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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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Sin Vigencia

DECRETO DEROGADO ALGUNOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO MILITAR, Y DECLARANDO SIN EFECTO UNO DE LA LEY DE 13 DE MARZO DE 1883

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 22 de enero de 1886

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 30 de enero de 1886

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

Considerando, que el sorteo establecido en el Reglamento militar para llamar á los soldados al servicio activo, no corresponde en la práctica al principio de igualdad que se llevó en mira, pues por diferentes motivos resultan siempre favorecidos unos en perjuicio de otros; y que los Alcaldes no tienen en sus manos todos los medios para poder cumplir con las obligaciones que les impone el mismo Reglamento en la entrega de los soldados sorteados y persecución de los no presentados al sorteo, redundando todo esto en gravísimo perjuicio de la celeridad y exactitud que deben caracterizar las operaciones militares; en uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1°.- Formado el padrón general á que se refiere el decreto de esta fecha, el señor Ministro de la Guerra mandará á los Gobernadores militares organizar los cuerpos de sus departamentos y hacer correr las respectivas filiaciones.

Art. 2°.- Efectuada la organización, los mismos empleados remitirán al Ministerio de la Guerra, listas nominales de los individuos de que se compongan las Compañías, expresando el número de éstas y el Batallón á que pertenezcan. Estas listas se publicarán en el periódico oficial.

Art. 3°.- Los Gobernadores militares llamarán al servicio activo á las Compañías con sus respectivos Oficiales, por el orden numérico sucesivo, cada cuatro meses, sin necesidad de practicar el sorteo prevenido por el 6% del Capítulo 1°. del Reglamento militar, fijando avisos en lugares públicos, con un mes de anticipación, y haciéndolos publicar en el periódico oficial; pero en casos extraordinarios se omitirán estos trámites, llamando inmediatamente al servicio la fuerza que las circunstancias requieran.

Art. 4°.- El individuo inscrito en la primera categoría que no se presente al llamamiento del Gobernador, para reconocer su puesto en el Cuerpo que le corresponda, será perseguido por la misma autoridad y destinado á prestar sus servicios en las guarniciones de san Carlos y el Castillo; y el soldado que no se presente en su turno de servicio, será igualmente destinando á los mismos lugares, con doble tiempo de servicio.

Art. 5°.- Una vez organizados los cuerpos, los Gobernadores militares practicarán una revista general en la cabecera del departamento, dando aviso previo al Inspector General del Ejército, para que concurra á presenciarla.

Art. 6°.- El servicio militar es preferente á cualquiera otro particular, y todo compromiso que tenga el soldado á quien se llame a las armas, se considerará en suspenso por el tiempo que dure su servicio en las armas. Solo quedan excepcionados los mandadores ó mayordomos, con arreglo á las leyes vigentes.

Art. 7°.- Por el presente decreto quedan derogados los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento militar referentes á sorteo, y sin efecto el artículo 13 de la ley de 13 de Marzo de 1883, que declara exento del servicio militar al soldado matriculado que no hubiese sido sorteado.

Dado en el Palacio Nacional – Managua, Enero 22 de 1886 – Ad. Cárdenas – El Ministro de la Guerra - Joaquín Elizondo.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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