Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE POLICÍA

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 21 de mayo de 1887

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 14 de junio de 1887

El Gobierno, observando que le Reglamento de Policía tiene algunos vacíos, y que merecen reforma algunas de sus disposiciones, en uso de las facultades que le han sido delegadas, – Decreta:

Art. 1º.- La fracción 2ª del art. 39 se leerá así: Los que se embriaguen en días y horas de trabajo, sufrirán multa de un peso; y si fueren encontrados escandalizando, pagarán el doble.

Art. 2º.- El art. 228 se le agrega el siguiente inciso: -Este arresto no pasará del término de dos meses; pero podrá repetirse cuando de nuevo se persistiese en pelear, hacer el ultraje ó violencia.

Art.3º. - La parte 1ª del art. 439 se leerá así: El que pretenda dar fuego en sitios de cultivo, rastrojos ó pastos secos, en terrenos ó labores de su propiedad, estén ó no acotados, deberá avisarlo con tres días de anticipación á los colindantes, para que el día y hora que les designe estén en el lugar donde deba efectuarse la quema; y deberá tener hechas las rondas de veinticinco varas de ancho.

Art. 4º.- El art. 441 se leerá así: Es prohibido tener ganados de esta ó casco sueltos en terrenos destinados á la agricultura.”

La contravención será castigada con multa de uno á cinco pesos, sin perjuicio de pagar el daño inferido si el animal entrare en heredad agena, aunque ésta no se halle creada.

La anterior prohibición no comprende á los dueños de haciendas ó estancias de ganado.

En los lugares de ganadería no podrá exigirse indemnización de los daños causados por ganados agenos.”

Art. 5º.- La atribución 12ª conferida á los Gobernadores de policía por el art. 482., se leerá así; Instruir, donde no estuvieren presentes los Jueces de 1ª instancia y de Paz, las primeras diligencias del sumario en los delitos de traición, rebelión, sedición, motín, asonadas ú otras asociaciones ilícitas, falsificación de monedas y sellos, homicidio, robo, hurto é incendio. Esas diligencias serán el reconocimiento ó prueba del cuerpo del delito, declaraciones del reo y del ofendido y de uno ó más testigos, que pudiere haber en el mismo día y el siguiente de su iniciación. Con ellas dará cuenta, precisamente el segundo día de comenzadas, al Juez á que corresponda su conocimiento.

Art. 6°.- Al mismo art. 482 se agregará la siguiente atribución: 14 – Conocer de los asuntos de contrabando y defraudación, gubernativamente, debiéndolos concluir en el perentorio término de diez días.

Art. 7°.- El art. 483 se leerá así: El Gobernador ejercerá sus funciones en toda hora del día ó de la noche, cuando lo exija el servicio público ó sea requerido con tal fin. Tendrá su despacho en la cabecera del departamento: deberá salir fuera de ella á reconocer todos los pueblos y valles de su jurisdicción cada ocho ó quince días, según las distancias; sin perjuicio de recorrerlos y evacuar comisiones, siempre que el Prefecto se ló ordene; y dará cuenta á éste de todos sus actos y de cuanto observare en sus visitas.”

Art. 8º. - El art. 529 se le agregará el siguiente inciso: “Los Jefes de Cantón urbanos y los Comisarios, serán electos por el Municipio en los primeros ocho días del mes de Enero; y deberán tener las mismas condiciones establecidas para las rurales.”
Art. 9º.- La fracción 2ª del art. 552 se leerá: Si al evacuar el reo su indagatoria negase el todo ó parte de los hechos, el funcionario le interrogará dónde se hallaba, de qué se ocupaba á la fecha en que aquellos sucedieron, y qué personas se hallaban presentes: evacuará las citas que el indiciado haga, y recibirá las pruebas que ofrezca, dentro de cuarenta y ocho horas fatales, después de la confesión; y vencidas, y sin ningún otro trámite ni dilación, fallará, según el mérito de las pruebas.

Art. 10.- El término de pruebas de la 2ª instancia, de que habla de parte 2ª del art. 559, no excederá de ocho días.

Dado en Managua, á 21 de Mayo de 1887 – E. CarazoEl Ministro de Gobernación – Salvador Castrillo.
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