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Sin Vigencia
DECRETO DE REFORMA AL DECRETO N°. 5-2006, CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES
DECRETO EJECUTIVO N°. 56-2006, aprobado el 24 de agosto de 2006
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 30 de agosto de 2006
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMA AL DECRETO No. 5-2006, CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Arto 1.- Refórmase el Arto. 1 del Decreto No. 5-2006: Constitución del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, el que se leerá así:
Arto. 1.- Constitúyase un Fondo especial de Inversión de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el cual se denominará FITEL, como un programa destinado exclusivamente al financiamiento de proyectos de telecomunicaciones, servicios postales y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en áreas rurales y urbanas o de bajos ingresos del país.
Arto 2.- Refórmase el primer inciso del Arto. 6, el que se leerá así:
Promover el acceso de la población de las áreas rurales y urbanas o de bajos ingresos del país a los servicios de telecomunicaciones, postales y tecnologías de la información y las comunicaciones, en las áreas geográficas según la clasificación territorial establecida en el Plan Nacional de Desarrollo elaborado por el Gobierno de la República de Nicaragua.
Arto 3.- Incorporar al Arto. 6 parte infine, un nuevo inciso que se leerá así:
Promover el acceso de la población nicaragüense en su conjunto y en especial de las áreas de difícil acceso o de bajos ingresos del país a los servicios postales.
Arto 4.- Se reforma el Arto. 11 de Decreto No. 5-2006 el que se leerá así:
Arto. 11.- El procedimiento de asignación de los fondos de FITEL para la ejecución de determinado proyecto será realizado a través de concurso público de ofertas, exceptuando aquellos contemplados en el arto 105 de la Ley 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
Arto 5.- En todas las partes del Decreto No. 5-2006 que diga “Áreas rurales o de bajos ingresos del país”, deberá leerse así: Áreas Rurales y Urbanas o de Bajos Ingresos del País.
Arto 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.