Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

LEY N°. 881, aprobada el 1° de octubre de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 43 del 4 de marzo de 2015

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.
II

Que la seguridad y soberanía alimentaria y nutricional es uno de los pilares fundamentales del Programa Nacional de Desarrollo Humano Sostenible del Gobierno de Nicaragua, en base al artículo 63 de la Constitución Política que dice: “Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa de los mismos.”

III

Que la República de Nicaragua es suscriptora de instrumentos internacionales que reconocen el derecho inalienable de toda persona a ser protegida contra el hambre y el compromiso de los Estados a desarrollar programas y políticas dirigidos a garantizar el derecho a la alimentación adecuada.

IV

Que la Ley No. 693, “Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional”, establece en su artículo 37 que “la Junta Directiva de la Asamblea Nacional ordenará a los responsables del Digesto Jurídico Nicaragüense que prioricen la recopilación y ordenamiento de la legislación en materia de soberanía y seguridad alimentaria y nutricional.”

V

Que la Ley No. 826, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, establece que el Digesto Jurídico Nicaragüense, consiste en la recopilación, compilación, ordenamiento, análisis, depuración, consolidación, actualización y sistematización del ordenamiento jurídico vigente del país, el que se elaborará por materia y se aprobará por Ley.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 881

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

Artículo 1 Objeto
El digesto jurídico de la materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley No. 826, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre del 2012. Este digesto contiene los registros de las normas jurídicas vigentes; los instrumentos internacionales vigentes aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico; y las normas jurídicas consolidadas, vinculados a la materia alimentaria y nutricional del país.

Art. 2 Registro de normas vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro de Normas Vigentes y que se encuentran detalladas en el Anexo I.

Art. 3 Registro de instrumentos internacionales
Apruébese la referencia a los instrumentos internacionales que integran el Registro de Instrumentos Internacionales y que se encuentran detalladas en el Anexo II.

Art. 4 Registro de normas sin vigencia o derecho histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Registro de Normas sin Vigencia y que se encuentran detalladas en el Anexo III.

Art. 5 Registro de normas consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro de Normas Consolidadas y que se encuentran detalladas en el Anexo IV.

Art. 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de: Anexo I, Registro de Normas Vigentes; Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales; Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico; y Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas, conteniendo los listado de los Registros que integran el Digesto Jurídico de la materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), así como la publicación de los textos de las normas consolidadas.

Art. 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico de la materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Art. 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el Digesto Jurídico de la materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.

Art. 9 Actualización de los registros del digesto jurídico de la materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN)
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley No. 826, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido del Digesto Jurídico de la materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia.

Las instituciones públicas que tengan competencias sobre las normas contenidas en el Digesto Jurídico de la materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), cuando realicen modificaciones a las mismas, deberán informar a la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente, con el objetivo de actualizar el presente digesto jurídico.

Art. 10 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN), fue aprobada por la Asamblea Nacional el primero de octubre de este año en la continuación de la Tercera Sesión Ordinaria de la Trigésima Legislatura. Los presentes autógrafos de ley se firman en la Sede de la Asamblea Nacional a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto.

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de febrero del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.



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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", aprobada el 16 de abril del año mil novecientos noventa y ocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 136 del 22 de julio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

LEY No. 291

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario, acuícola y pesquero de la Nación, así como responsabilidad de éste, proporcionar la protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente en general y un desarrollo económico integral de la Nación.

II

Que la protección de la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, los recursos naturales y el medio ambiente en general, están en estrecha relación con las actividades que se desarrollan en el sector agropecuario, acuícola y pesquero, particularmente con las medidas de prevención, manejo, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y animales que afectan a la producción nacional y que por consiguiente corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, aplicar las normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, así como diseñar, elaborar, aplicar y ejecutar las políticas dirigidas al sector agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestería.

III

Que la actualización y armonización de las leyes y normas sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos, son requisitos indispensables y necesarios para promover el desarrollo tecnológico, el intercambio comercial de animales, plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, la información agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería, como elementos básicos de una modernización del Estado en cuanto a la organización y estructura sanitaria y fitosanitaria para atender las exigencias de la apertura del mercado nacional al comercio agropecuario internacional que representa la integración centroamericana y el proceso de globalización de la economía mundial, sin menoscabo para la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería.

IV

Que es obligación del Estado nicaragüense crear las condiciones necesarias para procurar la seguridad alimenticia de la población, acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta a la población nicaragüense, la promulgación de normas jurídicas relacionadas con la actividad sanitaria y fitosanitaria que permitan el desarrollo sostenible del sector agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestería, los que constituyen uno de los principales rubros de la economía nicaragüense.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL

TÍTULO I

CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones fundamentales para la protección de la salud y conservación de los animales, vegetales, sus productos y subproductos, contra la acción perjudicial de las plagas y enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social en armonía con la defensa de la actividad agropecuaria sostenida, de la salud humana, los recursos naturales, biodiversidad y del ambiente.

Artículo 2. Para cumplir con los objetivos de la presente Ley y su Reglamento, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria dirigirá sus esfuerzos para fortalecer la prevención, diagnóstico, investigación y vigilancia epidemiológica, la cuarentena agropecuaria, el registro y control de los insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestal y agroforestal y el registro genealógico, la inspección de los productos y subproductos de origen animal, vegetal, así como impulsar los programas y campañas de manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades, el dispositivo de emergencia en sanidad agropecuaria, la acreditación de profesionales y empresas para programas sanitarios y fitosanitarios y demás mecanismos de armonización y coordinación nacional e internacional.

Artículo 3. Para cumplir con el desempeño de sus funciones el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria creará el Registro relacionado con lo siguiente:

1. Los productos veterinarios de origen químico-biológico radioactivos y los alimentos para los animales, así como aquellos insumos agropecuarios que no estén comprendidos en el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y señalados en el Título VI, Capítulo Único de la Ley No. 274 del 5 de Noviembre de 1997, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares.

2. El origen genealógico del ganado en general.

3. Otros objetos y medios necesarios para la práctica del control y regulación sanitaria y fitosanitaria que requieran de una regulación más específica.

CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento será el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, quién tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le confiere su Ley y demás leyes de República:

1. Aplicar la presente Ley, su Reglamento y elaborar las normas técnicas y administrativas que faciliten el cumplimiento de la misma.

2. Derogado.

3. Prevenir la introducción y promover campañas de control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten a los animales y vegetales, así como evitar su difusión en perjuicio de la seguridad alimenticia, producción agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal, agroforestería y el comercio internacional, además, promover el fomento del manejo integrado de plagas en plantas y vegetales.

4. Regular el uso, manejo, fabricación, almacenamiento, importación, exportación, reexportación, calidad y residuos de las sustancias químicas, químico-farmacéuticas, radioactivas, biológicas y afines, así como los equipos de aplicación utilizados en las actividades agropecuarias, acuícolas, pesqueras, forestales y agroforestería.

5. Derogado.

6. Declarar zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y enfermedades de los animales y de los vegetales de acuerdo con los procedimientos y recomendaciones de los Organismos Regionales e internacionales vinculados a la actividad cuarentenaría, la salud animal y vegetal en general.

7. Notificar la condición y situación de la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestería del país, con relación a las plagas y enfermedades, a los Organismos Internacionales competentes y a los países con los cuales Nicaragua mantiene relaciones comerciales. Dicha notificación deberá efectuarse anualmente o cada vez que se suscite un cambio en el estatus zoosanitario y fitosanitario.

8. Coordinar, dictar y ejecutar todas las medidas necesarias para la debida prevención y el combate de las plagas y enfermedades, a fin de evitar su diseminación en el territorio nacional y que afecten la importación y exportación de los productos y subproductos de origen animal y vegetal.

9. Dictar las medidas sanitarias y fitosanitarias para facilitar, prohibir o restringir el traslado, exportación e importación de vegetales y animales, así como los productos y subproductos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales.

10. Gestionar y administrar los fondos ordinarios y los extraordinarios para las situaciones de emergencia nacional de sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal.

11. Aprobar y verificar la ejecución de los programas de corto, mediano y largo plazo, que tiendan al desarrollo de las políticas de sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal.

12. Derogado.

13. Disponer del cien por ciento de los fondos provenientes de las multas y sanciones de carácter pecuniario que al respecto paguen los infractores en concepto de infracciones y violaciones a la presente Ley y su Reglamento, fondos que serán entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo al procedimiento que se establezca para tales fines en el Reglamento de la presente Ley.

14. Todas las demás funciones que le señale la presente Ley y su Reglamento y las demás leyes de la República.

Artículo 5. Derogado

Artículo 6. Derogado

CAPÍTULO III
DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 7. Para los efectos y fines de la presente Ley y su Reglamento se entiende por:

1. Derogado.

2. ACTIVIDAD ACUÍCOLA: Es la que designa a todas las actividades relacionadas con la captura, cultivo, comercialización y transformación de animales acuáticos vivos.

3. ANÁLISIS DE RIESGO: Es la evaluación de la probabilidad de introducción, radicación y propagación de plagas y enfermedades de origen vegetal o animal en el territorio nacional o en una zona del país, de conformidad con las medidas sanitarias y fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales. Así mismo, la evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud humana y animal provenientes de substancias contaminantes, toxinas u organismos patógenos en alimentos de origen vegetal y animal.

4. ANIMALES: Son todas aquellas especies domésticas o no, que por la susceptibilidad a un determinado morbo o enfermedad exige el control sanitario respectivo.

5. ARMONIZACIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es el establecimiento, reconocimiento y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes países contratantes, basadas en estándares, lineamientos y recomendaciones internacionales desarrolladas dentro del marco de referencia de las Convenciones, Códigos o Tratados Internacionales.

6. BIOLÓGICO: Organismo vivo o parte de éste, atenuado, modificado o inactivado que es utilizado para la prevención, diagnóstico, control y tratamiento de las enfermedades de los animales y vegetales.

7. CAMPAÑA: Es la aplicación del conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias, para la prevención, control o erradicación de plagas y enfermedades en un área geográfica determinada.

8. CERTIFICACIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es el conjunto de procedimientos por medio de los cuales se constata la calidad sanitaria y fitosanitaria de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal e insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales.

9. CERTIFICADO SANITARIO Y FITOSANITARIO: Es el documento oficial, emitido por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, que avala la ausencia de plagas y enfermedades en animales y vegetales, así como en los productos y subproductos de éstos.

10. DECLARATORIA DE PAÍS O ÁREA LIBRE DE PLAGAS Y ENFERMEDADES: Es la declaratoria oficial mediante la cual el Gobierno, a través del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, reconoce la totalidad o parte del territorio nacional donde no existe una determinada plaga o enfermedad, basado en procedimientos desarrollados bajo las referencias de las Convenciones, Códigos o Tratados Internacionales sanitarios y fitosanitarios.

11. ESTADO DE ALERTA SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es la declaración oficial que se realiza mediante resolución ministerial sobre la existencia, sospecha o la confirmación inicial de brotes explosivos o epidémicos de plagas y/o enfermedades endémicas o exóticas, que requieran de acciones de alerta por parte de los productores agropecuarios, acuícolas, pesqueros y forestales, así como en las actividades agroforestales y del Gobierno de la República, tales como el establecimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias que conlleven a reducir los riesgos de diseminación y el establecimiento del agente bajo control temporal o erradicación definitiva e inmediata del mismo.

12. ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es la declaración real izada por el Gobierno de la República, mediante Decreto Ejecutivo, sobre la confirmación oficial de la presencia de brotes explosivos, epidémicos de plagas y/o enfermedades endémicas o exóticas que requieren de acciones de emergencia, además, de otras acciones establecidas previamente por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en cumplimiento de la declaratoria de estado de alerta. La declaratoria de Estado de Emergencia, definirá los términos de indemnización o compensación, si hubiesen y el financiamiento extraordinario requerido para afrontar la situación.

13. INCIDENCIA: Número de casos nuevos de una enfermedad o plaga que aparece en una población animal o vegetal, durante un período específico en una área geográfica determinada.

14. INSPECCIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA: Es toda acción de control ejecutada por los funcionarios oficiales del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), relacionada con la inspección oficial de productos y ··subproductos de origen animal y vegetal, la cuarentena, el diagnóstico y vigilancia epidemiológica, así como el control de insumos agropecuarios acuícolas, pesqueros y forestales, y en las actividades agroforestales, en explotaciones e industrias.

15. INSTRUMENTOS ESPECÍFICOS DE ENTENDIMIENTO: Se consideran como tal, los Acuerdos o Convenios de entendimiento o de colaboración conjunta firmados entre el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria y otras entidades del sector público, privado, organismos internacionales o regionales y los países colaboradores, mediante los cuales se facilita la coordinación nacional e internacional y el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
su Reglamento.

16. INSUMOS PARA USO AGROPECUARIO: Es todo producto utilizado en el diagnóstico, prevención, tratamiento, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los animales, plantas y vegetales, tales como: plaguicidas, productos veterinarios, biológicos, sustancias similares y afines y otras utilizadas para la producción agropecuaria como: fertilizantes, alimentos para animales, materiales propagativos, sean estos de origen animal, vegetal o materiales biotecnológicos.

17. MEDIDA SANITARIA: Es toda disposición emanada del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, basada en la Ley que incluye entre otros, los criterios relativos al producto final, métodos de elaboración y producción, procedimiento de prueba, inspección, certificación y aprobación; períodos de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales, vegetales o materiales y alimentos que acompañen a los mismos; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinente; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetados directamente relacionados con la inocuidad de los alimentos para proteger la salud y la vida del ser humano, animales y plantas, así como la preservación de los vegetales y el ambiente en general.

18. NORMATIVA INTERNACIONAL: Considéranse como tal, las disposiciones de los Convenios, Códigos o Tratados internacionales suscritos y ratificados oficialmente por el Gobierno de la República, con los que participa en la definición de las normas y procedimientos que rigen el movimiento internacional de los animales, plantas, vegetales y los insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros y forestales, así como en las actividades agroforestales, plagas o enfermedades.

19. PLAGA: Es cualquier forma de vida animal, vegetal o agente patógeno, potencialmente dañino para los animales o plantas en general, sus productos y subproductos.

20. PLAGAS Y ENFERMEDADES ENDÉMICAS: Son aquellas que se encuentran establecidas en el país y que han sido reconocidas oficialmente mediante diagnóstico nacional e internacional.

21. PLAGAS Y ENFERMEDADES EXÓTICAS: Son aquellas que no se encuentren en el país o que encontrándose no han sido reconocidas mediante diagnóstico nacional o internacional.

22. PRECERTIFICACIÓN: Es el uso de uno o cualquier combinación de procedimientos cuarentenarios que conducen a la emisión de un certificado sanitario y/o fitosanitario, otorgado por la Autoridad Competente del país de origen y realizado previo acuerdo y siempre que técnicamente sea justificado por un oficial de la Organización de Protección Animal o Vegetal del país de destino o bajo su supervisión regular.

23. PREVALENCIA: Es la frecuencia de una enfermedad o plaga en un período preciso, referida a una población determinada.

24. PRODUCTO DE ORIGEN ANIMAL: Es el resultado de todo animal sacrificado por faena, caza o captura, pesca o cosecha y cuyo cuerpo o parte de éste es destinado a la alimentación, agroindustria, industria farmacéutica y otros rubros afines a la industria, así mismo se consideran a los resultados de los procesos metabólicos de los animales, los cuales se utilizan como alimentos o materia prima para la industria.

25. PRODUCTO DE ORIGEN VEGETAL: Es todo material de origen vegetal cosechado, extraído o colectado, que es destinado total o parcialmente para la alimentación, agroindustria, industria farmacéutica y a otros rubros afines a la industria en general.

26. Derogado.

27. Todas las demás definiciones que al respecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO II
DE LA SALUD ANIMAL Y LA SANIDAD VEGETAL

CAPÍTULO I
DEL DIAGNÓSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN LA SALUD ANIMAL

Artículo 8. Corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, con la participación del sector privado y de otras instituciones del sector público, así como de organismos regionales e internacionales, coordinar acciones a nivel nacional para identificar y diagnosticar a nivel de campo y de laboratorio, las principales plagas y enfermedades que afecten a la producción animal, la salud pública, el ambiente en general, así como el procesamiento y comercio pecuario, acuícola, pesquero, para tal fin podrá realizar las siguientes acciones:

1. Realizar y coordinar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia de las principales plagas y enfermedades que afectan a los animales, determinando de esta forma su distribución geográfica y su dinámica poblacional.

2. Registrar y procesar de manera permanente la información recopilada y hacer los correspondientes análisis y estudios económicos, manteniendo un sistema nacional de información sobre el estado sanitario de los animales.

3. Supervisar, inspeccionar y certificar la condición sanitaria de áreas, hatos, rastros, plantas procesadoras de productos y subproductos de origen animal para el consumo nacional y para el mercado internacional, así como empacadoras, medios de transporte y otros.

4. Determinar el grado de importancia económica de las enfermedades con la finalidad de planificar y ejecutar los programas y campañas de prevención, control y erradicación en coordinación con la participación efectiva del sector pecuario.

5. Las demás funciones que le establezca el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra disposición legal de la República.

Artículo 9. Diseñar y mantener en forma permanente un sistema de vigilancia epidemiológica y de alerta sanitaria, que permita ejecutar acciones preventivas para el control y erradicación de las enfermedades.

CAPÍTULO II
DEL DIAGNÓSTICO Y LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN LA SANIDAD VEGETAL

Artículo 10. Corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, con la participación del sector privado y otras instituciones del sector público, así como de organismos regionales
e internacionales, la coordinación de todas las acciones a nivel nacional para la identificación y diagnóstico a nivel de campo y de laboratorio, de las principales plagas y enfermedades fitosanitarias que afecten a la producción, procesamiento y al comercio agrícola, forestal y las actividades agroforestales, para tal efecto tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar y coordinar el reconocimiento periódico de la incidencia y prevalencia de las principales plagas y enfermedades que afectan a los vegetales, a través del espacio y del tiempo, determinando de esta forma, su distribución geográfica y su dinámica poblacional.

2. Facilitar y mantener un sistema nacional de información sobre el estado fitosanitario, registrando y analizando la información que se recopile para hacer los análisis y estudios económicos correspondientes a los mismos.

3. Diagnosticar e identificar las plagas y agentes patógenos procedentes de vegetales y áreas de cultivos proporcionados por los servicios regionales fitosanitarios, cuarentenas y usuarios.

4. Certificar la condición fitosanitaria de los productos de exportación en las áreas de cultivos, procesadores o empacadoras, viveros, silos, medios de transporte, almacenes de depósito y otros.

5. Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de exportación para expedir los certificados fitosanitarios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento y los Tratados Internacionales sobre la materia, así como aplicar los estándares mínimos permisibles en cuanto a la calidad de los productos vegetales y sus derivados para el consumo doméstico.

6. Declarar oficialmente la presencia de plagas de interés económico a nivel nacional.

7. Actualizar el listado de plagas de los principales cultivos de la agricultura nacional.

8. Cualquier otra que señale la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 11. Determinar el grado de importancia económica de las plagas, con la finalidad de planificar y ejecutar los programas y campañas de prevención, manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades, en coordinación con los demás entes públicos y privados que resulten necesarios y con la participación efectiva del sector productivo agrícola.

Artículo 12. Mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta fitosanitaria, que permita brindar de manera oportuna las recomendaciones necesarias a los productores sobre técnicas apropiadas para la prevención y control efectivo, así como la erradicación de las plagas y enfermedades de los vegetales y de la actividad forestal y agroforestal en general.

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA EN SANIDAD AGROPECUARIA

Artículo 13. Corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, declarar el estado de alerta sanitaria y fitosanitaria y solicitar a la Presidencia de la República la declaratoria del estado de emergencia, así como requerir y tramitar las erogaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias para establecer las acciones que resulten necesarias ante los brotes epidémicos o exóticos de plagas y enfermedades.

Artículo 14. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, actuará y coordinará el Dispositivo Nacional de Emergencia en Salud Animal y Sanidad Vegetal con el apoyo del sector público y privado, organismos nacionales e internacionales y órganos de seguridad pública.

Artículo 15. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, podrá acordar y convenir con las asociaciones o gremios de productores, la industria agropecuaria o los gobiernos municipales, la creación de uno o varios fondos de contingencia, en los términos que señalen las partes, para hacer frente a las emergencias sanitarias y fitosanitarias provocadas por la presencia de plagas o enfermedades.

Artículo 16. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, incorporará al Reglamento de la presente Ley, el mecanismo y procedimiento para hacer funcional el Dispositivo Nacional de Emergencia en Salud Animal y Sanidad Vegetal, así mismo, emitirá las disposiciones oficiales que establezcan las medidas de seguridad que deberán aplicarse a cada caso concreto en el que se diagnostique la presencia de una plaga o enfermedad exótica o endémica.

TÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL

CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Artículo 17. Corresponde a Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de la Dirección de Salud Animal, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial sanitaria.

Artículo 18. La Dirección de Salud Animal efectuará y verificará la inspección higiénico-sanitaria, según lo establece el Reglamento de la presente Ley, en los establecimientos autorizados para consumo interno y exportación donde se realiza el sacrificio de los animales. Realizará la inspección tecnológica, proceso e industrialización de los productos y subproductos de origen animal, cualquiera que sea su especie. Así mismo, elaborará las normas sanitarias para que sean implementadas en aquellas actividades industriales, pecuarias, acuícolas y pesqueras, que no disponen de reglamentación.

Artículo 19. Realizar el control de la movilización de animales, productos y subproductos de los mismos, productos farmacéuticos, biológicos y alimenticios para animales, así como el establecimiento de cordones sanitarios internos, cuarentenas, aislamientos y sacrificios de animales.

Artículo 20. Elaborar y mantener actualizado el listado de las enfermedades infecto-contagiosas, desarrollar el control obligatorio y aplicar el reglamento de la materia que permita el efectivo aislamiento y/o eliminación de animales infectados que constituyan un grave riesgo para la salud humana, animal y el ambiente en general.

Artículo 21. La pre-inspección y la pre-certificación de los productos de origen animal se efectuará en los países de origen que manifiesten interés de exportar los mismos, así como en el país de destino al momento de su arribo, estas actividades serán realizadas por el funcionario competente y entendido en la materia que delegue para tales fines la Dirección de Salud Animal.

Artículo 22. La Dirección de Salud Animal conformará y reglamentará el equipo de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control (HACCP), el que se responsabilizará de la vigilancia y control del funcionamiento del Sistema y señalará los plazos que se otorgarán a las industrias para su cumplimiento.

CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL

Artículo 23. Corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, normar, coordinar, facilitar y ejecutar la inspección oficial fitosanitaria.

Artículo 24. La Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, fijará los requisitos que deben de llenar los establecimientos para su funcionamiento y autorizar la operación de éstos para el almacenamiento, procesamiento e industrialización de los productos y subproductos de origen vegetal.

Artículo 25. La Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, realizará la inspección de plantas, vegetales frescos, productos y subproductos de origen vegetal, así como su procesamiento e industrialización para garantizar la inocuidad de los alimentos de acuerdo a las normas fitosanitarias exigidas por el país de destino, para el caso de las exportaciones e importaciones y consumo interno, de conformidad a las normas fitosanitarias establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 26. La inspección y pre-certificación de los productos y subproductos de origen vegetal, se efectuará por el funcionario designado por la Autoridad correspondiente, ya sea en el país exportador o bien en el país importador.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para la inspección y la pre-certificación de los vegetales, así como los productos y subproductos de los mismos.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PROGRAMAS Y CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN, CONTROL, Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 27. Corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, con la participación y apoyo del sector público y privado, organismos regionales, internacionales y los países colaboradores, coordinar, planificar y desarrollar las acciones para la realización y desarrollo de los programas y campañas de prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades de los animales y las plantas.

Artículo 28. Para el desarrollo de los programas y campañas de prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades sanitarias y fitosanitarias, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, tendrá las siguientes funciones:

1. Normar y coordinar las acciones de emergencia que resulten necesarias para el combate y/o erradicación de las plagas y enfermedades de carácter económico y cuarentenarias, cuando exista la sospecha o confirmación de su presencia en el país.

2. Elaborar los estudios técnicos-financieros que sean necesarios para el respaldo de los programas y campañas de prevención, control y/o erradicación que permitan asegurar su ejecución a través de la coordinación de acciones conjuntas con otros entes públicos y privados, con los productores, transportistas y la sociedad civil en general.

3. Disponer y utilizar los recursos que establece la ley, para contrarrestar las plagas y enfermedades sanitarias y fitosanitarias, objeto de los programas y campañas a desarrollar.

4. Ejecutar campañas higiénico sanitarias preventivas en la actividad pecuaria.

Artículo 29. Para efectos de la presente Ley y su Reglamento, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, además de sus laboratorios oficiales de referencia en salud animal y sanidad vegetal, acreditará a otros laboratorios públicos o privados, conformando entre sí la red oficial de laboratorios en las áreas de diagnóstico, control de calidad e investigación sanitaria y fitosanitaria, de acuerdo a las normas y estándares internacionales que regulan la materia.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las formas y procedimientos en que se acreditarán los laboratorios señalados en el párrafo anterior.

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CUARENTENA AGROPECUARIA

Artículo 30. Con el objeto de evitar el ingreso al país de plagas y enfermedades exóticas y de interés cuarentenario para la Nación, su diseminación y el establecimiento de éstas, si llegaran a entrar, corresponderá al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, establecer la normativa, coordinación y ejecución de las resoluciones y aquellas acciones y medidas de carácter cuarentenarias en el territorio nacional.

La Dirección de Cuarentena Agropecuaria, deberá realizar las actividades referidas a la actividad normativa y de aplicación del conjunto de procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, a fin de establecer las acciones de carácter restrictivo y las prohibiciones pertinentes y necesarias, así como autorizar las certificación de los productos y subproductos de origen animal y vegetal para la exportación e importación y las demás funciones que le competan por razón de la materia y todas aquellas que se establezcan con respecto a cualquier otra disposición de carácter normativo y vinculado a la actividad cuarentenaria que emita la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 31. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de la Dirección de Cuarentena Agropecuaria, definirá los lugares de ingreso y vías de acceso para la importación y exportación de animales y vegetales, así como de sus productos y subproductos, en caso de plagas y enfermedades que impliquen alto riesgo cuarentenario.

El Reglamento de la presente Ley, fijará los demás requisitos cuando éstos requieran ser movilizados dentro del territorio nacional, sean éstos en tránsito o no.

Artículo 32. La Dirección de Cuarentena Agropecuaria, deberá proceder a la retención de los animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos y ordenar el decomiso, destrucción, sacrificio o reexportación al país de origen de éstos; así como de los agentes de control biológico y otras sustancias para uso agropecuario, acuícola y pesquero que hayan sido importados o hubiesen ingresado al país en tránsito incumpliendo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 33. Las funciones de la Dirección de Cuarentena Agropecuaria, solamente podrán ser ejercidas por profesionales graduados y titulados dentro del campo de la medicina veterinaria y la ingeniería agronómica y por los técnicos agropecuarios, siempre y cuando cuenten con la respectiva capacitación profesional con respecto a la Dirección de Cuarentena Agropecuaria.

Artículo 34. La Dirección General de Servicios Aduaneros y las Autoridades de Gobernación, deberán proporcionar el apoyo y la colaboración necesaria para el cumplimiento de las normas, medidas y procedimientos cuarentenarios, así como de los otros trámites realizados por los servicios de la Dirección de Cuarentena Agropecuaria.

Artículo 35. La inspección y/o tratamiento cuarentenario, serán de carácter obligatorio para todos los medios de transporte que pretendan arribar o salir al y del territorio nacional, quienes deberán pagar los servicios recibidos.

El Reglamento de la presente Ley, establecerá las normas y procedimientos necesarios para las actividades de cuarentena, tanto en la retención, decomiso, destrucción, sacrificio y reexportación de animales y vegetales, así como sus productos y subproductos y de los medios de transporte en general.

En los casos de la destrucción y sacrificio de animales y vegetales, sus productos y subproductos de éstos, la Autoridad de Aplicación deberá permitir la presencia del propietario de los mismos o su representante.

Artículo 36. La Dirección de Cuarentena Agropecuaria, establecerá y fijará los requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación o ingreso en tránsito, de animales, vegetales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero; salvo que con anterioridad se hayan establecido razones cambiantes del estatus sanitario y fitosanitario.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para la modificación de uno o varios de los requisitos.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO Y CONTROL DE LOS INSUMOS Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO, ACUÍCOLA, PESQUERO, FORESTAL Y AGROFORESTAL

Artículo 37. Se crea el Registro y Control de los Insumos y Productos de uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y Agroforestal no contemplados en la Ley de Semillas y Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas. y otras Similares, el que estará bajo la responsabilidad del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria. Esta tendrá la responsabilidad de organizarlo, estructurarlo y administrarlo para los efectos correspondientes de la presente Ley, así como de lo preceptuado en la Ley de Semillas, y Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares y sus respectivos Reglamentos.

Artículo 38. Son funciones del Registro y Control de los insumos y Productos de Uso Agropecuario, Acuícola, Pesquero, Forestal y Agroforestal, las siguientes:

1. Emitir las normas técnicas, requisitos, y los procedimientos administrativos para el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, reformulación, empaque y envase, reempaque y reenvase, distribución, comercialización, transporte, almacenamiento, así como el uso y manejo adecuado de los insumos y productos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, no contemplados en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.

2. Coordinar con otras entidades del sector público y privado, las actividades que garanticen la calidad, el uso y manejo adecuado de los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal.

3. Ejercer la vigilancia, inspección y control de los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal en aquellos lugares que se utilicen, procesen, comercialicen y desechen, así como, interceptar, retener, decomisar, productos tóxicos, contaminantes alterados, adulterados, falsificados o vencidos, que impliquen peligro potencial o evidente para la salud animal, la sanidad vegetal, la salud humana y el ambiente en general para que estos sean tratados de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

4. Participar en la definición de políticas nacionales, regionales e internacionales y de los programas correspondientes para el registro, control y uso de los insumos y productos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, incluyendo las actividades posteriores al registro de los mismos.

5. Actuar como Autoridad Nacional Designada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 19, numerales 4 y 5 de la Ley 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.

6. Declarar la condición de producto alterado, adulterado, falsificado o vencido, previo análisis de un laboratorio miembro de la red oficial sanitaria y fitosanitaria del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria y/o de oficio cuando sea evidente y no requiera de análisis especializado.

7. Las demás funciones que le otorgue el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra disposición legal de la República.

Artículo 39. De conformidad a los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, todas las sustancias químicas, biológicas, o afines, los equipos de aplicación para uso agrícola y veterinario, así como toda persona natural o jurídica que con fines comerciales registre, importe, exporte, fabrique, maquile, formule, almacene, distribuya, transporte, reempaque, reenvase, manipule, mezcle, venda o emplee sustancias químicas, biológicas, tóxicas y contaminantes o afines, para uso agropecuario acuícola, pesquero o veterinario, deberá estar inscrito en el Registro que para estos fines llevará el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar las actividades señaladas en el párrafo anterior si no están registradas ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 40. Toda publicidad sobre insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, deberá de cumplir con las normas y requisitos señalados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a fin de informar advertir y proteger al usuario, al productor y a la población en general sobre los riesgos y efectos que pueden ocasionar dichos productos.

Artículo 41. Los costos que resulten de las actividades señaladas en el Artículo 38, numeral 3 de la presente Ley, serán asumidos por el importador, distribuidor, propietario del producto o de quien incurra en el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 42. El registro de plaguicidas y otros productos de uso agropecuario de acuerdo a su peligrosidad y toxicidad, se deberá efectuar de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.

Artículo 43. Cuando se trate de reformulación de cualquier insumo, sustancia o producto que se encuentre próximo a su vencimiento, el interesado deberá presentar su solicitud expresa ante la Autoridad de Aplicación, para que ésta le dé su aprobación o rechazo a la misma.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos para la reformulación de los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal que por el estado y la efectividad de sus componentes físico-químicos, así lo requieran.

Artículo 44. Resarcir al Estado los costos en que éste incurra por el decomiso, destrucción, o reexportación de los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, que hubiesen sido o no importados ilegalmente.

TÍTULO VII
DE LA ACREDITACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS Y LA COORDINACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL

CAPÍTULO I
DE LA ACREDITACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS

Artículo 45. Derogado

Artículo 46. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, coordinará las asesorías, servicios y certificaciones relacionadas con los programas sanitarios y fitosanitarios que desarrolle con los gremios de profesionales afines, las universidades y los centros de formación y capacitación profesional agropecuaria del país.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento a seguir de conformidad a las normas internacionales relacionadas con esta materia.

Artículo 47. Derogado

Artículo 48. Para el desempeño de sus actividades, los funcionarios y empleados del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, deberán contar con su respectiva identificación o credencial emitida por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Institución.

Artículo 49. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a la importación, exportación, distribución y comercialización de insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, deberán contar con los servicios de un profesional titulado o técnico de la materia afín al ramo y especialidades que aborda esta norma, éste funcionará como Regente.

Artículo 50. Los fabricantes, formuladores, reformuladores, importadores, exportadores y comercializadores de insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal deben de contar con un representante legal permanente, quien será el encargado de los trámites pertinentes de sus productos en el país ante el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.


CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL

Artículo 51. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, establecerá los mecanismos de coordinación con aquellas instituciones nacionales, organismos regionales e internacionales afines a las actividades agropecuarias, acuícola, pesquera, forestal y agroforestal con el objetivo de desarrollar la asistencia técnica, capacitación, financiamiento e información sanitaria y fitosanitaria.

Artículo 52. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria coordinará y realizará sus acciones de conformidad a las disposiciones y normativas que armonicen las mismas a nivel regional e internacional con el propósito de facilitar la libre movilización del comercio agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal entre los países de la región centroamericana preservando la seguridad sanitaria y fitosanitaria del patrimonio referido y comprendido en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 53. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria coordinará con el Ministerio de Salud, el establecimiento y la ejecución de las medidas de seguridad y control sanitario y fitosanitario, especialmente aquellas que pudiesen dejar consecuencias negativas por el uso indebido de los insumos y productos para el uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal y por las enfermedades zoonóticas.

En lo que se refiere a productos y subproductos de origen animal y vegetal para el consumo humano, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria y el Ministerio de Salud, coordinarán las acciones que al respecto estimen pertinentes para la colaboración interinstitucional.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIÓN ES DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS

Artículo 54. Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, está obligada a permitir el libre ingreso a sus establecimientos a los funcionarios oficiales del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, debidamente identificados para efectuar las supervisiones, inspecciones, así como tomar y obtener muestras que permitan verificar la presencia o ausencia de plagas y enfermedades, residuos tóxicos, u otros agentes contaminantes, así mismo, efectuar cualquier otra acción relacionada con la presente Ley y su Reglamento, auxiliados por las fuerzas de seguridad pública en caso que fuese necesario.

Artículo 55. Cualquier ciudadano con el auxilio de un profesional o técnico agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o agroforestal, ya sea en calidad de propietario, administrador, arrendatario, usufructuario, ocupante o encargado de cualquier propiedad mueble o inmueble, cultivos y animales, tiene la obligación de poner en conocimiento al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria del aparecimiento de plagas y enfermedades, así como residuos tóxicos y contaminantes para los animales y vegetales, sus productos y subproductos y el ambiente en general, igualmente participará en las acciones de alerta y emergencia que se llegaran a establecer en caso de ser necesario.

Artículo 56. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que se dedique a las actividades y labores agropecuarias acuícolas, pesqueras, forestales y agroforestales, quedan obligadas a cumplir las normas y procedimientos sanitarios y fitosanitarios, establecidos en la presente Ley y su Reglamento, con el fin de garantizar la higiene, seguridad y preservación del patrimonio agropecuario, acuícola y pesquero nacional referido en esta Ley y su Reglamento, la salud humana y el ambiente en general.

Artículo 57. Es responsabilidad y obligación de los importadores retornar a su costo al país de origen, los insumos, productos y sustancias de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, que se encuentren en mal estado, vencidos o próximos a su vencimiento y cuya destrucción no sea posible efectuarlas en el país.

TÍTULO IX

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 58. Para los fines de la presente Ley y su Reglamento, las violaciones serán consideradas por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria de la forma siguiente:

1. Leves;

2. Graves; y

3. Muy Graves.

Artículo 59. Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se consideran violaciones las siguientes:

1. Ocultar información sobre la presencia o sospecha de la existencia de plagas, enfermedades exóticas o endémicas, en una región o zona del territorio nacional, que afecten a los animales y vegetales, productos y subproductos, o de la existencia de éstos en cualquier almacén o venta de productos agropecuarios, acuícolas, pesqueros. forestales y agroforestales;

2. Importar, exportar, distribuir, comercializar, con animales, vegetales, productos y subproductos derivados de los mismos, insumos, equipos, implementos y productos en general de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal que estén infectados o contaminados o se sospeche de estarlo con alguna plaga, enfermedad exótica o endémica de importancia económica cuarentenaria o zoonótica, sin el debido tratamiento preventivo o curativo, si lo hubiese y que su uso sea perjudicial a todo tipo de vida;

3. No cumplir con los requisitos estipulados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, para la importación, exportación o movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de los mismos e insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal;

4. Falsificar documentos solicitados por la Autoridad de Aplicación, emitidos por organismos nacionales, regionales e internacionales que sean de importancia para el registro y/o importación, exportación y distribución o movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de los mismos, insumos y productos para uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que diesen lugar;

5. Alterar, adulterar y falsificar los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, haciendo uso de envases o etiquetas autorizadas por la Autoridad de Aplicación para el expendio de los mismos o por cualquier otro medio o forma; así mismo, vender productos en mal estado, vencidos o prohibidos en lugares no aptos para tal fin o restringidos por la autoridad competente del país;

6. Importar, exportar, distribuir, comercializar, almacenar y transportar insumos y productos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, sin cumplir con las indicaciones establecidas en la etiqueta oficialmente aprobada por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, cuando éste pudiese causar o causare daños a la salud humana, salud animal, sanidad vegetal y la contaminación al ambiente en general;

7. Impedir el libre ingreso y movilización de los inspectores oficiales del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, cuando éstos lo soliciten, para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones sean éstas, inspecciones, reconocimientos, inventarios, tratamientos, decomisos u otras actividades que se consideren necesarias en las áreas de cultivos, almacenamiento, encierro de animales y vegetales, sus productos y subproductos, o cualquier establecimiento que comercialice y distribuya insumos o productos agropecuarios acuícolas, pesqueros, forestales, agroforestales, así como animales, vegetales y sus derivados;

8. No cumplir con los requisitos higiénicos-sanitarios en los establecimientos para el almacenamiento, procesamiento e industrialización de los productos y subproductos de origen animal, vegetal, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, así como, no contar con el servicio de un médico veterinario o ingeniero agrónomo oficial o acreditado, de acuerdo a las normas sanitarias y fitosanitarias oficiales en mataderos, embutidoras, pausterizadoras, rastros y plantas procesadoras de productos y subproductos de origen animal y vegetal en general;

9. Toda aquella que señale la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento y cualquier otra disposición legal de la República.

Son infracciones Leves, las comprendidas en el numeral 1; Graves, las comprendidas en los numerales 2, 3 y 4, y Muy Graves, las infracciones señaladas en los numerales, 5, 6, 7 y 8, inclusive de este Artículo.

Artículo 60. Las violaciones a la presente Ley y su Reglamento y a cualquier otra disposición pertinente a ésta, serán sancionadas de la siguiente forma:

1. Cuando las faltas sean leves, la multa será de veinticinco mil Córdobas. En caso de ser reincidente, se le aplicará una multa de cincuenta mil Córdobas;

2. En caso de faltas graves, la multa será de cincuenta mil Córdobas, más la suspensión temporal de sus operaciones de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley. En caso de ser reincidente la multa será de cien mil Córdobas;

3. En los casos en que se trate de infracciones Muy Graves, la multa será de cien mil Córdobas, más la clausura definitiva del establecimiento, decomiso de la totalidad del inventario y la cancelación del permiso de operaciones, así como la cancelación de las autorizaciones, registros, certificados y permisos de operaciones por un período de un año de acuerdo al procedimiento que señale el Reglamento de la presente Ley. Cuando se trate de reincidente, la multa será de ciento cincuenta mil Córdobas más el cierre definitivo de sus operaciones.

En los casos en que se compruebe la alteración, violación o la falta de los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento, se procederá al decomiso, sacrificio y destrucción de animales y plantas, respectivamente, al igual que en los vegetales, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales y de los vegetales en general, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones establecidas.

Las multas y sanciones, establecidas y dispuestas por la Autoridad de Aplicación, a través de resolución administrativa, no exime a los infractores de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse una vez que se haya agotado la vía administrativa por parte de los sectores sociales afectados.

En el caso de los pequeños distribuidores y detallistas, la sanción pecuniaria corresponderá al 10% de las establecidas para los importadores y distribuidores directos, sin perjuicio de las demás sanciones de carácter administrativo que le sean aplicadas.

El valor de las multas por violaciones deberá ser pagado en Ventanilla Única, que para tales efectos deberá de crear el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La transferencia de estos fondos se realizará mensualmente por el cien por ciento del valor de las mismas al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, quien dispondrá de éstos para el desarrollo y fortalecimiento de los programas sanitarios y fitosanitarios.

Artículo 61. El Reglamento de la presente Ley señalará los casos en que la Autoridad de Aplicación suspenderá o cancelará temporal o totalmente el reconocimiento de la condición sanitaria y fitosanitaria de las áreas, hatos, cultivos, plantaciones, viveros, mataderos, rastros y plantas procesadoras de productos y subproductos de origen animal y vegetal, silos, medios de transporte, almacenes de depósitos; así como el registro, certificación y autorización para la importación, exportación, distribución, comercialización, fabricación, formulación y reformulación y la utilización de los insumos y productos de uso agropecuario acuícola, pesquero, forestal y agroforestal.

El procedimiento para las suspensiones o cancelaciones señaladas en este artículo será establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 62. Para la aplicación de las multas y sanciones ordinarias y extraordinarias, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, deberá considerar la gravedad, daños y perjuicios causados por la violación cometida, así mismo, analizará las circunstancias en que se produjo la misma y la situación socio económica del infractor.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento y las medidas profilácticas para prevenir y determinar la gravedad de los daños y perjuicios fitozoosanitarios, forestales y acuícolas, así mismo, el grado de afectación a los productos y subproductos de origen animal y vegetal, la salud humana y el medio ambiente en general.

Artículo 63. Impuesta una sanción por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, está será notificada al afectado dentro de las siguientes 24 horas, quien tendrá el término de 3 días, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva para interponer el Recurso de Reposición ante la misma instancia, alegando lo que considere pertinente en su caso. Concluido este término, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, resolverá dentro de 48 horas si se revoca, reforma o mantiene la sanción.

En caso que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria confirme la sanción, el afectado tendrá el plazo de 3 días para interponer el Recurso de Apelación ante el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, expresando los motivos que tenga para impugnar la resolución recurrida.

Admitido el Recurso de Apelación, sin más trámites y diligencias, el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, resolverá el recurso en el término de 15 días hábiles a partir de la fecha en que éste reciba el expediente del caso, confirmando, reformando o revocando la resolución impugnada, agotándose con esto la vía administrativa.

En caso de que el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria no se pronuncie en el plazo señalado, se considerará que la resolución es favorable al recurrente.

TÍTULO X

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 64. Los ingresos percibidos por los servicios que preste, de acuerdo a las tarifas autorizadas y los fondos captados como consecuencia de las multas administrativas impuestas por el incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, serán recaudados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Ventanilla Única.

Artículo 65. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, para la ejecución de sus actividades y programas contará con los siguientes recursos financieros:

1. Las asignaciones correspondientes, procedentes del Presupuesto General de la República;

2. Las erogaciones presupuestarias extraordinarias que el Estado asigne prioritariamente para atender situaciones de emergencias sanitarias y fitosanitarias;

3. Los recursos que obtenga de la contratación de préstamos internos o externos por intermedio del Gobierno Central;

4. Las donaciones y contribuciones provenientes de la cooperación técnica y financiera, nacional e internacional y cualquier otra que señale el Presupuesto General de la República.

Artículo 66. Derogado

Artículo 67. Las tarifas por servicios, se calcularán en base a la necesidad de cubrir los gastos necesarios de operación, ampliación y modernización de los servicios sanitarios y fitosanitarios, con el fin de que éstos funcionen en forma efectiva.

TÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 68. Al entrar en vigencia la presente Ley y su Reglamento, los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero y forestal, que sus registros se encuentren en proceso, deberán de concluir sus trámites de conformidad a las normas y procedimientos con que los iniciaron.

Artículo 69. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a la importación, exportación, distribución y comercialización de insumos y productos de uso agropecuario, acuícola o pesquero, deberán contar con los servicios de un técnico medio o perito, quien funcionará como Regente y que deberá de ser titulado en las actividades afines a lo agropecuario, acuícola, pesquero y forestal.

Artículo 70. Los fabricantes, formuladores, reformuladores, importadores, exportadores y comercializadores de insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero y forestal, deben de contar con un representante legal permanente, quien será el encargado de los trámites pertinentes de sus productos en el país.

Artículo 71. De conformidad al artículo 150, numeral 10. de la Constitución Política, el Presidente de la República, dispondrá de un plazo de 60 días para la elaboración del Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 72. Deróganse las siguientes Leyes y Decretos que se oponen a la presente Ley y su Reglamento:

1. Ley de Sanidad Animal, del seis de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número doscientos cuarenta y dos, del veintisiete de Octubre de 1954;

2. Ley de Sanidad Animal y el Reglamento de los Artículos, del dieciocho de Diciembre de 1956, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número treinta y nueve, del día quince de Febrero de 1957;

3. Ley de Sanidad Vegetal, del día trece de Agosto de 1958, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número doscientos diecinueve, del día veinticinco de Septiembre de 1958;

4. El Acuerdo Ejecutivo Ministerial, número 5-94, creador de la Unidad Nacional de Cuarentena Agropecuaria, (UNCA), del veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Además de las Leyes, el Reglamento y el Acuerdo Ejecutivo Ministerial señalados, se deroga cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 73. La presente Ley entrará en vigencia 120 días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCORBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO.- Secretario de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998; 2. Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 69 del 06 de abril del 2000; y 3. Ley No. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo del 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.



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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones, consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 368, "Ley del Café'', aprobada el 23 de noviembre del año 2001 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 24 de enero del 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

Ley No. 368

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el cultivo y exportación de café constituye un rubro importante en la economía nacional, por su capacidad de generación de divisas al país y empleo a más de 30,000 familias nicaragüenses.

II

La necesidad de establecer una legislación que contribuya a fomentar y desarrollar el sector cafetalero, conciliando los intereses de todos los actores en la actividad cafetalera nacional.

III

El interés público de la actividad cafetalera en cuanto a la producción, procesamiento industrial, comercialización y consumo, así como la conveniencia en promover la calidad y prestigio del café nicaragüense, a nivel nacional e internacional.

IV

Que la República de Nicaragua, como signataria de Convenios Cafetaleros Internacionales, es parte de los compromisos y obligaciones en relación con la producción, comercialización y exportación del café.

V

Que es primordial establecer políticas de estímulo y beneficios al rubro de mayor importancia socioeconómica del país.

VI

Que en las relaciones económicas que impulsa el Estado, el sector privado juega un papel destacado, y que la experiencia de otros países productores de café ha demostrado la conveniencia de contar con un organismo altamente especializado en llevar a cabo la política cafetalera.

VII

Que la caficultura está urgida de reformas estructurales, no solo para potenciar esta importante riqueza, sino también para situar a Nicaragua en mejores condiciones de ejercitar los derechos que ha obtenido y cumplir con las obligaciones que ha contraído en los mercados internacionales, cada vez más competitivos y exigentes de mejores calidades.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DEL CAFÉ

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. La presente Ley tiene por finalidad promover y defender el interés nacional en relación con el fomento, cultivo, beneficio, industrialización y comercio del café, así como conciliar los intereses de todos los agentes que participan en la actividad cafetalera.

Artículo 2. Es objeto de esta Ley, el ordenamiento de todas las actividades de producción, beneficiado, procesamiento y comercialización de café producido en el territorio nacional y deberán ajustarse a lo establecido en ella.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se adoptan las siguientes definiciones:

1. Convenio: Es el Convenio Internacional del Café de 1994.

2. O.I.C.: Es la Organización Internacional del Café.

3. Productor: Es la persona natural o jurídica que posea o explote a cualquier título legal una o más fincas productoras de café.

4. Código de Productor: Es el número de identificación de un productor, asignado de acuerdo con el Registro de los productores de café.

5. Código de Comprador: Es el número de identificación de un comprador interno, asignado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo, al momento de ser inscrito en el registro correspondiente.

6. Beneficiador: Es la persona natural o jurídica inscrita en los registros correspondientes, que opere a cualquier título legal una o varias unidades agroindustriales destinadas a la transformación de café en uva o cereza fresca a pergamino; de pergamino o cereza seca a café oro; o ambos.

7. Código de Beneficiador: Es el número de identificación de un beneficiador, asignado de acuerdo con el Registro correspondiente.

8. Año Cafetalero: Es el período comprendido entre el l de Octubre de un año y el 30 de Septiembre del año siguiente.

9. Café Exportable: Es todo café que de acuerdo a los estándares de calidad establecidos, pueda ser objeto de contratos de venta al exterior.

10. Representante o Agente Representante: Persona natural o jurídica domiciliada en Nicaragua, inscrita en los registros, que mediante contrato de agencia representación u otro título legal, representa a uno o varios productores, beneficiadores, o a una o varias empresas o firmas extranjeras en las operaciones de compra y venta de café.

11. Exportador: Es toda persona natural o jurídica que remite café al exterior y que está inscrita como tal en el registro correspondiente.

12. Código de Exportador: Es el número de identificación asignado a un exportador al momento de ser inscrito en el registro correspondiente.

13. Comprador en el Exterior: Persona natural o jurídica domiciliada en el exterior, quien compra café a Nicaragua para su posterior exportación al país que éste designe en el respectivo contrato.

14. Exportación de Café: Es toda salida del territorio aduanero del país, de café en oro o cualquier estado más avanzado de procesamiento en que se encuentre, cuya clase, tipo, calidad y peso de embarque corresponden al declarado en el contrato respectivo y amparada en los formatos respectivos de exportación. Contrato de Venta Externa: Es el documento legal que acredita la venta de café hecha por un exportador a un comprador en el extranjero.

15. Precio F.O.B.: Salvo lo contrario, es el valor que se obtiene por la venta de 100 libras, equivalentes a 46 Kgs. de café exportable, puesto en puerto nicaragüense.

16. Certificado de Origen: Son los documentos que amparan las exportaciones de café extendidos en formularios aprobados por la OIC.

18. Tasa de Registro: Cantidad de dinero pagada por un exportador por el registro de los contratos de venta externa, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Ministerial 8-91 del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

19. Contrato Abierto en Cuanto a la Fijación de Precios: Es aquel en el cual las partes se comprometen a la entrega física del café sin determinar precio, optándose por fijar éste cuando el productor lo requiera, dentro de la posición que señale el contrato, si existiese convenio en este sentido.

20. Contrato Abierto en Cuanto a la Entrega Física del Café: Es aquél en el cual las partes acuerdan la entrega del café, sin establecer fecha límite para ello, siempre y cuando dichas entregas se realicen dentro del período que señale el contrato.

21. Consejo: Es el Consejo Nacional del Café, o simplemente CONACAFE.

22. Formato Único de Liquidación al Productor: Es el documento de uso obligatorio para las liquidaciones de contratos de café y que contiene el detalle de precio, deducciones, impuestos, comisión del exportador y el valor neto a pagar al productor.

23. Contrato de Venta Interna: Es el documento legal que acredita la venta de café hecha por un productor a un comprador domiciliado en Nicaragua.

CAPÍTULO III
DEL FOMENTO Y DESARROLLO A LA CAFICULTURA

Artículo 4. Sin Vigencia.

Artículo 5. Sin Vigencia.

Artículo 6. Sin Vigencia.

Artículo 7. Sin Vigencia.

Artículo 8. Sin Vigencia.

Artículo 9. Sin Vigencia.

Artículo 10. Sin Vigencia.

Artículo 11. Sin Vigencia.

Artículo 12. Sin Vigencia.

Artículo 13. Sin Vigencia.

CAPÍTULO IV
ÓRGANO COMPETENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL CAFÉ

Artículo 14. Créase el Consejo Nacional del Café (CONACAFE). como el órgano competente y responsable de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 15. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

a. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

b. El Ministro Agropecuario.

c. Ocho productores, uno por cada departamento cafetalero, que deberá ser elegido al seno de las organizaciones más representativas en cada circunscripción departamental.

d. Un representante por los beneficiadores.

e. Un representante de los exportadores.

f. Un representante de UNICAFE.

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio presidirá el Consejo y en su defecto será presidido por el Ministro Agropecuario. Cada miembro deberá tener un suplente.

Artículo 16. El Consejo deberá reunirse ordinariamente cada mes y extraordinariamente por convocatoria del Presidente del Consejo o bien, a solicitud de cuatro de sus miembros.

Artículo 17. Habrá quórum cuando siete de los miembros del Consejo estén presentes y sus resoluciones se adoptarán por mayoría. Para una reunión ordinaria se exigirá el quórum en la primera convocatoria; sin embargo, en una segunda convocatoria habrá quórum con los miembros presentes, siempre que concurra el miembro que lo preside. Igual procedimiento se observará en el caso de las reuniones extraordinarias.

Artículo 18. Los miembros del Consejo, por las características de sus cargos, ejercerán sus funciones Ad-Honoren y solamente tendrán derecho a devengar por cada reunión, una dieta que será establecida para cada año presupuestario por el Consejo.

CAPÍTULO V
FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

Artículo 19. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley, los miembros del Consejo, a excepción de los representantes de los Ministerios, ejercerán sus cargos por un periodo de dos años. Este Consejo tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a. Recomendar al Poder Ejecutivo las medidas que juzgue oportunas sobre la dirección, orientación, desarrollo y ejecución de la política cafetalera.

b. Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que se relacione a la suscripción de tratados y convenios internacionales y demás disposiciones relativas al fomento y desarrollo de la producción, exportación, consumo, comercialización y otros aspectos relativos al café.

c. Participar y acompañar a las delegaciones gubernamentales ante los foros internacionales del sector cafetalero mundial, pudiendo dicha participación recaer en cualquier miembro del Consejo.

d. Proponer la distribución de las cuotas de exportación de café que pudieran regir en el país, conforme a los convenios y acuerdos internacionales correspondientes.

e. Llevar registros de los certificados de origen al exportador, extendidos por la Ventanilla Única de exportación que lleva el CETREX.

f. Formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas que regularán la actividad cafetalera en su conjunto.

g. Dar seguimiento al proceso de producción, acopio, beneficiado, transformación, comercialización y exportación del café.

h. Promover la ejecución de políticas de financiamiento oportunas y adecuadas a la actividad cafetalera.

i. Recibir y canalizar las donaciones de orden público, de insumos agrícolas y otros remitidos sin destino específico a los productores de café en general, conforme a los convenios de cooperación correspondientes.

j. Crear Comités Técnicos de Trabajo con delegados de las instituciones del Estado y los sectores privados representados en el Consejo, así como de otros que consideren del sector privado, siempre y cuando sea aprobado por la mayoría del Consejo.

k. Gestionar y proponer ante el Gobierno, proyectos y programas de fomento a la caficultura, tanto en la parte crediticia como tecnológica, así como toda iniciativa destinada a promover la caficultura nacional.

l. Administrar el Fondo Especial, el FOCAFE y los demás recursos que le transfiera el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

m. Gestionar ante el Gobierno la construcción y reparación de vías de acceso a los centros productores del grano, así como promover la cooperación del sector privado.

n. Brindar apoyo de buen componedor, si lo acordaran las partes de una transacción cafetalera, en las discrepancias que puedan surgir entre las mismas.

o. Proponer reformas al Formato Único de Liquidación para la compraventa interna de café.

p. Dar seguimiento a los compromisos internacionales suscritos por el país.

q. Elaborar su presupuesto anual.

r. Promover la capacitación, en coordinación con los agentes económicos del proceso de producción, industrialización, comercialización y exportación del café, que permita al país incrementar el grado de competitividad internacional.

s. Estimular y promover el desarrollo competitivo y eficiente del sistema de mercado del café nicaragüense a nivel local, regional e internacional en los diferentes eslabones de la cadena de comercialización.

t. Promover el mejoramiento de la calidad del café nicaragüense a nivel de producción, beneficio, selección, clasificación, procesamiento y empaque.

u. Promover la imagen internacional del café nicaragüense mediante campañas de información, participación en ferias y afiliación a organización afines.

v. Otras actividades de fomento en apoyo a la caficultura y aquellas que le sean delegadas, conforme el marco legal vigente.

CAPÍTULO VI
PATRIMONIO DEL CONSEJO

Artículo 20. El patrimonio del Consejo se formará con sus bienes, los ingresos derivados de los mismos y de los servicios que preste; con las asignaciones del Estado, así como con cualquier otro recurso que adquiera por título legal.

Artículo 21. El Estado asigna al Consejo la cuota fija de cincuenta centavos dólar por cada quintal de café oro exportado. Dicha cuota se tomará de los ingresos fiscales percibidos por el rubro y será transferida mensualmente al Consejo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de agente financiero del Estado.

Artículo 22. El Consejo pagará, con cargo a la cuota mencionada en el artículo anterior:

a. Sus aportaciones a organizaciones internacionales, organismos o instituciones regionales encargados del control, coordinación o estabilización del mercado del café.

b. Los proyectos de promoción y fomento presentados por el sector cafetalero.

c. Las actividades obligatorias de conformidad con las funciones atribuidas en la presente Ley.

d. Los gastos administrativos y demás erogaciones derivadas del cumplimiento del Consejo con los compromisos internacionales que conlleven la participación de sus miembros en tales entidades.

CAPÍTULO VII
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONSEJO

Artículo 23. Para los fines establecidos en la presente Ley, el Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva la que actuará como órgano de administración y ejecutor de las resoluciones del Consejo.

La Secretaría Ejecutiva estará dirigida por un Secretario Ejecutivo, quien será nombrado por dos tercios de los miembros del Consejo Nacional del Café.

Artículo 24. Son facultades de la Secretaría Ejecutiva:

a. Actuar como órgano de administración del Consejo, así como de otros recursos que le sean asignados o adquiera por donaciones o cualquier otro título legal.

b. Informar a los productores y exportadores sobre los precios internacionales del café, los cambios en el mercado internacional y sus tendencias.

c. Establecer el registro por zonas de los productores, beneficiadores, industrializadores y exportadores.

d. Promover y velar por el uso del Formato Único de Liquidación al Productor y del Contrato de Compraventa Interna aprobado por el Consejo para las transacciones internas de compraventa de café.

e. Requerir del CETREX información semestral pertinente al control de las exportaciones efectuadas en ese período.

f. Promover, en la compraventa interna, que los precios pagados al productor sean acordes a los precios del mercado internacional para cada calidad de café.

g. Promover nuevos destinos de mercado internacional para las ventas de café, si a juicio del Consejo conviene a los intereses de la caficultura nacional y al mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del país.

h. Promover e impulsar la exportación a nuevos mercados, así como nuevas contrataciones del café que beneficien al sector en su conjunto.

i. Promover el adecuado abastecimiento del mercado interno, fomentando el consumo nacional de una calidad superior.

j. Promover la creación de almacenes de depósito, bodega y otros servicios relacionados con la producción y comercio de café.

k. Promover la creación de una Bolsa del Café, la que tendrá como finalidad la realización de transacciones contractuales de venta contra entrega, inmediata o de futuro. Dicha Bolsa deberá ser administrada por la iniciativa privada.

l. Todas aquellas que les sean delegadas por el Consejo.

CAPÍTULO VIII
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO

Artículo 25. El Consejo podrá contar, además, con una Secretaría Técnica encargada de proponer y coordinar las políticas de investigación y desarrollo tecnológico. En tal caso, en ella deberán participar el sector privado, las universidades y centros de investigación que posean las estructuras necesarias para tal efecto. FOCAFE financiará los proyectos que respondan a las políticas tecnológicas definidas por el Consejo.

Artículo 26. Las funciones de la Secretaría Técnica serán:

a. Desarrollar la investigación, validación y transferencia de tecnología y realizar las validaciones de acuerdo a lo establecido en las leyes respectivas.

b. Proporcionar asistencia técnica a los productores en las diversas etapas de la actividad cafetalera.

c. Organizar servicios orientados al mejoramiento de la productividad, control de calidad y catación.

d. Mantener en forma actualizada los estudios de precios de los mercados internacionales, según las variedades de café nicaragüense.

e. Velar que la asistencia técnica apropiada llegue al productor en forma eficiente.

f. Velar por las calidades del café exportable que se produce a nivel nacional.

g. Coordinar con organismos especializados en el cuido y preservación del medio ambiente, la realización de monitoreos periódicos que evalúen el impacto ambiental de la producción cafetalera, a fin de apoyar el desarrollo sostenible del país.

h. Promover la creación de incentivos de mercado a los actores cafetaleros que alcancen niveles de calidad y sostenibilidad ecológica, de acuerdo a normas determinadas mediante estudios técnicos.

i. Apoyar y promover la promoción de instituciones privadas que contribuyan al desarrollo tecnológico de la actividad cafetalera.

j. Todas aquellas que sean delegadas por el Consejo.

CAPÍTULO IX
DE LA COMPRAVENTA DE CAFÉ

Artículo 27. Toda negociación que se realice entre cualquier comprador interno y un productor, deberá estar contenida en un contrato escrito de venta interna, el cual se ha de regir por lo establecido en este Capítulo y por la legislación mercantil vigente.

Artículo 28. El contrato de venta interna para las compras y ventas del café, tiene por finalidad establecer un compromiso entre las partes involucradas. Las partes deberán consignar en el contrato el precio real pactado y en su defecto el procedimiento de fijación de este cuando se trate de contratos abiertos, el detalle específico del concepto y costo de cada deducción acordada entre ellas.

Artículo 29. En los contratos de compraventa de futuro, al igual que en las liquidaciones finales de café al productor, el comprador no podrá, bajo ningún concepto, incorporar otras transacciones tales como los intereses sobre préstamos o adelantos al pago de la cosecha objeto del contrato.

Para tal fin, el comprador que se encuentre en esta condición y haya financiado al productor de alguna manera, deberá hacerlo constar en un documento separado, copia del cual entregará al productor.

Artículo 30. El contrato de venta interna para la compraventa de café deberá contener como mínimo, la siguiente información:

Fecha.
Nombre, dirección y código del productor y número RUC.
Nombre, dirección y código del exportador y número RUC.
Precio contrato "C" Nueva York y diferencial (premio o descuento), o posición de futuro para fijar su precio.
Cantidad y peso por unidad.
Descripción de la calidad.
Tipo.
Fecha de entrega.
Lugar y forma de entrega.
Condiciones y formas de pago.
Precio neto detallando deducciones, según liquidación.
Firmas de aceptación.

CAPÍTULO X
DEL FORMATO ÚNICO DE LIQUIDACIONES AL PRODUCTOR

Artículo 31. El Formato Único de Liquidación al Productor tiene la finalidad de garantizar a los productores del país la obtención del precio real, según tipo y calidad de café, de acuerdo a los precios del mercado internacional vigente a la fecha de negociación del contrato.

Artículo 32. Al momento de hacerse efectivo, todo contrato de café deberá ser acompañado de su correspondiente Formato de Liquidación, el cual deberá contener la siguiente información:

Nombre, dirección, código de productor y número RUC.
Nombre, dirección, código de comprador y número RUC.
Precio contrato "C" Nueva York y diferencial (premio o descuento).
Costo del Beneficiado.
Costo del transporte al beneficio.
Costo del saco de exportación.
Costo de supervisión del control de calidad.
Costo de transporte a puerto.
Seguro.
Costo por manejo de café en puerto.
Costo de envío de muestra al exterior, proporcional a la muestra.
Gastos administrativos.
Comisión por exportación.
Impuestos de ley.
Valor neto a pagar al productor.

Se exceptúa de esta obligación las transacciones en las que se haya enterado el pago efectivo total contra entrega física inmediata del producto, en cuyo caso bastará establecer el precio pactado y los comprobantes de las retenciones.

Artículo 33. La falta de cumplimiento de lo establecido en cuanto al uso del contrato de venta interna y del Formato Único de Liquidaciones de café, ameritará sanciones pecuniarias establecidas desde un cinco y hasta un treinta por ciento del valor del contrato respectivo.

CAPÍTULO XI
DE LA COMPRAVENTA EXTERNA

Artículo 34. El exportador, para realizar sus ventas de café al exterior, deberá observar lo preceptuado en la presente Ley.

Artículo 35. El Consejo, una vez conocido el interés de personas naturales o jurídicas, de vender en el exterior, apoyará en las gestiones de comercialización, lo mismo que facilitará toda relación, conocimiento de mercados y todo lo que sea necesario para que los interesados puedan accesar al mercado internacional.

Artículo 36. El Consejo podrá proponer al Poder Ejecutivo las medidas que corresponda aplicar para cumplir compromisos internacionales o que respondan a situaciones especiales de comercio, que el Consejo por mayoría establecida en esta Ley, calificará. El Consejo dará seguimiento a la aplicación, en su caso, de esta medida.

Artículo 37. El Consejo asegurará que la calidad de las exportaciones no exponga el prestigio del café de Nicaragua.

Para cumplir con esta responsabilidad, el Consejo deberá estar acreditado como organismo certificador de calidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley 219, "Ley de Normalización Técnica y de Calidad".

Artículo 38. El Consejo de Café velará porque se cumpla con las normas técnicas de comercialización a que deberán sujetarse las exportaciones de café, de acuerdo a lo contemplado en la legislación nicaragüense y a las normas del mercado internacional.

Artículo 39. El Consejo podrá coordinar algunas acciones que conlleven al cumplimiento de compromisos internacionales.

CAPÍTULO XII
DE LOS CONTRATOS PARA LA EXPORTACIÓN

Artículo 40. Los exportadores deberán inscribir sus contratos de venta externa, en la Ventanilla Única destinada a las Exportaciones en el CETREX, quien deberá remitir mensualmente, copia de los mismos a CONACAFE.

Artículo 41. Para aquellos contratos de venta externa, cuyo precio quedó por fijar, es necesario que el exportador informe a la Secretaría Ejecutiva, el precio pactado, una vez que este haya sido fijado.

La violación a esta disposición representará para el exportador una sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento del precio real negociado.

Artículo 42. Salvo lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Política, todos los datos que contengan los contratos tendrán carácter confidencial.

La violación del carácter confidencial de la información contenida en los contratos registrados, trae aparejada una sanción pecuniaria, equivalente como mínimo, a dos salarios mensuales del funcionario a quien se halle responsable.

CAPÍTULO XIII
DEL COMERCIO INTER NO DEL CAFÉ

Artículo 43. Los beneficiadores, casas comercializadoras o exportadoras, en el acto de compraventa de café, deberán exigir a toda persona que comercialice el producto, el código o carnet extendido por el Consejo.

De no cumplirse con el requisito anterior, los beneficiadores, casas comercializadoras o exportadores, deberán de abstenerse de recibir el producto, de lo contrario, se presumirá ilícita la procedencia del café y estará sujeto a decomiso por parte de la autoridad competente.

Artículo 44. El beneficiador, casa comercializadora o exportador deberá extender el correspondiente recibo o comprobante al productor, detallando en éste la cantidad, calidad, tipo y estado del café.

Este procedimiento deberá observarse también cuando el beneficiador entregue el café en su carácter de productor.

En todos los casos deberá constar en el recibo, comprobante o formato único de que habla esta Ley, el código de comprador asignado por la Secretaría Ejecutiva del Consejo.

Artículo 45. El Código de identidad extendido por el Consejo a los diferentes agentes económicos que participan en la actividad cafetalera deberá ser anotado en los recibos o contratos de venta interna a que se refiere la presente Ley.

Artículo 46. El Consejo deberá llevar un registro exacto de la capacidad instalada de los beneficios que existan en el país.

Artículo 47. El beneficiador es responsable por los daños ocasionados a la calidad del café como consecuencia del proceso de beneficiado que le contrate un productor. En este sentido, cualquier disminución en el precio de venta, como efecto directo de errores atribuibles al proceso de beneficiado, deberá asumirla el beneficiador. Igualmente el beneficiador es el único responsable de las pérdidas y daños que por cualquier causa, afecten al producto desde que éste fue depositado en el beneficio.

Se exceptúan los casos de causa fortuita o fuerza mayor debidamente comprobados.

Artículo 48. Asimismo, están sujetas a las disposiciones del artículo anterior, las casas comercializadoras, exportadoras y cualquier otro agente económico que mantenga, maneje o almacene en su poder y bajo su responsabilidad, existencias de café propiedad de un productor o de un tercero. Se exceptúa la causa fortuita o fuerza mayor, debidamente comprobada.

Artículo 49. Los agentes económicos a que se refieren los dos artículos anteriores, están en la obligación de mantener una póliza de seguro, cuya cobertura cubra la responsabilidad civil que asumen por los volúmenes recibidos para el manejo, almacenamiento y procesamiento del café. La Secretaría Ejecutiva del Consejo publicará una lista de aquellos beneficios que no cumplan con esta disposición.

Al incumplimiento de lo establecido en los tres artículos precedentes, se le aplicarán las siguientes sanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones civiles que promueva el perjudicado:

a. La primera vez, con un 5% sobre el valor total del producto bajo su responsabilidad.

b. La segunda vez, con un 10% sobre dicho valor.

c. La tercera vez, con un 15% de este valor.

La reincidencia en este caso ameritará sanción pecuniaria equivalente al valor total del producto bajo su responsabilidad.

Artículo 50. Si al momento de recibir pago por su café, el productor tuviera saldos pendientes o cuotas por créditos a cancelar con el comprador, sean éstos en efectivo o en especies, dichos saldos y cuotas, así como los intereses, comisiones, etc., de éste crédito, deberán consignarse en documentos separados y no podrán ser incluidos en el Formato Único de Liquidación.

Artículo 51. Las casas exportadoras están obligadas a responder frente al productor en caso de que el café propiedad del productor sufra cualquier daño; igual responsabilidad se establece para el caso de quiebra o pérdida por parte de la casa exportadora. A tal efecto, dichas casas deberán contar con un seguro que responda por los daños correspondientes, el cual deberá formar parte del expediente de registro como exportador ante CONACAFE.

Artículo 52. En el caso del contrato abierto en cuanto a la entrega física del café, el productor podrá entregar su producto antes de la posición pactada en el contrato, cuando por razones climáticas, la maduración de la cosecha se anticipe. En este caso, el comprador deberá recibir el café antes de la posición acordada en el contrato, manteniéndose vigente en lo demás, los términos del mismo.

Artículo 53. Cuando se trate de que en un contrato abierto en cuanto a la fijación de precios, la casa exportadora estará obligada a rematar la venta del producto según las condiciones del mercado, a partir del momento que así lo solicitare el productor, haciendo efectivo el remate en las primeras horas hábiles del mercado internacional y a la posición pactada en el contrato, para lo cual bastará que el productor presente una comunicación por escrito y dentro de las horas hábiles de apertura y cierre de la Bolsa de Nueva York.

En caso de que, por cualquier motivo, la casa exportadora no remate el café en el momento que así lo requiera el productor, se tendrá por rematado éste al precio más alto de la Bolsa de Nueva York, de la posición pactada en el contrato.

Artículo 54. En caso de que un contrato abierto, ya sea de Entrega física o de fijación de precios, cualquiera de las partes contraviniera lo acordado en dicho contrato, salvo lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de esta ley, el infractor podrá ser sujeto de una sanción pecuniaria equivalente al monto de lo negociado. Esto sin perjuicio del derecho del perjudicado de reclamar daños y perjuicio por la vía judicial.

Artículo 55. Cuando se trate de un contrato de venta interna para entrega de futuro, las partes deberán cumplir con la fecha, cantidad, calidad y precio pactado en el contrato, esto sin perjuicio de lo establecido en los artículos 52 y 53 de la presente Ley.

Artículo 56. En caso de controversia entre las partes, estas podrán acordar someterse al arbitraje del Consejo, para dirimir ésta. Si no se llegara a decidir el caso en esta forma, las partes recurrirán a hacer uso de la acción ante la vía judicial ordinaria.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 57. Será considerada nula y se tendrá por no puesta, cualquier renuncia que haga el productor de las disposiciones de esta Ley que le favorezcan.

Artículo 58. Lo recaudado en concepto de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, deberá ser pagado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de agente financiero del Estado. La transferencia de estos fondos se realizará mensualmente y en un cien por ciento del valor de las mismas, al Fondo de Fomento y Desarrollo Cafetalero (FOCAFE).

Artículo 59. La elección de los productores de cada Departamento, que serán miembros del Consejo deberá verificarse dentro de los 40 días posteriores a la publicación de esta Ley. El Consejo Nacional del Café deberá ser instalado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a más tardar 15 días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 60. La presente Ley deja sin efecto ni valor alguno todas aquellas disposiciones que se le opongan.

Artículo 61. La presente Ley entrará en vigencia 60 días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de Noviembre del dos mil.- OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.- Managua, diecinueve de Diciembre del año dos mil.­ ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley No. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 de 20 de mayo de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)


El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones, consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 489, "Ley de Pesca y Acuicultura", aprobada el 26 de noviembre de 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre de 2004, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

LEY No. 489

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, los recursos naturales son patrimonio nacional y corresponde al Estado promover el desarrollo económico y social por medio de su conservación, desarrollo y uso sostenible.

II

Que se hace necesario optimizar los beneficios provenientes del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, estableciendo regulaciones que aseguren un uso ordenado que mejoren la calidad de vida de las actuales y futuras generaciones.

III

Que en este contexto, es necesario modernizar el régimen legal de la actividad pesquera y de acuicultura, para compatibilizarla con los lineamientos de política y la legislación pesquera internacional y así lograr e! aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos evitando la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca. En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
Objeto, Principios Básicos y Ámbito de Aplicación

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal de la actividad pesquera y de acuicultura, con el fin de asegurar la conservación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, optimizando el uso de las pesquerías tradicionales, y promoviendo la diversificación de las no tradicionales y de la acuicultura.

Artículo 2. Son patrimonio nacional y del dominio del Estado los recursos hidrobiológicos, las tierras salitrosas y las aguas y fondos nacionales que se utilizan para el cultivo de organismos vivos acuáticos. Las actividades de pesca y de acuicultura no podrán ser monopolios ni exclusividad de ninguna persona natural o jurídica, pública o privada.

El Estado fomentará y propiciará el desarrollo de una flota pesquera privada de bandera nacional tomando como base el cumplimiento de la legislación vigente en los aspectos laborales, ambientales y de seguridad social.

Artículo 3. Declárase de interés social, la protección, conservación, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos.

La actividad pesquera está considerada como el proceso de investigación, aprovechamiento, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos, igualmente la actividad que se realice con fines científicos, didácticos, deportivos y de acuicultura.

Artículo 4. En la explotación de los recursos hidrobiológicos del Mar Caribe se deberán reconocer los derechos establecidos para las Regiones Autónomas en la Constitución Política, el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe y demás regulaciones vigentes.

Artículo 5. Los principios de conservación, sostenibilidad y precaución establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, son reconocidos por el Estado de Nicaragua para la formulación y aplicación de la política y la legislación pesquera en el país. También, se reconocen los convenios y tratados multilaterales y bilaterales, y programas internacionales de conservación ratificados por el Estado de Nicaragua.

Artículo 6. El Estado regulará los mecanismos y modelos de explotación de las pesquerías existentes y el establecimiento de las nuevas, creando además las condiciones necesarias para un uso racional y sostenible de los recursos hidrobiológicos propiciando la mayor participación de los nicaragüenses.

El aprovechamiento de los recursos pesqueros por embarcaciones de bandera extranjera será supletorio del realizado por la flota nacional y estará sujeto a las regulaciones establecidas en esta Ley y a las condiciones y limitaciones establecidas en los acuerdos y tratados internacionales ratificados por Nicaragua.

Artículo 7. Toda persona natural o jurídica podrá realizar actividad pesquera y de acuicultura con fines de explotación comercial, para lo cual deberá obtener una licencia, una concesión o un permiso, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley. Los interesados también deberán demostrar la posesión legal de los bienes a utilizar en sus actividades.

Artículo 8. Los títulos que otorga el Estado con derechos a ejercer la actividad pesquera y acuicultura son transferibles, transmisibles y susceptibles de darse en garantía de obligaciones, previa autorización del INPESCA.

Artículo 9. La actividad pesquera y de acuicultura en Áreas Protegidas y sus zonas de amortiguamiento, incluyendo sus autorizaciones para tales actividades, estarán sujetas a lo establecido en la legislación de Áreas Protegidas, para lo cual el MARENA deberá establecer por medio de Resolución Ministerial, los criterios, requisitos y procedimiento administrativo para tales fines. En estas áreas queda prohibido el uso y los métodos de pesca de arrastre.

Los planes de manejo en Áreas Protegidas que cuentan con zona marino-costera o áreas de pesca y acuicultura, serán elaborados conforme el procedimiento establecido en la legislación de áreas protegidas vigente, debiendo consultarse dichos planes con
INPESCA.

Artículo 10. El seguimiento, vigilancia y control de las actividades de pesca y pe acuicultura corresponde al INPESCA en coordinación con el MARENA; los Consejos Regionales Autónomos en los casos de las Regiones Autónomas, quienes deberán consolidar un sistema de inspectoría con auxilio de la Fuerza Naval, de la Policía Nacional, de la Dirección General de Servicios Aduaneros, de los Municipios y demás instituciones del Estado que fueren necesarias.

El control y vigilancia de la pesca y acuicultura estarán dirigidos a velar por el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Ley y su Reglamento, de las normas técnicas del sector, así como de las normas ambientales, sanitarias y de seguridad ocupacional, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que tienen los Distritos Navales, conforme la Ley 399, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento.

Artículo 11. Las disposiciones de esta Ley, son aplicables a la actividad pesquera y de acuicultura que se realice en todos los cuerpos de aguas interiores y en las aguas jurisdiccionales, incluyendo islas, cayos y bancos adyacentes, así como en el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva y en todo lugar donde el Estado ejerza soberanía y jurisdicción conforme a la Constitución Política.

También se aplicará a embarcaciones de bandera nicaragüense que ejerzan actividades pesqueras en aguas internacionales de conformidad con los acuerdos, convenios y tratados regionales e internacionales aprobados por Nicaragua.

CAPÍTULO II
Definiciones

Artículo 12. Para efectos de esta Ley y su Reglamento, se entenderá por:

Acuicultura: Actividad productiva relativa a la reproducción, engorde, crianza o cultivo de recursos y/o especies vivos acuáticos en cautiverio, dentro de un área confinada, mediante el uso de técnicas de control y manejo.

Acuicultor: Persona natural o jurídica dedicada a la reproducción y cultivo de especies acuáticas autorizadas mediante concesiones otorgadas por el Estado para realizarla en aguas o tierras nacionales o en áreas privadas.

INPESCA: El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura es la institución del Estado encargada de la administración de los recursos pesqueros y acuícolas del país.

Aguas continentales e insulares: Las que forman los mares, lagos, lagunas, embalses o ríos dentro del territorio nacional.

Aguas interiores: Son las aguas situadas en el interior de la línea base del mar territorial, la componen los ríos, lagunas costeras, lagos, esteros, bahías, ensenadas y puertos.

AOAC: Asociación de Comunidades Analíticas que funcionan como proveedor mundial y facilitador de desarrollo, uso y armonización de métodos analíticos validados y de programas y servicios de seguros de calidad y precisión de laboratorios.

Armador Artesanal: Propietario o poseedor de hasta cinco embarcaciones de pesca artesanal de una longitud de hasta 15 metros de eslora, para dedicarse o no personalmente a la actividad pesquera.

Armador Industrial: Propietario o poseedor de una o más embarcaciones industriales o más de cinco embarcaciones mayores de quince metros de eslora.

Artes de Pesca: Instrumentos, equipos, estructura o sistema de diferentes naturaleza que se utilizan para realizar la captura o extracción de los recursos pesqueros.

Artes de Pesca Mayores: Instrumentos, equipos, estructura o sistema de diferentes naturaleza que se utilizan para realizar la captura o extracción de los recursos pesqueros a escala mayor o industrial, mecanizada o mediante otros artificios o técnicas modernas, computarizadas o dirigidas.

Autoridades Marítimas: La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

Cuota Global Anual de Captura, CGAC: Es una cifra de referencia para la administración de las pesquerías bajo el régimen de acceso limitado basada en el cálculo de la Cuota Biológicamente aceptable.

Código de Conducta para la Pesca Responsable: Instrumento de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), que establece principios y normas internacionales para la aplicación de prácticas responsables, con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaz de los recursos acuáticos vivos, con el debido respeto al ecosistema y a la biodiversidad.

Concesión de Acuicultura: Derecho otorgado por la autoridad competente para realizar, con fines comerciales, el cultivo o crianza de recursos vivos acuáticos en un área de terreno salitroso o de agua y fondo nacional medida en hectárea.

Cuota Biológicamente Aceptable: Es un volumen de captura determinado en base a la variación de la abundancia pasada y presente del reclutamiento, de los factores ambientales y del estado de explotación del recurso y que corresponde al objetivo de la administración pesquera bajo un esquema de mortalidad de pesca constante definida específicamente para cada pesquería.

Comercialización: Es una fase de la actividad pesquera que consiste en la compra, venta, preservación o conservación y transporte de los recursos hidrobiológicos, con el fin de hacerlos llegar a los mercados nacionales o internacionales.

Dispositivos Exclusores de Tortugas: "DETs" (o "TEDs" sus siglas en inglés): Artefacto rígido que se instala en las redes camaroneras y permite el escape de las tortugas.

Eslora: Largo de la embarcación.

Especies Demersales: Recursos hidrobiológicos que viven o se desplazan generalmente en el fondo de los ambientes acuáticos.

Especies Pelágicas: Recursos hidrobiológicos que viven o se desplazan generalmente en las superficies de los ambientes acuáticos.

Especies Altamente Migratorias: Recursos hidrobiológicos que efectúan desplazamientos permanentes principalmente en aguas jurisdiccionales múltiples e internacionales en busca de un ambiente natural favorable para su alimentación y reproducción.

Extracción: Fase de la actividad pesquera consistente en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos mediante la pesca.

Fauna acompañante: Especies que tienen el mismo hábitat de una especie objetivo y que puede ser extraída incidentalmente por el arte de pesca utilizado.

Industrialización: Es el proceso de transformación de los recursos y especies hidrobiológicos de su estado natural a productos cuyas características son aptas para fines de consumo sean de uso humano directo o indirecto.

Inspección Pesquera: Toda actividad efectuada por los inspectores de pesca y miembros de la Fuerza Naval para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Instructivo: Sumario que levanta el inspector de pesca y la Capitanía de Puertos, de oficio o por denuncias, por violaciones a las actividades pesqueras.

Licencia de Pesca: Documento emitido por la autoridad competente mediante el cual se faculta a las personas naturales o jurídicas dueñas de una embarcación, a usarla en el ejercicio de la fase de extracción de la pesca.

Licencia Especial de Pesca: La otorgada por la autoridad competente para realizar extracción industrial de los túnidos y especies afines, mediante una embarcación legalmente a su disposición y en condiciones óptimas para operar.

Manga: Ancho de la embarcación.

Milla Náutica: Equivalente a 1.852 metros.

Ordenación Pesquera: Normas y medidas de control en base a los datos y conocimientos científicos actualizados, que permite mantener un sistema adecuado de administración de las actividades de pesca y acuicultura.

Permiso de Pesca: Documento emitido por la autoridad competente autorizando a las personas naturales o jurídicas la realización de pesca comercial de menor escala, como la artesanal y el acopio y reproducción de larvas silvestres, y la pesca sin fines comerciales como la científica y la deportiva.

Pescador: Persona que se dedica a la extracción de recursos hidrobiológicos, por cualquier método lícito empleado.

Pesca Artesanal o de Pequeña Escala: Se realiza por nacionales con embarcaciones de hasta quince (15. metros de eslora y con fines comerciales.

Pesca de Subsistencia o de autoconsumo: La realizada por pescadores sin fines comerciales con propósitos de subsistencia o mejora de la dieta familiar.

Pesca Científica: Se realiza por personas naturales o jurídicas autorizadas, para conocimiento y estudio de características biológicas, potencialidades y distribución de los recursos pesqueros; ensayos de nuevas artes y métodos de pesca; y, recolectar especímenes con fines académicos.

Pesca Comercial: Es aquella que se realiza con fines lucrativos.

Pesca Deportiva: La que se realiza con fines de recreación, turismo, esparcimiento o competencia deportiva.

Pesca Didáctica: La realizada por las instituciones públicas o privadas que son reconocidas oficialmente para fines de capacitación y formación de personas dedicadas a la actividad pesquera.

Pesca Industrial: Se realiza con fines comerciales, utilizando embarcaciones de más de quince (15. metros de eslora, así como técnicas y artes de pesca mayores.

Pie: Medida de longitud tradicional equivalente a 0.3048 de un metro.

Procesamiento: Fase de la actividad pesquera o de la acuicultura en que el producto extraído o cosechado se transforma dándole valor agregado.

Recursos Hidrobiológicos: Organismos vivos acuáticos, susceptibles de ser capturados o utilizados para cualquier propósito.

Reclutamiento: Proceso de ingreso de individuos jóvenes, a la porción capturable de una población de peces, crustáceos u otro recurso hidrobiológico sujeto de pesca.

Reproducción: Fase de la acuicultura para la obtención de huevos, larvas, post-larvas, alevines u otras semillas de recursos hidrobiológicos.

Sistema de Acceso Limitado: Sistema que se caracteriza por restringir el acceso al aprovechamiento de aquellas especies en plena explotación, para controlar la mortalidad por pesca.

Sistema de Libre Acceso: Modalidad de pesca que permite la libre entrada a las pesquerías para el aprovechamiento de aquellos recursos inexplotados o subexplotados.

Temporada de Pesca: Es el período en que se permite realizar la captura de recursos hidrobiológicos, definido en meses calendarios para cada año.

TRB: Tonelaje de Registro Bruto.

TRN: Tonelaje de Registro Neto.

Unidad de Pesquería: Es una flota compuesta por una o más embarcaciones que realizan actividades de explotación sobre una o más especies de un recurso específico que posee características similares en un área geográfica determinada.

Veda: Medida de ordenación pesquera que prohíbe extraer o capturar un recurso hidrobiológico en un área y/o por un período determinado.

Vigilancia Pesquera: Toda actividad realizada por la autoridad competente en coordinación con otras instituciones, encaminada a prevenir la realización de operaciones ilícitas durante la pesca y la acuicultura.

Zarpe de Pesca: Documento público extendido por las Capitanías de Puertos y Puestos de Control de embarcaciones de la Fuerza Naval, que certifica que las embarcaciones pesqueras nacionales o extranjeras cumplen con las normas de seguridad de la navegación, la prevención de la contaminación y demás regulaciones pesqueras.

TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PESQUERA

CAPÍTULO I
Autoridad de Competencia

Artículo 13. Derogado

Artículo 14. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley No. 678 "Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 9 de junio del año 2009, el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, INPESCA, deberá:

1. En materia de investigación:

a. Elaborar un Plan de Investigaciones pesqueras y acuicultura. De los resultados obtenidos se deberá establecer en coordinación con MARENA y consulta al CONAPESCA, la ordenación y conservación en materia pesquera y acuícola.

b. Levantar de forma permanente, el inventario de los recursos hidrobiológicos, así como establecer su clasificación, distribución y abundancia.

c. Evaluar los recursos pesqueros de interés comercial a fin de proponer las medidas de ordenamiento tales como vedas, temporadas, zonas de pesca, artes de pesca, entre otras.

d. Recopilar, archivar y procesar información bioestadística de las actividades de la pesca y la acuicultura nacionales y publicarlas anualmente.

e. Calcular las capturas biológicamente aceptables que servirán de base para elaborar la propuesta técnica de la Cuota Global Anual de Captura de las pesquerías bajo acceso limitado y el número de embarcaciones que se pueden autorizar.

f. Investigar, validar y desarrollar nuevas técnicas pesqueras y de acuicultura tendientes a diversificar y a propiciar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos.

g. Participar en la elaboración de las propuestas de toda norma técnica relacionada con las etapas de la actividad pesquera y acuícola.

h. Recopilar los datos y la información derivada de la actividad pesquera, tales como: captura, esfuerzo, inventario de flota, capacidad instalada de las empresas, costos, precios y cualquier otra información necesaria.

i. Contabilizar el porcentaje acumulado de las Cuotas Globales Anuales de Captura y ponerlo a disposición del público a través de los medios electrónicos de que se dispongan.

2. En materia de monitoreo, vigilancia y control:

a. Administrar el Sistema de Seguimiento, Vigilancia y Control Satelital y en tierra que garantice el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como toda disposición sobre el tema, para lo cual deberá coordinarse y auxiliarse de la Fuerza Naval, la Dirección General de Servicios Aduaneros, Policía Nacional, Procurador Ambiental, CONAPESCA y aquellas instituciones que sean necesarias.

b. Aplicar regulaciones en todas las etapas del proceso productivo, desde las actividades extractivas de cualquier recurso pesquero, granjas, centros de acopios de post-larvas silvestres, laboratorios de producción larvaria, proceso de empaque y comercialización en general.

c. Velar para que las operaciones de pesca y acuicultura se realicen con la debida autorización y apegadas a las leyes, los reglamentos y normas técnicas establecidas.

d. Levantar, con el apoyo de la Capitanía de Puertos, el instructivo, de oficio o por denuncia para la aplicación de las sanciones establecidas por infracciones a la presente Ley y su Reglamento.

e. Participar en la elaboración de las propuestas de toda norma técnica relacionada con las etapas de la actividad pesquera y acuícola.

f. Realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normas pertinentes, en lo referente a las autorizaciones para el aprovechamiento.

Las inspecciones en materia ambiental y de recursos naturales para las autorizaciones de las actividades de pesca y acuicultura en áreas protegidas, corresponden al MARENA.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores sobre la vigilancia y el control, la Fuerza Naval de Nicaragua, ejercerá de manera efectiva, en coordinación con la autoridad competente, el control de las actividades pesqueras en toda la jurisdicción de las aguas nacionales y los espacios marítimos del país, realizando las verificaciones e inspecciones de las embarcaciones, cuando fuese del caso, velando por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios internacionales y el Código de Conducta para la Pesca Responsable, poniendo a la orden de las autoridades competentes a los infractores. Igualmente deberán vigilar y controlar que en Áreas Protegidas y zonas de amortiguamiento, se utilicen métodos de pesca de conformidad a los Planes de Manejo aprobados por el MARENA.

3. En materia de Fomento y Promoción:

a. Elaborar los planes y acciones para mejorar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuicultura, contribuyendo así a generar mayor beneficio a los actores de la actividad.

b. Validar y desarrollar transferencias tecnológicas auxiliándose de la capacitación, asistencia técnica y divulgación.

c. Promover la creación y medidas para: Incentivos fiscales, mejoramiento de la infraestructura vial y de servicios en toda la cadena productiva, darle valor agregado a los productos pesqueros y acuicultura, mantener disponible la información de mercado y canalizar financiamiento externo.

d. Realizar campañas de divulgación para incentivar a la población a consumir productos del mar y de la acuicultura.

e. Participar en la elaboración de planes y estrategias tendientes a la formación del conglomerado de negocios de pesca y acuicultura.

f. Participar en la elaboración de las propuestas de toda norma técnica relacionada con las etapas de la actividad pesquera y acuícola.

Artículo 15. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Ley No. 678 "Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 9 de junio del año 2009, el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, INPESCA, deberá:

a. Coordinar la formulación de la planificación y las políticas pesqueras.

b. Elaborar y proponer para su aprobación, las normativas de ordenamiento pesquero, administrativas y técnicas para la administración adecuada de los recursos hidrobiológicos y acuicultura, en base a los criterios técnicos emitidos por INPESCA, manteniendo una revisión, control y seguimiento sistemático de las mismas.

c. Tramitar los derechos de acceso de los recursos hidrobiológicos y acuicultura a través de licencias, concesiones y permisos.

d. Administrar el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, en el marco del Registro Central de Concesiones.

e. Informar al CONAPESCA sobre los derechos otorgados a personas naturales o jurídicas.

f. Publicar periódicamente la cantidad y nombres de beneficiarios con licencias, concesiones y permisos otorgados.

CAPÍTULO II
Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura

Artículo 16. Créase la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura (CONAPESCA), como instancia del más alto nivel y foro de concertación, participación e intercambio de los agentes de la actividad pesquera y acuicultura, la cual tendrá carácter consultivo y asesora en los temas de políticas, legislación y planificación para el sector.

Artículo 17. La CONAPESCA, tendrá entre sus funciones principales:

a. Conocer la Política Pesquera y de Acuicultura del país, elaborada por la autoridad competente y expresar las recomendaciones pertinentes.

b. Conocer todo lo relacionado a la propuesta de la Cuota Global Anual de Captura, CGAC, previo a su aplicación.

c. Recibir trimestralmente informe sobre el uso del Fondo de Desarrollo Pesquero.

d. Recibir información sobre las licencias de pesca y las concesiones suspendidas, canceladas o renuncias de las mismas.

e. Recomendar programas y proyectos científico-tecnológicos que permitan la exploración y explotación ordenada y sostenible de los recursos hidrobiológicos.

g. Recomendar medidas de protección y conservación de los ecosistemas marinos, incluyendo vedas temporales.

f. Conocer y establecer recomendaciones a la propuesta de veda elaborada por MARENA, previa a su aviso y aplicación.

h. Apoyar los programas de capacitación para los usuarios de los recursos hidrobiológicos.

i. Conocer las propuestas de normas de ordenamiento pesqueros y acuícolas previa a su publicación.

j. Otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 18. La CONAPESCA estará integrada por:

1. El Presidente Ejecutivo de INPESCA, quien la presidirá.

2. El Ministro del MARENA.

3. El Ministro del MAG o su delegado.

4. Derogado

5. El Presidente Ejecutivo de INPESCA, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.

6. Un representante de cada uno de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe.

7. Los presidentes de las Asociaciones de Municipios, uno de la Costa Caribe y el otro del Pacífico.

8. Un representante de los pescadores industriales de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte y otro de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur por el Caribe, y un representante por los del Pacífico.

9. Un representante de los pescadores artesanales de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte y otro de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur por el Caribe, y un representante por los del Pacífico.

10. Un representante de los Acuicultores Industriales y otro de los Acuicultores Artesanales.

11. Un representante de las Plantas de Procesamiento de la Costa Caribe y otro del Pacífico, lo mismo para los Centros de Acopios.

12. Un representante de la Policía Nacional.

13. Un representante de la Fuerza Naval.

14. Un representante de la Asociación de Pesca Deportiva de Nicaragua.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán las funciones y atribuciones de la Comisión.

Artículo 19. La Presidencia de la CONAPESCA es delegable. En caso de ausencia del Presidente Ejecutivo del INPESCA, la asumirá en el orden sucesivo el Ministro del MARENA.

El nombramiento de los representantes del sector privado será realizado por las respectivas organizaciones gremiales reconocidas y constituidas legalmente.

Artículo 20. Para una mayor operatividad y especialización, la Comisión formará una Subcomisión de Pesca y otra de Acuicultura.

Cuando la temática lo amerite se invitará a especialistas y/o representantes de otras instituciones u organismos.

CAPÍTULO III
Registro Nacional de Pesca y Acuicultura

Artículo 21. El INPESCA, tendrá a su cargo el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, RNPA en el que, se inscribirán:

1. Solicitudes de:

a. Licencias.

b. Concesiones.

c. Permisos.

2. Capitanes y marinos.

3. Licencias, concesiones y permisos otorgados por actividad.

4. Los títulos de derechos pesqueros y acuícolas con sus:

a. Traspasos.

b. Modificaciones.

c. Prórrogas.

d. Caducidades.

e. Cancelaciones.

f. Renuncias.

g. Así como cualquier caución, servidumbres, prendas e hipotecas que se constituyan sobre los mismos.

h. Todo acto que los afecte.

5. Embarcaciones con sus características, número de matrícula y abanderamiento.

6. Laboratorios y centros de productores de larvas de especies hidrobiológicas.

7. Granjas acuícolas construidas en terrenos privados.

8. Plantas de procesamiento de recursos y especies hidrobiológicas.

9. Centros de acopio de larvas y de productos pesqueros.

10. Centros de expendio y comercialización de productos pesqueros.

El Reglamento de esta Ley definirá la forma de inscripción, así como otras actividades que deberán inscribirse en el Registro.

Artículo 22. El Registro Nacional de Pesca y Acuicultura es constitutivo de derecho en lo que respecta a licencias, concesiones y permisos otorgados.

La información del Registro es de carácter público. La inscripción es gratuita y obligatoria.

Toda persona podrá solicitar certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a la misma.

TÍTULO III
ORDENACIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

CAPÍTULO I
Sostenibilidad de los Recursos Hidrobiológicos

Artículo 23. Con el fin de regular la conservación y sostenibilidad de los recursos pesqueros, éstos se clasifican en:

a. lnexplotados, cuando no se ejerce explotación alguna sobre la biomasa del recurso, su aprovechamiento se regirá bajo el régimen de libre acceso. El INPESCA, en coordinación con el MARENA, fomentará la investigación del potencial existente de conformidad a los requisitos establecidos en el Reglamento.

b. Subexplotados, cuando el nivel de explotación permite márgenes excedentes en la biomasa del recurso, su aprovechamiento se regirá bajo el régimen de libre acceso.

c. Plenamente explotados, cuando el nivel de explotación no deja excedentes de biomasa del recurso y se restringirá su aprovechamiento bajo el régimen de acceso limitado mediante una Cuota Global Anual de Captura.

d. Sobreexplotados, cuando el nivel de explotación ha reducido la biomasa disponible a niveles críticos poniéndolo en peligro de extinción, se restringirá su acceso mediante el cierre de las pesquerías.

El INPESCA, en coordinación con MARENA, deberán elaborar los reglamentos específicos que sean necesarios para la explotación de cada especie de pesca y acuicultura, con el fin de asegurar un mejor manejo técnico y operativo de los recursos hidrobiológicos.

Artículo 24. El INPESCA con la participación de MARENA y de conformidad a la propuesta técnica, previa consulta con CONAPESCA, establecerá por medio de Acuerdo, la Cuota Global Anual de Captura, CGAC, para las pesquerías que se encuentren bajo régimen de acceso limitado, incluyendo las especies, como la escama, que en su momento llegarán a encontrarse bajo este régimen.

Artículo 25. Para el caso de cada una de las pesquerías bajo el régimen de acceso limitado en el Mar Caribe, el INPESCA dará traslado de la propuesta técnica en que se fundamenta la CGAC y el número permisible de embarcaciones a autorizar, para aprobación de los Consejos Regionales Autónomos correspondientes, de conformidad con los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 26. Cuando se alcancen los niveles de desembarques iguales a la CGAC fijada para cualquiera de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado, el INPESCA en consulta con CONAPESCA, evaluará la situación para adoptar las medidas técnicas que sean más apropiadas, incluyendo el cierre de la pesquería si fuese necesario hasta que se defina la nueva cuota biológicamente aceptable correspondiente a la siguiente temporada de pesca.

Artículo 27. Cuando la CGAC y el número permisible de embarcaciones fijadas para cualquiera de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado sea inferior a la del año inmediato anterior, el INPESCA, en consulta con la CONAPESCA, reducirá de manera equitativa entre los titulares el número de licencias de embarcaciones autorizadas a faenar en cada una de las pesquerías.

En el Reglamento de esta Ley se definirá el destino de las fracciones de embarcaciones resultantes.

Artículo 28. Las pesquerías inexplotadas y subexplotadas bajo el régimen de libre acceso continuarán hasta cuando la mortalidad por pesca para la pesquería estimada por INPESCA, alcance los valores de la mortalidad de referencia adoptada como objetivo de la administración de la unidad de pesquería. Una vez alcanzados estos valores, la pesquería será declarada en plena explotación mediante resolución del INPESCA y el acceso será bajo el régimen de acceso limitado.

CAPÍTULO II
De las Vedas

Artículo 29. Las vedas para los recursos hidrobiológicos serán establecidas mediante Resolución Ministerial emitida por MARENA, en base a propuesta técnica de INPESCA y previa consulta con el CONAPESCA. La Resolución deberá señalar los criterios, requisitos y procedimientos administrativos para operativizar el Sistema de Vedas, así como, las especies a vedar, períodos y demás aspectos que se estimen pertinentes.

Artículo 30. Las vedas deberán fundamentarse en la mejor evidencia técnica y científica disponible que permita fortalecer la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos.

Artículo 31. El MARENA está obligado a dar aviso a los interesados sobre el establecimiento de las vedas, al menos treinta días antes de su entrada en vigencia por cualquier medio escrito de comunicación social.

CAPÍTULO III
De las Medidas de Ordenamiento

Artículo 32. El INPESCA, en coordinación con MARENA, elaborará y publicará, previa consulta con CONAPESCA, las Normas de· Ordenamiento Pesqueras y de Acuicultura, en donde se regulen las especificaciones técnicas de las embarcaciones, equipos, técnicas, artes y métodos de pesca, tallas y pesos mínimos de captura, así como, los procedimientos y normas de conducta a utilizar en las actividades pesqueras.

Artículo 33. Se prohíbe capturar, procesar, almacenar y comercializar langosta que se encuentre en su fase reproductiva o langosta frezada (con huevo. enchapadas (con espermateca. o en muda.

Artículo 34. Para la captura, procesamiento y almacenamiento de la langosta del Caribe (Panulirus Argus), se establece como talla mínima una longitud total de 223 mm, medida desde la base de las anténulas hasta el final del telson, que corresponde a una longitud de cefalotórax de 83 mm y una longitud de cola de 140 mm.

Del mismo modo para fines del control en la comercialización de esta langosta, se establece como mínimo una clasificación de cinco (5. onzas de peso de cola, basado en el promedio del peso descongelado recomendado por la AOAC (Asociación Internacional de Comunidades Analíticas), de todas las especies contenidas en la unidad de empaque comercial cuyo rango de distribución esté comprendido entre 4.5 a 5.5 onzas.

La violación a las disposiciones anteriores será sancionada de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 35. Se prohíbe el uso de explosivos, venenos u otra forma de pesca destructiva, así como el uso de redes de enmalle y bolsas en bocanas, esteros, canales de tránsito y arrecifes naturales.

Artículo 36. Las embarcaciones autorizadas para realizar pesca comercial de camarón deberán instalar en las redes de arrastres los dispositivos exclusores de tortugas, y los que dispusieren para otros recursos.

Artículo 37. El INPESCA, deberá evaluar periódicamente el uso y comportamiento de las embarcaciones, técnicas, equipos y artes de pesca, métodos, lugares y prácticas de pesca, desarrollando e implementando medidas para sustituir gradualmente las que no sean compatibles con la pesca responsable y el medio ambiente.

TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUICULTURA

CAPÍTULO I
De las Fases de la Pesca

Artículo 38. Se consideran fases de la actividad pesquera, la extracción, el procesamiento y la comercialización. Para el caso de la acuicultura además incluye la reproducción, el cultivo, procesamiento y comercialización.

Artículo 39. La clasificación de la Pesca y acuicultura tiene como objetivo:

a. Identificar a los grupos que conforman cada sector.

b. Agilizar los mecanismos de otorgamiento de los derechos de acceso.

c. Coadyuvar en el establecimiento de la Cuota Global Anual de Captura.

d. Ejercer un mayor control del sector pesquero, y

e. Determinar el esfuerzo pesquero nacional levantando las correspondientes estadísticas.

CAPÍTULO II
Del Aprovechamiento

Artículo 40. De acuerdo al medio donde se realiza, el aprovechamiento será marítimo o continental. La extracción es comercial o no comercial.

Para efectos de esta Ley, la pesca comercial se divide en:

a. Pesca Artesanal, y
b. Pesca Industrial, que incluye la de especies altamente migratorias.

Artículo 41. El aprovechamiento no comercial de acuerdo al propósito con que se realice, se clasifica en:

a. Pesca deportiva.
b. Pesca científica.
c. Pesca didáctica.
d. Pesca de subsistencia.

Artículo 42. La pesca artesanal o de pequeña escala queda reservada exclusivamente para que la realicen los nicaragüenses, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO III
Del Procesamiento

Artículo 43. La totalidad de la producción pesquera y de acuicultura con fines de exportación, deberá ser procesada en plantas debidamente autorizadas e instaladas en el territorio nacional, cumpliendo con las normativas y disposiciones específicas para cada recurso hidrobiológico. El INPESCA podrá emitir permisos especiales para comercializar o exportar aquella producción que por limitaciones en la capacidad de las plantas no pudieren ser procesadas.

Artículo 44. Las personas naturales o jurídicas autorizadas a instalar plantas procesadoras, deberán cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes y con los convenios internacionales que le fuesen aplicables en cuanto a calidad, sanidad, seguridad ocupacional, higiene y medio ambiente, además de comprobar el origen del producto a procesar.

Artículo 45. Los interesados en instalar plantas para el procesamiento industrial del recurso pesquero y especies de acuicultura, deberán presentar su solicitud al INPESCA, señalando, nombre y documentos legales que acrediten la solicitud, proyecto de instalación, lugar, capacidad y productos a procesar, el estudio de viabilidad técnico y económico, la certificación sanitaria y el Permiso Ambiental otorgado por MARENA, además de otros requisitos que se definan en el Reglamento.

CAPÍTULO IV
De la Comercialización

Artículo 46. Para la comercialización nacional e internacional de los productos obtenidos de la extracción y el procesamiento de la pesca y acuicultura, se deberá cumplir con lo establecido en esta Ley, los convenios internacionales aprobados por el país y demás regulaciones aplicables.

Artículo 47. Los comerciantes y exportadores de productos de la pesca y acuicultura están obligados a presentar la documentación que compruebe la legalidad del origen del producto, además de sujetarse a las normas de comercialización, sanidad ambiental, calidad e inspecciones que se establezcan por la autoridad competente.

Artículo 48. La autoridad competente podrá establecer centros de control que bajo su supervisión garanticen el control y calidad de los productos desde su extracción hasta el consumo, además de realizar campañas de divulgación dirigidas a mejorar los procesos de manipulación y consumo del producto.

Artículo 49. Se prohíbe comercializar:

a. Productos pesqueros y acuícolas cuya procedencia legal no es posible comprobarla.

b. Especies en vedas en Nicaragua o en países centroamericanos, a excepción de los inventarios que sean reportados hasta tres días después de establecida la veda.

c. Especies prohibidas en los convenios internacionales de los que el país sea parte.

d. Especies con tallas menores a las autorizadas legalmente o aquellas que han sido prohibidas por la autoridad competente por encontrarse en peligro de extinción.

e. Las especies extraídas en la pesca deportiva.

f. Larvas, post-larvas y alevines extraídos sin ninguna autorización.

g. Productos que entrañen peligro para la salud pública.

CAPÍTULO V
De las Embarcaciones

Artículo 50. Tanto los propietarios, operadores, poseedores, capitanes o patrones tripulantes y operadores de embarcaciones pesqueras autorizadas, deberán cumplir con lo establecido en materia de navegación eficiente y segura por la Ley 399, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento, y por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 51. La flota pesquera de bandera nacional será regulada por el INPESCA, en lo que respecta a la cantidad, condiciones y capacidad del personal a bordo, el cual deberá ser al menos un 90% nacional, de conformidad a lo establecido en el Código del Trabajo.

Sin embargo para el caso de capitanes de naves estos deberán ser en un cien por ciento (100%. de nacionalidad nicaragüense. Este porcentaje habrá de alcanzarse gradualmente en un período no mayor de tres años a partir de la vigencia de esta Ley. Igualmente quienes desempeñan esta función deberán estar debidamente acreditados en el INPESCA, demostrando además capacidad y experiencia profesional en el ejercicio de tal función.

Artículo 52. Los titulares de licencias, concesiones y permisos, deberán cumplir con las disposiciones legales y laborales establecidas para la actividad pesquera incluyendo lo concerniente a la seguridad social.

Los titulares de licencias, concesiones y permisos, así como los capitanes de embarcaciones industriales y artesanales serán responsables durante las faenas de pesca, del cumplimiento de las disposiciones legales establecidas para la actividad pesquera.

Artículo 53. La persona natural o jurídica interesada en construir, importar o adquirir por cualquier acto lícito embarcaciones con el objeto de solicitar una licencia de pesca para la extracción de recursos hidrobiológicos, deberá obtener previamente autorización de la autoridad competente. La sustitución de una embarcación pesquera deberá ser autorizada por la autoridad competente de conformidad a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 54. Las reparaciones de los barcos pesqueros se deberán hacer en astilleros o instalaciones ubicadas en el territorio nacional, salvo que no exista capacidad instalada en el país. En este caso, previo dictamen técnico, INPESCA autorizará la reparación de la nave fuera del país.

Artículo 55. El uso de embarcaciones de bandera extranjera será autorizado por la autoridad competente cuando se trate de realizar pesca científica y pesca deportiva o en caso se autorizará para pesca comercial de recursos de libre acceso. En ningún caso se autorizará para pesca comercial de recursos de acceso limitado, sin perjuicio de las licencias ya otorgadas.

Artículo 56. Toda embarcación deberá portar en el desarrollo de las operaciones extractivas, la licencia que comprueba la autorización correspondiente, y el zarpe de pesca además de tener la matrícula y la bandera nicaragüense o extranjera que estén debidamente registrados.

Artículo 57. Las personas con derecho de acceso a la actividad pesquera deberán permitir la presencia en sus instalaciones o embarcaciones de los funcionarios o inspectores acreditados para realizar las inspecciones que consideren necesarias.

Artículo 58. Todas las embarcaciones que en época de veda salgan a repararse o a dársele mantenimiento a astilleros fuera del territorio nacional, deberán ser debidamente certificadas por la autoridad competente.

TÍTULO V
DERECHOS DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA

CAPÍTULO I
De los Regímenes de Acceso

Artículo 59. Para los derechos de acceso a la actividad pesquera comercial se establecen dos regímenes: El de libre acceso y el acceso limitado.

El sistema de libre acceso se caracteriza por permitir la libre entrada a los pescadores para la explotación de los recursos hidrobiológicos explotados o sub-explotados.

El sistema de acceso limitado, restringe el acceso al aprovechamiento en aquellas pesquerías en plena explotación, para controlar la mortalidad por pesca, mediante la definición de una Cuota Global Anual de Captura por cada unidad de pesquería y el control del esfuerzo, de pesca estableciendo un número permisible de embarcaciones.

Artículo 60. La Cuota Global Anual de Captura se determina sobre la base de las capturas biológicamente aceptables, la cual variará anualmente en función de las fluctuaciones de abundancia, como consecuencia de cambios en el reclutamiento y estado de explotación del recurso hidrobiológico.

CAPÍTULO II
Requisitos e Inhibiciones para el Acceso

Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas interesadas en solicitar una licencia de pesca comercial, o una concesión de acuicultura en tierras salitrosas y agua y fondos nacionales, deberán cumplir lo siguiente:

1. Tener capacidad para obligarse y contratar, conforme a la legislación común.
2. No encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.
3. No encontrarse en interdicción judicial.

Artículo 62. Están inhibidos para adquirir los derechos de acceso mencionados en el artículo anterior párrafo primero, además de las personas señaladas en el artículo 130 de la Constitución Política y los funcionarios públicos principales de los Poderes del Estado:

1. Los servidores públicos nacionales, regionales y municipales electos directamente, o indirectamente, y los funcionarios públicos principales de todos los Poderes.

2. Aquellos que sirvan al INPESCA en su carácter permanente, temporal o en proyectos, en que sirven, y los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del. procedimiento de expedición de las licencias, permisos y concesiones.

3. Las personas jurídicas en cuyo capital social participen algunos de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.

4. Los cónyuges y sus parientes, hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo por afinidad, de los funcionarios cubiertos por la prohibición.

Artículo 63. No podrá participar, en cualquier etapa del proceso de otorgamiento de licencia o permiso de pesca o concesión de acuicultura en tierras nacionales, el servidor público que tenga en ésta un interés personal, familiar o comercial, incluyendo aquellas solicitudes de las que pueda resultar algún beneficio para el mencionado servidor público, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo por afinidad.

CAPÍTULO III
Pesca Industrial

Artículo 64. El derecho de acceso a la captura de recursos hidrobiológicos para la pesca industrial se adquirirá mediante una licencia de pesca otorgada por el INPESCA. En el otorgamiento deberán privar los principios de equidad, competitividad y capacidad del recurso a extraer.

Artículo 65. El otorgamiento de licencias de pesca deberá estar fundamentado en los estudios técnicos y científicos de las instituciones responsables el cual evidencie que el recurso hidrobiológico no se encuentra sobre explotado o en plena explotación.

Artículo 66. Las personas naturales o jurídicas interesadas en una licencia de pesca deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud por escrito dirigida al INPESCA, especificando sus generales de ley.

2. Presentar estudio de viabilidad técnico - económico.

3. Dictamen de inspección del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y de la Dirección General de Transporte Acuático, de las embarcaciones a poner en operaciones.

4. No encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.

5. No encontrarse en interdicción judicial.

El plazo para aprobar o no la solicitud es de 30 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la misma. Si es favorable, el solicitante tendrá un plazo de un (1. mes a partir de la notificación para iniciar operaciones, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado. Este plazo no será prorrogable y su incumplimiento dará lugar a la cancelación inmediata de la licencia.

Artículo 67. Las licencias de pesca se emitirán por Acuerdo del INPESCA, una vez aprobada la Cuota Global Anual de Captura teniendo una vigencia de cinco (5. años renovables. Las solicitudes de renovación deberán ser presentadas dos (2. meses antes de su vencimiento.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos para el otorgamiento del Permiso Anual por cada embarcación disponible y en adecuadas condiciones para operar y que se encuentren amparados en una licencia de pesca, así como dentro de las disponibilidades del recurso objeto de captura aprobado en la Cuota Global Anual referida en el párrafo anterior.

En la renovación de licencias para los titulares, el IN PESCA tomará como base los resultados obtenidos, la experiencia histórica y las observancias a las leyes por parte de los beneficiarios.

La licencia especificará entre otros aspectos:

1. Nombre del titular, si es persona natural o jurídica.
2. Litoral donde se realizarán las operaciones de pesca.
3. Especies autorizadas a capturar.
4. Artes de pesca autorizados.
5. Término de su vigencia.
6. Derechos y obligaciones derivados de la misma.
7. Las condiciones en que se pactaron las operaciones de la embarcación si esta ha sido arrendada o sea de bandera extranjera.

Las licencias de pesca deberán inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura.

Artículo 68. Toda embarcación autorizada a realizar pesca industrial deberá portar y mantener en funcionamiento para su localización, los equipos satelitales requeridos, al igual que los equipos de salvavidas y de rescate autorizados por INPESCA, quien tiene la responsabilidad de dar seguimiento satelital para la vigilancia y control de la actividad pesquera de las embarcaciones industriales.

Artículo 69. Los solicitantes de licencias de pesca, que no sean propietarios de las embarcaciones para las cuales solicitan licencia, o que no posean contrato de arriendo, o poder suficiente, otorgarán una garantía en efectivo equivalente en córdobas a diez mil dólares (USD$ 10,000), por cada licencia solicitada.

En caso de otorgarse la licencia correspondiente, y si dentro del plazo de tres (3. meses no ha sido realizado el correspondiente desembarque de producto, dicho monto de garantía pasará definitivamente a favor del Fondo de Desarrollo Pesquero.

Artículo 70. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las licencias de pesca antes de ser otorgadas por el INPESCA, deberán ser aprobadas por el Consejo Regional correspondiente, de conformidad al Artículo 181 de la Constitución Política.

Artículo 71. A las embarcaciones que permanezcan inactivas en las pesquerías en plena explotación, sin demostrar operatividad durante seis meses en el caso de la langosta, y tres meses en el caso del camarón en el transcurso del año, no necesariamente de manera consecutiva, se les cancelará su licencia de pesca, de conformidad a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Esto no es aplicable para las pesquerías inexplotadas o subexplotadas.

Artículo 72. La reducción del esfuerzo pesquero derivada de la Cuota Global Anual de Captura, se congelará como derecho histórico y podrá ser reactivado por su titular cuando incremente la abundancia del recurso, según se refleje en las CGAC.

Los derechos históricos de acceso a las pesquerías en plena explotación se inscribirán en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura para seguridad de sus titulares.

Cuando exista disponibilidad de licencias por aumento de la Cuota Global Anual de Captura se reactivarán equitativamente entre aquellas embarcaciones o licencias con derechos históricos que hayan sido retiradas.

CAPÍTULO IV
De las Especies Altamente Migratorias

Artículo 73. El acceso a la pesca de los túnidos y especies afines altamente migratorias, se obtendrá mediante una licencia de pesca especial otorgada por el INPESCA por cada buque atunero que se encuentre en condiciones óptimas para operar. Esta licencia tendrá una vigencia de dos (2. años renovables si no se desembarca ni procesa el producto en Nicaragua, y cinco (5. años renovables si desembarca y procesa el producto en el país. También se podrá otorgar licencia con vigencia de diez (10. años renovables a los que ejecuten proyectos de inversión en tierra a largo plazo. Por tratarse de un recurso administrado por Comisiones Internacionales de las que Nicaragua es parte, el Poder Ejecutivo elaborará un Reglamento Especial donde se establezcan las regulaciones, los procedimientos y sanciones correspondientes.

Para el otorgamiento de la licencia se tomará en cuenta la Cuota reconocida a Nicaragua por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT. o por otros organismos internacionales de los cuales llegue a ser parte el país.

Artículo 74. La Licencia Especial, podrá otorgarse a embarcaciones que enarbolen el pabellón nacional o embarcaciones con bandera extranjera que hayan sido fletados o arrendados con o sin opción a compra en las que participen personas naturales o jurídicas nicaragüenses o a empresas nacionales con participación extranjera.

Artículo 75. Se prohíbe la captura de tiburones en aguas continentales y marinas, con el único propósito de cortarle cualquiera de sus aletas, incluyendo la cola, desechando el resto del cuerpo de la especie en alta mar, zonas costeras u otros sitios, al igual que el tiburón de agua dulce del Lago Cocibolca. Así mismo el desembarque, transporte, almacenamiento y comercialización de aletas de tiburón frescas, congeladas, secas o saladas.

Artículo 76. Los ejemplares de pez vela y marlins azul destinados a la pesca deportiva, que fueran capturados accidentalmente en las pesquerías industriales y artesanales, deberán ser liberados y devueltos al mar y no permitido su desembarco.

Artículo 77. No se permitirá la captura, matanza o aprovechamiento de delfines y tortugas marinas de cualquier tipo, así como la comercialización y transporte de productos y subproductos o cualquier uso de las mismas, salvo con fines de investigación científica y bajo las regulaciones especiales que establezca el MARENA, de conformidad a lo establecido en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES. de la cual el país es parte.

CAPÍTULO V
Pesca Artesanal

Artículo 78. Para el ejercicio de la actividad de la pesca artesanal, se deberá obtener un permiso de pesca artesanal con vigencia de cinco (5. años por embarcación y un carnet del pescador artesanal que lo identifique como tal, otorgado por el INPESCA, los cuales serán entregados por las alcaldías respectivas, a efecto de que estas lleven un registro y control permanente de los mismos. Las solicitudes se presentarán por escrito ante el INPESCA, quien dentro de un plazo de treinta (30. días deberá resolver su otorgamiento.

El permiso de pesca artesanal indicará:

a. El nombre del titular, si es persona natural o jurídica, nacionalidad.

b. Tipo de embarcación a utilizar, especificaciones.

c. Especies autorizadas.

d. Litoral donde operará.

e. Artes de pesca autorizadas.

f. Plazo de vigencia y demás obligaciones que se deriven del mismo.

El INPESCA podrá delegar el otorgamiento de los permisos de pesca artesanal a las alcaldías respectivas por medio de un convenio de delegación de atribuciones firmado entre ambas partes, el cual deberá ser publicado en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional para su entrada en vigencia.

Tomando en consideración las características del Mar Caribe y del Océano Pacífico y sus pesquerías, el INPESCA con el CONAPESCA reglamentarán las formas de aprovechamiento del recurso de manera racional y sostenible mediante la pesca artesanal.

Para los pescadores artesanales de la Costa Caribe y Río San Juan, este permiso de pesca artesanal será otorgado por el INPESCA, Consejos Regionales o la respectiva alcaldía, sin ningún costo económico.

Artículo 79. Para el uso exclusivo de la pesca artesanal, se destina, además de las aguas interiores, una franja de tres (3. millas náuticas, medidas desde la línea de bajamar a lo largo de la Costa del Pacífico y del Mar Caribe.

En el caso de las Regiones Autónomas tienen derecho exclusivo para pesca comunitaria y artesanal, dentro de las tres millas adyacentes al litoral y veinticinco millas alrededor de los cayos e islas adyacentes.

En estas zonas podrán realizar sus actividades la pesca de subsistencia y con la debida autorización, la pesca deportiva y la pesca científica o didáctica.

Artículo 80. En el caso de las pesquerías bajo el régimen de acceso limitado en que participen los pescadores artesanales, estos deberán someterse a las restricciones emanadas de dicho régimen de acceso, conforme lo establecido en el Reglamento.

Artículo 81. Los propietarios de embarcaciones de pesca artesanal deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Fuerza Naval para efecto del zarpe correspondiente y otras medidas requeridas para este tipo de actividad.

Artículo 82. Se prohíbe la pesca industrial de todas las especies que tienen su hábitat en el Río San Juan, solo se permite la pesca artesanal. En el caso de la pesca deportiva, turística y científica en el Río San Juan, sólo se permitirá con el permiso respectivo de las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO VI
Pesca Deportiva

Artículo 83. El Estado promoverá y fomentará la pesca deportiva con los sectores interesados, para fines turísticos, deportivos, de recreación o pasatiempo, la cual deberá realizarse en las temporadas establecidas por INPESCA y conforme a las tallas mínimas, artes de pesca, zonas específicas, límites de captura y demás disposiciones que ameriten este tipo de actividades, bajo el principio de capturar y liberar.

Artículo 84. La pesca deportiva podrá ser ejercida desde tierra, a bordo de embarcaciones o de manera subacuática, por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras por medio de un permiso otorgado por el INPESCA, una vez inscrito y registrado debidamente ante la autoridad competente. El permiso de pesca deportiva tendrá una vigencia de un (1. año para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos a seguir para el otorgamiento del permiso respectivo, los cuales deberán ser expeditos y con participación activa del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), con el objetivo de facilitar y promover la pesca deportiva.

Los propietarios de embarcaciones deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Fuerza Naval para efecto del zarpe correspondiente y otras medidas requeridas para este tipo de actividad.

Artículo 85. Se reserva para el uso exclusivo de la pesca deportiva, todas las especies de picudos, quedando prohibida su pesca comercial. La pesca de estas especies consistirá en modo de captura y liberación, estableciéndose para tales efectos el uso de anzuelos circulares de forma estándar.

El INPESCA, en consulta con la CONAPESCA podrá, mediante Acuerdo y previos estudios realizados, declarar otras especies para uso exclusivo de la pesca deportiva, así como impulsar la conservación de especies de interés deportivo y promover políticas de manejo sostenible.

Artículo 86. El Instituto Nicaragüense de Turismo, INTUR, en coordinación con las Asociaciones de Pesca Deportiva legalmente constituidas, regularán y controlarán los torneos de pesca deportiva nacionales e internacionales, que se realicen en aguas continentales y marítimas, así mismo el INTUR podrá apoyar al INPESCA en la distribución de los permisos de pesca, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO VlI
Pesca Científica

Artículo 87. El Estado se reserva, a través de sus instituciones competentes, el derecho a realizar la pesca científica, pudiendo otorgarlo también a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Artículo 88. El ejercicio de la actividad de pesca científica, requiere de un permiso otorgado por el INPESCA, con una vigencia acorde a las necesidades del programa de investigación a realizar. Se reconoce la propiedad intelectual de los resultados que obtenga todo el que realice investigaciones.

Las personas naturales o jurídicas interesadas, deberán presentar su solicitud ante el INPESCA, señalando, nombre de la persona o entidad, pública o privada; proyecto de investigación, formas de financiamiento; lugar o zonas a investigar y los medios técnicos a utilizar.

El plazo para resolver la solicitud no será mayor a treinta (30. días hábiles.

Artículo 89. La pesca científica estará dirigida hacia el conocimiento de la biología y el estado o situación de los recursos hidrobiológicos, con el objetivo de contribuir al conocimiento académico o a una eficiente administración y aprovechamiento sostenible.

Artículo 90. Son propiedad del Estado, los resultados de las investigaciones realizadas con el aporte de recursos estatales o de cooperación internacional que hayan sido gestionados por autoridad competente. INPESCA deberá participar y/o supervisar cualquier programa de investigación, cuando el permiso fuera otorgado por convenios con otros Gobiernos.

CAPÍTULO VIII
Acopio y Reproducción de Larvas Silvestres

Artículo 91. Para el establecimiento de centros de acopio de larvas silvestres, se requiere un permiso otorgado por el INPESCA, con una vigencia de un (1. año prorrogable. Los interesados deberán presentar al INPESCA, una solicitud por escrito indicando el nombre e identificación del solicitante, descripción de la actividad a realizar, especies, lugar de operaciones, artes y métodos a utilizar y mecanismos de comercialización.

Artículo 92. El IN PESCA resolverá la solicitud en un plazo de treinta (30. días. El porcentaje de los permisos a otorgar será regulado en el Reglamento de esta Ley.

Se prohíbe la exportación de larvas silvestres.

CAPÍTULO IX
Pesca de Subsistencia

Artículo 93. La pesca de subsistencia solo pueden realizarla los nicaragüenses y se efectuará desde tierra o embarcaciones pequeñas, sin fines de lucro. Esta actividad no estará afectada a ningún tipo de pago por derecho de acceso.

Artículo 94. Es obligación de los que ejerzan la pesca de subsistencia y la acuicultura respetar las vedas que se establezcan. Se excluye y prohíbe terminantemente toda forma de pesca mediante el uso de explosivos, venenos y contaminantes.

Artículo 95. El MARENA, en coordinación con las autoridades locales, deberá establecer las normas de ordenamiento que sean necesarias para la protección y aprovechamiento de especies que tienen su hábitat en lagos, lagunas y ríos, tales como el tiburón de agua dulce, el gaspar, el róbalo, sábalo, camarón de río, conchas, cuajipales, lagartos, tortugas, entre otras especies.

Artículo 96. En el caso de la Costa Caribe y como pesca de subsistencia se permite la pesca de la tortuga marina.

TÍTULO VI
DE LA ACUICULTURA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 97. El Estado promoverá, fomentará e incrementará el desarrollo y ordenamiento de la actividad de acuicultura en el país principalmente la de ciclo completo. El fomento deberá estimular de una manera especial la acuicultura rural, así como la reproducción y cultivo de organismos hidrobiológicos con el fin de contribuir a un mejor abastecimiento del producto a nivel interno.

Artículo 98. La acuicultura, de acuerdo al propósito con que se realice puede ser comercial, científica o rural, además puede clasificarse en acuicultura de agua dulce o acuicultura de aguas marinas.

La acuicultura comercial y científica podrá ser realizada por cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera, con el objetivo de mejorar el rendimiento de las especies cultivadas o domesticar o crear nuevas especies para contribuir en la diversificación de la acuicultura comercial.

Artículo 99. El ejercicio de la actividad acuícola, en terrenos y aguas nacionales, requiere obtener una concesión de acuicultura sobre un área superficial exclusiva, medida en hectáreas y expresada en coordenadas UTM, ya sea de terreno salitroso o de agua y fondo, según sea el caso.

La concesión de acuicultura se otorga por Acuerdo del INPESCA y tendrá una duración de veinte (20. años renovables por diez (10. años en períodos posteriores. No se otorgarán concesiones provisionales. Las concesiones de acuicultura a otorgarse en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe deberán ser aprobadas de previo por el Consejo Regional respectivo.

Artículo 100. El interesado deberá presentar la solicitud ante el INPESCA, indicando si es persona natural o jurídica, capacidad financiera, programa de actividades, lugar de operaciones, especies a cultivar, artes a utilizar, un estudio de viabilidad técnico-económico y la Escritura de constitución de empresa si es persona jurídica. El INPESCA tendrá un plazo de treinta (30. días para la aprobación o rechazo de las solicitudes.

Artículo 101.Aprobada la solicitud, se notificará al interesado para que proceda a realizar el Estudio de Impacto Ambiental, EIA, y obtener el Permiso Ambiental otorgado por MARENA. Cumplidos estos requisitos, el INPESCA, en un plazo de quince (15. días, expedirá el Acuerdo el cual deberá ser publicado a cuenta del interesado en La Gaceta, Diario Oficial para su entrada en vigencia.

Artículo 102. La acuicultura que se realice en terrenos privados deberá inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura y entregar un informe anual de sus actividades productivas al INPESCA y al MARENA.

Artículo 103. Los concesionarios de acuicultura tendrán un plazo de doce (12. meses para iniciar operaciones a partir de la notificación del Acuerdo, salvo fuerza mayor o caso fortuito. En caso contrario se cancelará la concesión otorgada.

Se consideran como casos de fuerza mayor, la presencia de plagas dictaminadas por la autoridad competente, así como los desastres naturales y ambientales que impacten en las áreas donde se desarrolla la actividad.

TÍTULO VII
DE LOS CÁNONES Y FONDO DE DESARROLLO PESQUERO

CAPÍTULO I
De los Cánones

Artículo 104. Con relación a los cánones de pesca, se estará a lo dispuesto en los artículos 275 y 276 de la Ley de Concertación Tributaria, Ley No. 822, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 241 del 17 de diciembre de 2012.

El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, (INPESCA. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), establecerán los cánones respectivos para otras especies que no hayan sido contempladas, al igual que revisarán y actualizarán periódicamente los pagos anuales por derechos de vigencia y de aprovechamiento por las licencias, permisos y concesiones que se encuentren regulados en estos mismos artículos.

Artículo 105. El INPESCA, en coordinación con la DGI, podrá declarar mediante resolución una moratoria para el pago de canon por derecho de aprovechamiento y por tiempo determinado, de alguno de los recursos pesqueros señalados en el artículo 275 de la Ley No. 822 de Concertación Tributaria.

La moratoria se establecerá cuando en un período de tres meses, los costos de producción para toda la industria nacional sean mayores que los precios de venta FOB en Nicaragua, el cual será calculado por el INPESCA en base a los precios del mercado internacional, lo cual deberá ser extensivo a la acuicultura.

En el caso de la acuicultura, la moratoria se dará cuando las zonas de producción en acuicultura o las flotas pesqueras sean declaradas en estado de desastre natural por afectaciones a la infraestructura, a la productividad natural de manera transitoria y a mortandades generalizadas por enfermedades, todo de conformidad con la ley de la materia.

CAPÍTULO II
Fondo de Desarrollo Pesquero

Artículo 106. Créase el Fondo de Desarrollo Pesquero que se formará de los ingresos por los pagos de derechos de vigencia y aprovechamiento provenientes de las licencias, permisos y concesiones, multas y aportes de cualquier otra entidad nacional o internacional.

El Fondo estará destinado para ejecutar actividades y proyectos de ordenamiento, fomento, investigación, seguimiento, vigilancia y control del sector pesquero y acuicultura.

Artículo 107. El Fondo de Desarrollo Pesquero será administrado por un Comité regulador el que estará integrado por:

1. El Presidente Ejecutivo del INPESCA, o quien este delegue, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o en su caso, el Director General de Ingresos.

3. El Ministro del MARENA o su representante.

4. Derogado.

5. Un representante de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

El Comité deberá informar trimestralmente de la ejecución del Fondo a la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura, CONAPESCA.

El funcionamiento y manejo operativo del Fondo será establecido en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 108. Para efectos de esta Ley, los pagos por derechos de vigencia y de aprovechamiento, serán distribuidos por la Tesorería General de la República antes de treinta (30. días después de recaudados, de la siguiente manera:

I. De lo recaudado en el Mar Caribe:

1. Un veinticinco por ciento (25%. para la comunidad o comunidades indígenas donde se encuentre el recurso a aprovechar;

2. Un veinticinco por ciento (25%. para el Municipio en donde se encuentra la comunidad indígena;

3. Un veinticinco por ciento (25%. para el Consejo y Gobierno Regional correspondiente; y

4. Un veinticinco por ciento (25%. para el Fondo de Desarrollo Pesquero.

Il. En el caso de las comunidades indígenas que no tengan representantes legales como lo exige la Ley 445, los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas garantizarán la distribución respectiva.

III. Los porcentajes destinados a las comunidades, municipios y Consejo Regional, deberán destinarse exclusivamente a financiar actividades de desarrollo y fomento, construcción, mantenimiento y optimización de muelles, diques, represas y demás edificaciones que fortalezcan e incrementen el desarrollo de la pesca como medio de subsistencia. El uso de estos fondos será supervisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con las autoridades regionales y auditadas por la Contraloría General de la República.

IV. De lo recaudado en el resto del país:

a. El 15% al Tesoro Nacional.

b. El 35% a las alcaldías costeras distribuidas de manera equitativa para proyectos de desarrollo social del municipio.

c. El 50% al Fondo de Desarrollo Pesquero.

V. De lo recaudado en las municipalidades donde existieren concesiones de acuicultura:

a. El 40% del ingreso deberá ser entregado a las alcaldías dentro de cuya circunscripción esté ubicada la concesión, de manera proporcional al área respectiva de cada municipio.

b. El 2% al Tesoro Nacional.

c. El 40% al Fondo de Desarrollo Pesquero.

TÍTULO VIII
DE LOS INCENTIVOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 109. Si los resultados de la pesca científica a que se refiere el artículo 83 de esta Ley, justifican el aprovechamiento de las especies investigadas, se dará preferencia para obtener el derecho de acceso al aprovechamiento del recurso hidrobiológico a la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que la realizó.

Artículo 110. INPESCA remitirá anual mente a las instituciones bancarias del país un informe sobre las circunstancias especiales en que se desarrollan las actividades pesqueras y de acuicultura en el país, para que éstas, consideren en sus políticas el establecimiento de líneas de crédito especiales para el fomento y desarrollo de estas actividades.

Artículo 111. A las personas naturales o jurídicas poseedoras de licencias o permisos de pesca para aprovechamiento comercial, se les podrá autorizar, en época de veda de la especie objetivo, a aprovechar otros recursos hidrobiológicos que se encuentren inexplotados o subexplotados lo cual tendrá un tratamiento de permiso temporal sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley. El Reglamento dispondrá el procedimiento respectivo.

Se establece el derecho de suspensión previa de los tributos que graven el diese. para las actividades pesqueras y la acuícola industrial, cuando dicho insumo se utilice en la captura de productos que se destinen al mercado nacional y de exportación. La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones del MIFIC, a través de la Secretaría Técnica en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Ingresos, administrará la aplicación de la presente disposición. Asimismo, para la pesca y la acuicultura artesanal, se establece el mecanismo de suspensión previa de los tributos que graven el diese. y la gasolina cuando dichos insumos se utilicen para la captación de productos que se destinen a la exportación; el procedimiento para la aplicación de este beneficio se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

El Estado promoverá la creación de un Instituto o Escuela para la formación y capacitación de personal y técnicos especializados en actividades pesqueras, principalmente en las de orden artesanal.

Artículo 112. Los cánones de pesca podrán ser compensados con los créditos tributarios que existan a favor de los contribuyentes de la pesca y acuicultura.

TÍTULO IX
CAUSAS DE CADUCIDAD, CANCELACIÓN, RENUNCIA Y SUSPENSIÓN

CAPÍTULO I
De la Caducidad, Cancelación, Renuncia y Suspensión

Artículo 113. Son causas de caducidad de las licencias de pesca, concesiones y permisos, según el caso, la concurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

1. No iniciar las operaciones en el plazo establecido a partir de su otorgamiento.

2. Suspender por seis (6. meses consecutivos las operaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente justificado.

3. Por muerte del titular si dentro del plazo de un (1. año, los herederos no cumplen con los requisitos legales.

Artículo 114. Son causas de cancelación de las licencias de pesca, concesiones y permisos, según el caso, sin perjuicio de otras sanciones administrativas, penales y civiles que se establezcan, cualquiera de los siguientes hechos:

1. Traspasar las licencias, permisos o concesiones otorgados, a terceros sin cumplir con los requisitos establecidos por el INPESCA.

2. La falta de pago de las multas impuestas por infracciones cometidas.

3. No pagar los cánones establecidos por derechos de vigencia y aprovechamiento, en la forma y plazos establecidos en la presente Ley.

4. No haber obtenido el Permiso Ambiental.

5. Por quiebra o liquidación de la persona Jurídica.

6. Si se demuestra que la información sobre la certificación de la reparación de las embarcaciones en astilleros fuera del territorio nacional es falsa o está adulterada.

7. Cuando oculten información a la Autoridad Marítima sobre el hallazgo de medios de navegación, artefactos navales u otros objetos o productos sospechosos de actividades ilícitas o realicen transacciones o comercio ilegal con los mismos.

Artículo 115. Las personas naturales o jurídicas titulares de licencias de pesca, o de una concesión de acuicultura, previo al vencimiento de los mismos, podrán renunciar a los mismos, y a los derechos que les otorgan la presente ley para el ejercicio de la actividad, debiendo liquidar previamente las obligaciones laborales e informar al INPESCA quien procederá a cancelar la inscripción correspondiente en el RNPA, y a efectuar las notificaciones correspondientes.

En los casos de cancelación o renuncia, los titulares de licencias, permiso o concesiones, no podrán reclamar el reembolso de pagos efectuados con anterioridad por esos derechos.

Artículo 116. La suspensión se aplicará cuando las autoridades correspondientes decidan establecer medidas y restricciones para la protección de los recursos hidrobiológicos, quedando sin efecto una vez se superen las condiciones técnicas y ambientales respectivas; o en caso de sanciones, cuando así se establezca expresamente.

CAPÍTULO II
Del Procedimiento y los Recursos

Artículo 117. Las cancelaciones de licencias de pesca, concesiones y permisos serán declaradas por Resolución del INPESCA, una vez que se haya levantado el instructivo respectivo, ya sea de oficio o por denuncia, de conformidad al siguiente procedimiento administrativo:

a. Dentro del plazo de tres días hábiles después de notificado el auto de apertura del proceso administrativo, se mandará a oír a la parte interesada.

b. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por el término de ocho días con todo cargo. Concluido el plazo, con pruebas o sin ellas, se dictará resolución dentro de los tres días hábiles siguientes.

c. De las resoluciones dictadas se podrá hacer uso de los recursos establecidos en la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998.

Artículo 118. Los afectados por la cancelación quedan inhibidos para recuperar los derechos durante un período de tres (3. años. La inhabilitación incluye a personas naturales o jurídicas que son beneficiados directa o indirectamente y no podrán obtener otro tipo de derecho de acceso durante el mismo período.

En caso de reincidencia, el derecho se cancela de manera definitiva.

Artículo 119. Una vez firme la declaración de cancelación de una concesión de acuicultura, el afectado podrá retirar del terreno, procurando no afectar el área, los bienes muebles, maquinaría, equipo y cualquier otra herramienta de trabajo, disponiendo para ello de un plazo de noventa (90. días calendario.

Artículo 120. Cuando el afectado no hiciere uso de su derecho a que se refiere el artículo anterior dentro de los sesenta (60. días subsiguientes el Estado a través de los procedimientos judiciales correspondientes, podrá proceder a la ejecución de dichos bienes hasta concluir en la venta por medio de subasta pública, de conformidad con los procedimientos que establezca el Reglamento. Lo obtenido de la subasta pasará a formar parte del Fondo de Desarrollo Pesquero.

TÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 121. Toda acción u omisión a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y demás regulaciones sobre la materia constituyen infracción.

Artículo 122. Las infracciones se clasifican en graves y menos graves, las que serán sancionadas con multas donde se tomará de referencia el precio internacional y decomisos en dependencia de la gravedad del daño ocasionado, no exonerando al infractor de cualquier otra responsabilidad ya sea en la vía penal o civil.

Artículo 123. Constituyen infracciones graves:

1. Simular actos de pesca de subsistencia con el propósito de comercializar el producto obtenido. Se sancionará con el decomiso del producto y multa en córdobas equivalente al doble del valor del precio establecido como referencia por el INPESCA del producto decomisado.

2. No permitir el abordaje a las embarcaciones o la entrada a las instalaciones de plantas de procesamiento o centros de acopio de los inspectores de pesca o las personas autorizadas. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a un mil dólares (USD$ 1,000.00).

3. Realizar actividad de pesca industrial en zonas destinadas para la pesca artesanal o en áreas no autorizadas. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a mil quinientos dólares (USD$ 1,500.00).

4. Suministrar información falsa sobre la actividad. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a mil quinientos dólares (USD$ 1,500.00. y suspensión de la licencia o permiso por tres (3. meses.

5. Incumplir con las normas de ordenación pesquera, acuicultura higiene y seguridad ocupacional vigente. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cinco mil dólares (USD$ 5,000.00).

6. Realizar pesca de camarón sin llevar instalados los Dispositivos Exclusores de Tortugas, DETs, en las redes de arrastre, o modificarlos para afectar su funcionamiento. Se sancionará a los titulares de la licencia de pesca con una multa en córdobas equivalente a cinco mil dólares (USD$ 5,000.00. y se sancionará a los capitanes de barcos con una multa en córdobas equivalente a un mil dólares (USD$ 1,000.00. y la suspensión de la Licencia de Capitán por un período de tres meses.

La segunda vez que se incurra en la infracción establecida en el anterior subnumeral, se sancionará a los capitanes de barco con la suspensión de su Licencia de Capitán por un período de un año. La tercera vez, se le suspenderá definitivamente.

7. Capturar especies con artes de pesca no autorizados. Se sancionará con el decomiso del producto, la suspensión de la Licencia o el Permiso por tres (3. meses y una multa en córdobas equivalente a un mil dólares (USD$ 1,000.00).

8. Usar redes que obstruyan las entradas y desembocaduras de los ríos, canales o vías de comunicación acuática. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a un mil dólares (USD$ 1,000.00).

9. Realizar actividades de pesca comercial sin poseer licencia o el permiso de pesca correspondiente. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a ciento cincuenta dólares (USD$ 150.00. por cada TRB a las embarcaciones mayores a 10 metros de eslora de la embarcación debidamente certificada por la DGTA y ciento cincuenta dólares (USD$ 150.00), en córdobas equivalente, por metro de eslora para embarcaciones menores de 10 metros.

10. Real izar actividades de acuicultura en tierras salitrosas y agua y fondos nacionales, sin poseer una concesión de acuicultura. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a dos mil dólares (USD$ 2,000.00. y el cierre temporal de la granja hasta que legalice la situación.

11. Transcurridos quince días de veda sin presentarse los informes, se procederá al decomiso del producto y al cierre de la empresa por lo que resta del período de veda. El no declarar materia prima y producto terminado en los informes correspondientes, se sancionará con una multa equivalente al doble del producto encontrado la que en ningún caso será inferior a un mil dólares (USD$ 1,000.00. y al decomiso del producto.

12. Extraer, recolectar, capturar, poseer, comercializar y transportar recursos hidrobiológicos en los períodos de veda. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente al doble del valor del producto que se encuentre, la que no será menor a un mil dólares (USD$ 1,000.00), más el decomiso del producto y la suspensión del permiso por un período de tres meses.

13. Capturar o extraer ejemplares de recursos hidrobiológicos que no cumplan con las tallas, pesos mínimos de captura especificado, declaradas amenazadas o en peligro de extinción o realizar pesca por buceo no autorizada. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente al doble del valor del producto que se encuentre, la que no será menor a mil dólares (USD$ 1,000.00), más el decomiso del producto y la suspensión de la licencia o del permiso por tres (3. meses.

14. La exportación de carne de langosta, se sancionará con el decomiso del producto, suspensión del permiso por tres meses y se aplicará una multa equivalente al doble del total del producto que se encuentre, la que no podrá ser inferior al equivalente en córdobas de un mil dólares (USD$ 1,000.00).

15. Destruir o capturar especies en zonas declaradas de refugio o de reproducción de recursos hidrobiológicos. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente al doble del valor del producto que se encuentre, la que no será menor a un mil dólares (USD$ 1,000.00. y suspensión del permiso por tres (3. meses.

16. Talar los bosques de mangle que protegen el hábitat de los recursos hidrobiológicos dentro del área de concesión. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a diez mil dólares (USD$ 10,000.00. por hectárea talada y se deberá reforestar un área equivalente.

17. El procesamiento, comercialización y expendio de recursos hidrobiológicos declarados en veda. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente al doble del valor del producto encontrado, la que no podrá ser inferior a cinco mil dólares (USD$ 5,000.00), más el decomiso del producto y el cierre de la planta de procesamiento por tres meses posteriores a la veda.

18. Verter o derramar tóxicos y agentes contaminantes químicos, físicos, o biológicos en aguas jurisdiccionales y costas nicaragüenses que dañen el ecosistema y los recursos hidrobiológicos. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a diez mil dólares (USD$ 10,000.00. y la reparación del daño ocasionado.

19. Introducir especies exóticas hidrobiológicas al país, o trasladarlas de un cuerpo de agua a otro, sin la respectiva autorización. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cinco mil dólares (USD$ 5,000.00).

20. Pescar con elementos explosivos, venenos u otra forma de pesca destructiva, así como el uso de trasmallos en bocanas y arrecifes naturales. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cinco mil dólares (USD$ 5,000.00).

21. Realizar actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera extranjera, sin contar con la correspondiente autorización, el dueño de la embarcación será sancionado con una multa en córdobas equivalente a quinientos dólares (USD$ 500.00. por cada Tonelada de Registro Bruto, TRB, en el caso de la embarcación industrial y por metro de eslora, en el caso de las embarcaciones artesanales, más el decomiso del producto capturado, de los aperos y artes de pesca, los que el INPESCA procederá a rematar en el término de treinta (30. días.

La embarcación industrial o artesanal extranjera deberá retenerse para conducirla a puerto nicaragüense, donde se retendrá a disposición de la autoridad competente, mientras no pague el valor de la multa, o constituya una garantía suficiente para responder por el monto de la sanción.

En caso de no cumplir con la multa o de reincidencia, se procederá al decomiso de la misma y a su remate en el término de sesenta (60. días.

22. Trasegar el producto de la pesca en alta mar, o no desembarcarlo en puerto nicaragüense. Se sancionará a los capitanes o jefes de embarcaciones con bandera nacional, con una multa en efectivo en córdobas equivalente al doble del valor del producto encontrado que no será menor a diez mil dólares (USD$ 10,000.00).

23. Realizar descartes masivos de productos en el mar. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cinco mil dólares (USD$ 5,000.00).

24. Procesar en playas el producto de la pesca o dejar abandonados en ella los desperdicios del mismo. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a quinientos dólares (USD$ 500.00).

Artículo 124. Constituyen infracciones menos graves:

1. Realizar actividades de pesca científica, sin su respectivo permiso de pesca, o no ejecutar las inscripciones obligatorias correspondientes en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cincuenta dólares (USD$ 50.00. por cada Tonelada de Registro Bruto, TRB, de embarcación mayor de 10 metros de eslora, de la embarcación debidamente certificada por la Dirección General de Transporte Acuático, DGTA, y la suma equivalente en córdobas a cincuenta dólares USD$ 50.00, por metro para embarcaciones menores de 10 metros de eslora.

2. La no entrega del inventario de materia prima y producto terminado de los recursos en veda que se encuentran en las plantas procesadores y/o centros de acopios, así como el reporte de los compresores y tanques de aire, tres días después de iniciada la veda. Se sancionará a los dueños de las empresas con una multa equivalente en córdobas a quinientos dólares (USD$ 500.00. por día de retraso.

3. No llevar a bordo de la embarcación, la licencia o permiso de pesca respectivo, ni los equipos de salvavidas o de rescate. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a veinte dólares (USD$ 20.00. por cada TRB de embarcación mayor de 10 metros de eslora, de la embarcación debidamente certificada por la DGTA y veinte dólares (USD$ 20.00), en córdobas equivalente, por metro para embarcaciones menores de 10 metros de eslora.

4. No presentar en tiempo y forma los informes de captura y de producción establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a quinientos dólares (USD$ 500.00).

5. No presentar al inspector o funcionario autorizado debidamente acreditado, la bitácora o registro de capturas, al ser requerido por éstos cuando aborden la embarcación o al momento de desembarcar.

Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cincuenta dólares (USD$50.00. por cada TRB de embarcación mayor de 10 metros de eslora, de la embarcación debidamente certificada por la DGTA y veinte dólares (USD$ 20.00), en córdobas equivalente, por metro para embarcaciones menores de 10 metros de eslora.

6. No realizar la inscripción en el RNPA de las empresas de acuicultura que operan en tierras privadas, así como de los laboratorios de productores de larvas de organismos vivos acuáticos. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a cien dólares (USD$ 100.00).

7. Realizar actividades de recolección, acopio y cultivo de especies diferentes a las autorizadas. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a trescientos dólares (USD$ 300.00).

8. Utilizar embarcaciones pesqueras para fines no autorizados. Se sancionará con una multa en córdobas equivalente a quinientos dólares (USD$ 500.00).

Artículo 125. Derogado

Artículo 126. Las infracciones y sanciones administrativas que se establecen en la presente Ley, deberán tenerse como accesorias a cualquier otra establecida en el Código Penal, sobre Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, u otras tipificaciones que le sean aplicables.

Artículo 127. La infracción la conocerá administrativamente el INPESCA de acuerdo a los procedimientos siguientes:

1. Teniendo conocimiento de la infracción el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), procederá a iniciar el proceso, haciendo constar en auto el tipo de infracción, sus presuntos actores y las inspecciones correspondientes, considerando para estos efectos los informes de los inspectores de pesca.

2. Dictado el auto se procederá a notificar a las partes involucradas, quienes deberán expresar lo que tengan a bien en un término de tres días, contados a partir de la notificación.

3. Vencido el término, INPESCA deberá abrir a pruebas el proceso por un término de ocho días.

4. Concluido el término probatorio, INPESCA resolverá en un plazo de tres días.

Artículo 128. En los casos de reincidencia de infracciones menos graves o graves contempladas en la presente Ley, las sanciones se duplicarán cada vez con respecto a la anteriormente impuesta.

No se le dará zarpe a la embarcación que sea sancionada por infracciones o delitos, hasta que se encuentre cancelada la multa.

Artículo 129. El monto de las obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de infracciones contempladas en la presente Ley, deberán enterarse en la Administración de Rentas, un 50% a favor del Fondo de Desarrollo Pesquero y un 50% para la Fuerza Naval y/o la Policía Nacional cuando presten sus servicios a esta actividad, en un plazo no mayor de siete (7. días hábiles, a partir del cumplimiento de pago por la parte infractora.

Cuando una persona jurídica fuere sancionada pecuniariamente, su representante legal responderá solidariamente.

Artículo 130.El producto de lo decomisado por infracciones deberá ser donado para su consumo a centros o instituciones públicas de caridad, hospitales o centros de rehabilitación, que se encuentren ubicados en el lugar más próximo donde se cometió la infracción mediante comprobación por escrito, la cual deberá de adjuntarse al expediente correspondiente.

El MINSA en coordinación con INPESCA, determinará si el producto decomisado debe ser destruido totalmente si de la inspección técnica se derivan riesgos para la salud y el ambiente. En el caso que se trate de organismos vivos estos serán devueltos a su medio natural y se informará a MARENA y a las autoridades regionales.

TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I
Disposiciones Transitorias

Artículo 131. Los titulares de contratos o derechos sobre concesiones de acuicultura, obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir disfrutando de su concesión en los mismos términos en que fueron otorgadas las cuales deberán ser renovadas de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 132. El INPESCA en un plazo de dos años a partir de la vigencia de esta Ley, instalará y pondrá en funcionamiento el Sistema de Seguimiento Satelital en Tiempo Real. Los dueños de embarcaciones industriales deberán concluir en este mismo plazo, la instalación y puesta en funcionamiento el equipo Satelital que tenga bidireccionalidad.

Los informes que provengan del Sistema Satelital se considerarán para todos los efectos legales como elementos de prueba, de una infracción cometida.

Artículo 133. Los titulares de contratos o derechos de concesión que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con el Estado, derivadas de sus contratos, podrán cancelar sus obligaciones según lo establecido en su respectivo contrato de concesión, o en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, según su mejor conveniencia.

Artículo 134.Serán considerados empleados con contrato de trabajo, los trabajadores pesqueros no embarcados y los embarcados, cuyas regulaciones laborales y sociales se rigen por lo establecido en el Código Laboral.

Se faculta al Ministerio del Trabajo, al MINSA y al INSS a formular y elaborar un reglamento especial que regule los términos y condiciones de estas relaciones jurídico-laborales tomando en cuenta las propias particularidades y características del trabajo pesquero.

Artículo 135. Se declara cerrado el acceso para el ingreso de nuevas embarcaciones y sustitución de las existentes en la pesquería de la langosta mediante el sistema de buceo; quedando autorizadas a faenar las que se encuentren registradas en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura y tengan su licencia vigente.

Artículo 136. El lNPESCA en coordinación con el MARENA, los Consejos Regionales Autónomos, los Gobiernos Municipales y la industria pesquera en su caso, en un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente Ley, deberán realizar un estudio integral sobre el buceo, censo de los buzos activos y en retiro, con el objetivo de presentar ante el CONAPESCA un informe sobre el cual se discuta y aprueben medidas y alternativas que conlleven a presentar propuestas de solución y/o de regulación especial para este tipo de pesca extractiva.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley, el INPESCA en coordinación con MARENA y la participación de los Consejos Regionales Autónomos, deberán impulsar un programa de reconversión de la técnica de pesca comercial de langosta por medio del buceo o arpón, por el uso de trampas o nasas en ambos mares del país, con el fin de proteger a la especie y principalmente la salud de las personas que se dedican a este tipo de actividades.

Artículo 137. Se destina la cantidad de siete centavos de dólar (U$0.07. o su equivalente en córdobas por cada libra de langosta capturada, para la creación de un Fondo Especial para la Protección y Seguridad de los Buzos Nicaragüenses dedicados a esta actividad extractiva, con el que se deberá garantizar una mínima atención médica y otros subsidios o prestaciones sociales que sean necesarios para aquellos pescadores que se encuentren retirados, enfermos o incapacitados a causa de esta práctica de alto riesgo. El INPESCA reglamentará el uso y funcionamiento de este Fondo Especial.

El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), deberá previo a un estudio técnico y económico, incorporar dentro de las categorías de asegurados con todos sus beneficios sociales y de salud, a los que trabajan en la actividad pesquera como buzos.

Una vez que se descontinúe por completo la prohibitiva e inhumana práctica de la pesca de langosta por medio del buceo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 136, y se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, el Fondo Especial a que se hace referencia en este mismo artículo dejará de funcionar, destinándose el remanente del mismo, si lo hubiere, a favor del INSS para atender a los discapacitados originados por esta actividad.

Artículo 138. Durante un período de cinco (5. años el Estado deberá promover, apoyar y mantener una política de participación activa de los nicaragüenses en las actividades pesqueras a todos sus niveles, asegurando que los capitanes y embarcaciones sean en su totalidad nacionales, como una forma de fortalecer e incentivar a todos los pescadores del país a contribuir al desarrollo sostenible del sector.

CAPÍTULO II
Disposiciones Finales y Derogaciones

Artículo 139. Las inversiones que se realicen previo o durante los trámites de solicitudes de derechos de acceso no condicionan el otorgamiento de los mismos.

Artículo 140. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República sin desnaturalizar el espíritu de la misma. Igualmente las leyes que se aprueben posteriormente que sean afines a esta actividad o que tengan relación con la misma, deberán ser compatibles con las disposiciones que en materia de pesca y acuicultura se han establecido en la presente Ley.

Artículo 141. La presenta Ley deroga las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que se le opongan, principalmente:

1. Los Capítulos VII, XII, XIII y XIV contenidos en el Decreto No. 316 de Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83 del 17 de abril de 1958.

2. El Decreto No. 557 de Ley Especial sobre Explotación de la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 32 del 7 de febrero de 1961.

3. El Decreto No. 11 de Reglamentación de Ley Especial sobre Explotación de la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 20 de mayo de 1961.

4. El Decreto Número 27 de Reglamento para la Pesca Comercial en Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 266 del 22 de noviembre de 1967.

5. El Decreto Número 97 de Reglamento de la Comisión Asesora de Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 231 del 9 de octubre de 1968.

6. El Decreto Número 34, Ley de Reforma a la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 10 de abril de 1970.

7. El Decreto Ejecutivo No. 272 de Creación del Fondo Especial para el Desarrollo de la Pesca Artesanal y la Acuicultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 182 del 15 de agosto de 1987.

8. La Ley No. 165 de Ley de Licitación Pública de Licencias y Concesiones Pesqueras, publicada en el Diario La Prensa del 4 de abril de 1994.

9. El Decreto Ejecutivo No. 7-94 Creación de la Comisión Nacional de Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 48 del 9 de marzo de 1994.

10. El último párrafo del Artículo 103 de la Ley No. 453 Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de mayo de 2003.

Artículo 142. La presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La presente Ley de Pesca y Acuicultura, aprobada por la asamblea Nacional el día dos de julio del año dos mil cuatro, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República aceptado en la Tercera Sesión Ordinaria de la Vigésima Legislatura.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley. Asamblea Nacional. JORGE MATAMOROS SABORIO, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley No. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley No. 641, "Código Penal", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 3. Ley No. 613, "Ley de Protección y Seguridad a Las Personas Dedicadas a la Actividad de Buceo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 17 de enero del 2008; 4. Ley No. 678, "Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA)", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. l 06 del 9 de junio de 2009; 5. Ley No. 797, "Ley de Reforma al artículo 111 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura y de Reforma al artículo 126 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 121 del 28 de junio de 2012; 6. Ley No. 822, "Ley de Concertación Tributaria", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre de 2012; 7. Ley No. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 10 de febrero del 2014 y 8. Ley No. 864, "Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones, consolidadas al primero de octubre del 2014, de Ley No. 693, "Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional", aprobada el 18 de junio de 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 16 de julio del 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

LEY No. 693

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL

TÍTULO I

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto garantizar el derecho de todas y todos los nicaragüenses de contar con los alimentos suficientes, inocuos y nutritivos acordes a sus necesidades vitales; que estos sean accesibles física, económica, social y culturalmente de forma oportuna y permanente asegurando la disponibilidad, estabilidad y suficiencia de los mismos a través del desarrollo y rectoría por parte del Estado, de políticas públicas vinculadas a la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional, para su implementación.

Artículo 2. Definiciones Básicas.
Para efectos de la presente Ley y una mejor comprensión de la misma, se establecen los conceptos básicos siguientes:

1. Soberanía Alimentaria. Derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sostenibles de producción, distribución y consumo de alimentos, que garanticen el derecho a la alimentación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental. La soberanía alimentaria garantiza la seguridad alimentaria y nutricional.

2. Seguridad Alimentaria y Nutricional. Por Seguridad Alimentaria y Nutricional se entiende la disponibilidad y estabilidad del suministro de alimentos, culturalmente aceptables, de tal forma que todas las personas, todos los días y de manera oportuna, gocen del acceso y puedan consumir los mismos en cantidad y calidad, libres de contaminantes, así como el acceso a otros servicios como saneamiento, salud y educación, que aseguren el bienestar nutricional y les permita hacer una buena utilización biológica de los alimentos para alcanzar su desarrollo, sin que ello signifique un deterioro del ecosistema.

3. Política de Seguridad Alimentaria y Nutricional. Política que el Estado asume estableciendo los principios rectores y los lineamientos generales que orientan las acciones de las diferentes instituciones, sectores involucrados, organizaciones de la sociedad civil y la empresa privada que desarrollan actividades para promocionar la Seguridad Alimentaria y Nutricional con enfoque integral, dentro del marco de las estrategias de reducción de la pobreza que se definan y de las políticas globales, sectoriales y regionales, en coherencia con la realidad nacional.

4. Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (CONASSAN). Conjunto de personas encargadas por la Ley, para velar por la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de manera permanente y presidida por el Presidente de la República de Nicaragua.

5. Consejos Técnicos Sectoriales de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (COTESSAN). Órganos integrados por técnicos representantes de los miembros de la Comisión, encargados de manera permanente de brindar recomendaciones técnicas a la Secretaría Ejecutiva de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

6. Sociedad Civil. Concepto amplio, que engloba a todas las organizaciones y asociaciones que existen fuera del Estado. Incluye los grupos de interés, los grupos de incidencia, sindicatos, asociaciones de profesionales, gremios de productoras y productores, asociaciones étnicas, de mujeres y jóvenes, organizaciones religiosas, estudiantiles, culturales, grupos y asociaciones comunitarias y clubes.

7. Participación Ciudadana. Proceso de involucramiento de actores sociales en forma individual o colectiva, con el objeto y finalidad de incidir y participar en la toma de decisiones, gestión y diseño de las políticas públicas en los diferentes niveles y modalidades de la administración del territorio nacional y las instituciones públicas con el propósito de lograr un desarrollo humano sostenible, en corresponsabilidad con el Estado.

Artículo 3. Principios de la Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. Son principios de la Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional los siguientes:

a. Disponibilidad. En virtud de este principio, el Estado promoverá la existencia de los recursos necesarios en el país para garantizar de manera permanente la estabilidad de la oferta de alimentos en cantidad y calidad suficientes, que permitan satisfacer las necesidades de alimentación y nutrición de la población.

b. Equidad y Acceso. Por este principio los programas económicos y sociales de las instituciones del Gobierno promoverán el desarrollo de las poblaciones con mayor índice de pobreza, tomando medidas que permitan obtener recursos para producir, acceder y/o disponer de alimentos. Así mismo propiciar medidas para que, en especial las mujeres productoras de alimentos, tengan acceso a los recursos técnicos y financieros así como a bienes y servicios disponibles.

c. Consumo. Por este principio el Estado promueve la ingesta de los alimentos sanos e inocuos que se precisan en cantidad y calidad necesarias para que las personas tengan una alimentación adecuada y saludable.

d. Utilización Biológica. Por este principio el Estado promoverá que se dé el máximo aprovechamiento que da el organismo de las personas a los nutrientes contenidos en los alimentos que consume, el mejoramiento de la salud de las personas y del entorno ambiental, genético e inmunológico.

e. Participación. La presente Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, se basa en la participación articulada de las instituciones de gobierno encargadas del desarrollo de las políticas agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales, de salud y nutrición, educativas y agroindustriales, crediticias, técnicas y financieras, con el objetivo de armonizar desde sus entidades ministeriales las acciones y medidas de la política de seguridad ministeriales las acciones y medidas de la política de seguridad alimentaria y nutricional, en conjunto con todos los sectores de la sociedad civil, empresa privada, organismos de cooperación para la solución de las necesidades básicas de la población que viven por debajo de la línea de pobreza y que actualmente consumen menos de 2,250 kilocalorías por día requeridas.

f. Eficiencia. La presente Ley incentiva la utilización de los recursos humanos y técnicos priorizando la generación de capacidades de producción y rendimiento productivo, de los pequeños y medianos productores, estabilidad en las políticas económicas que permitan asegurar recursos financieros, implementando programas de desarrollo y que los servicios básicos brinden mayor cobertura y calidad.

g. No Discriminación. La presente Ley contribuirá a que ningún grupo o persona sea discriminada por edad, sexo, etnia, credo religioso, político o discapacidad, al acceso de los recursos o goce de los derechos humanos de los hombres y mujeres en especial, el derecho a producir, obtener, disponer y acceder a alimentos nutritivos suficientes.

h. Solidaridad. Por virtud de este principio el Estado debe fomentar el desarrollo de políticas públicas y privadas que contribuyan a la transformación de mentalidades y actitudes individuales, así como las relaciones existentes en la sociedad nicaragüense de desigualdad social, aumentando las posibilidades de vida y de futuro de todas las personas menos favorecidas socialmente. Las acciones encaminadas a la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional deben priorizar la dignidad de las y los nicaragüenses.

i. Transparencia. Las actuaciones y acciones de los funcionarios responsables de la ejecución de la Política de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, deben estar basadas en información y métodos objetivos, contarán con mecanismo de monitoreo y evaluación permanente fomentando la transparencia en el gasto público, auditoría social asociados a un mejor acceso a los documentos en las áreas que competen a la opinión pública.

j. Tutela. Por mandato constitucional, el Estado debe velar por la seguridad alimentaria y nutricional de la población, haciendo prevalecer la soberanía alimentaria y la preeminencia del bien común sobre el particular.

k. Equidad. El Estado debe generar las condiciones para que la población sin distinción de género, etnia, edad, nivel socio económico y lugar de residencia, tenga acceso seguro y oportuno a alimentos sanos, inocuos y nutritivos, priorizando acciones a favor de los sectores de más bajos recursos económicos.

l. Integralidad. Las Políticas deben tener carácter integral, incluyendo los aspectos de disponibilidad, acceso físico, económico, social, consumo y aprovechamiento biológico de los alimentos. Todo en el marco de lo que establece la Constitución Política de la República de Nicaragua, las leyes y las políticas públicas.

m. Sostenibilidad. La Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional se basa en un conjunto de factores de carácter sostenible, adoptando y fomentando el uso de mejoras tecnológicas, capacitación, educación en el manejo eficiente de la mismas articuladas entre el crecimiento económico con modelos productivos adecuados, al bienestar social y cultural, la diversidad biológica y la mejora de la calidad de vida, protegiendo los recursos naturales, reconociendo que hay que satisfacer las necesidades presentes, respetando los derechos de las generaciones futuras.

La sostenibilidad se garantiza, además, mediante las normas, políticas públicas e instituciones necesarias dotadas de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios, en su defecto se establecen medidas precautorias.

n. Descentralización. El Estado trasladará de acuerdo a su competencia, capacidades de decisión, formulación y manejo de recursos a los gobiernos locales, estableciendo que los programas nacionales en materia de soberanía y seguridad alimentaria y nutricional se ejecuten desde los gobiernos locales articulados con sus iniciativas territoriales y con participación ciudadana, de conformidad con la Ley No. 475, "Ley de Participación Ciudadana'', aprobada el veintidós de octubre de dos mil tres y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del diecinueve de diciembre del mismo año.

ñ. Participación ciudadana. El Estado promueve y garantiza la participación de los ciudadanos de conformidad con la Ley No. 475, "Ley de Participación Ciudadana" y todas aquellas disposiciones que favorezcan amplia y positivamente la incorporación de los ciudadanos en el ejercicio de las decisiones públicas.

Artículo 4. Objetivos de la Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
Son objetivos de la Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional los siguientes:

a. Propiciar las condiciones que incidan en el mejoramiento de la producción interna de alimentos para facilitar la disponibilidad a la población nicaragüense, impulsando programas de corto, mediano y largo plazo que mejoren los niveles de producción y productividad de alimentos que armonicen las políticas sectoriales a cargo de las distintas instituciones y la promoción de la pequeña y mediana producción nacional frente a la introducción de productos por políticas de libre mercado.

b. Aliviar la pobreza, el hambre, la marginación, el abandono y la exclusión de la población que sufre inseguridad alimentaria y nutricional, mejorando las condiciones para acceder a un empleo, a los recursos productivos, tierra, agua, crédito, entre otros.

c. Facilitar el acceso permanente de las personas a los alimentos inocuos y culturalmente aceptables, para una alimentación nutricionalmente adecuada en cantidad y calidad.

d. Establecer una educación basada en la aplicación de prácticas saludables de alimentación sana y nutritiva, recreación y cuido del medio ambiente.

e. Disminuir los índices de deficiencia de micro-nutrientes y la desnutrición proteínica-energética en los niños menores de cinco años.

f. Garantizar la calidad del control higiénico sanitario y nutricional de los alimentos.

g. Ordenar y coordinar los esfuerzos que realizan tanto las instituciones estatales dentro de las asignaciones presupuestarias, como las instituciones privadas nacionales e internacionales hacia la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional.

CAPÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 5. Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se crea el Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional para implementar el derecho a la alimentación como un derecho humano y fundamental que incluye el derecho a no padecer hambre y a estar protegido contra el hambre, a una alimentación adecuada y a la soberanía alimentaria y nutricional, estableciéndose las regulaciones del sistema en la presente Ley.

Artículo 6. Del Ámbito de la Ley.
La presente Ley es aplicable a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que realicen actividades relacionadas con la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional en todo el territorio nacional, establecidas en los artículos 30 y 31 de la presente Ley.

Artículo 7. Equidad de Género.
El Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, en cuanto a legislación, política, estrategias, planes, programas y proyectos que el Estado de Nicaragua formule y aplique en esta materia, deberá integrar el enfoque de equidad de género.

Artículo 8. Definiciones Complementarias.
Se entiende por:

a. Acceso a los Alimentos. Derecho que tienen los individuos o familias para adquirir los alimentos por medio de su capacidad para producirlos, comprarlos o mediante transferencias o donaciones.

b. Consumo de los Alimentos. Capacidad de la población para decidir adecuadamente sobre la forma de seleccionar, almacenar, preparar, distribuir y consumir los alimentos a nivel individual, familiar y comunitario. El consumo de los alimentos está íntimamente relacionado con las costumbres, creencias, conocimientos, prácticas de alimentación y nivel educativo de la población.

c. Derecho a la Alimentación. Derecho humano y fundamental, inherente a la dignidad humana, de orden público e interés social, dirigido a garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional con equidad de género, el cual implica, el derecho de acudir a los mecanismos administrativos o judiciales para obtener la tutela de este derecho y la reparación en su caso.

d. Disponibilidad de Alimentos. Se refiere a la cantidad y variedad de alimentos con que cuenta un país, región, comunidad o individuo.

e. Mala Nutrición. Estado patológico resultante de un exceso, déficit o desbalance de nutrientes en la dieta que deriva en enfermedades crónicas no transmisibles como las cardiovasculares; la colesterolemia o presencia de cantidad excesiva de colesterol; la obesidad; emaciación o adelgazamiento morboso; retraso del crecimiento; insuficiencia ponderal o bajo peso; capacidad de aprendizaje reducida; salud delicada y baja productividad, entre otros.

f. Sistema Alimentario. Por sistema alimentario se entenderá al conjunto de relaciones socioeconómicas y técnico-productivas que inciden de un modo directo en los procesos de producción primaria, transformación agroindustrial, acopio, distribución,
comercialización y consumo de los productos alimentarios.

g. Generalidad. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, artículo 2, de esta Ley, sobre Soberanía Alimentaria en lo que a Sistema Alimentario se refiere, se dirigirán políticas sin discriminación a los actores de la producción alimentaria nacional.

h. Utilización o Aprovechamiento Óptimo de los Alimentos. Una persona depende de la condición de salud de su propio organismo para aprovechar al máximo todas las sustancias nutritivas que contienen los alimentos.

Artículo 9. Principios Complementarios de la Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

a. Soberanía Alimentaria. Sin detrimento de lo definido en el numeral 1, artículo 2 de la presente Ley, Soberanía Alimentaria es el derecho del Estado a definir sus propias políticas y estrategias sostenibles de producción, transformación, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación a toda la población, con preferencia hacía la valorización y el consumo de productos nacionales, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la libre empresa y comercio.

b. Precaución. Garantiza la inocuidad de la producción interna de alimentos, así como de las importaciones y donaciones de alimentos, para que estos no ocasionen daño a la producción y al consumo humano nacional.

c. Prevención. Se refiere a la preparación anticipada para evitar un riesgo de daño grave o irreversible a la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional.

d. Inclusión. Se procura que no exista ningún tipo de discriminación social, económica o política, por razones de género, etnia, religión o territorialidad.

TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL

CAPÍTULO I
CREACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA

Artículo 10. Creación del Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
Créase el Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, en adelante SINASSAN, para promover, proteger y cumplir el derecho a la alimentación como un derecho humano y fundamental. Este sistema es integrado por el conjunto de instituciones públicas, privadas y organismos no gubernamentales nacionales con competencia e incidencia en la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de Nicaragua.

Artículo 11. Estructura del SINASSAN.
La estructura del SINASSAN será organizada a nivel sectorial y territorialmente en los niveles nacional, regional, departamental y municipal, creando y fortaleciendo instancias de coordinación, articulación y concertación que garanticen la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional, quedando integrada por:

a. La Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (CONASSAN);

b. La Secretaría Ejecutiva de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SESSAN);

c. Los Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional (COTESSAN);

d. Las Comisiones Regionales en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional;

e. Las Comisiones Departamentales para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (CODESSAN); y

f. Las Comisiones Municipales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional (COMUSSAN).

CAPÍTULO II
ESTRUCTURA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTA RIA Y NUTRICIONAL

Artículo 12. Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
La Comisión Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, en adelante CONASSAN, es la instancia máxima de toma de decisiones y coordinación intersectorial e intergubernamental a nivel nacional. La preside el Presidente de la República.

Para el cumplimiento de sus funciones, la CONASSAN se apoyará en la Secretaría Ejecutiva de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SESSAN). adscrita a la Dirección de Planificación del Poder Ejecutivo de la Secretaría de la Presidencia.

Los sectores del Gobierno representados en la CONASSAN, se organizarán a través de Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional (COTESSAN).

Artículo 13. Conformación de la CONASSAN.
La CONASSAN está conformada por los titulares de Sectores de las instituciones del Estado, de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur, representación de los gobiernos municipales a través de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC. y de las organizaciones de la sociedad civil con representación nacional e incidencia en soberanía y seguridad alimentaria y nutricional.

Estará integrada por:

a. El Ministro del Ministerio Agropecuario, como representante del sector productivo agropecuario y rural;

b. El Ministro del Ministerio de Salud, como representante del sector salud;

c. El Ministro del Ministerio de Educación, como representante del sector educativo;

d. El Ministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como gestor de los recursos financieros;

e. El Ministro del Ministerio de Fomento, Industria y comercio, como representante del Sector económico;

f. El Ministro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como representante del Sector Ambiental;

g. El Presidente de la Asociación de Municipios de Nicaragua, en representación de los Gobiernos Municipales;

h. Un representante de los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur, designados alternamente para un periodo de dos años;

i. Un representante del Sistema Nacional de Atención, Mitigación y Prevención de Desastres;

j. La Secretaria o el Secretario Ejecutivo de la SESSAN;

k. Una o un representante de los Organismos no Gubernamentales de cobertura nacional electo entre los que tienen participación permanente y reconocida en los Consejos Técnicos Sectoriales de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional;

l. Una o un representante de los gremios de la producción con cobertura nacional, electo entre los que tienen participación permanente y reconocida en los Consejos Técnicos Sectoriales de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional;

m. Una o un representante de la Empresa Privada de carácter nacional, electo entre las Cámaras de Empresarios Privados con participación permanente y reconocida en los Consejos Técnicos Sectoriales de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional; y

n. Una o un representante de las organizaciones de pueblos indígenas electo entre las organizaciones de comunidades indígenas con participación permanente y reconocida en los Consejos Técnicos Sectoriales de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

En el caso de los cuatro últimos literales, la duración del nombramiento será hasta por un afio. El Reglamento de la presente Ley definirá el procedimiento para su selección y nombramiento.

Participan en la CONASSAN en calidad de invitados permanentes con derecho a voz y voto una Magistrada o un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; una Diputada o un Diputado de la Asamblea Nacional y la Procuradora o el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

En ausencia de los Ministros de Estado asistirán sus Viceministros debidamente facultados, con plenos poderes para la toma de decisiones.

En lo referido a los literales k), l), m. y n), cada representante designará una o un suplente facultado para la toma de decisiones.

La CONASSAN podrá incorporar como invitados a otros representantes del Estado y la Sociedad Civil vinculados a temas relacionados con la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional.

Artículo 14. Funciones de la CONASSAN.
Son funciones de la CONASSAN las siguientes:

a. Evaluar y proponer al Presidente de la República la aprobación de la Política Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional con equidad de género y étnica.

b. Aprobar, evaluar y actualizar las estrategias, planes, programas
y proyectos en materia de soberanía y seguridad alimentaria y nutricional en el nivel nacional.

c. Aprobar el diseño y funcionamiento de las instancias y órganos del SINASSAN, así como su reglamento interno, presentado por la SESSAN.

d. Presentar propuesta de declaratoria de zonas de emergencia o emergencia nacional en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional al Presidente de la República.

e. Aprobar y divulgar anualmente el Informe Nacional del Estado de la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional de Nicaragua (INESSAN).

f. Las demás funciones que la presente Ley le establezca.

La CONASSAN para su funcionamiento, deberá realizar reuniones de forma ordinaria dos veces al año y extraordinariamente cuando el Presidente de la República lo convoque. Sus integrantes no recibirán remuneración alguna por su participación.

CAPÍTULO III
ESTRUCTURA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL

Artículo 15. Estructura de la Secretaría Ejecutiva de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
Para el cumplimiento de sus funciones, la estructura de la Secretaría Ejecutiva de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional será la siguiente:

a. Secretaría Ejecutiva;

b. Unidad de Planificación; y

c. Unidad de Evaluación y Seguimiento.

La SESSAN está coordinada por la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 16. Secretaría Ejecutiva de la SESSAN.
La Secretaría Ejecutiva de la SESSAN es el ente encargado de operativizar las decisiones de la CONASSAN y tendrá la responsabilidad de llevar a efecto la coordinación intersectorial, así como la articulación de los programas y proyectos de las distintas instituciones nacionales e internacionales vinculadas con la seguridad alimentaria y nutricional del país.

Sus funciones son:

a. Establecer las coordinaciones entre la SESSAN y los Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, a fin de:

i. Formular y evaluar la Política Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional con equidad de género y étnica para su presentación a la CONASSAN y posterior envío a la Presidencia de la República.

ii. Formular y evaluar las estrategias, planes, programas en materia de soberanía y seguridad alimentaria y nutricional, que han sido orientadas, por la CONASSAN.

iii. Dar asesoría y asistencia técnica, de acuerdo a solicitud, para el desarrollo de las coordinaciones de los Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional con los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua, los Consejos Departamentales y con los Gobiernos Municipales, para el establecimiento e implementación del Sistema de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

iv. Facilitar la coordinación de las diferentes instancias sectoriales en los niveles nacional, regional, departamental y municipal del SINASSAN con el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres para enfrentar situaciones de emergencias.

v. Fomentar el estudio y análisis del problema alimentario nutricional y sus soluciones, asegurando la existencia y funcionamiento efectivo de canales y espacios de diálogo y comunicación, así como mecanismos de consulta y coordinación entre el gobierno, sociedad civil y cooperación internacional.

vi. Proponer a la CONASSAN, la declaratoria de zonas de emergencia o emergencia nacional en materia de soberanía y seguridad alimentaria y nutricional.

b. Brindar información de carácter técnico y educativo a los miembros de la CONASSAN sobre temas referidos a la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional.

c. Dirigir los órganos auxiliares de apoyo: Unidad de Planificación y Unidad de Evaluación y Seguimiento, según sus funciones.

d. Elaborar el reglamento interno de organización y funcionamiento de la Unidad de Planificación y de la Unidad de Evaluación y Seguimiento para su presentación a la CONASSAN.

El Secretario Ejecutivo o la Secretaria Ejecutiva será nombrado por el Presidente de la República.

Para optar al cargo de Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo de la SESSAN, se requiere las siguientes calidades:

a. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento.

b. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

c. Haber cumplido veinticinco años de edad.

d. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.

e. Titulación académica a nivel de estudios superiores, preferentemente con título de maestría y relacionados a la materia de soberanía y seguridad alimentaria y nutricional.

f. Experiencia técnica de al menos siete años en temas de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

Artículo 17. Unidad de Planificación de la SESSAN.
La Unidad de Planificación de la SESSAN tiene la responsabilidad de realizar las siguientes funciones en coordinación con los Consejos Técnicos Sectoriales:

a. Desarrollar un Sistema Nacional de Planificación para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional, a partir de los Sistemas de Planificación Sectoriales.

b. Apoyar y dar asistencia técnica para la implementación del sistema de planificación en las instancias territoriales del nivel regional, departamental y municipal.

c. Elaborar la propuesta de Política Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

d. Elaborar para la SESSAN la propuesta de Estrategia Nacional en Materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional con equidad de género y étnica.

e. Elaborar la propuesta de Estrategia de Gestión Financiera del SINASSAN, para su aprobación en la CONASSAN.

f. Las demás que establezca la presente Ley.

La Unidad de Planificación de la SESSAN estará a cargo de un o una Responsable nombrado por la CONASSAN a propuesta de la Secretaria o Secretario Ejecutivo de SESSAN. Para optar al cargo se requiere tener estudios en planificación estratégica, conocimiento del Sistema Nacional de Planificación y experiencia técnica mínima de cinco años en temas de seguridad alimentaria nutricional.

Artículo 18. Unidad de Evaluación y Seguimiento de la SESSAN.
La Unidad de Evaluación y Seguimiento de la SESSAN tiene la responsabilidad de realizar las siguientes funciones en coordinación con los Consejos Técnicos Sectoriales:

a. Desarrollar un Sistema Nacional de Evaluación y Seguimiento para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional, a partir de los Sistemas Sectoriales de Evaluación y Seguimiento.

b. Elaborar la propuesta de estrategia de divulgación del SINASSAN priorizando la Política Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, la Ley y su Reglamento, la que será aprobada por la CONASSAN.

c. Elaborar la propuesta de Informe Nacional del Estado de la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (INESSAN), para aprobación por la CONASSAN.

d. Monitorear y evaluar en coordinación con los equipos de planificación de los COTESSAN el estado de la Nación en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional e informar de ello a la CONASSAN.

e. Apoyar y dar asistencia técnica a los Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional para la implementación de los Sub-sistemas de Información sectorial de monitoreo y evaluación del estado de la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional en las instancias territoriales a nivel regional, departamental y municipal.

f. Divulgar y difundir la Política Nacional y su plan de acción, aprobado por la CONASSAN, a través de los medios de comunicación masiva nacional y en las regiones autónomas, departamentos y municipios del país.

g. Las demás que le establezca la presente Ley.

La Unidad de Evaluación y Seguimiento de la SESSAN estará a cargo de una o un Responsable, nombrado por la CONASSAN a propuesta de la Secretaria o Secretario Ejecutivo de SESSAN. Para optar al cargo se requiere: tener estudios en sistemas de evaluación y seguimiento de políticas públicas y experiencia técnica mínima de cinco años en temas de seguridad alimentaria nutricional.

CAPÍTULO IV
ESTRUCTURA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS SECTORIALES PARA LA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL

Artículo 19. Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional (COTESSAN).
Los Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria estarán coordinados por el Ministro que coordina el sector.

Los Consejos Técnicos Sectoriales estarán conformados por los siguientes actores vinculados a la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional:

a. El o los Ministerios e Instituciones Públicas que conforman el Sector;

b. Una o un representante de organismos no gubernamentales de cobertura nacional;

c. Una o un representante de los gremios con cobertura nacional;

d. Una o un representante de la empresa privada, con cobertura nacional;

e. Una o un representante de las organizaciones de los pueblos indígenas;

f. Una o un representante de las Universidades designado por el Consejo Interuniversitario de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

Los Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional (COTESSAN). podrán incorporar con carácter de invitados a otros representantes del Estado y de la sociedad civil en temas relevantes a la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

Artículo 20. Funciones de los Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional.

Son funciones de los Consejos Técnicos Sectoriales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional (COTESSAN). las siguientes:

a. Coordinar con los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua, los Consejos Departamentales y Gobiernos Municipales, el establecimiento e implementación del Sistema de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, apoyando la constitución de las Comisiones de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional respectivas.

b. Elaborar la propuesta de Política Sectorial para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional para su aprobación por el Sector.

c. Apoyar en coordinación con la SESSAN, a las instancias territoriales del nivel regional, departamental y municipal, para la implementación del Sistema de Planificación de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional en el marco del Sistema Nacional de Planificación.

d. Apoyar en coordinación con la SESSAN, a las instancias territoriales del nivel regional, departamental y municipal para la implementación del Sistema de Información para el monitoreo y evaluación del estado de la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

e. Elaborar para la SESSAN en coordinación con la Dirección de Planificación de la SESSAN, el Proyecto de Política Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, a ser presentado a la CONASSAN.

f. Elaborar para la SESSAN, las estrategias, planes, programas y proyectos sectoriales, en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional con equidad de género.

g. Participar en coordinación con la Dirección de Evaluación y Seguimiento de la SESSAN, en la elaboración de la estrategia de divulgación del SINASSAN para su presentación y aprobación por la CONASSAN, debiendo priorizar la política nacional de soberanía y seguridad alimentaria y nutricional, la Ley y su Reglamento.

h. Participar en coordinación con la Dirección de Evaluación y Seguimiento de la SESSAN, en la elaboración del Informe Nacional del Estado de la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, SINESSAN, para aprobación por la CONASSAN.

i. Monitorear y evaluar en coordinación con la Dirección de Evaluación y Seguimiento de la SESSAN, el estado del Sector en materia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional e informar de ello a la SESSAN.

j. Las demás que le establezca la presente Ley.

CAPÍTULO V
ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DE LAS COMISIONES REGIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

Artículo 21. Comisiones Regionales en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Su r para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

Las Comisiones Regionales en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, son las máximas instancias de toma de decisiones y de coordinación intersectorial a nivel regional. Están adscritas al Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES). El Consejo Regional en cada una de las dos Regiones Autónomas de la Costa Caribe, mediante resolución deberá crear la Comisión Regional en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Las comisiones de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe estarán integradas por una delegada o un delegado de las siguientes entidades:

a. Gobierno Regional;

b. Gobiernos Locales;

c. Ministerios que forman parte de la CONASSAN; y

d. Organizaciones de la Sociedad Civil que ejecuten programas y proyectos en la región, orientados a fomentar la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de la región.

Artículo 22. Comisiones Departamentales para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (CODESSAN).

Las Comisiones Departamentales para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (CODESSAN), adscritas a los Consejos Departamentales de Desarrollo, son las instancias máximas de toma de decisiones y coordinación intersectorial a nivel departamental, y de seguimiento y evaluación de planes y proyectos dirigidos al desarrollo de la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional.

Las comisiones departamentales estarán integradas por una delegada o un delegado de las siguientes entidades:

a. Una delegada o un delegado electo entre los Alcaldes del departamento respectivo, quien lo coordinará;

b. Una delegada o un delegado de los Delegados Ministeriales de los Ministerios que forman parte de la CONASSAN; y

c. Una delegada o un delegado de las Organizaciones de la Sociedad Civil que ejecuten programas y proyectos en el Departamento, orientados a fomentar la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional del Departamento.

Artículo 23. Comisiones Municipales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional (COMUSSAN).

Las Comisiones Municipales para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional (COMUSSAN), son las instancias máximas de toma de decisiones y coordinación intersectorial a nivel municipal, están adscritas a los Concejos Municipales de Desarrollo y son presididas por el Alcalde o Alcaldesa. La COMUSSAN será integrada y convocada por el Concejo Municipal a través del Secretario del Concejo Municipal en un plazo no mayor de noventa días a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Las Comisiones Municipales estarán integradas por:

a. El Alcalde o su delegado o delegada por el Concejo Municipal, quien lo coordina;

b. Una delegada o delegado de las Delegaciones Ministeriales de los Ministerios que forman parte de la CONASSAN; y

c. Una delegada o un delegado de las Organizaciones de la Sociedad Civil que ejecuten programas y proyectos en el Municipio orientados a fomentar la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional del
Municipio.

Artículo 24. Invitados.

Las Comisiones Nacionales, Departamentales, Regionales y Municipales podrán incorporar con carácter de invitados a otros representantes del Estado y Sociedad Civil en temas relevantes a la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

CAPÍTULO VI
FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES REGIONALES, DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

Artículo 25. Funciones de las Comisiones de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur, Departamentales y Municipales de Soberanía y Seguridad Alimentaria Nutricional.

Las Comisiones en los distintos niveles tienen las siguientes funciones:

a. Coordinar en su ámbito respectivo, los esfuerzos de articulación de las acciones públicas y privadas orientadas a elaborar, implementar y evaluar políticas, programas y proyectos, con equidad de género, que aseguren la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional de sus comunidades;

b. Asegurar mecanismos efectivos de planificación y evaluación para el desarrollo de acciones que garanticen la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional en sus comunidades, con la participación de las distintas instituciones del gobierno y organizaciones de la sociedad civil relevantes al tema de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional;

c. Establecer coordinación permanente con los Consejos Técnicos Sectoriales que conforman la CONASSAN para asegurar el desarrollo de la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional en sus respectivos territorios;

d. Solicitar apoyo técnico a la SESSAN para la implementación del Sistema Nacional de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional en su respectivo territorio.

CAPÍTULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS Y MECANISMOS DEL SISTEMA

Artículo 26. Recursos Financieros.

a. Las Instituciones del Gobierno que forman parte de la CONASSAN, priorizarán en su partida presupuestaria la asignación de recursos en el Presupuesto General de la República y de la cooperación internacional, asociados a programas, proyectos y actividades de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, con equidad de género.

b. Los Programas de Inversión Municipal, deberán estar orientados a desarrollar, de manera coordinada con las demás instituciones públicas, estrategias para el fomento de la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, por medio de programas y proyectos con fondos propios o con recursos provenientes del Presupuesto General de la República.

c. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá incorporar una partida presupuestaria de acuerdo a los instrumentos y mecanismos establecidos en el Presupuesto General de la República, para la aplicación de la presente Ley. La asignación de recursos presupuestarios estará basada en las necesidades y requerimientos del SINASSAN y las capacidades presupuestarias del país.

d. La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, en el proceso de aprobación del Presupuesto General de la República identificará de manera clara las partidas de gastos que serán asignadas a cada una de las instituciones responsables de implementar las medidas derivadas de esta Ley.

Artículo 27. Prevención y Precaución.

Las actividades comerciales de importación y exportación de alimentos para consumo humano o animal, deberán contar con la debida gestión y evaluación de riesgos, así como, la autorización de salud animal y sanidad vegetal, de acuerdo con la legislación de la materia, debiendo aplicar en todos los casos el principio de prevención y precaución.

Artículo 28. Incentivos.

La CONASSAN deberá fomentar incentivos económicos para el desarrollo de la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional, así como incentivos morales a las personas naturales o jurídicas que se destaquen en la promoción y fomento de la soberanía y la seguridad alimentaria y nutricional. El Reglamento de la presente Ley establecerá los tipos de incentivos morales, así como los criterios y requisitos para su otorgamiento que fomenten la cultura alimentaria y nutricional.

Artículo 29. Fondo Nacional de Emergencia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.

Se crea el Fondo Nacional de Emergencia de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, denominado FONASSAN, con el objetivo de enfrentar situaciones de emergencia alimentaria ocasionadas por desastres naturales, crisis económicas o sociales.

a. Los recursos para el FONASSAN provendrán del Presupuesto General de la República, donaciones de organismos nacionales e internacionales, aportes privados u otros financiamientos que la CONASSAN proponga a la Presidencia de la República para su gestión y aprobación.

b. Los fondos destinados al FONASSAN serán ingresados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que destinará las partidas necesarias a los presupuestos de las instituciones del Gobierno, que conforman la CONASSAN, responsables de atender las emergencias alimentarias previa propuesta de plan de acción.

CAPÍTULO VIII
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL SISTEMA DE SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL

Artículo 30. De los Objetivos Sectoriales del SINASSAN.

Las Instituciones Públicas del SINASSAN deben fortalecer el Sistema de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional a través de:

a. Un Sistema Alimentario capaz de proveer, de manera sostenible, alimentos nutritivos e inocuos, culturalmente aceptable enmarcado en nuestro patrimonio cultural y ambiental, y en nuestra capacidad de producción nacional de alimentos y su transformación priorizando la pequeña y mediana producción, con un sistema de acopio y gestión de precios que de manera equitativa asegure la disponibilidad, el acceso, el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos de todas y todos los nicaragüenses y como oportunidad de desarrollo. Siendo el responsable de la Coordinación el Ministerio Agropecuario, en el marco de su Consejo Técnico Sectorial.

b. Un Sistema Nutricional, que llene las necesidades energéticas, nutricionales y culturales, y que garanticen la salud y el bienestar de nuestras comunidades, la eliminación de la mal nutrición, priorizando la atención a mujeres embarazadas y lactantes y la erradicación de la desnutrición crónica infantil. El responsable de Coordinación es el Ministerio de Salud a través de su Consejo Técnico Sectorial.

c. Un Sistema Educativo que forme recursos humanos emprendedores, desarrollando actitudes, habilidades, capacidades y conocimientos de la población estudiantil y la comunidad escolar que les permita un mejor aprovechamiento sostenible de los recursos locales, fortalezca la cultura de producción y consumo basada en la diversidad cultural nacional y promueva cambios de comportamiento para mejorar el estado alimentario y nutricional de las familias nicaragüenses. El responsable de Coordinación es el Ministerio de Educación, en el marco de su Consejo Técnico Sectorial.

d. Un Sistema Ambiental Natural que asegure la calidad del agua, suelo y biodiversidad, en el marco de la conservación y un manejo sostenible de los recursos naturales, que garantice la alimentación y nutrición, la salud, la cultura y la riqueza de nuestras comunidades. El responsable de Coordinación es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el marco de su Consejo Técnico Sectorial.

e. Un Ambiente Institucional donde cada Ministerio representante de Sector tiene la responsabilidad de coordinación, articulación y armonización de su competencia sectorial a lo interno de su sector y con otros sectores.

f. El Estado de Nicaragua es responsable de crear un Ambiente Político, Económico y Social que garantice la institucionalidad y la sostenibilidad del quehacer de los sectores en el marco de una distribución justa de la riqueza que asegure la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional y mejore la calidad de vida de las y los nicaragüenses.

Artículo 31. De los Objetivos del CONASSAN para la Soberanía Alimentaria.

La CONASSAN, es la autoridad competente para garantizar las siguientes medidas de políticas y estrategias con equidad de género, orientado a lograr un modelo de desarrollo sostenible a través de:

a. La promoción de cambios sustantivos en los modos y medios de producción del sistema alimentario, en armonía con el medio ambiente, priorizando la pequeña y mediana producción, para el aumento de la productividad y la diversificación en el marco de un mercado incluyente y justo, orientado a alcanzar la autonomía alimentaria nacional basada en la Cultura Alimentaria Nacional.

b. La mejora de la distribución y acopio de alimentos inocuos y nutritivos, culturalmente aceptables, con equidad social, en coordinación entre los sectores públicos y privados.

c. El respeto del derecho de diversidad cultural alimentaria de la población nicaragüense.
población nicaragüense.

TÍTULO III
INFRACCIONES, SANCIONES, RECURSOS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 32. Infracciones.

Son infracciones a las disposiciones de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional todas las acciones y omisiones de los servidores públicos y demás personas responsables que vulneren o contravengan la presente Ley y su Reglamento.

Toda actuación que contravenga la presente Ley y su Reglamento, o las normas derivadas de éstos, dará lugar a la imposición de sanciones a las y los servidores públicos y demás personas responsables, de conformidad con lo dispuesto en los códigos y las leyes específicas de la materia.

Artículo 33. Sanciones Administrativas.
La violación por acción u omisión de las disposiciones establecidas en la presente Ley, es causal de infracción administrativa por parte de las y los servidores públicos y demás personas responsables. El Reglamento de la presente Ley establecerá cada caso de aplicación de sanciones administrativas.

Artículo 34. Derecho de Acción.

El ejercicio de la acción civil y penal que corresponda, se regirá por la legislación de la materia.

CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 35. Recurso Administrativo.

Se establece el Recurso de Revisión y el Recurso de Apelación en la vía administrativa a favor de aquellas personas cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos administrativos emanados de los distintos Órganos de la Administración Pública y que tengan por base la aplicación de la presente Ley.

El Recurso de Revisión deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto.

El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después de notificada la Resolución del Recurso de Revisión.

El Recurso de Revisión y el de Apelación se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho y su Reglamento.

Con la interposición y fallo de los recursos consignados en la presente Ley, se agota la vía administrativa.

CAPÍTULO III
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Artículo 36. Conflictos de Competencia.

Los conflictos de carácter administrativo que se presenten como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, entre los distintos organismos de la administración pública, se resolverán de conformidad al procedimiento establecido en los Artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho y su Reglamento.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 37. De la Armonización Legislativa.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional ordenará a los responsables del Digesto Jurídico Nicaragüense que prioricen la recopilación y ordenamiento de la legislación en materia de soberanía y seguridad alimentaria y nutricional, así como sugerir, cuando proceda, las reformas y derogaciones pertinentes. La Asamblea Nacional garantizará que la futura legislación nacional guarde coherencia y armonía con la presente Ley.

Artículo 38. Defensa de los Derechos Humanos relacionados con esta Ley.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, con el objetivo de garantizar el derecho de las personas, con equidad de género, a la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional deberá:

a. Designar un Procurador o Procuradora Especial en materia de Soberanía, Seguridad Alimentaria y Nutricional;

b. Incluir en su Informe Anual Ordinario Anual ante la Asamblea Nacional, la situación del Derecho a la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional y sobre el cumplimiento progresivo del derecho a la alimentación.

Artículo 39. Instalación de los Órganos del SINASSAN.

El Presidente de la República en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, convocará e instalará la CONASSAN y la SESSAN. Igual plazo se aplica para el caso de la instalación de la CORESSAN, CODESSAN y COMUSSAN.

Artículo 40. Difusión y Divulgación del SINASSAN.

La CONASSAN deberá realizar de forma inmediata a la entrada en vigor de la presente Ley, una amplia difusión y divulgación de la misma.

Artículo 41. Reglamento.

La presente Ley deberá ser reglamentada por el Presidente de la República en el plazo constitucional.

Artículo 42. Derogación.

La presente Ley deroga todas las normas de igual o menor rango que se le opongan y en particular el Decreto Ejecutivo No. 40- 2000, creador de la Comisión Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 de 17 de mayo de 2000 y sus reformas.

Artículo 43. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de julio del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Fe de Errata de la Ley No. 693, Ley de Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 7 de septiembre de 2009; 2. Ley No. 854. Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 10 de febrero del 2014, y 3. Ley No. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones, consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 705, "Ley sobre Prevención de Riesgos Provenientes de Organismos Vivos Modificados por medio de Biotecnología Molecular", aprobada el ocho de octubre del año 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 13 de abril del 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

Ley No. 705

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en sus artículos 59 y 60, que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción y protección, así como, de habitar en un ambiente saludable.

II

Que la biotecnología se manifiesta como un potencial para contribuir al bienestar de la humanidad de manera particular, a satisfacer la seguridad alimentaria.

III

Que dicho desarrollo conlleva a su vez, riesgos para la salud humana, por lo que se hace necesario establecer regulaciones para prevenir, evitar y reducir dichos riesgos, tanto, a la salud como al ambiente y a la diversidad biológica en general.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROVENIENTES DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS POR MEDIO DE BIOTECNOLOGÍA MOLECULAR

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único
Objeto y Ámbito

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones regulatorias sobre las actividades con organismos vivos modificados provenientes del uso de las técnicas de la biotecnología molecular con el fin de prevenir, evitar y reducir los riesgos que se pudieran ocasionar a la salud humana, en el ambiente, diversidad biológica, actividad agropecuaria, forestal y acuícola.

Artículo 2. Ámbito.

La presente Ley se aplicará a las actividades de utilización confinada, contenido, investigación, liberación al ambiente, comercialización, multiplicación, reproducción, evaluación de cultivares, transporte, tránsito, importación, exportación, producción o importación por primera destinado a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, de organismos vivos modificados para uso agropecuario; bioremediación, conservación, preservación y otros usos vinculados a la diversidad biológica.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

1. Los productos derivados de los organismos vivos modificados que no presenten trazas detectables de transgen o transgenes.

2. Los organismos vivos modificados resultantes de técnicas diferentes a las enunciadas en el artículo 2, tales como: Métodos convencionales de mejoramiento, creación de variabilidad genética por mutagénesis, poliploidía entre otros, cuando no se utilice ADN recombinante.

3. Los organismos vivos modificados de uso y aplicación industrial y aquellos para uso farmacéutico humano.

4. Las materias primas obtenidas de procesos industriales que se utilicen en la producción de alimentos balanceados y sus derivados para consumo animal.

Artículo 4. Términos utilizados.

Para los efectos de la presente Ley se entenderá:

Autoridad competente: Autoridad administrativa que por disposición de Ley administra la regulación de organismos vivos modificados y tiene adscrita de forma rotatoria, anualmente, a la Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados.

Acuerdo fundamentado previo: Procedimiento por medio del cual, el Estado, a través de la autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos legales, otorga su autorización a un movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados.

ADN (Ácido desoxirribonucleico)/ARN (Ácido ribonucleico): Material genético que contiene informaciones determinantes de los caracteres hereditarios transmisibles a la descendencia.

Biotecnología molecular: Para efectos de esta Ley se entiende por biotecnología molecular lo referido en el Protocolo de Cartagena como biotecnología moderna que literalmente dice: La aplicación de; i) técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN. recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o ii) la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.

Bioremediación: Utilización de sistemas biológicos, tales como enzimas y bacterias, para producir rupturas o cambios moleculares de tóxicos, contaminantes y sustancias de importancia ambiental en suelos, aguas y aire, generando compuestos de menor o ningún impacto ambiental.

Bioseguridad: Condiciones y acciones orientadas a mm1m1zar el riesgo del uso de los procesos y productos de la biotecnología molecular, en particular el derivado de organismos vivos modificados.

CONABIO: Comisión Nacional de Bioseguridad.

COSARGEM: Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados.

COP-MOP: Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.

IPSA: Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

DGBRN: Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales.

Diversidad biológica: Se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecos sistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Evaluación del riesgo: Identificación del riesgo en la posibilidad de que éste ocurra y su impacto.

Gestión del riesgo, o manejo y monitoreo del riesgo: Medidas tendientes a prevenir la ocurrencia del riesgo y a mitigar los efectos de éste, si se llegare a presentar, e implica el monitoreo y el manejo del riesgo.

Importación: Se entiende el movimiento transfronterizo intencional de un Estado hacia el territorio nacional.

Inocuidad: La evaluación sanitaria de los organismos vivos modificados que sean para uso o consumo humano, cuya finalidad es garantizar que dichos organismos no causen riesgos o daños a la salud de la población.

Inserto: Ácido nucleico (ADN o ARN) que es transferido de un organismo donante a un organismo receptor.

Liberación en el medio ambiente: El uso de un organismo vivo modificado fuera de los límites de un confinamiento físico normal de un recinto cerrado, laboratorio, invernadero, fermentador, o cualquiera otra estructura o barrera.

MAG-FOR: Sin Vigencia.

MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

Movimiento transfronterizo: El movimiento de un organismo vivo modificado de un país a otro.

Organismo donante: Un organismo del cual el material genético es extraído para ser insertado dentro de otro organismo o su combinación con él.

Organismo receptor: Un organismo que recibe material genético de un organismo donante.

Organismo vivo: Cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides.

Organismo vivo modificado (OVM): Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología molecular.

Peligro: Potencial de un organismo para causar daño al medio ambiente, así como a la salud humana y animal y a la sanidad vegetal.

Plásmido: Secuencia de ADN circular, auto-replicativo y codifican te.

Principio precautorio: El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón de no adoptar medidas preventivas en todas las Actividades que impacten el ambiente.

Procedimiento caso por caso: Procedimiento mediante el cual se efectúa un análisis individual y por separado de cada solicitud y cada organismo vivo modificado, basado en el conocimiento de las condiciones locales, ecológicas y agrícolas así como de la biología y las características nuevas del organismo vivo modificado y sus interacciones con el organismo receptor y las estirpes silvestres emparentadas, con el propósito de fundamentar las decisiones que deben tomarse en materia de bioseguridad.

Procedimiento paso a paso: Principio conforme el cual, todo OVM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias de liberación experimental y al ambiente.

Protocolo: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica.

Riesgo: La combinación de la magnitud de las consecuencias de un peligro, si se manifiesta, y la probabilidad de que se produzcan las consecuencias.

Secreto: No sea como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible por a quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información y haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

Transformación: Recepción por una célula huésped competente de ADN desnudo.

Tránsito: Movimiento de un organismo vivo modificado de un país a otro país, entre fronteras.

Umbrales: Límite autorizado sobre presencia fortuita o técnicamente inevitable, en importaciones de no OVM, de determinados organismos vivos modificados o de grupos de organismos vivos modificados cuya comercialización ha sido autorizada como OVM.

Uso confinado: Cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su liberación al ambiente y por ende su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.

Uso Contenido: Cualquier operación con organismos vivos modificados controlados por medio de barreras físicas o la combinación de barreras físicas y/o barreras químicas y/o barreras biológicas que limiten el contacto de éstos o su impacto sobre el medio receptor potencial, incluidos los humanos.

Vector o agente vector: Organismo, material o medio utilizado para transferir material genético del organismo donante al organismo receptor.

Zonas autorizadas: Las áreas o regiones geográficas que se determinen caso por caso en la resolución de un permiso, en las cuales se puede liberar al ambiente uno o más organismos vivos modificados.

Zonas restringidas: Las áreas geográficas que se determinen y se delimiten en la resolución de un permiso, dentro de las cuales se restrinja la realización de actividades con organismos vivos modificados.

Artículo 5. Sobre otras disposiciones.

La autorización para introducir al país un organismo vivo modificado para las aplicaciones previstas en el artículo 2, estará sujeto, además, a cumplir con el resto de regulaciones existentes en materia ambiental, fito-zoosanítaria; producción y comercio de semillas; biológicos y plaguicidas y otras.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Capítulo I
De las Competencias Institucionales

Artículo 6. Competencia institucional.

El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley en materia agropecuaria, forestal y acuícola; el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por medio de la Dirección General de Biodiversidad y los Recursos Naturales es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley en materia de bioremediación, conservación, preservación y otros usos vinculados a la diversidad biológica.

Artículo 7. Coordinación interinstitucional.

Para efectos de implementación de la presente Ley, la autoridad competente podrá establecer coordinaciones con Ministerios, Alcaldías Municipales, Gobiernos Regionales, Entes Descentralizados y Universidades.

Capítulo II
De la CONABIO y la CONARGEM

Artículo 8. Comisión nacional de bioseguridad.

Con el objetivo de prevenir y minimizar probables impactos sobre el ambiente, la salud humana y la actividad agropecuaria, se crea la Comisión Nacional de Bioseguridad, que se podrá conocer por su sigla "CONABIO" para los organismos vivos modificados, con el fin de armonizar y recomendar las políticas del Estado Nicaragüense relativas al uso y medidas de bioseguridad sobre organismos vivos modificados, así como asesorar al Presidente de la República sobre el tema.

Artículo 9. Conformación.

La CONABIO estará conformada al menos por los Ministros o Ministras del:

1. Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria;

2. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

3. Ministerio de Fomento Industria y Comercio;

4. Ministerio de Salud;

5. El Secretario o Secretaria del Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología;

6. Un fitomejorador o una fitomejoradora independiente; y

7. Cuatro académicos o académicas de diferentes ramas de las ciencias, con experiencia en bioseguridad.

Artículo 10. Funcionamiento.

La Presidencia de la CONABIO se ejercerá por los titulares de los ministerios citados de manera rotatoria por el período de un año. Los o las representantes del sector académico y fitomejorador serán designados por el Presidente de la República. La designación se realizará considerando sus capacidades profesionales, académicas, experiencia y capacidades humanas. Permanecerán dos años en el cargo. La CONABIO se reunirá al menos una vez al año, o cuando lo determine el Presidente de la República.

Artículo 11. Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados.

Se crea la Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados, que se podrá conocer por su sigla "CONARGEM", instancia asesora en materia de bioseguridad, adscrita al IPSA y a MARENA de forma rotatoria.

Artículo 12. Funciones de la CONARGEM.

Son funciones de la Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados:

1. Revisar y analizar la información suministrada en las solicitudes de permiso y emitir el dictamen, no vinculante, técnico para recomendar la autorización o denegación de lo solicitado;

2. Servir de instancia asesora y consultiva de las actividades relacionadas con la bioseguridad agropecuaria o ambiental;

3. Responder las consultas realizadas por la autoridad competente y otras autoridades en materia de organismos vivos modificados;

4. Proponer las pautas para la evaluación y manejo o gestión del riesgo;

5. Asesorar a la autoridad competente en aspectos técnicos y científicos relacionados con la seguridad de la biotecnología molecular;

6. Cuando se le solicite, apoyar en la formulación de políticas y estrategia en materia de seguridad de la biotecnología molecular;

7. Cuando se le solicite, asesorar en el desarrollo e implementación de una estrategia nacional en materia de bioseguridad; y

8. Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.

La designación de los representantes recaerá en personas con idoneidad y experiencia en los temas relacionados con análisis de riesgo y bioseguridad de organismos vivos modificados.

Es obligación del Estado, a través del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, brindar las facilidades de orden logístico y el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 13. Integración de la CONARGEM.

La CONARGEM estará integrada por un representante de cada una de las siguientes instituciones:

1. Ministerio de Salud;

2. Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria;

3. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

4. Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;

5. Laboratorio de Cultivos de Tejidos de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua-León;

6. Laboratorio de biotecnología de la Universidad Nacional de Ingeniería;

7. Laboratorio de biología molecular de la Universidad Centroamericana;

8. Laboratorio de biología molecular de la Universidad Nacional Agraria;

9. Organismos de la sociedad civil; y

10. Sector privado agropecuario.

El Presidente de la República efectuará el nombramiento de los integrantes. En el caso de las universidades serán designados por los rectores respectivos, en cuanto a los representantes de los Organismos de la sociedad civil y del Sector privado agropecuario, la selección se hará de las propuestas que presenten los diferentes gremios o asociaciones. Cada representante tendrá su respectivo suplente.

Artículo 14. Funcionamiento de la COARGEM.

La CONARGEM estará adscrita al IPSA y MARENA de forma rotatoria cada doce meses. Cuando la Presidencia corresponda a cada institución, la misma tendrá dos representantes. Sus integrantes tendrán derecho a voz y voto y se obligan a mantener la confidencialidad y protección de la información que reciba. Los representantes del sector académico-científico devengarán una dieta, siendo asumida en su presupuesto por la autoridad competente. En su primera sesión de trabajo aprobará su Reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 15. Comités intra-institucionales de bioseguridad.

Las instituciones públicas y privadas que realizan investigación en biotecnología molecular en el campo agropecuario, forestal, acuícola y ambiental conformarán comités internos de bioseguridad, encargados de evaluar las propuestas de investigación asegurando y controlando la seguridad de las actividades relacionadas con organismos vivos modificados a nivel institucional. Estos comités solo tendrán efecto de carácter interno en dichas instituciones, como medio para fortalecer el manejo seguro de los organismos vivos modificados, sin que sus decisiones se contrapongan con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 16. Cooperación institucional.

El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales promoverán, cada uno en el campo de sus competencias, mecanismos de cooperación interinstitucional nacional; así como en el ámbito subregional, regional e internacional para el desarrollo de capacidades nacionales en bioseguridad.

TÍTULO TERCERO
DE LOS TRÁMITES

Capítulo I
Procedimientos y Permisos

Artículo 17. Permisos.

Se requerirá de permisos obtenidos mediante los procedimientos establecidos en esta Ley para la realización de las actividades estipuladas en el artículo 2.

Artículo 18. Registro.

Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice las actividades o usos previstos en el artículo 2 de la presente Ley, deberá inscribirse en el registro que para tal efecto establecerá y llevará el IPSA y la DGBRN.

Artículo 19. Solicitud e información.

Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desee realizar cualquiera de las actividades o usos indicados en el artículo 2 de esta Ley, debe presentar una solicitud por escrito ante el IPSA o la DGBRN, en su caso, suministrando la información requerida en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 20. Revisión de la solicitud.

Completada la solicitud, el IPSA o la DGBRN, según sea el caso, revisará la información de evaluación del riesgo presentada por el interesado y realizada de conformidad con el artículo 28 de la presente Ley y elaborará su respectivo informe como base para dar o negar el permiso mediante la resolución a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley. De previo, la autoridad competente solicitará preceptivamente un dictamen no vinculante a la Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados.

La Autoridad Competente podrá, si lo considera necesario, realizar las inspecciones y ordenar las evaluaciones necesarias antes de emitir su resolución final. El costo de las inspecciones y de las evaluaciones aquí indicadas deberá ser cubierto por el interesado siguiendo los procedimientos administrativos del caso.

Capítulo II
De la Comunicación

Artículo 21. Publicación.

La autoridad competente requerirá al interesado publicar por su cuenta en La Gaceta, Diario Oficial, un resumen de la solicitud, así como de la resolución emitida.

Artículo 22. Participación.

Cualquier persona podrá suministrar opiniones técnicas fundamentadas, información y documentación técnica respecto al organismo vivo modificado sobre el cual se requiere el permiso en el plazo de cuarenta y cinco días calendarios contados a partir de la publicación.

Artículo 23. Notificación y acuse de recibo.

En caso de movimientos transfronterizos el exportador notificará por escrito a la autoridad competente del país de importación, la intención del movimiento transfronterizo de un organismo vivo modificado destinado al uso o introducción deliberada en el medio ambiente. La ausencia de acuse de recibo de la notificación no se interpreta como un consentimiento a dicho movimiento. La autoridad competente de la parte de importación tendrá un plazo máximo de noventa días calendario para acusar recibo de la notificación respectiva.

Capítulo III
De la Resolución

Artículo 24. Plazos y prevenciones.

La Autoridad revisará la información presentada por el interesado y le prevendrá en caso de omisiones o información incorrecta, por una única vez, otorgándole un plazo de treinta días calendario para completarla o aclararla.

La resolución sobre una solicitud de permiso de organismos vivos modificados deberá expedirse en un plazo máximo de doscientos setenta días calendario contados a partir del día siguiente en que la autoridad competente ha recibido la solicitud del permiso con la información completa.

Artículo 25. Resolución motivada del permiso.

La autoridad competente, de conformidad con el trámite previsto, expedirá resolución debidamente motivada, la cual:

1. Otorgará el permiso para la realización de la actividad de que se trate, estableciendo las medidas de control, monitoreo, prevención, seguridad y restricciones aplicables.

2. Negará el permiso en los casos en que no cumpla con lo establecido en la presente Ley, o cuando se concluya que los riesgos que puedan presentar dichos organismos afectarán significativamente la actividad agropecuaria, el ambiente y la salud humana.

Artículo 26. Imposibilidad de iniciar las actividades.

El interesado no podrá iniciar ninguna de las actividades para las cuales solicita el permiso, antes de que éste haya sido efectivamente otorgado de conformidad con las disposiciones del artículo anterior.

Capítulo IV
De los Recursos

Artículo 27. Recursos y la reconsideración de las resoluciones.

Sobre las resoluciones emitidas por la autoridad competente administrativa caben los recursos previstos en la Ley de la materia.

TÍTULO CUARTO
DEL ANÁLISIS DEL RIESGO

Capítulo I
De la Evaluación Del Riesgo
Artículo 28. Evaluación del riesgo.

El propósito de la evaluación del riesgo, es determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en el ambiente, la actividad agropecuaria, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el medio receptor potencial, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. La información, criterios y otros aspectos a tomar en cuenta en la evaluación del riesgo, gestión y comunicación del riesgo serán determinados en el Reglamento de la Ley y por medio de resoluciones ministeriales, sin perjuicio de la facultad de la autoridad de aplicación de solicitar información complementaria. La autoridad competente utilizará la evaluación del riesgo para, entre otras cosas, la toma de decisiones en relación con los organismos vivos modificados.

Artículo 29. Principios de la evaluación del riesgo.

Los principios que guiarán la evaluación del riesgo son, entre otros:

1. Deberá realizarse de forma transparente y basada en información científica comprobada, tomando en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices nacionales e internacionales pertinentes;

2. La evaluación del riesgo deberá realizarse caso por caso;

3. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener más información en caso de incertidumbre acerca de aspectos concretos, que podrán determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por otra parte, a que la información sobre otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos;

4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretará necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable; y

5. Si la modificación genética del organismo vivo modificado representa un riesgo fito-zoosanitario, se aplicarán las medidas fito-zoosanitarias, conforme al contenido del artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 30. Prohibición.

Se prohíbe la importación de organismos vivos modificados con destino al consumo directo para la transformación o para la liberación comercial, que en su país de origen no fue autorizado por la autoridad competente.

Capítulo II
Gestión del Riesgo

Artículo 31. Gestión del riesgo.

El IPSA y la DGBRN deberán instrumentar las medidas pertinentes para prevenir los efectos adversos potenciales de los organismos vivos modificados identificados durante la evaluación del riesgo. Estas deben considerar, al menos:

1. Solicitar la prevención y/o remediación de efectos adversos. En caso de que los responsables no cumplan con las medidas necesarias, la autoridad competente las realizará cargando los costos a quien solicitó el permiso;

2. Solicitar informes periódicos sobre el seguimiento y la evaluación de riesgos posteriores a la aprobación de un organismo vivo modificado; y

3. Prever las medidas de emergencia necesarias para mitigar los efectos adversos causados por la liberación no intencional de organismos vivos modificados.

Artículo 32. Medidas de manejo, monitoreo y control.

Las medidas de manejo, monitoreo y control de los posibles riesgos en la utilización de los organismos vivos modificados serán establecidas por la autoridad competente.

Artículo 33. Modificación de las medidas de bioseguridad.

La autoridad competente podrá modificar el manejo, monitoreo y control, y requerir al interesado nuevas medidas de bioseguridad. Además, suspender temporal o definitivamente, o revocar el permiso otorgado, comunicando a los interesados, cuando disponga de información científica y técnica de la cual se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores a los previstos originalmente.

Artículo 34. Obligación del interesado.

El interesado es el responsable de cumplir las medidas de manejo, monitoreo, control y seguridad que establezca el permiso. Igualmente deberá presentar el informe sobre el resultado de sus actividades en la forma y periodicidad que establezca la autoridad competente.

Artículo 35. Aviso a la autoridad competente.

El interesado estará obligado a informar a la autoridad competente de manera inmediata cuando:

1. Se produzca cualquier modificación que pudiera incrementar los posibles riesgos para el ambiente, la actividad agropecuaria y la salud humana;

2. Se disponga de nueva información científica y técnica sobre dicho riesgo o daño; y

3. Cualquier situación no prevista y que no haya sido considerada en las medidas de gestión del riesgo.

Artículo 36. Zonas restringidas.

Como parte del proceso de la evaluación y manejo del riesgo, la autoridad competente con el asesoramiento de la Comisión de Análisis de Riesgo de Organismos Vivos Modificados podrá establecer zonas restringidas de no liberación y uso de organismos vivos modificados, de acuerdo al análisis caso por caso, en atención a la existencia reconocida de centros de origen de cultivos y diversidad biológica.

Igualmente, de conformidad con la legislación aplicable, podrá restringirse las actividades anteriormente señaladas en las Áreas Silvestres Protegidas y sus zonas de amortiguamiento.

Artículo 37. Liberaciones sin autorización y medidas de emergencia. Se prohíbe la liberación sin autorización.

En casos de accidentes se aplicarán los planes de emergencia para la protección de la actividad agropecuaria, el ambiente y la salud humana.

El interesado o responsable debe informarle al Ministerio en los casos de accidentes de forma inmediata y proveer, al menos, la siguiente información:

1. Circunstancias del accidente; la clase, cantidad y características específicas de los organismos vivos modificados liberados;

2. Las medidas adoptadas para evaluar los efectos del accidente en la actividad agropecuaria, el ambiente y la salud humana; y

3. Las medidas de emergencias tomadas para mitigar los efectos adversos causados por la liberación de organismos vivos modificados y las que serán tomadas en el futuro.

Artículo 38. Medidas de inspección y vigilancia.

Para verificar y comprobar el cumplimiento de la presente Ley, la autoridad competente deberá realizar los actos de inspección y vigilancia que sean necesarios.

Artículo 39. Costos y gastos.

Los costos para realizar la evaluación del riesgo, así como los incurridos en la gestión del riesgo, y en las actividades de inspección y vigilancia que practique la autoridad competente, serán a cuenta del interesado.

Capítulo III
Sobre la Liberación de Organismos Vivos Modificados

Artículo 40. Permisos.

Las solicitudes para liberación al ambiente de organismos vivos modificados deben basarse en el procedimiento paso a paso e incluir información al menos sobre los siguientes aspectos:

1. Resultados del procedimiento paso a paso, uso confinado y uso contenido, con referencia a los permisos otorgados para esos fines.

2. Recomendaciones específicas de manejo en el campo, transporte y almacenamiento.

3. Acreditación del organismo vivo para ser liberalizado, según el tipo de uso en el país de origen o en el país que fue desarrollado, conforme a la legislación del mismo.

Capítulo IV
Sobre el Tránsito

Artículo 41. Tránsito.

El tránsito de organismos vivos modificados se regulará atendiendo procedimientos administrativos acordados en acuerdos regionales e internacionales donde el país de origen debe proveer, al menos, información sobre:

1. Cantidad estimada y características y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado;

2. Posibles efectos adversos para el ambiente, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y la actividad agropecuaria, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;

3. Punto de contacto para obtener información adicional;

4. Tipo de transporte, forma de contención del organismo vivo modificado y medidas de seguridad en el transporte;

5. Puerto de ingreso y fecha estimada de ingreso; y

6. Cualquier otra información pertinente que se estime conveniente.

Capítulo V
Del Transporte

Artículo 42. Transporte.

El transporte de organismos vivos modificados se regulará en base a lo dispuesto en las medidas de gestión o manejo del riesgo.

Capítulo VI
De la Identificación y Documentación

Artículo 43. Identificación.

Atendiendo a lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley, todo organismo vivo modificado deberá estar debidamente identificado. La información a suministrarse para efectos de la identificación será determinada en base a lo previsto en los Convenios Internacionales y lineamientos técnicos internacionales que se definan, previendo las implicaciones sobre el comercio.

Artículo 44. Documentación.

En base a lo acordado en los Convenios Internacionales sobre la documentación que acompaña a los organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o · para procesamiento; para uso confinado; o destinados para su introducción intencional en el medio ambiente; la autoridad competente implementará las decisiones respectivas.

Artículo 45. Umbrales.

El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria podrá adoptar o aplicar caso por caso determinados umbrales respecto a la presencia fortuita o técnicamente inevitable, en importaciones de no OVM, de determinados organismos vivos modificados o de grupos de organismos vivos modificados cuya comercialización ha sido autorizada como OVM destinados a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

Artículo 46. Etiquetado.

En materia de etiquetado de OVM se estará a lo dispuesto en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, los convenios internacionales y acuerdos regionales sobre la materia. En el caso del etiquetado de semillas se cumplirá con lo dispuesto en la Ley No. 280, "Ley de Producción y Comercio de Semillas", aprobada el diez de diciembre del año mil novecientos noventa y siete y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del nueve de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho.

TÍTULO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN EN BIOSEGURIDAD

Capítulo I
Sistema Nacional de Información

Artículo 47. Información en bioseguridad.

El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria desarrollará el Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad Agropecuaria que tendrá por objetivo organizar, actualizar, difundir y controlar la calidad de la información en bioseguridad y así como en los permisos otorgados de utilización de organismos vivos modificados en el país. Reunirá informes técnicos y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, o de cualquier otra índole en la materia, los cuales serán organizados como parte de un sistema nacional de información sobre bioseguridad más amplio.

El IPSA podrá hacer uso del mecanismo de intercambio de información establecido por el país bajo el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.

Artículo 48. Registro de información.

El MARENA y el IPSA serán responsables de establecer un sistema de registro que contenga información sobre las actividades en materia de organismos vivos modificados de uso agropecuario, forestal y acuícola; bio-remediación, conservación, preservación y otros usos vinculados a la diversidad biológica autorizadas y que son realizadas por instituciones públicas y privadas que operan en el país, el cual será de carácter público, sin perjuicio de lo dispuesto sobre confidencialidad en la información indicada en la presente Ley.

Artículo 49. Centro de Intercambio de la Información.

MARENA como punto focal del Protocolo, es responsable de suministrar y actualizar la información nacional al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología sobre:

1. Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicación del Protocolo, así como la información que se requerirá para los diferentes procedimientos administrativos y permisos;

2. Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;

3. Resúmenes de las evaluaciones de riesgo de la importación o liberación de organismos vivos modificados;

4. Resoluciones administrativas definitivas;

5. Acuerdos o Arreglos Internacionales suscritos con ministerios homólogos;

6. Informe sobre cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Protocolo y las decisiones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes del Protocolo de Cartagena.

Artículo 50. Desarrollo de capacidades nacionales.

La autoridad competente promoverá el desarrollo y fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de bioseguridad y biotecnologías, por medio de los canales nacionales e internacionales apropiados, incluyendo aspectos de gestión, negociación y solución de conflictos en los ámbitos nacional e
internacional.

TÍTULO SEXTO
DE LA COMUNICACIÓN

Capítulo I
Concienciación y Participación del Público

Artículo 51. Participación del público.

La autoridad competente una vez recibida la solicitud y la información indicada en los artículos 19 y 20, pondrá a disposición del público tal información, por medio del solicitante.

Se hará público lo siguiente:

1. La información sobre los organismos vivos modificados que ha sido recibida, autorizaciones otorgadas o denegadas, lugares de liberación, entre otros.

2. Los documentos resultantes de la evaluación del riesgo.

3. Los resultados del análisis realizado por las propias autoridades.

La autoridad competente realizará consultas al público orientadas técnicamente, utilizando los mecanismos que sean pertinentes, y consultar con expertos y otras autoridades nacionales.

Artículo 52. Concienciación del público.

El Estado podrá, a través de la autoridad competente, en coordinación con las autoridades a que se refiere el artículo 7, y otras instituciones relacionadas con la bioseguridad, fomentar la concienciación y educación del público sobre la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos modificados en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, y la actividad agropecuaria. Para lograr lo anterior, se facilitará el acceso a la información de acuerdo al artículo 51.

Capítulo II
De la Confidencialidad

Artículo 53. Información confidencial.
Los interesados deberán identificar claramente en su solicitud de permiso aquella información que deba considerarse de naturaleza confidencial o secreta conforme a la legislación de la materia. La autoridad de aplicación revisará la solicitud y podrá requerir al interesado que justifique adicionalmente las razones para considerar cierta información como confidencial o secreta, así como exigirle la presentación de resúmenes no confidenciales, en base al artículo 54 de la presente Ley.

Artículo 54. Información sin carácter confidencial.

No tendrá carácter confidencial:

1. La descripción general de los organismos vivos modificados;

2. La identificación del interesado o responsable de la actividad;

3. La finalidad y el lugar de la actividad;

4. La evaluación, el manejo, monitoreo, los sistemas y las medidas de emergencia y control del riesgo;

5. Los estudios de posibles riesgos para el ambiente, la actividad agropecuaria y la salud humana.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL INCUMPLIMIENTO

Capítulo Único
De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 55. Infracciones.

Constituyen infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, en base a la categorización siguiente:

A. Graves

1. Realizar actividades con organismos vivos modificados, sin contar con los permisos y las autorizaciones correspondientes;

2. Realizar actividades con organismos vivos modificados incumpliendo los términos y condiciones establecidos en los permisos;

3. Presentar, con conocimiento de dicha situación, a las autoridades competentes información o documentación que sea falsa o incorrecta, incluyendo aquella relativa a los posibles riesgos para el ambiente y la salud humana;

4. Incumplir la obligación de revisar, adoptar o instrumentar nuevas medidas de bioseguridad, monitoreo, control y prevención conforme a lo dispuesto en esta Ley; y

5. Realizar actividades en zonas restringidas o áreas prohibidas en los términos establecidos en esta Ley.

B. Menos Grave

6. Incumplir las medidas de control y respuesta en los casos de emergencia señaladas por los interesados en sus estudios y documentos o las exigidas en los permisos o resoluciones de las autoridades competentes;

7. Incumplir la obligación de poner en conocimiento de las autoridades las situaciones no previstas surgidas posteriormente al otorgamiento del permiso.

C. Leves

8. No permitir a las instalaciones respectivas el ingreso de funcionarios de la autoridad de aplicación debidamente identificados.

Artículo 56. Naturaleza de las sanciones.

Las sanciones a las conductas anteriormente descritas, serán de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la determinación de responsabilidad civil o penal por la Fiscalía General de la República o Procuraduría General de la República.

Artículo 57. Decomiso y destrucción.

En caso de liberación involuntaria o sin autorización de dichos organismos; o ante el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en los respectivos permisos la autoridad competente ordenará de inmediato el decomiso y destrucción de los organismos vivos modificados y la suspensión de toda actividad.

Los costos y gastos incurridos por la autoridad en el decomiso y destrucción de los organismos vivos modificados serán asumidos por el responsable del acto. El Gobierno de Nicaragua no asume responsabilidad alguna por la destrucción de los organismos vivos modificados o el decomiso.

Artículo. 58. Sanciones administrativas.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, y las resoluciones sobre gestión de riesgo serán sancionadas administrativamente por la autoridad competente, con una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley.

1. Multa de cuatrocientos mil córdobas a quien cometa la infracción prevista en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 55.

2. Multa de cien mil a trescientos mil córdobas a quien cometa la infracción prevista en los numerales 6 y 7 del Inciso B, del artículo 55.

3. Multa de diez mil a cincuenta mil córdobas a quien cometa la infracción prevista en el numeral 8 del Inciso C, del artículo 55.

En caso de reincidencia, el monto de la sanción se duplicará. La multa se pagará a más tardar cinco días a partir de su notificación, obligándose a presentar a lo inmediato el comprobante de pago a la autoridad de aplicación. Dictadas las sanciones por la autoridad competente, se notificará a la Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República para determinar la responsabilidad penal o civil correspondiente.

Capítulo II
De la Responsabilidad y Garantías

Artículo 59. Responsabilidad y la indemnización.

El titular del permiso para realizar las actividades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, será responsable por cualquier daño y perjuicio causado al ambiente, la actividad agropecuaria, forestal y acuícola o la salud humana y responderá de la indemnización respectiva, en atención a lo previsto en la Ley correspondiente. Lo anterior se entiende, sin perjuicio del derecho del titular de limitar su responsabilidad de conformidad con la Ley de la materia.

Artículo 60. Garantías.

En atención a lo previsto en el artículo 2 de la Ley y tomando en cuenta que el riesgo pueda presentar un efecto adverso a la actividad agropecuaria, forestal, acuícola y al ambiente, la autoridad de aplicación en coordinación con los titulares y las autoridades e instituciones del Sistema Financiero Nacional, evaluará y fomentará el desarrollo por los titulares de garantías financieras, en base a las decisiones que resulten de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.

TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 61. Presidencia.

La CONARGEM será presidida, en su momento, por el Director Ejecutivo del IPSA y por el Director General de la DGBRN. La presidencia de la CONARGEM durante el primer año corresponderá al Director Ejecutivo del IPSA.

Artículo 62. Reglamento.

La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 63. Implementación.

Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley, se deberá conformar la CONARGEM y la CONABIO.

Artículo 64. Derogación.

Derogase cualquier disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 65. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Marzo del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley No. 862, "Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014; 2. Ley No. 864, "Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 765, "Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica", aprobada el 14 de Abril de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de julio de 2011, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

LEY No. 765

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto fomentar el desarrollo de los sistemas de producción agroecológica u orgánica, mediante la regulación, promoción e impulso de actividades, prácticas y procesos de producción con sostenibilidad ambiental, económica, social y cultural que contribuyan a la restauración y conservación de los ecosistemas, agro-ecosistemas, así como al manejo sostenible de la tierra.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley está dirigida a productoras y productores que individual u organizadamente, implementan o tienen interés de desarrollar Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, mediante la realización de buenas prácticas productivas.

Artículo 3. Definiciones.
En los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, se entenderá por:

1. Agro-ecosistemas: Sistema ecológico que cuenta con una o más poblaciones de utilidad agrícola y el ambiente con el cual interactúa, cuyos componentes principales son los subsistemas de cultivos o de producción animal, identificados con las parcelas o áreas de la finca donde se tienen cultivos y sus asociaciones o las unidades de producción pecuarias.

2. Bienes naturales: Bienes comunes y servicios que proporciona la naturaleza sin alteración por parte del ser humano que contribuyen al bienestar y desarrollo de la vida en la tierra.

3. Buenas prácticas productivas: Tecnologías exigidas en ' normas, convenios y mercados nacionales e internacionales, que contribuyen a la calidad total de las producciones agrarias, la seguridad alimentaria y la conservación del medio ambiente, que implica realizar bien los procedimientos agronómicos con el propósito de lograr productos agrarios sin comprometer la salud de las personas y la biodiversidad.

4. Producción Agroecológica: Proceso productivo donde se aprovechan al máximo los recursos locales y la sinergia de los procesos a nivel del agro ecosistema, utiliza prácticas que favorecen su complejidad, adoptando el control biológico y la nutrición orgánica de manera óptima en el manejo del sistema de producción o la finca.

5. Producción Orgánica: Sistema de producción holístico, que emplea al máximo los recursos de la finca mediante prácticas de gestión interna, aplicando métodos biológicos y descartando el empleo de productos sintéticos.

6. Restauración: Es la recuperación de las capacidades y ofertas de los ecosistemas y agro ecosistemas a largo plazo.

7. Sistema sucesional: Sistemas agroforestales que consiste en el asocio masivo de cultivos anuales y perennes con especies arbóreas de diferentes hábitos de crecimiento, usos y beneficios, que imitan la estructura y dinámica sucesional del bosque natural.

8. Tecnologías limpias: Tecnologías que aumentan la productividad de las empresas de una manera sostenible, conservando la materia prima y la energía, reducen la toxicidad de los materiales usados en el proceso y la cantidad de los residuos y emisiones en la fuente.

9. Unidades de producción: Área física, finca, parcela, zonas o establecimientos donde se llevan a cabo actividades de producción, acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización de productos.

Artículo 4. Principios.
En los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica se aplicarán los siguientes principios:

1. Sostenibilidad: Resultado de la relación armónica entre los factores productivos, los ecosistemas y sus ciclos naturales, garantizando el mantenimiento, recuperación y conservación de los bienes naturales, respetando la vida en todas sus expresiones, a fin de establecer sistemas sucesionales y proteger la biodiversidad.

2. Soberanía y seguridad alimentaria: Derecho a la producción, distribución y consumo de alimentos, que garanticen la calidad y la seguridad a lo largo de la cadena alimentaria.

3. Sanidad: Producción, acopio, transformación, distribución y consumo de productos bajo criterios preventivos de salud, que garanticen productos sanos e inocuos para la salud humana.

4. Competitividad: Producir alimentos y otros productos de manera sostenible para los mercados locales e internacionales con calidad, valor agregado y considerando un ambiente de trabajo seguro, justo y ambientalmente aceptable.

5. Manejo Sostenible de la Tierra: Usos y prácticas productivas dirigidas a revertir la degradación de la tierra y la vegetación, la erosión de los suelos, la pérdida de la capa superficial del suelo y tierras fértiles en las áreas áridas, semiáridas y sub húmedas secas, causada principalmente por las actividades humanas inadecuadas y por las variaciones del clima, de acuerdo a las capacidades y vocaciones de los ecosistemas y agro ecosistemas.

6. Protección: Aplicación de actividades, prácticas y procesos que garanticen la conservación y sostenibilidad de los bienes naturales, así como la obtención de productos sanos e inocuos para el consumo final.

7. Reconocimiento: Reconocer, aprender, y retomar las prácticas de producción cultural, biológica y mecánica de conocimiento tradicional, autóctono y de avances tecnológicos actuales de acuerdo a las condiciones del territorio y sus actores.

8. Precaución: Aplicación de medidas en los procesos productivos agroecológicos u orgánicos dirigidas a prevenir o evitar daños o peligros irreversibles en los ecosistemas, considerando los impactos sociales y ecológicos.

9. Prevención: Disposiciones de las actividades, prácticas y procesos productivos de forma anticipada para minimizar los impactos sobre los ecosistemas y la salud humana.

10. Equidad: Distribución justa de las responsabilidades y los beneficios derivados del acceso y utilización de los bienes naturales en los procesos de producción.

11. Participación: Inclusión de los sectores públicos y privados, instituciones, sector productivo, gremios, organizaciones civiles, pueblos indígenas, grupos étnicos y comunidades de afro descendencia, en la toma de decisiones, elaboración, ejecución y evaluación de políticas y estrategias que incidan en el fomento de la producción agroecológica u orgánica.

CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 5. Autoridad de aplicación.
Corresponde al Ministerio Agropecuario, aplicar la presente Ley, sin perjuicio de las funciones y atribuciones establecidas en la Ley, No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998 y las que le fueren atribuidas en otras leyes.

Artículo 6. Facultades.
El Ministerio Agropecuario tendrá, de conformidad con la presente Ley, las siguientes facultades:

1. Celebrar convenios con los Gobiernos municipales, Consejos Regionales, instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el fomento y desarrollo de la producción agroecológica u orgánica;

2. Formular políticas y programas enfocados al fomento y promoción de la producción agroecológica u orgánica; en las que deberá de incorporarse el enfoque de género de conformidad con la Ley No. 648, "Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo de 2008;

3. Promover el desarrollo de innovación de tecnología apropiada y gestión del conocimiento, incorporando la investigación y validación de materiales y prácticas de producción agroecológica u orgánica en los laboratorios, centros de investigación y proyectos;

4. Fomentar el uso de tecnologías limpias bajo un enfoque de sistema de producción sostenible y responsable;

5. Promover la preservación del patrimonio genético, propiciando el derecho de las y los productores al acceso, uso, intercambio, multiplicación y resguardo de los genes y germoplasmas nativos;

6. Contribuir a la competitividad de los productos agroecológicos u orgánicos mediante el diagnóstico, la vigilancia, certificación y aseguramiento de la calidad e inocuidad de los insumos y el producto final;

7. Coordinar con las instancias pertinentes para mantener la equivalencia internacional para el reconocimiento y acreditación de los sistemas de control nacional;

8. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento de capacidades y conocimientos técnicos de las y los productores para la implementación de la producción agroecológica u orgánica;

9. Elaborar y proponer normas jurídicas y técnicas a la instancia correspondiente para la regulación y control de la producción agroecológica u orgánica;

10. Establecer las normas técnicas específicas para la certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica;

11. Certificar los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica en base a las normas específicas de certificación que se establecieran;

12. Ejecutar acciones para el rescate y validación de los sistemas de producción integrados y diversificados campesinos e indígenas;

13. Coordinar con las instancias correspondientes la promoción de la capacitación y formación a todos los niveles en materia de producción agroecológica u orgánica; y

14. Reconocer y rescatar la práctica de los pueblos indígenas que abarque sus aspectos culturales y su conocimiento tradicional mediante la participación de sus comunidades y el apoyo a sus actividades productivas.

CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL

Artículo 7. Mecanismos de seguimiento y control.
La autoridad de aplicación empleará como mecanismos de seguimiento y control de la producción, acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización de productos y subproductos agroecológicos u orgánicos las normas jurídicas y técnicas vigentes según la materia correspondiente, quedando facultada para proponer ante la instancia correspondiente la adopción de aquellas que sean necesarias.

Artículo 8. Registro de las y los productores agroecológicos u orgánicos.
La autoridad de aplicación deberá crear un registro de productoras y productores agroecológicos u orgánicos, para disponer de datos actualizados sobre la distribución espacial, rubros, potencial productivo y cantidad de unidades productivas, entre otros, los cuales proporcionen los elementos para la adecuación de las políticas y programas dirigidos al fortalecimiento de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica.

Las productoras y los productores agroecológicos u orgánicos deberán registrarse ante la autoridad de aplicación. El registro será regulado en el reglamento de la presente ley.

Artículo 9. Registro de los organismos de certificación nacional e internacional.
La autoridad de aplicación deberá crear un registro de los organismos de certificación nacional e internacional de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, los que deberán registrarse ante la autoridad de aplicación, para poder acreditarse ante la Oficina Nacional de Acreditación.

El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para el registro de los organismos de certificación nacional e internacional.

Artículo. 10. Certificación.
La autoridad de aplicación creará una Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológicos u Orgánicos, para el aseguramiento del uso de buenas prácticas productivas en las unidades de producción. El reglamento de la presente Ley normará el funcionamiento de esta Unidad, los requisitos y procedimiento en el proceso de certificación.

Las productoras y los productores podrán solicitar la certificación de sus Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, ante la Unidad Especializada de Certificación u otros organismos de certificación nacional e internacional. De obtener la certificación podrán utilizar un sello agroecológico u orgánico, cuyo derecho de uso se establecerá en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 11. Acreditación.
La Unidad Especializada de Certificación y los organismos de certificación nacional e internacional de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, deberán acreditarse ante la Oficina Nacional de Acreditación de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Ley No. 219, "Ley de Normalización Técnica y Calidad'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de Julio de 1996.

Artículo 12. Pago por servicios administrativos.
Los servicios administrativos que brinde la Unidad Especializada de Certificación en materia de certificación y sus actividades, serán por cuenta de los interesados y los costos se establecerán por norma de aplicación general contenida en el instrumento legal correspondiente.

Artículo 13. Destino de los ingresos por servicios administrativos. Los ingresos que resultaren por los servicios administrativos prestados por la Unidad Especializada de Certificación deberán ser recaudados a través de la ventanilla única de la autoridad de aplicación cumpliendo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 167 del 29 de agosto de 2005.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará y transferirá mensualmente a la autoridad de aplicación el cien por ciento de las sumas que ingresen por los servicios administrativos prestados, todo de acuerdo a la Ley No. 550, "Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario" y a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario.

CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DE LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA

Artículo 14. Creación del Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica.
Se crea el Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica, que para efectos de la presente ley podrá denominarse por sus siglas COPAGRO, como un órgano de concertación nacional, asesoría y consulta en materia de producción agroecológica u orgánica sobre las políticas, programas, acciones y normas para el fomento y promoción de dicha actividad, en las que deberá de incorporarse el enfoque de género de conformidad con la Ley No. 648, "Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades".

Artículo 15. Integración del COPAGRO.
El COPAGRO estará conformado por las instituciones del sector público y entidades del sector privado vinculados a la producción agroecológica u orgánica, y se integrará por representantes de las siguientes instituciones:

1. Un o una representante del Ministerio Agropecuario quien lo coordinará;

2. Un o una representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

3. Un o una representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

4. Un o una representante del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;

5. Un o una representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;

6. Un o una representante por cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe;

7. Un o una representante por las Universidades Públicas y un o una representante por las Privadas vinculadas con la investigación científica en la producción agroecológica u orgánica;

8. Un o una representante del sector de acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización;

9. Cuatro representantes por las organizaciones de productores y productoras, correspondiendo dos representantes a la producción agroecológicos y dos representantes a la producción orgánica;

10. Un o una representante de organismos no gubernamentales que realizan programas o proyectos vinculados al modelo de producción agroecológica u orgánica; y

11. Un o una representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

Los o las representantes de los numerales 8, 9, y 10, serán electos o electas por sus respectivos sectores, en consulta y consenso con sus agremiados o agremiadas. Ejercerán el cargo por un periodo de dos años y se permitirá la reelección por sus sectores sin limitación de número de veces.

El coordinador del Consejo podrá invitar a otros u otras representantes de instituciones públicas y privadas involucrados según los temas de la agenda de la sesión. El reglamento de la presente Ley definirá el funcionamiento de este Consejo y su representatividad territorial.
funcionamiento de este Consejo y su representatividad territorial.

CAPÍTULO V
DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA

Artículo 16. Sobre el nomenclador arancelario.
El Ministerio Agropecuario como autoridad de aplicación propondrá ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la revisión del nomenclador arancelario de los productos del Sistema de Producción Agroecológica u Orgánica, al efecto de clasificar correctamente la comercialización de los mismos.

Artículo 17. De los trámites, servicios, asociación y acceso a la información.
El Estado mediante la autoridad de aplicación garantizará que los trámites y gestiones de las productoras y los productores agroecológicos u orgánicos se desarrollen en base a lo establecido en la Ley No. 691, "Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 3 de agosto de 2009. Asimismo, promoverá y fomentará la libertad asociativa, la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos y garantías relacionados con esta Ley y el acceso a la información pública, en base al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 18. Acceso al Crédito.
De conformidad con lo establecido en la Ley No. 640, "Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)" publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 23 de mayo de 2009, las productoras y los productores agroecológicos u orgánicos podrán solicitar el otorgamiento de créditos para las actividades productivas dentro del Sistema de Producción Agroecológica u Orgánica. Dichos productores gozarán de especial atención y prioridad en las políticas de crédito y demás programas que impulsa esta institución financiera del Estado.

Artículo 19. De los incentivos.
Se faculta a la autoridad de aplicación para unificar y sistematizar en el reglamento de la presente Ley, los incentivos vigentes en las normas jurídicas existentes que de acuerdo a sus objetivos, son aplicables a los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica. Para este fin, la autoridad de aplicación deberá desarrollar la coordinación debida con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 20. Otros incentivos.
Los Gobiernos municipales y regionales podrán establecer sobre la base de los bienes y servicios ambientales que generan los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica, otros tipos de incentivos que sirvan de promoción y fomento de este tipo de sistemas.

Artículo 21. Del fomento.
Dentro de las políticas de fomento a la producción agroecológica u orgánica y programas especiales de crédito del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS), se dará especial atención y preferencia a las productoras y los productores cuyos sistemas de producción estén encaminados a la restauración de bosques, regeneración de suelos, reservorios de aguas y conservación de la biodiversidad, todo bajo el criterio de la autoridad de aplicación.

Artículo 22. Acciones de promoción y fomento.
A fin de promover la producción agroecológica u orgánica, acopio, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización interna y externa, la autoridad de aplicación y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en materia de sus competencias ejecutarán acciones dirigidas a:

1. Coadyuvar en la ejecución de proyectos y políticas de fomento a la producción agroecológica u orgánica que garanticen la restauración de bosques, regeneración de suelos, reservorios de aguas y conservación de la biodiversidad;

2. Promover, fomentar y divulgar en los nicaragüenses el consumo de productos agroecológicos u orgánicos, que abonen al desarrollo de actitudes de consumo responsable y con criterios preventivos de salud, garantizando a través de las instancias correspondientes la calidad e inocuidad de los mismos;

3. Fomentar la comercialización interna y externa de los productos agroecológicos u orgánicos. La autoridad de aplicación y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán desarrollar y acompañar a las productoras y los productores en campañas destinadas a la promoción y comercialización de estos productos para su consumo a nivel interno y externo;

4. Promover la producción agroecológica u orgánica a nivel nacional y territorial, así como la declaratoria de zonas de producción agroecológica u orgánica, garantizando que se establezcan en correspondencia al tipo y vocación de suelo, según el uso en la producción de que se trate; y

5. Promover el ordenamiento territorial de las zonas de producción agroecológica u orgánica en el territorio nacional.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23. Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República, dentro del plazo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 24. Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de abril del año dos mil dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de junio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.-

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley No. 854. Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 10 de febrero del 2014, y 2. Ley No. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, aprobado el 12 de diciembre de 2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 17 de diciembre de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus Habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado la siguiente:
LEY Nº. 853

LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. Naturaleza.
La naturaleza de la presente ley es promover y defender el interés nacional en relación con el fomento y desarrollo de la actividad cafetalera, así como consensuar los intereses de todos los agentes que participan en la actividad.

Artículo 2. Objeto.
El objeto de esta ley, es la transformación y desarrollo de la caficultura que conduzca a una mayor producción, productividad e ingresos de manera sostenible en armonía con el medio ambiente, con el concurso de todos los agentes que participan en la actividad de la caficultura para contribuir a mejorar el nivel de vida de sus familias, así mismo el ordenamiento de todas las actividades de producción, beneficiado, procesamiento, industrialización y comercialización del café producido en el territorio nacional.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 3. Definiciones.
Para los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen las definiciones básicas siguientes:

1) Año cafetalero: Es el período comprendido entre el Primero de octubre de un año y el treinta de septiembre del año siguiente.

2) Aporte: Valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua, de la contribución por quintal exportado depositado en las cuentas del Fondo para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (FTDC. para financiar el Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

3) Beneficiador: Es la persona natural o jurídica inscrita en el Registro Único de la Caficultura en Nicaragua, que opere a cualquier título legal una o varias unidades agroindustriales destinadas a la transformación de café en uva o cereza fresca a pergamino; de pergamino o cereza seca a café oro; o ambos.

4) PRODUZCAMOS: Banco de Fomento a la Producción.

5) Café Exportable: Es todo café que de acuerdo a los estándares de calidad establecidos, pueda ser objeto de contratos de venta al exterior.

6) CCTC: Certificados de Créditos para la Transformación de la Caficultura.

7) CETREX: Centro de Trámites de las Exportaciones.

8) Comprador en el Exterior: Persona natural o jurídica domiciliada en el exterior, quien compra café a Nicaragua para su posterior exportación al país que éste designe en el respectivo contrato.

9) CONATRADEC: Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

10) CONACAFE: Es el Consejo Nacional del Café.

11) CTNC: Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

12) Exportador: Es toda persona natural o jurídica que comercializa café al exterior y que está inscrita como tal en el Registro Único de la Caficultura en Nicaragua.

13) Exportación de Café: Es toda salida del territorio aduanero del país, de café en oro o procesado, cuya clase, tipo, calidad y peso de embarque corresponda al declarado en el contrato respectivo y amparado en los formatos de exportación y el CETREX.

14) Fideicomiso: Operación en virtud de la cual el Fideicomitente transmite la titularidad sobre un bien o conjunto de bienes o derechos determinados al Fiduciario, quien se obliga a administrarlos a favor del beneficiario y transmitirlos al Fideicomisario y al Fideicomitente cuando se cumpla con un plazo, condición u otra causa de extinción de la obligación.

15) Fideicomiso del Café: Es el fideicomiso constituido por el CONATRADEC en el Banco de Fomento a la Producción para administrar los aportes al FTDC.

16) FTDC: Fondo para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

17) GRUN: Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

18) INTA: Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

19) MAG: Ministerio Agropecuario.

20) MEFCCA: Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

21) MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.

22) PPRI: Precio Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero.

23) Productor: Es el agente económico, pequeño, mediano o grande que se dedica a la producción cafetalera individual o asociado.

24) PNTDC: Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

25) RUCN: Registro Único de la Caficultura de Nicaragua, que se utiliza para inscribir y operar en toda la cadena de la caficultura a todos los agentes económicos, entre los que destacan productores, comercializadores internos, beneficiadores y exportadores.

26) TCTC: Título Contingente de Transformación de la Caficultura.

27) TFTC: Es el Título de Financiamiento para la Transformación de la Caficultura.

28) UATC: Unidad de Asistencia Técnica de la Caficultura.

29) Zonas cafetaleras: Jinotega, Matagalpa, Nueva Segovia, Estelí, Madriz, Boaco, Pacífico Central (Granada, Masaya, Carazo, Chinandega, Rivas) y Managua.

CAPÍTULO III
DEL FOMENTO Y DESARROLLO A LA CAFICULTURA

Artículo 4. Fomento y Desarrollo.
Para el fomento y desarrollo de la caficultura se crea el Fondo para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (FTDC), el cual estará constituido por los recursos provenientes de las exportaciones de café, de los rendimientos de las inversiones del mismo y otras fuentes, el que estará orientado a respaldar el Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de la Caficultura (PNTDC), para los productores de café existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley y que se inscriban en el RUCN.

Una vez cumplido el objetivo inicial para el cual ha sido creado éste fondo, el mismo deberá continuar siendo utilizado y administrado bajo criterios de sostenibilidad y rentabilidad, con el fin de continuar apoyando el desarrollo y fortalecimiento de la caficultura nacional.

En el corto plazo el FTDC respaldará los Títulos de Financiamiento para la Transformación de la Caficultura (TFTC) que se emitan para financiar el Programa de semilla, de Asistencia Técnica e Inversiones Tecnológicas, Laboratorio y Análisis de Suelos, así como los Certificados de Crédito para la Transformación de la Caficultura (CCTC) y aportes a organismos internacionales en el ámbito de la caficultura.

Artículo 5. Constitución del Fondo de Transformación y Desarrollo de la Caficultura.
El FTDC será constituido con los aportes en dólares que se obtengan por cada quintal exportado de café durante cada año calendario, conforme la siguiente metodología y los criterios de precios de referencia:

1) El "Precio Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero (PPRI)" es el promedio diario de los precios de las tres posiciones inmediatas de cada día, de las cotizaciones del Contrate "C" de la Bolsa de Nueva York del quintal de café. Para la construcción del PPRI se tomará el período del primero de octubre al treinta de septiembre del año cafetalero anterior al año calendario del aporte al FTDC.

2) Los aportes para la constitución del FTDC seguirían conforme la tabla siguiente:

Rangos del Precio Promedio de Referencia Internacional
Aportes por quintal de café exportado
US$140 ó menos
US$1.00
Sobre US$140 hasta US$165
US$2.00
Sobre US$165 hasta US$185
US$3.00
Más de US$185
US$4.00

3) Para el año cafetalero 2013/2014, el Precio Promedio de Referencia Internacional del año Cafetalero (PPRI) se determinará en base al promedio de las tres posiciones inmediatas de diciembre, marzo y mayo de la cotización del Contrato "C" de la Bolsa de Nueva York del último día hábil del mes de septiembre de 2013, el cual estará vigente para los aportes que se efectuarán durante el año calendario 2014.

4) El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio dará seguimiento y divulgará periódicamente la evolución del Precio Promedio de Referencia Internacional del café y publicará el primer día hábil del mes de octubre de cada año el Precio Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero (PPRI), vigente para determinar los aportes al FTDC en el año calendario siguiente.

CAPÍTULO IV
DE LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA (CONATRADEC)

Artículo 6. Creación de la Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

Créase la Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (CONATRADEC), como el órgano competente y responsable de administrar el FTDC.

La Comisión estará conformada por los o las titulares de los siguientes Ministerios e Instituciones: Ministerio Agropecuario, Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio e Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria. Asimismo, formarán parte de esta Comisión ocho (8) representantes del sector privado seleccionados de la siguiente manera:

1) Un integrante propuesto por los financiadores del PNTDC.

2) Un integrante propuesto por los exportadores de café.

3) Dos integrantes propuestos por el Consejo Superior de la Empresa Privada.

4) Cuatro integrantes propuestos por productores cafetaleros; de los cuales uno será propuesto por la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos, uno propuesto por el sector cooperativo de productores de café, uno propuesto por Consejo Superior de la Empresa Privada, y uno propuesto por la Unión de Productores de Nicaragua.

El sector privado presentará ternas al Presidente de la República de Nicaragua, para la elección de cada uno de los integrantes propuestos. La persona titular del Ministerio Agropecuario, coordinará la CONATRADEC y será su representante legal. Las decisiones de la CONATRADEC se tomarán por consenso.

Artículo 7. Funciones de la CONATRADEC.
Son funciones de la CONATRADEC, las siguientes:

1) Implementar el Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de la Caficultura (PNTDC);

2) Formular e impulsar un Plan de Producción y Financiamiento del café arábigo, en las zonas potencialmente adecuadas;

3) Administrar el FTDC por medio del Fideicomiso;

4) Coordinar la implementación del Programa de Semilla del PNTDC y el mecanismo de su financiamiento, así como asignar los recursos de este Programa al INTA y MAG de acuerdo al Programa;

5) Coordinar la implementación del Programa de Asistencia Técnica del PNTDC y su mecanismo de financiamiento;

6) Coordinar la implementación del programa de Inversión en Tecnología y Análisis de Suelos y su mecanismo de financiamiento;

7) Aprobar las Cartas Tecnológicas de las diferentes actividades productivas consideradas en el PNTDC;

8) Establecer las normativas, procedimientos crediticios y el esquema de financiamiento del PNTDC;

9) Evaluar y proponer reformas al PNTDC y al FTDC. La evaluación a la primera etapa del Programa se hará durante el año cafetalero 2017/2018;

10) Contribuir en la participación de Nicaragua en organizaciones regionales e internacionales que brinden cooperación y asistencia en materia cafetalera;

11) Divulgar la Auditoría Externa Anual del uso de los recursos del PNTDC;

12) Aprobar el reglamento interno para su funcionamiento.

CAPÍTULO V
DEL COMITÉ TÉCNICO NACIONAL PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA (CTNC)

Artículo 8. Creación del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultora.
Créase el Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (CTNC) para la implementación del PNTDC, el que estará conformado por especialistas delegados de las instituciones del GRUN y el sector privado que componen la CONATRADEC, el representante del Fideicomiso participa como miembro con voz pero sin voto. El Comité estará coordinado por el representante del MAG. La sede del CNTC será el MAG.

Artículo 9. Funciones del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultora.
Son funciones del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, las siguientes:

1) Asesorar a la CONATRADEC en la implementación del PNTDC;

2) Formular y proponer reformas a la CONATRADEC;

3) Contribuir, a través de las estructuras del GRUN en el territorio, con los técnicos de la UATC a la incorporación de los productores al PNTDC;

4) Supervisar y asesorar a los técnicos de la UATC en la aplicación y seguimiento del uso del financiamiento y las Cartas Tecnológicas;

5) En coordinación con el Administrador del Fideicomiso, podrá definir e implementar un sistema de control seguimiento y evaluación de los créditos otorgados, áreas financiadas para los distintos componentes, desembolsos y recuperaciones, emisión de CCTC, entre otros elementos del PNTDC;

6) Formular, proponer reformas e implementar el Programa de Semilla. El coordinador de este programa será el INTA con la colaboración de las áreas relacionadas del MAG y MEFCCA;

7) Formular, proponer reformas e implementar el Programa de Asistencia Técnica para todos los productores acogidos al PNTDC;

8) Formular, proponer reformas e implementar el Programa de Inversión en Tecnología y Análisis de Suelos;

9) Propiciar la asimilación y difusión de la cooperación y asistencia brindada por organismos regionales e internacionales en materia cafetalera;

10) Coordinar en lo que corresponda con la Secretaria Ejecutiva de CONACAFE;

11) Proponer para aprobación a la CONATRADEC la normativa de Funcionamiento del CTNC; y

12) Otras que le sean delegadas por la CONATRADEC.

CAPÍTULO VI
DEL FIDEICOMISO PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA

Artículo 10. De la CONATRADEC.
La CONATRADEC constituirá el Fideicomiso para la implementación del PNTDC, el que se fondeará con los recursos provenientes del FTDC. Por disposición de la CONATRADEC, la administración del Fideicomiso estará a cargo del Banco de Fomento a la Producción.

Artículo 11. Aportes del Fondo.
Los aportes para constituir el FTDC, serán enterados y depositados en las cuentas que para tal fin aperture el Fiduciario del Fideicomiso del café.

CAPÍTULO VII
DEL TÍTULO Y LOS CERTIFICADOS PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA

Artículo 12. Emisión de Títulos.
En la emisión de Títulos y Certificados para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, la CONATRADEC otorgará al Banco de Fomento de la Producción, como fideicomisario del FTDC las siguientes facultades:

1) Administrar en Fideicomiso el FTDC;

2) Emitir Título Contingente de Transformación de la Caficultura (TCTC) en el marco del PNTDC. El cual tendrá un carácter de contingencia, con una cobertura de hasta el treinta por ciento por cada uno de los créditos otorgados para rehabilitación y renovación, hasta un máximo de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) por productor.

3) Emitir, teniendo como respaldo el Fideicomiso del FTDC, los Certificados de Créditos para la Transformación de la Caficultura (CCTC) del PNTDC, con una cobertura de hasta el treinta por ciento por cada uno de los créditos para rehabilitación y renovación, hasta un máximo de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) por productor.

4) El TCTC respaldará inicialmente los CCTC en tanto el Fideicomiso alcance el cien por ciento de cobertura del monto por el cual fue emitido el TCTC.

5) Emitir, teniendo como respaldo el Fideicomiso del FTDC, los Títulos de Financiamiento de Transformación de la Caficultura (TFTC) de mediano plazo, para financiar los costos iniciales del Programa de Semilla, Unidad de Asistencia Técnica, Inversión Tecnológica y Análisis de Suelo, así como la participación en organizaciones regionales e internacionales de cooperación y asistencia en el ámbito cafetalero.

6) Redimir los CCTC de acuerdo a las condiciones que en este se establezcan.

7) Coordinar con el CTNC del PNTDC para el cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso.

8) Administrar la UATC, en coordinación con el CTNC.

CAPÍTULO VIII
CREACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA TÉCNICA DE LA CAFICULTURA (UATC)

Artículo 13. Creación de la Unidad de Asistencia Técnica de la Caficultura.
Créase la Unidad de Asistencia Técnica de la Caficultura (UATC) la que estará conformada por profesionales y técnicos especialistas en el ámbito de la Caficultura.

Artículo 14. Presupuesto de la UATC.
El presupuesto de la UATC durante la vigencia del Programa se financiará con los recursos obtenidos de la colocación del TFTC que para tal fin emitirá el Banco de Fomento a la Producción, como administrador del FTDC y teniendo como garantía el Fideicomiso. Asimismo, formará parte de su presupuesto toda cooperación financiera y técnica que reciba el Programa para este fin.

Artículo 15. Funciones de la UATC.
Son funciones de la Unidad de Asistencia Técnica de la Caficultura, las siguientes:

1) Asistir a los productores en el proceso de inscripción o actualización del formato del Registro Único de la Caficultura de Nicaragua y de los formularios para la gestión del crédito;

2) Contribuir en la gestión que real ice el productor para la solución de los problemas que puedan presentarse y que obstaculicen el acceso al crédito;

3) Brindar asistencia técnica en la utilización del crédito de acuerdo a las Cartas Tecnológicas del PNTDC, la aplicación de las buenas y mejores prácticas productivas agroforestales y de manufactura, en armonía con el medio ambiente;

4) Implementar el Programa de Asistencia Técnica que impulsa el CTNC; y

5) Colaborar con el CTNC y sus delegados territoriales en la implementación del PNTDC.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. Del CONACAFE y CONATRADEC.
El CONACAFE y la CONATRADEC se coordinarán y desarrollarán todas sus actividades para la aplicación efectiva de la Ley, además deberán establecer relaciones de cooperación, consulta e intercambio de información permanente.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17. Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral l O del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 18. Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Diciembre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley No. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014, en relación a la sustitución de MAGFOR por MAG; y 2. Ley No. 871, "Ley de Reforma a la Ley No. 853, "Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 4 de julio de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 862, "Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria'', aprobada el 13 de mayo de 2014 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo del 2014, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY Nº. 862

LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y SANIDAD AGROPECUARIA

Capítulo I
Creación, objeto y funciones principales

Artículo 1. Creación.
Créase el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, adscrito a la Presidencia de la República, como un ente descentralizado, con personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado a ésta, con autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en materia de su competencia y que será sucesor legal sin solución de continuidad de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA), creada por la Ley Nº. 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 136 del 22 de julio de 1998.

Artículo 2. Objeto.
El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria tendrá por objeto facilitar, normar, regular e implementar las políticas y acciones sanitarias y fitosanitarias que conlleven o se deriven de la planificación, normación y coordinación de las actividades nacionales vinculadas a garantizar, mantener y fortalecer la sanidad agropecuaria, acuícola, pesquera y forestal.

Artículo 3. Domicilio.
El domicilio legal del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria es la ciudad de Managua y podrá establecer oficinas en todo el territorio nacional.

Artículo 4. Funciones.
El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, tendrá las siguientes funciones principales:

1) Administrar y aplicar en lo que fuere de su competencia las siguientes leyes con sus respectivos reglamentos:

a) Ley Nº. 274, "Ley Básica para Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 30 del 13 de febrero de 1998.

b) Ley Nº. 280, "Ley de Producción y Comercio de Semillas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 9 de febrero de 1998.

c) Ley Nº. 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 136 del 22 de julio de 1998.

d) Ley Nº. 705, "Ley sobre Prevención de Riesgos Provenientes de Organismos Vivos Modificados por medio de Biotecnología Molecular", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 67 del 13 de abril del 2010.

e) Las demás Leyes relacionadas con su competencia.

Asimismo administrar y aplicar en lo que fuere de su competencia, los instrumentos internacionales y comunitarios ratificados por la República de Nicaragua, en materia sanitaria y fitosanítaria.

2) Asesorar al Presidente de la República en la formulación de políticas, sanitarias y fitosanitarias para la vigilancia, control, prevención y erradicación de enfermedades y plagas en animales y plantas, sus productos y subproductos.

3) Formular, dirigir, e implementar los planes de sanidad e inocuidad agropecuaria, acuícola, pesquera y forestal.

4) Aprobar y emitir las tarifas por servicios especializados brindados por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, previa consulta con el Presidente de la República.

5) Emitir los permisos sanitarios y fitosanitarios que sean necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas en base a la Ley o en virtud de compromisos adquiridos a nivel internacional.

6) Desarrollar e implementar bajo su responsabilidad las actividades de cuarentena agropecuaria, acuícola, pesquera, e inocuidad agroalimentaria; en coordinación con las instituciones públicas que correspondan.

7) Contribuir al desarrollo de la producción agropecuaria, al seguimiento técnico de la comercialización de los productos derivados de la misma y a la conservación de la salud pública, promoviendo la competitividad de los productos mediante el diagnóstico, la vigilancia, la cuarentena y en cuanto sea posible, la erradicación de las enfermedades transmisibles, la certificación sanitaria y fitosanitaria, así como el aseguramiento de la calidad e inocuidad de los insumos.

8) Desarrollar e implementar planes de emergencias sanitarias y fitosanitarias, en coordinación con los Organismos competentes nacionales, regionales e internacionales de referencia en la materia de que se trate.

9) Representar a Nicaragua ante organismos nacionales, regionales e internacionales vinculados a la salud animal, sanidad vegetal y la inocuidad de los procesos agroindustriales.

10) Acompañar y asesorar en las negociaciones comerciales al Gobierno de Nicaragua, en lo que corresponde a temas sanitarios y fitosanitarios.

11) Procurar el reconocimiento internacional de la condición sanitaria y Fitosanitaria del país para mantener los actuales mercados y propiciar la apertura de nuevos mercados.

12) Autorizar o habilitar en su caso, los servicios especializados de laboratorios y organismos de inspección o certificación privados, para la evaluación de la conformidad de los productos de origen agropecuario, acuícola y pesqueros. La autorización o habilitación se realizará previa acreditación por parte de la Oficina Nacional de Acreditación, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, creada por la Ley Nº. 219, "Ley de Normalización Técnica y Calidad'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 123, del 2 de julio de 1996.

El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria podrá autorizar o habilitar a profesionales en programas oficiales de sanidad y trazabilidad agropecuaria, acuícola, pesquera y forestal.

13) Normar, fiscalizar, formular, desarrollar, administrar, asesorar y facilitar el registro oficial de trazabilidad agropecuaria con alcance a la explotación primaria, la transformación y la distribución de la producción animal, vegetal, apícola, acuícola, pesquera y forestal, sus productos, subproductos y derivados, insumos y materias primas que lo integran y cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento de consumo humano o en un alimento para animales.

14) Declarar zonas libres o de escasa prevalencia de plagas y enfermedades de los animales y de los vegetales de acuerdo con los procedimientos y recomendaciones de los Organismos Regionales e Internacionales.

15) Las facultades y competencias en materia sanitaria, fitosanitaria, inocuidad y trazabilidad agropecuaria ejercidas por el Ministerio Agropecuario y Forestal de manera directa o indirecta a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, pasarán a ser competencias del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a partir de la entrada en vigencia la presente Ley.

16) Otras que determinen las Leyes vinculadas a la materia y las que establezca el reglamento de la presente Ley.
Capítulo II
Dirección y estructura orgánica

Artículo 5. Del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva es el funcionario principal del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria y será nombrado por el Presidente de la República. Tendrá a su cargo la representación legal así como la dirección, control y coordinación de las operaciones del Instituto.

Las funciones serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 6. Estructura Orgánica.
Para su funcionamiento y control, la estructura orgánica del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, será la siguiente:

I) Dirección Superior
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva

II) Órganos Sustantivos

1) Dirección General de Sanidad Agropecuaria

a) Dirección de Salud Animal.
b) Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla.
c) Dirección de Cuarentena Agropecuaria.

2) Dirección General de Trazabilidad Agropecuaria

a) Dirección de Trazabilidad Pecuaria.
b) Dirección de Trazabilidad Agrícola.

3) Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria y Laboratorios

a) Dirección de Inocuidad Agroalimentaria.
b) Dirección de Laboratorios.

III) Órganos de Apoyo

a) División General de Planificación y Proyectos.
b) División General Administrativa Financiera.
c) División de Adquisiciones.
d) División de Recursos Humanos.

La organización, funciones y responsabilidades de la estructura orgánica del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, se determinarán en el Reglamento de la presente Ley) También se podrán crear otras áreas que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Capítulo III
Creación del Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria

Artículo 7. Creación del Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria.
Créase el Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria, como órgano de análisis y consulta, con la finalidad de proponer recomendaciones de carácter técnico que permitan optimizar los procesos y alcanzar los fines y objetivos del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

Artículo 8. Integración del Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria.
El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria, estará integrado por los representantes o delegados de las siguientes instituciones:

1) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, o la persona delegada, quien lo coordinará.

2) Una persona delegada por el Ministro Agropecuario.

3) Una persona delegada por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

4) Una persona delegada por el Ministro de Economía Familiar, Cooperativa, Comunitaria y Asociativa.

5) Una persona delegada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.

6) Un funcionario delegado de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

7) Cuatro representantes del sector privado, nombrados por el Presidente de la República, de los cuales dos serán nombrados en consulta con el gremio de productores y dos en consulta con el sector exportador-importador) Dos de estos representantes serán de propuestas presentadas por el Consejo Superior de la Empresa Privada.

Cada miembro del Consejo Técnico Consultivo, deberá contar con su respectivo suplente.

El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria deberá sesionar al menos una vez al mes y podrá invitar a participar en sus sesiones a cualquier institución pública, privada o académica, relacionada con la naturaleza de la temática a discutirse, para conocer sus opiniones y sugerencias al respecto.

El Reglamento de la presente Ley desarrollará la funcionalidad de dicho Consejo.

Capítulo IV
Del patrimonio

Artículo 9. Patrimonio.

El patrimonio del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria estará constituido por:

a) Los recursos financieros que el Estado le asigne a través del Presupuesto General de la República.

b) Los bienes, derechos y obligaciones que se encuentren bajo la administración de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA).

c) Los demás bienes y recursos que adquiera por donaciones o cualquier título, y

d) Los bienes y recursos que obtenga por la prestación de sus servicios.

Dichos recursos obtenidos por la prestación de servicios especializados serán asignados al IPSA de conformidad a la política presupuestaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria debe disponer y destinar su patrimonio única y exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Capítulo V
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 10. De la simplificación de trámites y servicios.
El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria garantizará que los trámites y servicios que los usuarios realicen ante esta dependencia, se desarrollen en base a lo establecido en la Ley Nº. 691, "Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 144 del 3 de agosto del 2009.

Artículo 11. De la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas.
Por disposición expresa de la presente Ley, incorpórese a un o una representante con nivel de dirección del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, como integrante pleno de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, creada de conformidad al Decreto Ejecutivo Nº 04-2014, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 27 del 11 de febrero del 2014.

Artículo 12. Denominación.
En todo instrumento jurídico nacional donde se mencione a MAGFOR/DGPSA o Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA), deberá leerse: Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, el que para todos los efectos podrá abreviarse como IPSA.

Artículo 13. Derogaciones.
La presente Ley deroga los numerales 2, 5, y 12 del artículo 4, artículo 5, artículo 6, numeral 1 y 26 del artículo 7 y los artículos 45,47 y 66, de la Ley Nº. 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", aprobada el 16 abril de 1998, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 136 del 22 de julio de 1998.

Asimismo, se derogan los artículos 12, 17, 108, 109, 110 y 111 del Decreto Nº. 59-2003, Reforma y Adiciones al Decreto Nº. 2-99, Reglamento de la Ley Nº. 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal".

Artículo 14. Presupuesto.
Los recursos presupuestarios asignados a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria, a través del Ministro Agropecuario y Forestal, en el Presupuesto General de la República aprobado para el 2014, serán trasladados al nuevo Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria para su funcionamiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá efectuar los traslados presupuestarios correspondientes.

Artículo 15. Reglamentación.
El Presidente de la República deberá reglamentar la presente Ley dentro del plazo que establece el numeral 10) del artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 16. Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de mayo del año dos mil catorce. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Ben avidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de mayo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley No. 864, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.-

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del afio dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones, consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto No. 346, Ley de la Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS), aprobado el 18 de abril de 1988 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 85 del 6 de mayo de 1988, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

LEY DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ALIMENTOS BÁSICOS (ENABAS)

DECRETO No. 346

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1. La Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS), creada como empresa estatal por Decreto No. 82 del 19 de Septiembre de 1979, publicado en La Gaceta No. 15 del 21 del mismo mes y año, bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; actuará como entidad descentralizada y agente comprador y vendedor discrecional del Estado, de bienes de consumo básico y otros, en el mercado interior.

Artículo 2. La Empresa ejercerá sus actividades bajo la dirección y control de una Junta Directiva integrada por cinco miembros vinculados con la producción y comercialización de estos productos; los miembros de la Junta serán nombrados por el Presidente de la República y será presidida por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

Artículo 3. Corresponde a la Junta Directiva emitir todas las disposiciones, acuerdos y reglamentos, para la administración y desarrollo de sus actividades.

Artículo 4. Habrá un Director Ejecutivo nombrado por la Junta Directiva, quien tendrá las facultades de un mandatario general de administración, además de otras que le confiera expresamente dicha Junta Directiva.

Artículo 5. El presente Decreto deroga el No. 484 publicado en La Gaceta No. 187 del 16 de agosto de 1980 y cualquier disposición que se le oponga, y entra en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta'', Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra. Presidente.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Decreto Ley No. 7-90, Ley de Creación de la Junta General de Corporaciones Nacionales del Sector Público (CORNAP), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 94 del 17 de mayo de 1990; 2. Decreto Ejecutivo No. 51-94, Adscripción de ENABAS al MEDE, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 237 del 19 de diciembre de 1994; 3. Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Decreto Ejecutivo No. 32-2009, Reforma a la Ley de la Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS), Decreto No. 346, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.124 del 3 de julio de 2009.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones, consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto No. 36- 92, Creación del Consejo Nacional Agropecuario, aprobado el 11 de junio de 1992 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 16 de septiembre de 1992, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL AGROPECUARIO

DECRETO No. 36-92

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que para contribuir a los objetivos de transformación de la estructura económica del agro en un marco de eficiencia económica, equidad social y aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, es importante fortalecer la coherencia de la política sectorial agropecuaria con las políticas macroeconómicas y de otros sectores.

II

Que es necesario fortalecer la vinculación formal de las instituciones claves del Sector Público Agropecuario a través del establecimiento de una instancia rectora de las estrategias, políticas, planes y acciones gubernamentales en el ámbito del sector agropecuario.

III

Que es necesario definir claramente las funciones y responsabilidades de las instituciones del Sector Público Agropecuario.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

POR TANTO

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de

CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL AGROPECUARIO

CAPÍTULO I
Del Sector Público Agropecuario Definición, Ámbito y Representación

Artículo 1. El Sector Público Agropecuario (SPA) está integrado por el Ministerio Agropecuario (MAG), el cual lo presidirá, el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS).

Artículo 2. El sector agropecuario lo constituye un sistema de relaciones técnico-económicas y socio-políticas concernientes a la disponibilidad y uso de la tierra y los recursos naturales renovables. Para los efectos del presente Decreto, el ámbito del sector agropecuario comprende las actividades agrícola, pecuaria, agroindustrial, agroforestal, acuicultural, pesquera, y en general las de aprovechamiento productivo de la tierra y los recursos naturales renovables.

Artículo 3. Es atribución del Ministro Agropecuario ejercer la función rectora de las estrategias, políticas, planes y acciones gubernamentales en el ámbito del sector agropecuario.

Artículo 4. Se designa al Ministro Agropecuario representante del Sector Publico Agropecuario ante las diferentes dependencias e instancias del Gobierno, así como ante cualesquiera otras instituciones públicas o privadas.

CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional Agropecuario Integración y Atribuciones

Artículo 5. Créase el Consejo Nacional Agropecuario, el que se denominará abreviadamente "CONAGRO" como el foro oficial de coordinación y consulta del Sector Público Agropecuario (SPA).

Artículo 6. CONAGRO tendrá como función principal apoyar y asesorar al Ministro Agropecuario, actuando en su capacidad de rector de la actuación del Sector Público Agropecuario, en someter a las entidades e instancias del Gobierno que corresponda; las propuestas de estrategias, políticas y regulaciones de índole sectorial agropecuaria, así como de coordinar y armonizar las políticas, programas, proyectos y acciones que ejecutan las entidades del Sector Público Agropecuario.

Artículo 7. Son atribuciones de CONAGRO las siguientes:

a) Proponer, analizar, y considerar estrategias, políticas, y acciones específicas, para después ser sometidas por el Ministro Agropecuario, actuando como el Presidente de CONAGRO, a las entidades e instancias del Gobierno que corresponda.

b) Emitir instrucciones a su Secretaría Técnica con respecto a las prioridades sectoriales con la finalidad de orientar su actuación en la elaboración de estudios y recomendaciones a ser sometidas a la consideración eventual de CONAGRO.

c) Analizar y emitir su opinión sobre las iniciativas de proyectos de inversión pública y de cooperación técnica y financiera externa dirigidas al Sector Público Agropecuario, presentando a consideración del Gobierno de la República, a través de su Presidente, medidas tendientes a garantizar la coherencia sectorial de esas iniciativas.

d) Aplicar las disposiciones del Gobierno de la República sobre la preparación y ejecución del presupuesto sectorial agropecuario y proponer medidas para racionalizar el gasto público en el ámbito sectorial.

e) Velar porque el marco jurídico y organizativo del Sector Público Agropecuario mantenga la debida racionalidad institucional, y sirva como instrumento para promover y facilitar la actividad de los agentes privados del sector agropecuario.

f) Establecer e implementar mecanismos institucionales para garantizar que la preparación y ejecución de los planes anuales operativos de las entidades del Sector Público Agropecuario, respondan a las políticas definidas por el Gobierno de la República, así como también la identificación, negociación, y ejecución de proyectos sectoriales financiados con apoyo internacional.

g) Establecer las orientaciones para que las entidades del Sector Público coordinen la elaboración de sus respectivos presupuestos ordinarios y extraordinarios para gastos corrientes e inversiones, de acuerdo a las disposiciones del Gobierno de la República en el Ámbito Sectorial Agropecuario.

h) Conocer y dictaminar sobre temas específicos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno de la República.

Artículo 8. CONAGRO sesionará a solicitud de cualquiera de sus miembros, mediante convocatoria que deberá hacer su Presidente. Los miembros podrán delegar su representación en las personas que estén debidamente acreditadas para sustituirlos.

Artículo 9. CONAGRO contará con una Secretaría Técnica y un Comité Asesor de Cooperación Externa. Podrá contar además con otros órganos ejecutivos y consultivos para el desempeño de sus atribuciones, los cuales podrán ser creados y organizados por CONAGRO cuando sus miembros lo consideren necesario. CONAGRO gestionará los recursos presupuestarios y de cooperación externa para el adecuado funcionamiento de su estructura organizativa.

CAPÍTULO III
De la Secretaría Técnica de CONAGRO

Artículo 10. La Dirección General de Políticas del Ministerio Agropecuario (MAG) fungirá como Secretaría Técnica de CONAGRO y tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Apoyar a CONAGRO en la identificación y priorización de iniciativas gubernamentales sobre aspectos económicos, financieros, tecnológicos, sociales e institucionales para el desarrollo sostenido del sector.

b) Identificar, elaborar y proponer a CONAGRO políticas y medidas específicas para incentivar y apoyar a la iniciativa privada en la inversión sectorial y la prestación de servicios a los productores.

c) Someter a consideración de CONAGRO estrategias, medidas de política y acciones específicas para la obtención y asignación de recursos necesarios para el desarrollo sostenido del sector.

d) Proponer a CONAGRO la realización de análisis y estudios necesarios para la definición e implementación de estrategias, políticas y programas sectoriales de mediano y largo plazo.

e) Apoyar a CONAGRO en la identificación y superación de restricciones y problemas que limitan la coordinada y efectiva implementación de la política sectorial.

f) Apoyar a CONAGRO, en la identificación, preparación y negociación de iniciativas de cooperación técnica y financiera internacional para el Sector Agropecuario, y especialmente las dirigidas a desarrollar y fortalecer la capacidad institucional de las entidades del Sector Público Agropecuario.

g) Colaborar con las entidades del Sector Público Agropecuario en la preparación y aprobación de sus planes operativos y presupuestos anuales, así como apoyar su ejecución.

h) Apoyar a las entidades del Sector Público Agropecuario en la modernización y gestión sectorial, institucional y proyectos de inversión.

i) Cumplir las demás funciones que CONAGRO le asigne en su carácter d¡: entidad profesional asesora en el campo de estrategias, políticas y programas sectoriales.

CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales

Artículo 11. El Comité Asesor de Cooperación Externa de CONAGRO estará integrado en la forma y con el número de personas que CONAGRO decida y podrá invitar a participar en sus sesiones o actividades a representantes de organismos que prestan cooperación técnica y financiera externa, o a entidades públicas y privadas vinculadas al sector agropecuario. Para el funcionamiento de este Comité, CONAGRO contará con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Comité Asesor se reunirá periódicamente a iniciativa de su Coordinador.

Artículo 12. las entidades públicas relacionadas en el artículo 1 del presente Decreto están en la obligación de proporcionar a CONAGRO la información que éste requiera en función de las atribuciones asignadas.

Artículo 13. CONAGRO elaborará su propio Reglamento Interno, en el cual establecerá las normas para el funcionamiento de su estructura organizativa. Dicho Reglamento deberá ser presentado para su aprobación al Presidente de la República.

Artículo 14. El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDAClÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Decreto Ejecutivo No. 41-2004, Reforma al Decreto No. 36-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 110 del 7 de junio del 2004; 3. Decreto Ejecutivo No. 43-2009, De Nombramiento y Delegación Interorgánica de Atribuciones a la Financiera Nicaragüense de Inversiones S.A. (FNI S.A.) para que se constituya en la Estructura Orgánica y Funcional que garantice el traspaso y legalidad de la concentración, ordenamiento y armonización de los recursos destinados al Banco PRODUZCAMOS, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 114 del 19 de junio de 2009; 4. Ley No. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134 del 17 de julio del 2012; 5. Ley No. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones, consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto No. 22-93, Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, aprobado el 26 de marzo de 1993 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 26 de marzo de 1993, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

Decreto No. 22-93

El Presidente de la República de Nicaragua,

Considerando

I

Que el sector agropecuario es la principal actividad económica del país y es responsabilidad del Gobierno velar por su desarrollo eficiente.

II

Que la manera de armonizar un sistema de generación y transferencia de tecnología agropecuaria que responda a las necesidades de producción del país, es a través de la descentralización de la acción del Estado.

III

Que para ello se requiere dotar al Estado de instancias tecnológicas eficientes para generar y transferir la tecnología apropiada, impulsando la participación del sector privado en la solución de sus problemas de productividad en el campo.

IV

Que la competitividad en los mercados internacionales de los productos agropecuarios depende cada vez más del nivel de desarrollo tecnológico de los países que participan del mismo.

V

Que la inversión pública en tecnología agropecuaria debe estar orientada en base a las necesidades y prioridades definidas en función de la demanda de los productores, dentro de un marco institucional que garantice la continuidad y estabilidad del sistema nacional de generación y transferencia de tecnología agropecuaria.

Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha Dictado:

El siguiente Decreto de:

CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

Capítulo I
Creación, Objetivo y Funciones Principales

Artículo 1. Créase el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria, que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se denominará INTA, como un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo, bajo la rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario (MAG), con autonomía técnica, administrativa y funcional, de carácter científico y técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2. El INTA tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, con subsedes regionales en las zonas agroecológicas del país.

Artículo 3. El INTA tendrá como objetivo principal generar y transferir tecnologías a los productores agropecuarios con énfasis en la pequeña y mediana producción, dentro del concepto de aprovechamiento racional sostenido de los recursos naturales y del medio ambiente; garantizando la efectiva participación del productor agropecuario en el logro de dicho objetivo.

Artículo 4. Al INTA le corresponde las siguientes atribuciones principales:

a) Ejecutar los programas estatales de generación y transferencia de tecnología agropecuaria formulados y definidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en coordinación con las instituciones del sector agropecuario miembros de CONAGRO, y con la participación de un representante del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;

b) Participar como instancia de asesoramiento técnico en el ámbito del Consejo Nacional Agropecuario (CONAGRO) en la formulación de la política nacional de generación y transferencia de tecnología agropecuaria;

c) Coordinar la acción del sistema nacional de generación y transferencia de tecnología agropecuaria;

d) Fomentar la investigación científica y tecnológica, así como la capacitación y perfeccionamiento profesional, con énfasis en los agentes privados de generación y transferencia tecnológica agropecuaria;

e) Celebrar toda clase de contratos y realizar las operaciones que directa o indirectamente sirvan para el cumplimiento de sus objetivos.

Capítulo II
Dirección y Administración

Sección I
Estructura Orgánica

Artículo 5. El INTA tendrá la siguiente estructura orgánica:

a) Consejo Directivo;

b) Director General;

c) Subdirector General;

d) Direcciones Regionales.

Sección II
Del Consejo Directivo

Artículo 6. El Consejo Directivo es el órgano máximo administrativo de las actividades y bienes del INTA. Se rige por el presente Decreto y sus Reglamentos.

Artículo 7. El Consejo Directivo estará integrado por un Presidente, cuatro representantes del sector público y cuatro representantes del sector privado. Todos los integrantes del Consejo Directivo y su Director General, serán propuestos por el Ministro Agropecuario, y nombrados por el Presidente de la República a su criterio, procurando elegir a personas vinculadas al sector agropecuario.

Artículo 8. Al Consejo Directivo le corresponde dirigir la ejecución de la política oficial en materia de generación y transferencia de tecnología agropecuaria en nombre del INTA. En particular tiene las siguientes funciones:

a) Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos de la institución, previa coordinación sectorial a nivel de CONAGRO, para su remisión, por parte del Presidente del Consejo Directivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico para su inclusión en el correspondiente proyecto de presupuesto anual de la República;

b) Conocer y aprobar los planes anuales operativos de la institución;

c) Conocer y aprobar los reglamentos internos del INTA;

d) Aprobar anualmente el balance, cuentas y memoria de cada ejercicio del INTA;

e) Nombrar a propuesta del Director General al Personal de Dirección mencionado en el Arto. 14 inciso b) al i) inclusive, debiéndose considerar estrictamente los criterios de excelencia académica y probada experiencia profesional;

f) Disponer exámenes y/o auditorías técnicas y/o contables de los programas y proyectos que ejecuta o financie el INTA. Dichos exámenes y/o auditorías serán llevadas a cabo por empresas privadas especializadas de reconocido prestigio; sin perjuicio de las que corresponden de conformidad con la Ley a la Contraloría General de la República; y

g) Ejercer cualesquiera otras facultades que le correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y todas aquellas que, correspondiendo al INTA, no estén expresamente atribuidas a otro órgano del mismo.

Artículo 9. El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de seis miembros y sus decisiones o resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos; salvo disposición legal expresa en contrario que establezca mayoría calificada.

En caso de empate el Presidente del Consejo Directivo tendrá la facultad de ejercer el voto doble.

Artículo 10. Corresponde al Presidente del Consejo Directivo:

a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo;

b) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto, manuales operativos y los acuerdos del Consejo Directivo;

c) Presentar junto con el Director la memoria anual, cuentas y balances de la Institución para su aprobación por el Consejo Directivo.

Artículo 11. El Presidente Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

a) Representar legalmente al INTA, con facultades de Mandatario General en asuntos judiciales y extrajudiciales;

b) Dar cumplimiento a los programas estatales de generación y transferencia tecnológica agropecuaria;

c) Refrendar las cuentas y balances conjuntamente con el Director General;

d) Someter a la aprobación del Consejo Directivo en conjunto con el Director General la estructura organizativa y funcional del INTA;

e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta Directiva;

f) Preparar y presentar conjuntamente con el Director General al Consejo Directivo el Plan Anual de Actividades, el Presupuesto General y Estados Financieros del INTA para su aprobación;

g) Someter en conjunto con el Director General al Consejo Directivo la aprobación del reglamento interno del INTA;

h) Aprobar a propuesta del Director General las normativas de trabajo para técnicos y docentes del INTA;

i) Asesorar al Ministro del MAG en aspectos relacionados con la formulación de políticas tecnológicas;

j) Promover la investigación científica y tecnológica de acuerdo con la realidad del país.

Artículo 12. En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo Directivo, ejercerá sus funciones el Presidente Ejecutivo, quien durante el cargo tendrá las mismas facultades y obligaciones del titular.

Sección III
De la Dirección General

Artículo 13. La Dirección General es la que gerenciará, técnica, administrativa y financieramente al INTA.

Artículo 14. La estructura básica de la Dirección General será la siguiente:

a) Dirección General;

b) Gerencias Nacionales de Investigación y extensión;

c) Gerencias Técnicas Zonales;

d) División Administrativa y Financiera;

e) División de Planificación, monitoreo y evaluación;

f) Dirección de Servicios de Apoyo;

g) Departamento de Mercado y Comercialización;

h) Departamento de Informática;

i) Departamento de Control Interno.

Artículo 15. El Director General y el Subdirector General serán nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 16. El Director General, actuará como Secretario del Consejo Directivo asistiendo a las sesiones del mismo, con voz pero sin voto. En tal condición, tendrá la responsabilidad de comprobar el quórum de las sesiones, levantar las actas, custodiar los Libros propios del Consejo Directivo, y servir de órgano de comunicación entre el Consejo, sus miembros y terceras personas.

Artículo 17. Corresponde al Director General las siguientes atribuciones y funciones:

a) Celebrar contratos a que se refiere el inciso e. del Arto. 4;

b) Ejecutar cualquier función relacionada con la administración del INTA y por medio de sus direcciones, divisiones y departamentos respectivos;

c) Refrendar conjuntamente con el Presidente Ejecutivo las cuentas y balances del INTA;

d) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y contratación del personal del INTA;

e) Preparar y presentar en conjunto con el Presidente Ejecutivo al Consejo Directivo, el Plan Operativo Anual de la Institución y los informes periódicos de ejecución de dicho plan.

Sección IV
De las Direcciones Regionales

Artículo 18. Las Direcciones Regionales son los órganos de ejecución técnica del INTA. Su acción directa en el campo se realizará por los equipos profesionales y los Equipos Técnicos de Desarrollo Tecnológico.

Su ámbito, organización, funciones, atribuciones, se especificarán en el Reglamento Interno que para tal efecto apruebe el Consejo Directivo.

Artículo 19. Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional, nombrado por el Consejo Directivo a propuesta del Director General.

Los Directores Regionales dependerán directamente del Director General.

Artículo 20. Cada Dirección Regional contará con un Comité Consultivo Regional integrado por representantes de las organizaciones de productores agropecuarios, centros académicos, banca, industria, comercio y de las instituciones del sector público agropecuario a nivel regional.

Artículo 21. El comité Consultivo Regional, por propia iniciativa podrá emitir sugerencias y recomendaciones para el mejor cumplimiento de los objetivos del INTA en las respectivas regiones. Su organización, competencia y atribuciones se determinarán en el Reglamento Interno correspondiente que será aprobado por el Consejo Directivo a propuesta del Director General.

Capítulo III
Del Patrimonio

Artículo 22. El Patrimonio del INTA está constituido por:

a) Los bienes que le transfiera el Estado conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 de este Decreto;

b) Las aportaciones presupuestarias que el Estado le asigne;

c) Las aportaciones y donaciones que reciba de dependencias y organismos públicos y privados, así como de personas naturales dedicadas a financiar investigaciones y transferencias en el campo de la tecnología agropecuaria;

d) Los bienes y recursos que obtenga por la prestación de sus servicios; y

e) Los demás bienes y recursos que adquiera por cualquier título.

Artículo 23. El INTA debe disponer y destinar su patrimonio única y exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos de acuerdo a lo establecido en este Decreto.

Capítulo IV
Disposiciones Finales

Artículo 24. El Estado transferirá al INTA los inmuebles, instalaciones físicas, equipos, accesorios, plantas y laboratorios que sean necesarios para el mejor funcionamiento del INTA.

Artículo 25. Los Programas Nacionales a que se refiere el inciso b) del Artículo 14 de este Decreto, que el INTA pondrá en ejecución a partir de la fecha de inicio de sus actividades, serán los siguientes:

a) Programa de Manejo y Conservación de Suelos y Agua;

b) Programa de Manejo Integrado de Plagas;

c) Programa de Granos Básicos;

d) Programa de Pastos; y

e) Programa de Cultivos Diversos.

A propuesta del Director General, el Consejo Directivo podrá aprobar nuevos Programas Nacionales, en base a las necesidades del desarrollo agropecuario del país.

Capítulo V
Disposiciones Transitorias

Artículo 26. Hasta tanto se efectivice la transferencia de los bienes que señala el artículo 24 de este Decreto, el INTA asumirá la administración y operación de las Estaciones Experimentales y Centros de Investigación y Servicios Agrícolas siguientes:

a) Centro Nacional de Investigación de Granos Básicos, ubicado en Managua;

b) Centro Experimental "Las Segovias", ubicado en Estelí;

c) Centro Experimental "Valle de Sébaco", ubicado en Sébaco, Matagalpa;

d) Centro Experimental "Campos Azules", ubicado en Masatepe, Masaya;

e) Centro Experimental "Santa Rosa", ubicado en Managua;

f) Centro Experimental "El Recreo", ubicado en la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur; y

g) Estación Experimental "San José de las Latas", ubicada en Matagalpa".

Artículo 27. Sin Vigencia.

Artículo 28. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y tres.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley No. 192, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 4 de julio de 1995; 2. Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Decreto Ejecutivo No. 111-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 207 del 1 de noviembre del 2000; 5. Decreto Ejecutivo No. 40-2001, "Reforma a la Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 75 del 23 de abril del 2001; 6. Decreto Ejecutivo No. 19-002, "Reforma al Decreto No. 22-93, "Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA)'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 42 del 1 de marzo del 2002; 7. Ley No. 854. Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 10 de febrero del 2014; 8. Ley No. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo del 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones, consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto No. 99-2002, "De Creación del Comité Nicaragüense del CODEX", aprobado el 28 de octubre de 2002 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 7 de noviembre del 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

DECRETO No. 99-2002

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que es deber del Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud, proteger la salud de los nicaragüenses, asegurar la calidad e inocuidad de los alimentos que consume, así como garantizar prácticas equitativas en el comercio de los alimentos, que permitan coadyuvar al desarrollo económico con el propósito de garantizar una mejor calidad de vida.

II

Que Nicaragua como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) debe cumplir con sus recomendaciones y compromisos, reconociendo a la Comisión del Codex Alimentarius, como el Órgano Internacional competente en materia de normalización de la inocuidad de los alimentos con el objetivo de armonizar normas, directrices y recomendaciones internacionales en nuestra legislación alimentaria, con el propósito de garantizar calidad e inocuidad de los alimentos a los consumidores y facilitar el comercio internacional de alimentos a través de prácticas equitativas, para no causar obstáculos innecesarios al comercio.

III

Que la República de Nicaragua al formar parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), cumple con el Artículo I del Reglamento de la Comisión del Codex Alimentarius, donde se establece que forman parte de la Comisión Mixta FAO/OMS del Codex Alimentarius, todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la FAO y/o OMS.

IV

Que los lineamientos de la Comisión del Codex Alimentarius establecen que cada país designa a una institución como Punto de Contacto que sirve de nexo con el Sistema Codex a nivel internacional. Recomiendan organizar un sistema interno denominado Comité Nacional del Codex que tiene como funciones coordinar el trabajo de los diversos sectores involucrados con la normalización de alimentos (organismos gubernamentales, asociaciones o cámaras de industria alimentaria y organizaciones de consumidores. y fijar la posición del país en relación con las normas del Codex en elaboración.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

DE CREACIÓN DEL COMITÉ NICARAGÜENSE DEL CODEX

Artículo 1. Créase el Comité Nicaragüense del Codex que en lo sucesivo de este Decreto, se denominará CONICODEX adscrito al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Artículo 2. Son objetivos del CONICODEX:

a) Fortalecer el Punto de Contacto del Codex.

b) Promover la coordinación de todos los trabajos sobre normas alimentarias emprendidas por las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales.

c) Asesorar a los Ministerios y otras organizaciones comprometidas con los distintos temas del CODEX ALIMENTARIUS; a participar en la elaboración de normas alimentarias, el control y la verificación de alimentos, así como potenciar al máximo las oportunidades de desarrollo industrial y expansión del comercio internacional.

d) Apoyar a la Comisión de Normalización en determinar el orden de prioridades e iniciar y dirigir la preparación de proyectos de Normas de Alimentos a través de las organizaciones competentes y con ayuda de éstas.

e) Participar activamente en la discusión de Normas Alimentarias Nacionales.

f) Velar por la calidad e inocuidad de los alimentos producidos en la Cadena Alimentaria Nacional.

Artículo 3. Son Funciones del CONICODEX las siguientes:

a) Considerar las propuestas de normas de la Comisión del Codex Alimentarius según la realidad del país, para integrar la normativa nacional en el campo de alimentos, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Comisión del Codex Alimentarius y el Sistema Nacional de Normalización.

b) Preparar informes sobre las observaciones a los proyectos de normas de la Comisión del Codex Alimentarius, preparados por los Subcomités técnicos del Codex Alimentarius.

c) Establecer coordinación con el Comité Coordinador Regional, en las actividades internacionales relacionados con el Codex.

d) Examinar y revisar periódicamente de acuerdo al programa de normas alimentarias y textos afines vigentes con el objeto que sean concordantes con los conocimientos científicos del momento.

e) Promover la participación de entidades públicas, privadas, científico técnico, comercializadores, consumidores y profesionales expertos en diferentes materias, tanto en reuniones ordinarias del CONICODEX como en los Subcomités Técnicos del Codex.

f) Crear, conformar, orientar y vigilar las actividades de los Subcomités Técnicos del CONICODEX.

g) Difundir el material técnico recibido de la Comisión del Codex Alimentarius a las instituciones públicas y privadas, científicos técnicos, consumidores y personas civiles que lo soliciten.

h) Coordinar y preparar las respuestas consensuadas sobre las consideraciones que provengan de la Comisión del Codex Alimentarius.

i) Otros que sean compatibles para el mejor desarrollo y aplicación de las normas del Codex Alimentarius.

Artículo 4. La Junta Directiva del CONICODEX estará formada de la siguiente manera:

1. Un Presidente.

2. Un Primer Vicepresidente, Un Segundo Vicepresidente y Un Tercer Vicepresidente, quienes sustituirán en este mismo orden al Presidente en caso de ausencia del mismo.

3. Un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de la Dirección de Tecnología Normalización y Metrología del MIFIC (punto de contacto del CODEX).

4. Un Secretario Relator y Tres Vocales.

Todos los cargos antes mencionados exceptuando el Secretario Ejecutivo serán electos cada año entre y por los miembros de CONICODEX.

Artículo 5. El CONICODEX estará conformado por un representante y un suplente de las siguientes instituciones:

1. Por el Sector Público:

1.1 El Ministro de Fomento, Industria y Comercio quien lo presidirá;

1.2 Ministerio Agropecuario (MAG);

1.3 Ministerio de Salud (MINSA);

1.4 Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX);

1.5 Corporación Municipal de Mercados de Managua (COMMEMA).

2. Por el Sector Privado:

2.1 Cámara de industrias de Nicaragua (CADIN);

2.2 Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC);

2.3 Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP);

2.4 Asociaciones de Pequeñas y Medianas Industrias Alimenticias (PYMES).

3. Por el Sector Autónomo:

3.1 Centro de Exportaciones e Inversiones (CEI).

4. Por el Sector Académico:

4.1 Universidad Nacional de Ingeniería (UNI);

4.2 Universidad Centroamericana (UCA);

4.3 Universidad Autónoma de Nicaragua (UNAN. núcleo León;

4.4 Universidad Nacional Agraria (UNA).

5. Por el Sector de los Consumidores Organizados:

5.1 Liga de Defensa de los Consumidores (LIDECONIC);

5.2 Centro Nicaragüense para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (C.D.C).

La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (INCAP) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) entre otros organismos, integrarán el CONICODEX como entes observadores de las actividades de este Comité.

El CONICODEX lo presidirá el Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); un Vicepresidente elegido entre y por los miembros del Comité, y un Secretario Ejecutivo encargado de la Dirección de Tecnología, Normalización y Metrología del MIFIC punto de contacto del CODEX a quien le corresponde enviar a la Comisión del CODEX ALIMENTARIUS o a sus órganos auxiliares los comentarios, propuestas y sugerencias de cada sector que esté interesado en un tema específico.

Artículo 6. El CONICODEX estará abierto a la incorporación de otras instituciones u organismos de apoyo en calidad de observadores con el fin de fortalecer el desarrollo del Comité.

Artículo 7. El CONICODEX se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente, cada vez que sea convocado por el Presidente del Comité o a iniciativa de dos o más de sus miembros. Dicha convocatoria debe efectuarse con 48 horas de antelación.

Artículo 8. Los acuerdos o resoluciones serán tomados del consenso por los miembros presentes en la sesión del CONICODEX.

Artículo 9. Podrán tomar participación como invitados observadores en las reuniones del CONICODEX, miembros de otras entidades del Gobierno o de los Sectores relacionados con el tema, previa comunicación y con la aprobación de al menos dos miembros del Comité.

Artículo 10. Los miembros del CONICODEX, desempeñarán sus funciones Ad Honoren, de forma permanente y sólo cesarán en sus funciones, por alguna de las siguientes causas:

1. Si dejara de pertenecer a la institución que representa en el Comité.

2. Si cometiera falta grave que a juicio del Comité amerita su exclusión del mismo.

3. Por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Si no asistiera a tres sesiones consecutivas o cinco alternas sin justa causa para ello en el período de un año.

5. Si falleciera.

Artículo 11. El CONICODEX elaborará su reglamento interno.

Artículo 12. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiocho de octubre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Decreto Ejecutivo No. 115-2004, Decreto de Reforma al Decreto No. 99- 2002 Creación del Comité Nicaragüense del Codex. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 216 del 5 de noviembre del 2004. 2. Ley No. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo del 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaría de la Asamblea Nacional.


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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones, consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto Ejecutivo No. 41-2009, "De Creación del Comité de Seguro Agropecuario", aprobado el 9 de junio de 2009, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 110 del 15 de junio de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

DECRETO PRESIDENCIAL No. 41-2009

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

DECRETA

DECRETO DE CREACIÓN DEL COMITÉ DE SEGURO AGROPECUARIO

Artículo 1. Créase el Comité de Seguro Agropecuario (CSA), como una instancia intersectorial, adscrita al Ministerio Agropecuario (MAG), encargada de coordinar la política de desarrollo agropecuario, en lo referente a la promoción de los seguros agropecuarios, cuya misión será la de actuar como órgano de coordinación y enlace entre las empresas aseguradoras, los productores agrícolas y ganaderos individuales, asociaciones u organizaciones de productores agrícolas y ganaderos, (cooperativas agropecuarias, forestales y pesqueras), entidades gubernamentales y no gubernamentales (Asociaciones, Fundaciones, Uniones de Cooperativas, Federaciones, Empresas Privadas y otros tipos de Organizaciones. que desarrollen actividades vinculadas a la producción agropecuaria.

Artículo 2. Son objetivos del Comité de Seguros Agropecuarios (CSA):

a) Asesorar al Ministro Agropecuario o quien éste delegue en la formulación, seguimiento y evaluación de estrategias, políticas, programas, proyectos y servicios que estén vinculados con el Seguro Agropecuario.

b) Determinar la armonización en la asignación de recursos destinados a impulsar el Seguro Agropecuario.

c) Velar por un acceso igualitario de los productores agrícolas, pecuarios, pesqueros y apícolas a los seguros agropecuarios.

Artículo 3. El Comité de Seguros Agropecuarios contará con una Junta Directiva, que será el órgano de gobierno.

Artículo 4. La Junta Directiva será la máxima autoridad del Comité de Seguros Agropecuarios y estará integrada por los siguientes miembros:

a) Un Presidente, que será un representante del Ministerio Agropecuario.

b) Un Vicepresidente, que será un representante del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS).

c) Un Secretario Técnico, que será un representante del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER).

d) Cuatro Vocales, que serán representantes de las siguientes instituciones:

i. Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA).

ii. Un representante del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).

iii. Un representante de la Asociación Nicaragüense de Aseguradoras Privadas (ANAPRI).

iv. Un representante del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA).

A las sesiones de la Junta Directiva podrán asistir con voz pero sin voto, los particulares y representantes de los sectores público, social y privado, previa invitación del Secretario Técnico.

Cada una de las instituciones nombradas para integrar el Comité de Seguro Agropecuario, establecerá la forma para el nombramiento de sus representantes.

Artículo 5. Cada uno de los miembros de la Junta Directiva podrá designar un representante para que los supla en su ausencia. Así mismo, los cargos tanto de los miembros de la Junta Directiva como los de sus representantes serán honoríficos y no percibirán remuneración económica alguna.

Artículo 6. Todos los miembros de la Junta Directiva, para el cumplimiento de los objetivos del Comité de Se guro Agropecuario, tendrán de forma enunciativa las atribuciones que le asigne el presente Decreto, pero podrán asumir otras atribuciones de conformidad a su reglamento.

Artículo 7. La Junta Directiva, para el cumplimiento de los objetivos del Comité de Seguro Agropecuario, tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes funciones:

a) Formular y presentar recomendaciones al Ministro Agropecuario en cuanto a las políticas, programas, proyectos y presupuestos para el desarrollo del seguro agropecuario, en una visión de corto, mediano y largo plazo.

b) Establecer los procedimientos y mecanismos eficaces para la valoración y seguimiento de los programas y asignaciones presupuestarias de las diferentes actividades relacionadas con los seguros agropecuarios.

c) Coordinar las actividades de las diversas empresas, organizaciones, instituciones público o privadas y entidades vinculadas al sector agropecuario, con el objeto de que en la armonización de las acciones se logren resultados más eficientes.

d) Suscribir con diversas instituciones públicas y privadas convenios de cooperación que le permitan obtener asesoramiento o colaboración para el fortalecimiento de la Política de Seguros Agropecuarios.

e) Constituirse en órgano de consulta del Ministro Agropecuario en cuanto a los temas relacionados con la administración de los riesgos agropecuarios.

f) Actuar como instancia de información calificada sobre el avance y desarrollo de los seguros agropecuarios en el país.

g) Divulgar todo lo relativo a los Seguros Agropecuarios y fomentar el desarrollo de capacidades en la materia, para todos los participantes en este servicio de protección.

h) Servir como una instancia de consulta previa a la elaboración de proyectos, programas, estudios, investigaciones y planes relacionados con la implantación y desarrollo de seguros agropecuarios.

i) Mantenerse informada de los planes nacionales de desarrollo, para verificar que se incluyan en éstos, las acciones, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de los seguros agropecuarios.

j) Dar seguimiento a la adopción y cumplimiento por parte de las instituciones miembros del Comité, a los compromisos establecidos en las reuniones, de acuerdo a su competencia.

k) Gestionar y promover la realización de cursos, talleres, seminarios, estudios e investigaciones científicas, para contribuir a la implantación y desarrollo del seguro agropecuario.

l) Crear dentro de su estructura, las instancias necesarias, tales como subcomités, para su adecuado funcionamiento.

El Comité no contará con una estructura administrativa propia y no recibirá asignaciones de orden presupuestario, en virtud de cumplir funciones de consulta y coordinación.

Artículo 8. El Presidente de la Junta Directiva tendrá, las siguientes atribuciones:

a) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva;

b) Presentar a la Junta Directiva, en el mes de enero de cada año y para efecto de su aprobación, en su caso, el calendario de sesiones ordinarias elaborado por el Secretario Técnico;

c) Instruir al Secretario Técnico, para la elaboración de las convocatorias de las sesiones de la Junta Directiva;

d) Representar a la Junta Directiva en toda clase de reuniones en que sea parte;

e) Nombrar un representante que funja como delegado especial, para aquellos actos en que requiera ser representado; y

f) Las demás que le confiera el presente Decreto, la Junta Directiva y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 9. El Vicepresidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

a) Suplir al Presidente de la Junta Directiva en caso de ausencias o cuando así lo acuerde el mismo, asumiendo plenamente todas las atribuciones conferidas a éste;

b) Vigilar y supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno de la Junta Directiva y en las reuniones de las comisiones de trabajo;

c) Nombrar a los coordinadores de las comisiones de trabajo;

d) Emitir las opiniones que le sean solicitadas, así como proporcionar la información que para el cumplimiento de los objetivos del Comité de Seguro Agropecuario, resulte necesaria; y

e) Las demás que le confiera el presente Decreto, la Junta Directiva, el Presidente y demás disposiciones legales aplicables.

f) Cualquier otra atribución que le asigne la Junta Directiva.

Artículo 10. El Secretario Técnico de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar la carpeta que contenga la convocatoria, fecha y orden del día de las sesiones de la Junta Directiva;

b) Elaborar el calendario de sesiones ordinarias de la Junta Directiva; para que el Presidente lo someta, en el mes de enero de cada año, a la aprobación de la misma;

c) Archivar y resguardar la documentación relacionada con la Junta Directiva;

d) Apoyar al Presidente en la organización y dirección de las sesiones de la Junta Directiva;

e) Levantar, autorizar y certificar las actas de las sesiones de la Junta Directiva;

f) Notificar a los miembros integrantes de la Junta Directiva, las convocatorias para las sesiones;

g) Cumplir con las comisiones y trabajos que le encomiende la Junta Directiva;

h) Llevar el libro de control y seguimiento de los acuerdos de la Junta Directiva;

i) Tomar las votaciones de los miembros integrantes de la Junta Directiva presentes en cada sesión;

j) Pasar lista de asistencia, verificar el quórum y mantener el orden en las sesiones; y

k) Las demás que le confiera el presente Decreto, la Junta Directiva, el Presidente y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 11. Los Vocales de la Junta Directiva tendrán las siguientes atribuciones:

a) Integrar las comisiones de trabajo que se determinen convenientes en el seno de la Junta Directiva; y

b) Sustituir a cualquier miembro de la Junta Directiva que se ausente por más de una reunión ordinaria.

c) Las demás que les confiera el presente Decreto, la Junta Directiva, el Presidente y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 12. Las sesiones de la Junta Directiva podrán ser:

a) Ordinarias, cada dos meses; o

b) Extraordinarias, en cualquier tiempo, para conocer los asuntos específicos que por su trascendencia y urgencia, a juicio de su Presidente o de la mitad más uno de sus miembros, deban desahogarse.

Artículo 13. Las convocatorias deberán notificarse a los miembros de la Junta Directiva con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la sesión; deberán mencionar la naturaleza de la sesión y contener el orden del día, el lugar, fecha y hora de la sesión, los asuntos a tratar y los documentos e información de los mismos.

El Presidente podrá modificar la fecha de las sesiones ordinarias, previo aviso a los demás integrantes, cuando menos, con cuarenta y ocho horas de anticipación. Lo mismo se observará cuando se cite a sesiones extraordinarias.

Artículo 14. Las sesiones de la Junta Directiva serán válidas, cuando se realicen estando presentes la mitad más uno de los miembros.

De no existir el quórum señalado para la celebración de la sesión, previa verificación de tal hecho por el Secretario Técnico, el Presidente de la Junta Directiva, hará una segunda convocatoria de sesión, para celebrarla a más tardar dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la sesión no realizada; caso en el cual, se llevará a cabo la sesión con los miembros que se presenten, siendo válidos y obligatorios para todos los integrantes de la propia Junta Directiva, los acuerdos respectivos que en dicha sesión se hayan aprobado, siempre y cuando esté presente el Vicepresidente en sustitución del Presidente.

Artículo 15. Las sesiones se celebrarán conforme a lo siguiente:

a) Lista de asistencia y, en su caso, declaratoria del quórum e instalación de la sesión;

b) Lectura del acta anterior;

c) Lectura y aprobación del orden del día;

d) Discusión de los asuntos específicos listados en el orden del día de la convocatoria respectiva;

e) Asuntos generales a tratar; y

f) Clausura de la sesión.

Artículo 16. Las sesiones extraordinarias se ocuparán únicamente de los asuntos que establezca la convocatoria correspondiente, por lo que no puede incluirse en su orden del día el punto de asuntos generales.

Artículo 17. En toda sesión de la Junta Directiva, se levantará el acta correspondiente que contenga los acuerdos y resoluciones tomados, documento que será firmado por el Presidente y el Secretario Técnico y consignado en el libro respectivo.

Artículo 18. Todos los miembros integrantes de la Junta Directiva asistirán a las sesiones con voz y voto, con excepción de los invitados, quienes sólo podrán participar con voz.

Artículo 19. Los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva se aprobarán por mayoría de votos de sus miembros presentes. En caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.

Artículo 20. Sólo tendrán derecho a votar los miembros integrantes de la Junta Directiva presentes, sin que en ningún caso puedan computarse los votos de integrantes que no hayan asistido a la sesión.

Artículo 21. Facúltese al Ministerio Agropecuario para que en el término de treinta días hábiles después de la entrada en vigencia del presente Decreto aprobar su Reglamento para la operatividad del mismo.

Artículo 22. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día nueve de Junio del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Ariel Bucardo Rocha, Ministro Agropecuario Forestal (MAGFOR).

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Decreto No. 61-2009, De Reforma al Decreto No. 41-2009, De Creación del Comité de Seguro Agropecuario, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 156 del 19 de agosto de 2009; 2. Ley No. 864 Ley de Reforma a la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014; y 3. Ley No. 862 Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto No. 04 - 2014, "Creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas'', aprobado el 8 de febrero de 2014 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 11 de febrero del 2014, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

DECRETO No. 04-2014

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, con el fin de fortalecer el modelo de bienestar de la persona, la familia y la comunidad, a través del cuido y resguardo de la salud humana, animal, vegetal y del medio ambiente, y con el objetivo de consolidar los mecanismos de regulación y control de la importación, distribución, uso y consumo de sustancias tóxicas y productos agroquímicos, ha dispuesto crear una instancia que coadyuve en la coordinación de las políticas, acciones y actividades de importación, exportación, comercialización, distribución, uso y consumo de todo lo relacionado a las sustancias tóxicas.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

"CREADOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y CONTROL DE SUSTANCIAS TÓXICAS"

Artículo 1. Creación.

Créase la "Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas", como un órgano permanente de carácter interinstitucional, adscrito a la Presidencia de la República, la que para los efectos de este Decreto en lo sucesivo se denominará "La Comisión".

Artículo 2. Objeto.

La Comisión, tendrá por objeto la coordinación de las políticas, acciones y actividades relacionadas con la importación, exportación, producción, comercialización, distribución, uso y consumo de todo lo relacionado a las sustancias tóxicas.

Artículo 3. Integración.

La Comisión estará integrada de la siguiente manera:

a. Un Delegado Presidencial, nombrado por el Presidente de la República, quien la presidirá;

b. Un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República;

c. Un representante con nivel de Dirección del Ministerio Agropecuario (MAG);

d. Un representante con nivel de Dirección del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA);

e. Un representante con nivel de Dirección del Ministerio de Salud (MINSA) y;

f. Un representante con nivel de dirección del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA).

Artículo 4. Instauración y Funcionamiento.

La Comisión será instaurada por el Presidente de la República, mediante Acuerdo Presidencial. Una vez instaurada, los miembros de La Comisión procederán a la elaboración de su reglamento interno de funcionamiento y organizarán una Unidad de Análisis de Riesgo y una Dirección de Revisión, Evaluación y Registro.

Artículo 5. Vigencia.

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día ocho de febrero del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley No. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014; 2. Ley No. 864, "Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto No. 59- 2003, "Reforma y Adiciones al Decreto No. 2-99, Reglamento de la Ley No. 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal'', aprobado el 8 de agosto de 2003 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 152 del 13 de agosto de 2003, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Decreto No. 59-2003

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 2-99, REGLAMENTO DE LA LEY No. 291, LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD VEGETAL

Artículo 1. Se aprueban las siguientes reformas y adiciones al Decreto No. 2-99, Reglamento de la Ley No. 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 14 del 21 de enero de 1999, cuyo texto íntegro se leerá de la siguiente manera:

"CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la correcta aplicación de la Ley No. 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 136 del 22 de Julio de 1998.

Artículo 2. La Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, será llamada en lo sucesivo del texto del presente Reglamento, por brevedad, únicamente como "La Ley".

Artículo 3. Sin perjuicio de las definiciones señaladas en el artículo 7 de la Ley y de otras que puedan establecerse se tendrán en consideración las siguientes:

1) ACREDITACIÓN DE PROFESIONALES Y EMPRESAS PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS: Autorización que en materia sanitaria y fitosanitaria otorga el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a fin de que los acreditados, sean éstos personas naturales o jurídicas, desarrollen actividades que directa o indirectamente se relacionen a los fines y objetivos de este Reglamento.

2) AUTORIDAD COMPETENTE: El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, así como sus Direcciones, Departamentos y sus Funcionarios, encargados de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, los Reglamentos y normas específicas que se dictaren y demás legislación pertinente con la materia regulada en dichos textos legales.

3) BIOSEGURIDAD: Normas, mecanismos y medidas para garantizar la seguridad de la salud y el ambiente, la investigación, producción, aplicación, liberación de mecanismos modificados por medio de ingeniería genética, material genético manipulado por dichos técnicos y comprende la base, uso, contenido, liberación intencional al medio ambiente y comercialización de los productos.

4) CIERRE TEMPORAL: Suspensión total de actividades, por un tiempo determinado, en las plantas de producción, procesadoras, recolectoras, empacadoras, almacenadoras y de transporte, por el incumplimiento de las medidas sanitarias o fitosanitarias ordenadas por la Autoridad competente o por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley, el presente reglamento y demás reglamentos y normas específicas.

5) CONTROL SANITARIO Y FITOSANITARIO: Conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por objetivo prevenir el ingreso, disminuir la incidencia o prevalencia de enfermedades o plagas de animales y vegetales y acciones de exclusión y erradicación, en un área geográficamente determinada.

6) CUARENTENA AGROPECUARIA: Conjunto de medidas sanitarias y fitosanitarias que tienen por finalidad evitar el ingreso, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades de animales y vegetales.

7) DIAGNÓSTICO: Identificación y confirmación de la presencia o ausencia de una enfermedad o plaga a través de métodos científicos.

8) DECOMISO: Incautación por la Autoridad Competente de: animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o vegetal e insumos para uso agropecuario, que constituyan riesgos graves para la salud pública, animal, vegetal y ambiental.

9) ENDÉMICO: Presencia habitual de enfermedades o plagas de los animales y vegetales en determinadas regiones.

10) ENFERMEDAD DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA: Enfermedad que por sus características de difusión y contagio, representa un riesgo importante para la población animal y su posible repercusión en la salud humana y que debe ser reportada de inmediato al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

11) EPIDÉMICO: Eventual aparición o presencia de una enfermedad o plaga, en una población animal y vegetal, durante un intervalo de tiempo dado, en una frecuencia mayor a la esperada.

12) ERRADICACIÓN: Eliminación total de una enfermedad o plaga de animales y vegetales en un área geográfica determinada.

13) ESTABLECIMIENTO: Estructura o instalación física, donde habitualmente se ejerce una actividad agropecuaria, se crían, cultivan, procesan, conservan, almacenan, comercializan animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales.

14) FUNCIONARIO OFICIAL: Persona debidamente autorizada para fungir como autoridad competente, en la realización de inspecciones, vigilancia, control, preservación, retención, decomiso, destrucción, sacrificio o reexportación de animales, plantas, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, insumos agropecuarios, para preservar y garantizar, la salud pública, inocuidad de los alimentos, salud animal y sanidad vegetal, en base a la aplicación de las normas de la Ley, el presente Reglamento y demás reglamentos y normas específicas.

15) MEDIOS DE TRANSPORTE: Naves marítimas o fluviales, naves aéreas, automotores terrestres así como, contenedores y similares.

16) OFICIAL DE CUARENTENA AGROPECUARIA:
Funcionario autorizado por el Instituto de Protección y sanidad Agropecuaria, para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y las demás regulaciones existentes sobre cuarentena agropecuaria.

17) OMC: ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.

18) PERMISO SANITARIO O FITOSANITARIO DE IMPORTACIÓN: Documento oficial emitido por las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla de acuerdo con el caso, en el cual se establecen los requisitos sanitarios y fitosanitarios que deben cumplirse para la importación de animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, e insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, así como sus medios de transporte al ingresar al territorio nacional.

19) PLANTAS, PARTES DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES: Cualquier especie o partes de ellas (tallos, ramas, tubérculos, bulbos, cepas, yemas, estacas, acodos, esquejes, sarmientos, hijos, raíces, hojas, flores, frutos y semillas), ya sea que se encuentren vivas o muertas.

20) RECHAZO: Acto por el cual, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, no permite el ingreso de animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos, que no cumplan con las condiciones sanitarias y fitosanitarias establecidas.

21) REQUISITO SANITARIO Y FITOSANITARIO: Condiciones sanitarias y fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y movilización de animales, vegetales, sus productos y subproductos los cuales fueren determinados mediante análisis de riesgo.

22) RESIDUO: Presencia de sustancias químicas, biológicas y bioquímicas que queden en animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos y en estratos ambientales, después del uso o una aplicación de dichas sustancias.

23) TRATAMIENTO: Cualquier acción física, química o biológica que se aplique a los animales, plantas, partes de plantas y subproductos de origen vegetal y animal, en cultivos, almacenes, medios de transporte o cualquier mercadería, con la finalidad de eliminar plagas o enfermedades.

24) VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA: Conjunto de actividades que permite reunir la información indispensable, para identificar y examinar la conducta de las enfermedades, así como, los posibles cambios que se puedan experimentar por alteraciones en los factores condicionantes o determinantes, con el fin de recomendar y aplicar las medidas para su prevención, control y erradicación.

25) ZONA DE CONTROL: Área geográficamente determinada en la que se aplican medidas sanitarias y fitosanitarias, tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga en animales y vegetales, en un período determinado.

26) ZONA DE ERRADICACIÓN: Área geográficamente determinada en la cual se aplican medidas sanitarias y fitosanitarias, tendientes a la eliminación total de una enfermedad o plaga en animales y vegetales.

27) ZONA FOCAL: Es aquella que rodea en un perímetro geográfico determinado al foco o brote de determinada plaga o enfermedad y que por lo tanto contiene primariamente al mismo.

28) ZONA O ÁREA LIBRE: Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad o plaga de animales o vegetales, durante un período preciso.

29) BIOTECNOLOGÍA MODERNA: Se entiende la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluido el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa del ácido nucleico en células u orgánulos o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superen las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.

30) USO CONFINADO: Se entiende cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de Organismos Genéticamente Modificados (OGM's) controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.

31) CONFINAMIENTO: Prevención de la dispersión de OGM's por medio del aislamiento físico.

32) DONANTE: El organismo del cual se obtiene material genético para su inserción en otro organismo o su combinación con él.

33) FUENTE DE ORIGEN Y/O DIVERSIDAD: El lugar o la región donde está emplazada la fuente de origen y/o diversidad.

34) MODIFICACIÓN GENÉTICA: Alteración del material genético de las células o los organismos vivos mediante la utilización de biotecnología moderna con el fin de que puedan producir nuevas sustancias o desempeñar nuevas funciones.

35) PELIGRO: Potencial de un organismo para causar daño al medio ambiente, así como a la salud humana y animal y a la sanidad vegetal.

36) RECEPTOR: Organismo en que el material genético se altera mediante la modificación de parte de su propio material genético y/o la inserción de material genético ajeno.

37) ORGANISMO GENÉTICAMENTE MODIFICADO (OGM): Se entiende cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna y sea destinado al uso agropecuario.

38) MEDIO AMBIENTE: Cualquier ecosistema o hábitat de los seres humanos y los animales inclusive, que es probable entre en contacto con un OGM's liberado.

39) RIESGO: La combinación de la magnitud de las consecuencias
de un peligro, si se manifiesta, y la probabilidad de que se produzcan
las consecuencias.

40) EVALUACIÓN DEL RIESGO DE UN OGM: Las mediciones para calcular los daños que podrían causarse, la probabilidad con que se producirán y la escala del daño estimado.

41) MANEJO DEL RIESGO DE UN OGM: Las medidas utilizadas. para velar por que la producción y la manipulación de un OGM sean seguras.

Cualquier otra definición que se encuentre en acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por el Gobierno de la República de Nicaragua, se entenderá incorporada a este Reglamento.

Artículo 4. Se consideran objetivos específicos del presente Reglamento los siguientes:

1) Establecer las disposiciones técnicas, administrativas y legales para preservar la Salud Animal y Sanidad Vegetal del país, prevenir la introducción, establecimiento y dispersión de plagas y enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social que amenacen la Salud Pública, Animal y la Sanidad Vegetal del país.

2) Fortalecer en materia legal, técnica, y administrativa las actividades que conlleven a la aplicación de la Ley y el presente Reglamento; mediante la aplicación de normas sanitarias y fitosanitarias en lo siguiente:

2.1) Diagnóstico y la Vigilancia Epidemiológica en la Salud Animal y Sanidad Vegetal.

2.2) Dispositivo Nacional de Emergencia en Sanidad Agropecuaria.

2.3) Inspección de animales, plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal.

2.4) Programas y Campañas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades sanitarias y fitosanitarias.

2.5) Cuarentena Agropecuaria.

2.6) Registro y Control de los insumos y productos para uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal.

2.7) Acreditación de personas naturales y jurídicas para programas sanitarios y fitosanitarios y la coordinación nacional e internacional.

2.8) Cumplimiento de las Obligaciones de las personas naturales y jurídicas que realicen actividades comprendidas dentro de los programas a que se refiere el inciso anterior y otras contempladas en la Ley y el presente Reglamento.

2.9) Control y Aplicación de las infracciones y sanciones que establece la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones reglamentarias específicas y normas que se encuentren vigentes o que se dictaren en un futuro.

2.10) Manejo de los Recursos Económicos, asignados.

3) Fomentar y promover la cooperación recíproca entre los sectores públicos y privados así, como la participación ciudadana y de organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, en las actividades de vigilancia y control sanitario y fitosanitario objeto de la Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y SANIDAD AGROPECUARIA

Artículo 5. Corresponderá al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, normar, regular y facilitar las actividades sanitarias y fitosanitarias en la producción, importación y exportación, de animales, plantas, productos y subproductos animales y vegetales, insumos para uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agro forestal.

Artículo 6. Al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, igualmente deberá normar y regular la movilización interna y externa de animales, plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como los medios de transporte y otros que puedan ser portadores o transportadores de plagas, enfermedades y otros agentes perjudiciales a la población humana, salud animal, la sanidad vegetal y el ambiente, cumpliendo con los objetivos de la Ley, del presente Reglamento y demás normas específicas que se dictaren al respecto.

Artículo 7. A efectos del artículo 3 numeral 2) de la Ley, el Registro Genealógico del ganado en general, será responsabilidad del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria y establecerá las disposiciones técnicas y administrativas que permitan su eficaz funcionamiento, tomando en cuenta los acuerdos regionales e internacionales que haya suscrito y ratificado el Gobierno de la República de Nicaragua, en ésta y otras materias.

Artículo 8. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, teniendo en consideración los avances técnico-científicos en el campo sanitario y fitosanitario de la ganadería, la agricultura, las actividades de acuicultura, pesca, forestal, agroforestal y otros afines, podrá revisar y proponer las modificaciones que sean necesarias a las normas específicas y administrativas respectivas.

Artículo 9. A efectos del numeral 11 del Artículo 4 de la Ley, se creará un Comité Técnico del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, que estará compuesto por el Director de Salud Animal, el Director de Sanidad Vegetal y Semilla y los Jefes de Departamentos correspondientes.

Artículo 10. Sin Vigencia.

Artículo 11. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en la primera semana de cada mes, reportará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto generado en el mes anterior en concepto de las prestaciones de servicios, multas, sanciones y otros, para que éste efectúe su devolución en un plazo no mayor de 30 días, para ser usados en el fortalecimiento de las actividades sanitarias y fitosanitarias del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, cubriendo los costos necesarios de operación, ampliación y modernización de los servicios sanitarios y fitosanitarios, con el objetivo de que funcionen de manera efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley.

Artículo 12. Derogado

CAPÍTULO III
FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA

Artículo 13. Sin Vigencia.

Artículo 14. Sin Vigencia.

Artículo 15. Sin Vigencia.

Artículo 16. Sin Vigencia.

Artículo 17. Derogado

Artículo 18. Para el cumplimiento de las actividades respectivas, las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla definirán las normas y manuales de procedimientos específicos.

Artículo 19. De acuerdo al Artículo 29 de la Ley, los Laboratorios Oficiales del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, serán los siguientes:

Cualquier otro que estableciere el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

CAPÍTULO IV
DIAGNÓSTICO Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN LA SALUD ANIMAL

Artículo 20. Corresponderá al Departamento de Vigilancia Epidemiológica las siguientes acciones, generar información sobre la incidencia y prevalencia de enfermedades y plagas, certificar áreas libres y de baja prevalencia, realizar estudios de análisis de riesgo para la toma de decisiones, así como alertar sobre la aparición eventual de brotes de enfermedades y plagas endémicas y exóticas.

Artículo 21. Corresponderá a los laboratorios oficiales del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, apoyar los programas de vigilancia, control y erradicación de plagas y enfermedades, los Servicios de Inspección y Certificación Sanitaria y Fitosanitaria y la verificación de la calidad e inocuidad de los alimentos e insumos pecuarios.

CAPÍTULO V
DIAGNÓSTICO Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN SANIDAD VEGETAL

Artículo 22. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, cuando la Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, detecte, identifique y determine la presencia de alguna plaga de importancia cuarentenaria o de interés económico, aprobará las medidas fitosanitarias adecuadas recomendadas y ordenará su aplicación inmediata para el manejo, control y erradicación de dichas plagas.

Artículo 23. Considerando el diagnóstico obtenido por la Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria procederá a:

1) Delimitar y mantener en observación las zonas donde se sospeche la presencia de una nueva plaga o enfermedad introducida, o bien que por modificaciones del medio ambiente se constituya en una amenaza para la agricultura.

2) Definir las áreas o regiones afectadas y las de prevención.

3) Dictar las medidas que deban aplicarse para mantener y combatir en estas áreas o regiones, la plaga o enfermedad motivo de la declaración.

4) Declarar tanto áreas libres de plagas y enfermedades, como áreas de baja prevalencia de las mismas, determinando la demarcación correspondiente, con objeto de tomar las providencias del caso.

Artículo 24. Corresponderá al Departamento de Vigilancia Epidemiológica de Sanidad Vegetal las siguientes funciones:

1) Establecer y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y alerta fitosanitaria, para ejecutar programas y/o campañas de prevención, control y/o erradicación, así como, brindar de manera oportuna las recomendaciones a los productores sobre técnicas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de las plantas y vegetales, de la actividad forestal y agroforestal en general.

2) Determinar la incidencia y prevalencia de las principales plagas y enfermedades que afectan a las plantas, partes de plantas y productos vegetales, su distribución geográfica y su dinámica poblacional.

3) Registrar y procesar a través de la Unidad de Bio-Estadísticas la información recopilada sobre plagas y enfermedades para hacer los correspondientes estudios y análisis, manteniendo un sistema nacional de información sobre el comportamiento y manejo de la plaga o enfermedad.

4) Recomendar el establecimiento de programas de capacitación, divulgación y campañas educativas a través de los medios de comunicación apropiados.

Artículo 25. Corresponderá al Centro Nacional de Diagnóstico Fitosanitario:

1) Identificar las plagas y enfermedades en plantas, partes de plantas y productos vegetales, agentes nocivos a la agricultura, flora en general, semillas, productos y subproductos de vegetales, que hayan sido colectados e interceptados por los Departamentos de Vigilancia Fitosanitaria, Cuarentena Agropecuaria, Certificación Fitosanitaria, Dirección de Semillas y usuarios en general.

2) Proporcionar recomendaciones técnicas de manejo y control de plagas y enfermedades a los usuarios del diagnóstico.

3) Realizar pruebas de eficacia biológica, tolerancia y resistencia a plaguicidas en general y pruebas de patogenicidad de semillas.

4) Impartir cursos de capacitación en sanidad vegetal a usuarios internos y externos.

5) Elaborar información y documentos técnicos sobre temas de sanidad vegetal para su divulgación.

6) Mantener y actualizar las colecciones de referencia en el museo entomológico del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

7) Identificar la presencia de plagas y enfermedades de orden cuarentenario y las endémicas de importancia económica a nivel nacional.

8) Actualizar el listado de plagas y enfermedades en los principales cultivos de la agricultura.

Artículo 26. Corresponderá al Departamento de Certificación Fitosanitaria las siguientes funciones:

1) Controlar la calidad fitosanitaria de las plantas, partes de plantas y productos vegetales, así como también la condición física y sanitaria de los establecimientos, para otorgar los certificados fitosanitarios de conformidad con lo establecido en la Ley y la Convención Internacional de Protección de Plantas y la aplicación de los estándares mínimos permisibles en cuanto a la calidad e inocuidad de los mismos en las áreas de cultivos, procesadoras y empacadoras, viveros, silos, medios de transporte, almacenes de depósitos y otros.

2) Expedir el Certificado Fitosanitario Internacional para la exportación de material vegetal, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas fitosanitarias y los consignados en la solicitud.

3) Vigilar y supervisar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios nacionales, además de aquellos que soliciten los países importadores, en los vegetales destinados a la exportación, siempre que éstos no impliquen una barrera al comercio.

4) Contar con Personal técnico oficial o acreditado por la Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, para supervisar los tratamientos cuarentenarios solicitados por los países importadores, especificando el tipo de tratamientos y producto utilizado, la dosis y período de exposición para casos de tratamientos por fumigación.

5) Elaborar y divulgar información técnica y de procedimientos sobre certificación fitosanitaria.

Artículo 27. Los laboratorios fitosanitarios privados y de instituciones gubernamentales informarán por escrito y de forma periódica a la Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, los resultados de diagnósticos obtenidos en sus respectivos laboratorios. La Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, determinará el término de periodicidad.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA EN SANIDAD AGROPECUARIA

Artículo 28. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, para garantizar el funcionamiento del Dispositivo Nacional de Emergencia Agropecuaria, constituirá un Comité Interno de Emergencia en Sanidad Agropecuaria, presidido e integrado por el Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, los Directores de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, Jefe de Epidemiología, Jefe de Vigilancia Fitosanitaria, Jefes de Cuarentena Animal y Cuarentena Vegetal, Jefes de Servicio de Campo y Laboratorios de Referencias. El Comité también podrá ser integrado por personas naturales o jurídicas, organismos e instituciones nacionales e internacionales, que por una u otra causa deban ser involucradas.

Artículo 29. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, será responsable a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, de elaborar y mantener actualizados con base al diagnóstico e información epidemiológica del país, los planes de prevención, control, manejo y erradicación de plagas y enfermedades endémicas y exóticas de los animales, plantas y vegetales.

Artículo 30. Los recursos técnicos-financieros que se utilizarán como fondos de contingencia, se elaborarán en base a los planes de prevención, establecidos en el artículo anterior, debiéndose garantizar un manejo especial, ágil y oportuno de estos fondos.

Artículo 31. El Comité Interno de Emergencia en Sanidad Agropecuaria, en uso de sus facultades podrá adoptar y disponer de las siguientes medidas especiales de seguridad: cuarentena, tratamiento de control sanitario y fitosanitario, pruebas rápidas y/o convencionales de laboratorio, decomiso, rechazo, sacrificio sanitario, incineración u otras formas de destrucción aceptables, divulgación y otras medidas especiales.

Artículo 32. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, declarará estado de alerta sanitario y fitosanitario, cuando se sospeche o confirme inicialmente la presencia de brotes epidémicos, de plagas y enfermedades endémicas o exóticas, que requieran acciones por parte del Estado y de los productores agropecuarios.

Artículo 33. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, declarará el estado de alerta, para aplicar las acciones y el establecimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias a fin de reducir los riesgos del establecimiento y diseminación del agente bajo control y/o erradicación definitiva del mismo. De ser necesario solicitará al Presidente de la República declare el Estado de Emergencia sanitaria y fitosanitaria, cuando se confirme un riesgo inadmisible o la presencia del brote de una plaga o enfermedad que requiera la aplicación de acciones de emergencia.

Artículo 34. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, podrá declarar como zona libre una vez eliminada una plaga o enfermedad en un área determinada y cumplidos los procedimientos respectivos, de conformidad con las normas internacionales.

CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Artículo 35. El Departamento de Inspección de Productos y Subproductos de Origen Animal, elaborará y mantendrá actualizadas las normas de inspección de establecimientos, productos y subproductos de origen animal.

Artículo 36. Los productos y subproductos de origen animal, destinados a la exportación y al consumo interno, deberán cumplir los requisitos de la Ley, del presente Reglamento y las normas nacionales, además de aquellas que solicite el país importador.

Artículo 37. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, extenderá los certificados sanitarios internacionales a los productos y subproductos de origen animal, destinados a la exportación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas respectivas.

Artículo 38. Todo medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo, local e internacional y establecimientos, donde se transporten y/o almacenen animales productos y subproductos de origen animal, serán sometidos a inspección higiénico sanitaria.

Artículo 39. La pre-inspección y la pre-certificación de los productos de origen animal, se podrá realizar en el país de origen que manifieste interés de exportar los mismos y será realizada por un profesional oficial o acreditado.

Artículo 40. Para efecto del artículo 22 de la Ley, el equipo de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control, (HACCP), grupo técnico conformado por funcionarios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, se regirá por las normas de ésta y las propias que se encuentren establecidas en reglamentos específicos, normas nacionales y de carácter internacional y/o regional, que estén vigentes en el país ya sea por convenios o tratados, suscritos y ratificados oficialmente por el Gobierno de la República de Nicaragua. Así mismo por cualquier otro requisito, cuya inobservancia constituya una barrera al comercio internacional de los productos de exportación de origen animal y vegetal.

CAPÍTULO VIII
INSPECCIÓN DE LOS VEGETALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL

Artículo 41. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, de conformidad con el manual de procedimientos de inspección y certificación oficial de la Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, supervisará, inspeccionará, verificará y certificará, la condición fitosanitaria de áreas para cultivos, viveros y medios de transporte de productos vegetales, silos, almacenes de depósitos, muebles o inmuebles que sirvan para la producción, protección y almacenamiento de dichos productos.

Artículo 42. Para fines de producción, distribución, comercialización y mercadeo de materiales de propagación en general, el personal técnico de la Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos, realizará la inspección respectiva, para certificar su calidad fitosanitaria.

Artículo 43. Todo medio de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial, al igual que los establecimientos donde se almacenen plantas, partes de plantas y productos vegetales y materiales susceptibles de propagar plagas o enfermedades, serán sometidos a inspección fitosanitaria.

Artículo 44. Los tratamientos fitosanitarios estarán sujetos a los resultados de inspección y si se requiere será realizado por el inspector oficial o acreditado por Sanidad Vegetal y Semilla, quien expedirá el certificado fitosanitario en el que se describirá el tratamiento utilizado, la dosis y el tiempo de exposición del tratamiento.

Artículo 45. El transporte y acarreo de plantas, partes de plantas, productos vegetales, semillas, biológicos y otros materiales susceptibles de propagar especies nocivas, estarán sujetos al cumplimiento de las normas respectivas.

Artículo 46. Las normas oficiales podrán determinar la restricción del movimiento de animales, plantas, productos y subproductos de los mismos, en caso de brote epidémico, de plagas o enfermedades de importancia económica-social, o para responder a campañas y programas específicos de control y/o erradicación.

Artículo 47. La Autoridad Competente, cuando sea necesario, podrá designar a personal especializado nacional e internacional, para actividades de inspección de animales, vegetales, productos y subproductos de los mismos y otros a que se refieren este Reglamento.

CAPÍTULO IX
PROGRAMAS Y CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE PLAGAS Y ENFERMEDADES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 48. Corresponderá a las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, establecer prioridades en relación a la planificación y ejecución de los programas y campañas de prevención, manejo, control y erradicación de las principales plagas y enfermedades de mayor importancia económica y social, en coordinación con los demás entes públicos y privados que sean necesarios y con la participación activa del sector productivo agropecuario.

Artículo 49. De conformidad con los artículos 27 y 28 de La Ley, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, teniendo como dependencias ejecutoras a los Departamentos de Servicios de Campo y Vigilancia Fitosanitaria respectivamente, establecerán programas y campañas sanitarias y fitosanitarias, de acuerdo a su importancia económica y social para prevenir, controlar y erradicar las plagas y enfermedades.

Artículo 50. Las normas oficiales que establezcan los programas y campañas, deberán considerar en su contenido la información relacionada a:

1) Área de aplicación.

2) Enfermedad o plaga a prevenir, controlar o erradicar.

3) Especies animales y cultivos o plantas afectadas.

4) Obligatoriedad de cumplimiento y período de duración.

5) Medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables.

6) Requisitos y prohibiciones aplicables.

7) Mecanismos de verificación.

8) Procedimientos de diagnóstico.

9) Delimitación de las zonas de control y/o de erradicación.

10) Requisitos para terminar el programa o levantar la campaña.

11) Inclusión de funcionarios profesionales de la medicina veterinaria e ingeniería agronómica y también a profesionales afines acreditados.

Otras medidas que se consideren necesarias.

Artículo 51. En caso de brote epidémico, las normas oficiales, además de fijar las medidas sanitarias y fitosanitarias, a aplicarse en la cuarentena, deberán determinar las diferentes zonas o áreas de control, así mismo establecerá las diferentes medidas que fueren necesarias, incluyendo la interdicción de personas, animales y vegetales, según la gravedad del caso y de acuerdo con el criterio técnico de las autoridades correspondientes.

CAPÍTULO X
CUARENTENA AGROPECUARIA

Artículo 52. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, elaborará las normativas específicas de control sanitario y fitosanitario para animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y pesquero que ingresen al país, en tránsito por el territorio nacional y los destinados a la exportación.

Las disposiciones normativas específicas a que se refiere el párrafo anterior serán de obligatorio cumplimiento y Dirección de Cuarentena Agropecuaria, será la Autoridad Competente, debiendo exigir la estricta observancia de las mismas.

Artículo 53. El ingreso al país de animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como productos e insumos de uso agropecuario, acuícola y pesquero, estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y normas que para tal efecto establezca el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla.

Artículo 54. Los puertos de entrada para animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como productos e insumos de uso agropecuario, acuícola y pesquero, serán solamente aeropuertos, puertos fronterizos terrestres, marítimos y fluviales, designados para estos fines por la Dirección de Cuarentena Agropecuaria.

Artículo 55. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en casos necesarios, realizará estudios de análisis de riesgos, a fin de establecer las medidas sanitarias y fitosanitarias para la importación de animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como productos e insumos de uso agropecuario, acuícola y pesquero, que puedan representar riesgo para la salud pública, la salud animal, la sanidad vegetal y el ambiente.

Artículo 56. Las personas naturales y jurídicas que incumplieren con los requisitos y normas establecidas para la importación de animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y pesquero, dispondrán de un período máximo de quince días para la reexportación de los mismos. Cumplido este período, se ordenará el decomiso, destrucción y/o sacrificio, sin derecho a indemnización alguna y a costa del propietario. Mientras se cumple la reexportación, el producto o subproducto, deberá de permanecer en condiciones que preste seguridad física y biológica, cuyos costos también deberán ser asumidos por el propietario.

Artículo 57. Si la inspección sanitaria y fitosanitaria que se realice a los animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y pesquero, en el sitio de ingreso al país, revelare o se sospechare la existencia de plagas y enfermedades de importancia económica o cuarentenaria o no se cumpla con los requisitos establecidos, éstos podrán ser retenidos, decomisados y destruidos sin derecho a indemnización alguna. Para los casos en que se determine la presencia de plagas y enfermedades endémicas de importancia económica y si el caso lo amerita, se efectuará tratamiento cuarentenario. Los gastos que demanden la aplicación de las medidas cuarentenarias, serán por cuenta del propietario.

Artículo 58. Se prohíbe la introducción al país de tierra, plantas y partes de plantas que contengan tierra, paja, humus y materiales provenientes de la descomposición animal y vegetal. Solamente se podrá permitir en aquellos casos en que se garantice un tratamiento cuarentenario adecuado y se compruebe a través de análisis de laboratorios de que el material se encuentra libre de plagas y enfermedades.

Artículo 59. Las modificaciones de uno o más requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación o ingreso en tránsito de animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y pesquero, motivada por razones de cambio del estatus sanitario y fitosanitario del país exportador, se harán por normas específicas que para tal efecto emitirán las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, correspondiendo la aplicación de las mismas a la Dirección de Cuarentena Agropecuaria.

Artículo 60. Corresponderá a las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, la decisión de establecer instalaciones de cuarentena post-entrada, para dar oportunidad a la introducción de recursos genéticos promisorios para la agricultura y ganadería nacional.

CAPÍTULO XI
REGISTRO Y CONTROL DE LOS INSUMOS Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO, ACUÍCOLA, PESQUERO, FORESTAL Y AGROFORESTAL

Artículo 61. De conformidad con el Artículo 37 de la Ley, los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal, no contemplados en la Ley de Producción y Comercio de Semillas, Ley No. 280, publicada en La Gaceta No. 26 del 9 de Febrero de 1998 y La Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, Ley No. 274, publicada en La Gaceta No. 30 del 13 de Febrero de 1998, serán objeto de regulación del presente Reglamento, siendo esta regulación responsabilidad del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

Artículo 62. De conformidad con el numeral 3 del Artículo 38 de la Ley, los procedimientos para interceptar, retener, decomisar productos tóxicos, contaminantes, alterados, adulterados, falsificados o vencidos que impliquen riesgo inadmisible para la Salud Pública, Salud Animal, Sanidad Vegetal y el ambiente en general, serán establecidos en las normas específicas que para tal fin se elaborarán por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 63. Para fines de inscripción en el Registro y Control de Insumos y Productos de uso agropecuario, creado en el Artículo 37 de la Ley, se aplicarán los requisitos de inscripción establecidos en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y su Reglamento, Decreto No. 49-98, publicado en La Gaceta No.142 del 30 de Julio de 1998.

Artículo 64. Las funciones establecidas en el Artículo 38 de la Ley sobre el registro y control de los insumos y productos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, no contemplados en la Ley de Producción y Comercio de Semillas, ni en la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, tendrán plena validez en lo que no se opongan a las normas establecidas en esta última Ley, que crea el Registro Único de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas y Otras Similares, en su Artículo 38 y el Artículo 10 de su Reglamento.

Artículo 65. Para efectos del cumplimiento del Artículo 41 de la Ley, se entenderá por actividades señaladas en el numeral 3 del Artículo 38 de la misma y cuyos costos serán asumidos por el Importador, Distribuidor o Propietario del producto o de quien incurra en el incumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, las de: interceptar, retener, decomisar, destruir y reexportar productos que por su estado impliquen riesgos inadmisibles para la salud pública, salud animal, sanidad vegetal y el ambiente en general.

Artículo 66. De conformidad con el Artículo 43 de la Ley, se autorizará a las personas naturales o jurídicas responsables de cualquier insumo, sustancia o producto, la reformulación que se solicite oficialmente ante el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, o cuando basado en los resultados de los análisis de constatación de calidad, la Autoridad de Aplicación así lo orientase.

El procedimiento de solicitud y autorización para la reformulación será de acuerdo a las normas específicas que emita para tal efecto la Autoridad de Aplicación o cualquier otra instancia competente de acuerdo con otras leyes relacionadas con la materia.

CAPÍTULO XII
ACREDITACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS PARA PROGRAMAS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS

Artículo 67. De conformidad con el artículo 45 de La Ley, corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, definir por materia específica el sistema de acreditación, organización, función y control a:

1) Profesionales de la Medicina Veterinaria, Ingeniería Agronómica, Zootecnia, Biología, Química y de ciencias afines, para brindar servicios específicos del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en las funciones de asistencia técnica de los Programas sanitarios y fitosanitarios a los productores; para tal efecto deberán sujetarse a las normas oficiales que el Instituto expida sobre el particular.

2) Laboratorios de Diagnóstico Veterinario, Microbiología de Alimentos, Bromatología, Residuos Químicos y Biológicos de la producción animal y vegetal, Diagnóstico Fitosanitario y otros afines.

Artículo 68. Una misma persona natural o jurídica podrá obtener una o varias de las acreditaciones. En ningún caso las personas acreditadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales o cuando tengan un interés directo.

Artículo 69. En el caso de las personas naturales para obtener la acreditación, el aspirante deberá contar con título profesional reconocido, presentar solicitud por escrito y aprobar el examen que fije el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, previa convocatoria que se realice para tal efecto, especificando las materias sobre las que versarán los exámenes, mismas que corresponderán a aquellas para las que se solicite específicamente la acreditación.

Tendrán derecho a presentar dichos exámenes, todos los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Los profesionales acreditados serán objeto de supervisión y actualización de conocimientos y capacidad, a criterio del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

Artículo 70. En el caso de las personas jurídicas, como laboratorios de Diagnóstico Veterinario, Microbiología de Alimentos, Bromatología, Residuos Químicos y Biológicos, Diagnóstico Fitosanitario y otros afines, para obtener la acreditación se deberá presentar solicitud por escrito y demostrar que se cuenta con la capacidad técnica, material y equipos necesarios, para la prestación de los servicios correspondientes, en los términos establecidos en las normas oficiales que para tal efecto expida el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

Artículo 71. Es responsabilidad de las personas naturales y jurídicas acreditadas por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, realizar las siguientes actividades:

1) Desarrollar las actividades para las que se les faculte conforme a las normas oficiales.

2) Notificar al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, cuando tengan conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades de los animales y vegetales.

3) Proporcionar al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, documentos e información detallada de las actividades realizadas mensualmente.

4) Apoyar al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en caso de emergencia sanitaria y fitosanitaria.

5) Cumplir con las obligaciones previstas en las normas establecidas por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.

Artículo 72. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, suspenderá la acreditación de las personas naturales o jurídicas, cuando verifique que éstas no cumplen con los objetivos, fines y funciones para las cuales fueron autorizadas, no importando el plazo para el cual fue concedida la misma.

Artículo 73. Para efecto del cumplimiento del Artículo 47 de la Ley, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, normará las funciones de las personas naturales y jurídicas y laboratorios acreditados y establecerá la supervisión y evaluación periódica de los mismos.

Artículo 74. La acreditación tendrá duración máxima de un año calendario, cumplido este período, la Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de otorgar o no la revalidación.

CAPÍTULO XIII
COORDINACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL

Artículo 75. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria coordinará los límites de competencia con Instituciones como: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Asociaciones y Gremios Agropecuarios, a fin de hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento y otros afines.

Artículo 76. Para efecto de los artículos 18, 21, 24, 26 y 52 de la Ley y en el marco de la aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, tendrá la atribución de realizar preinspección y precertificación en el país de origen a los productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como a los sistemas de control que garanticen la inocuidad de los mismos, para resguardar la introducción al país de plagas y enfermedades.

Artículo 77. Con base en el artículo 53 de La Ley, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en coordinación con el Ministerio de Salud, deberán determinar y definir los mecanismos que regulen y establezcan los procedimientos para la seguridad y control sanitario de los productos y subproductos de origen animal y vegetal para consumo humano. Asimismo, deberán formular mecanismos de coordinación, a fin de regular las actividades de rastros, sacrificio domiciliar de animales, empacadoras y establecimientos donde se procesan alimentos de origen animal y vegetal.

CAPÍTULO XIV
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 78. Las sanciones establecidas, serán aplicadas de conformidad a lo prescrito en los artículos 58, 59 y 60 de La Ley, respectivamente.

Artículo 79. El incumplimiento a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley, será sancionado con una amonestación escrita enviada al infractor por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria. Si a pesar de ello, el infractor reincidiere en el incumplimiento, la Autoridad Competente, pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República, dicha resistencia al cumplimiento de la Ley, para que proceda de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal.

Artículo 80. Para fines del cumplimiento del artículo 62 de la Ley, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, considera como infracciones y motivo de sanciones y multas ordinarias, el caso de importación de animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal, que no tengan restricciones cuarentenarias específicas las siguientes:

1) Omisión del Permiso de Importación y del Certificado Sanitario y Fitosanitario.

2) Ausencia de documentos originales.

3) No declaración de equipajes y bolsos de mano, conteniendo material animal o vegetal, regulado por la Ley, el presente Reglamento y demás textos legales afines, cuyo ingreso esté prohibido por las disposiciones sanitarias y fitosanitarias del país.

Artículo 81. Se consideran como otras infracciones, motivo de sanciones y multas ordinarias, las siguientes:

1) Incomunicar a los inspectores de Dirección de Cuarentena Agropecuaria del arribo de cualquier nave aérea o marítima que transporte carga agropecuaria al territorio nacional.

2) Alterar o falsificar documentos que amparen la importación, exportación y tránsito por el
territorio nacional de animales, plantas, partes de plantas, vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal.

3) Alterar, dañar o destruir de manera intencional de sellos o marchamos, establecidos para fines cuarentenarios.

4) Incumplir con las disposiciones para el manejo de los desperdicios y basuras agropecuarias en puertos, aeropuertos y fronteras terrestres.

5) Abrir el compartimento de las aeronaves sin haber realizado el tratamiento cuarentenario cuando este se requiera.

6) Alterar o falsificar los Certificados Sanitarios y Fitosanitarios, certificados de pruebas o
diagnósticos, resultados de laboratorios y otros documentos relacionados.

Artículo 82. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de la ley, se consideran infracciones graves ordinarias, las siguientes:

1) Desacatar las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas para los programas y campañas de control o erradicación de plagas y enfermedades.

2) Obstaculizar la acción de los Funcionarios Oficiales en el ejercicio de sus funciones.

3) Negar apoyo a los Funcionarios Oficiales para el cumplimiento de sus funciones.

4) Desobedecer las disposiciones impuestas o establecidas por los Funcionarios Oficiales.

5) Introducir ilegalmente al país, animales, plantas, partes de plantas, vegetales productos y subproductos de origen animal y vegetal.

6) No aplicar los tratamientos en las condiciones técnicas exigidas.

7) No convocar a los Oficiales de Cuarentena a participar en la Comitiva de Recepción de naves marítimas.

Artículo 83. Para efecto y cumplimiento del artículo 61 de La Ley, las causas de suspensión o cancelación temporal de la condición sanitaria y fitosanitaria en áreas, hatos, cultivos, plantaciones, viveros, mataderos, rastros y plantas procesadoras de productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como en los almacenes de depósitos, silos y medios de transporte, se tipificarán en las normas específicas de acuerdo con la naturaleza del establecimiento.

Artículo 84. Las multas para las infracciones consideradas en este Reglamento y sin perjuicio de lo establecido en la Ley, si fueren leves, serán sancionadas con multa de dos mil quinientos córdobas la primera vez, si el infractor fuere reincidente se le aplicará una multa de cinco mil córdobas.

Artículo 85. Las multas que se impongan a los que cometan infracciones consideradas graves en este Reglamento, serán del monto de cinco mil córdobas por la primera infracción y de diez mil córdobas si el infractor fuere reincidente.

Artículo 86. Las multas a que se refieren las disposiciones precedentes, serán aplicadas gobernativamente y deberán ser canceladas siete días después de que se encuentre firme la resolución que mande a aplicarlas.

Artículo 87. Si el infractor se resistiere a pagar el monto de la multa aplicada, una vez que esta sanción se encuentre firme, dentro de los plazos establecidos, por este solo hecho, el monto de la sanción pecuniaria se duplicará y si aún pasados otros siete días el infractor no cancelare la multa se procederá por la Autoridad Competente, al cierre temporal del establecimiento. Si el infractor no fuere propietario de ninguna planta o establecimiento se considerará la resistencia al pago como desacato a la autoridad y el Funcionario competente del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, encargado de aplicar la multa, comunicará el hecho a la Procuraduría General de la República, para que esta última institución proceda a la interposición de las acciones legales que correspondan por la comisión del desacato. Todo sin perjuicio del decomiso y destrucción de los productos que originaron la infracción.

Artículo 88. El procedimiento de una infracción a la Ley o al presente Reglamento y la imposición de su respectiva sanción podrá iniciarse de oficio o denuncia. La iniciación de oficio podrá producirse por decisión propia del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, como consecuencia de una orden superior o a petición razonada de otro órgano del Estado o cuando haya noticia o conocimiento fundado de la infracción.

Artículo 89. Los informes que rindan los inspectores sobre la comisión de una infracción, deberá contener la identificación del presunto infractor o infractores si fueren conocidos, el lugar donde pueda ser notificado, las circunstancias de la infracción cometida, la disposición legal infringida y todo cuanto pudiese contribuir a resolver con mayor acierto.

Artículo 90. Si el instructivo se iniciare por denuncia, ésta se interpondrá por escrito ante la Autoridad Competente del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria. La denuncia deberá contener:

1) Generales de Ley del denunciante.

2) Relato circunstanciado del hecho, especificando el lugar, tiempo y modo como fue perpetrado.

3) Identidad del infractor o infractores, si fuere conocida y la de las personas que presenciaron el hecho, así como el lugar donde puedan ser notificados o citados.

4) Lugar y fecha del escrito de denuncia.

5) Firma del denunciante o de otra persona a su ruego, si aquel no supiere o no pudiere hacerlo.

Artículo 91. Cualquier persona que resultare perjudicada por una contravención a la Ley o al presente Reglamento o que presenciare la misma, podrá denunciarla ante la Autoridad Competente. La denuncia contendrá los mismos requisitos contenidos en la disposición precedente.

Artículo 92. El presunto infractor o infractores tendrán el derecho a la defensa, la que podrán ejercer personalmente o por medio de apoderado debidamente acreditado.

Artículo 93. Levantado el informativo administrativo, ya sea de oficio o por denuncia, la Autoridad Competente del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, procederá a notificar al afectado ya sea personalmente o por medio de esquela.

Artículo 94. El término para presentarse a ejercer la defensa será de tres días después de notificado, más el término de la distancia en su caso.

Artículo 95. Si el supuesto infractor, formalmente notificado, no compareciere en el término legal a oponerse a la imputación de cometimiento de infracción, se le declarará rebelde y se continuará con el procedimiento legal administrativo correspondiente. En cualquier momento que se presente el afectado, se le levantará la rebeldía sin costas, pero él intervendrá en el estado en que se encuentre el informativo, no pudiendo revertir las diligencias administrativas que se hubieren creado en su ausencia, a no ser que demuestre que existe nulidad absoluta que le cause notoria indefensión.

Artículo 96. Si el supuesto infractor compareciere en el término legal e hiciere uso de su derecho de oposición o fuere declarado rebelde, se abrirá a pruebas el informativo por el término de ocho días, dentro del cual deberán reproducirse las pruebas ofrecidas y confirmadas las mencionadas en el informe o denuncia.

Artículo 97. Si el interesado lo solicitare, tanto el texto de la Ley como el del presente Reglamento, deberá ponerse a su disposición, para el pleno conocimiento de los mismos, de forma que le permita una adecuada defensa.

Artículo 98. Dictada la Resolución de primera instancia, si fuere desfavorable al afectado o si el funcionario encargado de emitirla no lo hiciere dentro del término que establece la Ley, el afectado podrá hacer uso del remedio Horizontal de revisión ante la Autoridad de primera instancia y del recurso vertical de apelación ante el Superior Respectivo, en los términos y bajo los procedimientos que establecen los Artículos del 39 al 46 de la Ley No. 290, denominada Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO XV
RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 99. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, no prestará ningún servicio que genere derechos o productos al Estado, sin que antes no se le presente el recibo fiscal correspondiente de que el monto por la tarifa fijada para el servicio solicitado, haya sido enterado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 100. Los Fondos obtenidos por multa y venta de servicios que genera el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a través de sus direcciones, serán enterados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien hará la transferencia de éstos, mensualmente y en un cien por ciento del valor de los mismos al Instituto eje Protección y Sanidad Agropecuaria.

Artículo 101. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, coordinará sus acciones con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para establecer los mecanismos y procedimientos necesarios con el objetivo de recuperar los fondos generados por la venta de servicios sanitarios y fitosanitarios y multas, para garantizar el retorno de los mismos, según lo establecido en el numeral 3. inciso 4 del Artículo 60 y el Artículo 67 de la Ley.

Artículo 102. Para sufragar los gastos y ampliar los objetivos correspondientes en la Ley y el presente Reglamento, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, contará, además de los recursos consignados en el Artículo 65 de la Ley, con los siguientes:

1) Los recursos económicos recibidos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sean generados en concepto de derechos o productos establecidos en la Ley, el presente reglamento y demás normas específicas.

2) Cualquier otra contribución voluntaria, nacional e internacional.

CAPÍTULO XVI
ANÁLISIS DE RIESGO DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM's)

Artículo 107. La autorización de introducción al territorio nacional, uso y manipulación de organismos genéticamente modificados y sus partes, debe ser otorgada luego de efectuado un análisis de riesgo. Este análisis se efectuará sobre bases científicas, evaluando el posible impacto de dicha autorización sobre el ambiente y en particular la biodiversidad, así como los eventuales riesgos sobre la salud humana y animal y la sanidad vegetal.

Artículo 108. Derogado

Artículo 109. Derogado

Artículo 110. Derogado

Artículo 111. Derogado

Artículo 112. Sin Vigencia.

Artículo 113. Para la obtención de la solicitud de autorización se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Presentar solicitud por escrito ante el IPSA, acompañada de los documentos constitutivos de la empresa o institución en el caso que se trate de personas jurídicas, así como acreditación del representante legal y del responsable técnico del proyecto, la información técnico científica y el análisis de riesgo correspondiente, de conformidad
a los formularios establecidos.

2. La CONARGEM analizará la documentación y, de ser necesario solicitará cualquier aclaración o mayor. información sobre la solicitud. La información requerida se entregará en un plazo no mayor de tres meses a partir de la notificación, en caso de incumplimiento el IPSA considerará la solicitud como no presentada, lo que comunicará por escrito al solicitante. El solicitante por una sola vez y antes de que venza el plazo establecido, podrá solicitar por escrito prórroga de treinta días.

Una vez completada la documentación e información, el IPSA publicará la respectiva solicitud en La Gaceta, Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, a cuenta y por gestión del interesado.

3. La CONARGEM procederá a realizar el análisis de la solicitud presentada, quedando a su criterio determinar la validez y calidad científica de la información y del análisis de riesgo presentado.

4. En base al análisis realizado, la CONARGEM emitirá opinión debidamente fundamentada recomendando se apruebe o se deniegue la solicitud presentada.

5. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en base al dictamen debidamente fundamentado que le remita la CONARGEM, dictará la correspondiente resolución ministerial aprobando o denegando la solicitud, previa comunicación a los miembros del Gabinete de Competitividad y Producción. La resolución se publicará en La Gaceta, Diario Oficial a cuenta y por gestión del interesado. La información que no constituya secreto empresarial, se encontrará disponible para fines de consulta a partir de la publicación, durante un período de treinta días en el IPSA.

El solicitante asumirá los gastos incurridos por la CONARGEM en el análisis de la solicitud presentada, los que serán determinados por el IPSA.

Artículo 114. La solicitud a que se refieren los artículos anteriores deberá contener entre otros, los siguientes requisitos:

1. Datos Generales

1.1. Nombre, domicilio particular, número de teléfono del representante legal de la empresa o institución solicitante.

1.2. Nombre, domicilio particular, número de teléfono y currículo del responsable técnico de la prueba. Dicha persona debe tener formación y/o experiencia que avale su capacidad de conducir este tipo de ensayo.

1.3. Nombre, dirección y número de teléfono de otras personas involucradas en las pruebas de campo y que tengan capacidad de decisión sobre éstas.

1.4. Nombres científicos, comunes y todas las designaciones para identificar el o los organismos receptores, agentes vectores empleados en la construcción de cada OGM.

1.5. Nombre, dirección y número de teléfono de la (s) persona(s) que haya(n) desarrollado o proporcionado el OGM.

2. Datos requeridos para la movilización y/o importación de OGM’s

2.1. Descripción del envase o empaque que se usará para movilizar el OGM.

2.2. Descripción cuantitativa del OGM a movilizar, el calendario propuesto de movilización y/o importación.

2.3. Descripción del material biológico (por ejemplo medio de cultivo. que acompaña al OGM durante su movilización y una descripción detallada del método que se empleará para su destrucción.

2.4. La ruta de movilización del OGM, incluyendo una descripción del lugar de origen, punto de entrada, destino propuesto, destinos intermedios y destinos finales.

2.5. Descripción del procedimiento y medidas de bioseguridad que deben ser utilizadas para prevenir el escape y diseminación del OGM.

3. Información específica del OGM

3.1. El objetivo y propósito de la introducción, movilización y/o liberación al medio ambiente del OGM.

3.2. Características del organismo del que se deriva el OGM.

3.3. Las características biológicas, fisiológicas, genéticas y ambientales pertinentes del organismo receptor que incluyen, en la forma que proceda, las siguientes:

3.3.1. El nombre y la identidad del organismo.

3.3.2. Patogenicidad, toxicidad y alergenicidad.

3.3.3. El hábitat natural y la fuente de origen y/o diversidad del organismo, su distribución y función en el medio ambiente.

3.3.4. Mecanismos que utiliza el organismo para sobrevivir, multiplicarse y difundirse en el medio ambiente.

3.3.5. Medios de transferencia del material genético a otros organismos el cual debe incluir cuando se trate de organismos de origen vegetal: ciclo de vida con énfasis especial sobre autocruzas, polinización, hábitat, especies silvestres y distribución de éstas, mecanismos y frecuencia de autocruzas con miembros de la especie.

3.4. Descripción del organismo donador, organismo receptor y vector, incluyendo características de patogenicidad, alergenicidad y toxicidad, así como el país y localidad donde el OGM fue colectado, desarrollado o producido y el estado legal del OGM en el país de origen.

3.5. Descripción de la modificación actual o anticipada conferida por el material genético, incorporado en el OGM (anexar mapas de dicha construcción genética), y como esta modificación genética difiere del organismo no modificado, considerando que el OGM debe compararse con el organismo del que se deriva, examinando, cuando proceda los siguientes elementos:

3.5.1. Patogenicidad, la toxicidad y la alergenicidad, para los seres humanos y otros organismos.

3.5.2. Capacidad de supervivencia, persistencia y competitividad y difusión en el medio ambiente u otras interacciones pertinentes.

3.5.3. Capacidad para transferir material genético y rutas de difusión potencial.

3.5.4. Métodos para detectar el organismo en el medio ambiente y para detectar la transferencia del ácido nucleico donado.

3.5.5. Caracterización del producto o los productos del gen o los genes insertados y, según proceda, de la estabilidad de la modificación genética.

3.5.6. Descripción detallada de la biología molecular del sistema donador-receptor-vector, que sustenta la obtención del OGM.

3.5.7. Evaluación sobre la existencia del impacto potencial en el medio agrícola que se pueda derivar de la liberación del OGM.

3.5.8. Debe señalarse detalladamente el diseño experimental propuesto para la liberación al medio ambiente y sistema de producción.

3.5.9. Cantidad total del OGM que se va a liberar y qué cantidad se utilizará para cada ensayo, en caso de que se establezcan más de uno. Elaborar un calendario en el que se indiquen las prácticas agronómicas y/o ensayos propuestos.

3.5.10. Anexar un mapa del sitio del ensayo, indicando localización geográfica y la localización exacta donde se establecen los ensayos del OGM, tomando en cuenta lo siguiente:

i) Cuando varias construcciones genéticas sean probadas en sitios diferentes, indicar cuales construcciones son probadas para cada sitio.

ii) Cuando varios ensayos son aplicados en el mismo lugar, indicar la ubicación específica para cada ensayo.

iii) Describir los usos que han tenido o tienen los terrenos aledaños y el lugar donde se establecerán los ensayos) En caso de OGM's de origen vegetal, se deberá anexar un listado y descripción de las especies tanto silvestres como cultivadas, filogenéticamente relacionadas a los OGM's que pudieran ser receptores de polen transgénico.

iv) Especificar las dimensiones y área que ocuparán los ensayos (no incluyendo bordes e hileras de material no modificado genéticamente), así como una descripción de los lugares de distribución del OGM, por ejemplo invernadero, laboratorio, cámaras de crecimiento.

v) Detallar los procedimientos y medidas de bioseguridad que se usarán para prevenir la contaminación, escape y diseminación del OGM.

vi) Descripción detallada del método propuesto de disposición final del OGM al término del experimento, así como la disposición final o limpieza de otros materiales que hayan tenido contacto con el OGM durante el ensayo.

En caso de que no se lleve a cabo ninguna movilización o importación, se omitirán los requisitos establecidos en el numeral 2 de este artículo.

4. Información específica para uso confinado.

4.1. El número o volumen de los organismos que se van a utilizar.

4.2. La escala de la operación.

4.3. Las medidas de confinamiento propuestas, incluida la verificación de su funcionamiento.

4.4. La capacitación y supervisión del personal que realiza el trabajo.

4.5. Los planes de control de los desechos.

4.6. Los planes para el control de accidentes y acontecimientos imprevistos.

5. Información para liberación al medio ambiente

Presentar certificación extendida por el país de origen del exportador, en donde se autoriza la liberación al medio ambiente por el órgano competente.

Artículo 115. La opinión de la CONARGEM y la resolución emitida por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, de ser favorable, contendrán además todas las acciones, mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, manejar y controlar los riesgos. Las mismas se basarán en la evaluación del riesgo para evitar efectos adversos de los OGM's sobre el medio ambiente y en particular sobre la biodiversidad, así como los eventuales riesgos sobre la salud humana y animal y la sanidad vegetal.

Artículo 116. Se procederá a la elaboración de una sola norma técnica en base a lo establecido en la Ley No. 219 Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.123 del 2 de Julio de 1996, relacionada a los aspectos siguientes:
1. Uso confinado.

2. Manejo, transporte y etiquetado de semillas de organismos vegetales genéticamente modificados.

El proyecto de norma correspondiente debe presentarse en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la publicación del presente Decreto.

Artículo 117. Posterior a la emisión de la Resolución respectiva, el IPSA verificará que se cumpla con las acciones determinadas para el manejo del riesgo. En caso de comprobar el incumplimiento de cualquiera de ellas ordenará y verificará la suspensión de toda actividad, y la destrucción inmediata de todo el material genéticamente modificado, a cuenta del interesado.

Artículo 118. En caso de introducción de OGM's sin contar con la Resolución correspondiente, la autoridad competente procederá de inmediato a la destrucción de los mismos y/o cualquiera de sus partes, productos o subproductos. Los costos de esta operación serán asumidos en su totalidad por el infractor. El IPSA solicitará a la CONARGEM el análisis de riesgo, y la recomendación sobre las medidas de reparación adecuadas.

Artículo 119. A efectos de los artículos 117 y 118 serán aplicables las sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de la notificación al Fiscal General de la República para determinar la responsabilidad civil o penal correspondiente.

CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 120. El Comité Nacional de Emergencia a que se refiere el Artículo 33 del presente Reglamento, se constituirá en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de publicación y entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 121. Los reglamentos y normas específicas a que se refiere la Ley, así como las disposiciones técnico-administrativas dictadas por la autoridad de aplicación deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial y formarán parte del presente Reglamento.

Artículo 122. El conocimiento, estudio, análisis, aprobación y aplicación de las normas específicas, tarifas y multas a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, corresponderá al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria en los casos en que la Ley lo faculte para ello, a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, creada por el Artículo 2 de la Ley 219, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.123 del 2 de Julio de 1996, Ley de Normalización Técnica y Calidad y cualquier otras instancias u organismos que sean competentes para ello."

Artículo 2. El presente Decreto incorpora íntegramente al texto del Decreto No. 2-99 las presentes reformas y adiciones.

Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el ocho de agosto de dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. JOSE AUGUSTO NAVARRO FLORES, Ministro Agropecuario y Forestal.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley No. 411, "Ley Orgánica De La Procuraduría General de la Republica'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 24 de diciembre de 2001; 2. Ley No. 641, "Código Penal", publicado en Las Gacetas, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008; y 3. Ley No. 862, "Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo del 2014.-

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto No. 9-2005, "Reglamento de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura", aprobado el 24 de febrero de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero del 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

DECRETO No. 9-2005

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Reglamento de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura

TÍTULO I
De las Normas Básicas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias a la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre del 2004, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2. El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), es la autoridad competente de aplicar la Ley y el presente Reglamento, para lo cual se establecerán las coordinaciones que sean necesarias con otras entidades del Estado, así como con las instancias de consulta definidas en el presente Decreto.

Artículo 3. El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA),en el ámbito de su competencia, tomará las medidas, resoluciones, acuerdos o decisiones institucionales que sean necesarias para garantizar el respeto a los principios de conservación, sostenibilidad, y precaución establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO, así como aquellos contenidos en Convenios y Tratados Multilaterales y Bilaterales suscritos por el Estado nicaragüense y reconocidas en la Ley.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 4. Para efectos del presente Reglamento se aplicarán además de las definiciones establecidas en la Ley, las siguientes:

1. Acuicultura científica: Es aquella destinada particularmente a la investigación y estudio del comportamiento biológico de las especies, así como de sus condiciones de evolución y sostenibilidad, de su mejoramiento genético, y de la validación, impulso y aplicación de nuevas tecnologías.

2. Acuicultura comercial: Se entiende como aquella actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que serán objeto de oferta y demanda en plazas nacionales o internacionales, previo cumplimiento de las regulaciones establecidas para ello, en las leyes de la materia. Esta se divide en acuicultura de especies marinas y de especies de agua dulce. La primera es el cultivo de organismos vegetales o animales en aguas salobres o de mar, tanto en sistemas naturales como en infraestructuras creadas para tales fines; en tanto que la segunda es aquella realizada en aguas continentales, tales como: ríos, lagos, lagunas, o cuerpos similares no marinos e infraestructuras creadas para tales fines.

3. Acuicultura rural: Es aquella actividad de cultivo de especies hidrobiológicas que sirve para enriquecer la dieta alimentaria de las comunidades rurales o propiciar la actividad económica derivada de la misma.

4. Esfuerzo pesquero: Acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.

5. Pesca deportiva con fines turísticos: Es aquella practicada por personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras para la realización de actividades vinculadas al turismo, torneos y competencias.

6. Pesca deportiva con fines de recreación: Es aquella practicada para el esparcimiento por personas naturales nacionales de forma eventual y esporádica.

7. Pesca ilegal no declarada y no reglamentada: Es toda actividad de pesca que por su naturaleza, modalidades de operación, recursos involucrados y objetivos, pone en riesgo la conservación de los recursos pesqueros del país, socavando las medidas de ordenamiento pesquero establecidos en la Ley y este Reglamento, contradiciendo los principios de la pesca responsable, violando por acción u omisión las normas establecidas en este ámbito por las autoridades nacionales y la comunidad internacional y vulnerando el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos. Estas prácticas incluyen la pesca realizada por embarcaciones de bandera nacional y extranjera en aguas nacionales sin la debida autorización de pesca o cuando su producto no es declarado o es declarado de manera inexacta.

8. Fauna de acompañamiento: Es la captura incidental de especies no objetivo de una pesquería.

9. Espacios Marítimos: Se entiende por espacios marítimos en congruencia con las definiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar, las Aguas Costeras, el Mar Territorial, la llamada Zona Contigua, y la Zona Económica Exclusiva más el excedente que corresponda a la plataforma continental del país, medidas todas, desde la línea de base en la costa, hasta las distancias en dirección al mar, definidas por la referida Convención, en cada caso.

10. Especies Exóticas Vivas: aquellas que no existan en forma natural en aguas nacionales.

Capítulo III
Del Ejercicio de Competencias y Coordinaciones en la Administración Pesquera

Artículo 5. El lNPESCA para la aplicación de la Ley y el presente reglamento, ejercerá sus competencias en coordinación con otras entidades, tales como:

1. La Fuerza Naval, en coordinación con otras unidades del Ejército de Nicaragua en la vigilancia, seguridad y control de la navegación de las embarcaciones pesqueras en los espacios marítimos, vigilancia de las vedas y control en el uso de los dispositivos exclusores de tortugas (DET). Los inspectores de pesca están facultados para acompañar a la Fuerza Naval en las labores de vigilancia en el mar.

2. El MARENA, en la elaboración de los Planes de Manejo de Áreas Protegidas con potencial pesquero y de acuicultura, otras normativas, así como en el establecimiento de vedas.

3. La Policía Nacional en el campo de la vigilancia terrestre o de transporte en su caso, así como en las circunstancias en las que sea requerida legalmente, la intervención de la fuerza pública.

4. Con las Alcaldías, en la regulación y aplicación de medidas vinculadas a las actividades realizadas en la pesca artesanal a través de convenios de delegación de funciones.

5. Con los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, en los trámites de aprobación de licencias y concesiones, así como en el establecimiento de las regulaciones y estudios científicos.

6. La Dirección General de Transporte Acuático, en el campo de la definición de la capacidad de carga de las embarcaciones artesanales e industriales para la emisión de las patentes de navegación y la implementación de medidas que garanticen su seguridad.

7. Con las Aduanas y la Dirección General de Ingresos, en todo lo relacionado a estos ámbitos de trabajo y competencia.

8. Con las organizaciones gremiales del sector o entidades de naturaleza similar, para el desarrollo y cooperación en iniciativas y actividades que garanticen y refuercen el cumplimiento de la Ley, este y demás normativas pertinentes.

9. Con el IPSA, en el campo sanitario de los productos pesqueros y de acuicultura.

10. Con el INTUR, en la pesca deportiva.

El INPESCA realizará esfuerzos especiales de coordinación con el resto de países centroamericanos en la búsqueda de medidas comunes de ordenación pesquera, y procedimientos compartidos para la eliminación de la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, así como para la implementación de sistemas de seguimiento satelital.

Artículo 6. En el marco de las competencias establecidas en el artículo 14 de la Ley, sin perjuicio de las enumeradas en esa disposición, el INPESCA tendrá las siguientes atribuciones:

1. En la ejecución de las políticas pesqueras, fomentará programas y proyectos de pesca y de acuicultura, capacitación y asesoramiento permanente, a través de sus unidades técnicas, dando prioridad a la actividad de acuicultura y al desarrollo de pesquerías inexplotadas o sub-explotadas.

2. A fin de alentar el desarrollo integral de las investigaciones pesqueras, establecerá planes y convenios de cooperación con centros de investigaciones afines, instituciones educativas, privadas o estatales; así como, asociaciones o colegios de profesionales tanto nacionales como internacionales, para alentar el desarrollo de estudios científicos y técnicos que propicien el crecimiento de la actividad y la transferencia de tecnología pesquera.

3. Realizar estudios que permitan conocer el potencial de los recursos pesqueros para determinar las zonas de pesca, la evaluación de las respectivas poblaciones, tipos de embarcaciones apropiadas para cada modalidad de extracción y las artes y métodos de pesca que deberán usarse en las diferentes actividades pesqueras.

4. Realizar estudios y proponer las medidas que se consideren oportunas para garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros en estado de plena explotación.

5. En el monitoreo vigilancia y control, se establecerán sistemas de inspección y actividades preventivas de manera coordinada y de conformidad con la Ley, con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional, el MARENA y sus delegaciones, las Alcaldías a través de convenios de delegaciones de atribuciones firmados, y con la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA. de los Gobiernos Regionales, según el caso.

Artículo 7. Además de lo establecido en el artículo 17 de la Ley, la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura, CONAPESCA ejercerá las funciones siguientes:

1. Recomendar a INPESCA, la realización de determinadas investigaciones vinculadas a la exploración y conocimiento del estado de los recursos hidrobiológicos del país y sus proyecciones de desarrollo.

2. Recomendar al INPESCA medidas especiales de prevención, eliminación y sanción de prácticas de pesca ilegal no declarada ni reglamentada.

3. Participar con el INPESCA en actividades de promoción para la ampliación de prácticas de consumo y nutrición de la población, sobre la base de los recursos pesqueros del país, incidiendo en la diversificación de su dieta alimenticia.

4. Estimular en los agentes de la actividad pesquera, las actitudes de cumplimiento y respeto por las normas y reglas que regulen el funcionamiento de las pesquerías y el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos.

5. Servir como instancia de mediación y arbitraje voluntario, en conflictos de intereses que puedan surgir entre agentes de la actividad pesquera sin perjuicio de la reserva de los derechos que las leyes del país les otorgan.

Artículo 8. El Presidente Ejecutivo de INPESCA en su calidad de Presidente de la CONAPESCA, solicitará a sus miembros que envíen al Secretario Ejecutivo, las nominaciones del representante y suplente que fungirán para cada período y oficializará a los integrantes de CONAPESCA a través de Acuerdo. Los miembros de la CONAPESCA, tendrán voz y voto ejercido a nombre de su representado. El Presidente Ejecutivo de INPESCA, se reserva la facultad de formular invitaciones especiales a entidades y personas interesadas y especialistas en el tema a abordar, los que tendrán voz, pero sin voto cuando lo considere conveniente.

Artículo 9. CONAPESCA, sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada cuatro meses. También podrá ser convocada extraordinariamente a requerimiento de su Presidente o cuando lo soliciten al menos cinco de sus miembros, la solicitud debe ser formulada por escrito y con diez días de anticipación a la fecha pretendida de la sesión extraordinaria, ante el Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA para que este efectúe la convocatoria bajo las indicaciones del Presidente con agenda incluida.

Artículo 10. El Quórum de CONAPESCA se conformará con la presencia de al menos trece de sus miembros. Para la adopción de las recomendaciones de CONAPESCA se requerirá del voto favorable de al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros presentes.

Artículo 11. El Presidente Ejecutivo de INPESCA ejercerá la Secretaria Ejecutiva de la CONAPESCA. En tal calidad tendrá la responsabilidad de convocar a las reuniones de trabajo,' informar a sus miembros, llevar el libro de actas y documentos oficiales, además de ser miembro con voz y voto. En caso de ausencia de este funcionario, ejercerá tales funciones el Vicepresidente Ejecutivo de INPESCA.

Artículo 12. El Presidente de la CONAPESCA, tendrá la responsabilidad de presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión y atender las solicitudes de convocatoria formuladas por los demás miembros de la misma y velar porque su funcionamiento sea efectivo.

TÍTULO II
Del Ordenamiento, Protección y Conservación de los Recursos Hidrobiológicos

Capítulo I
De la Clasificación de los Recursos Hidrobiológicos y sus normas de acceso.

Artículo 13. Según las definiciones contenidas en el artículo 23 de la Ley, el INPESCA, a través de Resolución y en base a la evaluación científica, y criterios establecidos en este Reglamento, definirá el listado de recursos que serán clasificados en cada una de las categorías de explotación ya referidas, entendiéndose que dichos listados serán actualizados periódicamente según el estado de explotación y sostenibilidad de cada recurso. Los recursos clasificados en la categoría de plenamente explotados y sobre explotados serán identificados y declarados en tal estado, mediante Resolución expresa del INPESCA. Los recursos plenamente explotados pasarán a regirse bajo el régimen de acceso limitado y para el caso de los recursos en categoría de sobre explotados se procederá al cierre de las pesquerías, una vez efectuados los estudios y consultas con CONAPESCA.

Artículo 14. INPESCA realizará los estudios biológicos pesqueros correspondientes para los recursos que se encuentren dentro de las pesquerías consideradas como inexplotadas y sub explotadas y que están bajo el régimen de libre acceso, con el fin de determinar los valores de mortalidad por pesca de referencia con los cuales se pueda decidir si estas pesquerías deben entrar al régimen de acceso limitado.

Artículo 15. El régimen de acceso limitado, se caracteriza por restringir el aprovechamiento de aquellas especies en plena explotación para controlar la mortalidad por pesca sobre la base de la definición de una Cuota Global Anual de Captura (CGAC) y garantizar el control de esfuerzo pesquero, establecidos por el INPESCA en consulta con CONAPESCA.

Artículo 16. El INPESCA administrará el trámite para el otorgamiento de licencias de pesca para recursos bajo el régimen de acceso limitado en forma tal que el número de embarcaciones y/o artes de pesca a faenar en cada unidad de pesquería, no exceda la CGAC correspondiente ni el número permisible de embarcaciones y/o artes de pesca, que constituirá el límite para el otorgamiento de las licencias. Para el caso de las pesquerías inexplotadas o sub-explotadas bajo el régimen de libre acceso, solo se requerirá dictamen técnico de INPESCA, hasta que esta no sea declarada en otra categoría.

Capítulo II
Procedimiento para establecer la Cuota Global Anual de Captura CGAC

Artículo 17. La Cuota Global Anual de Captura y el número permisible de embarcaciones y/o artes de pesca para los recursos en régimen de acceso limitado, se emitirá por medio de Resolución a más tardar un mes antes de iniciar la temporada de pesca de cada año calendario.

Los recursos declarados en plena explotación bajo el régimen de acceso limitado son: el recurso langosta espinosa en el Mar Caribe y el recurso camarón costero de la familia Peneidos en el Mar Caribe y en el Océano Pacífico y los que posteriormente declare el INPESCA por medio de Resolución y en base a estudio científico.

Artículo 18. Tres meses antes del inicio de la temporada de pesca de cada año, INPESCA remitirá, con base en la evaluación realizada, una propuesta de Cuota Global Anual de Captura y el número permisible de embarcaciones y/o artes de pesca que regirá en la temporada de pesca siguiente, para los recursos declarados en plena explotación, con su correspondiente justificación técnica.

Los períodos para las temporadas de pesca, serán establecidos mediante Resolución del INPESCA y podrán modificarse de acuerdo al estado de las pesquerías, en base a un dictamen técnico.

Artículo 19. El INPESCA, en el término de cinco (5) días, dará traslado a las Comisiones de Recursos Naturales y Medio Ambiente de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe de la propuesta técnica sobre la CGAC y el número de embarcaciones permisibles y/o artes de pesca permitidas a autorizar, para que en un término de veinte (20) días emita su aprobación, o recomendaciones técnicas al respecto. Durante este término y a petición de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, el INPESCA podrá hacer una presentación de la propuesta técnica de manera conjunta a ambos Consejos para consensuar propuestas.

Artículo 20. Vencido el término anterior, a solicitud del INPESCA, el Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA en un plazo no mayor de cinco (5) días convocará a sesión ordinaria para presentar y discutir la propuesta técnica y las recomendaciones de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe si las hay, sobre la Cuota Global Anual de Captura y el número permisible de embarcaciones a regir en la temporada de pesca siguiente.

Artículo 21. Una vez vencido los términos anteriores y realizadas las consultas descritas, el INPESCA, en el ejercicio de sus facultades, tendrá un término de cinco (5) días para emitir Resolución fijando la CGAC y el número de embarcaciones y/o artes de pesca que regirá en la siguiente temporada de pesca.

Artículo 22. En caso de que el INPESCA no pudiera fijar la CGAC, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito, quedará renovada para el año calendario siguiente la CGAC fijada el año anterior. La CGAC podrá ser ajustada una sola vez en el transcurso de cada año calendario, basándose en causas técnicamente fundamentadas.

Artículo 23. Cuando se alcancen los niveles de desembarques iguales a la CGAC fijada para cualquiera de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado, según estadísticas oficiales a través de un dictamen técnico, el IN PESCA solicitará al Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA la convocatoria a sesión extraordinaria para presentar las medidas administrativas a implementar, como el cierre de la pesquería si es el caso. Realizadas las consultas, el INPESCA adoptará la decisión que corresponda, mediante Resolución, en un plazo no mayor de (5) cinco días.

Artículo 24. Cuando la CGAC y el número permisible de embarcaciones fijadas para cualquiera de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado, sea inferior a la del año inmediato anterior, el INPESCA presentará propuesta de reducción de las fracciones de manera equitativa y proporcional, entre los titulares del número de embarcaciones autorizadas a faenar en cada una de las pesquerías. En este caso, el INPESCA solicitará al Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA que formule la ·convocatoria a sesión para consultar la propuesta de reducción de los cupos a ser afectados. Realizadas las consultas pertinentes, el INPESCA emitirá la decisión que corresponda a través de Resolución.

Artículo 25. Los cupos afectados por la reducción del esfuerzo pesquero quedarán congelados como derechos históricos de sus respectivos titulares de licencias de pesca, pudiendo ser reactivados a favor de su titular en cuanto lo permita el estado de la pesquería y gozarán de preferencia sobre cualesquiera otras solicitudes en el caso de las pesquerías en acceso limitado.

Artículo 26. En el caso de recursos que se encuentren en acceso limitado, el INPESCA no autorizará incrementos de flota ni otorgará licencias adicionales de pesca que concedan acceso a esas pesquerías. Se permitirá la sustitución legal y verificada de las embarcaciones existentes autorizadas por otras con características técnicas similares en cuanto a la capacidad de bodega, potencia del motor, y la eslora.

Artículo 27. Los titulares de licencias y permisos de pesca, empresas procesadoras y centros de acopio deberán enviar mensualmente al INPESCA la información de las capturas y acopio de productos pesqueros en formato diseñado para facilitar el procesamiento y análisis de la información que conforman las estadísticas pesqueras nacionales y de las cuales se derivan las Cuotas Globales Anuales de Captura. La información deberá enviarse preferentemente en forma digital.

Artículo 28. De forma mensual INPESCA colocará en la página Web, o cualquier otra forma de comunicación eficiente, las estadísticas de los desembarques de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado y el porcentaje acumulado con relación a la Cuota Global Anual de Captura.

Capítulo III
De las Vedas

Artículo 29. De conformidad al artículo 29 de la Ley, INPESCA, según los resultados de las investigaciones pesqueras, emitirá dictamen técnico proponiendo las vedas sobre los recursos pesqueros que requieran entrar a este régimen y revisará anualmente la viabilidad de las vedas ya establecidas. Esta propuesta incluirá, los períodos, las especies y las áreas geográficas a vedar, y será remitida a MARENA, y los miembros de CONAPESCA.

Artículo 30. En un plazo no mayor de diez (10) días después de la remisión de la propuesta de veda, INPESCA en su calidad de Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA, convocará a una sesión extraordinaria, para su discusión. Realizadas las consultas, el INPESCA adoptará la decisión que corresponda, mediante Resolución en un plazo no mayor de tres (3) meses antes de que dé inicio la veda. Este será remitido a MARENA para su inclusión y publicación en el Sistema de Vedas Nacionales.

Artículo 31. Toda embarcación industrial y artesanal amparada bajo una licencia de pesca o permiso de pesca para captura del recurso bajo el sistema de vedas, y las embarcaciones artesanales dedicadas a esa actividad, deberán estar en puerto a las cero horas del día de inicio de la veda. Asimismo, deberán estar fondeadas con todos sus equipos y artes de pesca reglamentarios en sus respectivos puertos de operación.

Artículo 32. A las setenta y dos (72) horas de iniciada la veda, las plantas procesadoras, empresas acopiadoras y exportadoras de productos pesqueros, así como centros de comercialización y consumo deberán enviar al INPESCA un inventario de la materia prima y del recurso en existencia sometido a este régimen. Los reportes serán verificados por el Inspector de Pesca en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la información y serán certificados posteriormente por el Presidente Ejecutivo del INPESCA.

Para las exportaciones, traslados internos y venta local, de productos pesqueros, después del inicio de la veda, se requerirá de los Certificados de Inspección emitidos únicamente por el INPESCA y sobre la base del inventario existente realizado. Este inventarío se verificará periódicamente.

Artículo 33. Los titulares de licencias y permisos de pesca, de especies en veda, deberán remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días un reporte a los Inspectores de Pesca, de acuerdo a un formato prediseñado y suministrado de previo por el INPESCA, en donde detallarán por embarcación el número de artes de pesca utilizadas que ha retirado por banco de pesca, así como su ubicación por medio de coordenadas geográficas (ubicadas por GPS). Esto se aplicará también para la actividad de captura y acopio de langosta por buceo, detallando compresores y tanques de aire comprimido.

Artículo 34. Se conforma el Comité de Veda con el objetivo de darle seguimiento en el territorio a la implementación de las vedas legalmente establecidas. Dicho Comité será coordinado por el INPESCA y estará integrado por los inspectores de pesca, los representantes de las organizaciones de pescadores artesanales e industriales, las unidades de pesca del Gobierno Municipal donde las hay, las secretarías de recursos naturales de los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, MARENA y sus delegaciones territoriales, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.

Artículo 35. Dos meses antes del inicio de la veda, los miembros del Comité, nombrarán oficialmente a sus representantes plenos y suplentes ante el INPESCA, para su debida acreditación. Este Comité operará conforme un Plan Operativo Anual de Seguimiento a la Veda, que será determinado en consenso por INPESCA.

Artículo 36. Los inspectores de pesca debidamente acreditados, están facultados para inspeccionar durante todo el período de la veda, puertos, embarcaciones, plantas de proceso, centros de acopio, almacenes, centros de expendios, restaurante y transporte de producto, fronteras y aeropuertos nacionales e internacionales.

Artículo 37. Durante los períodos de veda, se les podrán otorgar permisos de pesca temporales para especies sub explotadas o inexplotadas a los titulares de licencias o permisos para captura de recursos en veda, efectuándose esta operación en u plazo no menor de un mes antes de iniciar el período de vedas, debiendo los beneficiarios de esta medida, entregar en depósito el permiso original, el cual será devuelto una vez finalizada la veda y se entregue el permiso temporal.

Capítulo IV
Tallas y Pesos Permitidos

Artículo 38. En relación a las tallas y pesos permitidos para la captura, procesamiento y almacenamiento de recursos pesqueros, además de las especificaciones contenidas en el artículo 34 de la Ley, se establecen las siguientes:

1. Para la langosta verde del Océano Pacífico (Panulirus gracilis), se establece como talla mínima legal una longitud total de 198 mm., medida desde la base de las anténulas hasta el final del telson, que corresponde a una longitud de cefalotórax de 75 mm. y una longitud de cola de 123 mm.

Del mismo modo para fines del control en la comercialización de esta langosta, se establece como mínimo una clasificación de cuatro (4) onzas de peso de cola cuyo rango de distribución oscila entre 3.5 a 4.5 onzas.

2. En el sistema lagunar del Caribe, se determina una talla mínima de 71-80 colas /libra para el camarón blanco.

Estas tallas y pesos pueden ser modificadas por Resolución del INPESCA o agregarse otras especificaciones correspondientes a otros recursos pesqueros.

Capítulo V
Artes y Métodos de Pesca

Artículo 39. Con el objetivo de concretizar las medidas de ordenamiento definidas en el artículo 37 de la Ley, el INPESCA aplicará lo dispuesto en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para Artes y Métodos de Pesca NTON. 03045-03, aprobada en julio del 2004, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 3 de septiembre del 2004, y la actualizará cuando sea requerido.

Artículo 40. Es de carácter obligatorio el uso de Dispositivos Exclusores de Tortugas (DET. debidamente instalados en las redes de arrastre utilizados por todas las embarcaciones camaroneras, durante la faena de pesca en ambos océanos, debiendo llevar un juego de repuesto adicional. Se consideran modificaciones a los Dispositivos Exclusores de Tortugas, DET, referidas en el numeral 6 del artículo 123 de la Ley las siguientes:

1. Portar cerrada la salida de escape del DET.

2. Andar el ángulo de las barras deflectoras fuera del rango permisible que es entre 30 y 55 grados de la perpendicular relativa al flujo horizontal del interior de la red.

3. No portar las boyas establecidas para DET con las medidas establecidas por Resolución.

4. No cumplir con las dimensiones mínimas establecidas para la salida de escape para DET que se establezcan por Resolución.

Los titulares de las licencias, así como los capitanes o patrones de pesca son responsables de su cumplimiento haciéndose acreedores a las sanciones contenidas en la Ley en el caso de omisión o negativa verificada de su uso.

Artículo 41. Se permitirá un número de nasas no mayor de dos mil quinientas por embarcación langostera industrial en las faenas de pesca. Para las embarcaciones artesanales langosteras este número no será mayor de trescientas nasas por embarcación. Este número puede modificarse mediante una Resolución del INPESCA.

Capítulo VI
Prohibiciones sobre Langosta, Camarón y Tiburón

Artículo 42. Además de las infracciones contenidas en la Ley y normativas específicas se prohíbe:

1. El proceso, comercialización y exportación de carne de cola de langosta en todo el territorio nacional. En el incumplimiento de esta disposición se aplicará la sanción establecida en el numeral 14 del artículo 123 de la Ley.

2. La comercialización de larvas y juveniles de camarones blancos provenientes de las lagunas costeras y áreas estuarinas de las costas del Caribe y el Pacífico y su presentación en secos o deshidratados. Se exceptúan del camarón siete barbas o tití (Xipopenaeus kroyeri), y el Camarón Fiebre (Protrachypene precipua) en el Golfo de Fonseca. El incumplimiento de esta disposición se aplicará la sanción establecida en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley.

3. A toda embarcación llevar a bordo o desembarcar una cantidad de aletas con un peso superior al cinco (5) por ciento del peso total de los cuerpos de los tiburones capturados y encontrados a bordo. Para poder exportar aletas de tiburón será necesario que los exportadores demuestren con facturas y/o constancia la comercialización de la carne de todo el cuerpo. El incumplimiento de esta disposición se aplicará la sanción establecida en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley.

Capítulo VII
Pesca por Buceo

Artículo 43. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, no se autorizará para las pesquerías de langosta del Mar Caribe la incorporación de nuevas embarcaciones que se dediquen a la captura de dicho recurso mediante el sistema de buceo. Igualmente quedan prohibidas las sustituciones de embarcaciones de buzos para faenar en la referida pesquería. Solamente continuarán operando bajo este sistema aquellas embarcaciones de buceo autorizadas que estén amparadas en una licencia de pesca vigente, conforme el artículo 135 de la Ley.

Artículo 44. Para el desarrollo de las actividades de captura de langosta por el sistema de buzos de aquellas embarcaciones que ya fueron autorizadas, el empleador y/o capitán de la embarcación deberá cumplir con los procedimientos básicos para ejercer estas actividades además de lo establecido en el Código del Trabajo y las normas técnicas vigentes aplicables al trabajo del mar en Nicaragua, mientras no entren en vigencia las nuevas disposiciones que regirán sobre esta materia derivadas del estudio técnico al que hace referencia la Ley.

Artículo 45. De conformidad al artículo 134 de la Ley, serán considerados empleados con contrato de trabajo, los trabajadores pesqueros no embarcados y los embarcados, cuyas regulaciones laborales y sociales se rigen por lo establecido en el Código Laboral.

El Ministerio del Trabajo, el MINSA y el INSS deberán formular y elaborar en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el reglamento especial que regule los términos y condiciones de estas relaciones jurídico-laborales, a que se refiere el citado artículo, para garantizar la afiliación de los trabajadores del mar al seguro social.

Artículo 46. Para la sanción y aplicación de infracciones derivadas de la Ley y el incumplimiento de éste, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 artículo 123 de la Ley, sin perjuicio de lo que al respecto disponga el Código del Trabajo, Ley General de Salud, Ley de Seguridad Social y demás Leyes, Decretos y Normas técnicas de Higiene y Seguridad Aplicable al Trabajo del Mar en Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 104 del 28 de mayo del 2004.

TÍTULO III
De las Actividades Pesqueras y su Clasificación

Capítulo I
Disposiciones Comunes a las Distintas Actividades de Pesca

Artículo 47. El INPESCA podrá exigir que las personas naturales o jurídicas, titulares de Licencias de Pesca y/o propietarias de embarcaciones de pesca industrial permitan a su costo, que su personal científico o de control se embarque y reciba todas las facilidades técnicas y materiales a fin de que puedan desarrollar sus funciones en forma efectiva.

Artículo 48. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades pesqueras en aguas continentales o marítimas, deberán desembarcar sus productos en puertos y lugares ya autorizados. Cualquier infraestructura que en el futuro sea adaptada para desembarco, deberá contar con la autorización debida de la Dirección de Transporte Acuático que se coordinará con otras Instituciones del Estado legalmente competentes para tal fin.

Artículo 49. Dentro del límite de las tres millas marinas, contadas a partir de la línea de bajamar, queda prohibido todo tipo de pesca de arrastre, excepto cuando sea para fines de investigación, previamente autorizada por INPESCA, así como para la pesca artesanal con embarcaciones con motor con capacidad no mayor de setenta y cinco (75) HP.

A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Pesca, las veinticinco millas náuticas para la pesca artesanal alrededor de los cayos e islas adyacentes, estarán delimitadas de la siguiente manera:

a. Por el área comprendida en torno a los Cayos Miskitos en un círculo de veinticinco millas náuticas de radio, que tiene su centro en la isla grande de los Cayos Miskitos en las coordenadas CATORCE GRADOS CON VEINTITRES MINUTOS de latitud Norte y OCHENTIDOS GRADOS CON CUARENTISEIS MINUTOS de longitud Oeste.

b. Por el área comprendida en torno a los Cayos Perlas en un círculo de veinticinco Millas náuticas de radio, que tiene su centro en la isla conocida como Seal Cay en las coordenadas DOCE GRADOS CON VEINTICINCO MINUTOS Y TRECE PUNTO OCHENTINUEVE SEGUNDOS de latitud Norte y OCHENTITRES GRADOS CON DIECISIETE MINUTOS Y QUINCE PUNTO SETENTISEIS SEGUNDOS de longitud Oeste.

c. Por el área comprendida en torno a Corn Island en un círculo de veinticinco millas náuticas de radio, que tiene su centro en las coordenadas DOCE GRADOS CON DIEZ MINUTOS Y OCHO PUNTO CINCO SEGUNDOS de latitud Norte y OCHENTITRES GRADOS CON DOS MINUTOS Y CINCUENTINUEVE PUNTO SETENTIUN SEGUNDOS de longitud Oeste.

Artículo 50. La trasgresión de los límites, condiciones y restricciones establecidas en licencias, concesiones o permisos en las diferentes modalidades de actividad pesquera, es causal suficiente para la suspensión temporal o definitiva de los derechos derivados de las mismas, mediante la suspensión o anulación por Resolución, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley. Lo anterior es sin perjuicio, si fuera el caso, de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 123 numeral 5 de la Ley, si fuera el caso.

Artículo 51. Las actividades de pesca y acuicultura permitidas de acuerdo al plan de manejo en áreas protegidas o en sus zonas de amortiguamiento legalmente establecidas, deberán cumplir con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento sobre el derecho de acceso y demás regulaciones, además de contar con la autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del MARENA. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, se establecerán las coordinaciones pertinentes.

Artículo 52. En todo trámite de concesión, licencia o permiso de pesca y acuicultura los interesados deberán presentar solicitud por escrito en duplicado, con los siguientes requisitos básicos según formato establecido, además de los propios para cada actividad:

1. Generales de ley y la expresión si se procede a nombre propio o en representación de otras personas y las calidades de estas, en su caso. Si el solicitante fuera una persona jurídica, se expresaran el nombre de la sociedad y su domicilio, los nombres y los apellidos completos del representante legal.

2. Presentar su Cédula de Identidad y entregar fotocopia de la misma.

3. Fotocopia de la Escritura de la Constitución de la empresa, o sociedad debidamente registrada, poder de representación legal.

4. Número RUC.

5. Señalar dirección para notificaciones, número de teléfono, fax y dirección electrónica.

Artículo 53. En el proceso de otorgamiento de licencias y permisos de pesca, el INPESCA y las autoridades municipales, evitarán el desarrollo de prácticas monopólicas que impidan en una comunidad la participación equitativa de los pescadores interesados en este régimen.

Capítulo II
De la Pesca Artesanal

Artículo 54. De conformidad al artículo 78 de la Ley, para ejercer la actividad de pesca artesanal, se requiere de un permiso a la embarcación y un carné al pescador artesanal otorgado por el INPESCA o por las Alcaldías donde exista Convenio suscrito de Delegación de Atribuciones. Los inspectores de pesca en las alcaldías deberán llevar un registro y control permanente de los pescadores artesanales, recolectar las estadísticas de producción del Municipio, vigilar el cumplimiento de las regulaciones pesqueras vigentes e informar de lo actuado trimestralmente al INPESCA, e informar mensualmente la información estadística y los registros de pesca, según formato prediseñado.

Artículo 55. En el caso de los Municipios que suscriban Convenios de Delegación de Atribuciones, las solicitudes de permiso para pesca artesanal, serán presentadas ante la Alcaldía, la cual podrá otorgarlos, respetando las normativas nacionales pesqueras vigentes y las restricciones sobre pesquerías de acceso limitado, vedas, uso de artes de pesca y demás ámbitos regulados en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 56. Una vez presentada la solicitud a la Alcaldía, y verificados los requisitos de ley, el permiso será otorgado en un plazo no mayor de treinta días.

Artículo 57. Los pescadores artesanales que violenten las disposiciones regulatorias del régimen de acceso limitado serán objeto de las sanciones contenidas en la Ley. Idénticas medidas serán tomadas ante la violación de las vedas, uso indebido o destructivo de artes de pesca, o prácticas prohibidas o restringidas en la Ley y Acuerdos o Resoluciones. La clasificación de pesca artesanal, no podrá ser considerada como atenuante para la consideración y aplicación de sanciones derivadas de prácticas de pesca ilegal no declarada, ni reglamentada.

Artículo 58. En los Municipios o zonas costeras en los cuales no se haya suscrito un Convenio de Delegación de Atribuciones, el INPESCA realizará y asumirá los procesos relacionados con el otorgamiento de permisos y demás actividades vinculadas con la pesca artesanal, en los ámbitos de su competencia.

Artículo 59. Las personas naturales para poder dedicarse a la actividad de pesca artesanal deberán obtener su permiso por embarcación, presentando la documentación y los requisitos establecidos en el artículo 52 y los siguientes:

1. Permiso de Navegación vigente otorgada por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA. del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

2. Título de dominio de la embarcación o en su defecto, Declaración Notarial Jurada de que la embarcación es de su propiedad o contrato de arriendo de la embarcación.

3. Constancia de contribuyente.

4. Constancia de registro verificable de los desembarques de al menos una temporada de pesca en el caso de las pesquerías de acceso limitado.

5. Las especies a capturar.

6. Tipo y números de artes de pesca a utilizar por embarcación.

7. El tipo de embarcación a utilizar y modo y capacidad de propulsión.

8. Zona o área donde desembarcará el producto.

9. Número de pescadores artesanales a bordo de la embarcación.

Artículo 60. Toda asociación o cooperativa de producción pesquera, para poder dedicarse a la actividad de pesca artesanal deberán obtener su permiso por embarcación, presentando la documentación y los requisitos de los artículos 52 y 59 en lo conducente y los siguientes:

1. Lista de Asociados.

2. Acta de constitución de la asociación o cooperativa, así como su respectiva inscripción.

Artículo 61. Las sociedades mercantiles, para poder dedicarse a la pesca artesanal, deberán obtener su permiso por embarcación, presentando la documentación y los requisitos de los artículos 52 y 59 en lo conducente y los siguientes:

1. Perfil del proyecto a desarrollar.

2. Capital inicial de operaciones y comprobación de que en la sociedad participan ciudadanos nicaragüenses en las modalidades establecidas por la Ley de la materia.

3. Deberá señalar el nombre de la sociedad, domicilio, los socios que la conforman y el nombre del representante legal, quien deberá firmar la solicitud.

4. Constancia que demuestre la capacidad económica para operar ya sea propia o por parte de una empresa pesquera o constancia de quien lo financia o lo habilita.

5. Constancia de registro verificable de los desembarques de al menos una temporada de pesca en el caso de las pesquerías de acceso limitado.

Artículo 62. Los pescadores artesanales que participen en las pesquerías declaradas bajo el régimen de acceso limitado deberán cumplir con las siguientes obligaciones adicionales:

1. Entregar a los inspectores de pesca toda la información pertinente a la actividad, tales como: datos de capturas por especies, esfuerzo aplicado, métodos y artes de pesca utilizados y las zonas de pesca de acuerdo a formatos diseñados previamente.

2. Cumplir con todas las medidas de regulación aplicadas a las pesquerías en donde tengan incidencia, tales como: artes de pesca autorizadas, vedas, tallas y pesos mínimos, zonas de pesca restringidas.

3. Permitir el abordaje de las autoridades competentes con el fin de confirmar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento.

4. Cumplir con el esfuerzo de pesca determinado para la pesca de los diferentes recursos definidos en acceso limitado.

Las disposiciones técnicas específicas para cada recurso bajo acceso limitado se emitirán por Resolución.

Artículo 63. Igualmente, las personas naturales o jurídicas que requieran ejercer la actividad de acopio a nivel artesanal deberán solicitar Permiso de Operación de Centro de Acopio, presentando la documentación y los requisitos establecidos en el artículo 52 en lo conducente y los siguientes:

1. Especie a acopiar.

2. Capacidad de almacenamiento.

3. Volumen diario de acopio en libras.

4. Ubicación del acopio.

5. Aval sanitario del IPSA para operar

6. Permisos de uso de suelos de la Alcaldía.

Artículo 64. El INPESCA a través de Resolución y/o las Alcaldías que hayan suscrito Convenios, por Ordenanzas Municipales, establecerán las especificaciones y procedimientos que correspondan con relación al otorgamiento de los carné de pescador artesanal, permisos para pesca artesanal y permisos de centro de acopios.

Artículo 65. Las Alcaldías, en coordinación con el INPESCA, establecerán un sistema de publicación y divulgación de los precios de mercado nacional e internacional de los productos y recursos pesqueros, para fortalecer la libre oferta y demanda de los mismos.

Artículo 66. Los inspectores de pesca municipales para ejercer sus funciones deberán estar debidamente capacitados y acreditados por INPESCA, con quien deberán mantener una coordinación permanente.

Artículo 67. Las Alcaldías que hayan suscrito Convenios de Delegación de atribuciones y el INPESCA en su caso, remitirán copia de los permisos de pesca artesanal emitidos a la Capitanía de Puerto de la Fuerza Naval de su jurisdicción.

Artículo 68. Se prohíbe a la pesca artesanal, en sus actividades de extracción la captura de
especies que son de uso exclusivo de la pesca deportiva, el incumplimiento de esta disposición se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley.

Capítulo III
Acopio y Recolección de Ostras

Artículo 69. Para realizar la actividad de acopio y aprovechamiento de ostras se otorgará una licencia a las personas naturales o jurídicas nacionales que les confiere el derecho de acopio y aprovechamiento de los bancos de ostras, en la zona costera del litoral Pacífico y/o el Mar Caribe.

Artículo 70. La licencia será otorgada por el INPESCA por un período de cinco (5) años renovables, contado a partir de la fecha de su expedición. Para la recolección de las ostras solamente se podrán utilizar embarcaciones y métodos manuales artesanales.

Artículo 71. Los interesados en realizar la actividad de acopio y aprovechamiento de ostras deberán presentar ante el INPESCA, la documentación y los requisitos establecidos en el artículo 52 y los siguientes:

1. El litoral y área en donde se realizará la recolección de las ostras.

2. El número, nombre y matricula vigente emitida por la Dirección General de Transporte Acuático de las embarcaciones que apoyaran la recolección de las ostras, si es el caso.

3. El número de personas que se dedicaran a la actividad de recolección.

4. Los métodos y artes de pesca que se utilizaran en la recolección.

5. Copia de cédula de identidad de los recolectores.

6. Solvencia del canon respectivo.

Artículo 72. Los titulares de licencias deberán presentar ante el INPESCA lista de trabajadores para la debida acreditación. INPESCA le emitirá carné debidamente certificado a cada trabajador como recolector de ostras por un período de un año. Solamente los que estén registrados y que obtengan el carné podrán ejercer esta actividad.

Artículo 73. Los titulares de licencias para el acopio y aprovechamiento de ostras, deben cumplir con las obligaciones siguientes:

1. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigentes con relación a los cánones y derechos a pagar por el acceso y aprovechamiento de los bancos de ostras.

2. Asegurar la cooperación requerida para el control de las operaciones de recolección según las normas al efecto, y brindar las facilidades requeridas a los inspectores de pesca autorizados, para supervisar las operaciones de captura y la documentación del caso.

3. Suministrar trimestralmente a INPESCA, la información de los volúmenes recolectados y el esfuerzo ejercido, de acuerdo al formulario preestablecido y suministrado por el inspector de pesca.

4. Cumplir con los períodos de veda, talla mínima y zonas de recolección establecidos para este recurso.

5. Cumplir con las Normas Técnicas Obligatorias existentes y las que se dicten en materia de legislación y seguridad laboral, protección ambiental y ordenamiento del recurso ostrícola y la NTON 05 025-04 para el aprovechamiento de ostras en el Pacífico de Nicaragua.

Artículo 74. En el caso de las solicitudes de licencia para el acopio y aprovechamiento de ostras en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, serán canalizadas las solicitudes a través de las municipalidades de su jurisdicción.

Capítulo IV
De la Pesca Industrial

Artículo 75. La pesca industrial es aquella realizada con fines comerciales por embarcaciones con eslora mayor a los quince metros y en zonas fuera de los límites permitidos, relativos a la pesca artesanal.

Artículo 76. Para el acceso a la captura de recursos hidrobiológicos en pesca industrial, es imprescindible contar con una licencia de pesca otorgada por el INPESCA, según los procedimientos detallados en el Título V, Capítulo II de este Reglamento.

Artículo 77. La actividad de pesca industrial podrá ser realizada en pesquerías de acceso libre, o en pesquerías con régimen de acceso limitado, debiendo observarse en este caso, las restricciones contempladas en la Ley y este en relación a las Cuotas Globales Anuales de Captura y número permisibles de embarcaciones y demás aspectos regulados de esta actividad.

Artículo 78. El INPESCA procederá a solicitar un dictamen sobre la operatividad en el caso de los titulares de licencias cuyas embarcaciones permanezcan inactivas, para su cancelación, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley, salvo casos previamente justificados y certificados, ya sea por encontrarse la embarcación en mal estado y/o en dique, en proceso de reparación.

Artículo 79. En un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, será establecido el sistema de seguimiento satelital por INPESCA destinadas a la vigilancia del cumplimiento de las medidas de ordenamiento pesquero, así como a la lucha contra la pesca ilegal no declarada ni reglamentada.

Artículo 80. Los titulares de licencias de pesca industrial, una vez establecido el sistema de seguimiento satelital por el INPESCA, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Instalar en la embarcación que corresponda, los equipos componentes del sistema satelital (balizas).

2. Mantener permanentemente operativos dichos equipos, ya sea que la embarcación se encuentre en puerto, travesía, paso inocente, faenas de pesca o veda.

3. Verificar regularmente la operatividad y transmisión continua de los equipos del sistema, instalados a bordo.

4. Enviar y remitir los reportes de pesca en la forma y manera en que sea establecido por Resolución.

5. Comunicar a las autoridades cualquier falla, avería, desperfecto o circunstancia que impida el normal funcionamiento del equipo de seguimiento satelital instalado en la embarcación, independientemente de que la misma se encuentre en puerto, travesía, o en faena de pesca y de forma inmediata una vez que se produjo el suceso.

6. Comunicar a las autoridades, el ingreso de la embarcación a labores de reparación y mantenimiento que determine la necesidad de desconectar el equipo de seguimiento satelital. Esta comunicación deberá ser remitida con un plazo de antelación no menor de cuatro días, indicando el motivo y el tiempo estimado en que el equipo estará desconectado. En estos casos, el INPESCA, autorizará la desinstalación del equipo, a través de comunicación formal, debiendo ser reconectados una vez que se hayan superado estas circunstancias.

Artículo 81. Es prohibida toda práctica de manipulación del equipo satelital que afecte o dañe su buen funcionamiento, así como su desconexión o desinstalación sin autorización del INPESCA. La violación de esta norma, traerá como consecuencia, las aplicaciones de sanciones contenidas en el artículo 123, numeral 5 de la Ley, sin perjuicio de la suspensión del permiso de zarpe, mientras no se hayan corregido los daños producidos al equipo y este no se encuentre funcionando normalmente.

Artículo 82. Los datos, reportes e información provenientes del sistema satelital, podrán ser utilizados por el INPESCA y sus dependencias como medios de prueba en cualquier proceso administrativo o judicial, dentro del ámbito de su competencia, en relación a infracciones o violaciones a la Ley, Acuerdos o Resoluciones y el presente Reglamento. Igualmente, podrán ser utilizados por los titulares de la licencia de pesca industrial o sus representantes en idénticos procesos.

Capítulo V
De la Pesca Deportiva

Artículo 83. La Pesca deportiva se clasifica en:

1. Pesca deportiva con fines turísticos.

2. Pesca deportiva con fines de recreación.

Artículo 84. Para poder practicar la pesca deportiva es obligatorio contar con un permiso de pesca deportiva extendido por el INPESCA de conformidad con los términos del artículo 84 de la Ley, el cual es personal e intransferible, siendo (1) un año el tiempo máximo de duración del permiso. El permiso debe llevarse en forma claramente visible cuando se está pescando y debe ser exhibido cuando así lo soliciten los inspectores de pesca.

Artículo 85. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras para la solicitud del permiso deben presentarse ante el INPESCA, con la documentación y requisitos establecidos en el artículo 52 de este Reglamento y los siguientes datos adicionales:

1. Tipo y categoría a practicar.

2. Zona de pesca.

3. Artes de pesca.

4. Las especies a capturar.

5. La embarcación y bandera a utilizar.

6. Período solicitado.

7. Acta constitutiva de la sociedad debidamente inscrita en el caso de personas jurídicas o asociaciones, sean nacionales o extranjeras.

8. En el caso de personas jurídicas extranjeras, certificación de la actividad que desarrolla en su país y su legalización de su país o estado.

9. En caso de personas jurídicas, debe incluir nombres y número de asociados sujetos del permiso.

10. Derogado

11. Patente de Navegación

El INPESCA tendrá un plazo de (15) quince días para emitir el permiso de pesca. En caso de personas jurídicas, cada miembro asociado contará con un carné que lo identifique como tal.

Artículo 86. Para las actividades de pesca deportivas con fines turísticos, el INPESCA y el INTUR deberán establecer coordinaciones para habilitar el otorgamiento de permisos a grupos de turistas, a través de sus delegaciones y de las empresas operadoras de turismo.

Para operativizar esta disposición se establecerá los procedimientos administrativos por Resoluciones.

Artículo 87. Las categorías de los permisos de pesca deportiva, que serán válidos en todo el país son los siguientes:

1. Categoría diaria: Solamente podrá obtener el permiso para los torneos o actividades de pesca establecidos por un día, especificando claramente la fecha para la realización de la actividad de pesca deportiva la cual iniciará y concluirá con la luz del día.

2. Categoría semanal: Solamente podrá obtener el permiso de pesca deportiva para los torneos o actividades de pesca que duren de dos a un máximo de siete días. Se debe especificar claramente el período. Igualmente los días iniciarán y concluirán con la luz solar.

3. Categoría temporada: Solamente podrá obtener el permiso de pesca en un período comprendido de un mes hasta el máximo de un año, sin perjuicio de los períodos de vedas para cada especie. Igualmente los días iniciarán y concluirán con la luz solar.

El INPESCA establecerá en forma diferenciada, los costos a pagarse por cada permiso, según su categoría y naturaleza.

Artículo 88. Con relación a las categorías establecidas en el artículo anterior y el artículo 104 párrafo segundo de la Ley, el INPESCA en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerán los cánones por el valor de los permisos a través de Resolución y los mismos serán actualizados anualmente.

Artículo 89. Las especies de picudos para la pesca deportiva establecidas en el artículo 85 de la Ley son las siguientes:

1. Pez Vela (lstiophorus spp.).

2. Derogado

3. Marlín Negro, Azul y Rayado (Istiophorus spp. y Makaira spp.).

Artículo 90. Todas las especies capturadas en la pesca deportiva en las diferentes modalidades y especies, deberán ser devueltas al agua vivos y con el menor daño posible, en el mismo sitio donde fueren capturados.

En el caso de Marlín negro, azul y rayado y siempre que el pez capturado tenga un peso mayor de 200 libras, será permisible su conservación y consumo hasta un límite de (3. tres ejemplares por embarcación. En el resto de las especies se permitirá para consumo hasta un límite de (3) tres ejemplares por individuo y hasta un máximo no mayor de (12) doce por embarcación.

En el caso del sábalo real y el róbalo, se permitirá la captura de (1) una especie por individuo y un máximo de (3) tres por embarcación, debiendo cumplir en todos los casos con los pesos y tallas permitidas en las normativas específicas.

Artículo 91. En el caso de los torneos de pesca deportiva con fines turísticos que se realicen en el país, el INTUR y las Asociaciones de Pesca Deportiva legalmente constituidas apoyarán a INPESCA para controlar el cumplimiento de las obligaciones de los permisos de pesca otorgados para cada categoría.

Artículo 92. Para que una empresa operadora turística y/o asociaciones de pesca deportiva radicada en el país, pueda promover actividades de pesca deportiva turística y solicitar permisos a otorgarse a grupos de turistas o individuales, deberá cumplir con los requisitos siguientes:

1. Que sea una empresa legalmente constituida.

2. Presentar solicitud formal, en la que se especifique sus generales de ley, base de operaciones, tipo de embarcaciones y artes de pesca a utilizar.

3. Estatutos o su reglamento Interno y lista de asociados, en su caso.

4. Presentar matrícula de Tur-operadora emitido por el INTUR.

Artículo 93. Los torneos de pesca deben regularse a través de las asociaciones de pesca deportiva por sus propios reglamentos avalados por el INTUR, ajustarse a las normas de este Reglamento y normas vigentes debiendo tender a la promoción de la actividad deportiva, a la integración de los deportistas y a la preservación del recurso.

Artículo 94. Se prohíbe realizar las siguientes actividades en la pesca deportiva:

1. La pesca desde embarcaciones, en nacientes o desembocaduras de ríos y arroyos, en lagos o lagunas, dentro de un círculo imaginario de 200 mts. de radio con centro en la naciente o la desembocadura.

2. En la caza subacuática, el uso de explosivos, sustancias tóxicas o cualquier otro elemento que pueda producir perjuicios a la vida acuática.

3. La pesca con redes, trampas, espineles, arpones, fijas, garfios o armas de fuego y la utilización de cebado.

4. La obstaculización del paso de los peces mediante el uso de bastidores, mamparas, diques, tajamares o cualquier otro medio. Cuando los mismos, previo estudio, sean autorizados, podrá exigirse la instalación y posterior cuidado de algún sistema que asegure el libre tránsito de los peces.

5. La comercialización del producto de la pesca deportiva sea en estado fresco o elaborado de
cualquier forma.

6. La no rotación en las bocas, la detención en un ambiente de pesca cuando avanza otro pescador, y el ingreso a menos de 100 mts. de distancia aguas arriba o abajo de otro pescador, según el sentido del avance del mismo.

7. Todo acto que cause contaminación o deterioro de los ambientes y ecosistemas acuáticos y terrestres, en los cursos o cuerpos de agua o en sus orillas, arrojar residuos de cualquier tipo, encender fuego en cercanías de árboles y arbustos o en sitios en donde exista riesgo de incendio.

8. La pesca en los ríos y arroyos en las zonas comprendidas dentro de los 500 mts. aguas arriba y abajo de todas las obras que impidan el libre paso de los peces, como represas o diques

9. Extraer por cualquier método peces en lugares artificiales de encierro, tales como canales, pulmones, vertederos o bocatomas.

10. Mantener en cautiverio peces capturados en medios silvestres y el transporte de peces vivos de cualquier especie y en cualquier estadio sin autorización de la autoridad competente.

Artículo 95. Todas las modalidades de pesca deportiva deben practicarse respetando las normativas técnicas y disposiciones administrativas vigentes, que establecen temporadas, tallas mínimas, artes de pesca, zonas específicas y límites de captura.

Capítulo VI
Pesca Científica

Artículo 96. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en realizar pesca científica, deberán presentar la solicitud de un permiso ante el INPESCA, el cual tendrá un plazo máximo de (30. treinta días para resolver. Los permisos serán otorgados, previo dictamen técnico.

Artículo 97. Los requisitos y documentos para la obtención del permiso de pesca científica además de los establecidos en el artículo 52 son los siguientes:

1. Que la finalidad de los proyectos de investigación coincidan con los establecidos en el presente Reglamento.

2. Presentación en duplicado del protocolo de investigación, el cual deberá incluir al menos: naturaleza del proyecto, objetivos, metodología, lugar a realizar la investigación, descripción de las embarcaciones y artes de pesca a utilizar y tiempo de duración.

3. Que se permita el embarque de un técnico nicaragüense designado por INPESCA a costa del solicitante.

Al final de la investigación se deberá entregar al INPESCA un ejemplar de dicho estudio.

Artículo 98. La solicitud deberá señalar el nombre de la persona o institución interesada, si es pública o privada, incluyendo además, el proyecto completo de investigación y su financiamiento. La solicitud deberá detallar el lugar de la investigación y los medios técnicos a utilizar.

Artículo 99. Son requisitos para que una persona natural pueda efectuar investigaciones o estudios científicos de la pesca, al menos una de las siguientes condiciones:

1. Tener el respectivo título profesional o equivalente reconocido por el Estado.

2. Ser miembro de alguna institución científica nacional o extranjera que patrocina su labor.

3. Ser persona de probada experiencia y capacidad en trabajos de investigación en la materia.

Artículo 100. Son requisitos para que una persona jurídica pueda dedicarse a la investigación científica o estudios de pesca, al menos una de las siguientes circunstancias:

1. Ser una institución perteneciente al sistema de educación nacional o una institución científica nacional.

2. Ser empresa nacional que se dedique a la actividad pesquera.

3. Ser una institución científica extranjera, calidad que debe probar fehacientemente.

Artículo 101. INPESCA, deberá supervisar periódicamente las actividades de pesca científica autorizadas.

Artículo 102. Con relación a las investigaciones científicas a desarrollarse en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, se mantendrá un vínculo informativo con las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales. Una vez concluidas las investigaciones se entregarán a los Consejos Regionales una copia de los resultados de las mismas.

Capítulo VII
Pesca de Subsistencia

Artículo 103. Además de las disposiciones contenidas en la Ley, se aplicarán para la regulación de la pesca de subsistencia, los principios y normas definidas en el presente Decreto de conformidad a los artículos siguientes.

Artículo 104. La pesca de subsistencia es aquella realizada con la única finalidad de obtener de ella el sustento y alimentación directa del pescador y su familia. El número de especies capturadas, deberá estar siempre relacionada con esta finalidad. Este tipo de pesca solamente puede ser practicada por los nicaragüenses.

Artículo 105. La pesca de subsistencia no implicará ningún tipo de permiso o pago por su derecho de acceso, siempre que su práctica esté contenida en la definición del artículo precedente. Es obligación absoluta de los que ejerzan la pesca de subsistencia el respeto a las vedas y las regulaciones en cuanto a las artes de pesca establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 106. En el caso de la pesca de tortuga marina en la Costa Caribe y aun cuando esta sea considerada como pesca de subsistencia en virtud de la Ley, deberán aplicarse cuando corresponda, las restricciones naturales derivadas de la necesidad de asegurar la sostenibilidad del recurso, en beneficio de la misma comunidad. Estas disposiciones serán establecidas por el MARENA en coordinación con las autoridades regionales a través de Resolución Ministerial.

TÍTULO IV
De las Fases y Procesos de la Pesca, Extracción, Procesamiento y Comercialización

Capítulo I
De las Embarcaciones

Artículo 107. Toda embarcación que se dedique a la pesca industrial en aguas continentales y marítimas deberá llevar a bordo en el desarrollo de sus operaciones además de los documentos exigidos en la Ley No. 399, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento, lo siguiente:

1. Copia del permiso de pesca que autoriza a la persona natural o jurídica, para dedicarse a las actividades pesqueras.

2. La autorización correspondiente de zarpe.

3. Bitácora o registro de capturas de pesca.

Artículo 108. Para dar cumplimiento al artículo 51 y al 138 de la Ley, el INPESCA establecerá los mecanismos de control para asegurar que los capitanes de la flota pesquera nacional dedicada a las pesquerías tradicionales sean 100% de nacionalidad nicaragüense, siendo estas las referidas en los incisos "c" y "d" del artículo 23 de la Ley. Los capitanes de las embarcaciones pesqueras dedicadas a la captura de los recursos contenidos en los incisos "a" y "b" del artículo 23 de la Ley se continuarán rigiendo conforme lo establecido en el Código del Trabajo.

El personal de pesca en las embarcaciones de bandera nacional, deberá ser al menos en un 90% de nacionalidad nicaragüense. Los capitanes de embarcaciones pesqueras deberán presentar su certificado al Registro Público de Navegación Nacional de la DGTA para su acreditación ante el INPESCA.

Artículo 109. Las reparaciones de los barcos pesqueros deben real izarse en astilleros nacionales. Cuando por razones técnicas y de insuficiencia en la capacidad instalada del país, se requiera el traslado de la nave a otro Estado, para su reparación, será imprescindible la presentación de la solicitud a INPESCA adjuntando constancia de los Astilleros Nacionales de que no existe capacidad técnica o instalada. En un plazo no menor de quince (15) días, antes de la fecha programada de su partida, INPESCA evaluará mediante una inspección, la fundamentación de la solicitud y emitirá su dictamen técnico en un plazo no mayor de (10) diez días. Presentado el dictamen técnico, el INPESCA emitirá su resolución en un plazo no mayor de (5) cinco días a partir de esa fecha.

Artículo 110. De conformidad con la Ley, no serán otorgadas licencias ni permisos de pesca a embarcaciones de bandera extranjera para pesquerías sometidas al régimen de acceso limitado, salvo las que han sido otorgadas a la fecha de su entrada en vigencia. En los casos de solicitudes para pesquerías de libre acceso, el INPESCA tomará su decisión, previo análisis de la capacidad instalada de la flota nacional. Las autoridades de INTUR, podrán autorizar provisionalmente la participación de embarcaciones extranjeras en eventos específicos de pesca deportiva.

Artículo 111. Todo capitán de barco o titular de licencias o permisos de pesca, está obligado a permitir la presencia en sus embarcaciones de los inspectores de pesca acreditados o de funcionarios de INPESCA, así como de los miembros de la Fuerza Naval e inspectores sanitarios del IPSA que lo requieran en el marco de sus atribuciones y competencias. La negativa a permitir el arribo de los inspectores a la embarcación, constituye presunción de pesca ilegal, con las consecuencias legales que corresponden.

Artículo 112. Las solicitudes de reparación o mantenimiento de naves en astilleros fuera del territorio nacional, en épocas de veda serán objeto de los mismos procedimientos establecidos en el artículo 109 de este Reglamento. El costo de estadía de las embarcaciones en muelles, puertos, o astilleros en época de veda, es responsabilidad de sus propietarios.

Artículo 113. En el caso de que las embarcaciones dedicadas a la pesca marítima industrial en las llamadas zonas de altura, dentro de las aguas jurisdiccionales pretendan transbordar productos pesqueros a barcos auxiliares de flota en alta mar, podrán hacerlo siempre que un inspector de pesca debidamente acreditado, se encuentre a bordo, verificando dicha operación, siendo su embarque y estadía a costa de la empresa. Los interesados deberán solicitar al menos con quince días de anticipación, el embarque de dicho funcionario.

Capítulo II
Del Procesamiento

Artículo 114. Las plantas procesadoras de los productos pesqueros, para su instalación deberán solicitar el permiso de instalación de nuevas plantas ante el INPESCA, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley. Presentada la solicitud, el INPESCA, se pronunciará sobre la admisión de la solicitud en un plazo no mayor de cinco días, a partir de su presentación y completada, en su caso.

Admitida la solicitud por el INPESCA, el solicitante tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días para presentar la solicitud de Permiso Ambiental ante el MARENA y/o en su caso a las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales, en caso que requiera según el Decreto No. 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, y una vez aprobados los términos de referencia por parte de éstas autoridades, el solicitante tendrá un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) para presentar su Estudio de Impacto Ambiental. Presentado dicho estudio, el MARENA y/o las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales en su caso, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días emitirán su Resolución.

Cumplido los términos anteriores el INPESCA tendrá quince (15) días posteriores para otorgar o denegar el permiso de instalación. En caso que el solicitante no cumpla con los plazos establecidos en el presente artículo se mandará a archivar dicha solicitud.

Artículo 115. Una vez aprobada las instalaciones para el funcionamiento, éstas deben contar con autorización del IPSA quien deberá asegurar para la aprobación del funcionamiento de las plantas nuevas procesadoras, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley No. 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento, y las normas técnicas obligatorias nicaragüenses para productos pesqueros y acuícolas y demás disposiciones legales vigentes en materia sanitaria. Asimismo, contar con autorización del MINSA y cumplir con la NTON 05 017-03 para el control ambiental de los establecimientos de las plantas procesadoras de pescados y mariscos.

Artículo 116. Las plantas de proceso y centros de acopio de productos pesqueros y de acuicultura deberán entregar la información estadística compilada de esfuerzo, captura, desembarques e industrialización a INPESCA durante los primeros (6) seis días de cada mes.

Artículo 117. El producto final una vez aprobado por el IPSA deberá llevar una etiqueta de conformidad con la NTON 03 021-99, Norma de Etiquetado de Alimentos Preenvasados para Consumo Humano.

Capítulo III
De la Comercialización

Artículo 118. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de los productos pesqueros y de acuicultura deberán inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura del INPESCA, de acuerdo al artículo 173 del presente Reglamento.

Artículo 119. No se permitirá la comercialización de las especies pesqueras, cuyo tamaño sea menor a lo establecido en la Ley y normas técnicas respectivas, que se encuentren en períodos de reproducción o en época de veda. Tampoco serán comercializables los productos, y especies descritos en el artículo 49 de la Ley. En tales casos, además de la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley, los productos serán retirados de circulación y decomisados por INPESCA, entregando los mismos, a los centros de beneficencia o asistenciales del Estado.

Artículo 120. Para efectos de la exportación de productos pesqueros y de acuicultura, el interesado deberá acompañar los formularios aduaneros correspondientes, conteniendo el nombre y descripción del producto, cantidad de bultos, volumen, valor, procedencia y destino; así como el Certificado o Autorización extendido por INPESCA, el Certificado Sanitario extendido por el IPSA y la factura comercial debidamente autorizada por las plantas legalmente establecidas.

Artículo 121. Para la exportación de pescado seco, salado y ahumado procesado en las comunidades de pescadores artesanales, se extenderá el correspondiente Certificado de Exportación emitido por INPESCA, siempre y cuando se presente constancia sanitaria emitida por el IPSA.

Artículo 122. Para la exportación de ostras se requiere un proceso mínimo de clasificación por talla y empaque, además de entregar la hoja de captura, lo cual será verificado por el inspector de pesca previa emisión del Certificado de Exportación.

Artículo 123. En el caso de los permisos especiales establecidos en el artículo 43 de la Ley, estos serán emitidos por medio de Acuerdo el cual permitirá la apertura de fronteras para el procesamiento cuando se compruebe que la producción de determinado recurso exceda la capacidad de procesamiento instalada en el país y por un período de vigencia determinado. Asimismo, se emitirá permiso especial para la comercialización de productos pesqueros vivos.

Artículo 124. Para la importación de las especies exóticas vivas y, en general para la importación y movilización de organismos acuáticos en el territorio nacional con fines de acuicultura o de ornamentación, se aplicará lo establecido por la Norma Técnica Sanitaria para la Importación y Movilización de Organismos Acuáticos en el Territorio Nacional (NTON 11 003-01) publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 99 del 29 de Mayo del 2002.

TÍTULO V
De los Derechos de Acceso a la Actividad Pesquera Industrial

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 125. La extracción y el cultivo de las especies hidrobiológicas se podrá efectuar de conformidad con las condiciones fijadas en la licencia, permiso o concesión correspondiente. Las calidades y requisitos establecidos por el artículo 61 de la Ley para las personas naturales o jurídicas interesadas en solicitar licencias, permisos o concesiones de pesca, deberán ser demostradas en el proceso de solicitud con los medios razonables a su alcance.

Artículo 126. La violación de las inhibiciones establecidas para funcionarios y servidores públicos o sus parientes, en la solicitud y goce de permisos, licencias y concesiones, a que se refiere el artículo 62 de la Ley, se sancionará de conformidad a la ley de la materia. En todo caso, el funcionario involucrado recibirá las garantías adecuadas del debido proceso, para la delimitación de su responsabilidad.

Capítulo II
De la Tramitación de Licencias y Permisos

Artículo 127. Los interesados en obtener una licencia de pesca deberán presentar solicitud ante el INPESCA, los documentos y los requisitos establecidos en el artículo 52 del presente Reglamento y los siguientes:

1. Indicar el recurso a explotar, las zonas de captura y las artes o medios a utilizar.

2. Manifestación clara y categórica mediante declaración jurada ante notario de que el o los solicitantes, sus representantes o sus sucesores, se someten a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales que indica la Ley, y que no se encuentra restringido ni inhibido de ninguna forma para el goce de los derechos solicitados, o en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.

3. Derogado

4. Fotocopia del recibo del depósito de garantía, establecido por el INPESCA, para los casos establecidos en el artículo 69 de la Ley.

5. Fotocopia de la escritura de propiedad de la embarcación o copia del contrato de arriendo de la misma en su caso.

6. En el caso del requisito del numeral 2 del artículo 66 de la Ley, este se aplicará a los recursos inexplotados, los interesados deberán presentar los resultados del estudio de viabilidad técnico económico en un plazo de un año para su aprobación.

7. En el caso del requisito del numeral 3 del artículo 66 de la Ley los requisitos referidos, deberán presentarse una vez emitida la licencia.

El INPESCA determinará si la solicitud cumple con los requisitos para proceder con los trámites correspondientes de acuerdo a las leyes vigentes. Los anteriores requisitos constituyen elementos fundamentales sin los cuales una solicitud no puede ser admitida. En caso de falta y/o requerimiento de información adicional, se dará al solicitante un plazo no mayor de diez (10) días para completar dicha documentación. Si transcurriere dicho plazo sin que el solicitante cumpla con la obligación de presentar los documentos adicionales, el INPESCA declarará inadmisible la solicitud de conformidad con las facultades que le otorga la Ley y el presente Decreto, y mandará a archivar las diligencias.

Artículo 128. Presentada la solicitud con los requisitos de ley, los funcionarios designados para tal efecto, devolverán copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía de derecho de preferencia. La misma, deberá ser anotada en el Libro de Registro de solicitudes de Derechos correspondientes.

Artículo 129. Admitida la solicitud de licencia de pesca, el INPESCA tendrá un plazo no mayor de siete (7) días para verificar si hay disponibilidad del recurso. Dentro de este período, el INPESCA para la determinación de la disponibilidad de un recurso sin cuota establecida o de libre acceso, dictaminará lo propio en un plazo
no mayor de siete (7) días.

Artículo 130. Cuando corresponda, de conformidad con la Ley, las solicitudes de nuevas licencias de pesca serán remitidas a los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, para que estos emitan su aprobación o denegación en un plazo no mayor de veinte (20) días, transcurrido dicho plazo sin el pronunciamiento respectivo, se presumirá que existe una aceptación de lo pedido por el solicitante. El INPESCA emitirá su resolución mediante Acuerdo Ejecutivo.

Artículo 131. Una vez emitido el Acuerdo, el INPESCA, dentro del (3) tercer día, notificará al solicitante, indicándole la forma en que le ha sido otorgada la licencia, y este tendrá un plazo máximo de quince (15) días, para notificar su aceptación íntegra, o lo que tenga a bien.

En caso que el interesado notifique su negativa a aceptar la resolución o dejare transcurrir los plazos mencionados sin hacer ninguna manifestación, el INPESCA dictará auto dando por concluida toda tramitación y mandará a archivar las diligencias correspondientes.

Artículo 132. El INPESCA emitirá copia de certificación de las concesiones, licencias y permisos otorgados a la Fuerza Naval y Comisión de Recursos Naturales de los Consejos Regionales.

Artículo 133. Las solicitudes de renovación, traspaso, y renuncia de licencias o permisos deberán anotarse en los Libros de Registro correspondientes, según el caso y deberán cumplir además de los requisitos y documentos generales, con los siguientes:

1. Certificado de cumplimiento de obligaciones técnicas y económicas de las instancias respectivas.

2. Haber registrado operaciones durante los últimos 12 meses.

3. En el caso de las renuncias los licenciatarios deberán presentar la solvencia financiera de sus obligaciones.

Por ser estas solicitudes derivadas de un derecho otorgado con anterioridad, deben presentarse referidas con el respectivo número de expediente. Una vez registrada la solicitud a que hace referencia el numeral anterior el INPESCA resolverá dentro de un plazo máximo de quince días.

Artículo 134. Las licencias de pesca otorgarán a la persona natural o jurídica beneficiaria de la misma el derecho de acceso al aprovechamiento de un recurso pesquero específico, en una zona pesquera definida dentro de las aguas jurisdiccionales nicaragüenses (Océano Pacifico y/o Mar Caribe), mediante el uso de un número determinado de embarcaciones pesqueras con una potencia máxima por motor y un máximo total de toneladas de Registro Bruto.

Los títulos de licencia de pesca especificaran la fauna de acompañamiento y pesca incidental en el caso de libre acceso y que sean permitidos.

Artículo 135. En el caso de solicitudes de Licencias para la captura de un mismo recurso inexplotado o subexplotado en una misma zona de pesca la prioridad en la presentación de la solicitud establece el derecho de preferencia. Salvo los casos establecidos en el artículo 72 de la Ley.

Artículo 136. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de ser necesario restringir el acceso al recurso, la renovación de licencias, tendrán prioridad sobre el otorgamiento de nuevas licencias, siempre y cuando el beneficiario haya cumplido con todas las obligaciones comprendidas en dicha licencia, pero su derecho se limitará al número de licencias por embarcaciones que haya estado efectivamente operando durante los (12) doce meses anteriores, salvo las excepciones justificables y documentadas por veda.

Artículo 137. El titular de la licencia, una vez que acepte los términos de la misma, además de cumplir con las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, quedará sujeto a los cumplimientos de las obligaciones y contraprestaciones siguientes:

1. Obtener el Permiso Anual de Pesca por cada embarcación.

2. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigente con relación a los cánones por derecho de vigencia y aprovechamiento de los recursos pesqueros.

3. Obtener los zarpes respectivos en su puerto de operación previa revisión de su equipo y aperos de pesca por las autoridades de INPESCA y capitanía de puerto de la fuerza naval.

4. Descargar y procesar la totalidad de la captura en una planta de procesamiento nacional. Los productos pesqueros a exportarse deberán identificarse como producto nicaragüense con su marca respectiva.

5. Utilizar en la captura del recurso las artes de pesca que estén autorizadas en la licencia de pesca conforme a la NTON 03 045-03, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense sobre Artes y Métodos de Pesca, aprobada en julio del 2004. Así como el uso de cualquier dispositivo o sistemas satelitales o de conservación ecológica debidamente instalados y funcionando de conformidad con las normas técnicas respectivas.

6. Asegurar la cooperación requerida por las autoridades correspondientes para el control de las operaciones de pesca según las normas vigentes y brindar las facilidades necesarias a los inspectores de pesca autorizados, en el ejercicio de sus funciones, quienes podrán abordar los barcos en puerto o en faenas para supervisar las capturas, artes de pesca y la documentación del caso.

7. Suministrar los primeros (6) seis días de cada mes a INPESCA la información del mes anterior sobre la captura de los recursos pesqueros realizadas por las embarcaciones, en el formato diseñado para tal fin.

8. Cumplir con las normas vigentes y las que se dicten en materia de seguridad laboral, protección ambiental y de ordenamiento de los recursos pesqueros.

Artículo 138. Los titulares de licencias deberán iniciar operaciones de conformidad al artículo 66 último párrafo de la Ley. Se establecen excepciones previa autorización de INPESCA, en caso fortuito o fuerza mayor que impida el inicio de operaciones, para lo cual serán admisibles todas las diligencias probatorias que sean determinadas por INPESCA, según el caso o circunstancias.

Artículo 139. Los titulares de Licencia de Pesca deberán obtener anualmente a través del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), un permiso de pesca individualizado para cada una de las embarcaciones autorizadas a la captura de recursos
pesqueros. A estos efectos además de la documentación que consta en el expediente respectivo, deberán presentar los documentos y requisitos siguientes:

1. Licencia de pesca vigente que ampare y acredite al solicitante como responsable de la actividad de explotación a efectuarse en dicha embarcación.

2. Copia del certificado de matrícula vigente y patente de navegación de la embarcación otorgados por el Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI).

3. Identificación de los recursos pesqueros a capturar, las artes de pesca a utilizar y las zonas de pesca a explotar.

4. Solvencia del pago de los cánones emitidos por la DGI en caso de deudas después del 2002 y el INPESCA en caso de la deuda acumulada anterior al 2002.

5. Fotocopia de la escritura de propiedad y/o patente de navegación de la embarcación o copia del contrato de arriendo de la misma, en su caso.

Presentada la solicitud con los requisitos anteriores, el Instituto Nicaragüense de la Pesca, tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días para emitir el permiso respectivo.

Artículo 140. Para las renovaciones de los permisos de pesca anuales los interesados deberán presentar solvencia por concepto de pago de los derechos de vigencia y aprovechamiento derivados del permiso anterior por embarcación.

Capítulo III
Captura y Acopio de Post-Larvas

Artículo 141. Para ejercer la actividad de captura y acopio de post-larvas del recurso camarón u otras especies hidrobiológicas, se otorgará permiso a las personas naturales o jurídicas nacionales que lo soliciten, otorgándoles el derecho de aprovechamiento en aguas jurisdiccionales y zona costera en los sistemas estuarinos del litoral Pacífico y/o el Mar Caribe.

Artículo 142. La solicitud del permiso será tramitado en el INPESCA y será otorgada por el período de (1) un año renovable. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe se ejecutará de conformidad con los procedimientos establecidos para el otorgamiento de licencias de que tratan los artículos 130 y 131 de este Reglamento.

Artículo 143. Los interesados en realizar la actividad de acopio de post-larvas de recurso camarón u otras especies hidrobiológicas, deberán presentar ante el INPESCA, para obtener el respectivo permiso los siguientes documentos y requisitos básicos del artículo 52 del presente Reglamento en lo conducente y los siguientes:

1. El litoral, el área o el sistema estuarino, en donde se llevará a cabo el aprovechamiento y el sitio en donde se establecerá el centro de acopio.

2. Permiso de uso de suelo por parte de la Alcaldía correspondiente.

3. Aval sanitario emitido por el IPSA.

Artículo 144. Los titulares de permisos para el establecimiento del o los centros de acopio de post-larvas del recurso camarón u otras especies hidrobiológicas, deberán cumplir o hacer cumplir, en su caso a las personas naturales nacionales que recolecten post-larvas para su centro, las siguientes obligaciones:

1. Instalar el equipo necesario (tanques, pilas, oxigeno, filtros clasificadores, etc.. en un área techada y embaldosada.

2. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigentes con relación a los cánones y derechos a pagar por el establecimiento de un centro de acopio y aprovechamiento de larvas y post-larvas del recurso camarón.

3. Asegurar la cooperación requerida para el control de las operaciones de los centros de acopio según las normas que se dicten al efecto, y brindar el apoyo requerido a los inspectores autorizados de INPESCA para supervisar las operaciones de acopio y la documentación del caso.

4. Suministrar mensualmente a INPESCA la información de los volúmenes de larvas capturadas, de acuerdo al formulario suministrado por el inspector de pesca.

5. Garantizar que para la captura de post-larvas de camarón se ajustará a la normativa técnica específica NTON, 03 045-03, Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense sobre Artes y Métodos de Pesca, aprobada en julio del 2004.

6. Cumplir con las normas existentes y las que se dicten en materia de seguridad laboral, protección ambiental y ordenamiento del recurso post larvas.

7. Dejar libres los canales y rutas necesarias para la navegación debiendo garantizar los flujos naturales de agua dulce, estuarina o marina.

8. Respetar las áreas de manglares, no instalando centros de acopio en las mismas.

9. Capacitar a los recolectores de post-larvas, con el fin de proteger la fauna acompañante y hacer un buen manejo y capturas de las mismas.

10. Llevar un listado de las personas autorizadas que les suministran las post-larvas.

Para la renovación de los permisos anuales, INPESCA exigirá constancia de que el titular ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden.

Las personas individuales dedicadas a la captura de post-larva de camarón u otras especies hidrobiológicas deberán estar debidamente acreditados mediante un carné emitido por INPESCA previa capacitación.

Artículo 145. Los titulares de permisos de centro de acopio para realizar el transporte y distribución nacional de las post-larvas del recurso camarón u otras especies hidrobiológicas, deberán solicitar a INPESCA una hoja de Registro de Ruta de Transporte Interno, la cual estará sustentada en un contrato de compraventa de post-larva de camarón entre el comprador usuario de la larva y el titular de la licencia.

Asimismo, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la NTON 11 003-01 para la importación y movilización de organismos acuáticos en el territorio nacional.

TÍTULO VI
De la Acuicultura

Capítulo I
Capítulo Único

Artículo 146. Las concesiones de acuicultura otorgadas al tenor del artículo 99 de la Ley, tienen por objeto la realización de actividades de cultivo mediante el establecimiento de unidades productivas en terrenos salitrosos, tierras nacionales, aguas y fondos nacionales de una o más especies determinadas.

Artículo 147. Los requisitos y documentos para el otorgamiento de concesiones de acuicultura, debe cumplir además de los requisitos establecidos en el artículo 52 del presente reglamento, los siguientes:

1. Persona Natural

1.1 Área solicitada (hectáreas, ubicación, municipio, departamento y regiones autónomas), y sus coordenadas UTM.

1.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan granjas de acuicultura.

1.3 Especies a cultivar y sistema de cultivo a emplear.

1.4 Constancia de retenedor por parte de la DGI.

1.5 Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica, programa de actividades y capacidad financiera.

2. Cooperativas

2.1. Área solicitada, ubicación, (hectáreas, municipio, departamento y regiones autónomas), sus coordenadas UTM.

2.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan granjas de acuicultura.

2.3. Especies a cultivar y sistemas de cultivo a implementar.

2.4. Certificación de la Constitución de Cooperativa emitida por el INFOCOOP.

2.5. Lista de los socios de la Cooperativa certificada por el INFOCOOP.

2.6. Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica, programa de actividades y capacidad financiera.

3. Sociedades Mercantiles

3.1 Área solicitada, ubicación, (hectárea, municipio, departamento y regiones autónomas), sus coordenadas UTM.

3.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan granjas de acuicultura.

3.3 Especies a cultivar y sistemas a implementar.

3.4 Lista de socios.

3.5 Constancia de retención por parte de la DGI.

3.6 Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica, programa de actividades y capacidad financiera.

Artículo 148. Presentada la solicitud en duplicado con los requisitos de ley, los funcionarios designados para tal efecto, determinarán si la solicitud cumple con los requisitos del artículo 147 de este reglamento para proceder con los trámites y devolverán copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía de derecho de preferencia. La misma, deberá ser anotada en el Libro de Registro de solicitudes de derechos correspondientes.

Artículo 149. En caso de falta y/o requerimiento de información adicional, se le otorgará al mismo un plazo no mayor de diez días para completar dicha documentación. Si transcurriere dicho plazo sin que el solicitante cumpla con la obligación de presentar los documentos adicionales, el INPESCA declarará inadmisible la solicitud de conformidad con las facultades que le otorga la Ley y mandará a archivar las diligencias.

Artículo 150. Completada la información el INPESCA tendrá siete (7) días para la verificación del área solicitada, si el área solicitada para la concesión, estuviere solo libre parcialmente, el INPESCA, se lo hará saber al solicitante, el que tendrá un plazo no mayor de siete (7) días para confirmar si continuará con el trámite de la solicitud de acuerdo al área libre. Igualmente dará traslado del perfil del proyecto de solicitud a INPESCA, quien tendrá el mismo periodo de siete (7) días para su dictamen técnico.

Artículo 151. El INPESCA, una vez completada la solicitud, verificada la disponibilidad del área, y confirmada por el solicitante y emitido el dictamen técnico, admitirá dicha solicitud, en un término no mayor de cinco (5) días.

Admitida la solicitud por el INPESCA, el solicitante tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días para presentar la solicitud de Permiso Ambiental ante el MARENA y/o en su caso a las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales, en caso que se requiera, de conformidad con el Decreto No. 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, y una vez aprobados los términos de referencia por parte de éstas autoridades, el solicitante tendrá un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) para presentar su estudio de impacto ambiental. Presentado dicho estudio, el MARENA y/o las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales en su caso, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días emitirán su resolución.

Entregado el Permiso Ambiental al INPESCA por el interesado, el INPESCA tendrá quince (15) días posteriores para otorgar o denegar la concesión mediante Acuerdo. En caso que el solicitante no cumpla con los plazos establecidos en el presente artículo se mandará a archivar dicha solicitud.

Artículo 152. Asimismo, en el caso de concesiones de acuicultura a otorgarse en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, operará el mismo período de tiempo establecido en el artículo anterior para obtener el permiso ambiental si lo requiere y efectuar las consultas para obtener la aprobación previa de las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales de la Costa Caribe. En caso de no requerir permiso ambiental, las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales tendrán un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de su fecha de recepción para emitir su resolución de aprobación previa.

Los Consejos Regionales de la Costa Caribe, a través de la Comisión de Recursos Naturales trasladarán la solicitud a la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) del Gobierno Regional, quien deberá emitir su dictamen técnico, por medio de una resolución y posterior remisión a la Comisión de Recursos Naturales para su dictamen e inclusión en agenda parlamentaria del Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe para su resolución.

En caso de negativa de las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales, el INPESCA podrá intervenir aportando nuevos elementos que permitan reconsiderar la negativa. Si el Consejo Regional persiste en su negativa, el INPESCA rechazará la solicitud sin perjuicio de las acciones que el solicitante pueda ejercer en la vía que corresponda.

Artículo 153. En el caso de concesiones de acuicultura en territorios de pueblos indígenas o comunidades étnicas o tierras en proceso de demarcación, además de lo establecido en el artículo anterior, la Comisión de Recursos Naturales del Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe enviará en ese mismo plazo, la solicitud para consulta y aprobación previa de las comunidades indígenas o étnicas en posesión del área geográfica a concesionar.

En ese mismo término, el INPESCA y a solicitud de alguna de las partes podrá integrar una comisión tripartita con el Consejo Regional y el representante de la comunidad, si es el caso, para que conozca la misma.

En caso de negativa de las comunidades con relación a las concesiones en los territorios de pueblos indígenas o comunidades étnicas se actuará de conformidad al artículo 17 de la Ley No. 445. Si la comunidad expresa su aprobación, deberá firmar contrato de arriendo de las tierras comunitarias con la empresa interesada, recibiendo el apoyo técnico-legal del Gobierno.

Artículo 154. En el caso de las concesiones en el Pacifico, se mandará el expediente de la solicitud a las Alcaldías para que emitan su opinión en un plazo máximo de treinta (30) días.

En ese mismo término, el INPESCA, y a solicitud de alguna de las partes podrá integrar una comisión tripartita con el consejo municipal, para que conozca la misma. En caso de negativa del consejo municipal, el INPESCA resolverá lo que conforme a derecho corresponda.

Artículo 155. Una vez admitida la solicitud, ésta se certificará y deberá ser publicada en dos diarios de circulación nacional de la República a costa del solicitante para que aquellos interesados diferentes a los que participan en el proceso de aprobación tengan razones para oponerse, lo hagan en el plazo de diez (10) días, después de la publicación.

Artículo 156. Quienes se opongan deberán presentar a INPESCA en un plazo de cinco (5) días después de la publicación, exposición escrita señalando las causas de su oposición. El INPESCA en un plazo de seis (6) días después de la presentación de la oposición dará traslado a las partes para que conteste lo que tenga a bien en un plazo de cinco (5) días adicionales. Con la contestación del afectado, el INPESCA decidirá si es necesario abrir período probatorio por (8) ocho días, o si la información recabada es suficiente para tomar una determinación definitiva. Si el INPESCA decide que no se necesita la apertura a pruebas, dictará su resolución en un plazo de cinco (5) días adicionales.

Artículo 157. En el Acuerdo de concesión emitido por el INPESCA, se detallarán entre otras, las siguientes especificaciones:

1. Nombre e identificación del concesionario.

2. Delimitación del área de la concesión, ubicación y extensión detallada de la misma, con los planos y la descripción del lote expresado en coordenadas UTM.

3. Duración de la concesión de conformidad a lo dispuesto en la Ley.

4. Especies a cultivar y sistemas de cultivo.

5. Cánones, cargas fiscales, o cualquier otra forma de compensación que deberá asumir el concesionario frente al Estado, por efecto de la concesión otorgada.

Artículo 158. Una vez emitido el Acuerdo, el INPESCA, dentro del (3) tercer día, notificará al solicitante, indicándole la forma en que le ha sido otorgada la concesión, y este tendrá un plazo máximo de quince (15) días para notificar su aceptación íntegra, o lo que tenga a bien. Una vez aceptada, el INPESCA emitirá en un término no mayor de tres (3) días la certificación del Acuerdo y mandará la publicación de éste de conformidad al artículo 101 de la Ley.

Artículo 159. En caso que el interesado notifique su negativa a aceptar el Acuerdo o dejare transcurrir los plazos mencionados sin hacer ninguna manifestación, el INPESCA dictará auto dando por concluida toda tramitación y mandará a archivar las diligencias correspondientes.

Artículo 160. El MARENA y el INPESCA, en un plazo no mayor de (180) ciento ochenta días, después de la entrada en vigencia del presente Reglamento, emitirá una norma técnica ambiental aplicable a las actividades de las concesiones de acuicultura vigentes. En el proceso de discusión para la elaboración de la norma participarán las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales de la Costa Caribe y otras autoridades involucradas.

Artículo 161. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la acuicultura en terrenos privados, no requerirán de concesión alguna, pero deberán inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, cumpliendo con las obligaciones contempladas en el artículo 102 de la Ley y los requisitos establecidos en el artículo 173 del Reglamento respetando además, las limitaciones establecidas por los Convenios Internacionales suscritos por el Estado en materia de posesión, comercialización y tráfico de especies.

Artículo 162. Los interesados en la renovación de una concesión de acuicultura deberán presentar ante el INPESCA, una solicitud que cumpla con los requisitos y plazos establecidos en los artículos 52 y 147 del presente Reglamento en lo que sea aplicable, suministrando además, la siguiente información y documentación:

1. Acuerdo de la Concesión Original.

2. Constancia de pago del canon por derecho de vigencia emitidos por la DGI y/o constancia de pago emitida por el INPESCA en caso de deuda acumulada anterior al 2002.

3. Certificación de INPESCA relativa al cumplimiento de las obligaciones técnicas derivadas de la concesión.

4. Solvencia fiscal emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 163. Los interesados en realizar una cesión de derecho de una concesión de acuicultura, deberán presentar ante el INPESCA, una solicitud que contenga los requisitos establecidos en los artículos 52 y 147 del Reglamento en lo que sea conducente. La cesión de derechos no tendrá ninguna validez, sin que el INPESCA lo autorice y sea debidamente registrada. Una vez que se otorga la autorización para que esta sea efectiva, deberá presentar al INPESCA, lo siguiente:

1. Escritura pública de cesión de derechos con la autorización del INPESCA insertada.

2. En caso de que la cesión sea parcial se deberá presentar las nuevas coordenadas del polígono con plano de desmembración y memoria de cálculo, según la disposición técnica que establece los lineamientos para admitir y verificar poligonales de levantamientos topográficos que delimitan granjas de acuicultura.

Las Cesiones de Derecho serán autorizadas en estos casos, para el término complementario o saldo de tiempo referido a la concesión original.

Artículo 164. El titular de la concesión de acuicultura, una vez que acepte la forma en que se le otorga la concesión por medio de Acuerdo, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. Si el área concesionada se encuentra dentro de áreas protegidas, el concesionario deberá cumplir los lineamientos establecidos por el respectivo plan de manejo del MARENA.

2. El concesionario deberá cumplir con las disposiciones legales relacionadas con los cánones a pagar por derecho de vigencia de la concesión.

3. Deberá procesar la totalidad de la producción cosechada en una planta de procesamiento de productos pesqueros nacional. Los productos de acuicultura a exportarse deberán identificarse como tal, como producto nicaragüense con su marca respectiva.

4. Deberá asegurar la cooperación requerida para el control de las operaciones de cultivo según las normas definidas, al efecto brindando las facilidades necesarias para la labor de los inspectores en las granjas.

5. Suministrará a INPESCA después de cada ciclo de producción, la información sobre las libras cosechadas y el rendimiento obtenido, así como cualquier otra información complementaria requerida en el formato digital diseñado para tal fin.

6. Cumplirá con las normas existentes y aquellas que se dicten en materia de seguridad laboral y protección ambiental.

7. No utilizará sustancias tóxicas que impliquen contaminación o destrucción del sistema estuarino.

8. Instalará el sistema de bombeo para suministro de agua hacia los estanques y construirá los canales de descarga de los mismos en los sitios designados por INPESCA.

9. Iniciará operaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley. Si este plazo no es observado por el concesionario, la concesión le será revocada por Acuerdo. Se establecerán las excepciones establecidas en la Ley, debidamente justificados, previa autorización de INPESCA.

10. Se prohíbe la tala de bosque de mangle.

11. Las obras de infraestructura productiva no podrán exceder más allá de los límites de las hectáreas otorgadas en concesión.

12. Cumplir con el Plan Nacional de Residuos Biológicos de Productos de Acuicultura de conformidad con la NTON 03 007-98, tolerancia de contaminantes y ambientales químicos, pesticidas y productos veterinarios y demás normas sanitarias vigentes.

Artículo 165. Para la exportación de productos provenientes de la acuicultura, el exportador deberá demostrar que el producto proviene de granjas legalmente establecidas y/o registradas. Para estos efectos, INPESCA emitirá un certificado de exportación del producto. Los productores o acuicultores ubicados en tierras privadas, debidamente registrados ante el INPESCA, también deberán contar con dicha certificación.

Artículo 166. En relación a los productores o acuicultores que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, estén operando sin concesión otorgada por el Estado, tendrán el plazo de tres (3) meses para legalizar su situación. Vencido este plazo, el Estado se reservará el derecho de solicitar ante los tribunales de justicia correspondientes la adjudicación de la infraestructura existente en la granja. Esto no se aplica para el caso de acuicultura en terrenos privados, para los cuales subsistirá siempre la obligación de inscribirse en el INPESCA bajo el apercibimiento de imponer sanciones administrativas por omisión.

Artículo 167. Sin Vigencia.

Artículo 168. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos precedentes para el pago de las obligaciones o mora del concesionario, constituirá causa suficiente para la cancelación de la concesión, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley.

Capítulo II
Del Registro Nacional de Pesca

Artículo 169. El INPESCA es la instancia encargada de la administración del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura (RNPA) en los términos establecidos en la Ley. Las delegaciones de INPESCA podrán apoyar la recepción de la documentación para efectos de la inscripción.

Artículo 170. Es obligatorio para los beneficiarios de la actividad pesquera la inscripción de los documentos siguientes:

1. Solicitudes de licencias, concesiones y permisos de pesca industrial y artesanal, de
acopio de larvas y recolección de ostras.

2. Los títulos de derechos pesqueros y acuicultura, así como sus traspasos, modificaciones, renovación, caducidades, renuncia, servidumbre, prenda, caución, hipoteca y cualquier otra forma de afectación.

Artículo 171. Igualmente, los beneficiarios de la actividad pesquera deberán inscribir:

1. Embarcaciones industriales y artesanales con sus características, matrículas y abanderamiento.

2. Granjas de acuicultura construidas en terrenos privados.

3. Plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicas.

4. Centros de acopio de larvas y de productos pesqueros.

5. Centros de expendio y comercialización de productos pesqueros.

6. El listado de capitanes y marinos.

7. El listado de pescadores artesanales.

8. El listado de buzos.

Artículo 172. La inscripción de solicitudes de licencias, concesiones, permisos y embarcaciones a plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicas, así como de los títulos de las mismas será efectuada de oficio por el INPESCA a cargo del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, iguales procedimientos serán aplicados para el registro de traspasos, modificaciones, renovación, caducidades, cancelaciones o renuncias, o cualquier otra forma de gravar o afectar los derechos derivados de ellos.

Artículo 173. El registro de granjas de acuicultura en terrenos privados, centros de expendio, comercialización, laboratorios y centros productores de larvas, se tramitará ante el INPESCA a cargo del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura. La solicitud de registro será presentada por el interesado, utilizando los formularios respectivos y la siguiente información, según el caso:

1. Persona Natural

1.1 Nombres y apellidos (generales del solicitante).

1.2 Ubicación.

1.3 Capacidad instalada de procesamiento.

1.4 Capacidad instalada de comercialización.

1.5 Capacidad instalada de producción de larvas.

1.6 Recurso a cultivar, ubicación (municipio, departamento y regiones autónomas) extensión del área y sus coordenadas UTM.

1.7 Fotocopia del título de propiedad debidamente registrado o contrato de arrendamiento.

1.7 Fotocopia de cédula de identidad.

1.8 Fotocopia de cédula RUC.

1.10 Dirección de domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax para notificar.

2. Empresa

2.1. Nombre de la persona jurídica.

2.2. Fotocopia del título de propiedad debidamente registrado o contrato de arrendamiento.

2.3. Ubicación.

2.4. Capacidad instalada de procesamiento.

2.5. Capacidad instalada de comercialización.

2.6. Capacidad instalada de producción de larvas.

2.7. Recurso a cultivar, ubicación (municipio, departamento, regiones autónomas. extensión del área y sus coordenadas.

2.8. Fotocopia de escritura de constitución de la sociedad inscrita en el registro correspondiente.

2.9. Fotocopia del poder del representante legal.

2.10. Fotocopia de cédula de identidad del representante legal.

2.11. Fotocopia de cédula RUC de la empresa.

2.12. Dirección de domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax para notificar.

3. Cooperativas o Asociaciones

3.1. Ubicación.

3.2. Capacidad instalada de procesamiento.

3.3. Capacidad instalada de comercialización.

3.4. Capacidad instalada de producción de larvas.

3.5. Fotocopia de escritura de constitución de la Cooperativa o Asociación debidamente inscrita en el registro correspondiente.

3.6. Inscripción de los estatutos en el Diario Oficial La Gaceta.

3.7. Fotocopia de' poder del representante legal.

3.8. Fotocopia de cédula de identidad del representante legal.

3.9. Fotocopia de cédula RUC de la Asociación o Cooperativas.

3.10. Fotocopia del título de propiedad debidamente registrado o contrato de arrendamiento.

3.11. Domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax para notificar.

Artículo 174. El registro de capitanes y marinos, se tramitará ante el INPESCA a cargo del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura. La solicitud de registro será presentada por el interesado, utilizando los formularios respectivos y la información siguiente:

1. Fotocopia de cédula de identidad.

2. Fotocopia de certificado de Inscripción como capitán y marinero ante la DGTA del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).

3. Certificado de salud.

4. Fotocopia de carné de pescador otorgado por las Alcaldías o INPESCA.

Artículo 175. Presentada en forma la solicitud, el Registro Nacional de Pesca tendrá un plazo de tres (3) días hábiles para verificar la cobertura de los requisitos e información requerida. En el caso que la información requerida no esté completa, el Registro Nacional de Pesca devolverá la documentación del caso, al interesado para que realice las correcciones y adiciones pertinentes. Efectuadas las correcciones o estando en forma la documentación, el Registro Nacional de Pesca realizará las inscripciones respectivas y emitirá las certificaciones del caso, en un plazo no mayor de ocho (8) días.

Artículo 176. Cuando las causas que impidan la inscripción registral estén motivadas en cuestiones de fondo, el INPESCA emitirá una resolución administrativa fundamentando la negativa de inscripción.

Artículo 177. El Registro de licencias, concesiones y permisos, garantiza el derecho a favor de sus beneficiarios. La información contenida en el Registro Nacional de Pesca, es de carácter público.

Artículo 178. La responsabilidad de INPESCA y sus dependencias de remitir a CONAPESCA, la información relacionada con licencias, concesiones o permisos otorgados en esta actividad según lo prescrito en el numeral 4, del artículo 17 de la Ley, es independiente de la validez o de la nulidad, en su caso, de los derechos emanados de tales actos administrativos.

Artículo 179. Para efectos del Registro, el INPESCA debe llevar los libros detallados a continuación:

1. El Libro de Registro de Solicitudes de Concesiones de Acuicultura que deberá contener los siguientes requisitos:

1.1 Número de Registro.

1.2 Hora y fecha de presentación.

1.3 Nombre y cédula de Identidad de quien la presenta.

1.4 A favor de quien se presenta.

1.5 Nombre y ubicación de la concesión.

1.6 Nombre del Municipio, Departamento y Regiones Autónomas superficie de la concesión.

1.7 Especie a cultivar.

1.8 Lugar y fecha de inscripción.

1.9 Número de expediente

2. En este mismo Libro se anotarán las solicitudes de modificaciones de Concesiones ya existentes, debiendo contener lo siguiente:

2.1 Hora y fecha de presentación.

2.2 Número y fecha del Acuerdo en que se aprobó la concesión original.

2.3 Nombre y cédula de quien lo presenta.

2.4 A nombre de quien se presenta.

2.5 Tipo de solicitud.

2.6 Nombre de la concesión y área original otorgada.

2.7 Lugar y fecha de Inscripción.

2.8 Número de expediente.

3. El Libro de Registro de Concesiones de Acuicultura debe contener los siguientes requisitos:

3.1 Número de registro.

3.2 Fecha de solicitud.

3.3 Número de tomo.

3.4 Número de folio.

3.5 Número y fecha de emisión de la certificación del Acuerdo.

3.6 Titular de la concesión otorgada.

3.7 Derecho otorgado.

3.8 Ubicación y nombre de la concesión.

3.9 Superficie de la concesión.

3.10 Coordenadas UTM.

3.11 Vigencia.

3.12 Lugar y fecha de Registro.

En este Libro se inscribirán además:

1. Las anotaciones preventivas de los gravámenes de cada concesión.

2. Las anotaciones provisionales (promesas de venta, certificados registrales de inmueble, renovaciones, renuncias, traspasos parciales o totales).

3. Las cancelaciones o anulaciones de la concesión y motivo por la cual se cancela.

4. Las hipotecas y su cancelación cuando corresponda, haciendo una relación del instrumento público donde consten los mismos.

5. Además de lo anterior se anotará cualquier otro tipo de modificación que se hiciere, como la renuncia parcial o total, renovación de derechos, traspasos, cambio de razón social y demás anotaciones preventivas, mediante notas que se asentarán al margen de las inscripciones respecto a las cuales se formule.

4. El libro de Registro de Solicitudes de Licencias de Pesca debe contener los siguientes requisitos:

4.1 Número de registro.

4.2 Fecha de presentación de la solicitud de la licencia.

4.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del solicitante.

4.4 Nombre y ubicación de la actividad pesquera a desarrollar.

4.5 Nombre del Municipio, Departamento y Regiones Autónomas.

4.6 Recursos a explotar.

4.7 Número de expediente.

4.8 Lugar y fecha de inscripción.

5. El Libro de Registro de Licencias para las Actividades de Pesca Industrial debe contener los siguientes requisitos:

5.1 Número de registro.

5.2 Nombre del dueño de la Licencia.

5.3 Fecha de la solicitud.

5.4 Recurso a explotar.

5.5 Ubicación y nombre de la actividad a desarrollar.

5.6 Vigencia de la Licencia.

5.7 Fecha de Registro.

6. El Libro de Registro de Permisos Anuales de Pesca de las licencias otorgadas debe contener los siguientes requisitos:

6.1 Número del Acuerdo de la licencia.

6.2 Número del RNPA.

6.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del beneficiario.

6.4 Características de la embarcación.

6.5 Inicio y expiración del permiso.

6.6 Lugar y Fecha de inscripción.

7. El Libro de Registro de Permisos para la Pesca Artesanal debe contener los siguientes requisitos:

7.1 Número del RNPA.

7.2 Nombre, apellidos y cédula de identidad del beneficiario.

7.3 Características de la embarcación.

7.4 Inicio y Expiración del permiso.

7.5 Lugar y Fecha de inscripción.

8. El libro de Registro de Permiso de Pesca Deportiva que debe contener los siguientes requisitos:

8.1. Fecha de presentación de la solicitud.

8.2 Número y fecha de emisión de permiso.

8.3 Nombre del dueño del permiso.

8.4 Ubicación y nombre de la actividad objeto del permiso.

8.5 Área donde se desarrollará la actividad.

8.6 Vigencia del Permiso.

8.7 Inicio y expiración.

8.8 Lugar y fecha de registro.

9. El libro de Registro de Permisos de la Pesca científica debe contener los siguientes requisitos:

9.1 Fecha de solicitud del permiso.

9.2 Número y fecha de emisión del permiso.

9.3 Nombre del dueño del permiso.

9.4 Ubicación y nombre de la actividad objeto del permiso.

9.5 Vigencia del permiso.

9.6 Inicio y expiración.

9.7 Lugar y fecha de Registro.

10. El Libro de Registro de Plantas Procesadoras, Laboratorios de Larvas y Otros deberán contener los siguientes requisitos:

10.1 Fecha de solicitud.

10.2 Nombre del dueño y/o representante legal y su cédula de identidad.

10.3 Actividad a desarrollar.

10.4 Nombre y ubicación de la planta, laboratorio y otros.

10.5 Ubicación geográfica donde funciona la planta procesadora, laboratorios y otros.

10.6 Autorización y licencia del Ministerio de Salud para operar como plantas procesadoras de alimentos.

10.7 Aval del IPSA.

10.8 Nombre del producto.

10.9 Lugar y fecha de Registro.

10.10 Permiso ambiental.

11. El Libro de Registro para las Actividades de Expendios o Comercialización debe contener los siguientes requisitos:

11.1 Fecha de solicitud.

11.2 Nombre del dueño y/o representante legal y su cédula de identidad.

11.3. Actividad comercial a desarrollar.

11.4 Ubicación y nombre donde funcionará el centro de comercialización o expendio.

11.5 Ubicación geográfica.

11.6 Autorización y licencia del Ministerio de Salud para operar como centro de expendio o comercialización de productos alimenticios.

11.7 Nombre del o los productos a comercializar.

11.8 Lugar y fecha de Registro.

12. El Libro de Registro de Permisos de Centros de Acopios debe contener los siguientes requisitos:

12.1 Número de registro.

12.2 Fecha de la solicitud del permiso.

12.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del beneficiario.

12.4 Ubicación.

12.5 Número del personal laboral.

12.6 Aval del IPSA para operar como centro de acopio.

12.7 Licencia del Ministerio de Salud para operar como centro de acopio de productos alimenticios.

12.8 Recursos a acopiar.

12.9 Inicio y expiración del permiso.

12.10 Lugar y fecha de inscripción.

Artículo 180. Las inscripciones se harán con arreglo a las disposiciones siguientes:

1. Por orden de presentación ante el INPESCA.

2. En forma de actas numeradas progresivamente en las hojas del libro de Registro.

3. Sin enmendaduras. En el caso de enmendaduras tiene que indicarse al pie del asiento respectivo.

4. Si esto sucediera tendrá que indicarse al pie del asiento respectivo.

TÍTULO VII
De los Cánones y Regulaciones del Fondo de Desarrollo Pesquero

Capítulo I
De los Cánones

Artículo 181. De conformidad con los artículos 275 y 276 de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre de 2012, los cánones de pesca serán regulados a partir de las disposiciones establecidas en dicha ley. El INPESCA propondrá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cánones respectivos de otras especies que no hayan sido contempladas y la revisión y actualización de los cánones existentes por derecho de vigencia y aprovechamiento.

Artículo 182. Sin Vigencia.

Artículo 183. INPESCA será responsable de llevar los estados de cuenta en concepto de pagos por derechos de vigencia semestral y aprovechamiento mensual de conformidad con las capturas, emitiendo las notas de cobro para ser depositados ante la DGI. Copia de la cancelación de los recibos cancelados ante la DGI se entregarán a INPESCA para su registro en el expediente respectivo.

Artículo 184. El INPESCA, mediante Resolución, fijará el precio base por recurso o especie para el cobro del derecho de aprovechamiento semestralmente o cuando se requiera, para lo cual tomará en cuenta el precio del mercado internacional, transporte interno, precio del combustible, estudios económicos al recurso hidrobiológico entre otros.

Artículo 185. Las Declaratorias de Moratoria para el pago de cánones, indicadas en el artículo 105 de la Ley, serán establecidas a través de Resolución, que contendrá:

1. Los estudios económicos que razonen y fundamenten la moratoria.

2. Los agentes de actividad pesquera cubiertos por la moratoria.

3. El plazo de la moratoria.

4. Las unidades de pesquería o concesiones de acuicultura cubiertas por la moratoria.

5. Igualmente, la moratoria podrá ser suspendida por Resolución del INPESCA, en su caso.

Capítulo II
Del Fondo de Desarrollo Pesquero

Artículo 186. INPESCA, elaborará y presentará para cada período anual, un presupuesto de proyecciones financieras del Fondo, con la propuesta de asignaciones para actividades y proyectos de ordenamiento, fomento, investigación, seguimiento, vigilancia y control del sector pesquero y acuicultura al Comité Regulador del Fondo de Desarrollo Pesquero, de conformidad al artículo 107 de la Ley.

Asimismo, las autoridades correspondientes presentarán anualmente al Comité los planes y proyectos a ser realizados por las comunidades, municipios y Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe los planes y proyectos y programas de inversión para el desarrollo de la pesca a realizarse con los fondos obtenidos conforme el artículo 108 de la Ley.

Artículo 187. La distribución de las recaudaciones por pagos de derechos de vigencia y de aprovechamiento establecidas en el artículo 108 de la Ley, serán ejecutadas en el marco de la asignación a actividades vinculadas al desarrollo y fomento de la actividad pesquera y sujeta a los procedimientos de control presupuestario y contable establecido en la ley de la materia y ejecutado por las entidades correspondientes.

Artículo 188. El Fondo de Desarrollo Pesquero estará constituido por los recursos financieros provenientes de:

1. Los porcentajes de lo recaudado en concepto de derechos de vigencia y aprovechamiento.

2. Multas establecidas en la Ley.

3. Los recursos provenientes de donaciones en especie o en moneda nacional o extranjera, recibidas de cualquier fuente.

4. Ejecución de garantías y subastas.

Artículo 189. El Comité Regulador del Fondo establecido en la Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Establecer los mecanismos de control de los ingresos y egresos y velar porque se mantenga actualizada dicha información.

2. Comprobar que el uso del Fondo se ejecute de acuerdo con los Planes Operativos Anuales y programas específicos.

3. Aprobar el presupuesto de egresos para financiar los programas específicos cuyos ingresos sean aportes provenientes de entidades nacionales o extranjeras.

Artículo 190. Las recaudaciones y los demás ingresos previstos en el fondo deberán depositarse en una cuenta especial con destino específico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominada Fondo de Desarrollo Pesquero.

Artículo 191. El Comité Regulador del Fondo de Desarrollo Pesquero se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de forma extraordinaria cuando fuere convocado por cualquiera de sus miembros. Habrá quórum con la asistencia de la mayoría de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate el Presidente del Comité tendrá voto dirimente. De lo acordado y actuado en las respectivas reuniones se levantarán las actas correspondientes dándose efectivo cumplimiento.

TÍTULO VIII
De los Incentivos Fiscales

Capítulo I
Inscripción

Artículo 192. Para optar a los incentivos establecidos en el segundo párrafo del artículo 111 de la Ley, los contribuyentes pertenecientes a cualquiera de estos sectores deben estar legalmente inscritos en la DGI y deberán presentar solicitud de adscripción ante la Secretaría Técnica de la CNPE, según formato y requisitos establecidos para tales efectos.

Las personas naturales o jurídicas acogidas al régimen de" Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones", no requerirán de la presentación de los documentos solicitados en este régimen.

Artículo 193. La Secretaría Técnica de la CNPE elaborará el Convenio de Adscripción a la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, el que será firmado por el beneficiario, el representante del MHCP y el Secretario Técnico de la CNPE.

Artículo 194. Para el otorgamiento de la carta de exoneración, los beneficiarios deberán solicitar su emisión por escrito, adjuntando copia del Convenio firmado con la Secretaría Técnica de la CNPE. La Dirección de Control de Exoneraciones de la DGI, procederá a la entrega de la carta de exoneración en un plazo no mayor de diez (10) días.

Artículo 195. Para la renovación de la Carta de Exoneración, el beneficiario deberá presentar ante la Secretaria Técnica de la CNPE el informe de operaciones según formato emitido para tales efectos y enviar copia a la Dirección de Control de Exoneraciones de la DGI.

Capítulo II
Suspensión Previa del Tributo que grava el Diesel y la Gasolina para la Pesca y la Acuicultura Artesanal

Artículo 196. Derogado

Artículo 197. Derogado

Artículo 198. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la pesca y acuicultura artesanal y sean propietarias o arrendatarias de embarcaciones hasta de 15 metros de eslora y con motor, podrán adquirir el diesel y la gasolina en las Estaciones de Servicios sin el cobro del Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC. en el precio de venta, previa presentación y entrega de la carta de exoneración que le extenderá la Unidad Operativa de la Dirección General de Ingresos donde se encuentre debidamente inscrito. Para obtener la exoneración, deberá solicitarlo por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Fotocopia del número RUC. A falta de cédula de identidad, los pescadores artesanales podrán tramitar su número RUC ante la Renta más cercana, presentando una constancia del Presidente o Vicepresidente del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA) o el Alcalde de la Municipalidad donde se le otorgue el permiso correspondiente, que contenga nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio actual, actividad pesquera a la que se dedica.

2. Fotocopia de carné de pescador o acuicultor artesanal (Para personas naturales).

3. Certificación de inscripción registral o Fotocopia certificada de la Escritura o Acta constitutiva donde aparezca la razón de la inscripción registra! de la persona jurídica.

4. Fotocopia del permiso de pesca por embarcación o de concesión de acuicultura artesanales vigentes. En caso de arriendo de la embarcación, deberá presentar el Contrato de Arrendamiento.

5. Constancia emitida por el Representante de INPESCA o el Inspector de Pesca Municipal que certifique la producción o captura entregada en planta o centro de acopio de la quincena anterior en base a control de entrada del producto.

6. Los Centros de Acopio deberán presentar ante la delegación de INPESCA, detalle de las embarcaciones a quienes proveen de diese] o gasolina, como adelanto para la captura de los productos a exportar, en tal caso, los Centros de Acopio solicitarán las cartas de exoneraciones de los beneficiarios (as) con base al Número de embarcaciones por consumo del promedio diario.

Para gozar del beneficio de exoneración descrito en párrafos anteriores, la Dirección General de Ingresos (DGI) elaborará una normativa que establecerá los controles debidos.

Los documentos establecidos en los numerales del 1 al 4 se presentarán anualmente.

Los documentos de exoneración para los numerales 5 y 6, serán utilizados por las Estaciones de Servicios como crédito contra factura para futuras compras de combustibles con las Empresas Distribuidoras responsables recaudadoras del IECC. En los sitios donde la Administración Tributaria no tenga presencia física, éstos podrán tramitar la carta de exoneración mensualmente, adjuntando a la carta solicitud las facturas de compra de combustibles, en este caso, la persona natural o jurídica debe cumplir con los requisitos indicados.

Artículo 199. Primer párrafo derogado.

En caso de las compensaciones por cánones pesqueros, la DGI realizará las coordinaciones pertinentes con el INPESCA sobre el estado de cuenta de los titulares de permisos de pesca y concesiones de acuicultura.

Artículo 200. Los productores de la pesca y acuicultura cuyos ingresos anuales no excedan la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Córdobas (C$ 480,000.00), podrán inscribirse en el Régimen Simplificado de Cuota Fija en la Administración de Rentas de su jurisdicción, para lo cual, se autoriza a la DGI a emitir mediante Disposición Técnica el procedimiento administrativo para la inclusión al régimen.

Artículo 201. Derogado

Artículo 202. Los incentivos fiscales otorgados en el artículo 111 de la Ley son personales e intransferibles a terceros, el uso indebido de estos incentivos estará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley No. 641, Código Penal.

Capítulo III
Aplicación de créditos tributarios al pago de cánones de pesca y acuicultura

Artículo 203. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 180, del Reglamento a la Ley de Concertación Tributaria, se procederá de la siguiente manera:

1. Los créditos tributarios que establece la Ley de Concertación Tributaria, Ley No. 822 se aplicarán al pago de los anticipos mensuales del IR.

2. En caso de saldos a favor de los contribuyentes de la pesca y la acuicultura, se aplicarán al pago de cánones, ya sea al pago mensual por Derechos de aprovechamiento y al pago semestral por Derechos de vigencia.

3. Si aún existieren saldos por razón de dichos créditos tributarios, se aplicarán en la declaración del IR anual.

Capítulo IV
Exoneración de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital para la pesca y acuicultura artesanal

Artículo 204. Derogado

TÍTULO IX
De la Cancelación, o Renuncia de Licencias, Permisos y Concesiones

Artículo 205. INPESCA será la instancia encargada de conocer y resolver lo relativo a la cancelación de licencias, permisos o concesiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley.

Artículo 206. En los casos de cancelación de concesiones de acuicultura, realizados al tenor de lo dispuesto por los artículos 113 y 114 de la Ley, y cuando el titular afectado no hubiese retirado los bienes muebles, maquinaria, equipo o cualquier otra herramienta de trabajo en el plazo de los sesenta (60) días concedidos para esos efectos, por el artículo 120 de la misma, se abrirá el proceso de subasta, bajo las reglas siguientes:

El INPESCA publicará la intención de subasta, por una sola vez en dos diarios de circulación nacional en el cual se indicará:

1. El inventario de los bienes a subastarse.

2. El nombre de los dueños o propietarios.

3. La localización de los bienes y su exacta ubicación geográfica.

4. La fecha, hora y lugar de la subasta.

Si en el plazo de tres (3) días hábiles después de la publicación, el titular de la concesión procede al retiro de los equipos y bienes, el INPESCA mandará a archivar las diligencias.

Llegado el día· de la subasta, sin que medie reacción alguna del titular de la concesión, ni se haya producido el retiro de los bienes, esta se llevará a efecto, sin mayor dilación, y lo recaudado en la misma, será entregado al Fondo de Desarrollo Pesquero.

Artículo 207. En el caso de que existan construcciones en las concesiones de acuicultura canceladas, dichos bienes pasarán al Estado.

TÍTULO X
Seguimiento, Vigilancia y Control

Artículo 208. El seguimiento, vigilancia y control de todas las actividades de pesca y acuicultura, son ejecutadas a través de INPESCA y las Alcaldías de Municipios costeros con Convenio firmado en el caso de la pesca artesanal. Con la suma de los esfuerzos de estas entidades se articulará un sistema de inspectoría con auxilio de la Fuerza Naval, la Policía Nacional, la Dirección General de Servicios Aduaneros, el MARENA y sus delegaciones, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y demás instituciones del Estado que fueren necesarias.

Artículo 209. Las embarcaciones de pesca que no se encuentren en labores de pesca o estén haciendo uso del derecho de paso inocente deberán llevar arrumados las artes y aparejos de pesca, de tal modo que resulte difícil su utilización. Para ello, tales artes y aparejos deberán hallarse estibados de la siguiente forma:

1. Todas las artes y aparejos de pesca se llevarán secos en su totalidad y dentro del buque.

2. Todas las redes, puertas, boyas y demás elementos de las artes y aparejos, deberán estar desconectados de los cables o cabos de arrastre.

3. Todas las puertas y boyas deberán estar perfectamente estibados y trincados debajo de cubierta o en el pañol de aparejos.

4. Todas las redes deberán estar estibadas debajo de cubierta o en el pañol de aparejos y trincadas firmemente a alguna parte del buque.

5. Tratándose de buques dedicados al arrastre los carreteles deberán estar desprovistos de malletas.

Artículo 210. Cuando una embarcación de pesca marítima de nacionalidad extranjera, efectúe pesca ilícita en aguas jurisdiccionales de Nicaragua, o una embarcación de nacionalidad nicaragüense realice prácticas de pesca ilegal, serán considerados como infractores de faltas graves y estarán sujetos al derecho de conocimiento y persecución.

Artículo 211. La persecución de embarcaciones pesqueras extranjeras cesará en el momento que el buque perseguido entre en el mar territorial del país a que pertenece o en el de un tercer estado.

Artículo 212. Cuando las unidades de la Fuerza Naval detuvieren a una embarcación pesquera industrial o artesanal de bandera extranjera que pescare ilícitamente en aguas jurisdiccionales del país, o a embarcación nicaragüense realizando prácticas de pesca ilegal, lo conducirá a puerto más cercano, realizará el acta de inspección y entregará la embarcación, artes de pesca y productos si lo hubiere al inspector de pesca correspondiente. Las actas serán remitidas a las oficinas centrales de IN PESCA para que este último aplique el procedimiento administrativo establecido en el Capítulo I del Título XI del presente Reglamento. Una vez finalizado este proceso la embarcación queda en resguardo por la Fuerza Naval a disposición de INPESCA, con el producto decomisado se procederá de conformidad con el artículo 130 de la Ley y con las artes de pesca de conformidad con el numeral 21 del artículo 123 de la Ley.

Artículo 213. Las actividades de monitoreo, vigilancia y control, tendrán un enfoque preventivo y de control del cumplimiento de la Ley, normativas y del presente y demás acciones que puedan constituirse en prácticas de pesca ilegal no declarada ni reglamentada.

Artículo 214. El INPESCA y las Alcaldías según el caso podrán firmar Convenios de Cooperación Tripartita con la Fuerza Naval para ejercer actividades de inspección para la vigilancia y control pesquero en aquellos territorios en donde no exista presencia permanente de los inspectores de INPESCA ni de los inspectores de pesca municipales. El documento de Convenio deberá establecer el alcance, ubicación de la zona a vigilar y vigencia del mismo.

TÍTULO XI
De los Procedimientos Administrativos en la Actividad Pesquera

Capítulo I
De la Apertura, Trámite y Conclusión del Procedimiento Administrativo

Artículo 215. INPESCA podrá iniciar un proceso administrativo por denuncia o de oficio, mediante auto administrativo, notificando a las partes y dándole intervención a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 216. En los casos de apertura de procedimientos administrativos de los consignados en la Ley y este Reglamento, en el auto de apertura deberá emplazarse al afectado para que en el plazo de tres (3) días después de notificado, exprese y formule los alegatos que tenga a bien, en torno a los hechos que se le imputan. Transcurrido este plazo, con la contestación o sin ella, INPESCA si considera necesario abrirá a pruebas por el plazo de ocho (8) días.

Artículo 217. En el período probatorio, las partes podrán utilizar todos los medios que tengan a su alcance, incluyendo peritajes y solicitud de inspecciones, pruebas documentales, testificales y demás, que puedan ser pertinentes para la apreciación clara de los hechos y su resolución. Todas las pruebas en el proceso administrativo serán recibidas con citación de la contraria. INPESCA, de oficio, podrá ordenar inspección para mejor proveer, con la finalidad de recabar mayor información y datos de los aportados por las partes en sus alegatos y pruebas.

Artículo 218. Una vez cumplido el término de (3) tres días para presentar alegatos o el término probatorio si lo hubiere, dentro de los (3) tres siguientes deberá dictar resolución debidamente motivada y fundamentada, resolviendo sobre el fondo.

Artículo 219. Todas las resoluciones administrativas emitidas por el INPESCA, podrán ser objeto de los recursos consignados en la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, bajo los plazos y modalidades contenidos en la misma.

Artículo 220. Las cédulas de notificación deben ser entregadas personalmente al (los) interesado(s), o a cualquier persona mayor de edad que la reciba en caso de no estar presentes los afectados. Copia de la cédula debe ser reservada para el expediente de la causa.

Capítulo II
De los Procedimientos de Inspección Pesquera y Acuicultura

Artículo 221. Los procedimientos de inspección para las actividades de pesca y acuicultura, son actividades de visita, verificación y control, mediante las cuales los inspectores pesqueros debidamente identificados, están facultados para revisar embarcaciones, granjas de acuicultura, laboratorios de acuicultura, plantas de procesamiento, almacenes, medios de transporte, centros de acopio, restaurantes, puertos, aeropuertos y todo centro de expendio o comercialización de productos pesqueros con el objetivo de establecer el grado de cumplimiento de las normas regulatorias de esta actividad o de brindar a las autoridades del INPESCA, mayores elementos de juicio para la adopción de una Resolución con afectación a terceros.

Artículo 222. Para la realización de su labor, todo inspector de pesca, deberá portar el documento oficial emitido por el INPESCA que lo acredita como tal. Dicha identificación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser expedida por la autoridad de INPESCA a través del otorgamiento de un carné oficial.

2. Nombre completo, profesión y número de cédula de identidad.

3. Área geográfica de su competencia, entre otros.

4. Dependencia a la que pertenece y cargo que ostenta.

5. Fotografía.

6. Vigencia.

7. Lugar y fecha de expedición.

8. Firma de la autoridad competente.

9. Firma del inspector.

Artículo 223. Las responsabilidades y atribuciones del Inspector de Pesca, en el ejercicio de su función serán las siguientes:

1. Estar debidamente acreditado por el Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA).

2. Realizar inspecciones por denuncia o por oficio.

3. Atender debida y oportunamente el o los asuntos que le sean encomendados.

4. Informar a sus superiores cualquier anomalía o circunstancia que dificulte la realización de su trabajo.

5. No excederse de las atribuciones que son propias de su cargo, e identificarse de previo y debidamente ante el inspeccionado.

6. Dirigir las inspecciones pesqueras cuando estas sean realizadas en coordinación con otras instituciones.

7. Aclarar al inspeccionado el motivo de la inspección.

8. Realizar los recorridos necesarios y levantar el acta de inspección.

9. Presentar en un plazo de (3) tres días, después de finalizada la inspección, el acta respectiva con el informe completo de sus hallazgos al Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA), para que este conozca y resuelva conforme a derecho.

10. Retener el producto, si es el caso, mientras se decide por la autoridad competente su decomiso o no.

11. Solicitar la documentación sobre permisos, licencias, concesiones, zarpes, bitácoras e informes de captura y demás documentos a las empresas o embarcaciones en el momento de realizar la inspección.

12. Adoptar medidas provisionales necesarias, en caso de una presunta infracción grave, que incluyen la retención de la embarcación o de las artes de pesca no permitidas, con el apoyo de la Fuerza Naval, la fuerza pública o demás autoridades competentes. También serán retenidos los medios de transporte u otros instrumentos utilizados para la comisión del hecho infractor, los que quedarán a la orden del Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA), mientras no se pague el valor de la multa, o se constituya garantía suficiente por el monto de la sanción que podría resultar del proceso administrativo correspondiente.

13. Vestir y portar el equipo necesario para cumplir con las medidas higiénico-sanitarias en el ejercicio de sus funciones, y en el caso de las plantas deberá solicitar la indumentaria correspondiente antes de ingresar a las salas de proceso o almacenamiento, de conformidad con los requisitos sanitarios y los planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP).

Artículo 224. Las personas naturales o jurídicas cuyas actividades sean objeto de inspección, tendrán frente al requerimiento de los inspectores, las siguientes obligaciones:

1. Permitir en sus embarcaciones o instalaciones el abordaje o la presencia de los inspectores de pesca y funcionarios de INPESCA debidamente acreditados.

2. Facilitar y prestar la colaboración necesaria en la inspección.

3. Para el caso de embarcaciones facilitar el equipo y personal de comunicaciones para enviar o recibir los mensajes necesarios con motivo de la inspección.

4. Brindar la información solicitada y los documentos, tales como permisos, licencias, zarpe, bitácora de captura, concesiones en caso de acuicultura, información de producción y demás que le sean solicitados para comprobación de su legalidad.

5. Permitir la revisión de los equipos satelitales, en su caso.

6. Cumplir con la orden de la autoridad competente para detener, maniobrar o realizar otra actividad para facilitar el acceso a bordo de las embarcaciones.

7. Cualquier otra actividad requerida por el Inspector para cumplir con los objetivos de la inspección.

8. Los licenciatarios industriales y artesanales deberán hacer entrega de la bitácora de captura al Inspector de Pesca al momento del desembarque del producto.

Artículo 225. Una vez realizada la inspección, el inspector levantará acta de inspección en el formato diseñado para tal fin y consignando al menos, lo siguiente:

1. Indicación del lugar, fecha y hora en que se realiza la inspección.

2. Breve referencia de la orden de inspección en caso de denuncia expedida por la autoridad competente y que motiva la realización de esta actividad, haciendo constar que copia de la misma le fue entregada al inspeccionado.

3. Datos generales con quien se coordinó la inspección, ya sea el responsable, administrador, gerente, representante legal de la compañía, capitán del barco, jefe de flota o similares.

4. El detalle de los hallazgos de la inspección en materia de acciones, u omisiones, que constituyan cumplimiento de las normas y disposiciones regulatorias de la actividad o por el contrario que presuman infracciones y faltas flagrantes o simuladas a las mismas, describiéndolas con el mayor detalle y precisión posible.

Artículo 226. Si al momento de la inspección se detectaran y comprobaran la existencia de infracciones graves o hechos que puedan constituir delitos, el inspector deberá tomar las medidas preventivas necesarias en presencia de la persona con quien se presentó a hacer la inspección, debiendo asentarse lo anterior en el acta de inspección correspondiente y comunicarlo de inmediato a su superior inmediato para que proceda de conformidad a la Ley.

Artículo 227. En el caso que la inspección tenga que prorrogarse por más de un día, o tenga que realizarse en dos o más lugares, se deberán levantar actas parciales las que se deberán agregar al acta final de la inspección.

Artículo 228. Las actas de los Inspectores de Pesca, salvo impugnación comprobada por falsedad, constituyen prueba para todos los efectos del proceso administrativo. La negativa de los agentes de pesca y acuicultura de permitir o colaborar con la inspección de conformidad con estas disposiciones, se constituirá en presunción de responsabilidad ante las imputaciones formuladas en su contra, de oficio o por denuncia.

Artículo 229. La inspección podrá iniciarse de oficio para la verificación preventiva en el cumplimiento de las disposiciones regulatorias de la actividad pesquera o cuando existan indicios de incumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás normativas pesqueras.

Artículo 230. La inspección por denuncia podrá iniciarse cuando un tercero, directamente o a través de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de Recursos Naturales, ha dado noticia fundada a INPESCA, o autoridades delegadas para la regulación de la actividad pesquera, de un hecho que puede constituir violación o infracción a las normas regulatorias establecidas en la Ley y este Reglamento.

Artículo 231. Para los efectos, del artículo precedente, la denuncia deberá efectuarse por escrito, conteniendo al menos los siguientes datos:

1. Nombres y apellidos, con las generales de ley del denunciante.

2. Nombres y apellidos, con las generales de ley del denunciado, cuando sea una persona natural.

3. Razón social de la entidad y ubicación, cuando el denunciado sea una persona jurídica.

4. La relación de los hechos que constituyen la infracción o infracciones.

5. El señalamiento de un local del denunciante para notificaciones en el proceso administrativo, según el caso.

6. La fecha y lugar en donde se efectúa la denuncia y la firma.

Artículo 232. Admitida la denuncia, INPESCA o la autoridad delegada dictará una orden de Inspección, la que deberá contener:

1. El nombre del propietario o de la empresa, apoderado o representante legal o de la embarcación a inspeccionar.

2. Dirección o ubicación.

3. Fundamento y motivación de la inspección.

4. Objetivos y alcances de la inspección.

5. Solicitud de apoyo y facilidades a los inspeccionados.

6. Nombre completo del inspector o inspectores comisionados.

7. Nombre y firma de la autoridad que ordena la inspección.

8. Lugar y fecha.

Artículo 233. Los detalles de procedimiento, diligencias y trámites de actos administrativos e inspecciones, relacionadas con la actividad pesquera y de acuicultura, serán establecidas mediante el Manual de Procedimiento para las Inspecciones y Aplicación de Sanciones Pesqueras.

TÍTULO XII
Sanciones e Infracciones

Artículo 234. La violación de las disposiciones contenidas en la Ley y este Reglamento, ya sea por acción u omisión, constituirá infracción o delito, según las definiciones contenidas en la Ley, aplicándose en cada caso, las sanciones descritas.

Artículo 235. Cuando las sanciones sean objeto de multas, las mismas deberán depositarse en la cuenta de la Tesorería General de la República TGR-INPESCA, en un plazo no mayor de quince (15) días después de su notificación, de lo contrario se notificará a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de Recursos Naturales para su seguimiento.

Artículo 236. En la Resolución en la cual se aplique una sanción, se expresará fundamentadamente la naturaleza grave o menos grave aplicada a la infracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, 123 y 124 de la Ley, así como la medida sancionatoria que corresponda.

Artículo 237. En los casos de conductas ilícitas tipificadas como delitos contra los recursos hidrobiológicos definidas por la Ley, las autoridades del INPESCA informarán de los hechos a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de Recursos Naturales y ésta en su caso, dará parte a la Fiscalía General de la República, para que ejerza sus facultades y responsabilidades, al tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Los ciudadanos que se consideren ofendidos en la comisión de los delitos referidos, podrán ejercer las facultades y prerrogativas que les otorga el procedimiento penal vigente en relación a su capacidad de acción.

Artículo 238. Para determinar la responsabilidad solidaria de los representantes legales de las sociedades que fuesen sancionadas pecuniariamente, el procedimiento se regirá de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

TÍTULO XIII
Disposiciones Finales

Artículo 239. Todos los actos administrativos que impliquen una Resolución o Acuerdo, al tenor de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, podrán hacer uso de los recursos establecidos en la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento.

Artículo 240. En todos aquellos casos en que INPESCA no se pronuncie en los términos que establece la Ley para el otorgamiento de los derechos de acceso a la pesca y acuicultura, operará el silencio administrativo positivo.

De igual manera operará en los procesos por infracciones a la Ley y en los recursos que se interpusieren contra dichas resoluciones, cuando el INPESCA no se pronuncie para resolver sobre dichos casos, en los términos establecidos. Los días se entenderán hábiles, para efectos de computar los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.

Artículo 241. Sin Vigencia.

Artículo 242. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.- Azucena Castillo de Solano, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.-

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Decreto No. 40-2005, "Disposiciones Especiales para la Pesca de Túnidos y Especies Afines Altamente Migratorias", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 17 de junio del 2005; 2. Decreto No. 30-2008, "Reformas al Decreto No. 9-2005, Reglamento a la Ley 489 Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero de 2005", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 130 del 9 de julio del 2008; 3. Decreto No. 76- 2006, "Sistema de Evaluación Ambiental", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 22 de diciembre de 2006; 4. Ley No. 641, "Código Penal", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008; 5. Ley No. 678, "Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA)", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 9 de junio del 2009; 6. Decreto Ejecutivo No. 45-2009, "Reformas al Decreto 9-2005, Reglamento a la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 24 de junio del 2009; 7. Decreto Ejecutivo No. 28-2012, "Decreto de Reforma al Decreto No. 9-2005, "Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en La Gaceta No. 40 del 25 de febrero de 2005'', publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 138 del 24 de julio de 2012; 8. Ley No. 822, "Ley de Concertación Tributaria", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre de 2012; 9. Decreto No. 01-2013, "Reglamento de la Ley de Concertación Tributaria", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 22 de enero de 2012; 10. Ley No. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 10 de febrero del 2014, y 11. Ley No. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones, consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto No. 40-2005, "Disposiciones Especiales para la Pesca de Túnidos y Especies Afines Altamente Migratorias", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 17 de junio de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

DECRETO No. 40-2005

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I
Que de conformidad al artículo 102 de la Constitución Política, los recursos naturales son patrimonio nacional y corresponde al Estado regular su conservación, desarrollo y explotación racional.

II

Que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la cual Nicaragua es parte, establece la cooperación internacional para la conservación y utilización óptima de las especies altamente migratorias, que son el objeto específico de este Decreto, a través de las organizaciones internacionales apropiadas, tanto dentro como fuera de la Zona Económica Exclusiva.

III

Que Nicaragua es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de la Convención entre los •Estados Unidos y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), ratificado mediante Decreto No. 8 del 20 de julio de 1973, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 28 de julio de 1973 y del Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines (APICD), ratificado bajo Decreto Legislativo No. 2246, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 103 del 01 de junio de 1999, denominado "Aprobación del Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines", habiendo adoptado además el Código de Conducta para una Pesca Responsable aprobado por la FAO en 1995, instrumentos internacionales que son el fundamento sobre el cual responden las medidas de conservación y ordenamiento de esta especie.

IV

Que Nicaragua es parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, CICAAy de sus dos protocolos, adhiriéndose mediante Decreto Presidencial No. 62-2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de septiembre del 2003 y aprobada la adhesión al Convenio, mediante Decreto Legislativo No. 3721 del 3 de diciembre de 2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 26 de diciembre de 2003.

V

Que el párrafo quinto del artículo 104 de la Ley de Equidad Fiscal, Ley No. 453, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de mayo de 2003, faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el pago de cánones por ejercer la pesca atunera.

VI

Que la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre de 2004 en su artículo 73 faculta al Poder Ejecutivo para elaborar un Reglamento Especial para los túnidos y especies afines altamente migratorias, por tratarse de recursos administrados por Comisiones Internacionales de las que Nicaragua es parte, donde se establezcan regulaciones, procedimientos y sanciones correspondientes.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO
Disposiciones Especiales para la Pesca de Túnidos y Especies Afines Altamente Migratorias

CAPÍTULO I
Objetivos Generales y Específicos

Artículo 1. El presente Decreto tiene como objeto establecer las regulaciones, procedimientos, sanciones específicas y cánones para la pesca de túnidos y especies afines altamente migratorias, de conformidad con el capítulo IV de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, el artículo 276 de la Ley de Concertación Tributaria y las disposiciones que para tales efectos establece la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA).

Artículo 2. Son objetivos específicos de este Decreto:

1. El aprovechamiento sostenible de las poblaciones de atunes tanto en aguas jurisdiccionales nicaragüenses como en alta mar, mediante la aplicación de las medidas orientadas al ordenamiento para su captura.

2. Asegurar la participación activa como parte contratante en la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), en el Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines (APICD. y la Comisión Internacional de Conservación del Atún del Atlántico (CICAA).

3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código de Conducta para una Pesca Responsable aprobado por la FAO y adoptado por Nicaragua.
CAPÍTULO II
Autoridad Competente y Ámbito de Aplicación

Artículo 3. El Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), será la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, debiéndose establecer las coordinaciones necesarias con las demás instituciones y organizaciones nacionales e internacionales que tengan responsabilidades en esta materia.

Artículo 4. El área de operación de los buques atuneros de mayor escala será la comprendida en la zona económica exclusiva de Nicaragua, y las zonas adyacentes más allá de ésta, del Océano Pacífico Oriental y del Océano Atlántico de acuerdo al presente Decreto y al Derecho Internacional.

Los buques atuneros deberán cumplir con las normas de identificación que dispongan las normas internacionales y las emanadas de la CIAT, el APICD y la CICAA.

Artículo 5. Para efectos de este Decreto las especies de atunes objeto de pesca, serán los siguientes:

Atún aleta amarilla o rabil (Thunnus albacares)
Atún ojo grande o Patudo (Thunnus obesus)
Atún aleta azul (Thunnus thynnus orientalis)
Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)
Barrilete (Katsuwonus pelamis)
Barrilete (Auxis rochei)
Barrilete negro (Auxis thazard)

Esta lista de atunes objeto de pesca podrá ajustarse en cuanto al número y tipo de especies cuando las autoridades de la CIAT y/o el CICAA así lo establezcan.

En el caso de los delfines, éstos no son objeto de pesca, pero por su asociación con los atunes debe garantizarse su protección, se incluyen las especies siguientes:

Delfín manchado (Stenella attenuata)
Delfín tornillo (Stenella longirostris)
Delfín Listado (Stenella coeruleoalba)
Delfín común de pico corto (Delphinus delphis)
Delfín común de pico largo (Delphinus capensis)
Delfín de dientes rugosos (Steno bredanensis)
Bufeo Tursiops truncatus (Bufeo)

CAPÍTULO III
De la Investigación

Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas con capacidad técnica y económica podrán realizar investigaciones sobre el atún y especies afines altamente migratorias en aguas jurisdiccionales, previa autorización otorgada al efecto por parte del INPESCA, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII y Capítulo VI de la Ley y el Reglamento de Pesca y Acuicultura respectivamente.

CAPÍTULO IV
Conservación y Protección del Atún

Artículo 7. En materia de conservación y protección de los túnidos y especies afines altamente migratorias, así como del medio marino, se adoptarán y aplicarán todas aquellas disposiciones que sean aprobadas por la CIAT, el APICD, la CICAA, el presente Decreto, en las áreas de aplicación respectivas.

Artículo 8. De conformidad con el artículo 73 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura se faculta al INPESCA para que mediante Acuerdos, instrumente las disposiciones establecidas en el Acuerdo Internacional para la Conservación de Delfines (APICD) en materia de Verificación y Seguimiento de los túnidos y especies afines altamente migratorias.

Artículo 9. Los armadores que operen buques atuneros, deberán cumplir con las medidas de conservación y ordenación adoptadas de conformidad a la CIAT, el APICD y la CICAA.

Artículo 10. Las faenas de pesca que efectúen los buques atuneros estarán orientadas a las especies objeto del presente Decreto, las que deberán especificarse en las respectivas Licencias y Permisos de Pesca.

No se permitirá la pesca de especies consideradas pesca incidental, entre las que se incluyen, las especies de delfines mencionadas en el arto. 5 de este Decreto, las tortugas marinas, los peces picudos, los tiburones, rayas y mantas, y de grandes pelágicos como el dorado.

Artículo 11. En el caso de la flota cerquera, la pesca incidental no deberá ser mayor del 5% de la captura total de la embarcación por viaje de pesca. En el caso de la flota palangrera, el porcentaje máximo de captura incidental no debe sobrepasar el 30%. El INPESCA teniendo en cuenta las condiciones biológicas, oceanográficas, y las disposiciones técnicas de la CIAT, APICD y CICAA, podrá modificar temporalmente los porcentajes, previo informe técnico correspondiente. Se prohíbe la captura directa de juveniles de atunes y de especies afines.

Artículo 12. El INPESCA sólo otorgará Licencias Especiales de Pesca a los buques atuneros que utilicen el sistema de palangre o el sistema de redes de cerco con mecanismos que permitan el escape de cetáceos. Esta disposición no limita otras facultades que se tenga que ejercer en el marco de su competencia.

CAPÍTULO V
Artes y Métodos

Artículo 13. Para la determinación de las Artes y Métodos de Pesca para los buques que operen en el área de aplicación de este Decreto, se estará a lo dispuesto en las disposiciones técnicas emitidas por la CIAT, el APICD y la CICAA.

Artículo 14. Los buques atuneros de cerco, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Las redes de los barcos que pescan sobre delfines deberán contar con paños de protección de delfines y cumplir con las otras disposiciones contenidas en el numeral 2 del Anexo VIII del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD).

2. Los barcos con asignación de Límites de Mortalidad de Delfines (LMD) son los únicos autorizados a realizar lances sobre delfines y deberá realizarse la maniobra en retroceso durante cada lance en el que se capturen delfines, así como proceder a su rescate de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Anexo VIII del APICD. Se prohíbe el uso de cualquier tipo de explosivos durante los lances.

3. Portar reflectores de luz de largo alcance para iluminar las operaciones de retroceso y los equipos subacuáticos necesarios.

4. Los buques palangreros atuneros deberán usar anzuelos selectivos.

Artículo 15. Los buques atuneros de bandera extranjera que naveguen en tránsito por aguas nicaragüenses, deberán mantener sus artes y aparejos de pescas debidamente estibadas o almacenadas de conformidad con lo establecido en el arto. 209 del Decreto No. 9-2005, Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero de 2005, su incumplimiento será considerado como pesca ilegal y será sancionado de conformidad a lo establecido en el numeral 21 del arto. 123 de la Ley de Pesca y Acuicultura.

CAPÍTULO VI
Modalidad de Acceso

Artículo 16. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Pesca y Acuicultura, sobre el acceso, se debe presentar solicitud ante INPESCA por el propietario del buque atunero o su representante legal, debiendo cumplir además de lo establecido en el arto. 52 del Decreto No. 9-2005 Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:

1. Características del buque atunero, nacionalidad y matrícula.

2. Certificación de registro ante la CICAA y la CIAT, para los barcos que estén operando en las áreas de aplicación y competencia de éstas Organizaciones.

3. Certificación de la CIAT o CICAA, en los casos en que la embarcación traiga cuota de acarreo de otro Estado o propia.

4. Permiso de Navegación.

5. Certificación de la CIAT que se encuentra registrado en el Programa de Protección de Delfines, para los barcos que ya están operando en el área y cuentan con LMD.

6. Nombre del Armador, en caso que sea distinto al dueño del buque y de la tripulación.

7. Nombre del capitán del buque y certificación de la CIAT o la CICAA que se encuentra registrado en la lista de capitanes calificados, para los barcos que ya están operando en el área y cuentan con LMD.

8. Especies a pescar.

9. Puertos o áreas donde desembarcarán el producto.

Completados los requisitos, en un plazo de siete (7) días, se revisará la información y dará traslado a fin que se remita dictamen técnico en un plazo no mayor de siete (7) días. Trascurridos estos plazos el INPESCA emitirá Acuerdo. Dentro del tercer día, notificará al solicitante de conformidad a lo establecido en el arto. 131 del Decreto No. 9-2005 Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura.

El dictamen técnico de INPESCA, contendrá entre otras la información sobre la experiencia del armador en este tipo de pesquería, el cumplimiento del barco y del armador del APICD y del Programa Internacional de Observadores a Bordo, así como el uso debido de los Límites de Mortalidad de Delfines (LMD) asignados, la verificación de la lista de buques activos e inactivos y de la lista de capitanes calificados que lleva la CIAT, y otras que se establezcan en la CICAA.

Artículo 17. Las renovaciones, traspasos y renuncias de las Licencias, se harán de conformidad al arto. 133 del Decreto No. 9-2005 Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura.

Artículo 18. Para el otorgamiento de las Licencias de Pesca del Atún, a las embarcaciones que operarán en el área de aplicación de este Decreto, el INPESCA se basará en las disposiciones de ordenamiento establecidas por la CIAT y la CICAA. Actualmente, se basará en la Cuota de Acarreo asignada al país por la CIAT, y demás cuotas que se emitan por el CICAA.

La distribución se hará en concordancia con la capacidad de acarreo de las embarcaciones de cada solicitante, pero dando prioridad a los solicitantes que se comprometan en promover inversiones en infraestructura, frigoríficos y plantas de procesamiento atuneras.

Artículo 19. Las embarcaciones de bandera extranjera podrán acceder a Licencias Especiales de pesca para la captura de atún, pero sin utilizar la cuota de acarreo del país, la cual se reserva de manera exclusiva para los barcos de bandera nicaragüense que operen en el área de aplicación de este Decreto.

Artículo 20. Cuando una embarcación, ya sea de bandera extranjera o que se nacionalice, traiga la autorización de otro Estado para utilizar la cuota de acarreo de ese Estado o traiga cuota propia certificada por la CIAT; el INPESCA, solo se limitará a tramitarle su Licencia de Pesca Especial cumpliendo todo lo establecido en el presente Decreto. En este caso la capacidad de acarreo no formará parte de la cuota del Estado de Nicaragua, a menos, que el Estado otorgante lo especifique.

Artículo 21. Los titulares de Licencias de Pesca de Atún deberán tramitar ante INPESCA un Permiso Anual de Pesca, para cada embarcación amparada en la Licencia otorgada, el cual establecerá las características técnicas del barco, de conformidad con el arto. 139 del Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura.

Artículo 22. El plazo para iniciar operaciones después de otorgada la Licencia de Pesca, será de 6 (seis. meses. Se establecen excepciones en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado y certificadas por INPESCA.

CAPÍTULO VII
CANÓNES

Artículo 23. El canon único a pagar para los buques atuneros de bandera nacional que operen en la zona económica exclusiva de ambos océanos del país, así como en el área de aplicación del presente Decreto será la siguiente:

1. El equivalente en córdobas a US$ 50.00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, por cada Tonelada de Registro Neto (TRN) anualmente, si no desembarcan el producto en el país para su procesamiento;

2. El equivalente en córdobas a US$ 20.00 (veinte dólares de los Estados Unidos de América. al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, por cada Tonelada de Registro Neto (TRN) anualmente, si desembarcan el producto en el país;

3. Exentos de pago si desembarcan el producto para su procesamiento en el país y exportación.

Los cánones para los buques atuneros de bandera extranjera serán:

1. El equivalente en córdobas a US$ 70.00 (setenta dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, por cada Tonelaje de Registro Neto (TRN) anualmente, si no desembarca el producto en el país.

2. El equivalente en córdobas a US$ 20.00 (veinte dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, por cada Tonelaje de Registro Neto (TRN) anualmente, si desembarcan y procesan el producto en el país.

Artículo 24. El incumplimiento del pago de los derechos de pesca en el plazo y condiciones fijadas anteriormente, será causal de cancelación de la Licencia Especial de Pesca, según lo establecido en el arto. 114 de la Ley de Pesca y Acuicultura.

Artículo 25. Los titulares de Licencia Especial de Pesca para la captura de atún y especies afines pagarán en forma proporcional al Tonelaje de Registro Neto (TRN) de las embarcaciones, las cuotas anuales a que está obligado el país, de conformidad con el presupuesto de la CIAT y CICAA y sobre la base de los barcos que operen en las áreas de las respectivas Organizaciones.

CAPÍTULO VIII
De las Obligaciones

Artículo 26. Los titulares de Licencias de Pesca Especial además de las obligaciones establecidas en la CIAT deben cumplir las siguientes:

1. Llevar a bordo observadores autorizados por el Programa de Observadores a Bordo a que se refiere la CIAT y el Anexo II inciso 2 del APICD, cuando se trata de barcos atuneros de cerco de más de 363 toneladas métricas de acarreo.

En este caso, no menos del 50% de los observadores serán de la Comisión Interamericana del Atún Tropical y el 50% del Programa Nacional de Observadores que establezca la autoridad competente, para lo cual se deberá:

1.1 Reservar en los buques recintos adecuados para este personal;

1.2 Otorgar las facilidades pertinentes para el cumplimiento de sus funciones.

2. Impulsar programas de capacitación o entrenamiento de personal nicaragüense aprobado por el Ministerio del Trabajo, con el fin de contratarlos de manera gradual sujeto a las condiciones que establece la legislación nacional laboral.

3. Para el caso de embarcaciones de bandera extranjera, presentar al INPESCA, previo al otorgamiento la Licencia Especial de Pesca, una declaración notarial en el que se garantice el fiel y cabal cumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en el presente Decreto.

4. Llevar instalado el sistema de seguimiento vía satelital establecido por la CIAT para los barcos palangreros, además de equipos electrónicos en óptimas condiciones, entre estos, el sonar, el radar, los ecosondas, el navegador por satélite y el receptor de facsímiles meteorológicos.

5. Cumplir con las regulaciones nacionales e internacionales establecidas para la pesca de tiburones en ambos océanos.

Asimismo, deben cumplir con las obligaciones técnicas emanadas por la CICAA y otras que se emitan por la CIAT y el APICD.

Artículo 27. Los Titulares de Licencias Especiales de Atún, deberán acordar con el Ministerio del Trabajo un Programa de Adiestramiento y Capacitación para personal nicaragüense en la pesca de atún al menos una vez en el período de vigencia de la Licencia.

Artículo 28. Dentro del plazo de vigencia de la Licencia Especial de Pesca, los buques atuneros podrán salir de aguas jurisdiccionales y reingresar, para lo cual los armadores o capitanes deberán informar al INPESCA y a la autoridad pesquera correspondiente.

Artículo 29. Los capitanes o armadores de los buques atuneros están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra información que le sea requerida por las autoridades competentes ya sean nacionales o internacionales, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúen en concordancia con las normas de conservación y ordenación vigente.

CAPÍTULO IX
Control y Vigilancia

Artículo 30. El INPESCA, llevará el Registro de las Licencias de Pesca y su respectiva cuota de acarreo otorgados a los armadores de buques atuneros y demás especificaciones que el INPESCA determine.

El INPESCA remitirá a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, copia de las Licencias Especial de Pesca que se otorguen a los armadores de buques atuneros, para la realización del control respectivo.

Artículo 31. INPESCA, debe dar segmm1ento y establecer un sistema de control y monitoreo del cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Decreto, la legislación pesquera vigente, así como las establecidas en el marco de la CIAT, el APICD, las disposiciones técnicas del CICAA y el Código de Conducta para una Pesca Responsable. Dicho sistema de seguimiento y control incluirá las coordinaciones interinstitucionales e internacionales que sean necesarias.

Artículo 32. Este sistema de control y monitoreo será con el fin de asegurar la aplicación y el cumplimiento efectivo de los Límites de Mortalidad de Delfines (LMD. que se establezcan, con base a los informes elaborados por los observadores a bordo y del resto de las regulaciones establecidas por la CIAT, APICD y CICAA.

Los informes proporcionados por los observadores deberán ser confidenciales y servir al Panel Internacional de Revisión (PIR) del APICD, para evaluar las posibles infracciones ocurridas en las maniobras de pesca, en violación de los procedimientos internacionales establecidos.

En caso de recibirse información relacionada con infracciones a las normas establecidas, por parte del APICD, la CIAT y CICAA, INPESCA, de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Pesca y su Reglamento procederá a la determinación de dichas infracciones y aplicación de las sanciones establecidas en la Ley y el presente Decreto.

CAPÍTULO X
Infracciones y Sanciones

Artículo 33. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley No. 489 y su Reglamento, las contenidas en la CIAT, el APICD y la CICAA que sean aplicables, constituyen infracciones al presente Decreto, las siguientes:

1. Infringir las medidas sobre la conservación y ordenación para la pesca del atún y especies afines, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

2. No cumplir con las disposiciones establecidas en los Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados por Nicaragua, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

3. Capturar especies y mamíferos amenazados o en peligro de extinción establecidos en la CIAT y en el APICD y en la legislación nacional, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, y el decomiso del producto.

4. Usar explosivos durante los lances de pesca, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

5. Exceder el porcentaje de pesca incidental y de los Límites de Mortalidad de Delfines (LMD) establecido, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

6.Arrojar al mar los recursos hidrobiológicos capturados como pesca incidental, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

7. Zarpar sin llevar a bordo al inspector u observador que se le ha designado, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

8. Realizar faenas de pesca sobre delfines, con redes de cerco que no cuenten con los paños de protección de delfines debidamente "alineados", se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

9. Extraer y procesar recursos hidrobiológicos no autorizados o hacerlo en zonas distintas a las señaladas en la Licencia de pesca o en áreas reservadas y prohibidas, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

10. Realizar actividades de pesca sin poseer Licencia Especial de Pesca y Permiso correspondiente, en aguas jurisdiccionales nicaragüenses, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 150,000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, además del decomiso del producto, el cual será vendido por la autoridad competente y los fondos serán depositados en la cuenta a que se refiere el arto. 35 de este Decreto.

11. Cuando el Armador o el Capitán obstaculicen las funciones del Observador autorizado a bordo del barco, se intente sobornarlo, se le amenace físicamente, o se le niegue el acceso al puente para que obtenga la información que requiera, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$ 10,000.00. (Diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial al día de hacerse efectivo el pago.

En caso de reincidencia, o por el incumplimiento de una sanción que ha quedado firme, se duplicará el valor de las multas impuestas, se cancelará su Licencia Especial de Pesca y se mandará a eliminar el barco del Registro Regional de Naves de la CIAT o de CICAA.

Artículo 34. Las sanciones por infracciones aquí establecidas serán impuestas por el INPESCA, conforme lo establecido en la Ley de Pesca, su Reglamento y el presente Decreto.

Las multas serán depositadas en la Administración de Rentas a favor del Fondo de Desarrollo Pesquero creado en el arto. 106 de la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, las que serán destinadas a garantizar el monitoreo y el control, además de programas de capacitación e investigación científica del atún en aguas jurisdiccionales.

CAPÍTULO XI
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 35. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la construcción o instalación de plantas procesadoras de Atún en el país para el mercado de exportación, tendrán prioridad en la asignación de Cuotas Individuales de Acarreo, y se podrán acoger al Régimen de Admisión Temporal regulado en la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril de dos mil uno.

La instalación de plantas procesadoras de atún en tierra se sujetará a lo establecido en la legislación ambiental vigente, principalmente en lo que se refiere a la obtención del permiso ambiental para poder iniciar operaciones.

Artículo 36. Las Licencias Especiales de Pesca y asignación de cuotas emitidas con anterioridad al presente Decreto conservarán sus términos y su vigencia.

Artículo 37. En todos los términos del presente Decreto operará el silencio administrativo positivo a favor del solicitante y los días se entenderán hábiles, para efectos de contar dichos términos.

Artículo 38. Los requisitos establecidos en el arto. 14 del presente Decreto estarán sujetos a los cambios o modificaciones que se acuerden en la CIAT, APICD y CICAA.

Artículo 39. En un plazo no mayor de 3 (tres. meses el INPESCA deberá establecer el Sistema de Seguimiento y Verificación del Atún y crear el Comité Nacional Científico de Pesca para la aplicación del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD)."

Artículo 40. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta Diario, Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial: el día siete de junio del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.- Azucena Castillo de Solano, Ministra de Fomento, Industria y Comercio.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley No. 678, Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. l 06 del 9 de junio de 2009; y 3. Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre del 2012.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.


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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto Ejecutivo No. 02-2012, "Reglamento General de la Ley No. 765, Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica", aprobado el 23 de enero de 2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 15 del 25 de enero de 2012, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.

DECRETO No. 02-2012

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 765, Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica, es facultad del Poder Ejecutivo la reglamentación de la citada Ley.

II

Que es interés del Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional establecer los procedimientos que faciliten y aseguren la correcta aplicación de la Ley Nº 765, Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica para proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, la diversidad biológica y los procesos naturales que sustenten la vida y lograr el Bien Común de la Madre Tierra y de la Humanidad.

Ill

Que es voluntad del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional fomentar Sistemas de Producción Agroecológicos u Orgánicos, socialmente justos y ecológicamente responsables contribuyendo a promover el desarrollo económico social y la soberanía y seguridad alimentaria nutricional, asegurando la conservación de los recursos naturales y la biodiversidad.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº 765, LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA U ORGÁNICA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.
El Presente Reglamento General tiene por objeto establecer disposiciones para la aplicación de la Ley No. 765 "Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica'', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de julio del 2011.

Para todos los efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera a la Ley, se deberá entender "Ley No. 765, Ley de Fomento a la Producción Agroecológica u Orgánica".

Artículo 2. Definiciones.
Además de los términos utilizados en la Ley a los efectos de lo previsto en el presente Reglamento se entenderá por:

A. Acreditación: Emisión de un certificado basado en una decisión tomada después que un organismo evaluador de la conformidad ha demostrado formalmente su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad ante la Oficina Nacional de Acreditación de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), de acuerdo a las normas y especificaciones establecidas y los requisitos necesarios según la Ley No. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, publicada en La Gaceta No. 123 del 2 de julio de 1996.

B. Buenas prácticas productivas: Tecnologías exigidas en normas, convenios y mercados nacionales e internacionales, que contribuyen a la calidad total de las producciones agrarias, la seguridad alimentaria y la conservación del medio ambiente, que implica realizar bien los procedimientos agronómicos con el propósito de lograr productos agrarios sin comprometer la salud de las personas y la biodiversidad.

C. Certificación: Emisión de una declaración basada en una decisión tomada por la Autoridad Competente u organismos de certificación nacionales e internacionales acreditados después de verificar que los productos cumplen con los requisitos técnicos consignados en las normas correspondientes. Esta certificación oficialmente reconocida, provee seguridad escrita o equivalente de que los productos y los sistemas de control se ajustan a los requisitos establecidos en regulaciones y normas de agricultura agroecológica u orgánica.

D. Certificado: Documento otorgado por el Organismo/Agencia/Empresa de Certificación que da fe de que el producto que ampara ha cumplido en todas sus etapas con los requisitos de las regulaciones de agricultura agroecológica u orgánica.

E. Operador: Persona natural o jurídica que participa en cualquier etapa del proceso de producción agroecológica u orgánica, elaboración, etiquetado y comercialización.

F. Producción Agroecológica: Proceso productivo donde se aprovechan al máximo los recursos locales y la sinergia de los procesos a nivel del agro ecosistema, utiliza prácticas que favorecen su complejidad, adoptando el control biológico y la nutrición orgánica de manera óptima en el manejo del sistema de producción o la finca.

G. Producción Orgánica: Sistema de producción holístico, que emplea al máximo los recursos de la finca mediante prácticas de gestión interna, aplicando métodos biológicos y descartando el empleo de productos sintéticos.

H. Registro: Se denomina registro de la propiedad agroecológica u orgánica, a un Registro Público de carácter oficial ubicado en el Ministerio Agropecuario (MAG), en el que se inscriben para conocimiento general los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica: productores y fincas agroecológicas y los organismos, agencia o empresa de certificación nacional e internacional.

Capítulo II
De la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica para el seguimiento del uso de buenas prácticas productivas en las unidades de producción

Artículo 3. Creación de la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica.
Créase la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica bajo el Ministerio Agropecuario (MAG).

Para todos sus efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera a la Unidad, se deberá entender la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica.

Artículo 4. Funciones de la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica.
La Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica tendrá las funciones de Registro, Control y Certificación de la Producción Agroecológica u Orgánica.

Artículo 5. Requisitos de funcionamiento.
Los requisitos para el funcionamiento de esta Unidad, deberán ser conforme con lo establecido en la Norma Nacional para Organismos de Certificación.

La Unidad deberá llevar Registro de:

a) Los productores agroecológicos u orgánicos.

b) Las unidades productivas agroecológicas u orgánicas.

c) Los Organismos de Certificación Nacional e Internacional.

Capítulo III
Del Registro de las y los productores agroecológicos u orgánicos

Artículo 6. Del Registro.
Créase el Registro de las y los Productores Agroecológicos u Orgánicos y de Organismos de Certificación Nacional e Internacional.

El MAG como autoridad de aplicación deberá establecer el sistema de registro en un plazo máximo de 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

El Sistema de Registro tiene dependencia económica y administrativa del MAG.

Artículo 7. Vigencia del Registro.
El Registro extendido respectivamente por la autoridad de aplicación, tendrá una vigencia de cinco (5) años. Una vez vencido este plazo, las y los productores u organizaciones de personas naturales o jurídicas y las organizaciones de certificación nacional e internacional, deberán renovar su Registro ante la Unidad Especializada de Certificación de los Sistemas de Producción Agroecológica u Orgánica bajo el Ministerio Agropecuario (MAG). Para la renovación del Registro, deberán actualizar la información requerida por la Unidad.

Artículo 8. Requisitos para el Registro de las y los Productores Agroecológicos u Orgánicos.

a) Presentar debidamente llenado el formulario de registro establecido por la Autoridad de Aplicación, que demuestre la implementación del conjunto de buenas prácticas agroecológicas empleadas por el o la solicitante, descritas en el formulario.

b) Presentar documentación legal que acredite su representación en el caso de personas jurídicas y cédula de identidad para las personas naturales.

c) Presentar el programa de inspecciones, según lo establecido por la Autoridad de Aplicación, para la verificación y cumplimiento de las buenas prácticas agroecológicas declaradas.

d) Presentar su plan de producción al inicio de cada ciclo agrícola.

e) Notificar y actualizar la documentación legal en caso de transferir su propiedad a tercero.

Artículo 9. Causas de cancelación del Registro para las y los productores o personas naturales y jurídicas.
Las y los productores u organizaciones de productores (personas naturales o jurídicas. serán sujetos de cancelación del registro, de oficio, si incurren en las siguientes causales:

a) Que no cumplan con las buenas prácticas agroecológicas declaradas.

b) Que introduzcan prácticas dañinas al agro ecosistema.

c) A solicitud de parte, cuando decida no aplicar prácticas agroecológicas.

d) Que hubiere presentado información falsa para acceder al Registro o' su renovación.

Artículo 10. Requisito para el Registro de los Organismos de Certificación Nacional e Internacional.
Todos los Organismos de Certificación Nacional e Internacional deberán registrarse y actualizarse ante la Autoridad de Aplicación en los primeros tres meses de cada año, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Presentar debidamente lleno el formulario de aplicación, conforme los instrumentos establecidos en la Norma de Agricultura Ecológica vigente.

b) Presentar el perfil de sus inspectores y lista de cada una de las unidades productivas o empresas que ha certificado de conformidad a la norma establecida.

c) Presentar a la Autoridad de Aplicación la lista de todos los usuarios u operadores atendidos en el año anterior a la solicitud de renovación de registro.

Los Organismos de Certificación Nacional e Internacional deberán someterse a las inspecciones y supervisiones de la Oficina Nacional de Acreditación y cumplir con las recomendaciones técnicas, según las normas de certificación establecidas. La Oficina Nacional de Acreditación informará al respecto a la Autoridad de Aplicación.

Para fines de regulación y Certificación, la Autoridad de Aplicación, exigirá la aplicación de la Norma Técnica para la Agricultura Agroecológica y a través de la instancia correspondiente solicitará su revisión.

Artículo 11. Sello Agroecológico u Orgánico de Nicaragua.
La Autoridad de Aplicación, diseñará y administrará el uso del sello agroecológico u orgánico. Este sello es un distintivo que se pondrá en el producto que ostente el certificado emitido por organismos de certificación acreditados. Este sello sustenta que estos productos proceden de unidades de producción agroecológicas u orgánicas. Para este efecto la autoridad de aplicación promoverá la elaboración de la Norma Técnica Obligatoria para el diseño del sello. Este Sello no puede ser modificado bajo ninguna circunstancia y no es transferible a terceros.

Artículo 12. Funciones de la Autoridad Competente para la administración del Sello Agroecológico u Orgánico.

a) Registrar el sello como signo distintivo ante el Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) conforme la legislación de Propiedad Intelectual aplicable.

b) Elaborar los procedimientos para la solicitud y el otorgamiento del Sello.

c) Reconocer a los Organismos de Certificación de productos Agroecológicos u orgánicos acreditados.

d) Supervisar el cumplimiento y control de las disposiciones para el uso del Sello.

Artículo 13. Del Derecho de Uso del Sello Agroecológico u Orgánico.
Tendrán derecho a la utilización del Sello Agroecológico u Orgánico las unidades de producción que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar debidamente Certificado por un Organismo de Certificación Nacional o Internacional, el cual deberá estar registrado y acreditado por las autoridades correspondientes.

b) Los organismos de Certificación registrados y acreditados ante las autoridades correspondientes, podrán hacer uso del sello con su grupo de operadores.

Capítulo IV
Del Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica.

Artículo 14. Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica (COPAGRO)

1) El COPAGRO tendrá las siguientes funciones:

a. Impulsar el desarrollo de los foros nacionales, regionales o locales, para la promoción y fomento de la agricultura agroecológica. Proponer soluciones a problemáticas agroambientales que sucedan de nivel territorial y nacional; además conocer sobre planteamientos desde las unidades de producción en las localidades o de sectores organizados.

b. Revisar, previamente a la aprobación por la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, las normas técnicas que regulan la producción agroecológica u orgánica, que de manera directa e indirecta inciden con el manejo agroambiental del país.

c. Propiciar la evaluación permanente de la política agroambiental aprobada, para su revisión y adecuación constante a la realidad que se viva en el sector.

d. Conocer a través de informes anuales el avance de las actividades que el MAG realice como institución reguladora.

2) El Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica (COPAGRO) estará integrado por los miembros señalados en el Art. No. 15 de la Ley.

3) Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán nombrados por el Presidente de la República, para lo cual cada Consejo Regional remitirá una terna de candidatos.

4) Los miembros del sector público en el Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica (COPAGRO) serán nombrados por las máximas autoridades de las instituciones integrantes, salvo en el caso de la Coordinación del COPAGRO que estará a cargo de la o el Ministro o la o el Vice Ministro del MAG.

5) Los miembros del sector público integrantes del COPAGRO ejercerán sus funciones durante el período en que ejerzan el cargo. Los otros miembros se eligen en foro de su sector por un periodo de dos años pudiendo ser reelectos.

6) El quórum para las sesiones del Consejo de la Producción Agroecológica u Orgánica (COPAGRO. será de nueve miembros, y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos.

7) Las reuniones del Consejo podrán ser ordinarias o extraordinarias. El Consejo se reunirá ordinariamente cada 3 meses y extraordinariamente a solicitud del Coordinador o cuando así se lo soliciten al menos cinco de sus miembros. En ambos casos la solicitud deberá ser razonada por escrito y presentada con setenta y dos (72) horas de anticipación ante el Coordinador del COPAGRO, para que este último efectúe la correspondiente convocatoria a cada uno de los miembros.

8) Los miembros de COPAGRO podrán nombrar un Secretario de Actas, cuyas funciones serán establecidas en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo.

9) Se faculta al COPAGRO para que elabore y apruebe su Reglamento interno de funcionamiento y los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de la Ley.

Artículo 15. De los Incentivos.
Las personas naturales o jurídicas que contribuyan a través de sus inversiones con el establecimiento de Sistemas Agroecológicos u Orgánicos, a como manda la Ley, podrán acceder a los siguientes incentivos:

1) Los incentivos contenidos en la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria.

2) Incentivos contenidos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 03 de septiembre de 2003.

3) Los incentivos contenidos en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 de 6 de junio de 1996.

Artículo 16. Del fomento.
Las y los productores agroecológicos u orgánicos debidamente registrados y certificados, podrán acceder a los programas y fondos nacionales destinados al fomento, cuido, conservación y regeneración de los bienes y servicios ambientales generados por el agua, suelos, bosques y aire.

Artículo 17. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintitrés de Enero del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre del 2012; y 2. Ley No. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.


ANEXOS I, II, III Y IV DE LA LEY N°. 881, LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN).pdf
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