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Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY DE REFORMA AGRARIA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 797, aprobado 06 de febrero de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 19 de abril de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,


a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 797

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente Ley de Reforma Agraria.

Capítulo I

Objetivos de la Ley y Planes Agrarios


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la reforma social y económica del agro nicaragüense a través de una modificación fundamentadle la tenencia de la tierra y de la estructuración jurídica y sistemas de explotación de la misma, tendiente a obtener, con la equitativa distribución del área cultivable y de su renta y con el incremento de la producción, la elevación del nivel de vida de las masas campesinas y su incorporación al proceso de transformación de la economía del país y al desarrollo integral de la Nación.

Artículo 2.- Para el cumplimiento del objetivo señalado en el artículo anterior, el Estado pondrá en práctica, de acuerdo con las normas de la presente Ley, planes agrarios de colonización, de difusión y conservación de la mediana y pequeña propiedad y de distribución y redistribución de la tierra para explotación técnica y racional de la misma, por los siguientes medios:

a) La incorporación de nuevas tierra a la producción;

b) La expropiación y división de los latifundios incultivados y de las tierras con bajo rendimiento por su inadecuada explotación;

c) La diversificación de la producción;

d) La industrialización de los productos del campo;

e) La organización de cooperativas agrícolas;

f) La agrupación y redistribución de la población rural;

g) La constitución de patrimonios familiares;

h) La abolición paulatina del arrendamiento y la aparcería;

i) La transformación de las comunidades indígenas en cooperativas de producción;

j) La organización de centrales de maquinaria agrícola para alquilarla a los agricultores;

k) La organización de centrales de maquinaria agrícola para alquilarla a los agricultores;

l) El incremento de las escuelas rurales;

m) El fomento de la artesanía rural;

n) El mejoramiento de la vivienda campesina;

ñ) La organización del mercado de los productos agrícolas; y,

o) El fomento de la silvicultura y su explotación técnica.


CAPÍTULO II

INSTITUTO AGRARIO


Artículo 3.- Para la aplicación de esta Ley, se crea el Instituto Agrario como Organismo Autónomo, de duración indefinida, con domicilio en la capital de la República y con jurisdicción en todo el territorio nacional. Será un Organismo de derecho público y privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 4.- Para la realización de los objetivos de esta Ley, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Adquirir bienes de toda clase y disponer de ellos;

b) Convenir con los Organismos Públicos la incorporación de inmuebles de su propiedad al régimen de la presente Ley, en las condiciones que se estipulen;

c) Administrar los bienes que integran su patrimonio y contraer obligaciones de toda clase;

d) Estructurar planes de desarrollo agrario, con base en sistemas de colonización o cualquier otro medio que estime adecuado;

e) Requerir de los Bancos o Instituciones del Estado su colaboración para la planificación y aplicación del crédito agrario o ejercer por sí mismo estas funciones cuando sus recursos se lo permitan;

f) Conceder préstamos para la instalación, construcción de la vivienda rural y mejoras económicamente necesarias, comercialización e industrialización de los productos o garantizar a los adjudicatarios que obtengan en otras fuentes tales préstamos en condiciones similares a las establecidas por el Instituto;

g) Contratar empréstitos para el financiamiento de sus programas;

h) Planear con el Ministerio de Educación Pública la construcción de nuevas escuelas rurales y el mejor acondicionamiento de las existentes y colaborar en la elaboración de planes especiales de enseñanza para las escuelas rurales, a fin de que la instrucción que en ellas se imparta, atienda a la capacitación técnica de los campesinos en sus ocupaciones agrícolas;

i) Llevar a efecto por sí, o mediante acuerdo con los organismos oficiales respectivos, la instalación en el campo de centros de investigación, experimentación y extensión agrícola-ganadera, semilleros, plantas pilotos de industrialización y estaciones de mecanización agraria;

j) Adoptar las medidas que estén a su alcance, a fin de hacer que se aprovechen las aguas superficiales y subterráneas, para el riego conveniente de las tierras y de que se extienda el uso de la energía eléctrica en el campo para satisfacer las necesidades que exigen el desarrollo de las actividades económicas y el bienestar de las productores;

k) Importar y vender o arrendar herramientas y maquinaria agrícola, o agrícola industrial, con el objeto de reducir sus costos y fomentar su utilización;

l) Establecer relaciones con instituciones internacionales, con grupos de familias extranjeras o con empresas privadas y proponer al Poder Ejecutivo la concertación de convenios, a fin de radicar en zonas de colonización a inmigrantes agricultores, con la intervención de las autoridades nacionales pertinentes;

m) Convenir con el Banco Nacional de Nicaragua, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el Instituto de Fomento Nacional, con el Instituto Nicaragüense de la Vivienda y demás instituciones estatales, municipales y particulares, la coordinación de los servicios que deban prestarse a los campesinos;

n) Estimular la participación de las cooperativas y asociaciones representativas de productores en el proceso de desarrollo agrario;

ñ) Planear con el Instituto Nicaragüense de la Vivienda el mejoramiento de las casas de los habitantes del campo, a base de facilitarles planes apropiados de viviendas rurales, darles la ayuda técnica necesaria, instruirlos sobre el adecuado uso de los materiales de construcción y sobre el aprovechamiento de los materiales disponibles en la región, sobre las facilidades y comodidades higiénicas, sobre la distribución de las habitaciones necesarias y de los muebles y utensilios caseros, sobre la construcción de silos, establos, chiqueros, gallineros y toda clase de instalaciones agrícolas y de jardines y arboledas;

o) Determinar las zonas agro-económicas del país que servirán de base a los planes agrarios y hacerlas del conocimiento público;

p) Asesorar al Poder Ejecutivo en la adopción de los programas de inmigración rural que deseara realizar y en todo asunto de materia agraria o de tierras;

q) Planear con la Oficina de Urbanismo, Instituto Nicaragüense de la Vivienda, Ministerio de Salubridad y demás organismos competentes, la creación de nuevos centros de población rural y el mejoramiento de los existentes; y,

r) Asumir la realización o ejecución de cualquier otro propósito o actividad que en cualquier forma se relacione con los objetivos anteriormente mencionados o con la función social de la propiedad.


CAPÍTULO III

Dirección y Administración

SECCIÓN PRIMERA

Consejo Directivo


Artículo 5.- La dirección superior del Instituto Agrario y su administración, estarán a cargo de un Consejo Directivo, integrado por:

a) El Presidente del Instituto Agrario, que será miembro propietario Ex-oficio y presidirá las sesiones del Consejo Directivo;

b) El Ministro de Agricultura y Ganadería que ejercerá la Vice-presidencia;

c) El Gerente del Banco Nacional de Nicaragua;

d) Un Representante de los trabajadores del campo;

e) Un Representante de las Asociaciones Agropecuarias del país; y,

f) Un Representante del Partido de la Minoría.

Los Miembros a que se refieren los literales d), e) y f), tendrán cada uno su respectivo suplente.

Artículo 6.- Los Miembros del Consejo Directivo a que se refieren los literales d) , e) y f) y sus suplentes, serán personas de reconocida capacidad y conocimiento de los problemas agrarios; ejercerán sus funciones por un período de dos años, pudiendo ser reelectos y sólo podrán ser removidos por causa justificada. Los designados, en el caso de vacantes, completarán el período.

Artículo 7.- El Presidente del Instituto Agrario y los miembros a que se refieren los tres incisos d), e) y f), así como los suplentes de estos tres últimos serán nombrados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, siendo escogidos los últimos tres y sus suplentes de ternas propuestas por las respectivas entidades o instituciones que representan, de acuerdo en su caso, con le reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 8.- El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias y sus miembros tendrán la obligación de concurrir a ellas, participar en los debates, votar los acuerdos y resoluciones e integrar las comisiones para que sean designados. Serán remunerados en las condiciones que fije el Reglamento. En caso de que los Miembros del Consejo Directivo a que se refieren los literales b) y c) no pudieren asistir a las sesiones por cualquier motivo, serán sustituidos por la persona a quien corresponda ejerce su cargo.

Artículo 9.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo;

a) Orientar la política general del Instituto y pronunciarse sobre los planes y programas de trabajo y declarar la afectabilidad de las tierras que considere conveniente y necesario expropiar para la realización de los objetivos de esta Ley;

b) Ejercitar a nombre del Instituto las facultades y atribuciones que la Ley señala para la realización de los objetivos que el Estado se propone alcanzar por medio de ella y autorizar al Presidente-Director para adquirir, vender, gravar y enajenar en cualquier forma bienes inmuebles y para contraer obligaciones que no sean de simple administración;

c) Establecer y modificar la organización administrativa del Instituto, supervigilar sus funciones y velar por su perfeccionamiento;

d) Dictar los reglamentos internos del Instituto;

e) Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de Leyes y Reglamentos que se refieran a la presente Ley;

f) Aprobar o modificar el Proyecto de Presupuesto del Instituto;

g) Establecer el sistema de remuneración al personal, los horarios de trabajo y el régimen de permisos, licencias, vacaciones y asuetos de los funcionarios y empleados del Instituto;

h) Determinar los cargos que están sujetos a rendición de fianza y fijar su monto;

i) Nombrar al Subdirector, a los Jefes de Departamentos y Asesores Técnicos y removerlos por justa causa;

j) Crear comisiones de su seno para el mejor estudio de los asuntos que le incumben;

k) Supervisar el funcionamiento de cualquier organismo o dependencia del Instituto;

l) Aprobar con modificación o sin ella, la memoria anual del Instituto y presentarla al Poder Ejecutivo;

m) Reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces cada mes, en el lugar, días y horas señalados al efecto. Para que haya quórum se requiere la asistencia de cuatro miembros por lo menos, uno de los cuales debe ser necesariamente el Presidente o el Vicepresidente. Para que haya resolución se requiere un mínimo de tres votos uniformes, excepto en los casos en que, de acuerdo a la Ley, se requiera un número de votos determinado. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate, pero se abstendrá de votar cuando se tratare de pronunciamientos sobre su gestión, correspondiendo entonces el doble voto al Vicepresidente. De cada sesión se levantará el acta respectiva que será firmada por el Presidente, el Secretario y los demás miembros que lo desearen;

n) Reunirse en sesión extraordinaria cuando así lo hubiese acordado o a convocatoria del Presidente, que éste hará por decisión propia o por solicitud escrita de dos o más de sus miembros. La citación deberá especificar el motivo de la reunión;

ñ) Conferir poderes de toda clase y autorizar al Presidente-Director para otorgarlos;

o) Aprobar o improbar los balances generales del Instituto;

p) Adoptar todas aquellas otras resoluciones necesarias para el desempeño de las funciones que esta Ley y sus reglamentos fijen al Instituto.

Artículo 10.- El Consejo Directivo nombrará un Secretario que no formará parte del mismo y que será el encargado de levantar las actas de las sesiones.

Artículo 11.- El secretario actuará también como Secretario de la Presidencia y tendrá las atribuciones que le señale el Consejo Directivo.


SECCIÓN SEGUNDA

Presidente Director del

Instituto Agrario


Artículo 12.- El presidente del Instituto Agrario deberá ser persona de reconocida competencia en cuestiones sociales y agrarias; será el Director del mismo y tendrá a su cargo la representación legal del Instituto y la dirección y control de los negocios de éste.

Artículo 13.- Corresponderán al Presidente-Director, en su carácter de Presidente, las siguientes atribuciones:

a) Convocar a sesiones al Consejo Directivo y dirigir los debates;

b) Representar al Consejo en los actos oficiales y servir de órgano de relación entre éste y los Poderes del Estado; y,

c) Representar legalmente al Instituto tanto judicial como extrajudicialmente, con facultades de mandatario generalísimo pudiendo otorgar poderes judiciales; pero necesitará autorización del Consejo Directivo para adquirir, vender, gravar o enajenar en cualquier forma bienes inmuebles y para contraer obligaciones que no sean de simple administración.

Artículo 14.- Corresponderá al Presidente Director, en su carácter de Director, las siguientes atribuciones;

a) Nombrar y remover directamente a los empleados, cuyo nombramiento no sea atribución directa del Consejo Directivo;

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo;

c) Someter anualmente a la consideración del Consejo Directivo el proyecto de la memoria de las actividades del Instituto del año anterior ;

d) Someter anualmente a la consideración del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual;

e) Someter a la consideración del Consejo Directivo proyectos y planes de programas agrarios;

f) Dictar las normas e instrucciones que estimare convenientes para la eficiente administración de los negocios del Instituto; y,

g) Todas las demás atribuciones y funciones que le confieren la presente Ley y sus reglamentos.


SECCIÓN TERCERA

Subdirector


Artículo 15.- El Subdirector deberá ser persona de reconocida competencia en materia agraria y no podrá ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente-Director del Instituto Agrario ni de los otros miembros del Consejo Directivo. El Subdirector secundará la acción ejecutiva de administración del Presidente-Director y será el jefe inmediato del personal.

Artículo 16.- En particular corresponderán al Subdirector las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Presidente-Director los nombramientos, asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los funcionarios y empleados del Instituto;

b) Ejercer por delegación del Presidente Director del Instituto, la representación legal de la institución en sus operaciones y asuntos corrientes, y en uso de tal delegación autorizar con su firma los actos y contratos que celebre el Instituto, la correspondencia que le encargue el Presidente-Director y otros documentos según lo determinen las leyes, los reglamentos del Instituto y los acuerdos de su Consejo Directivo ;

c) Informar diariamente al Presidente-Director sobre la marcha de la Institución,

d) Sugerir al Presidente-Director las modificaciones aconsejables en la organización y funcionamiento del Instituto;

e) Sustituir al Presidente-Director del Instituto, en sus ausencias o impedimentos temporales, como funcionario ejecutivo principal y como Miembro del Consejo Directivo, sin ejercer la Presidencia de éste; y,

f) Despachar los asuntos rutinarios y corrientes del Instituto, hacer un primer análisis de los no comprendidos en aquellos para presentárselos al Presidente Director con el informe que corresponda y resolver estos asuntos en caso estuviere autorizado para ello por el Presidente-Director.


SECCIÓN CUARTA

Auditor


Artículo 17.- Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas del Instituto estarán a cargo de un Auditor nombrado por el Consejo Directivo por un período de dos años, el cual deberá ser de reconocida competencia en ese ramo y no deberá estar ligado, al tiempo de su nombramiento por vínculo de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros del Consejo Directivo.

Dicho funcionario será inamovible, salvo los casos en que, a juicio del Consejo directivo se demuestre que no cumple con su cometido o llegare a declararse contra él alguna responsabilidad legal.

En todo caso, para cualquier remoción del Auditor, se necesitará el voto de cuatro de los miembros que integran el Consejo Directivo; aquel dependerá en forma directa de dicho Consejo e informará a éste periódicamente sobre el resultado de sus labores y sus deberes y atribuciones serán determinados en particular por el Reglamento que se dicte.


CAPÍTULO IV

Tierras Afectadas – Expropiación

SECCIÓN PRIMERA

Tierras Afectadas.


Artículo 18.- Para la realización de los planes agrarios, son afectables las siguientes tierras;

a) Las nacionales, bien sean baldías o del dominio privado de la Nación, si son aptas para los fines de esta Ley.

Son propiedad de la Nación, los terrenos baldíos, entendiéndose por tales los de tierra firme o islas que, comprendidos dentro de los límites de la República, no están destinadas al uso público, ni pertenecen a particulares, comunidades o corporaciones, mediante algún título;

b) Las ejidales, las del dominio privado del Distrito Nacional o de los municipios y las de los entes autónomos del Estado;

c) Las que adquiera el Instituto, mediante convenios con sus dueños o que le sean ofrecidas para colonización u otros fines de esta Ley; y,

d) Las de particulares que no cumplan con la función social de la propiedad.

Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley, se considera que las tierras de particulares no cumplen con su función social, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si permanecen incultas u ociosas, entendiéndose por incultas las tierras que siendo por su naturaleza aptas para el cultivo, no sean cultivadas sin motivo razonable en dos años labradores con cultivos, y por ociosas, la que no siendo aptas para el cultivo y siéndolo para otros tipos de explotación económica, permanezcan sin ser explotadas durante un período igual.

b) Si su explotación no se realiza en forma eficiente, esto es que los factores de producción no se apliquen debidamente en ella de acuerdo con la zona donde se encuentran y con sus propias características, conforme las indicaciones concretas que previamente debe hacer el Instituto.

c) Si en dos años consecutivos el propietario no las explota directamente asumiendo el riesgo económico de la explotación, salvo en los caso de explotación indirecta eventual por causa justificada; o de fuerza mayor o caso fortuito.

d) Cuando en una zona determinada la excesiva concentración de la propiedad, en una extensión de más de 500 hectáreas para cada dueño, perjudique a núcleos de campesinos por la carencia de tierras o de otros medios de subsistencia y de desarrollo económico; y,

e) La falta de cumplimiento por el propietario de las disposiciones sobre conservación de recursos naturales renovables, una vez requerido para su observancia.

El Instituto reglamentará las disposiciones contenidas en este artículo.

Artículo 20.- No se considerarán tierras incultas u ociosas:

a) Las que no sean aptas para el cultivo debido a las condiciones del terreno, o resulten inadecuadas para el establecimiento de pastos permanentes o mejorados, de continuo aprovechamiento en pastoreo, o impropias para otros aprovechamiento;

b) Los terrenos forestales;

c) Las que constituyen zonas forestales vedadas, protegidas o reservadas, declaradas así por el Congreso Nacional; y,

d) Las que se hallen en curso de rápida erosión o las ya gravemente erosionadas.


Tierras Inafectables

Artículo 21.- No serán afectadas por la presente Ley;

a) Las tierras nacionales y municipales destinadas a uso público;

b) Las tierras nacionales y municipales destinadas a escuelas de agricultura, experimentos agrícolas, granjas modelo, campos de entrenamiento y de aviación, obras de defensa militar, establecimientos militares, establecimientos penitenciarios, y en general, toda obra de utilidad pública;

c) Las tierras aledañas a la ciudad capital en cinco kilómetros alrededor de su perímetro, y en las cabeceras departamentales y municipales, las que de mutuo acuerdo fijen el Instituto Agrario y la municipalidad respectiva, tomando en cuenta su población absoluta y relativa;

d) Las tierras propiedad de particulares destinadas a viviendas, o campos de aviación civil y comercial y a establecimientos industriales;

e) Las tierras de particulares en una extensión que en ningún caso podrá exceder de 500 hectáreas de tierras de primera clase o sus equivalentes en las otras clases más la reserva forestal respectiva.

Para los efectos de este inciso, una hectárea de tierra de primera clase equivale a 1.4 de segunda, a 2 de tercera, a 3.3 de cuarta, a 5 de quinta y a 10 de sexta, y al hacerse esta clasificación, deberán ser considerados todos los factores a que se refiere el acápite final del Arto. 136.

El propietario expropiado tendrá el derecho de señalar las tierras que se reserve, pero éstas deberán formar, en lo posible, un solo lote. Para este efecto se considerarán como una sola finca todas las tierras que pertenezcan a una misma persona, aún cuando constituyan unidades separadas, legal o materialmente.

f) Las reservas forestales de Ley.

Artículo 22.- Son reservas forestales para los efectos de esta Ley, las siguientes:

a) Los bosques nacionales y la selva virgen en las áreas fijadas por el Instituto Agrario, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura;

b) Los bosques de maderas preciosas de construcción y de aprovechamiento industrial que están en explotación progresiva y conforme a una buena técnica, siempre que esta circunstancia se compruebe de manera fehaciente. La existencia de instalaciones adecuadas es indispensable para considerar la aplicación de una buena técnica. Los contratos celebrados y concesiones otorgadas por el Estado para la explotación de bosques deberán ser revisados por el Instituto Agrario, quien podrá recomendar su modificación o anulación. Las concesiones y contratos que se otorguen y celebren en el futuro deberán ser aprobados por el Instituto Agrario antes de ser sometido a la aprobación del Congreso Nacional.

Artículo 23.- Se declara de interés social la adquisición por el Instituto para el desarrollo de sus programas, de las tierras a que se refieren los literales b) y d) del Arto. 18, para los fines de expropiación, de acuerdo con los trámites especiales señalados en la presente Ley.

Artículo 24.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para transferir al Instituto el dominio de las tierras del Estado, y que se requieran para el desarrollo de los planes agrarios. Asimismo, autorizase al Distrito Nacional y a los municipios para vender al Instituto las tierras a que se refiere el literal b) del Arto. 18.

El Instituto no podrá exigir la transferencia de las tierras del Estado, del Distrito Nacional, de los municipios y de los entes autónomos, cuando ellas estén cumpliendo un destino específico y real.

Artículo 25.- Para la realización de los planes agrarios en una zona determinada, la declaración de afectabilidad de las tierras se hará en el orden de prelación establecido en el Arto. 18.

Artículo 26.- Cuando para la realización de un plan agrario en determinada zona, la existencia en ella de una o más fincas particulares, constituyan un obstáculo de orden técnico o económico, procederá por excepción la expropiación total o parcial de dichas fincas, aún cuando en ellas se cumpla con la función social de la propiedad y no obstante lo dispuesto en el inciso e) del Arto. 21. Asimismo procederá la expropiación cuando se trate de resolver un problema agrario de evidente gravedad.

En este caso la expropiación no podrá llevarse a efecto sin previa declaratoria de la autoridad competente de evidente interés social con la audiencia del interesado en los correspondientes trámites; teniendo siempre el expropiado, derecho a conservar preferente la unidad económica que él indique.

Artículo 27.- Todo propietario de tierras está obligado a presentar sus títulos al Instituto cuando éste se los pida para realizar cualquier diligencia relativa a los fines de esta Ley. El Instituto puede ordenar la mensura de las mismas para establecer su área verdadera y el costo será satisfecho por partes iguales entre el Instituto y el particular, si resultare un excedente del diez por ciento o más. De otro modo, lo pagará el Instituto. Esta medida no define por si sola el derecho de dominio.

Artículo 28.- Todo agricultor o ganadero que acredite estar fincado pacíficamente en tierras baldías nacionales por más de un año inmediato anterior a la promulgación de esta Ley, tiene derecho a que se le adjudique en propiedad la parte que efectivamente tenga cultivada o sometida a explotación pecuaria, a título gratuito hasta una extensión de 50 hectáreas y el resto, si estuviese racionalmente cultivado o explotado, al precio que se fije por tasación de expertos.

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que trasmita el dominio de las tierras a los beneficiados por este artículo.

Artículo 29.- Las tierras que adquiera el Instituto a título oneroso para dedicarlas a la reforma agraria, deberán ser económicamente explotables. Ninguna adquisición a dicho título podrá hacerse sin que proceda un informe técnico favorables que compruebe el requisito establecido en este artículo, y el cual deberá agregarse al expediente respectivo, con una copia anexa al título de adquisición.

Artículo 30.- El Instituto Agrario procurará legalizar la situación de los poseedores de parcelas de tierras no mayores de cien hectáreas que carezcan de título de dominio por estar fincados en terrenos de propiedad particular o municipal, entrando en arreglos con los propietarios para la compra por el Instituto de dichos terrenos pagándolos en bonos o a plazos en dinero efectivo, con objeto de extenderlos luego gratuitamente a dichos poseedores el título de dominio respectivo.

Los bonos que para este fin emita el Instituto Agrario servirán para el pago de impuestos al Estado y de las obligaciones que sus poseedores tengan con el Instituto.

Esta legalización se hará a solicitud de los poseedores de las parcelas o del propietario, quien en todo caso deberá presentar al Instituto los títulos que acrediten su dominio.

La medida del terreno la harán los ingenieros del Instituto por cuenta del propietario, abonándose el costo de la misma al precio que el Instituto pague por el terreno.

Al otorgar su título a los poseedores, el Instituto podrá exigirles se sometan a la organización de una colonia agrícola, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.


SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Expropiatorio


Artículo 31.- Antes de proceder a la expropiación del inmueble, el Instituto Agrario gestionará directamente un acuerdo con sus propietarios. No logrando dicho acuerdo en un plazo no mayor de treinta días, procederá a declarar la afectabilidad de dicho inmueble y solicitará la expropiación sin necesidad de previa declaratoria de utilidad pública, salvo lo dispuesto en el Arto. 23 de esta Ley.

Artículo 32.- El procedimiento de expropiación lo iniciará el representante legal del Instituto ante el Juez del Distrito de lo Civil de la jurisdicción a que corresponde el inmueble, presentando la solicitud respectiva a la cual acompañará certificado de la resolución del Instituto y una descripción general del plan proyectado o del fin propuesto.

Artículo 33.- Si el inmueble estuviere ubicado en más de una comprensión judicial, será competente cualquiera de los Jueces respectivos a elección del Instituto.

Artículo 34.- Después de la presentación del escrito del representante del Instituto, el Juez del Distrito ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, las partes procuren convenir en el precio del inmueble.

Artículo 35.- Si no hubiese avenimiento en cuanto al precio, el Juez del Distrito prevendrá a las partes que nombren cada una un perito valuador y si ambos no lo hicieren dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la última notificación, será nombrado uno solo de oficio por el Juez; pero cuando únicamente una de las partes nombrare el perito que le corresponde, el Juez designará de oficio al de la parte que no lo hubiere nombrado. Si los peritos nombrados o uno de ellos no aceptaren, el Juez prevendrá a la respectiva parte para que lo reponga dentro de veinticuatro horas bajo apercibimiento de nombrárselo de oficio lo mismo que si el nuevo perito nombrado no aceptare.

Artículo 36.- Si los peritos nombrados por las partes o por el Juez en su caso, aceptaren sus cargos, elegirán dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la última aceptación un tercero que dirima la discordia que pudiera surgir entre ellos. No poniéndose de acuerdo en la escogencia la hará de oficio el Juez durante las veinticuatro horas posteriores.

Artículo 37.- Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados con justa causa, debiendo justificarse y resolverse la recusación dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación del auto de su nombramiento.

Artículo 38.- Cumplidos los trámites anteriores, la autoridad señalará un término no menor de seis días dentro del cual los peritos deben reconocer el inmueble y emitir su dictamen, bajo el apercibimiento de pagar una multa de cincuenta córdobas al que no lo hiciere por cada día que pase sin cumplir lo ordenado.

Artículo 39.- Durante los tres días posteriores al reconocimiento, los peritos emitirán su dictamen, bajo los apercibimientos del artículo anterior. Los peritos en su dictamen deberán valorar las tierras, de acuerdo con su ubicación y valor potencial de acuerdo con su ubicación y valor potencial de productividad y las mejoras según su valor real.

Artículo 40.- Presentado el dictamen uniforme de los peritos o del tercero en su caso, la autoridad, a petición del representante del Instituto, ordenará que dentro de los tres días posteriores se formalice el contrato de compraventa.

Artículo 41.- Si el propietario se negare a otorgar el contrato de compraventa, la autoridad ordenará que se deposite n el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden del expropiado, el valor en que se hubiese justipreciado el inmueble; y la misma autoridad otorgará el contrato a nombre del propietario, debiendo insertarse en el documento certificación de las partes pertinentes del expediente creado.

Artículo 42.- Cuando el Instituto, para la realización de sus planes necesitare usar aguas superficiales o subterráneas en los casos en que el Código Civil o leyes especiales dan derecho para ello, se seguirá el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores, pero los peritos deberán ser ingenieros, de preferencia hidrógrafos.


Capítulo V

Colonias


Artículo 43.- Para los planes de desarrollo basados en sistemas de colonización a que se refiere el inciso e) del Arto. 4, el Instituto organizará colonias agrícolas de acuerdo con los dictados de la economía, de la Técnica y de la ciencia agrícola modernas, que se regirán por las disposiciones de esta Ley y serán administradas conforme lo que disponga el reglamento respectivo.

Artículo 44.- Las tierras que integran una colonia, serán divididas en lotes que constituyan “unidades agrícolas familiares”, las cuales tendrán la extensión que el reglamento señale como mínimo indispensable para satisfacer las necesidades de vida y de mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de una familia de tipo normal a base de que la mayor parte de la labor agrícola pueda ser realizada con el trabajo del grupo familiar constituido por el beneficiario y las personas de la familia que dependan económicamente de él.

Para la fijación de este mínimo, deberá tomarse en cuenta las características agro-económicas de la zona y la posible naturaleza de la producción.

Artículo 45.- Las colonias podrán ser individuales o cooperativas y tendrán en cada caso, la configuración topográfica que se considere más conveniente para crear y fortalecer la solidaridad social entre las familias de los colonos, a fin de expeditar la mejor administración de las parcelas, facilitando el aprovechamiento mas económico de los servicios que en ellas se presten.

La administración de la colonia estará a cargo del Instituto durante el tiempo prudencial que éste estime conveniente, para lo cual nombrará un administrador de la colonia con las atribuciones que fije el reglamento.

Se harán las reservas de tierras para bosques, calles administración, centro social, cooperativas, escuelas, salas de asistencia médica, estaciones zootécnicas, industrias, semilleros y cualquiera otra instalación de interés para la colonia.

Artículo 46.- El Instituto promoverá la formación de colonias hortí colas, lecheras, avícolas y similares en las proximidades de los centros de población. Igualmente impulsará en regiones más alejadas la organización de colonias extensivas para producción agrícola, lechera o ganadera.

Artículo 47.- Coordinando el esfuerzo común para lograr el mayor aprovechamiento de los factores que intervienen en la producción, distribución y consumo, el Instituto organizará, en lo posible, en las colonias individuales, cooperativas de cualquier tipo, dentro de las permitidas por las leyes según los problemas que traten de resolverse.

Artículo 48.- El Instituto queda facultado para reestructurar como colonia agrícola todo núcleo social de campesinos que ubicados en una misma zona, laboren la tierra y tengan intereses comunes, debiendo ampliar los minifundios, a fin de convertirlos en unidades agrícolas familiares, facilitando nuevas tierras si fuere necesario.

Artículo 49.- El Instituto organizará colonias de economía auxiliar, cercanas a los centros de producción extensiva, para radicar en lotes especiales a trabajadores con sus familias y requerirá la cooperación que juzgue necesaria del propietario o productor.

Artículo 50.- En los casos en que el Instituto disponga de tierras, pero en cantidad insuficiente para la formación de una colonia agrícola, podrá adjudicar lotes en arriendo a productores de la zona que reú ;nan las calidades del Arto. 51, para su explotación temporal, mientras no se logra la extensión suficiente para la formación de una colonia agrícola.


SECCIÓN PRIMARIA

Adjudicación de las Unidades Agrícolas – Familiares


Artículo 51.- El Instituto adjudicará unidades agrícolas-familias a las personas, hombres o mujeres, que reúnan los siguientes requisitos básicos:
a. Ser productor agropecuario de oficio, o hijo o hija de productor agropecuario que colabore o haya colaborado en tareas rurales. Se considera que satisfacen este requisito: Los que acrediten haber actuado directamente en trabajos similares a la explotación proyectada por su cuenta o como asalariados durante un período no menor de tres años; los técnicos agrícolas egresados de las escuelas nacionales o de otros establecimientos de orientación agraria que capaciten para el trabajo rural; los egresados del ejército que acrediten por lo menos seis años de servicio; y, los maestros rurales que acrediten por lo menos cinco años de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. 119.
b. Tener por lo menos dieciocho años de edad;
c. Contar con buenos antecedentes personales;
d. No ser propietario ni él ni su cónyuge, concubino o concubina é hijos menores de edad, de inmuebles que represente una unidad agrícola o más en los términos de esta Ley; y,
e. No ser mayor de setenta años, salvo que a juicio del Instituto fuere apto para trabajar y que tenga, por lo menos, un hijo mayor de quince años que viva y trabaje con él.

Artículo 52.- dentro de la enumeración anterior, las adjudicaciones se harán en el siguiente orden preferencial:
a. A los que sean de nacionalidad nicaragüense, o nicaragüense por nacimiento residentes en el extranjero o hijos de éstos, si manifiestan su intención de volver a Nicaragua para trabajar en el campo. Con los extranjeros regirá igual trato al que se aplique a los nicaragüense en su país de origen.
b. A los campesinos propietarios de tierras en extensión menor a la unidad agrícola hasta completar dicha unidad;
c. A los arrendatarios y aparceros en las tierras que trabajan, sujetas a expropiación;
d. A los que tengan familia numerosa para trabajar en el predio;
e. A los que estén domiciliados en la región;
f. A los que cuenten con herramientas agrícolas en relación con la exigencias de la actividad que van a emprender;
g. A los que sean socios de cooperativas agropecuarias; y,
h. A los que paguen de contado por lo menos el diez por ciento del precio de la unidad agrícola.

Artículo 53.- Para los efectos del inciso c) del artículo anterior, si el nú mero de ocupantes fuere superior, al de las unidades económicas estructurales, se realizará entre ellos un concurso de selección, aplicando las preferencias del artículo anterior. El excedente de ocupantes gozará de preferencia en primer grado para la adjudicación de tierras disponibles en otras colonias.

Los ocupantes que carezcan de eficiente aptitud para el trabajo, podrán ser ubicados en reservas especialmente habilitadas, donde se les capacitará con ayuda económica, social y técnica para que puedan aspirar a la adjudicación de una unidad económica.

Artículo 54.- El Instituto a fin de evitar el mantenimiento de superficies no trabajadas en inmuebles bajo proceso de colonización hasta su adjudicación definitiva, podrá realizar contratos temporales de arrendamientos o aparcerías rurales.

Artículo 55.- El Instituto podrá reservar en cada colonia unidades agrícolas para ser adjudicadas:
a. A adjudicatarios que contaren con cinco hijos de cualquier sexo o cuatro varones, mayores de catorce años, que vivan o colaboren con ellos:
b. A hijos de adjudicatarios que formaren otra familia campesina; y,
c. A los técnicos agrícolas mencionados en el inciso a) del artículo 51.

Artículo 56.- El saldo de unidades agrícolas se ofrecerá públicamente, pudiéndose reunir en un solo ofrecimiento el de dos o mas colonias.

La selección se hará entre los solicitantes que reúnan los requisitos básicos del Arto. 51, aplicándose las preferencias del Arto. 52.

No se adjudicará más de una unidad agrícola a una misma persona ni a sus hijos o padres, con excepción de los que se encuentren en las situaciones previstas en los incisos a) y b) del Arto. 53.

Artículo 57.- Las adjudicaciones serán notificadas a los beneficiarios quienes, dentro del plazo que fije el Instituto, deberán suscribir el respectivo contrato. De no hacerlo así, la adjudicación quedará sin efecto y el predio se adjudicará sin efecto y el predio se adjudicará al solicitante que le siga en orden de méritos.


SECCIÓN SEGUNDA

Derechos y Obligaciones de los Adjudicatarios


Artículo 58.- Los adjudicatarios gozarán, mientras cumplan con las obligaciones a su cargo, de las ventajas y beneficios acordados por esta Ley y en especial de:
a. Posesión inmediata y pacífica del predio adjudicado;
b. Asesoramiento técnico completo en cuanto a la explotación del predio, industrialización y comercialización de sus frutos;
c. Crédito agrícola supervisado para la explotación eficiente de la parcela y para la construcción de la respectiva vivienda;
d. Inembargabilidad de las tierras adjudicadas por el Instituto y de las herramientas y animales de trabajo, maquinaria, muebles, enseres, ropas y útiles domésticos, vehículos, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio, dentro de los límites que se fijen reglamentariamente.

El beneficio de la inembargabilidad no rige en contra del vendedor en su reclamación del precio de las cosas por él vendidas y declaradas inembargables, ni contra las instituciones del Estado que le hubiesen otorgado préstamos dentro de los fines de esta Ley;


e. Reducción del cinco por ciento del precio de venta de las tierras por el nacimiento de cada hijo legítimo o reconocido del adjudicatario, de acuerdo con el Arto. 62, inciso c);
f. Adjudicación a razón de una unidad agrícola adicional como veces contase con el número de hijos señalados en el inciso a) del Arto. 55, quedando condicionado este derecho a la capacidad de trabajo del productor y su familia, como también a la productividad económica del predio adjudicado y a las disponibilidades de tierra. Si no se contare en la colonia, con lotes disponibles a tal fin, podrá adjudicarse de otras con similares posibilidades de explotación; y,
g. Otorgamiento del título de dominio del predio adjudicado, en las condiciones y oportunidades determinadas en esta Ley.

Artículo 59.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a. Residir con su familia en el poblado de la colonia o en el predio y trabajar éste personalmente en la forma que estipula esta Ley, y construir la vivienda rural, en su caso;
b. efectuar los pagos correspondientes en los plazos y formas establecidas en el contrato respectivo;
c. Realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos, y cumplir con las normas que establezca o recomiende el Instituto;
d. Conservar en buen estado las mejoras existentes en el lote y requerir del Instituto la autorización necesaria para introducir otras;
e. Acatar las disposiciones y orientaciones que se dicten con referencia a trabajos no remunerados de utilidad común para las colonias, tales como conservación de caminos, plantación de lotes forestales, etc.; y,
f. Facilitar las actividades cooperativas de productores agropecuarios.

Artículo 60.- Los adjudicatarios de unidades agrícolas por colonización y otros planes agrarios contemplados en la presente Ley, no podrán celebrar contratos de arrendamiento ni aparcería y los que celebren serán nulos. Se exceptúan de esta prohibición:
a. Las mujeres con familia a su cargo, incapacitadas por sus labores domésticas y la atención de los hijos menores para trabajar directamente la tierra;
b. Las viudas en posesión de parcela por sucesión que se encuentren en el mismo caso;
c. Los menores de 18 años, herederos de la unidad agrícola o patrimonio, incapacitados para trabajar la tierra;
d. Los incapacitados físicamente cuya incapacidad haya sobrevenido un año después de trabajar la parcela;
e. Los adjudicatarios de unidades agrícolas que hubiesen sufrido accidentes o padezcan de enfermedades causadas por su trabajo, siempre que aquellas o éstas hubiesen sobrevenido cuando menos un año después de trabajar en
f. Los maestros rurales en la dotación de la escuela rural a su cargo.

Artículo 61.- Al adjudicarse una unidad agrícola, el Instituto celebrará con cada colono un contrato de usufructo y promesa de venta con cláusula resolutoría por su incumplimiento. En dicho contrato quedan incorporados todos los derechos y obligaciones del adjudicatario establecidos en la presente Ley.

Artículo 62.- El precio de la tierra que compone una unidad agrícola familiar, se fijará de acuerdo con su ubicación y valor potencial de productividad y será amortizado después del segundo año de su adjudicación o de un período inicial mayor que fije el Instituto, así:

a. Con una cuota anual para su cancelación dentro de un plazo no menor de 15 ni mayor de 20 años e intereses que no excedan del 5% anual, determinándose dicha cuota en función de las características de productividad;
b. Con amortizaciones extraordinarias que podrán efectuarse en cualquier época; y,
c. Con la reducción de un 5% del valor de la unidad por cada hijo legítimo o reconocido del adjudicatario que naciere después de la adjudicación.

Artículo 63.- Las amortizaciones serán pagadas por semestres o anualidades, según se estimare más conveniente, y los vencimientos se fijarán en la épocas de mayores ingresos.

Artículo 64.- El Instituto, a solicitud del colono podrá recibir en pago de las amortizaciones los productos de la tierra, en la forma que se convenga y a un precio no menor que el del mercado al por mayor.

Artículo 65.- El Instituto queda facultado para no exigir el pago de las amortizaciones que deban realizar los adjudicatarios, en caso de pérdida total o parcial de las cosechas y en el porcentaje y condiciones que se establezcan. Las cuotas atrasadas se correrán al siguiente vencimiento sin acumularse y sin interese moratorios.

Artículo 66.- Exceptuando los casos del artículo anterior, toda deuda de plazo vencido devengará un interés moratorio del 6% anual a favor del Instituto.

Artículo 67.- El título definitivo de dominio a favor del adjudicatario se otorgará cuando se llenen las siguientes condiciones:
a. Que haya cumplido satisfactoriamente todas las obligaciones impuestas por esta Ley y las contraídas por él a favor de los organismos que participen en su
b. Que haya cancelado por lo menos el 25% del precio de la unidad agrícola; y,
c. Que tenga bajo cultivo, en su totalidad, la parcela adjudicada.

Artículo 68.- Al extenderse el título de dominio de la unidad agrícola, de acuerdo con el artículo anterior, el predio quedará gravado con hipoteca legal a favor del Instituto por el del precio de compra, es decir, con los privilegios de una hipoteca convencional de primer grado.

Artículo 69.- En los títulos de propiedad que otorgue el Instituto, deberán insertarse las siguientes cláusulas:
a. Prohibición de fraccionar la unidad agrícola otorgada en propiedad, salvo que el Instituto lo autorice por razones de orden técnico o de interés general;
b. Prohibición de enajenar el dominio sin autorización del Instituto, el que no podrá negarla cuando el nuevo adquirente propuesto llene los requisitos del Arto. 75.

Artículo 70.- El Instituto podrá autorizar la transferencia de las adjudicaciones que hayan sido dadas en propiedad en caso de imposibilidad física grave y permanente del adjudicatario y siempre que el adquirente propuesto reúna los requisitos básicos señalados en el Arto. 51. Toda transferencia hecha sin consentimiento previo del Instituto, o contrato de arrendamiento o de explotación por intermediario, serán absolutamente nulos.

Artículo 71.- Las transmisiones de dominio, divisiones de condominio o subdivisiones de la unidad agrícola contrarias a las disposiciones de esta Ley, son nulas absolutamente y el notario que autorice la escritura correspondiente, sin insertar la autorización del Instituto o del Registrador Público que la inscriba, incurrirán cada uno en una multa de un mil córdobas; sin que el notario ni el registrador pueda cobrar más de la cuarta parte de los honorarios legales.

Artículo 72.- En el caso de sucesión hereditaria, no se podrán fraccionar las unidades agrícolas sin autorización previa del Instituto.

Negada esta autorización, en el caso de que al causante no le hubiese sido otorgado aun el título de dominio, si los sucesores no quisieren disfrutar en común de los derechos del causante o no se pusieren de acuerdo acerca de quien o quienes continuarán con la explotación del predio, el Instituto pondrá a la orden de la sucesión el importe de la liquidación que se practique de acuerdo con lo establecido en el capítulo siguiente.

Cuando el Instituto no autorizarse el fraccionamiento, en el caso de que el causante hubiese ya obtenido el título de dominio, si los sucesores no quisieren continuar con el condominio o no se pusieren de acuerdo acerca de quien o quienes continuarán con el predio, el Instituto lo justipreciará adjudicándolo por sorteo entre los asignatarios interesados, pudiendo otorgar al nuevo titular créditos especiales para que pague sus cuotas a los excluidos.

Artículo 73.- Sin tener a la vista o insertar la autorización del Instituto en todos los casos en que lo requiere esta Ley, se prohíbe a los notarios y jueces autorizar cualquier acto o contrato y a los Registradores inscribirlos, quienes incurrirán además en una multa de un mil córdobas sin perjuicio de la nulidad del acto o contrato.

Artículo 74.- Se declaran inembargables e inejecutables las tierras adjudicadas por el Instituto de acuerdo a esta Ley y las medidas precautorias que se tomen contra los adjudicatarios no podrán entorpecer el normal desarrollo de la explotación. Este beneficio no rige contra el Instituto en su reclamación del precio del lote o cualquier otro reclamo.


SECCIÓN TERCERA

Extinción de las Adjudicaciones.


Artículo 75.- Las adjudicaciones quedarán sin efecto:
a. Por mutuo acuerdo entre el Instituto y el adjudicatario;
b. Por no cumplir el adjudicatario las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o contratos de usufructo, de promesa de venta o de compraventa;
c. Por fallecimiento del adjudicatario, si no hubiese sucesores o si éstos no se ajustaren a lo dispuesto en el Arto. 72; y,
d. Por abandono manifiesto del adjudicatario a su familia. En este caso, el Instituto le adjudicará la parcela a la esposa o concubina en su caso, y en defecto de ambas, al hijo o hija que demuestre mayor capacidad a juicio del Instituto, siempre que reúnan las condiciones establecidas por esta Ley.

Artículo 76.- En los casos de los incisos a), b) y c), del artículo anterior, el Instituto devolverá al adjudicatario o a sus herederos las sumas amortizadas o indemnizará el valor de las mejoras que hubiese introducido con su autorización, previa deducción de toda suma que adeudare.

Sin embargo, el Instituto podrá, según las circunstancias y causales que hubieran motivado la extinción de la adjudicación; deducir de lo amortizado y del valor de las mejoras el pago de los daños de que fuere responsable el adjudicatario, y de toda suma que adeudare al Instituto y demás instituciones del Estado que participaron en la aplicación de esta Ley.

Artículo 77.- El justiprecio de las mejoras será fijado por el Instituto con audiencia del interesado, teniéndose en cuenta el deterioro por el uso, su vida útil, estado de conservación y valor de reposición.

Artículo 78.- El Instituto tendrá presente las circunstancias especiales de cada caso y, después de oír al adjudicatario, podrá concederle plazo a fin de que se cumplan las obligaciones contraídas o bien declarar resuelta la adjudicación de pleno derecho.

Artículo 79.- También podrán adjudicarse unidades agrícolas familiares fuera de los planes de colonización a los campesinos que carezcan de tierras en los casos que el Instituto lo considere conveniente. Estas adjudicaciones se ajustarán en todo lo aplicable a lo dispuesto para las adjudicaciones de las colonias agrícolas contempladas en las respectivas disposiciones anteriores y gozarán de los mismos derechos y privilegios.


Capítulo VI

Vivienda Rural


Artículo 80.- El Instituto procurará dotar a cada adjudicatario de una vivienda rural adecuada, higiénica y confortable, ya sea procediendo a su directa construcción con la ayuda del interesado, o facilitándole a éste los materiales de construcción que no hubiesen en la zona, u otorgándole préstamos de edificación hasta el valor total de la obra a amortizarse en igual forma que el precio de la tierra. Si el Instituto no estuviere en capacidad, podrá convenir con el Instituto Nicaragüense de la Vivienda o con otros organismos nacionales o privados el otorgamiento de dichos préstamos a amortizarse en las condiciones reglamentarias de dicha Institución.

Artículo 81.- Para hacer uso del préstamo de edificación el adjudicatario, se ajustará al asesoramiento técnico del Instituto, que tendrá ; en cuenta:
a. Las previsiones del crecimiento familiar;
b. Las características de construcción según zonas rurales
c. La necesidad de facilitar la construcción por los interesados y por obreros no especializados;
d. El empleo de los materiales de la región mas eficientes y económicos; y,
e. Las normas generales de seguridad, higiene y comodidad necesaria para el bienestar y la salud.

Igualmente el Instituto proporcionará la inspección de las obras.


Capítulo VII

Arrendamiento y Aparcería.


Artículo 82.- El Instituto Agrario reglamentará las estipulaciones de los contratos de arrendamiento y aparcería, regulando los cánones de arrendamiento de tierras y los porcentajes de la aparcería, de acuerdo con las características especiales de la región y las de la finca respectiva. Serán nulos los contratos que no se ajusten a dichas estipulaciones. El arrendatario y aparcero que hubiesen contratado un canon o un porcentaje respectivamente, mayores a los fijados por el Instituto, tendrán derecho a exigir el reajuste del canon o porcentaje o repetir, en su caso, el exceso pagado.

Todo el que desee arrendar tierras para cultivos temporales de productos no indispensables para la alimentación, estará obligado a ofrecer al Instituto Agrario, al mismo precio fijado para la región, el arriendo de hasta un diez por ciento del total de las tierras que vaya a arrendar. Las tierras que el Instituto obtenga en esta forma las dará, a su vez, en arriendo, por el término del contrato, a los pequeños agricultores que carezcan de tierra, para que las cultiven en la forma que el Instituto indique, cobrándoles un canon mínimo, no superior al que haya contratado con el dueño.

Artículo 83.- Quedan prohibidas las prestaciones personales gratuitas que no sean entre campesinos y el pago en trabajo del arrendamiento de la tierra.


Capítulo VIII

Comunidades Indígenas.


Artículo 84.- El Instituto hará los estudios pertinentes en cada caso de las comunidades indígenas que aun conserven su estructura socio-económica de tales, para su transformación en cooperativas agrícolas que se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 85.- Previamente el Instituto procederá a levantar el censo de los propietarios poseedores y arrendatarios de tierras los títulos originales emanados de la Corona Española, debiendo, para el efecto, los propietarios de tierras de las Comunidades Indígenas presentar al Instituto los títulos de propiedad de toda clase, inclusive los que deriven de adquisiciones hechas con base en el Decreto Legislativo de 19 de Marzo de 1877, el Decreto Legislativo de 5 de Marzo de 1881, el Decreto Ejecutivo del 19 de Marzo de 1895 y la Ley de 16 de Febrero de 1906, y demás disposiciones legales. Igual obligación tendrán los poseedores de dichas tierras con respecto a sus títulos de arrendamiento o títulos posesorios de cualquier otra clase. El Instituto reglamentará oportunamente la forma de hacer efectivas dichas obligaciones.

Artículo 86.- Una vez realizado el censo, los que resulten ser poseedores de tierras de la Comunidad a títulos de arriendo, tendrán derecho a comprar las tierras que posean y que de acuerdo con las disposiciones de esta Ley están explotadas y cumpliendo la función social de la propiedad. El precio pagado por el arrendatario, y que será fijado por el procedimiento de peritaje establecido en esta Ley, lo percibirá la comunidad indígena o la cooperativa agrícola en que ésta vaya a transformarse si así lo resuelve el Instituto, y podrá estipularse que el pago será en cuotas y a plazos.

Artículo 87.- Los poseedores de tierras de las Comunidades Indígenas que de acuerdo con el censo resulte que no tienen títulos legítimos, deberán ser demandados para que desocupen las tierras usurpadas. La demanda se tramitará en juicio sumario y el Instituto podrá asumir la representación de la comunidad indígena respectiva.

Artículo 88.- A los poseedores de tierras de la Comunidad a que se refiere el Arto. 8 de la Ley de 3 de Junio de 1914 o sus herederos, el Instituto deberá extenderles el respectivo título de dominio de acuerdo con las normas de la presente Ley.

Artículo 89.- La cooperativa que se forme por transformación de una comunidad indígena, según lo dispuesto en los artículos anteriores, la integrarán:
a. Los poseedores de tierras, de la Comunidad a que se refiere al Arto. 8 de la Ley de 3 de Junio de 1914 o sus herederos:
b. Los propietarios de tierras de la Comunidad a título legítimo y los arrendatarios que adquieran el dominio conforme lo dispuesto en la presente Ley, siempre que lo deseen y que su posesión no exceda en cada caso personal de doscientas cincuenta (250) hectáreas,
c. Los poseedores de unidades agrícolas distribuidas por el Instituto en tierras de la comunidad, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.


Capítulo IX

Colonización con Inmigrantes Agricultores.


Artículo 90.- El Instituto podrá desarrollar planes colonizadores con inmigrantes agricultores o intervendrá en los que promuevan los particulares, teniendo por principal objetivo alentar aquellos que persigan poblar el campo con trabajadores especializados que no compitan con la mano de obra nativa, incorporar nueva área de cultivo para el incremento de explotaciones de interés nacional y radicar plantas industrializadoras de materias primas.

Artículo 91.- El Instituto podrá reservar para inmigrantes agricultores hasta el veinte por ciento (20%) de las unidades económicas que estructure en sus colonias.

Artículo 92.- El Instituto colaborará con las autoridades nacionales pertinentes en la selección de las corrientes inmigratorias de agricultores para el cumplimiento de los planes previstos en los artículos anteriores, teniendo a su cargo la calificación de la aptitud profesional, otorgándoles preferencia a los que introduzcan al país útiles de labranza, equipos mecanizados, capitales para la explotación o trabajo de la tierra.

Artículo 93.- Los colonos extranjeros deberán solicitar la nacionalidad nicaragüense pasado el año de residencia a que se refiere el No. 4 del Arto. 19 Cn. La solicitud la harán ante las autoridades respectivas, presentando una certificación del Instituto de haber trabajado durante un año en la obra de colonización respectiva. El colono que no solicitare la nacionalización dentro de un mes de notificado al respecto por el Instituto, perderá su derecho a ser tenido como tal y podrá ser sustituido por otro colono.


Capítulo X

Colonización Privada


Artículo 94.- El Instituto facilitará la colonización privada en campos libres de ocupantes, conviniendo con sus propietarios la incorporación de los mismos a las prescripciones de la presente Ley y cobrando únicamente los gastos que por tal concepto se realice.

Artículo 95.- Los propietarios que desearen fraccionar sus campos para organizar colonias y vender unidades agrícolas a sus actuales ocupantes podrán solicitar la asistencia del Instituto para lo cual someterán al mismo, los estudios técnicos y económicos respectivos, suscritos por un agrónomo.

A su vez los arrendatarios, aparceros, comodatarios u ocupantes precarios, que, reuniendo los requisitos del artículo 51, tengan establecida su explotación agrícola o pecuaria en tierras habitualmente trabajadas en esta forma indirecta por mas de tres años, podrán solicitar la asistencia del Instituto para adquirir el dominio del terreno no en una extensión no mayor del equivalente a una unidad agrícola, a juicio del Instituto, bien sea por acuerdo con el propietario o mediante su expropiación, sin perjuicio de quedar sujetos, lo mismo que el terreno adquirido, a lo que esta Ley dispone sobre garantías, restricciones, derechos y obligaciones.

Artículo 96.- Las cooperativas agrícolas y las asociaciones rurales que se constituyan, podrán participar directamente en la distribución de la tierra ejecutando planes concretos de colonización a favor de sus asociados que llenen los requisitos del Arto. 61, mediante la asistencia financiera y supervisión del Instituto, a cuyos efectos deberán someterse a la aprobación del mismo los estudios técnicos y económicos pertinentes suscritos por un agrónomo.


Capítulo XI

Patrimonios Familiares Rurales


Artículo 97.- Las tierras de las unidades agrícolas, concedidas a los campesinos, de acuerdo con la presente Ley, desde el momento de la adjudicación, quedan constituidas en Patrimonio Familiar Rural. El Patrimonio Familiar Rural será inalienable e indivisibles y estará exento de toda carga pública; se le aplicarán en lo pertinente todas las disposiciones de la presente Ley respecto a las unidades agrícolas y las de la Ley Orgánica del Patrimonio Familiar y de las asignaciones Forzosas Testamentarias de 19 de marzo de 1959.

Artículo 98.- Podrán constituir patrimonios familiares rurales solicitando al Instituto que los declare constituidos los pequeños propietarios rurales hasta por una extensión de tierra igual a la de la unidad agrí cola que fije el Instituto de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 99.- Las industrias agrícolas y otras mejoras realizadas en las tierras que constituyen el Patrimonio Familiar Rural, formarán parte del mismo.


Capítulo XII

Cooperativas Agrícolas


Artículo 100.- Son cooperativas agrícolas para los efectos de la presente Ley, las constituidas o que se constituyan legalmente por personas naturales o jurídicas para cumplir, a través de la cooperación, algunos de los fines siguientes:
a. Explotación en común de las tierras pertenecientes a los socios;
b. Adquisición de abonos, plantas, semillas, maquinaria agrícola y demás elementos de la producción y el fomento agrícola o pecuario en la tierra de los socios;
c. Ventas exportación, conservación, elaboración, transporte o mejoras de productos de cultivo o de la ganadería;
d. Construcción o explotación de obras aplicables a la agricultura o ganadería o auxiliares de ellas;
e. Combate contra las plagas de la agricultura;
f. Creación y fomento de instituciones y formas de crédito agrícola;
g. Construcción y mejoramiento de viviendas en el campo; y,
h. Trabajos de silvicultura y exportación de maderas.

Las cooperativas ajenas a estos fines se regirán por el Código de Comercio.

Artículo 101.- En lo que no se oponga a la presente Ley ni a las leyes generales del paí ;s, las sociedades cooperativas agrícolas se regirán con plena autonomía económica y administrativa por sus estatutos, los cuales deberán ser aprobados por el Instituto.

Artículo 102.- El Instituto ejercerá vigilancia sobre el funcionamiento de las cooperativas en sus manejos económicos y en sus técnicas agrícolas.

Artículo 103.- Las cooperativas agrícolas no podrán constituirse como sociedades anónimas y ninguna sociedad anónima podrá formar parte, como persona jurídica, de cooperativas agrícolas.

Artículo 104.- Nadie podrá pertenecer a una cooperativa agrícola en concepto de empresario, contratista, socio capitalista u otro análogo.

Artículo 105.- Todos los socios de las cooperativas tendrán una misma responsabilidad y los mismos derechos.

Artículo 106.- El capital social será variable y las participaciones en la cooperativa serán transferibles solamente entre los socios o por herencia.

Artículo 107.- Ninguna función directiva o de gestión estará vinculada a persona o entidad determinada con carácter permanente.

Artículo 108.- El número de socios será ilimitado, pero nunca inferior a diez en la fundación de la cooperativa y ninguno de los socios podrá tener más del 10% del capital social.

Artículo 109.- Los acreedores personales de un socio no tendrán derecho sobre los bienes de la sociedad ni sobre la aportación del mismo al haber social, pero sí sobre la parte de ganancias que le corresponda.

Artículo 110.- Además de las condiciones generales de constitución determinadas en esta Ley, los estatutos de las cooperativas agrícolas deberán contener los siguientes requisitos:
a. Denominación de la sociedad;
b. Domicilio Social;
c. Plazo de duración de la sociedad que puede ser determinado o indeterminado;
d. Motivos de disolución y aplicación que haya de darse al haber líquido resultante;
e. Régimen de gestión y representación de la cooperativa; y,
f. Fecha de determinación del balance social a los efectos de publicidad, conocimiento de los socios e inspección.

Artículo 111.- Para iniciar la constitución de una cooperativa agrícola bastará que lo pidan al Instituto las personas que lo deseen. A esta solicitud se acompañarán tres copias de los estatutos para su aprobación y la lista de las personas que forman la cooperativa, indicando los nombres y domicilios de los que integran la primera junta rectora. Los estatutos serán aprobados o improbados por el Instituto. Sin el requisito de aprobación no podrá procederse a la inscripción de la cooperativa en los registros respectivos.

Artículo 112.- La junta general es el órgano de expresión de la voluntad de los socios. La junta general ordinaria se reunirá una vez al año dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha del ejercicio social. La junta general extraordinaria deberá ser previamente convocada al efecto con expresión de los asuntos a tratar.

Artículo 113.- Será preciso junta general extraordinaria para conocer y decidir sobre los asuntos siguiente:
a. Modificación de los estatutos;
b. Prórroga del plazo de duración de la sociedad;
c. Fusión o unión con otras cooperativas; y,
d. Disolución de la sociedad.

Artículo 114.- Son causas de disolución de la cooperativa agrícola, las siguientes:
a. Cumplimiento del término prefijado en el acta de constitución y estatutos;
b. Acuerdo de las dos terceras partes tomado en junta general convocada al efecto;
c. Conclusión del objeto para que se constituyó la cooperativa; y,
d. Resolución del Instituto Agrario Nacional en virtud de expediente por motivos graves que afecten a los intereses económicos nacionales.

Artículo 115.- Serán aplicables a las cooperativas agrícolas las disposiciones del Capítulo VII sobre Sociedades Cooperativas, Título III del Código de Comercio, referentes a registro y separación de socios, franquicias y exenciones, y en general, todas las que no se opongan a la presente Ley.


Capítulo XIII

Escuelas Rurales


Artículo 116.- En toda nueva agrupación de población rural se construirá una escuela conforme las normas que se señalan en los artículos siguientes. En la misma forma se incrementará la construcción de escuelas rurales en los poblados y caseríos ya existentes.

Artículo 117.- La escuela rural se construirá bajo la dirección técnica del Instituto Nicaragüense de la Vivienda y la colaboración del Instituto, con el aporte de los vecinos, consistente en trabajo personal y en materiales de construcción existentes en la región. El Instituto reglamentará la forma de este aporte de trabajo y materiales de los vecinos. Los materiales que no se encuentren en la región, así como el mobiliario, útiles y libros escolares, los aportará el Estado a través del Ministerio de Educación Pública o del Instituto Agrario.

Artículo 118.- Los dueños de hacienda inmediatas al poblado que no tuvieren su escuela propia, contribuirán económicamente o con materiales a la construcción de la escuela, en proporción a sus facilidades económicas y al número de sus trabajadores, cuyas familias se beneficien con la escuela. El Instituto reglamentará la forma de esta contribución.

Artículo 119.- Cuando de acuerdo con la presente Ley se distribuyan tierras para planes de colonización u otros planes agrarios, se reservará una unidad agrícola para la escuela con el objeto de que sirva para la enseñanza práctica de los alumnos y su extensión será fijada por el Instituto, de acuerdo con este objeto. El maestro tendrá derecho a que se le otorgue el usufructo de una unidad agrícola en las inmediaciones de la escuela.

Artículo 120.- Se declaran de utilidad pública para los efectos de la expropiación, las tierras para la escuela rural y para la parcela escolar de la misma.

Artículo 121.- En las haciendas en que vivan no menos de quince familias de trabajadores sin que exista escuela cercana, se construirán escuelas rurales bajo la dirección del Instituto Nicaragüense de la Vivienda con los materiales que existan en la hacienda y que serán aportados gratuitamente por el dueño. Los trabajadores darán su trabajo personal y el Estado contribuirá con los materiales que no se encuentren en la hacienda, con los muebles, libros y útiles escolares. El maestro será pagado por el Estado, pero el dueño de la hacienda deberá proporcionar la parcela escolar de que hablan los dos artí culos anteriores.


Capítulo XIV

Catastro


Artículo 122.- Créase una Comisión de Tierras Nacionales y Municipales integrada por el Fiscal General de Hacienda, que la presidirá, por un representante del Ministerio de Agricultura y un representante del Instituto Agrario, que deberá ser Ingeniero Topógrafo.

El Poder Ejecutivo dictará el reglamento para el funcionamiento de dicha Comisión.

Artículo 123.- La Comisión de Tierras Nacionales y Municipales tendrá por objeto levantar el catastro de las tierras propiedad del Estado y de los municipios, deslindar y reivindicar las del Estado en su caso. Las tierras municipales usurpadas, serán reivindicadas, debiendo la Comisión de Tierras informar a este municipio.


Capítulo XV

Crédito Rural y Organización del Mercado


Artículo 124.- Para los fines de esta Ley, el Estado organizará el crédito agrícola en forma que se aplique de preferencia para satisfacer las necesidades crediticias de los adjudicatarios de las colonias agrícolas y de los pequeños y medianos productores en general.

Artículo 125.- La concesión y administración de los créditos a que se refiere el artículo anterior, se regirán por los principios y normas de crédito supervisado establecidos en la Ley de Crédito Rural, en la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua y en los reglamentos respectivos.

Artículo 126.- El Estado promoverá la creación de los organismos de crédito que considere necesarios, sin perjuicio de los existentes.

Artículo 127.- El Instituto Agrario recabará del Instituto de Comercio Interior y Exterior su experiencia y cooperación para garantizar precios mínimos a los productos agropecuarios de las colonias agrícolas y de los pequeños y medianos productores en general, mediante la ampliación del sistema de almacenamiento y compra de dichos productos y su distribución en los mercados del país. Asimismo, el Instituto estudiará nuevos sistemas para facilitar y abaratar el transporte de productos agrícolas.


Capítulo XVI

Consejo Agrarios Locales


Artículo 128.- El Instituto procederá a organizar en cada colonia Consejos Agrarios Locales, presididos por el administrador de la misma o integrados por tres adjudicatarios de ésta, elegidos por ellos, y donde los hubiese, el representante local del Banco Nacional, el agente de extensión agrícola y un representante de la cooperativa.

Artículo 129.- Los Consejos Agrarios Locales tendrán por objeto coadyuvar en la acción colonizadora, procurando elevar el nivel de vida social, material y cultural de la población de las colonias; colaborar en la canalización del crédito agrícola; en la orientación de las actividades agropecuarias que se desarrollan en la colonia y en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y vegetal así como, intervenir en calidad de amigables componedores en los conflictos que se suscitaren con motivo de la explotación de las unidades agrícolas.

Artículo 130.- El Instituto reglamentará el funcionamiento de estos consejos, pudiendo delegar en los mismos, facultades especiales.


Capítulo XVII

Juntas de Mejoramiento Vecinal


Artículo 131.- El Instituto promoverá en cada colonia la constitución de Juntas de mejoramiento vecinal que estarán integradas por adjudicatarios y otros vecinos interesados en las obras a realizar, además del administrador de aquella, quien representará al Instituto.

Artículo 132.- El Instituto emitirá normas para el funcionamiento de estas Juntas y podrá acordarles préstamos en dinero, equipos, materiales, asesoramiento técnico y confección de proyectos.


Capítulo XVIII

Régimen Financiero


Artículo 133.-Formarán el patrimonio del Instituto Agrario:
a. Los bienes que adquiera, de acuerdo con esta Ley;
b. Los bienes que le sean legados o donados;
c. El producto de la venta de los predios colonizados, el de los arrendamientos y el de las demás operaciones que realice, de acuerdo con esta Ley;
d. Una aportación del Estado no menor de cinco millones de córdobas, que anualmente debe incorporar el Poder Ejecutivo en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, más una suma igual al monto de lo colectado en virtud de los impuestos que establece esta Ley;
e. El producto de las multas impuestas de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos; y,
f. Las tierras baldías a que se refiere el inciso a) del Arto. 18 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. 29 de la misma.

Capítulo XIX

RÉGIMEN IMPOSITIVO

Impuestos Definitivos


Artículo 134.- Las tierras incultas u ociosas a que se refiere el inciso a) del Arto. 19, mismo artículo, pagarán el siguiente impuesto anual por hectárea, conforme la siguiente clasificación:
a. Tierras de 1ª clase, por hectáreas C$ 5.00
b. Tierras de 2ª clase, por hectárea C$ 3.50
c. Tierras de 3ª clase, por hectárea C$ 2.50
d. Tierras de 4ª clase, por hectárea 1.50
e. Tierras de 5ª clase, por hectárea C$ 1.00
f. Tierras de 6ª clase, por hectárea C$ 0.50
g. Tierras de 7ª clase, por hectárea exentas

Este impuesto comenzará a aplicarse un año después de entrar en vigencia la presente Ley.

Artículo 135.- Para los efectos del artículo anterior, las tierras se clasificará ;n de acuerdo con el siguiente orden de ideas:

De primera clase: Son tierras muy ricas en elementos nutritivos, aptas para gran variedad de Usos, con condiciones climáticas favorables, suelos profundos, excelente retención de humedad y de fácil trabajo con implementos de labranza.

De segunda clase: Son tierras similares a las de primera clase, pero con algunas deficiencias que restringen su uso y obligan a realizar ciertas prácticas de manejo y conservación.

De tercera clase: Son tierras de calidad moderada para cultivos, con muchas deficiencias que obligan a realizar prácticas intensivas de manejo y conservación.

De cuarta clase: Son tierras aptas para cultivos solo en forma ocasional y mediante prácticas especiales de manejo y conservación.

De quinta clase: Son tierras aptas solo para pastos y bosques.

De sexta clase: Son tierras similares a las de quinta clase, pero con deficiencias que obligan a realizar ciertas prácticas de manejo y conservación.

De Séptima clase: Son tierras no aptas para la agricultura y la ganadería, aunque lo fueren para ser usadas como fuente de alimentación de aguas subterráneas, para la vida silvestre, para recreación u otros servicios semejantes.

Además de los factores físicos que se han tomado en consideración para clasificar las tierras, será tomada en cuenta, en todo caso, la ubicación de las mismas en el territorio nacional, en relación con los mercados y las vías de comunicación, a fin de que puedan ser clasificadas para el pago del impuesto en una categoría inferior a la que les correspondería considerando solo los factores físicos que determinan su aptitud para el uso.

Artículo 136.- La acción para exigir el pago de los impuestos creados por la presente Ley, prescribe en seis años.

Artículo 137.- El año gravable a que se refiere el Arto. 134, es el comprendido entre el uno de Julio de cada año y el treinta de Junio del año siguiente.


Capítulo XX

Disposiciones Generales


Artículo 138.- El Instituto Agrario y sus bienes, están exentos de toda contribución o impuesto, incluyendo los relativos a las importaciones que realice para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Los planes de arbitrios de las municipalidades y juntas locales de Asistencia Social deberán ajustarse al espíritu de la presente Ley, a fin de no gravar en ellos al Instituto con ninguna clase de impuestos.

Artículo 139.- Para los efectos de esta Ley se considerarán como personas aptas para contratar y obligarse, las que hayan cumplido dieciocho años.

Artículo 140.- Los funcionarios y empleados del Instituto puedan realizar estudios en toda clase de tierras, pero cuando éstas sean de propiedad particular, deberán notificar por escrito previamente al propietario y cuando se les impida realizar su trabajo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, el cual les será prestado sin más trámite.

Artículo 141.- Derógase las disposiciones de la Ley Agraria de 22 de Marzo de 1917 y sus reformas que se opongan a las presente Ley. Igualmente se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, lo mismo que las relativas a la adjudicación gratuita u onerosa de tierras del Estado, del Distrito Nacional o de los municipios, quedando en vigor únicamente el Decreto Legislativo No 111 de 5 de Noviembre de 1954 y su reglamento.

Artículo 142.- Esta Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 6 de Febrero de 1963. J. J. Morales Marenco, D. P. - José Zepeda Alaníz, D. S. - Juan F. Cerna, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 7 de Febrero de 1963. Mariano Argüello, S. P. - Pablo Rener. S. S. - Enrique Belli, S. S.

Recibido por el Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía, a las once de la mañana del Martes dos de Abril de mil novecientos sesenta y tres. Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley.

Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial. - Managua, D. N., tres de Abril de mil novecientos sesenta y tres. LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República., Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley.

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