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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir

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(LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 02 de julio de 1912

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 09 de julio de 1912

La Asamblea Nacional Constituyente,

Decreta:

Art. 1º. – El Artículo 24 de la Constitución de la República establece la garantía de la vida humana, de la cual no se podrá privar á ningún habitante en Nicaragua, si no es en los casos allí expresados, y llenados los requisitos que exige la presente ley.

Art. 2º. - En consecuencia los Tribunales de Justicia podrán imponer la pena de muerte en proceso válido, pero, no se ejecutará sino cuando haya tres sentencias conforme.

Art. 3º. – La traición á la patria cometida en guerra exterior, hallándose el enemigo al frente, es le entrega que hace un militar del santo y seña o de la, consigna, o el puesto militar que se le ha encomendado, ejecutando ese acto libremente pasándose ó no á las filas enemigas. En este caso la autoridad establecida en las ordenanzas, instruirá el proceso y dictará la, primera sentencia: pasará el proceso en revisión al General en Jefe, el que podrá confirmar ó revocar la primera sentencia; y el Comandante General conocerá en última instancia, confirmando ó revocando conforme la prueba que arroje el mismo proceso.

Art. 4º. El delito de asesinato atroz que puede castigarse con la pena de muerte, es el que se comete con deliberación y sobre seguro, en uno de los casos siguientes: con envenenamiento, cuando la Víctima está indefensa: si el asesinado es un niño ó un anciano completamente inerme; ó cuando el matador ejecuta el delito espiando á su víctima ó después de atarla ó encerrarla y privarla de medios de defensa.

Art. 5º. – El parricidio se comete contra cualquier ascendiente ó descendiente del matador con pleno conocimiento de la relación inmediata de familia que hay entre ellos.

Art. 6º. También aplicarse la pena de muerte contra el incendiario de una morada, cuando en virtud del incendio ha causado la muerte de alguno de sus habitantes; siempre que sea evidente la imposibilidad en que estaba el morador de salvar la vida y que esta circunstancia haya podido ser conocida por el incendiario.

Art. 7º. – Al que cometiere robo y con motivo ú ocasión de tal acto causare homicidio, se le podrá imponer la pena de muerte.

Art. 8º. – No se ejecutará la pena de muerte aunque estén dictadas las tres sentencias conforme que la imponga, siempre que el reo hubiere sido juzgado en rebeldía. En este caso, cuando cundo el reo fuere habido, se seguirá nuevamente el juicio, comenzando en el plenario con audiencia del reo y reponiéndose el proceso hasta la tercera instancias; y si se le volviese imponer en las tres sentencias dicha pena, se llevará á efecto.

Art. 9º. – Tampoco se aplicará esa pena cuando según ley, tuviere lugar alguno de los casos de revisión.

Art. 10 – También se suspenderá la ejecución de la pena de muerte, cuando se solicitare indulto y mientras el Congreso lo resuelva.

Art. 11 - Cuando las circunstancias agravante que exige el artículo 24 de la Constitución o el carácter de atroz que igualmente exige, no estuvieren demostradas á juicio del Tribunal respectivo, se aplicará al reo la pena de reclusión en 5º. grado y en el término máximo.

Art. 12 - La pena de muerte que debe llevarse á efecto, se ejecutará por fusilación en los muros exteriores de, alguno de los cementerios de la respectiva ciudad, inmediatamente después de vencidas setenta y dos horas de notificado al reo el auto de ejecución. El Juez ejecutor es el que dictó la sentencia de primera instancia; y pedirá la cooperación del Jefe de la fuerza pública, mandando el pelotón de la guardia que deba fusilar al reo. Levantará el Juez el acta en que conste la ejecución firmando -con el agente ejecutor y el Médico Forense que reconozca el cadáver; y dará cuenta de ella a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 13 - Durante el término de las sentencia y dos horas, el reo será tratado con las consideraciones que exige su desgracia, se le proporcionará todo lo que solicite para arreglar sus asuntos espirituales y temporales, permitiéndolo la comunicación con las personas que designe para esos fines y con su familia; todo con las precauciones que deben observarse para evitar la evasión, del reo.

Dado en el Salón da Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente - Managua, 28 de Junio de 1912 - Luis Correa, D. P. - José Dionisio Thomas, 1º. Srio. – M. Mairena, 2º. Srio.

Publíquese - Casa Presidencial - Managua, dos de julio de Mil novecientos doce. ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Justicia – MIGUEL CÁRDENAS.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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