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LEY REGULADORA DE LA FACULTAD CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 19) DEL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 756, aprobada el 16 de febrero de 2011
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 24 de marzo de 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY REGULADORA DE LA FACULTAD CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 19) DEL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Capítulo I
Objeto, Concepto y Requisitos
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la atribución constitucional de la Asamblea Nacional de conceder pensiones de gracia a servidores distinguidos de la patria y la humanidad, establecer los requisitos que deben llenar los propuestos para recibirlas y el trámite que debe seguirse en la Asamblea Nacional para su concesión.
Art. 2 Pensión de gracia.
Por pensión de gracia, se entiende el beneficio económico que podrá conceder la Asamblea Nacional por Decreto Legislativo, a mujeres y hombres, nacionales o extranjeros que cumplan con las condiciones y requisitos que se determinan en la presente Ley, teniendo siempre en consideración que por ser un reconocimiento del pueblo nicaragüense por medio de la Asamblea Nacional, los servicios a la patria y a la humanidad deben tener carácter excepcionales.
La concesión de la pensión de gracia se debe dar con total independencia del credo, género, opción sexual, opinión o filiación política, tomando en consideración únicamente los servicios prestados a la patria y a la humanidad y el estado de necesidad de la persona propuesta.
La pensión de gracia será personal, inembargable e intransferible, pero se podrá disponer en el Decreto Legislativo que la concede, que al fallecimiento del beneficiario, pase a nombre del cónyuge, compañero o compañera en unión de hecho estable o a sus hijos menores mientras sean estudiantes aventajados.
Art. 3 Requisitos para la concesión de pensiones de gracia.
Los propuestos para ser beneficiados por la concesión de una pensión de gracia, deben cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que hayan prestado servicios destacados a la patria y a la humanidad en las ramas de la ciencia, la técnica, la cultura, la educación, el deporte, la defensa de la nación o los intereses nacionales, o en el desarrollo y mantenimiento de la institucionalidad democrática, la justicia social, o la defensa de los derechos humanos; que hayan tenido ejecutoria relevante en pro de una causa noble, entendiéndose por tal todo lo que significare aporte al mejoramiento de la vida, el arte, la ciencia, la cultura, el deporte, la religión, la educación y cualquier otra actividad social o individual del quehacer de la persona humana; o la prestación de servicios de alta ejecutoria en la comunidad, en el trabajo público o privado, en la sociedad, en tiempo de crisis, desastres, emergencia nacional y de disturbios internos o externos, actos heroicos en beneficio de la Patria o de la sociedad o en defensa de la nación;
b) Que sean mayores de edad, nacionales de Nicaragua o extranjeros residentes por más de veinte años;
c) Que se encuentren incapacitados para ejercer actividad laboral, por edad o por enfermedad;
d) Que no cuenten con los medios económicos necesarios para su subsistencia y la de su grupo familiar; y
e) Que se encuentren en estado de necesidad, condición precaria de salud o vulnerabilidad económica severa.
Art. 4 Monto de la pensión de gracia.
La pensión de gracia no podrá ser superior al equivalente de dos veces y medio el salario mínimo para el sector Gobierno Central y Municipal, ni menor al equivalente de un salario mínimo, establecido de conformidad con la Ley No. 625, Ley del Salario Mínimo, aprobada el 31 de mayo del año 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 6 de junio del año 2007.
Las pensiones de gracia en ejecución se revalorizarán cada vez que se fije un nuevo salario mínimo.
Art. 5 Pensiones del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
La pensión de gracia regulada por la presente Ley, no es sustitutiva, supletoria o paliativa de los beneficios que otorga el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social de conformidad con el Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, del 11 de febrero de 1982, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social no podrá disminuir los beneficios que otorga dentro del régimen de seguridad social por causa de la pensión de gracia concedida conforme lo dispone esta Ley.
Art. 6 Efectos de la concesión de una pensión de gracia.
Una vez concedida la pensión de gracia por medio de Decreto Legislativo y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, o por cualquier medio de publicación, conforme lo establece la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Título Preliminar del Código Civil, el Ministro de Hacienda y Crédito Público deberá instruir a la Tesorería General de la República para lo de su cargo.
El pago de las pensiones de gracia concedidas por la Asamblea Nacional, se deberán pagar del Fondo de Reserva creado por la Ley No. 175, Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia, aprobada el 15 de abril del año 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 15 de junio del año 1994. La pensión de gracia podrá ser retirada personalmente por el beneficiario o por medio de apoderado suficiente.
Art. 7 Incorporación en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República de las sumas necesarias para el pago de las pensiones de gracia.
Es obligación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como rector del Sistema de Administración del Estado, ordenar a la Dirección General de Presupuesto, como órgano rector del Subsistema de Presupuesto, incorporar en el proyecto de Presupuesto General de la República o sus reformas, las sumas necesarias para cubrir el pago de todas las pensiones de gracia concedidas por la Asamblea Nacional y el Fondo de Reserva a que se refiere el artículo anterior.
Art. 8 Beneficios adicionales.
En el caso que el beneficiario de la pensión de gracia sea una persona de la tercera edad, éstos tendrán los beneficios que contempla la Ley No. 720, Ley del Adulto Mayor, aprobada el 6 de mayo de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 14 de junio de 2010.
Capítulo II
Procedimiento
Art. 9 Derecho de Iniciativa.
Tendrán derecho de iniciativa de Decreto Legislativo para el otorgamiento de una pensión de gracia, los Diputados y las Diputadas en propiedad, así como los suplentes mientras se encuentren acreditados conforme lo establece la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, aprobada el 5 de diciembre del año 2006, publicada en El Nuevo Diario en su edición del 30 de diciembre del mismo año y en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 6 de febrero del año 2007. Cuando en esta Ley se diga LOPL, se refiere a la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Art. 10 Presentación de Iniciativa.
Las iniciativas a que se refiere esta Ley, se presentarán en Secretaria de la Asamblea Nacional llenando los requisitos señalados en la LOPL.
Art. 11 Documentos adjuntos a la Iniciativa.
Al presentarse la iniciativa de Decreto Legislativo de concesión de pensión de gracia, se deberán presentar los siguientes documentos:
a) Currículo vitae del propuesto a recibir la pensión de gracia;
b) Cédula de Identidad o de residencia en su caso;
c) Certificado de matrimonio o declaración bajo promesa de ley de la existencia de una unión de hecho estable;
d) Certificados de partidas de nacimiento de los hijos menores dependientes;
e) Relación documentada sobre los hechos que fundamentan la iniciativa;
f) Certificaciones, reconocimientos y avales de asociaciones y entidades profesionales, gremiales, artísticas, deportivas, educativas, culturales, de servicio a la comunidad y otras, relacionadas con los actos relevantes, servicios distinguidos, acciones ejemplares o heroicas que se pretende sean reconocidas por la Asamblea Nacional.
Art. 12 Comisión Legislativa competente para efectuar el proceso de consulta y dictamen. Informe.
Una vez leída la iniciativa de Decreto Legislativo para la concesión de pensión de gracia por Secretaría de la Asamblea Nacional, el Presidente remitirá la iniciativa a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto para el proceso de consulta y dictamen. El Presidente podrá disponer que el proceso de consulta y dictamen se haga en consulta con cualquier otra Comisión Legislativa de este Poder del Estado. El informe del proceso de consulta y dictamen podrá ser favorable o desfavorable a la iniciativa. Los integrantes podrán suscribir votos razonados o dictámenes de minoría y se aplicarán para su lectura y debate las reglas generales establecidas en el artículo 110 de la LOPL.
Es obligatoria la consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como ejecutor del Decreto. También serán consultadas las personas, instituciones oficiales, gremios, Colegios Profesionales y Asociaciones Civiles vinculados al área en que contribuyó o desempeñó sus actividades la persona propuesta a recibir la pensión de gracia.
Art. 13 Contenido del informe del proceso de consulta y dictamen.
La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, deberá hacer constar en el Dictamen favorable:
a) Que al criterio de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, se han demostrado fehacientemente la existencia de los hechos señalados en su iniciativa por el proponente;
b) Que la ejecutoria del propuesto es relevante para recibir la pensión de gracia en su quehacer público o privado es considerada como una causa noble, entendiéndose como tal todo lo que significare aporte significativo al mejoramiento de la vida, el arte, la ciencia, la educación, la cultura, el deporte, la religión y cualquier otra actividad social o individual de beneficio para la sociedad; o que los servicios prestados por el propuesto en la comunidad, en el trabajo público o privado, en la sociedad, en tiempos de crisis, desastres, emergencia nacional, disturbios internos o externos, actos heroicos en beneficio de la Patria, la ciudadanía o en defensa de la nación, fueron excepcionales;
c) La recomendación, en su caso, para que el beneficio de la pensión de gracia sea transferida conforme se establece en el párrafo final del artículo 2 de esta Ley;
d) El monto a otorgarse en la pensión y demás condiciones a la misma, expresando las motivaciones de ésta; y
e) La declaración concreta por parte de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de haber verificado que el monto con el que cuenta el fondo de reserva para el pago de pensiones de gracia a que se refiere el artículo 6 de esta ley, es suficiente en el correspondiente período presupuestario, para cumplir con el pago de la nueva pensión que se propone aprobar. En caso contrario, la aprobación de ésta o cualquier otra pensión de gracia, deberá posponerse hasta que se haya hecho el incremento o ajuste presupuestario correspondiente para cubrir el nuevo gasto.
Art. 14 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Marzo del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.