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CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL EPS
DECRETO EJECUTIVO N°. 521, aprobado el 7 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 23 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Ejército Popular Sandinista requiere de una alta disposición militar, que depende de su completamiento con cuadros calificados para los cuales el Servicio Militar constituye su vida profesional.
II
Que las condiciones objetivas y circunstancias en que se desarrolla el Servicio Militar están caracterizadas por un constante sacrificio y limitaciones determinadas por el carácter específico de las actividades que conforman este servicio.
III
Que ha sido constante preocupación y pronunciamiento de nuestro Gobierno Revolucionario el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida y de trabajo de los oficiales y tropas, atendiendo a la complejidad de las tareas y misiones que desempeñan y de acuerdo con la importancia social de su labor.
IV
Que es un deber del Estado Revolucionario mejorar en lo posible dichas condiciones de vida, dentro de las cuales se encuentra la Seguridad Social de los militares y sus familiares.
V
Que el Ejército Popular Sandinista es el brazo armado del pueblo y heredero directo del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional y que el Estado prepara, organiza y dirige la participación popular en la Defensa Armada de la Patria por medio del Ejército Popular Sandinista y así lo establece nuestra Constitución Política en el Artículo 95.
VI
Que en el Artículo 56 de la Carta Magna se dispone que el Estado prestará especial atención en todos sus programas a los Defensores de la Dignidad, el Honor y la Soberanía de la Nación, a los familiares de éstos y de los caídos en defensa de la misma de acuerdo a las leyes.
VII
Que en consecuencia debe crearse una Institución Oficial Autónoma que realice en forma integral los fines de Previsión y Seguridad Social para los integrantes del Ejército Popular Sandinista, y sus familiares, y que pueda manejar los fondos destinados a tal fin provenientes del Estado y de los afiliados al Sistema.
Por tanto:
De conformidad con los Artículos 56, 61, 95 y 132 de nuestra Constitución Política.
DECRETA:
La Siguiente,
LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL EJÉRCITO POPULAR SANDINISTA
Artículo 1. - Créase el Instituto de Previsión Social del Ejercito Popular Sandinista, con carácter autónomo, con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, con plenas facultades para adquirir Derechos y contraer obligaciones; tendrá por objeto la realización de los fines de la seguridad Social para los miembros del Ejército popular Sandinista y Civiles que trabajen en los diferentes órganos que lo conforman. Podrá así mismo denominársele al Instituto con las siglas "E. P. S". Su domicilio principal será la Ciudad de Managua.
Artículo 2. - El objeto de la presente ley es la de otorgar prestaciones de Seguridad Social a los miembros del Ejército Popular sandinista y que son las siguientes:
a) A sus Afiliados
1. Enfermedad
2. Maternidad.
3. Invalidez o incapacidad
4. Muerte.
5. Accidentes.
6. Jubilación.
b) A los beneficiarios
1. Viudez.
2 . Orfandad (hijos menores).
3. Orfandad (hijos mayores inválidos o incapacitados).
4. Para los padres.
5. Ayuda por fallecimiento.
Artículo 3. - El Patrimonio del instituto lo constituirá:
1. Las contribuciones de los militares en servicio activo y civiles comprendidos, calculados en relación a sus respectivos sueldos o asignaciones, cuyo porcentaje será fijado por el INSSBI, para el régimen del Seguro Social Integral.
2. La contribución del Ejército Popular Sandinista calculada igualmente en relación con los salarios o asignaciones de sus miembros y cuyo porcentaje será fijado por el INSSBI para los empleadores. Para ese efecto, el Gobierno señalará las asignaciones correspondientes en el Presupuesto Nacional.
3. Los bienes que por cualquier título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que resulten al final de cada ejercicio presupuestario.
4. Las asignaciones especiales que autorice el Gobierno Central para cubrir los déficit que eventualmente puedan presentarse.
Artículo 4. - El Régimen de Seguridad Social de los miembros del Ejército Popular Sandinista se aplica a:
Todos los oficiales, Clases, Soldados y Civiles que figuren en las listas oficiales del Ejército Popular Sandinista y que trabajen en los diferentes órganos que lo integran, así corno también a todos los que esta ley designe beneficiarios.
Artículo 5. - Los Órganos Superiores del Instituto de Previsión Social serán:
a) La Junta Directiva y
b) Director General.
Artículo 6. - La Junta Directiva es la autoridad máxima del instituto.
Le corresponde la organización y determinación de la política de éste y estará integrada en la forma siguiente:
a) El Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista.
b) Dos miembros del Consejo Militar.
c) Un miembro de la categoría civil con mas de cinco (5) años de servicio en el Ejército Popular Sandinista.
d) Un Miembro de la categoría de pensionados.
e) El Jefe de la Dirección de Cuadros, y
f) El Jefe de la Dirección de Organización y Movilización.
Artículo 7. - Los miembros de la Junta Directiva, serán nombrados por el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, a propuesta de los diferentes sectores representados.
En el caso del miembro a que se refiere el ordinal d) el nombramiento se hará de una terna propuesta por los pensionados.
Artículo 8. - Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos.
b) Aprobar el presupuesto anual del Instituto y elevarlo al Presidente de la República para su inclusión dentro del Presupuesto Nacional.
c) Aprobar los estados financieros de cada año de ejercicio presupuestario.
d) Conocer de los Recursos que se interpongan contra los Acuerdos emanados del Director General sobre concesión de las prestaciones y beneficios que conceda la Ley.
Artículo 9. - El Director General es el órgano ejecutivo del Instituto, dependerá directamente del Consejo Directivo.
El Director General tiene la representación legal del Instituto y tendrá bajo su responsabilidad las funciones administrativas y financieras.
El Director General y los Sub-directores serán nombrados por la Junta Directiva.
Artículo 10. - Serán atribuciones del Director General:
a) Coordinar y controlar las labores generales del Instituto, de sus dependencias y del personal, presentando un Informe a la Junta Directiva, datos y estudios que el mismo requiera.
b) Presentar anualmente a la Junta Directiva, con la anticipación necesaria y antes de que finalice el ejercicio fiscal vigente el proyecto de presupuesto del Instituto para el siguiente ejercicio.
c) Nombrar, ascender, sancionar, remover y conceder licencias al personal a su cargo de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes.
d) Acordar la concesión de las prestaciones y beneficios que conceda la Ley.
e) Las demás que le delegue la Junta Directiva.
Artículo 11. - Las prestaciones que se otorgan en casos de enfermedad, tienen como propósito la atención médica de carácter preventivo y curativo, cualquiera que fuera la causa de su estado mórbido, tanto a los militares activos y pensionados del Ejército Popular Sandinista, Civiles que trabajen en los diferentes órganos que lo conforman, así como a su cónyuge o compañera en caso de maternidad y a los hijos menores de edad, procurando ampliar su protección a todos los miembros que integran el núcleo familiar a su cargo con el objeto primordial de conservar, restablecer o mejorar la salud de las personas protegidas, su actividad, para el trabajo y sus necesidades económicas.
Artículo 12. - Las personas protegidas tendrán derecho por lo menos a las Siguientes prestaciones que establecen en los diferentes programas de salud del I. P. S.
a) Asistencia médica-quirúrgica y dental de carácter general o especializada en Centros de Atención Primaria y Hospitales, que incluya pacientes agudos y crónicos.
b) Suministro de productos farmacéuticos.
c) Acciones de medicina preventiva que incluya la protección, inmunización y control de enfermedades.
d) Acciones de promoción de la salud dirigidas a la educación para la salud, estado nutricional y salud ocupacional.
e) Asistencia médica para la rehabilitación de los incapacitados, incluidos el suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia que fueren necesarios.
Artículo 13. - Las prestaciones en servicio y en especies mencionadas en el Artículo anterior se otorgarán a las personas protegidas por todo el tiempo que dure el tratamiento sin límite mientras continúe en su condición de activo o de pensionado del Ejército Popular Sandinista.
Artículo 14. - El subsidio de Enfermedad, será igual al 100% de la remuneración o asignación que reciba el militar activo o civil y será pagada hasta por un límite de cincuenta y dos (52) semanas, pasado este término el subsidio será valorizado de conformidad con lo establecido en esa Ley.
Artículo 15.- Las prestaciones que se otorgan en caso de maternidad tienen como propósito la protección de la mujer militar o de la esposa o compañera del militar activo o pensionado y civiles ya comprendidos; durante el embarazo, parto y puerperio, así como velar por la salud del niño desde el momento mismo de la concepción.
Artículo 16. - Las prestaciones médicas por maternidad son las siguientes:
a) Atención preventiva.
b) Atención Obstetricia prestada en Hospitales o Centros de Atención Médica.
c) Ayuda de lactancia en especie o en dinero para el cuidado del niño del Tercer mes al Octavo mes de vida, para promover la lactancia materna en los primeros dos (2) meses de vida, excepto en los casos en que por Constancia Médica demuestre la madre que no puede lactar al mismo.
d) Servicios de Educación para la salud dirigida a la paternidad y maternidad responsable y para el cuidado del niño.
Artículo 17. - El subsidio por descanso de maternidad será igual al 100% de la remuneración o asignación que recibe la mujer militar y se otorgará durante las cuatros semanas anteriores o hasta la fecha que ocurra el parto y las ocho semanas posteriores al mismo.
Cuando el parto ocurra antes de la fecha prevista, el período faltante se acumulará el período post-natal.
Artículo 18. - En el caso de enfermedad coincidente y derivada del embarazo, parto o puerperio se prolongará el subsidio post-natal como si se tratara de enfermedad.
Artículo 19. - Los que soliciten prestaciones de invalidez están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que la presente Ley determine y en caso de no hacerlo no se les tramitará su solicitud.
Las prestaciones de invalidez tienen por objeto subvenir a las necesidades básicas del Militar o Civil en su caso incapacitado, promoviendo a su readaptación profesional y su reingreso a una actividad económica.
Artículo 20.- Considérase inválido el militar o civil que a consecuencia de una enfermedad o accidente de origen no profesional, se halla incapacitado para trabajar y obtener una remuneración en los términos señalados en el Artículo siguiente.
Artículo 21.- Para los efectos del otorgamiento de las prestaciones económicas, se reconocen tres grados de invalidez: Parcial, Total y Gran Invalidez, sujeto a los criterios siguientes:
a) Considerase inválido parcial el militar o civil, cuando presente secuelas que le impidan a juicio de sus superiores, continuar una actividad militar o fuera reubicado en otro puesto con una remuneración inferior del 50% pero superior del 33% de la que percibía o percibe otro compañero de igual rango, de su mismo sexo, capacidad y formación profesional semejantes.
Si el militar fuere dado de baja por no seguir dentro de las filas del Ejército, se mantendrá en su calificación de invalidez parcial, siempre que conserve una capacidad residual para desempeñarse en actividades civiles con una capacidad potencial de ganancia para obtener una remuneración mayor del 50% de la que percibe habitualmente un trabajador sano de su mismo sexo, capacidad y formación profesional semejante.
b) Considérase Invalidez total al militar o civil que no pueda desempeñar ninguna actividad en el Ejército Popular Sandinista ni obtener una remuneración superior del 33% de la que devenga un trabajador sano en actividades civiles de su mismo sexo, capacidad y formación profesional semejantes.
c) Considérase Gran Invalidez al militar a civil que no pueda desempeñar ninguna actividad por sí solo, teniendo que valerse de otra persona.
Artículo 22. - La pensión de invalidez se concederá a partir del cese del disfrute de su sueldo y deberá ser revisada su calificación por lo menos cada tres años.
Artículo 23. - La calificación del grado de invalidez la hará una Comisión integrada por un funcionario médico, el jefe de la Dirección de Cuadros y el Jefe de la Dirección de Organización y Movilización del Ejército Popular Sandinista, designados al efecto por el Director General.
La comisión dictaminadora declarará la invalidez o incapacidad permanente con carácter provisional por el término que estime pertinente, revisándola por períodos no mayores de tres años, salvo casos incurables o de pronóstico fatal en que se declarará con carácter vitalicio.
Artículo 24. - Tendrá derecho a la pensión de invalidez el militar o civil calificado, no mayor de la edad de jubilación que haya pertenecido al Ejercito Popular Sandinista, prestando servicio activo durante un año.
Artículo 25. - Para los efectos del cálculo de la pensión de invalidez, la remuneración base mensual será igual al último sueldo recibido y se revalorizará a medida de que se revaloricen los sueldos.
Artículo 26. - El monto de la pensión de invalidez se calculará en los términos siguientes:
Pensión Base:
a) 45% de la remuneración mensual del último sueldo recibido.
b) 1.591% de la remuneración base mensual por cada año que tenga de exceso sobre los primeros tres años de servicio.
Asignaciones Familiares:
c) Recibirán además sobre la cuantía de la pensión calculada asignaciones familiares equivalentes al 15% por la esposa o esposo inválido y 10% por cada hijo menor de 15 años o ascendientes a su cargo mayores de 55 años o inválidos no pensionados.
d) La pensión total con sus asignaciones familiares no podrán exceder del 100% del salario base respectivo.
Artículo 27. - La pensión por Gran Invalidez será equivalente a la total incrementada en un 20% con la garantía de que este suplemento no podrá ser inferior al 50% de la remuneración mínima que se paga en el Ejército Popular Sandinista.
Artículo 28. - En caso de muerte de un asegurado activo pensionado se otorgará un servicio fúnebre y una ayuda para gastos funerarios equivalente a una mensualidad de la última remuneración que perciba el militar ya sea en concepto de servicio activo o pensionado.
Artículo 29.- La Viuda o el Viudo de un militar fallecido por enfermedad o accidente en el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a recibir una pensión, equivalente al 50% de la pensión base que percibía o que percibiría por invalidez total si al fallecer el causante la viuda tenía 45 o mas años o fuere inválida. Si fuere menor y no fuere inválida, se le otorgará la pensión por un plazo de dos años, salvo que hubieren hijos pensionados a su cargo, en tal caso se le extenderá la pensión hasta que extingan las pensiones de orfandad y si en esa fecha ya cumplió la edad de 50 años se le mantendrá con carácter vitalicio.
Artículo 30. - Tendrán derecho a una pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de 15 años o inválidos de cualquier edad, cuando muere el padre o la madre militar, equivalente al 25% de la pensión base que percibía el causante o le hubiere correspondido percibir por invalidez total si hubiere tenido derecho a ella. En iguales términos se otorgará pensión de orfandad a los hijos mayores de 15 años y menores de 21 si estudian con aprovechamiento y no trabajan. Si el estudiante pierde su curso se suspenderá la pensión hasta tanto apruebe el curso siguiente.
En caso de huérfanos de padre y madre, la pensión de orfandad equivale al doble.
Artículo 31. - La suma de las pensiones de viudez y orfandad no podrán exceder del 100% de la pensión base, distribuyéndose proporcionalmente entre los beneficiarios. Al cesar el derecho de una de ellas, se redistribuirá entre el resto sin sobrepasar el porcentaje prescrito.
Artículo 32. - A falta de Viuda o Huérfanos se le otorgará a la madre del causante que hubiere dependido económicamente del Militar o Civil en su caso, una pensión equivalente a las de viudez y en iguales condiciones, es decir, si fuere mayor de 45 años se le otorgará con carácter vitalicio, y si fuere menor sólo la percibirán por dos años. El resto de los ascendientes y otros dependientes mayores de 60 años o inválidos de cualquier edad que hayan dependido económicamente del militar o civil se les otorgará una pensión equivalente a la de Orfandad siempre que no se menoscabe el derecho de la viuda, hijos o la madre.
Artículo 33. - Las pensiones por jubilación se calcularán en los mismos términos en que se calcula la pensión de invalidez.
Artículo 34. - Los militares que sufran daños o la muerte en actos de servicio o por enfermedad, como consecuencia de sus actividades militares se les reconocerá a él o a sus familiares las prestaciones económicas anteriormente señaladas con base en el 100% de su último salario actualizado que percibía.
Artículo 35. - Para los efectos del pago de las prestaciones económicas por riesgos de trabajo, se consideran los siguientes tipos de incapacidad:
a) Incapacidad Temporal:
La incapacidad temporal es la que se presenta durante todo el tiempo que Militar o Civil se le prescriba reposo, durante el período de su tratamiento médico, especializado y de rehabilitación, otorgándosela el 100% de su salario. . Al finalizar el tratamiento o cumplir un año de subsidio se procederá a tramitar el otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente ya sea con carácter temporal si continúa bajo tratamiento, por el período que se estime pertinente para conocer el grado de evolución o con carácter permanente si se consideran las secuelas irreversibles o se trata de amputaciones.
b) La incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades del militar o civil por haber sufrido la pérdida o paralización de algún miembro, órganos o función del cuerpo por el resto de su vida.
La calificación del grado de incapacidad parcial permanente, se reconocerá por la Comisión a que se refiere el Artículo 23 y de conformidad con la tabla de Valoraciones de su incapacidad del libro de afecciones médicas del Ejército Popular Sandinista, independientemente de su capacidad potencial de ganancia o cargo que desempeñe. si el militar no puede continuar dentro de las filas del Ejército Popular Sandinista y el grado fuere inferior al 50% en dicha tabla se elevará a ese porcentaje del 50%
El monto de la pensión por incapacidad permanente parcial, se obtendrá aplicando el porcentaje o grado de incapacidad sobre el monto del 100% del salario que percibía el militar. Si el grado de incapacidad fuere inferior del 20% se pagará una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.
c) Incapacidad Total Permanente:
La incapacidad total permanente es la pérdida de las facultades o aptitudes que imposibilitan al militar para poder desempeñar su trabajo dentro del Ejército Popular Sandinista y en actividades civiles. No obstante si el grado de incapacidad según la tabla de valuaciones de incapacidades de la tabla de afección médica del Ejército Popular Sandinista, excede del 80% se le considerará como incapacitado total permanente.
Artículo 36. - Las prestaciones que comprenden los servicios sociales, tienen como propósito favorecer y contribuir a la elevación, del nivel de vida de los militares y sus núcleos familiares coadyuvando a su formación moral, cultural y profesional.
Artículo 37. - Con estas finalidades se promueven y desarrollan entre otros los programas siguientes:
1. Fondo de Ahorro
2. Seguro de vida militar
3. Viviendas y otras prestaciones
4. Préstamos Hipotecarios a corto plazo
5. Venta de Artículos de consumo necesario
6. Servicio Médico Integral
7. Centro de Desarrollo Infantil
8. Programas de Becados al Extranjero y Nacionales
9. Programas y realización de Eventos Culturales y Deportivos
10. Creación y Mantenimiento de Centros Vacacionales y Recreativos
11. Funcionamiento de Centros de Readaptación y adiestramiento en otras actividades, para los que sufren algún impedimento físico.
12. Cualquier otro programa que tienda a una mejor y mayor convivencia colectiva.
Artículo 38. - El Instituto establecerá las prestaciones de los servicios sociales en forma gradual y progresiva de acuerdo a las posibilidades financieras y de conformidad con los estudios técnicos correspondientes.
Artículo 39. - El Instituto de Previsión Militar está exento del pago de impuestos y contribuciones fiscales, así como también las prestaciones otorgadas por la presente Ley.
Artículo 40. - El monto de la pensión base ya sea por Invalidez total e incapacidad total Permanente y Jubilación no podrá ser inferior al Salario Mínimo establecido en el Ejército Popular Sandinista.
Artículo 41. - El monto de las pensiones en curso de pago serán revisadas cada vez que se modifiquen los salarios en el Ejército Popular Sandinista, o se adopte una nueva escala salarial, como consecuencia de variaciones notables en el costo de la vida.
En estos casos, de acuerdo a la situación financiera del Instituto se procederá a la revalorización de dichas pensiones con base a una escala porcentual decreciente con relación al monto de las pensiones, es decir favoreciendo a las inferiores.
Artículo 42. - Todo el personal del Servicio Militar Activo que por necesidad de la institución pasen a Reserva, por cada año de servicio recibirán un mes de sueldo equivalente al último salario recibido.
Artículo 43. - El Reglamento de la presente ley, será dictado por el Consejo Directivo.
Artículo 44. - En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará en forma complementaria las disposiciones del Reglamento General del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI).
Artículo 45. - La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Abril de mil novecientos noventa. Año de La Paz y La Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.