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Categoría normativa: Leyes
Materia: Administrativa

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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N°. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO”

LEY N°. 824, aprobada el 12 de diciembre de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 21 de diciembre de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que se hace necesario armonizar nuestra Ley Orgánica, con el proceso de fortalecimiento y desarrollo institucional que viene desarrollando la Asamblea Nacional desde hace cinco años, que incluye, un plan estratégico institucional 2012 – 2016 con el acompañamiento de Naciones Unidas, que promueve una modernización integral en legisladores y funcionarios, en la infraestructura y en los sistemas, en la capacitación y profesionalización de las fuerzas, en las estructuras organizativas y en la planificación y el presupuesto,

II

Que en correspondencia con el objetivo anterior, se ha propuesto actualizar y modificar de la Ley actual, sesenta y cinco artículos, derogar nueve y adicionar nueve, todo ello orientado a adecuar la Ley Orgánica del Poder Legislativo al funcionamiento de la Asamblea Nacional como Poder Legislativo de la República de Nicaragua y la gestión de sus principales Autoridades.

III

Los cambios y modificaciones propuestos, son considerados como reformas sustanciales a la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo y se solicita que una vez aprobada la reforma, de conformidad con el artículo 141 párrafo 11 de la Constitución Política, se ordene que el texto íntegro de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reformas sean incorporadas en un solo texto y publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 824

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 606, “LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO”

Artículo Primero: Reforma a los artículos 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 39, 40, 41, 45, 49, 50, 52, 53, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 67, 71, 72, 73, 75, 81, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 95, 96, 98, 100, 101, 105, 107, 108, 110, 126, 137, 138, 158, 159, 174, 175, 181, 183, 186, 188, 190 y 191 de la Ley No. 606, Ley orgánica del Poder Legislativo.

Se reforman los artículos 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 39, 40, 41, 45, 49, 50, 52, 53, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 67, 71, 72, 73, 75, 81, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 95, 96, 98, 100, 101, 105, 107, 108, 110, 126, 137,138, 158, 159, 174, 175, 181, 183, 186, 188, 190 y 191 de la Ley No. 606, Ley orgánica del Poder Legislativo, publicado en El Nuevo Diario en su edición del 29 de diciembre del año dos mil seis, los que se leerán así:

“Arto. 4. Definiciones
Para los fines de la presente Ley se tendrán como definiciones las siguientes:

Acta. Documento físico o electrónico que contiene la relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones legislativas de los órganos de la Asamblea Nacional.

Acuerdo legislativo. Decisión tomada en el ámbito de su competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.

Adendum. Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias. Cada uno será numerado en orden consecutivo por cada Sesión.

Agenda. Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Agenda puede dividirse en:

I. Puntos Especiales;
II .Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos;
III. Debate de Dictámenes de Leyes y Decretos;
IV. Presentación de solicitudes de otorgamiento de Personalidades Jurídicas;
V. Debate de Dictámenes de otorgamiento de Personalidades Jurídicas;
VI .Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos del Presidente de la República con solicitud de trámite de urgencia.

La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias.

La Agenda inicial de una Sesión ordinaria o extraordinaria se denominará Agenda Base. Las adiciones se harán por medio de “Adendum o Adendas.

Asamblea Nacional: Es la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato del pueblo.

Calendario de sesiones. Programación de las Sesiones Plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus respectivos Jefes de Bancada y que se difunde de oficio en la página web de la Asamblea Nacional

Convocatoria a sesiones. Notificación hecha por Primera Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las Sesiones Plenarias. La Primer
Secretaría de la Asamblea Nacional enviará a los Jefes de Bancadas Parlamentarias copia impresa de la convocatoria.

Declaraciones Legislativas. Son los acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Presidente, sobre temas de interés general, nacional e internacional.

Decretos Legislativos. Son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contienen disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y personas.

Documento Legislativo: Medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar información legislativa, para su peremnización y representación.

Diario de Debates. Es el archivo impreso o electrónico formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de las sesiones que contiene la historia oficial de sus debates legislativos.

Días. Intervalo entero que corre de medianoche a media noche. Los plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.

Diputado o Diputada. Cada una de las personas que llenando los requisitos que establece la Constitución Política y la Ley, es electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional, para integrar la Asamblea Nacional. Es una denominación propia y exclusiva.

Iniciativa. Documento formal presentado en formato sólido y electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación o rechazo.

Legislatura. Período en el que se verifican las sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año.

Ley. Solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.

Mayoría Absoluta. Expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional.

Mayoría Calificada. Porcentaje especial de votos en un mismo sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional. Puede ser la mitad más uno, dos tercios o el sesenta por ciento del total de Diputados y Diputadas.

Mayoría Relativa. La que consta del mayor número de votos en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre que exista quórum de ley.

Mayoría Simple. Voto en un mismo sentido de más de la mitad de Diputados y Diputadas presentes en una sesión, siempre que exista quórum de ley.

Moción. Propuesta escrita o verbal, según corresponda, presentada por un Diputado o Diputada con el propósito de modificar un tema en debate, el procedimiento legislativo utilizado, o hacer una solicitud que es sometida a Plenario y en su caso, aprobada o no su procedencia.

Orden del Día. Decisión de la Junta Directiva, del orden de los puntos que se presentarán en la Sesión Plenaria respectiva. También se denomina Orden del Día, el documento impreso o electrónico que contiene dicho orden.

Órganos de Apoyo. Instancias administrativas que facilitan la ejecución de las atribuciones que la Constitución Política y las leyes establecen a la Asamblea Nacional, mediante la prestación de servicios, medios y asistencia técnica y administrativa a los órganos y a las áreas sustantivas de la institución.

Órganos de la Asamblea Nacional. Cuerpo unipersonal o colegiado integrado por un número determinado de Diputados y Diputadas electos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, y organizados en sus distintas formas, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y las demás leyes.

Órganos Sustantivos. Instancias técnicas que representan y ejecutan las funciones principales y son la razón de ser de la institución, en correspondencia a su misión y visión, para el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales de la Asamblea Nacional.

Período Legislativo. Período que inicia con la toma de posesión el 9 de enero siguiente a las elecciones generales y concluye al iniciar el 9 de enero cinco años después.

Proceso de formación de ley. El establecido en la Constitución Política para convertir las iniciativas presentadas ante la Asamblea Nacional en ley o decreto legislativo.

Quórum. Número mínimo de diputados y diputadas presentes que se requiere, para que la Asamblea Nacional pueda instalarse, deliberar válidamente y, en su caso, aprobar leyes, decretos, resoluciones y declaraciones.

Receso Parlamentario. Período no mayor de cuarenta días comprendido en los meses de julio y agosto de cada Legislatura, en el que se suspende la realización de Sesiones Plenarias Ordinarias y reuniones de Comisiones Parlamentarias.

También se denomina receso parlamentario el período que inicia el dieciséis de diciembre y concluye el ocho de enero del siguiente año.

Resoluciones. Acuerdos legislativos que los órganos de la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, aprueban para decidir o resolver sobre asuntos específicos.

Sesión. Conjunto de Sesiones Plenarias de la Asamblea Nacional dirigidas por la Junta Directiva y presididas por quien ejerce la Presidencia, que cumplen las formalidades legales en cuanto a sede, convocatoria, agenda y quórum. La Presidencia de la Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede abrir, suspender, reanudar y cerrar la Sesión.

En cada legislatura se efectuarán cuatro sesiones ordinarias enumeradas en orden consecutivo. Una sesión ordinaria no podrá durar más de sesenta días calendario.

Sesión Plenaria o Plenario. Reunión de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha señalada, desde que se abre o reanuda hasta que se suspende o cierra.

Sumario. Resumen de los puntos tratados en una Sesión Plenaria de carácter informativo, puesto a disposición de Diputados y Diputadas en la página web de la Asamblea Nacional.

Arto. 6. Días de Sesiones Plenarias Ordinarias.
Las Sesiones Plenarias Ordinarias de la Asamblea Nacional se realizaran los días martes, miércoles y jueves, una semana de por medio y las reuniones de las Comisiones Permanentes, los martes, miércoles y jueves en las semanas en que no hay Sesiones Plenarias, conforme e Calendario de Sesiones aprobado por la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Asamblea o la Presidencia de la Comisión, en su caso, podrán habilitar otros días de la semana y convocar, cuando lo juzgue necesario.

Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la una de la tarde. Si a las diez de la mañana no se lograre conformar el quórum de ley no habrá Sesión Plenaria, pudiendo la Presidencia de la Asamblea ampliar el tiempo de espera hasta en una hora. Asimismo, podrá aumentar el tiempo de la duración de las sesiones.

Al abrirse una Sesión Ordinaria se conocerá el acta de la sesión anterior, si se hubiere incluido en la Agenda Base física o electrónica entregada con la antelación de ley. El Presidente, sin necesidad de darle lectura al documento, consultará al Plenario si tienen alguna objeción al mismo y de no haberla, o resolviéndose la que hubiere, se declarará aprobada.

Al día siguiente de cada Sesión Plenaria, se pondrá a disposición de Diputados y Diputadas en la página web de la Asamblea Nacional un sumario que deberá contener al menos lo siguiente:

a. Fecha;
b. Hora de inicio;
c. Número de votos registrados en la sesión durante la comprobación del quórum;
d. Número de Diputados y Diputadas presentes en la sesión;
e. Detalle individual de los puntos vistos
f. La circunstancia de haberse o no hecho observaciones al articulado, de haberse presentado mociones y detalle de la votación de cada moción, artículo o capítulo si hubieren.

Las Comisiones Especiales y de Investigación funcionan según su propia necesidad y programación.

Arto. 8. Modificaciones al período de Receso Parlamentario.
La Junta Directiva, excepcionalmente y por razones propias del funcionamiento interno de la Asamblea Nacional, podrá suspender, adelantar o retrasar el receso parlamentario.

La Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la República o por su propia iniciativa, podrá convocar a Sesiones Extraordinarias del Plenario y de Comisiones durante el Receso Parlamentario. Esta convocatoria deberá ser publicada en un medio de comunicación escrito, de circulación nacional, al menos con setenta y dos horas de anticipación.

Arto. 10. Principio de Publicidad.
Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas y los ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a ellas previa solicitud escrita presentada en Primera Secretaría excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión, en cuyo caso participarán solamente Diputados y Diputadas, invitados especiales y el personal sustantivo y de apoyo indispensable.

Arto. 12. Formulación y Presentación del Proyecto de Presupuesto.
La Asamblea Nacional formulará anualmente el Anteproyecto de Presupuesto institucional por grupo de gasto y por programa, conforme las metodologías, políticas, normativas, procedimientos y demás instrumentos en materia presupuestaria que establece y divulga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Presidencia de la Asamblea Nacional presentará a la Junta Directiva y a la Jefatura de Bancada, en la segunda quincena de septiembre, para su discusión y aprobación, el Anteproyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional. Una vez aprobado por la Junta Directiva, la Presidencia de la Asamblea Nacional lo enviará oportunamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su inclusión sin modificaciones en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República e informará de ello debidamente al Plenario.

Arto. 14. Derechos.
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en la presente Ley, los Diputados y Diputadas tienen, durante el ejercicio de sus funciones los siguientes derechos:

1. Participar en las sesiones, con voz y voto;

2. Presentar Iniciativas de Ley, Decretos, Resoluciones y Declaraciones;

3. Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva;

4. Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación, con la limitación de no poder integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Comisión Especial, exceptuándose de esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales Constitucionales;

5. Pertenecer a una Bancada Parlamentaria y notificar a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional de su renuncia e integración a otra;

6. Integrar Grupos Parlamentarios de Amistad con otros Parlamentos;

7. Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos nacionales e internacionales;

8. Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales:

a. Rindan Informe por escrito;
b. Comparezcan personalmente ante la Asamblea Nacional a informar verbalmente; y
c. Comparezcan al ser interpelados.

9. Invitar a representaciones privadas que tengan incidencia en los servicios públicos;

10. Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser votadas, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado a asumirlas como propia;

11. Presentar mociones de modificación al proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y a la iniciativa de Ley de modificación al Presupuesto General de la República, de conformidad a la Ley;

12. Recibir una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente sus funciones. Esta asignación económica está sujeta a las retenciones legales por los sistemas de seguridad social y fiscal;

13. Recibir las condiciones materiales, técnicas y administrativas satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Política y la presente Ley;

14. Llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo Nacional y la leyenda Diputadoo Diputada, de dieciocho (18) milímetros de diámetro. Este derecho lo tendrá mientras sea Diputado; y

15. Los demás que establezcan las leyes de la materia.

Arto. 15. Asignación a los Diputadas y Diputados Propietarios y Suplentes.
La asignación económica a favor de las Diputadas y Diputados Propietarios por el ejercicio de sus funciones, será la que se determine en el Presupuesto General de la República y otras leyes de la materia.

Las Diputadas y Diputados Suplentes recibirán una asignación económica mensual equivalente a la sexta parte de la asignación económica mensual que reciben los Propietarios. En los casos de suplencia por razones injustificadas, el Diputado Suplente recibirá la porción de la asignación económica que le corresponda al Diputado ausente, mientras dure la suplencia. Es incompatible el goce simultáneo de dos o más asignaciones económicas.

Arto. 20. Deber de Avisar Previamente su Inasistencia.
Cuando el Diputado Propietario no pueda asistir a una sesión de la Asamblea Nacional deberá informar de previo y por escrito a la Primera Secretaría señalando si se incorpora a su suplente. Cuando no pueda asistir a una sesión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando si se incorpora a su suplente. En ambos casos cuando no lo hiciere su ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación económica correspondiente.

Arto. 22. Reincorporación de Diputada o Diputado Propietario.
Para reincorporarse al trabajo parlamentario, la Diputada o el Diputado Propietario deberá notificar su decisión por escrito a la Junta Directiva, a través de la Primera Secretaría con copia a su suplente, produciéndose su reincorporación inmediatamente.

Arto. 26. Sustitución de una Diputada o Diputado que Pierde su Condición.
Si el Propietario o Propietaria perdiere su condición de Diputado o Diputada, se incorporará como tal a su respectivo suplente. En caso de que él o la Suplente pierda su condición de Diputado o Diputada, se incorporará al siguiente de la lista de Diputados electos para la misma circunscripción. De no haber Suplentes en la lista de una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los Suplentes electos por la misma alianza o partido en la circunscripción con el mayor número de votos obtenidos.

De la misma manera se procederá para sustituir la falta temporal de una Diputada o Diputado Propietario que ya no tuviere suplente.

La Primera Secretaría deberá informar al Consejo Supremo Electoral de la incorporación.

Arto. 27. Órganos de la Asamblea Nacional.
Son órganos de la Asamblea Nacional:

1. El Plenario;
2. La Junta Directiva;
3. La Presidencia;
4. La Secretaría de la Junta Directiva;
5. Las Comisiones; y
6. Las Bancadas Parlamentarias

Son órganos de apoyo de la Asamblea Nacional:

1. La Secretaría Ejecutiva, siendo el órgano de apoyo principal;
2. La División General de Asuntos Administrativos;
3. La Auditoría Interna; y
4. La División de Recursos Humanos.

Son órganos sustantivos de la Asamblea Nacional:

1. La Dirección General de Asuntos Legislativos;
2. La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico;
3. La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense; y
4. La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá crear y modificar los órganos sustantivos y de apoyo que estime necesarios para el eficaz desempeño de las atribuciones de la Asamblea Nacional.

Arto. 28. Del Plenario de la Asamblea Nacional.
El Plenario de la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, ejerce el Poder Legislativo. Es la reunión de todos los Diputados y Diputadas en ejercicio, con asistencia de por lo menos, la mitad más uno de los Diputados y Diputadas que la integran, legalmente convocada. Es el máximo órgano de discusión y decisión de la Asamblea Nacional.

Arto. 29. Del Quórum de las Sesiones del Plenario.
Al inicio de cada sesión, la Presidencia de la Asamblea Nacional ordenará a la Primera Secretaría o en su ausencia a las otras Secretarías constatar el quórum constitucional. También se constatará el quórum cada vez que se reanude la sesión, cuando lo solicitare al Presidente, cualquier persona que ejerza la Jefatura de Bancada. Si la presencia de Diputados y Diputadas en el recinto parlamentario se reduce a un número menor que el quórum constitucional, una vez constatada esta circunstancia, por la Primera Secretaría de la Junta Directiva, a petición de uno o más diputados o diputadas, la Presidencia suspenderá o cerrará la sesión, teniendo validez las resoluciones tomadas antes de la suspensión o cierre.

Para iniciar sesión, debe existir quórum en el Plenario y la Junta Directiva. Excepcionalmente, cuando exista únicamente quórum en el Plenario y estén presentes al menos la Presidencia y uno o una de las Secretarías de la Asamblea Nacional, el Plenario a solicitud de la Presidencia, decidirá si hay o no sesión.

Arto. 30. Atribuciones del Plenario.
El Plenario de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le asigna la Constitución Política, tiene las siguientes atribuciones:

1. Elaborar y aprobar la iniciativa de reforma total de la Constitución Política y Leyes de reforma de la Constitución Política;

2. Elaborar y aprobar Leyes Constitucionales, leyes y decretos legislativos, así como reformar y derogar los existentes;

3. La interpretación auténtica de la ley;

4. Mandar a elaborar y publicar en La Gaceta, Diario Oficial, textos de leyes con sus reformas incorporadas;

5. Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República;

6. Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Sub-procurador General de la República, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución;

7. Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.

8. Conocer, discutir, modificar y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley;

9 .Aprobar las modificaciones al Presupuesto General de la República que supongan aumentos o modificaciones, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones;

10. Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados de la Asamblea Nacional y a un número igual de Conjueces;

11. Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral;

12. Elegir al Superintendente y Vice superintendente General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; al Procurador y Sub procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;

13. Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados de la Asamblea Nacional;

14. Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los incisos 10, 11, y 12 de este artículo, por las causas y procedimientos establecidos en la ley;

15 .Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional;

16. Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios;

17. Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional;

18. Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional;

19. Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual;

20. Elegir su Junta Directiva;

21. Crear Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación;

22. Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad;

23. Determinar la división política y administrativa del territorio nacional;

24. Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país;

25. Llenar la vacante definitiva del Vicepresidente de la República, así como la del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente;

26. Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente;

27. Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas;

28. Dictar o reformar su Ley Orgánica;

29. Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional;

30. Autorizar o negar las solicitudes del Gobierno de la República para permitir el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios;

31. Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales;

32. Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas;

33. Aprobar los Decretos Legislativos de Convocatoria a plebiscitos y referendos;

34. Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas;

35. Ratificar el nombramiento hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Sub procurador General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Presidentes o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales y demás funcionarios que le confieren las leyes;

36. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias;

37. Aceptar y rechazar los vetos parciales o totales a los proyectos de ley;

38. Declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua;

39. Nombrar a los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, a los miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil, a los miembros del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía, al Presidente y Vicepresidente del Banco de Fomento a la Producción y al Director de la Autoridad Nacional del Agua; y

40. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.

Arto. 31. Presidencia de la Sesión de Instalación.
La Sesión de Instalación tiene por objeto que la Asamblea Nacional elija a la Junta Directiva que funcionará durante los dos primeros años del mandatoconstitucional.EstarápresididaporelConsejoSupremoElectoral. El Consejo Supremo Electoral, desempeñará las siguientes funciones:

1. Abrir y presidir la Sesión de Instalación;

2. Por medio de su Presidente, tomar la promesa de ley y dar posesión de sus cargos a las Diputadas y Diputados electos de acuerdo a la Constitución;

3. Recibir las mociones de propuestas de candidatos y candidatas para la elección de Junta Directiva, presentadas;

4. Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe el Plenario de la Asamblea Nacional;

5. Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos. Si ninguno de las candidatas o candidatos propuestos obtiene la mayoría absoluta, se realizará una segunda votación entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos y resultará electo quien obtenga el mayor número de votos entre ellos, siempre y cuando supere la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas; y

6. Declarar electos a los miembros de la Junta Directiva, tomarles la promesa de ley y darles posesión de sus cargos.

Arto. 37. Vacantes en la Junta Directiva.
Se produce la vacante de un Miembro de la Junta Directiva por las siguientes causas:

1. Fallecimiento;

2. Renuncia;

3. Suspensión del ejercicio de sus derechos como Diputado o Diputada;

4. Pérdida de su condición de Diputado o Diputada;

5. Impedimento que lo imposibilite en el ejercicio del cargo de manera definitiva o temporal que exceda sesenta días calendario continuos, a menos que la Asamblea Nacional considere el caso como fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial;

6. Abuso de su cargo; y

7. Notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones.

Para efectos de la presente Ley se considera abuso del cargo o notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones, aquellas conductas que impidan el correcto funcionamiento y el buen desarrollo del quehacer de
La Asamblea Nacional.

Arto. 39. Funciones de la Junta Directiva.
Son funciones de la Junta Directiva:

1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional;

2. Atender los asuntos interinstitucionales y de coordinación armónica con los otros Poderes e instituciones del Estado;

3. Dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional;

4. Aprobar la Agenda, el Orden del día y los Adendum conforme los cuales se desarrollarán las sesiones, según propuestas que hará la Presidencia de la Asamblea Nacional, asistido de la Primera Secretaría, en consulta con las Jefaturas de las Bancadas Parlamentarias. En caso de urgencia la Presidencia, el Plenario, o una o varias Jefaturas de Bancada que representen una tercera parte de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que se varíen o introduzcan nuevos puntos;

5. Recibir y tramitar las solicitudes de los Diputados y Diputadas en relación a los informes, comparecencias o interpelaciones ante el Plenario, de los Ministros o Viceministros, Presidentes y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales;

6. Determinar el número de Diputados y Diputadas que integrarán cada una de las Comisiones de la Asamblea Nacional;

7. Nombrar de forma pluralista a los Diputados y Diputadas que integran las Comisiones Interparlamentarias Centroamericanas del Foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica y de la Cuenca del Caribe y conocer de sus informes y actividades;

8. Integrar de forma pluralista las Comisiones Permanentes, las Comisiones Constitucionales, las Comisiones Especiales y las Comisiones de Investigación, así como los grupos de trabajo parlamentario;

9. Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión, separación y sustitución de las ya existentes;

10. Ordenar el marco normativo de la Legislación vigente del país;

11. Aprobar la integración de las delegaciones a eventos nacionales e internacionales, las que se compondrán de forma pluralista;

12. Discutir y aprobar el Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional;

13. Solicitar informes a las Comisiones sobre sus actividades y el cumplimiento de sus planes de trabajo;

14. Firmar las actas de sus reuniones;

15. Aprobar la formación de Comisiones Interparlamentarias y Grupos de Amistad con parlamentos de otros países y promover la creación y funcionamiento de éstos;

16. Asignar funciones especiales a Diputados y Diputadas;

17. Imponer a los Diputados y Diputadas sanciones disciplinarias conforme la Ley y la normativa reglamentaria interna;

18. Nombrar y destituir, a propuesta de la Presidencia de la Junta Directiva, a la persona que ejercerá la Secretaría Ejecutiva;

19. Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la República el nombramiento del Auditor Interno y pronunciamiento sobre las sanciones de suspensión o destitución del cargo a aplicar en contra del Auditor Interno y el personal técnico de la Unidad, en el caso de comisión de faltas y causales establecidas en la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y actuar conforme el dictamen del Consejo Superior; y

20. Las demás que señalen la presente Ley

Arto. 40. La Presidencia.
La Presidencia es un órgano unipersonal que lo desempeña el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional durante el período de su elección. Contará con los Asesores y el personal de su oficina que fueren necesarios para cumplir sus funciones.

El Presidente o Presidenta representa al Poder Legislativo, preside la Asamblea Nacional y su Junta Directiva, dirige y garantiza el funcionamiento de la Asamblea Nacional en su calidad de máxima autoridad administrativa, administra el presupuesto y nombra al personal de acuerdo con la ley.

Arto. 41. Funciones de la Presidencia.
Son funciones de la Presidencia de la Asamblea Nacional:

1. Representar a la Asamblea Nacional;

2. Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional, abrirlas, suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas. Podrá aumentar el período de espera antes del inicio de las sesiones así como aumentar su duración. Cuando alguno de los Diputados o las Diputadas no están de acuerdo con que se suspenda la sesión, deberán manifestarlo y el Presidente o Presidenta, sin abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si se suspende o no;

3. Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en Agenda no estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya oposición de la mayoría del Plenario;

4. Llevar por su orden una lista de los Diputados y Diputadas que soliciten el uso de la palabra;

5. Llamar al orden a los Diputados y Diputadas que se salgan del asunto en discusión o finalizare el tiempo que le fue concedido;

6. Imponer el orden al público asistente a las sesiones de la Asamblea Nacional. En caso de necesidad, el Presidente o Presidenta está facultado para cambiar la sesión de pública a privada, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública. Éstas estarán bajo la orden del Presidente o Presidenta mientras estén en la Sede;

7. Suspender en el uso de la palabra a un Diputado o Diputada cuando utilice lenguaje injurioso o cuando irrespete a la Junta Directiva o desconozca su autoridad;

8. Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva;

9. Someter a la aprobación de la Junta Directiva la Agenda y el Orden del día a desarrollar en las sesiones;

10. Proponer a la Junta Directiva candidatos para el nombramiento de la persona que ocupará el cargo en la Secretaría Ejecutiva;

11. Presentar a la Junta Directiva y a las Jefaturas de Bancadas, el Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación;

12. Presentar a la Junta Directiva, informes financieros, así como el estado de la ejecución presupuestaria;

13. Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta Directiva;

14. Firmar con la Primera Secretaría las Actas de las Sesiones de la Asamblea Nacional, las Actas de las Reuniones de la Junta Directiva así como los autógrafos de las Leyes, los Decretos, Resoluciones y Declaraciones;

15. Presentar el Informe de Gestión Anual correspondiente en la Sesión de Clausura, pudiendo delegar su lectura;

16. Velar por el estricto cumplimiento de la Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y demás regulaciones administrativas existentes en lo referente a la formulación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto de la Asamblea Nacional;

17. Nombrar su Asesor Legislativo, su jefe de Despacho y el resto de personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de sus funciones. Estos serán considerados como funcionarios de confianza;

18. Participar, dar seguimiento e informar a la Junta Directiva de las resoluciones y acuerdos que se tomen en el Foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del Caribe;

19. Firmar y delegar la presentación de los informes en los Recursos de Amparo, los Recursos por Inconstitucionalidad y los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado que se introduzcan en contra de la Asamblea Nacional;

20. Presentar ante las autoridades competentes, las solicitudes y recursos legales necesarios para la defensa de las atribuciones y derechos del Poder Legislativo;

21. Mandar a publicar las reformas a la Constitución Política, las Leyes Constitucionales y las demás leyes por cualquier medio de publicación social escrito, cuando el Presidente de la República no sancionare, promulgare o mandare a publicar las leyes en un plazo de quince días. En este caso, el Presidente de la Asamblea dirigirá oficio al Director de La Gaceta, Diario Oficial, para que publique la ley en la siguiente edición;

22. Recibir la promesa de ley al Presidente y Vicepresidente electos e imponer la Banda Presidencial al Presidente de la República; y

23. Las demás que señalen las leyes.

Arto. 45. Funciones de la Primera Secretaría.
Son funciones de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional:

1. Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los Diputados y Diputadas para que concurran a las Sesiones de la Asamblea Nacional;

2. Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los integrantes de la Junta Directiva para sus reuniones;

3. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e informar a la Presidencia y a la Junta Directiva;

4. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los demás Poderes e Instituciones del Estado;

5. Verificar el quórum;

6. Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas antes de la siguiente sesión;

7. Recibir las Iniciativas de ley, de decretos, de resoluciones y de declaraciones, asegurándose de que contengan los requisitos previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas para subsanar faltas, colocarles el código especial para su seguimiento y enviar dentro de las veinticuatro horas a cada miembro de la Junta Directiva, una copia de la Carta Introductoria;

8. Rechazar las iniciativas y solicitudes cuya materia o trámite sean notoriamente improcedentes por falta de competencia de la Asamblea Nacional. El promotor de la iniciativa o solicitud podrá recurrir por escrito ante la Junta Directiva dentro de tercero día, quien resolverá sin ulterior recurso;

9. Recibir las mociones presentadas por los Diputados y Diputadas durante los debates y autorizarlas si son aprobadas;

10. Preparar las propuestas de Agendas, Adendum y del Orden del Día a la Presidencia para su aprobación por la Junta Directiva;

11. Elaborar las Agendas, Adendum y Orden del Día, agregarles los documentos legislativos correspondientes y ponerlas en conocimiento de los Diputados y Diputadas por medio de documentos físicos o electrónicos, Introducirlas en el sistema electrónico de la Asamblea Nacional y publicarlos en su sitio web;

12. Dar lectura a las Iniciativas de leyes, de Decretos, Resoluciones o Declaraciones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones;

13. Firmar junto con la Presidencia, las Actas de las sesiones, así como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea Nacional;

14. Revisar el Diario de Debates y certificar sus transcripciones;

15. Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que se hayan presentado;

16. Preparar la Memoria Anual de cada legislatura y presentarla a la Junta Directiva;

17. Impulsar en los tiempos previstos y con las formalidades de Ley, los trámites propios del proceso de formación de Ley;

18. Aprobar la redacción gramaticalmente correcta, coherencia de estilo y referencias legales de los proyectos de leyes, decretos, resoluciones y declaraciones aprobados y poner en conocimiento de la Junta Directiva los errores cometidos en la publicación de leyes para solicitar su corrección; y

19. Las demás funciones que establezca la ley y la normativa reglamentaria interna.

Arto. 49. Integración y Competencia de las Comisiones.
Cuando la Asamblea Nacional crea una Comisión determina su competencia, el número de sus Miembros y su integración, pudiendo delegar esta función en la Junta Directiva. Las Comisiones serán presididas por una Junta Directiva integrada por una Presidencia y dos Vicepresidencias. Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por la Secretaría Legislativa de la misma. La Presidencia y las dos Vicepresidencias de cada Comisión, se elegirán libremente de entre los Diputados y Diputadas que la integran. La instalación y elección de la Junta Directiva será coordinada por la Secretaría Legislativa de la misma o en su defecto por el Director General de Asuntos Legislativos.

El ejercicio de cargos en la Junta Directiva de las comisiones será de carácter personal.

El Presidente o la Presidenta dirigirá el orden de las reuniones y será la vocería oficial.

Los Diputados y Diputadas no podrán integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Especial a la vez, exceptuándose de esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales Constitucionales y cuando sean integradas por Ley. El período de los Miembros de las Comisiones Permanentes será el mismo de los Miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La integración de las Comisiones deberá expresar el pluralismo político garantizando la proporcionalidad según los resultados en las elecciones generales anteriores a la toma de posesión de los Diputados y Diputadas.

Arto. 50. Facultad de las Comisiones en el Ámbito de su Competencia Las Comisiones tienen las siguientes facultades:

1. Dictaminar los Proyectos de Ley, Decretos, Resoluciones y Declaraciones sometidos a su conocimiento;

2. Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes autónomos y descentralizados, toda la información y documentación que precisaren, así como solicitar su presencia, para que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones;

3. Solicitar información y documentación y aún la presencia de personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración para una mejor decisión en el asunto de que se trata;

4. Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios para ilustrar su criterio;

5. Desarrollar consultas de conformidad con la Ley No. 475, Ley de Participación Ciudadana y demás leyes; e

6. Incorporar el enfoque de género, generacional y el enfoque étnico e intercultural en el proceso de formación de la Ley.

Arto. 52. Asistencia de particulares
Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia de cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el país, o del representante de una persona jurídica, o de los miembros de su Junta Directiva para que según el caso y bajo juramento, oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre temas que sean de interés de la Comisión.

Arto. 53. Ausencia Injustificada.
La asistencia a las reuniones y actividades de Comisión son obligatorias. Cuando un Diputado o una Diputada no pueda asistir a una reunión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando la incorporación de su Suplente. Cuando no lo hiciere, su ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación económica. Al momento de la comprobación del quórum de la reunión respectiva, el Secretario Legislativo de la Comisión dará a conocer los nombres de los Diputados y Diputadas ausentes sin justificación e informará por escrito a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional y a la Jefatura de Bancada a que pertenece el Diputado o Diputada ausente para la deducción económica correspondiente.

Arto. 56. Citación a Ministros de Estado y Otros Funcionarios.
Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, a los Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales cuando sus exposiciones se estimen necesarias para esclarecer irregularidades en el funcionamiento de los servicios de su dependencia o para responder a las observaciones que los Diputados les formularen sobre la investigación. La Primera Secretaría de la Junta Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de las Secretarías de la Junta Directiva.

Arto. 57. Citación a Funcionarios de la Administración del Estado.
Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, a los funcionarios de los servicios de la Administración del Estado, de las personas jurídicas creadas por ley o de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital, para que concurran a sus reuniones a proporcionar la información que se estime necesaria. Asimismo, con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión, podrá citarse a particulares para que declaren sobre determina dos hechos y proporcionen los antecedentes que tengan relación con los mismos. La Primera Secretaría de la Junta Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de las Secretarías de la Junta Directiva.

Arto. 58. De las Personas Citadas.
Las personas citadas a comparecer a las reuniones de las Comisiones podrán asistir acompañadas de un asesor, quien no podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para aclarar sus expresiones orales. El asesor se limitará a proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes formuladas, salvo acuerdo de la Comisión que permita su participación en otra forma.

Arto. 61. Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.
Las Comisiones Permanentes son:

1. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos;

2. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos;

3. Comisión de Asuntos Exteriores;

4. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto;

5. Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social;

6. Comisión de Salud y Seguridad Social;

7. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales;

8. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

9. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos;

10. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro descendientes y Regímenes Autonómicos;

11. Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia;

12. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales;

13. Comisión de Turismo;

14. Comisión de Modernización; y

15. Comisión de Probidad y Transparencia.

Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, dictaminarán las Iniciativas de Ley y conocerán de los temas relacionados con todas las disciplinas que comprendan las materias de su competencia. Las Comisiones Permanentes podrán crear Subcomisiones de Trabajo integradas por sus miembros cuando lo consideren conveniente.

Arto. 63. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos.
Son materias de su competencia:

1. Evacuar las consultas jurídicas de la Asamblea Nacional .La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos organizará bajo su coordinación un staff consultivo cuya función principal es asesorar a la Comisión en la evacuación de las consultas jurídicas que le sean formuladas;

2. Dictaminar los Códigos de la República. En este caso podrá dictaminar conjuntamente con la Comisión que tuviera a su cargo el tema a codificar en razón de la materia;

3. Dictaminar las Leyes Orgánicas;

4. La regulación de los Colegios y ejercicio profesional;

5. La Organización y funcionamiento del sistema judicial;

6. La interpretación auténtica de las Leyes;

7. La organización y competencia de cualquier Ente, su funcionamiento y su control;

8. La prevención y sanción del delito;

9. Reforma Agraria;

10. La Seguridad Jurídica de la propiedad;

11. El cultivo, producción, uso, tenencia, tráfico ilegal, nacional e internacional, expendio y comercialización de los estupefacientes, materias psicotrópicas inhalables y demás drogas o fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica; y, en general, todo lo relacionado con la narcoactividad;

12. La promoción, en coordinación con los organismos estatales correspondientes, de eventos necesarios para prevenir el consumo, tráfico ilícito y comercialización de toda clase de drogas y estupefacientes; y

13. El tráfico ilícito por tierra, mar y aire de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, lavado de dinero, bienes o activos provenientes de actividades ilícitas, terrorismo, tráfico de armas, tráfico de personas y tráfico de órganos, tráfico de vehículos robados y cualquier otro tipo de delito proveniente del tráfico ilegal y del crimen organizado.

Arto. 64. Comisión de Asuntos Exteriores.
Son materias de su competencia:

1. Dictaminar los tratados o instrumentos internacionales;

2. Dictaminar los Decretos, Resoluciones o Declaraciones de la Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales;

3. Conocer y atender todo lo relacionado con los límites de Nicaragua con otros países, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien corresponda;

4. Coadyuvar y fortalecerlas relaciones interparlamentarias de la Asamblea Nacional;

5. Impulsar y promover convenios de colaboración orientados a estrechar las relaciones con otros Parlamentos y organismos legislativos regionales e internacionales;

6. Promover e impulsar Iniciativas de Leyes y convenios vinculados al quehacer interparlamentario;

7. Promover y dar seguimiento a los acuerdos adquiridos por la Asamblea Nacional con los distintos Parlamentos, e informar de ellos a la Junta Directiva;

8. Informar periódicamente a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional de todo lo relacionado al quehacer interparlamentario;

9. Dictaminar las Iniciativas de Leyes y tratados o instrumentos internacionales referentes a las relaciones entre países Centroamericanos, y para establecer y fomentar relaciones con las Comisiones de Integración Centroamericana o similares y con los Organismos de Integración Regional;

10. Atender y conocer todo lo relacionado con la creación, organización y funcionamiento del Parlamento Centroamericano;

11. Todas las Leyes que tengan relación con el Sistema de Integración Centroamericana; y

12. Promover las relaciones interparlamentarias en los Foros donde participen los Diputados y las Diputadas.

La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Asuntos Exteriores.

Arto. 65. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social.
Son materias de su competencia:

1. La Educación y asuntos relacionados;

2. La Carrera Docente, Colegios y Ejercicio Profesional de maestros y profesores;

3. Las Iniciativas de Leyes que se refieren a la organización y funcionamiento del sistema educativo público y privado;

4. La organización y competencia de cualquier entidad relacionada con las atribuciones de esta Comisión, su funcionamiento y control;

5. La Educación física, el deporte y la recreación física;

6. Medios de comunicación social; y

7. Ley de Acceso a la Información Pública.

Arto. 67. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.
Son materias de su competencia:

1. Fomento de la inversión extranjera;

2. Dictaminar las leyes que rigen la actividad económica del país;

3. El Presupuesto General de la República;

4. Dictaminar contratos económicos, convenios relativos a temas Económicos o financieros, de comercio internacional y préstamos otorgados a Nicaragua por Organismos Financieros Internacionales o por Gobiernos Extranjeros;

5. Asuntos tributarios, bancarios, financieros y mercantiles;

6. Promoción de la Competencia, regulaciones contra los monopolios y los temas relacionados;

7. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de producción;

8. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de distribución de los bienes de consumo nacional y de exportación;

9. Control de calidad de los bienes básicos, fomento de la Producción; e inversión nacional;

10. Desarrollo Agropecuario;

11. Seguimiento a políticas económicas gubernamentales, planes de desarrollo del país y a la Estrategia de Reducción de la Pobreza; y

12. La Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional;

La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.

Arto. 71. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro descendientes y Regímenes Autonómicos.
Son materias de su competencia:

1. Fomentar y desarrollar las políticas públicas para protección de los pueblos indígenas y afro descendientes en el territorio nacional;

2. Proteger los recursos naturales de las Regiones Autónomas, de acuerdo a los usos, costumbres, tradiciones de sus pueblos y las leyes de la materia;

3. Fomentar y garantizar la protección y el respeto de sus costumbres, usos, culturas y tradiciones; sus formas de organización social, la elección y registro de sus autoridades comunales y la administración de sus asuntos locales;

4. Promover y fortalecer la autonomía, de marcación territorial, jurisdicción, justicia indígena y la consulta previa, en las Regiones Autónomas;

5. Garantizar la inclusión del enfoque de género e intercultural en las iniciativas de ley de su competencia; y

6. Fomentar, promover y exigir el respeto al cumplimiento de las leyes e instrumentos internacionales en materia de pueblos indígenas y afro descendientes.

Arto. 72. Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y Familia.
Son materias de su competencia:

1. La protección de la niñez, la juventud, la familia y los sectores vulnerables;

2. La igualdad de condiciones para la mujer en lo social, laboral, político y económico;

3. La protección de la mujer y la niñez, contra la violencia en todas sus manifestaciones;

4. Fomentar y preservar los derechos por las personas adultas mayores;

5. Promover la eliminación de cualquier norma en leyes, decretos, instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes, acuerdos o cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre la mujer y el hombre, y procurará que los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen respectivamente, preserven el principio de igualdad y los criterios expuestos en la presente Ley; y

6. Garantizar el enfoque de género y generacional en las iniciativas de ley de su competencia.

La Unidad Técnica de Género está bajo la dependencia jerárquica de la Secretaría Ejecutiva de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y Familia.

Arto. 73. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales.
Son materias de su competencia:

1. Población y asuntos demográficos;

2. Migraciones internas e internacionales;

3. Urbanización y reforma urbana;

4. Tenencia de propiedad;

5. Distribución espacial de la población;

6. Desarrollo de los servicios comunitarios;

7. Estadísticas y Censos;

8. Planes de desarrollo comunal;

9. Seguimiento a la política, plan de acción y estrategias nacionales en materia de población y desarrollo;

10. El fomento y protección del bienestar de la sociedad;

11. Los Asuntos Municipales;

12. División Política y Administrativa del país;

13. Creación, fusión y disolución de municipios, así como la modificación de sus límites;

14. Descentralización administrativa, transferencia de competencia y de recursos hacia los municipios;

15. Transferencias fiscales a las municipalidades, presupuesto y legislación tributaria municipal; y

16. Planes de arbitrios municipales y la constitución de mancomunidades.

Arto. 75. Comisión de Modernización.
Son materias de su competencia:

1. Contribuir a la modernización y desarrollo integral del Poder Legislativo, aprovechando la experiencia de otros parlamentos;

2. Gestionar ante organismos extranjeros el apoyo y cooperación de consultores e investigadores;

3. Gestionar y obtener toda clase de cooperación económica y técnica; y

4. Todo lo relacionado con el fortalecimiento institucional de la Asamblea Nacional;

Esta Comisión estará conformada por los miembros de la Junta Directiva y las Jefaturas de Bancada. La Presidencia de la Junta Directiva ejercerá la Presidencia de esta Comisión.

La Comisión podrá nombrar a propuesta del Presidente un Comité Técnico.

Arto. 81. Partidas Presupuestarias para las Bancadas.
El Presupuesto de la Asamblea Nacional contendrá una partida suficiente para ser asignada a las Bancadas Parlamentarias, distribuida proporcionalmente al número de Diputados y Diputadas agrupados en ella. También se pondrá a disposición de éstas, locales adecuados, mobiliario y equipos de trabajo. Las Bancadas nombrarán a su personal conforme sus requerimientos y recursos.

Los derechos enumerados en el presente artículo son aplicables únicamente a aquellas Bancadas que mantengan el número de cuatro Diputados como mínimo. La Presidencia de la Junta Directiva notificará a la Secretaría Ejecutiva para que se haga cargo de la asignación presupuestaria a cada Bancada y al Director o Directora General de Asuntos Legislativos, para lo de su cargo.

Arto. 82. Atribuciones de la Jefatura de Bancada.
La Jefatura de Bancada con relación a la Asamblea Nacional, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Representar a su Partido Político y llevar sus orientaciones al interior de la Asamblea Nacional;

2. Reclamar por actos de la Junta Directiva, o de uno de sus miembros:

a) Cuando afecten a la Bancada o a uno de sus miembros;
b) Cuando afecten acuerdos expresos del Plenario; y
c) Cuando, a su juicio, contraríen las normas constitucionales, legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Asamblea Nacional.

El reclamo será resuelto en primera instancia por la Junta Directiva en la siguiente sesión, y en segunda y última instancia, por el Plenario, pudiendo debatirse con audiencia de los reclamantes y de los reclamados.
Finalmente el Plenario resolverá sin ulterior recurso, acogiendo o rechazando la reclamación;

3. Dar a conocer la resolución de su Bancada sobre los Diputados y Diputadas que propone integrar en las Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación, en los números asignados a su Partido.

4. Solicitar la modificación del Orden del Día de las sesiones ordinarias, con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al menos representen una tercera parte de los Diputados, la modificación del Orden del Día será aprobada por mayoría absoluta de los diputados;

5. Solicitar, con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al menos representen una tercera parte de los Diputados, antes de su discusión en el Plenario, que la Asamblea Nacional acuerde el retiro de la calificación de urgencia a una iniciativa y si, una vez votada, la solicitud fuere acogida, la iniciativa respectiva se mandará a estudio de la Comisión correspondiente y si fuere rechazada, no podrá renovarse la solicitud;

6. Con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al menos representen una tercera parte de los Diputados, reclamar y proponer medidas correctivas, por la falta de quórum para sesionar;

7. Solicitar verbalmente la clausura del debate cuando a su criterio se haya prolongado más de lo necesario, tanto en la discusión en lo general como en lo particular. El Presidente de la Asamblea Nacional someterá la petición a la decisión del Plenario;

8. Solicitar votación secreta sobre cualquier materia. La Presidencia de la Asamblea Nacional consultará de inmediato al Plenario, el que resolverá por mayoría simple;

9. Apoyar la solicitud de cualquier Diputado o Diputada para la lectura en el Plenario de un documento que contiene un asunto de interés nacional, no obstante haberles sido repartido impreso;

10. Concurrir con su voto favorable al acuerdo que las Jefaturas de Bancadas puedan adoptar con la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para destinar una parte del tiempo de las sesiones del plenario a tratar un asunto determinado de interés general; y

11. Cualquier otra que le señale la ley o los Reglamentos Internos de las Bancadas o las resoluciones de los Partidos Políticos a que pertenecen.

Arto. 84. Órganos de Apoyo de la Asamblea Nacional.
La Secretaría Ejecutiva es el órgano de apoyo principal de la Asamblea Nacional, siendo la instancia responsable de la gestión institucional; le corresponde el funcionamiento armónico de las distintas áreas, con el propósito de cumplir los objetivos y políticas institucionales expresados en el Plan Estratégico Institucional y estará dirigida por una Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional.

También son órganos de apoyo de la Asamblea Nacional:

1. División General de Asuntos Administrativos. Es el órgano de apoyo responsable de garantizar a los órganos de la Asamblea Nacional y a los Diputados, los servicios materiales y técnicos que fueren necesarios para el apropiado desempeño de sus funciones;

2. Auditoría Interna. Es el órgano de apoyo encargado de examinar y evaluar las operaciones financieras y operativas con posterioridad a su ejecución en las unidades organizativas que conforman la Asamblea Nacional, con el propósito de emitir informes conteniendo recomendaciones y conclusiones, con base en leyes de la materia; y

3. División de Recursos Humanos. Es el órgano de apoyo responsable de la contratación, administración, capacitación y promoción de los recursos humanos.

Arto. 85. Órganos Sustantivos de la Asamblea Nacional.
Son órganos sustantivos de la Asamblea Nacional:

1. Dirección General de Asuntos Legislativos. Es el órgano sustantivo encargado de prestar asesoría legislativa, jurídica y de cualquier índole, a los órganos de la Asamblea Nacional: Plenario, Junta Directiva, Presidencia, Secretaría, Comisiones y Diputados que lo solicitaren.

El Director o la Directora General de Asuntos Legislativos solo podrá ser removido por decisión de la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la Asamblea Nacional. Su sustituto será nombrado de la misma manera.

2. Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico. Es el órgano sustantivo encargado de elaborar el análisis, seguimiento y evaluación al Presupuesto General de la República y a la Economía nacional, mediante el procesamiento de estadísticas, elaboración de informes, diagnósticos y recomendaciones técnicas a proyectos de leyes, que permitan la toma de decisiones a los Diputados y Diputadas y representara la Asamblea Nacional ante el Comité Técnico de Inversiones y Comité Técnico de Deuda.

Esta Dirección General está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.

3. Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense. Es el órgano sustantivo responsable de elaborar la propuesta del Digesto Jurídico nicaragüense, mediante la recopilación, compilación, ordenamiento, análisis, consolidación, depuración, sistematización y actualización del orden jurídico de la Nación, con el propósito de que el país cuente con los registros de las normas jurídicas vigentes, normas jurídicas sin vigencia o archivo histórico, e instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y así establecer con certeza el marco jurídico vigente a nivel nacional. Su funcionamiento es regulado por la Ley de la materia.

4. Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias. Es el órgano sustantivo encargado de promover y dar seguimiento a las relaciones bilaterales y multilaterales de la Asamblea Nacional con otros parlamentos y foros parlamentarios, asesorar al Presidente, miembros de Junta Directiva, Diputados y Diputadas en su labor de cabildeo y negociación con otros parlamentos, con el propósito de contribuir al desarrollo y fortalecimiento de la Diplomacia Parlamentaria.

Esta Dirección está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Asuntos Exteriores.

Arto. 86. Asignación de Asesores y Asistentes Legislativos.
La Dirección General de Asuntos Legislativos asignará a cada Comisión, uno o más Asesores y Asistentes legislativos, según la necesidad, considerando capacidad y especialización temática.

Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por el personal designado por la Dirección General de Asuntos Legislativos, quienes conforman la Secretaría Legislativa de la Comisión.

El Asesor y el Asistente serán Asesor y Asistentes institucionales de la Comisión a tiempo completo El Asesor Legislativo o Asesora Legislativa ejercerá las funciones de Secretaría Legislativa de la Comisión. Cuando a Una Comisión le sean asignados más de un Asesor o Asistente Legislativo,

La Dirección General de Asuntos Legislativos designará una coordinadora o coordinador que será la Secretaria o Secretario Legislativo de la Comisión. El desempeño de las funciones de la Secretaría Legislativa de una Comisión no excluye del asesoramiento de otra cualquiera cuando así lo disponga la Dirección General de Asuntos Legislativos, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de la Asamblea Nacional.

Las Secretarias Legislativas, Secretarios Legislativos, Asesoras, Asesores, Asistentas y Asistentes Legislativos de las Comisiones ejercerán sus funciones bajo las instrucciones del Presidente de la Comisión respectiva.

Arto. 88. Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:

1. Proponer ante la Presidencia de la Asamblea Nacional, políticas, normativas y procedimientos de carácter administrativo, con el propósito de transparentar los procesos administrativos a nivel institucional;

2. Orientar la administración de los servicios administrativos y recursos financieros, así como del Archivo Central de la Asamblea Nacional;

3. Proponer a través de la Presidencia, a la Junta Directiva diseño de Estructura Organizativa Institucional, con base a la visión, misión y objetivos estratégicos de la Asamblea Nacional, así como orientar la elaboración e implantación de manuales administrativos, con el propósito de normar el funcionamiento institucional;

4. Dirigir la implantación y consolidación del Sistema de Planificación Estratégica y Operativa a nivel institucional, con la finalidad de dar seguimiento a la gestión institucional;

5. Administrar los recursos humanos de la institución, a través de la definición y aplicación de políticas, normativas, implantación del sistema de clasificación de puestos y sistemas de gestión de recursos humanos, de acuerdo al marco jurídico vigente, para contribuir a un buen clima laboral y fortalecer la gestión institucional;

6. Garantizar el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información automatizados, sitio web y servicios de red de la Asamblea Nacional, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputos, para la agilización de los procesos de trabajo;

7. Dar seguimiento al desarrollo de actividades de participación ciudadana en el trabajo legislativo que propicie un mayor acercamiento entre los Diputados, Diputadas y ciudadanía, y facilite el acceso a la información pública sobre el quehacer legislativo y administrativo de la institución;

8. Participar en el Comité Técnico de la Comisión de Modernización para dar seguimiento al Plan de Trabajo y proponer acciones que faciliten la toma de decisiones a nivel de la comisión; y

9. Cualquier otra función que le delegue la Presidencia o la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

Arto. 89. De las Normas Legales.
Para los fines de la presente ley, las normas aprobadas por la Asamblea Nacional pueden ser leyes y decretos legislativos.

Ley es una solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.

Son materia de Leyes:

1. Reformas constitucionales;

2. Leyes constitucionales y sus reformas;

3. Códigos de la República;

4. Leyes orgánicas que organizan a los Poderes del Estado, a la Contraloría General de la República, al Banco Central de Nicaragua, las de autonomía regional y municipal, así como sus reformas;

5. Los instrumentos Internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo con otros Estados u organismos sujetos de Derecho Internacional;

6. Las leyes ordinarias y sus reformas;

7. La aprobación de los planes de arbitrios municipales; y

8. El Digesto Jurídico Nicaragüense por materia.

Decretos Legislativos, son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y personas. No requieren sanción del Poder Ejecutivo y se podrán enviar directamente a La Gaceta, Diario Oficial para su publicación.

Son materia de Decretos Legislativos:

1. Los Reglamentos de las Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional cuando el Poder Ejecutivo no los hace en el plazo estipulado;

2. El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines de lucro, civiles o religiosas;

3. El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones civiles;

4. La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que lo ameriten;

5. La interpretación auténtica de la ley;

6. La autorización de salida de tropas del territorio nacional, así como el permiso de tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares en el país para fines humanitarios;

7. Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y referendos;

8. La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente a que se refiere el artículo 130 numeral 30 de la Constitución Política;

9. La autorización de salida del país del Presidente de la República a que se refiere el artículo 138 numeral 23 de la Constitución Política;

10. La aceptación, rechazo o modificación de Estado de Emergencia, o suspensión de Garantías constitucionales y sus prórrogas;

11. La concesión de pensiones de gracia y honores; y

12. Los demás que manda o permite la ley.

La Asamblea Nacional también aprueba y emite Resoluciones y Declaraciones Legislativas.

Resoluciones: Son acuerdos legislativos que la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o resolver sobre asuntos específicos.

Son materia de Resoluciones:

1. Las de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a funcionarios que gozan de ella;

2. Aquellas sobre procesos de apertura y seguimiento a la presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a la Asamblea Nacional;

3. Las relativas al gobierno y orden interior de la Asamblea Nacional;

4. Las de otorgamiento de órdenes y condecoraciones;

5. Las de carácter administrativo, conforme a las atribuciones de la Junta Directiva y de la Presidencia de la Asamblea Nacional; y

6. las demás que la ley faculte.

Todas las resoluciones deberán ser copiadas y numeradas sucesivamente en el libro de Resoluciones que se llevarán para ese efecto.

Declaraciones: Son acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Presidente, sobre temas de interés general, nacional e internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional, sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del Poder Legislativo.

Las Resoluciones y Declaraciones Legislativas se tomarán por mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría .No requerirán publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando así lo disponga la Asamblea Nacional.

Arto. 90. Presentación de Iniciativas.
La Iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación.

Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:

1. Exposición de Motivos del o los proponentes;

2. Fundamentación firmada por el proponente; y

3. Texto del articulado.

La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de ley o decreto en la que se explican las razones doctrinales y técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o interpretar una ley existente, la determinación del alcance de la misma, su razón y su justificación. No se discute ni se enmienda. Deberá dirigirse al Presidente de la Asamblea Nacional y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad del proponente, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente.

La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás consideraciones que juzgaren oportunas.

El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo, con estructura y orden lógicos.

Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo claro, el título, capítulo o artículo que se pretende reformar, adicionar o alterar.

Las iniciativas se presentan en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, en formato electrónico y físico en original y tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de presentación, a las mismas se les asigna un código. Las iniciativas deberán cumplir con lo que establece la Ley y las disposiciones que para tal efecto se aprueben.

Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las irregularidades para que las subsanen. La devolución se hará dentro de las veinticuatro horas de presentada. Copia del soporte electrónico se enviará a la Dirección General de Asuntos Legislativos para ingresarla al sistema de control y su colocación en el Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de la Ley.

Las Resoluciones y Declaraciones que expresen el criterio de la Asamblea Nacional sobre temas de interés general nacional e internacional, no deben observar la misma estructura de las iniciativas de ley o decreto debido a que no son vinculantes con el ordenamiento jurídico del país.

Las iniciativas de Resolución y Declaraciones sobre temas de interés general nacional o internacional deben contener:

1. Solicitud del Diputado o Diputada o de la Comisión Permanente de la Iniciativa de Declaración o Resolución presentada a la Primera Secretaría de la Junta Directiva;

2. Considerandos que argumentan el porqué de la Declaración o Resolución; y

3. Texto de la Declaración o Resolución.

Arto. 91. Del Derecho de Presentar Iniciativas de Ley, Decreto, Resolución o Declaración.
Tienen derecho de presentar iniciativas de ley y de decreto, los Diputados, Diputadas y el Presidente de la República, y en materia de su competencia la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Diputados y Diputadas ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua, los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Concejos Municipales. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de iniciativa en los casos y con los requisitos señalados por ley. Los Diputados y Diputadas tienen también derecho de presentar iniciativas de resolución y de declaraciones.

Arto. 95. Caducidad de la Iniciativa por Falta de Impulso.
Las Iniciativas de Leyes, decretos, resoluciones o declaraciones presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas a debate en esa legislatura o en la siguiente. Si en la legislatura de presentación, o en la siguiente no fuere impulsado su dictamen y aprobación por los suscriptores de la Iniciativa ni por los Diputados ante la Asamblea Nacional, caducará su proceso de formación de la ley y se enviará al Archivo legislativo. La Comisión dictaminadora puede solicitar y la Junta Directiva otorgar, antes del envío al Archivo Legislativo, una prórroga del plazo de una legislatura más; si en esta nueva legislatura no fuere aprobada operará la caducidad del proceso de formación de la ley y la Presidencia de la Asamblea Nacional, de oficio o a solicitud de la Dirección General de Asuntos Legislativos, mandará a archivar la Iniciativa.

Arto. 96. Registro del Proceso de Consulta y Dictamen.
Las Secretarías Legislativas de cada Comisión, llevarán un registro de fechas de presentación de la Iniciativa, del sometimiento a la Comisión para Dictamen, de la presentación del Dictamen, del debate del Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo rendir mensualmente un informe a la Dirección General de Asuntos.

Legislativos. La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará en los cinco días hábiles después del cese de cada sesión a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el estado de los proyectos que se encuentren en las distintas etapas del proceso de formación de la ley, así como la lista de los proyectos que se encuentran en estado de caducidad, para que ésta sea declarada mediante acuerdo por el Plenario. El plenario podrá regresar los proyectos a la Comisión para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta días.

Las Presidencias de las Comisiones al comienzo de cada período legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional una lista de las Iniciativas de leyes pendientes de dictamen y aprobación, que están sujetas a caducidad.

Las Iniciativas de Leyes que tengan más de tres años de haber sido remitidas sin haber sido dictaminadas serán declaradas caducas de forma automática por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. Las iniciativas declaradas caducas podrán ser presentadas nuevamente en la siguiente legislatura.

Arto. 98. Proceso de Consulta y Dictamen.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión, quedando ésta notificada e iniciándose el Proceso de consulta y dictamen.

La Primera Secretaría notificará a la Secretaría Legislativa de la Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a Comisión, y éste solicitará al Presidente de la Comisión, el señalamiento de fecha para la primera reunión en la que se planificará el trabajo y el proceso de consulta. La Comisión elaborará el Informe del Proceso de Consulta y Dictamen, que deberá entregarse en un plazo máximo de sesenta días en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección General de Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá señalar un plazo diferente.

La Dirección General de Asuntos Legislativos enviará copia del soporte electrónico de las Iniciativas que pasen a Proceso de consulta y dictamen, para su inclusión en el Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de la Ley (SELEY), para que sea de conocimiento público y se puedan recibir aportes de los ciudadanos y las asociaciones civiles.

La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez, el plazo para la consulta y dictamen a solicitud de la Comisión.

Arto. 100. Dictamen Favorable o Desfavorable.
El dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable. Tratándose de una nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y supresiones o una nueva redacción al texto original de la iniciativa presentada.

En caso de que la Iniciativa se refiera a la reforma de una ley, la Comisión podrá modificar, suprimir y adicionar otros artículos distintos a los propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad y coherencia de la reforma. También para la armonía de la misma, podrá elaborar una nueva redacción.

En caso de que el proyecto de ley, o decreto en su caso, trate de indultos o propuestas de otorgar pensiones de gracia, ni la Comisión ni el Plenario podrán agregar nuevos nombres a los propuestos en la iniciativa.

Arto. 101. Dictamen de Minoría y Razonamiento del Voto.
Cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora estén en desacuerdo con el dictamen aprobado por la mayoría, podrán suscribir un Dictamen de Minoría inmediatamente o hacer reserva del derecho de presentarlo en la Secretaría Legislativa de la Comisión dentro de tercero día, contados a partir del rechazo del dictamen. La Secretaría Legislativa de la Comisión hará constar dicha circunstancia en el Dictamen de Mayoría.

Vencido el plazo fatal de los tres días, la Secretaría Legislativa con el dictamen de minoría o sin él, procederá de conformidad con lo establecido en la presente ley. Dentro o fuera del término de los tres días fatales, la Secretaría Legislativa siempre recibirá y pondrá razón de recibido a los dictámenes de minoría presentados ante él. El Dictamen de Minoría presentado fuera de tiempo no tendrá ningún valor.

Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea incluido en la Agenda acompañando al Dictamen de Mayoría, las Diputadas y Diputados que lo suscriben solicitarán a la Junta Directiva por la vía de la Presidencia de la Asamblea Nacional, la suspensión del conocimiento del proyecto dictaminado hasta tanto no sea incluido el Dictamen de Minoría.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo alegado, suspenderá el debate y ordenará la inclusión del Dictamen de Minoría en la próxima Agenda, determinando las responsabilidades derivadas de tal omisión o negligencia.

Los miembros de la Comisión podrán razonar su voto en el dictamen de mayoría. El razonamiento del voto se hará constar por medio de la firma del dictamen junto con los suscriptores del mismo.

Arto. 105. Previos.
Al inicio de cada sesiones ordinaria, previo al Orden del Día, la Junta Directiva podrá permitir intervenciones sobre puntos no contenidos en éste, hasta por un máximo de treinta minutos. El tiempo de cada intervención será de hasta siete minutos.

Arto. 107. Debate.
El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional, sometiendo a discusión cada punto del Orden del Día. Cuando se trate del Informe de la Consulta de un proyecto de Ley, una vez leído el dictamen, se someterá a discusión en lo general. Si el Plenario, durante el debate en lo general, considera que el Informe de la Consulta es insuficiente, lo devolverá a Comisión para que lo revise o mejore, en el plazo que el Plenario señale. Puede también señalar temas específicos a consultar o mejorar.

Los Diputados podrán hacer uso de la palabra, sobre un mismo tema o artículo, hasta dos veces; la primera vez hasta por cinco (5) minutos y la segunda hasta por tres (3) minutos. El Presidente, a su criterio, puede modificar la duración de las intervenciones y otorgar la palabra por el orden o por alusión personal.

Cuando se trate de debates sobre proyectos de leyes, decretos y resoluciones de especial importancia, como iniciativas de reforma total de la Constitución; de reforma parcial de la Constitución Política; reformas a leyes constitucionales; Códigos de la República; Ley Anual de Presupuesto General de la República y sus modificaciones; elección de funcionarios públicos por la Asamblea Nacional y elección de miembros de Junta Directiva de la Asamblea Nacional, las intervenciones verbales de Diputados y Diputadas podrán extenderse hasta ocho (8) minutos si se requiere.

Cuando lo juzgue suficiente, el Presidente podrá cerrar la lista de oradores y lo anunciará al Plenario, señalando al último orador en lista. El Presidente, cerrará el debate y procederá a la votación. También someterá a votación cuando juzgare que el asunto está suficientemente discutido, aunque hubieren oradores inscritos.

Arto. 108. Derecho a Presentar Mociones.
Durante el debate, todas las Diputadas y Diputados tienen derecho a presentar mociones. Toda moción debe ser leída previamente por el proponente y entregada por escrito y con la firma o las firmas correspondientes a la Secretaría actuante, quien le pondrá horade recibida y la numerará. Las mociones sobre el mismo asunto serán sometidas a discusión en el orden en que fueron presentadas.

En las lecturas demociones presentadas durante el debate, la duración de la intervención del o la proponente, se extenderá hasta que concluya la lectura de la moción.

Arto. 110. Votación y Aprobación.
Aprobado un dictamen favorable en lo general, se procederá a su discusión en lo particular, discutiendo y votando artículo por artículo. La aprobación en lo particular no requiere lectura.

Si el dictamen de mayoría fuere rechazado, se pasará a discutir el dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el Dictamen de Minoría fuere rechazado, la iniciativa quedará rechazada y se mandará a archivar.

Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su aprobación en una sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y no viniese acompañado de dictamen de minoría, se integrará una Comisión Especial para elaborar un nuevo dictamen.

En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que se debatan y aprueben capítulo por capítulo, abriendo debate solamente en aquellos artículos en los que se hayan presentado mociones.

La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere otra forma. Se procederá así:

a. Los que votan a favor;
b. Los que votan en contra;
c. Los que se abstienen.

El que no utilizare su derecho a voto y estuviere presente o inscrito en el sistema electrónico de votaciones se considerará a favor del dictamen en discusión y se sumará a los que votan favorablemente. Votar es un derecho y un deber.

En los casos en que no se lea el articulado, la Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de registro.

Arto. 126. Procedimiento de Interpretación Auténtica de la Ley.
Una vez presentada en Primera Secretaría la iniciativa de interpretación auténtica de la ley, se enviará dentro del término de veinticuatro horas a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, para que en el término de quince días hábiles emita su dictamen, el cual será enviado a Primera Secretaría de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.

La interpretación auténtica de la Ley se entenderá incorporada a ella y siendo parte de ella misma, no afectará de manera alguna las sentencias ejecutoriadas ni los actos jurídicos materializados.

Arto. 137. Quejas en Contra de Quienes Gozan de Inmunidad.
Las personas que se consideren afectadas por la actuación, en el ejercicio del cargo o en su carácter de personas particulares, de los funcionarios que gocen de inmunidad según lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Inmunidad, podrán solicitar ante la Asamblea Nacional la privación de inmunidad.

Arto. 138. Quejas en Contra de los Ministros y Viceministros de
Estado.
Las personas que habiendo introducido ante el Presidente de la República quejas contra los Ministros y Viceministros de Estado, no hubieren sido atendidas dentro de ocho días hábiles, podrán solicitar directamente a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional la privación de la inmunidad.

Arto. 158. Del Plebiscito.
Una vez presentada por el Presidente de la República o los ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la Iniciativa del Decreto Legislativo de convocatoria para que se apruebe el plebiscito, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.

En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo, sobre las decisiones del Poder Ejecutivo que inciden en los intereses fundamentales de la nación. El Texto del articulado, deberá ser la propuesta de Decreto Legislativo de convocatoria.

Arto. 159. Del Referendo.
Una vez presentada por un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional o los ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la iniciativa del Decreto Legislativo de convocatoria para que se apruebe el Referendo, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.

Deberá identificar en su Exposición de Motivos, las leyes o reformas de carácter ordinario o constitucional que se someten a consulta directa del pueblo para su ratificación, así como las razones para ello. En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo. El texto del articulado, deberá ser la propuesta del Decreto Legislativo de convocatoria.

Arto. 174. Elaboración del Digesto Jurídico Nicaragüense.
La Asamblea Nacional elaborará el Digesto Jurídico Nicaragüense y para tal efecto recopila ,compila, ordena, analiza, depura, consolida, sistematiza y actualiza por materia el ordenamiento jurídico de la nación, con el objeto de establecer con certeza el marco jurídico vigente para fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica de los nicaragüenses.

El procedimiento, metodologías, técnicas y demás criterios para su elaboración, aprobación y actualización serán regulados conforme lo establecido en la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense.

Arto. 175. Aprobación del Digesto Jurídico Nicaragüense.
El Digesto Jurídico de cada materia será aprobado mediante Ley de la República y se constituirá en el derecho positivo vigente del país a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los anexos del Digesto Jurídico de cada materia no son susceptibles de veto presidencial por haber sido las normas contenidas en dichos Anexos, sancionadas, promulgadas, ratificadas y publicadas en su oportunidad.

Arto. 181. Normativas Internas.
De conformidad con el artículo 138, numeral 25 de la Constitución Política, en su capacidad auto normadora, y en cumplimiento de otras leyes, la Asamblea Nacional, por medio de la Junta Directiva o su Presidencia según corresponda, elaborarán las normativas de régimen interior que se consideren pertinentes. Una vez aprobadas, las Normativas serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto. 183. Del Régimen Aplicable a los Servidores Públicos en el Poder Legislativo.
Para garantizar la eficiencia de la administración pública y los derechos y deberes de los servidores públicos de la Asamblea Nacional, se aplicarán las normas que regulan los derechos, deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los servidores públicos en su relación integral que mantienen con la Administración del Estado y se establece el sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación, promoción, traslados y retiro de los servidores públicos.

Los servidores públicos de la Asamblea Nacional se regirán por la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y la Carrera Administrativa” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 11 de diciembre del año 2003 y el Decreto No. 87-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 153 del 6 de agosto del año 2004. Una vez aprobada la Ley de Carrera Legislativa se incorporarán a este régimen, los servidores públicos que desempeñen puestos de carácter sustantivo.

Arto. 186. Facultad para Llenar Vacíos de la Presente Ley.
El Plenario de la Asamblea Nacional queda facultado para llenar cualquier omisión y resolver sobre cualquier tema no contemplado en esta ley.

Cuando en la presente Ley no se encuentre disposición aplicable se acudirá a la norma constitucional que regule el caso, y en su defecto a la jurisprudencia y a la doctrina.

Arto. 188. Mecanismos de Interpretación de la Presente Ley.
En la interpretación y aplicación de las normas de la presente Ley, se deberán tomar en cuenta los mecanismos siguientes:

Celeridad en los Procedimientos. Una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la Constitución y en la presente Ley, deberá entenderse que las normas que se establecen deben servir para impulsar eficazmente
el desarrollo de las actividades parlamentarias.

Corrección Formal de los Procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles con la finalidad de garantizar la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, los derechos de la mayoría y la minoría y el ordenado proceso de los debates y votaciones.

Regla de Mayoría. Esta Ley debe aplicarse en forma tal que todas las decisiones reflejen la voluntad de la mayoría expresada en el ejercicio de la función parlamentaria a favor de los intereses del pueblo.

Regla de Minoría. Esta Ley garantiza el derecho de la minoría a ser representada, participar, expresarse y hacer constar sus opiniones en la forma y tiempo estipulado.

Publicidad. Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas y los ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a ellas, previa solicitud presentada en la Primera Secretaría, excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión, en cuyo caso participarán solamente los Diputados, Diputadas, invitados e invitadas especiales y el personal de apoyo y sustantivo indispensable.

Arto. 190. Sustitución de Funciones.
Por imperio de la ley, las competencias, facultades y atribuciones otorgadas por Ley, Reglamento o cualquier otra disposición legal a las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional enumeradas en el artículo 34 de la Ley No. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional, se consideran como otorgadas a las Comisiones Permanentes enumeradas en el artículo 61 de esta Ley, conforme a las materias de sus respectivas competencias. Las Comisiones Permanentes creadas por esta Ley, deben de tenerse como sucesoras sin solución de continuidad de las creadas en el Estatuto General de la Asamblea Nacional.

Arto. 191. Sustitución de Denominaciones.
En todas las disposiciones legales, en donde se diga Ley N°. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional, o Estatuto General de la Asamblea Nacional, Decreto N°. 412, Reglamento Interno de la Asamblea Nacional o Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, deberá entenderse Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

En la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica; Ley N°. 477, Ley general de deuda pública; Ley N°. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero; Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario; Ley No. 662, Ley de Transparencia para las Entidades y Empresas del Estado Nicaragüense; Ley N°. 784, Ley Anual de Presupuesto General de la República 2012; y Ley N°. 809, Ley de Modificación a la Ley N°. 784, Ley Anual de Presupuesto General de la República 2012, en las que se hace referencia a la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público de la Asamblea Nacional, deberá leerse Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico. En las normativas internas dictadas en el período comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 15 de diciembre de 2012, donde se diga Director General de Asuntos Administrativos se leerá Secretaría Ejecutiva.

Artículo Segundo: Adición de nuevos artículos a la Ley N°. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”.

Se adicionan a la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, los siguientes artículos nuevos: 10 bis, 14 bis, 37 bis, 112 bis, 145 bis, 155 bis, 155 ter, 155 quater y 172 bis, los que se leerán así:

“Arto. 10 bis. Principio de Acceso a la Información Pública
Los Diputados, Diputadas y toda persona sin discriminación alguna, Tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información legislativa en forma completa, adecuada y oportuna de parte de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional pondrá a disposición en su página web, toda la información que ordena la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

Arto. 14 bis. Ausencia Justificada.
La Diputada o Diputado Propietario que se ausente justificadamente de su labor parlamentaria por enfermedad, accidente o permiso con goce de sueldo, continuará recibiendo su asignación.

Arto. 37 bis. Procedimiento para declarar y llenar la Vacante.
En los casos de las causales 1 y 2 del artículo anterior, la Presidencia de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces, declarará la vacante en las siguientes cuarenta y ocho horas.

Resuelta por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la suspensión del ejercicio de los derechos del Diputado o Diputada que ostentare cargo en la Junta Directiva o ante la pérdida de la Diputación, de quien ostentare cargo en la Junta Directiva, según sea el caso, la Presidencia de la Asamblea Nacional en el término de veinticuatro horas declarará la vacancia del cargo respectivo en la Junta Directiva.

La declaratoria de vacancia en base a las causales contenidas en los numerales 5, 6 y 7, del artículo anterior, podrá ser solicitada al Plenario de la Asamblea Nacional por el Presidente o las Jefaturas de Bancadas que representen al menos veinte Diputados o Diputadas en ejercicio.

Recibida la solicitud de declaratoria de vacancia, con la respectiva exposición de motivos, la Junta Directiva en su reunión próxima inmediata integrará una Comisión Especial de Investigación representativa de la composición del Plenario, para que conozca del caso.

Una vez integrada, la Comisión tendrá tres días hábiles para instalarse, notificando al Diputado o Diputada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su instalación, dándole audiencia para que dentro del plazo de tres días después de notificado exprese lo que tenga a bien y nombre su defensor o defensora si no prefiere defenderse personalmente.

La Comisión correspondiente abrirá el caso a pruebas por el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación al interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación probatoria emitirá su dictamen en un plazo no mayor de tres (3) días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva.

El Plenario declarará la vacante respectiva con el voto de la mayoría absoluta de los diputados y diputadas que integran la Asamblea Nacional.

Declarada la vacante respectiva, la Asamblea Nacional procederá a llenarla en la siguiente sesión por mayoría absoluta de votos.

Arto. 112 bis. Comité de Corrección de Estilo.
El Comité de Corrección de Estilo es una instancia colegiada conformada por delegados de la Primera Secretaría de la Junta Directiva, quien lo coordina y la Dirección General de Asuntos Legislativos.

Este Comité tiene las siguientes funciones:

a. Incorporar las mociones aprobadas;
b. Realizar las correcciones gramaticales y ortográficas de las leyes, decretos y resoluciones y declaraciones que sean aprobadas por el Plenario, previo a su envío a la Presidencia de la República para su respectiva publicación;
c. Revisar las transcripciones de Diario de Debates; y
d. Revisar las Actas de la Asamblea Nacional.

Arto. 145 bis. Solicitud de privación de inmunidad en caso de delitos de especial gravedad
Cuando exista por parte de la autoridad judicial una solicitud de privación de inmunidad a funcionarias o funcionarios públicos que gozan de inmunidad, por la comisión de los delitos referidos al crimen organizado, narcotráfico, lavado de dinero, bienes o activos, terrorismo, tráfico ilícito de armas, tráfico de personas, tráfico de órganos, tráfico de vehículos robados y cualquier otro tipo de delito proveniente del tráfico ilegal y el crimen organizado, la solicitud de privación de inmunidad de la autoridad judicial será sometida de inmediato al Plenario.

Arto. 155 bis. Presentación de Solicitudes de Otorgamiento de Personalidad Jurídica a otras Asociaciones Civiles.
Las solicitudes de otorgamiento de personalidad jurídica a Asociaciones Civiles no amparadas en la Ley N°. 147, Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro o que no se tramiten conforme dicha Ley, se tramitarán conforme el proceso ordinario de formación de la ley y cumpliendo los requisitos que se establecen en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley No. 147, “Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro y los que se contienen en la presente Ley.

Arto. 155 ter. Proceso de consulta y dictamen
Una vez presentadas en Primera Secretaría e incluidas en la Agenda y en el Orden del Día, se presentarán al Plenario y se enviarán a la Comisión que corresponda según el objeto de la Asociación Civil.

Una vez dictaminada se procederá a su debate en lo general y en lo particular, aprobándose por Decreto Legislativo.

Publicado el Decreto Legislativo respectivo, la Asociación tendrá que inscribirse en el Registro de Personas, de conformidad al artículo 165 de la Ley General de Registros Públicos y gozarán de los derechos que le otorga el Código Civil.

Arto. 155 quater. De la Cancelación de personalidad jurídica de otras Asociaciones Civiles
La Asamblea Nacional podrá cancelar la personalidad jurídica de las Asociaciones Civiles distintas a las comprendidas en la Ley No. 147, Ley General de Personas Jurídicas sin fines de Lucro a solicitud judicial en los siguientes casos:

a) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos;

b) Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del mínimo fijado por la ley;

c) Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas;

d) Por solicitud judicial; y

e) Por la pérdida de su patrimonio.

También podrá cancelarse cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus Estatutos.

La solicitud de cancelación será enviada a la Comisión que corresponda por razón de la materia del objeto de la Asociación, elaborándose el proceso de consulta y dictamen de aprobación o rechazo y se enviará a la Primera Secretaría.

Arto. 172 bis. Iniciativas de modificación a la Ley Anual del Presupuesto General de la República.
El Presidente de la República podrá presentar a la Asamblea Nacional, las iniciativas de modificación a la Ley Anual del Presupuesto General de la República aprobada, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido para la aprobación del Presupuesto, con la diferencia de que el tiempo para presentar mociones de reforma de parte de los diputados y diputadas será de cinco días.

Artículo Tercero: Derogaciones.
Se derogan los artículos 13, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 185 y 187 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo Cuarto: Reformas.
Se reforma el artículo 1 del Decreto A. N. No. 3367 del 6 de febrero de 2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 26 de febrero de 2003, el que se leerá así:

“Artículo 1. La Asamblea Nacional de Nicaragua reconoce y forma parte de los siguientes foros internacionales parlamentarios: Parlamento Latinoamericano, Unión Interparlamentaria, Parlamento Amazónico, Parlamento Indígena de América, Foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del Caribe, Confederación Parlamentaria de las Américas. A tal efecto acreditará a sus representantes ante dichos organismos de conformidad con la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo Quinto: Modificación de la estructura de la Ley No. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo”.
Se aprueba una nueva estructura de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo y un nuevo ordenamiento del articulado, debiendo leerse el texto de la Ley con las reformas incorporadas así:
TÍTULO I.- Disposiciones Generales
CAPÍTULO I.- Generalidades

Artículo 1. Objeto de la Ley
Art. 2. Integración de la Asamblea Nacional
Art. 3. Sede
Art. 4. Definiciones
Art. 5. Clasificación de las Sesiones
Art. 6. Días de Sesiones Plenarias Ordinarias
Art. 7. Convocatoria Especial
Art. 8. Receso Parlamentario
Art. 9. Voto para la toma de resoluciones
Art. 10. Principio de Acceso a la Información Pública

CAPÍTULO II.- De los derechos de diputados y diputadas
Art. 11. Derechos
Art. 12. Ausencia Justificada
Art. 13. Asignación a los Diputados y Diputadas

CAPÍTULO III.- De los deberes de diputados y diputadas
Art. 14. Responsabilidad
Art. 15. Relación de respeto mutuo
Art. 16. Deber de asistencia
Art. 17. Deber de avisar previamente su inasistencia
Art. 18. Incorporación del suplente por la Junta Directiva
Art. 19. Reincorporación de Diputadas y Diputados Propietarios

CAPÍTULO IV.- De la suspensión del ejercicio de los derechos de diputados y diputadas
Art. 20. Causales de suspensión

CAPÍTULO V.- Pérdida de la condición de diputado o diputada
Art. 21. Faltas definitivas y pérdida de la condición de Diputado o Diputadas
Art. 22. Procedimiento
Art. 23. Prohibición
Art. 24. Sustitución del Diputado o Diputada que pierde su condición

CAPÍTULO VI.- Presupuesto de la Asamblea Nacional
Art. 25. Presupuesto
Art. 26. Formulación y presentación del proyecto de Presupuesto

TÍTULO II.- Órganos de la Asamblea Nacional

CAPÍTULO I.- De la Asamblea Nacional

Art. 27. Órganos de la Asamblea Nacional

CAPÍTULO II.- Del Plenario de la Asamblea Nacional
Art. 28. Del Plenario de la Asamblea Nacional
Art. 29. Del quórum de las Sesiones del Plenario
Art. 30. Atribuciones del Plenario
Art. 31. Presidencia de la Sesión de Instalación
Art. 32. Junta Directiva de Edad
Art. 33. Funciones de la Junta Directiva de Edad
Art. 34. Presencia en el cómputo de la Bancada que hubiere presentado candidatos

CAPÍTULO III.- De la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
Art. 35. Junta Directiva de la Asamblea Nacional
Art. 36. Organización interna de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
Art. 37. Vacantes en la Junta Directiva
Art. 38. Procedimiento para declarar y llenar la vacante
Art. 39. Quórum y resolución en la Junta Directiva
Art. 40. Funciones de la Junta Directiva

CAPÍTULO IV.- De la Presidencia de la Asamblea Nacional
Art. 41. La Presidencia
Art. 42. Funciones de la Presidencia
Art. 43. Funciones de las Vicepresidencias

CAPÍTULO V.- De la Secretaría de la Asamblea Nacional
Art. 44. Secretaría de la Asamblea Nacional
Art. 45. Precedencia de los Secretarios y Secretarias
Art. 46. Funciones de la Primera Secretaría
Art. 47. Recepción de iniciativas

CAPÍTULO VI.- De las Comisiones de la Asamblea Nacional
Art. 48. Comisiones
Art. 49. Tipos de Comisiones
Art. 50. Integración y competencia de las Comisiones
Art. 51. Facultades de las Comisiones en el ámbito de su competencia
Art. 52. Asistencia de los Funcionarios Públicos
Art. 53. Asistencia de particulares
Art. 54. Ausencia Injustificada
Art. 55. Deliberación conjunta e informe
Art. 56. De las investigaciones de las Comisiones en Instituciones Estatales
Art. 57. Citación a Ministros de Estado y otros Funcionarios Públicos
Art. 58. Citación a Funcionarios de la Administración del Estado
Art. 59. De las personas citadas
Art. 60. Protección y seguridad de la fuente informativa
Art. 61. Carácter enunciativo de las atribuciones de las Comisiones

CAPÍTULO VII.- De las Comisiones Permanentes
Art. 62. Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional
Art. 63. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos
Art. 64. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos
Art. 65. Comisión de Asuntos Exteriores
Art. 66. Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social
Art. 67. Comisión de Salud y Seguridad Social
Art. 68. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto
Art. 69. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales
Art. 70. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Art. 71. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos
Art. 72. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro descendientes y Regímenes Autonómicos.
Art. 73. Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y Familia
Art. 74. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales
Art. 75. Comisión de Turismo
Art. 76. Comisión de Modernización
Art. 77. Comisión de Probidad y Transparencia

CAPÍTULO VIII.- De las Comisiones Especiales y de Investigación
Art. 78. Comisiones Especiales de Carácter Constitucional
Art. 79. Comisiones Especiales
Art. 80. Comisiones de Investigación

CAPÍTULO IX.- De las Bancadas Parlamentarias
Art. 81. Bancadas Parlamentarias y su Integración
Art. 82. Partidas Presupuestarias para las Bancadas
Art. 83. Atribuciones de la Jefatura de Bancada
Art. 84. Caso de Dispensa de Entrega de Documentos con cuarenta y ocho horas de Antelación

CAPÍTULO X.- De los Órganos de Apoyo y Órganos Sustantivos de la Asamblea Nacional
Art. 85. Órganos de Apoyo de la Asamblea Nacional
Art. 86. Órganos Sustantivos de la Asamblea Nacional
Art. 87. Asignación de Asesores y Asistentes Legislativos
Art. 88. Funciones de los Asesores y Asistentes Legislativos
Art. 89. Funciones de la Secretaría Ejecutiva

TÍTULO III.- De la formación de la Ley

CAPÍTULO I.- De las normas legales

Art. 90. De las normas legales

CAPÍTULO II.- iniciativa de Ley, Decreto Legislativo, Resolución y Declaración
Art. 91. Presentación de iniciativas
Art. 92. Del Derecho de Presentar Iniciativas de Ley, Decreto, Resolución o Declaración
Art. 93 Del Derecho de Retirar Iniciativas
Art. 94. Comunicación a la Junta Directiva y Envío a Comisión
Art. 95. Trámite de Urgencia
Art. 96. Del Derecho de Impulsar la Aprobación de las Iniciativas
Art. 97. Caducidad de la Iniciativa por Falta de Impulso
Art. 98. Registro del Proceso de Consulta y Dictamen

CAPÍTULO III. De la Consulta y Dictamen
Art. 99. Proceso de Consulta y Dictamen
Art. 100. De la Consulta
Art. 101. Dictamen Favorable o Desfavorable
Art. 102. Dictamen de Minoría y Razonamiento del Voto
Art. 103. Contenido del Informe de la Consulta
Art. 104. Presentación del Informe
Art. 105. Lectura del Dictamen

CAPÍTULO IV.- Del Debate, Mociones y Votación
Art. 106. Previos
Art. 107. Facultad de Llamar al Orden
Art. 108. Debate
Art. 109. Derecho a presentar mociones
Art. 110. Retiro de Mociones
Art. 111. Votación y Aprobación
Art. 112. Aprobación de Leyes con Dictamen de Pleno Consenso.
Art. 113. Comité de Corrección de Estilo
Art. 114. Autógrafos
Art. 115. Fórmula de los Autógrafos y Leyes
Art. 116. Veto Presidencial
Art. 117. Publicación de las Leyes por Mandato de la Presidencia de la Asamblea Nacional
Art. 118. Vigencia de la Ley

TÍTULO IV.- Procesos Especiales

CAPÍTULO I.- Reforma de la Constitución Política y de las Leyes Constitucionales
Art. 119. Reforma Parcial de la Constitución Política
Art. 120. Segunda Discusión de la Reforma Constitucional
Art. 121. Reforma Total de la Constitución Política
Art. 122. Reforma de las Leyes Constitucionales

CAPÍTULO II.- Estado de Emergencia
Art. 123. Estado de Emergencia
Art. 124. Aprobación, Modificación o Rechazo
Art. 125. Pérdida de la Vigencia

CAPÍTULO III.- Aprobación de Instrumentos Internacionales
Art. 126. Instrumentos Internacionales

CAPÍTULO IV.- Interpretación Auténtica de la Ley
Art. 127. Interpretación Auténtica de la Ley
Art. 128. Procedimiento de Interpretación Auténtica de la Ley
Art. 129. Publicación de la Interpretación Auténtica de la Ley

CAPÍTULO V.- Elección y renuncia de funcionarios
Art. 130. De la Convocatoria, Presentación y Envío de Listas
Art. 131. Proceso de Consulta y Dictamen
Art. 132. De las Renuncias de los Funcionarios Electos por la Asamblea Nacional
Art. 133. De la Renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República
Art. 134. De las Vacantes Definitivas del Vicepresidente de la República y de las Vacantes Definitivas y Simultaneas del Presidente y Vicepresidente de la República
Art. 135. De los Permisos de Salida del Territorio Nacional del Presidente y Vicepresidente de la República

CAPÍTULO VI.- Ratificación de funcionarios nombrados por el Presidente de la República Art. 136. De la Ratificación de los Funcionarios Señalados en el Art. 138 numeral 30 Cn.
Art. 137. Del Proceso de Consulta y Dictamen
Art. 138. Definición de Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales

CAPÍTULO VII.- Procedimiento para tramitar la Solicitud de Declaración de Privación de Inmunidad de Funcionarios Públicos
Art. 139. Quejas en Contra de Quiénes Gozan de Inmunidad
Art. 140. Quejas en Contra de los Ministros y Viceministros de Estado
Art. 141. Solicitud de Desaforación de Autoridad Judicial
Art. 142. Renuncia a la Inmunidad
Art. 143. Trámite ante la Comisión
Art. 144. Trámite ante el Plenario
Art. 145. Votación
Art. 146. Solicitud de Privación de inmunidad en caso de delitos especiales

CAPÍTULO VIII.- Procedimiento para Solicitar Informes, Comparecencias e Interpelaciones de Funcionarios Públicos
Art. 147. De la Solicitud de Informe
Art. 148. Tramitación de la Solicitud de Informe
Art. 149 De la solicitud de Comparecencia
Art. 150 Tramitación de la Solicitud de Comparecencia
Art. 151. Efectos de la Comparecencia
Art. 152. De la solicitud de interpelación
Art. 153. Tramitación de la Solicitud de Interpelación
Art. 154. Prelación de la Solicitud de Informe, Comparecencia e Interpelación

CAPÍTULO IX.- Procedimiento de aprobación y cancelación de personalidades jurídicas de Asociaciones Civiles
Art. 155. Presentación de Solicitudes de Otorgamiento de Personalidad Jurídica a Asociaciones Civiles y Religiosas Sin Fines de Lucro.
Art. 156. Proceso de Consulta y Dictamen
Art. 157. Debate y Aprobación
Art. 158. Presentación de Solicitud de Otorgamiento de Personalidad Jurídica a Asociaciones Civiles.
Art. 159. Comisión dictaminadora
Art. 160. De la Cancelación de la Personalidad Jurídica de las Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro
Art. 161. De la Cancelación de otras Asociaciones Civiles.

CAPÍTULO X.- De la declaración de Elevación a Ciudad de las Poblaciones
Art. 162. Trámite
Art. 163. De las Categorías Poblacionales

CAPÍTULO XI.- Procedimiento de aprobación de Plebiscitos y Referendos
Art. 164. Del Plebiscito
Art. 165. Del Referendo
Art. 166. Proceso de Consulta y Dictamen
Art. 167. Discusión en Plenario

CAPÍTULO XII.- Procedimiento para aprobar el Presupuesto General de la República y sus modificaciones
Art. 168. Presentación del proyecto de Presupuesto General de la República
Art. 169. Mensaje del Proyecto de Ley
Art. 170. Inclusión en Agenda y Orden del Día
Art. 171. Informes y Requerimiento de Información
Art. 172. Introducción de Modificaciones
Art. 173. Informe de la Consulta y Dictamen
Art. 174. Iniciativa de modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República

CAPÍTULO XIII.- De las iniciativas y peticiones ciudadanas
Art. 175. De las Iniciativas Ciudadanas
Art. 176. De las Peticiones Ciudadanas
Art. 177. Forma y Contenido de las Peticiones Ciudadanas
Art. 178. Recepción de Peticiones Ciudadanas
Art. 179. Trámite de las Peticiones Ciudadanas
Art. 180. Conversión de las Peticiones Ciudadanas

TÍTULO V.- Del Digesto Jurídico Nicaragüense

CAPÍTULO ÚNICO.-
Art. 181. Elaboración del Digesto Jurídico Nicaragüense
Art. 182. Aprobación del Digesto Jurídico Nicaragüense

TÍTULO VI. Normativas Internas

CAPÍTULO ÚNICO.-
Art. 183. Normativas Internas
Art. 184. Del Régimen Aplicable a los Servidores Públicos en el Poder Legislativo

TÍTULO VII.- Disposiciones Finales

CAPÍTULO ÚNICO.-
Art. 185. Traslado de Funciones y Servidores
Art. 186. Facultad para Llenar Vacíos de la Presente Ley
Art. 187. Mecanismos de Interpretación de la Presente Ley
Art. 188. Sustitución de Funciones
Art. 189. Derogaciones y Restablecimiento
Art. 190. Vigencia

Artículo Sexto: Reforma sustancial y publicación de texto con reformas incorporadas
Se considera la presente reforma como sustancial y de conformidad con el párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en El Nuevo Diario en su edición del 29 de diciembre del 2006 y en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 26 del 6 de febrero del año 2007, con sus reformas incorporadas, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo Séptimo: Publicación y Vigencia.
La presente ley se publicará en cualquier medio de comunicación escrita de circulación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, entrando en vigencia el uno de enero del 2013.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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