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LEY QUE DECLARA AL CEMENTERIO SAN PEDRO “PANTEÓN NACIONAL DE NICARAGUA”
LEY N°. 829, aprobada el 16 de enero de 2013
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 13 del 23 de enero de 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que es competencia del Estado Nicaragüense establecer las normas necesarias para garantizar la protección del patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la Nación.
II
Que el Cementerio San Pedro de la ciudad de Managua, construido a partir de 1855, constituye uno de los bienes culturales de mayor importancia de su tipo, por ser el lugar de reposo de importantes personajes tanto nacionales como extranjeros vinculados a la historia de Nicaragua y de la ciudad de Managua, entre los que se destaca el ex Presidente de la República General José Santos Zelaya López y el notable educador Maestro Gabriel Morales Largaespada.
III
Que se conservan en el Cementerio San Pedro valiosos ejemplares de arte escultórico pertenecientes a la época en que estuvo en funcionamiento, los que son testimonio de la historia artística de la nación que merecen su preservación para el futuro.
IV
Que ante el grado de deterioro que presenta el Cementerio San Pedro se hace necesario establecer mecanismos que aseguren la restauración y mantenimiento de los elementos y conjuntos escultóricos deteriorados o destruidos, así como la debida protección y conservación a todo el conjunto, con el concurso de las entidades estatales, municipales y privadas.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 829
LEY QUE DECLARA AL CEMENTERIO SAN PEDRO “PANTEÓN NACIONAL DE NICARAGUA”
Artículo 1 Crease y otórguese la categoría de Panteón Nacional de Nicaragua al Cementerio San Pedro de la ciudad de Managua, declarado Patrimonio Histórico de la Nación por Decreto No. 36-2003.
Art. 2 El área que actualmente ocupa el Cementerio San Pedro, como los terrenos que en lo sucesivo formen parte de dicha propiedad y que se adquieran a cualquier título, serán utilizados exclusivamente para la habilitación del Sitio Histórico “Parque Museo Panteón Nacional San Pedro".
Art. 3 Con el objetivo de garantizar una adecuada protección al área señalada en el artículo anterior, se creará una zona de amortiguamiento de conformidad con las especificaciones técnicas que para tal efecto elabore el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Art. 4 La Asamblea Nacional de conformidad con las atribuciones constitucionales del artículo 138, numeral 19 determinará las personas que deberán ser sepultadas en el Panteón Nacional, sin que esto pueda darse antes de quince años de haber fallecido la persona. Para tal efecto la Junta Directiva aprobará la respectiva normativa que regule el procedimiento y demás actos necesarios.
Art. 5 En el Panteón Nacional San Pedro serán depositados los restos mortales de las personas que se hayan destacado en forma positiva al servicio de la Nación, en la defensa de su soberanía, las artes, ciencia, literatura, deporte, el cuido y desarrollo del medio ambiente, dándole prestigio y honra a la Nación, tanto a nivel nacional como internacional.
Art. 6 Para la administración y promoción del Panteón Nacional San Pedro y del Parque Museo del mismo nombre, se crea un Comité Interinstitucional de Administración que estará conformado por:
1) El Alcalde o Alcaldesa de Managua, quien lo presidirá;
2) Una persona delegada por la Presidencia de la República;
3) Un Miembro de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional;
4) Una persona delegada por el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC).
5) Una persona delegada por el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).
El Comité Interinstitucional elaborará un reglamento interno para su funcionamiento, al igual que otras disposiciones, proyectos o planes de manejo, que sean necesarios, en coordinación con otras instituciones, para el resguardo, conservación y desarrollo del Panteón Nacional San Pedro y del Parque Museo del mismo nombre.
Art. 7 Se derogan los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto No. 36-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 22 de abril del 2003.
Art. 8 La presente Ley no requerirá reglamentación y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional o en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Enero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.