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DECRETO DE REFORMA AL DECRETO N°. 35-2014, LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2015
DECRETO EJECUTIVO N°. 24-2015, aprobado el 17 de julio de 2015
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 30 de julio de 2015
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
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Que Nicaragua ha tenido niveles de ingresos per cápita por encima de los límites operacionales de acuerdo con el marco de subvenciones elegibles por la Asociación Internacional de Fomento (IDA, por sus siglas en inglés), los préstamos otorgados por el Banco Mundial dejaran de ser concesionales.
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Que en virtud de lo relacionado en el considerando que antecede se hace necesario modificar los Arto. 1, Objeto, Arto. 2 Definición del concepto del Elemento de Concesionalidad, inciso 6 y eliminar el Arto. 7, Elemento de Concesionalidad de la Deuda Externa y Arto 8, inciso 2 y reformar inciso 3 y 4, tal y como se detalla a continuación en el presente Decreto.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMA AL DECRETO No. 35-2014, "LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2015"
Artículo 1. Se reforma el segundo párrafo del artículo 1, Objeto del Decreto Nº 35-2014, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 131 del 15 de julio del año 2014; por lo que el Arto. 1 se leerá así:
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos de la política 2015 que regirán las instituciones del Sector Público de la República de Nicaragua en la contratación, desembolsos de préstamos de deuda pública y en la suscripción de pasivos contingentes, conforme el marco institucional y los procedimientos operativos que rigen el proceso de endeudamiento público definidos por la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 236 del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto No 2-2004, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 21 del 30 de enero de 2004.
Esta política determina los límites máximos de contratación anual de deuda interna y externa, los límites máximos de endeudamiento neto interno y externo, la tasa máxima permitida en la contratación de préstamos internos y el monto máximo de pasivos contingentes a suscribir para el período presupuestario del año 2015.
Artículo 2. Se deroga el numeral 6 del Arto. 2, Definiciones del Decreto Nº 35-2014, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 131 del 15 de julio del año 2014; por lo que el Arto. 2 se leerá así:
Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley No. 477, y el Artículo 2 de su Reglamento, para efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:
1) Endeudamiento: Son aquellas operaciones que se constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se pactan a plazos. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan los montos convenidos en la contratación. En esta categoría se clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas de crédito, emisión de valores estandarizados y desmaterializados, y asunciones de adeudos (que incluye sentencias judiciales) que generen un incremento neto en el stock de deuda.
2) Endeudamiento neto anual: Es igual a los flujos netos de deuda del período, definido como los desembolsos, colocaciones de valores estandarizados y desmaterializados, y asunciones de adeudos del período menos los pagos de principal correspondientes a vencimientos contractuales del período.
3) Desembolsos, colocaciones y asunción de deuda: Para efectos del cálculo del endeudamiento neto, los desembolsos, colocaciones y asunciones de adeudos comprenden:
- Desembolsos de créditos externos e internos en efectivo
- Desembolsos por pagos directos de los acreedores a proveedores de bienes y servicios
- Desembolsos con importaciones (en especie)
- Desembolsos para pagos de deuda con recursos de préstamos (Capitalizaciones)
- Emisiones de deuda interna en valor facial y
- Asunciones de adeudos (que incluye sentencias judiciales) originalmente de otras instituciones públicas por parte del Gobierno Central
4) Pagos de principal o amortizaciones: Para efectos del cálculo del endeudamiento neto, los pagos de principal o amortizaciones comprenden:
- Pagos y redenciones en efectivo con recursos propios (del tesoro o de los entes autónomos).
- Pagos con recursos de donaciones
- Pagos con recursos de préstamos
- Pagos con subvenciones
- Pagos con recursos provenientes de alivio de deuda del período y
- Pagos de adeudos asumidos por el Gobierno Central
5) Contratación: Es la acción mediante la cual se formaliza un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes.
6) Sector Público: Es el definido en el Artículo 2 de la Ley General de Deuda Pública, Ley No. 477.
Artículo 3. Se deroga el Artículo 7 Elemento de Concesionalidad de la Deuda Externa.
Artículo 4. Se deroga el numeral 2 y se reforma los numerales 3 y 4 del Arto. 8 Condicionalidades de Contratación de Deuda Externa, del Decreto Nº 35-2014, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 131 del 15 de julio del año 2014, por lo que se leerá así:
Artículo 8. Condicionalidades de Contratación de Deuda Externa.
La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá cumplir, sin excepción, con los siguientes requisitos:
1) Todo proyecto de inversión, deberá contar con el dictamen técnico, otorgado por la Dirección General de Inversiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo a la gestión del financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, y el Artículo 171 de la Ley No 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.
2) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté debidamente presupuestado en el año correspondiente.
3) Las instituciones del Sector Público no presupuestadas, podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté previsto en sus respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores.
Artículo 5. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diecisiete de julio del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.