Sin Vigencia
FRANQUICIAS PARA INDUSTRIA DE SOBRES, CUADERNOS, ETC.
DECRETO EJECUTIVO N°. 45, aprobado el 18 de diciembre de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 del 13 de febrero de 1963
Franquicias para Industria de Sobres, Cuadernos, etc.
No. 45
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, publicada en «La Gaceta», No. 89 de 24 de Abril de 1958.
Visto:
La solicitud del señor Enrique Hasbani, presentada a este Ministerio el 15 de julio del corriente año, para que de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, se clasifique la Planta de su propiedad que tiene instalada en esta ciudad, dedicada a la elaboración de Cuadernos Escolares, Sobres Comerciales y Sociales, Folders de Manila, Cintas para Máquinas Sumadoras, etc.
Considerando:
Primero: La resolución del Ministerio de Economía de las nueve de la mañana del treinta y uno de Agosto de mil novecientos sesenta y dos en la que se clasifica previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, a esta Planta como Necesaria de Industria Establecida;
Segundo: Que en los términos antes dichos fue aceptada la clasificación por el señor Enrique Hasbani, en acta suscrita ante el Oficial Mayor del Ministerio de Economía el cuatro de Septiembre del año en curso.
Por Tanto:
De acuerdo con los Artos. 10, 12 y 27 de la Ley citada,
Decreta:
Arto 1o. Otorgar al señor Enrique Hasbani, en lo que se refiere a la Planta descrita en su solicitud, que tiene instalada en esta ciudad y dedicada a la elaboración de Cuadernos Escolares, Sobres Comerciales y Sociales, Folders de Manila, Cintas para Máquinas Sumadoras, etc. y de la cual se trata en este Decreto, las franquicias y privilegios siguientes:
a) Franquicia aduanera para la importación de los bienes aludidos en los acápites a) y b) del Arto.10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrolla Industrial, que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la Planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones;
b) Los privilegios y franquicias a que se refieren los acápites f) y g) del Arto. 10 de la citada Ley, que podrán ser aplicados por el monto que se determine en su oportunidad en el Decreto Ejecutivo correspondiente en los ramos de Economía y Hacienda y Crédito Público y en el caso que se comprobare que existen las situaciones a que se refieren los incisos 5) y 6) del Arto. 12 de la misma Ley;
Las franquicias aduaneras a que se refiere el inciso a) de este artículo estarán limitadas para su aplicación por un lapso de tres años que se contarán en la forma establecida en el Arto. 14 y tendrán la extensión consignada en el párrafo primero del Arto. 11 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial con las limitaciones consignadas en el Arto. 6o. del Decreto Legislativo No. 409 de 11 de Marzo de 1959 y en el Arto. 6o. del Decreto Legislativo No. 494 de 1 de Abril de 1960; pero dichas franquicias y las consignadas en el inciso b) de este mismo artículo solamente podrán aplicarse cuando los materiales y productos que se pretendan importar sean indispensables para la Planta Industrial de que se trata y no se produzcan en el país en forma y cantidad que permitan adquirirlos en condiciones satisfactorias.
c) Los privilegios y franquicias que para el caso de exportación de los productos de la Planta se establecen en el Arto. 16 inciso a) de la citada Ley y los de los incisos b) y c) del mismo artículo cuando en la forma que lo resuelva el Ministerio de Economía.
Arto. 2o. La Planta Industrial a que se refiere la solicitud del señor Enrique Hasbani, queda sujeta a todas las disposiciones que impone el Capítulo IV de la citada Ley.
Arto. 3o. Este Decreto se dicta en el entendido de que está en armonía con las leyes en que se basa que son las que actualmente rigen el status de la industria que él favorece aunque haya situaciones no previstas en el texto del mismo.
Arto. 4o. Notifíquese al interesado el presente Decreto de Protección Industrial por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía, para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación exprese su aceptación en forma legal y en caso afirmativo publíquese en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, —Managua, D.N., a los dieciocho días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y dos.—(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.—(f) Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía, por la Ley. —(f) Karl J.C.H. Hüeck, Ministro de Hacienda y C. P.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.