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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Empresa Industria y Comercio

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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 225, LEY SOBRE METROLOGÍA

LEY N°. 880, aprobada el 1° de octubre de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 20 de octubre de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 114 establece que le corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional, la potestad de crear, aprobar, modificar o suprimir tributos.

II

Que de conformidad a la Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y sus reformas, corresponden al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, dirigir y supervisar el Sistema Nacional de Normalización, el Sistema de Evaluación de Conformidad y el Sistema de Metrología.

III

Que se requiere fortalecer el desarrollo del Sistema de Metrología para garantizar la uniformidad y exactitud requerida en los instrumentos de medición, la trazabilidad de las mediciones y el cumplimiento de los estándares internacionales con la finalidad de asegurar el reconocimiento internacional de los patrones nacionales y consecuentemente promover la aceptación de los productos de nuestro país.

IV

Que es función del Laboratorio Nacional de Metrología, ofrecer servicios de calibración de instrumentos de medición a las diferentes empresas comerciales, industriales, agropecuarias y laboratorios de servicios de ensayo, prueba, calibración, ajuste y control de calidad.

POR TANTO
En uso de sus facultades

HA DICTADO
La siguiente:

LEY N°. 880

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 225, “LEY SOBRE METROLOGÍA”


Artículo primero: Reforma y adiciones
Se reforma el artículo 12 y se adicionan los artículos 1 bis y 12 bis, a la Ley N°. 225 “Ley sobre Metrología”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 135 del 18 de julio de 1996, los que se leerán así:

Art. 1 bis Definiciones
Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como definiciones básicas las siguientes:

a) Magnitud f: Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia.

Ejemplo de magnitudes:

Magnitud básica
Unidad básica
Nombre
Nombre
Símbolo
Longitudmetrom
Masakilogramokg
Tiemposegundos
Corriente eléctricaampereA
Temperatura termodinámicakelvinK
Cantidad de sustanciamolmol
Intensidad luminosacandelacd

b) Patrón de Medida m: Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.

Ejemplo 1: Patrón de masa de 1 kg, con una incertidumbre típica asociada de 3µg.

Ejemplo 2: Resistencia patrón de 100 Ω, con una incertidumbre típica asociada de 1 µΩ.

Ejemplo 3: Patrón de frecuencia de cesio, con una incertidumbre típica relativa.

c) Patrón Internacional de Medida: patrón de medida reconocido por los firmantes de un instrumento internacional con la intención de ser utilizado mundialmente.

Ejemplo 1: El prototipo internacional del kilogramo.

Art. 12 El Sistema de Calibración estará integrado por el Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), adscrito al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), así como por los laboratorios y talleres de calibración que se acrediten y los expertos en la materia que se registren como personal calificado.

Art. 12 bis El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) cobrará Tasas por los servicios de calibración de instrumentos de medición en las magnitudes y patrones de medidas disponibles tales como: masa, volumen, temperatura, presión, longitud, fuerza, eléctrica y humedad en gases, que preste el Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), asimismo, cobrará tasas por servicios de asistencia técnica y de capacitación de las áreas mencionadas. Las tasas por los servicios metrológicos son las siguientes:

Certificación
Rango de Trabajo
Precio de Calibración $(CA)
Precio de Ajuste $(CA)
MASA
Patrones individual clase F1
1 mg m ≤ 100 g
20
----------
Patrones individual F2
1 mg m ≤ 100 g
15
Patrones individual F1
100 g < m ≤ 2 kg
22
----------
Patrones individual F2
100 g < m ≤ 2 kg
20
Patrones individual F1
2 kg < m ≤ 5 kg
30
----------
Patrones individual F2
2 kg < m ≤ 5 kg
25
Patrones individual F1
5 kg < m ≤ 20 kg
35
----------
Patrones individual F2
5 kg < m ≤ 20 kg
32
Patrones individual F2
25 ≤ m ≤ 50 kg
50
Patrones M1, M2 y M3
1 mg ≤ m ≤ 100 g
10
----------
Patrones M1, M2 y M3
100 g < m ≤ 2 kg
11
5
Patrones M1, M2 y M3
2 kg < m ≤ 5 kg
15
5
Patrones M1, M2 y M3
5 kg < m ≤ 30 kg
25
10
Patrones M1, M2 y M3
30 kg < m≤ 50 kg
50
15
Patrones M1, M2 y M3
m = 100 kg
150
30
BALANZAS
Clase (I)
Hasta 300 g
35
----------
Clase (I)
300 g < m ≤ 5 kg
30
----------
Clase (I)
5 kg < m
40
----------
Clase (II)
Hasta 500 g
30
----------
Clase (II)
500 g < m ≤ 5 kg
30
----------
Clase (II)
5 kg < m ≤ 50 kg
30
----------
Clase (II)
50 kg < m
35
----------
Clase (III) y (IIII)
Hasta 5 kg
30
----------
Clase (III) y (IIII)
5 kg < m ≤ 30 kg
30
----------
Clase (III) y (IIII)
30 kg < m ≤ 250 kg
35
----------
Clase (III) y (IIII)
250 kg < m ≤ 500 kg
50
----------
Clase (III) y (IIII)
500 kg < m
150
----------
VOLUMEN
Pipetas aforadas (una marca)
0,5 ml ≤ V ≤ 200 ml
15
Pipetas graduadas (tres puntos)
5 ml ≤ V ≤ 400 ml
30
Punto adicional 10
Matraz
5 ml ≤ V ≤ 5 000 ml
15
Buretas graduadas (tres puntos)
5 ml ≤ V ≤ 400 ml
30
Punto adicional 10
Probetas
(tres puntos)
5 ml ≤ V ≤ 2 000 ml
30
Punto adicional 10
Recipiente Volumétrico
2 L ≤ V ≤ 10 L
25
----------
Recipiente Volumétrico
10 L ≤ V ≤ 20 L
50
----------
Recipiente Volumétrico
20 L ≤ V ≤ 200 L
200
----------
Recipiente Volumétrico
200 L < V ≤ 1000 L
250
----------
Tanque Volumétrico graduado
0 L < V ≤ 1000 L
200 por un punto
100 por cada punto adicional
Tanque Volumétrico graduado
0 L < V ≤ 5000 L
400 por un punto
200 por cada punto adicional
Tanque Volumétrico graduado
0 L < V ≤ 10000 L
600 por un punto
200 por cada punto adicional
PRESIÓN
Manómetros
(O a 1 200) bar
50
Punto adicional 5
Manómetros de Alta exactitud
( 0 a 7) MPa
100
Punto adicional 10
Manómetros de exactitud mejor que 0,05 % ET
( 0 a 7) MPa
100
Punto adicional 10
Balanza de Peso muerto en Gas (exactitud mejor que 0,05 % ET)
( 0 a 7) MPa
300
Punto adicional 30
Balanza de Peso muerto en aceite (exactitud inferior a 0.05 % )
( 0 a 6) MPa
( 0 a 120) MPa
300
Punto adicional 30
FUERZA
Máquinas de ensayos a Compresión y Tensión
(O a 1 000) kN
300
Punto adicional 30
TEMPERATURA
Termómetros liquido en vidrio (TLV), digitales y bimetálicos con división de escala no menor a 0,1 °C
(-20 a 400) °C
20 por puntos
Termómetros líquido en vidrio, digitales y bimetálicos con división de escala no menor a 0,1 °C
(-20 a 400) °C
25 por puntos
Unión de columna para termómetros líquido en vidrio
----------
-----------
20
Sensor tipo resistencia de platino, termistor o termopar calibrado por método de puntos fijos (por punto fijo utilizado de acuerdo al subrango de ITS-90)
(-38 a 420) °C
170
Sensor tipo resistencia de platino, termistor o termopar calibrado por método de comparación (por punto utilizado de acuerdo al subrango de ITS-90)
(-38 a 420) °C
70
Calibración de indicadores de temperatura por simulación eléctrica (por punto)
(-38 a 1000) °C
20
Calibración de termómetros de no contacto (por punto)
(-20 a 400) °C
20
Caracterización de baños y hornos
(- 40 a 400) °C
300
Punto adicional
20
Calibración de termómetros de resistencia de platino por puntos fijos
(- 40 a 400) °C
170
LONGITUD
Micrómetros
(0 a 300) mm
50
Pie de Rey
(0 a 300) mm
50
Indicadores de carátula
(0 a 25) mm
50
Cintas
(0 a 20) m
70
Reglas
(0 a 1) m
60
HUMEDAD RELATIVA
Registradores o indicadores de humedad relativa en gases
(30 a 80) hr %
20 por punto
ELÉCTRICA
Contadores de energía eléctrica
80
Analizadores de calidad de energía eléctrica (registradores, potencia eléctrica, tensión y corriente alterna)
250
Calibración de multímetros digital y analógico tipo gancho
70
Calibración de patrones de energía y/o potencia eléctrica (0,02 % )
1000
Calibración de mesas de contrastes de medidores de 5 o menos posiciones (0,02%). En situ.
800
Calibración de mesas de contrastes de medidores de 10 o más posiciones (0,02%). En situ.
1500
CAPACITACIONES
Curso básico de metrología
De 1 a 5 personas
600
Persona adicional 150
Curso sobre contenido neto
De 1 a 5 personas
600
Persona adicional 150
Curso de Balanza
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Temperatura
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Presión
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Volumen
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Longitud
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Curso de Masa
De 1 a 5 personas
800
Persona adicional 200
Costo administrativo por cada servicio
<= 50 $(CA)
>= 50 $(CA)
5 %
10 %
El costo por traslado o transporte del personal técnico y de patrones de LANAMET será determinado de acuerdo al kilometraje recorrido.

En todo caso, dicho costo tomará en consideración todos los factores que incidan en el mismo y no deberá exceder de su costo real. Los recursos obtenidos relacionados a traslado, alojamiento y alimentación del personal técnico y equipos del Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET) a lugares distantes o áreas donde no existan tales facilidades, serán asumidos por el solicitante.

Los pagos de las tasas por servicios metrológicos se realizarán ante el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). Los fondos por el cobro de las tasas por servicios metrológicos se destinarán al mejoramiento de las áreas o laboratorios, la capacitación técnica de su personal y el desarrollo del Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET).

Si eventualmente no fuese posible contar con los servicios del Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET) o éste no presta los servicios requeridos, el interesado podrá solicitarlos en laboratorios de la región o de otros países, debidamente acreditados ante sus autoridades competentes. Los resultados deberán ser reconocidos por las autoridades pertinentes, siempre y cuando se tenga establecido el correspondiente acuerdo de reconocimiento para laboratorios de calibración.”

Artículo segundo: Depósito del pago por servicio
Los fondos recaudados por las autoridades establecidas en la presente ley en concepto de tasas por servicios que presta el Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), para su posterior reintegro al presupuesto ordinario del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y con el objetivo específico determinado en la presente ley.

Artículo tercero: Coordinación
A fin de garantizar la exacta aplicación de las medidas y pesos en los productos adquiridos por la población, el Laboratorio Nacional de Metrología (LANAMET), podrá coordinar con la Dirección de Protección de los Derechos de los Consumidores o Usuarios (DIPRODEC) las inspecciones correspondientes a los efectos de verificar el cumplimiento y determinar las sanciones que corresponden cuando se violen o se alteren las medidas y pesos por parte de los proveedores de bienes y servicios.

Artículo cuarto: Publicación de texto con reforma incorporada
Se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 225: “Ley sobre Metrología” con su reforma incorporada, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo quinto: Reglamentación
El Poder Ejecutivo, deberá adecuar el Reglamento de la Ley N°. 225, “Ley sobre Metrología”, en base a la presente reforma, en el plazo establecido en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo sexto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, el primero del mes de octubre del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Octubre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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