Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio, Salud, Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Normas Técnicas
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NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE. PESCA Y ACUICULTURA. IMPORTACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE ANIMALES ACUÁTICOS. REQUISITOS SANITARIOS

NORMA TÉCNICA N°. NTON 11 003-17, aprobada el 19 de febrero de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 26 de junio de 2019

CERTIFICACIÓN

La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios que van de la ciento cincuenta y tres (153) a la ciento cincuenta y ocho (158) se encuentra el Acta No. 001-2018-PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD.- En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las nueve de la mañana del día viernes treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho, reunidos en la sala de conferencias del Despacho del Ministro de Fomento, Industria y Comercio, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, están presentes los miembros titulares y delegados de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC): Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), y Presidente de la CNNC; Medardo López, en representación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), Cesar Lacayo e Ileana Duarte en representación del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), Oscar Escobar, en representación del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI); María Jazmín Pérez y David Fariñas en representación del Ministerio de Energía y Minas (MEM); Julio Solís Sánchez, en representación del Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA); José León Arguello y Odel González, en representación del Ministerio del Trabajo (MITRAR), Marcela Fletes y Celia Reyes, en representación del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) y Benito Uriarte, en representación de Liga defensa de los consumidores de Nicaragua (LIDECONIC). Así mismo participan en esta sesión Noemí Solano Lacayo en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la CNNC, Denis Saavedra, Silfida Miranda, Karla Brenes, Cairo Flores, Miriam Canda, Ingrid Matuz, Belia Arguello y Mariela Flores del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), El compañero Orlando Solórzano Delgadillo, en calidad de Presidente de la CNNC procede a dar las palabras de bienvenida (...). II. Presentación y aprobación de Normas Técnicas Nicaragüense (NTN y NTON). Se presentan para aprobación de la CNNC un total de 23 normas técnicas nicaragüenses, de las cuales Veintidós fueron aprobadas (22), siendo: Catorce (14) voluntarias y Ocho (08) obligatorias, las que fueron aprobadas por unanimidad. Norma Obligatoria Aprobada: 7.- NTON 11 003-17 Pesca y Acuicultura. Importación y Movilización de Animales Acuáticos. Requisitos Sanitarios; (...). No habiendo otro asuntos que tratar se levanta la sesión y después de leída la presente acta, se aprueba, ratifica y firman el día treinta y uno de agosto del año dos mil dieciocho. (f) Orlando Solórzano (Legible) - Ministro MIFIC, Presidente de la CNNC (f) Noemí Solano Lacayo (Legible), Secretaria Ejecutiva CNNC". A solicitud del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA) en una hoja de papel común tamaño carta, se extiende esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el que fue cotejada, para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, y la firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. (f) Noemí Solano Lacayo, Secretaría Ejecutiva Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE.

PESCA Y ACUICULTURA. IMPORTACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE ANIMALES ACUÁTICOS. REQUISITOS SANITARIOS
NTON 11 003-17

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE

CORRESPONDENCIA: Esta Norma es una adopción modificada (MOD) del Código Sanitario Internacional para los animales acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) 2017.

INFORME.

El Comité Técnico a cargo de la revisión de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense denominada: NTON 11 003-17 Pesca y Acuicultura. Importación y Movilización de Animales Acuáticos. Requisitos Sanitarios. Estuvo integrado por representantes de las siguientes Instituciones y Empresas:

Asociación Nicaragüense de Acuicultores María Trinidad Porras
Grupo Seajoy Isrey Lagos
FARANIC Néstor Bravo
CAMANICA ZONA FRANCA Ana Cecilia García
CARIBBEAN BLUE S.A Gladys García Campos
Consultora Birmania Martínez
CNU Douglas Campos
IPSA Ileana Duarte Campos
IPSA Marcio Cortez Padilla
IPSA Marbelly Paíz Ramírez
IPSA Ulises Bertrand
INPESCA Marisol Mendieta Gutiérrez
INPESCA Juan Bosco Mendoza
MARENA Carlos Mejía
MIFIC Karla Brenes Sirias

Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico de Normalización en su última sesión de trabajo el día 15 de Diciembre del 2017.

1. OBJETO

Establecer los requisitos sanitarios para la importación y movilización de animales acuáticos, productos y subproductos (en cualquier fase de desarrollo y presentación) para pesca, acuicultura y ornato a fin de evitar la introducción y diseminación de agentes patógenos causales de enfermedades en los animales acuáticos.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

Aplica a la importación, movilización, pesca, incubación, reproducción, desarrollo, cultivo y comercialización de animales acuáticos vivos o muertos.

3. REFERENCIAS NORMATIVAS

Los siguientes documentos referenciados, son indispensables para la aplicación de esta norma, los cuales aplicaran en su versión vigente.

Código Sanitario Internacional para los animales acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) 2017.

Ley No 291 Ley Básica de salud animal y sanidad vegetal y su Reglamento.

4. DEFINICIONES

Para los propósitos de este documento, aplican las siguientes definiciones y términos:

4.1. Acuicultura. Designa la cría de animales acuáticos que supone intervenir de algún modo para mejorar la producción, por ejemplo, mediante la repoblación, la alimentación, la protección contra los depredadores, etc.

[OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos, 2017].

4.2. Agente patógeno. Designa un microorganismo que provoca o que contribuye al desarrollo de una de las enfermedades.

[OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos, 2017].

4.3. Análisis del riesgo. Designa el proceso que comprende la identificación del peligro, la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la comunicación sobre el riesgo.

[OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos, 2017].

4.4. Animales acuáticos. Designa los peces, moluscos, crustáceos y anfibios (huevos y gametos inclusive) en cualquiera de sus fases de desarrollo, procedentes de establecimientos de acuicultura o capturados en el medio ambiente natural y destinados a la cría, a la repoblación o al consumo humano o al uso ornamental.

[OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos, 2017].

4.5. Autoridad Competente (AC). IPSA. Instituto Protección de Sanidades Agropecuarias.

4.6. Certificado de origen. Documento en el que se especifica el origen de los animales acuáticos.

4. 7. Certificado sanitario del lote. Documento que avala el estado de salud del mismo, expedido por la autoridad competente nacional.

4.8. Certificado zoosanitario. Es el reporte de los antecedentes sanitarios de la granja, planta y/o laboratorios de la cual proviene el lote a importar, expedido por la autoridad competente del país de origen.

4.9. Certificado CITES. Documento expedido por las Autoridades Administrativas de las Partes de la Convención CITES, para amparar la exportación, importación o la re exportación de especímenes vivos y sus productos.

4.10. Cuarentena. Designa la medida que consiste en mantener a un grupo de animales acuáticos aislados, sin ningún contacto directo o indirecto con otros animales acuáticos, para someterlos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es necesario, a pruebas de diagnóstico o a tratamiento, con inclusión del tratamiento de las aguas efluentes.

[OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos, 2017].

4.11. Enfermedad emergente. Designa una enfermedad, no incluida en la lista de enfermedad de la OIE, que tiene repercusiones importantes en la Sanidad de los Animales o la salud de las personas consecutivas a: Una modificación de un agente patógeno conocido o la propagación de este a una zona geográfica o a una especie de la que antes estaba ausente; o un nuevo agente patógeno reconocido o sospechoso.

[OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos, 2017].

4.12. Enfermedades de la lista de la OIE. Designa las enfermedades cuya lista figura en el Capítulo 1.3 del Código Sanitario para los Animales Acuáticos.

4.13. Especies de ornato. Todo aquel organismo acuático vivo en cualquiera de sus fases de desarrollo, que sea mantenido o destinado a la exhibición, adorno o venta.

4.14. Funcionario Oficial (Inspector). Persona debidamente autorizada para fungir como autoridad competente, en la realización de inspecciones, vigilancia, control, preservación, retención, decomiso, destrucción, sacrificio o reexportación de animales, productos y subproductos de origen animal.

4.15. Inspección. Designa los controles que efectúa la Autoridad Competente con el fin de garantizar que uno o varios animales acuáticos están libres de las enfermedades / infecciones contempladas en el código de la OIE; la inspección puede requerir exámenes clínicos, pruebas de laboratorio y, en general, la aplicación de otros procedimientos que permiten detectar la presencia de una infección en una población de animales acuáticos.

4.16. Lista. Entiéndase por la lista de enfermedades descrita en la OIE Anexo C.

4.17. Lote. Conjunto de animales acuáticos vivos o muertos, sus productos y subproductos de los que se extrae una muestra representativa que se utiliza para el diagnóstico y certificación de enfermedades.

4.18. Material patológico. Designa las muestras tomadas de animales acuáticos vivos o muertos, que contienen o pueden contener agentes de una enfermedad, que deben enviarse a un laboratorio.

[OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos, 2017].

4.19. OIE. Organización Mundial de Sanidad Animal.

[OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos, 2017].

4.20. Productos de animales acuáticos. Designa los animales acuáticos inviables y los productos de los animales acuáticos.

[OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos, 2017].

4.21. Riesgo. Designa la probabilidad de manifestación y la magnitud probable de las consecuencias biológicas y económicas de un incidente o efecto perjudicial para la salud de las personas o de los animales en el país importador.

[OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos, 2017].

4.22. Sanidad acuícola. Designa el estudio de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos cultivados, silvestres y de ornato, así como al conjunto de prácticas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las mismas.

5. DISPOSICIONES GENERALES

5.1. Todas las pruebas de diagnóstico para los animales acuáticos, deben realizarse en laboratorios acreditados o designados por la AC.

5.2. Los importadores de los animales acuáticos deben cubrir el importe de los análisis de laboratorio y proporcionar todas las facilidades para que la AC o el laboratorio de diagnóstico oficial o acreditado puedan obtener la muestra necesaria requerida.

5.3. De acuerdo a lo dispuesto en esta Norma, las muestras necesarias de animales acuáticos deben ser tomadas en el punto de destino por el inspector oficial de la AC, en diferentes contenedores. El importador será el responsable de abrir y volver a cerrar los contenedores, para efecto de esta norma se considera punto de destino el establecimiento.

5.4. Las pruebas de diagnóstico establecidas en el "Manual de las Pruebas de diagnóstico para animales acuáticos" de la OIE. S.S. Los individuos que son utilizados como reproductores de camarones Litopenaeidos y que son mantenidos en laboratorio de producción deben ser certificados oficialmente en forma bimensual después de haber sido desovados de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo B.

5.6. Los estudios de diagnóstico para las enfermedades de peces, deben realizarse de acuerdo al Manual de Procedimientos Diagnósticos de la Organización Internacional de Epizootias (OIE).

5.7. Los reproductores de peces deben ser analizados contra las enfermedades de la Lista de la OIE mencionadas en la tabla 5 del Anexo B de esta norma, dependiendo de la especie que se trate. La movilización de estos animales acuáticos se permitirá cuando se presente un certificado zoosanitario del lote que indique que no presentan alguna de las enfermedades antes mencionadas y que en la granja de procedencia no han ocurrido brotes en un periodo de mínimo de 1 año.

5.8. Los laboratorios que cultiven alevines, nauplios, larvas, post-larvas y juveniles de especies acuáticas, están obligados a informar su producción después de cada ciclo, y anualmente debe remitir informe de la capacidad e infraestructura instalada a la AC.

5.9. Para la maduración, reproducción en laboratorios y primeros estadios larvales de peces, crustáceos, equinodermos y moluscos, se permite el uso de algas, rotíferos, copépodos, Artemia (Artemia spp), Calamar, Krill, Mejillón, y poliquetos como alimentos frescos, certificados por la Autoridad Competente libre de patógenos causales de enfermedades de la Lista y cualquier otra enfermedad que se considere de alto riesgo.

5.10. Cuando existan indicios de presencia de alguna de las enfermedades de la Lista y cualquier otra enfermedad que se considere de alto riesgo en los crustáceos, se debe realizar un estudio de diagnóstico confirmatorio y se deben implementar las medidas sanitarias y de cuarentena necesarias.

5.11. Cuando en un establecimiento de producción primaria acuícola se registren indicios de mortalidades anómalas atribuibles a agentes patógenos, éste está obligado a notificarlo a la AC en un plazo no mayor a 24 horas después de detectado el evento. La AC procederá a la aplicación de las medidas establecidas en la Ley No 291 Ley Básica de salud animal y sanidad vegetal y su reglamento y lo estipulado en el Código Sanitario Internacional para los animales acuáticos de la OIE.

5.12. Aquellos establecimientos de producción primaria pesquero y acuícola, contenedores, utensilios, equipo y vehículos que en algún momento se infectaron, deben someterse a los procesos de desinfección y sanitización descritos en las tablas del Anexo D de la presente norma, bajo la supervisión de la AC.

5.13. El agua de los estanques infectados por enfermedades desconocidas se debe mantener bajo un sistema cerrado, mientras se proceda al estudio de investigación y se obtengan los criterios necesarios a seguir para su desinfección, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de OIE.

5.14. En los laboratorios de producción de alevines y post larvas de animales acuáticos debe existir una separación de lotes de reproductores, a fin de evitar que los animales acuáticos muestreados y certificados puedan ser mezclados con reproductores recién introducidos y reutilizarse en el proceso de certificación.

5.15. En los laboratorios de reproducción de peces y crustáceos debe existir separación de lotes de los reproductores certificados y no certificados.

5.16. En los laboratorios de producción de post larvas de camarón se deben realizar estudios de diagnóstico cada mes. En tal caso, se tomará una muestra de acuerdo al Anexo B de esta norma.

5.17. Para las larvas, postlarvas, juveniles y alevines capturados del ambiente natural, el procedimiento de diagnóstico se realizará con una muestra de los animales acuáticos por zona de captura en el caso de peces y por aguaje para crustáceos del género Litopenaeus.

5.18. El transporte o la aplicación de otras medidas sanitarias para los animales acuáticos productos y subproductos (en cualquier fase de desarrollo y presentación) para pesca, acuicultura y ornato se regirán de acuerdo a las recomendaciones generales que establece el Código Sanitario Internacional de la OIE.

5.19. En el anexo A se presenta el grado de correspondencia de la presente norma con el Código Sanitario Internacional para animales acuáticos de la OIE.

6. REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE ANIMALES ACUÁTICOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS (EN CUALQUIER FASE DE DESARROLLO Y PRESENTACIÓN) PARA PESCA, ACUICULTURA Y ORNATO.

6.1. Importación de animales acuáticos vivos, productos y subproductos en cualquier presentación.

6.1.1. Las importaciones de animales acuáticos productos y subproductos (en cualquier fase de desarrollo y presentación) para pesca, acuicultura y ornato deben cumplir con los requisitos establecidos en la NTON 11 034-12 Requisitos de Importación para Mercancías de Origen Animal en su versión vigente.

6.1.2. El importador debe presentar ante las oficinas de la AC el recibo de cancelación de los análisis de laboratorio oficial, designado o acreditado, correspondientes al monitoreo de la vigilancia de su importación el cual servirá para completar los trámites correspondientes ante la AC, todas las importaciones deben ser acompañadas por un acta de retención domiciliar emitida por la AC, la cual se liberará según resultados de laboratorio.

6.1.3. Para la importación de especies exóticas, que puedan ser consideradas un factor de riesgo al patrimonio nacional, se evaluará la solicitud previa consulta con la Autoridad competente en la materia.

6.1.4. No se permite la importación de animales acuáticos productos y subproductos (en cualquier fase de desarrollo y presentación) para pesca, acuicultura y ornato en los que se determine la presencia de agentes causales de enfermedades incluidas en la lista de la OIE establecidas en el Anexo C de esta norma.

6.1.5. Para importar especies exóticas vivas, la Autoridad Competente debe realizar el análisis de riesgo, según las recomendaciones de la OIE.

6.1.6. Se requerirá como condición previa para autorizar la importación de especies exóticas y de ornato, el Certificado CITES únicamente para aquellas especies contenidas en los Anexos I, 11 y III de la Convención Sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

6.1.7. Para la importación de nauplios, alevines y gametos, los resultados de laboratorio deben corresponder al de sus progenitores, según la lista establecida en el anexo C

6.1.8. El muestreo para la importación de animales acuáticos productos y subproductos (en cualquier fase de desarrollo y presentación) para pesca, acuicultura y ornato debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el anexo C y realizado para cada lote a importar.

6.1.9. En el caso de reproductores de animales acuáticos, deben muestrearse de acuerdo a la tabla 2 del Anexo B, con un nivel de confianza del 98% y la muestra se tomará en concordancia con lo que establece el manual de diagnóstico para las enfermedades de los crustáceos de la OIE, y se deben mantener en período de cuarentena mientras se obtengan los resultados que comprueben que los animales acuáticos están libres de enfermedades de la lista de la OIE, detalladas en el Anexo C de la presente norma.

6.1.10. En el caso de Artemia (Artemia spp) u otros animales acuáticos vivos o muertos en cualquier presentación, se debe realizar el análisis correspondiente por técnicas de PCR, el tamaño de la muestra será de acuerdo a la tabla 3 del Anexo B de esta norma. La entrega del análisis se realizará en los siguientes 5 días calendarios. Se exceptúa la Artemia que acompaña la importación de post larva (como alimento aplicado durante el período de transporte).

6.1.11. Cuando se trate de especies cultivadas destinadas a la acuicultura u ornato se requerirá de un certificado zoosanitario de origen vigente, firmado por la autoridad competente del país de origen que declare que el establecimiento se encuentra libre de las enfermedades de la lista OIE del Anexo C de esta norma.

6.1.12. Cuando se trate de especies capturadas del medio natural se requiere de un certificado zoosanitario de origen expedido por la autoridad competente del país exportador. El certificado sanitario deberá especificar que el lote que se pretende introducir está libre de enfermedades de la lista del anexo C de esta norma.

6.1.13. Para el caso de los reproductores de camarones Litopenaeidos, el certificado habrá de precisar que los animales a introducir al país, han sido analizados de acuerdo a las enfermedades de la Lista del Anexo C de esta Norma y que además se encontraron libres de las enfermedades de la lista de la OIE.

6.1.14. En el caso de la importación de huevos embrionados de peces, el certificado zoosanitario de origen deberá establecer que los lotes de los reproductores se encuentran libres de enfermedades, según el Anexo C de esta Norma y que provienen de una zona libre de tales enfermedades. En este caso, las pruebas diagnósticas deben ser las que se recomiendan en el manual de procedimientos diagnósticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

6.1.15. En caso de peces capturados del medio natural, estos deben acompañarse de certificado zoosanitario expedido por la Autoridad Competente del país de origen que establezca que el lote fue sometido a estudios de diagnóstico, los cuales resultaron negativos a la presencia de enfermedades de la lista según su especie, en concordancia con la Lista del Anexo C de esta Norma, y de acuerdo con el manual de procedimientos diagnósticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

6.2. Importación de animales acuáticos muertos, productos y subproductos en cualquier presentación. Nota. Este procedimiento excluye a los productos enlatados para consumo humano y los productos cocidos a una temperatura de 700 c durante un mínimo de 5 minutos.

6.2.1. El importador debe presentar el certificado zoosanitario de origen que especifica las pruebas de diagnóstico realizadas y los resultados oficiales obtenidos de ellas.

6.2.2. En el caso de crustáceos muertos, productos o subproductos de ellos en presentación fresco o congelado, se debe muestrear dicho producto de acuerdo a la Tabla 4 del Anexo B, y se enviará a un laboratorio oficial, designado o acreditado. Nota. En el caso de crustáceos, cuando se han tomado las muestras de los animales acuáticos muertos, productos y subproductos frescos o congelados, estos se deben remitir a la planta de proceso o sitio de destino, en donde permanecerán hasta que se obtengan los resultados de diagnóstico para la identificación de las enfermedades que aparecen en la Lista del Anexo C de esta norma.

6.2.3. Cuando el producto importado corresponda a crustáceos acuáticos cocidos, se debe incluir en el certificado sanitario, avalado por la AC del país de origen, el procedimiento de cocción aplicado.

6.2.4. Cuando los resultados de diagnóstico, según la especie resultan negativos a la presencia de enfermedades de la Lista o sus agentes causales, la AC notificará por escrito al importador para que este disponga libremente de los animales acuáticos, productos y subproductos.

6.3. Procedimiento en la toma de muestra

6.3.1. Se debe Utilizar la metodología establecida en las tablas del Anexo B de esta norma, en el lugar de destino la AC, considerará la toma de muestra al azar del lote importado para su respectivo análisis, en caso que lo estime conveniente.

6.3.2. En el lugar de destino se tomarán muestras del lote de post larvas introducido al país, según las Tablas del Anexo B de esta norma.

6.3.3. La muestra de reproductores de camarones Litopenaeidos se tomará en el lugar de destino. Los animales acuáticos quedarán aislados mientras se obtengan los resultados respectivos por un período que no excederá de cinco días hábiles. El tamaño de muestra corresponderá a la tabla 2 del Anexo B de esta norma. La muestra se tomará de pleópodos, branquias, hemolinfa, hepatopáncreas o cualquier otro órgano para efectos patológicos de todos los animales que integren la muestra, los cuales deben ser muestreados de forma individual. Se exceptúan los reproductores de camarón certificados SPF, en los cuales la muestra corresponderá a pleópodos.

6.3.4. Las muestras de Artemia (Artemia spp) se tomarán de acuerdo a la Tabla 3 del Anexo B de esta Norma, excepto la artemia que acompaña como alimento el embarque de larva.

6.3.5. Las muestras de peces deben ser tomadas en el lugar de destino por el inspector oficial, los animales acuáticos deben permanecer bajo vigilancia y observación en un período de 7 días calendarios, aplica para peces de consumo y para ornato. El tamaño de la muestra corresponderá a la tabla 5 del Anexo B de esta norma. Nota. Punto de destino para efectos de esta norma, se entiende el establecimiento.

6.4. Toma de Muestra Oficial

6.4.1. Cuando la AC lo considere, los lotes importados de animales acuáticos deben someterse a un proceso de verificación del estado de salud, para tal efecto ésta notificará por escrito al importador de la correspondiente toma de muestra oficial en el lugar de destino de acuerdo a la Ley No. 291 Ley Básica de Sanidad Vegetal y Salud Animal y su reglamento.

6.4.2. Una vez tomadas las muestras en el punto de destino, el importador de animales acuáticos debe asumir los costos de los análisis y transporte de las mismas, las muestras serán procesadas en un laboratorio oficial, designado o acreditado, en donde se realizarán los análisis correspondientes para cada especie de animales acuáticos.

6.4.3. Para el envío de muestras a laboratorios extranjeros, la AC será la encargada de la remisión oficial de las mismas, cuando amerite el caso los particulares podrán remitir dichas muestras únicamente con la autorización o a través de la AC.

6.5. Análisis del Riesgo.

6.5.1. Para el análisis del riesgo relativo a las importaciones de animales acuáticos, productos y subproductos de animales acuáticos que sean considerados de riesgo para la introducción de enfermedad para el país, se procederá de conformidad con las etapas del análisis del riesgo que se describen en el Capítulo 2.1.1 del Código sanitario de los animales acuáticos de la OIE, referidos a la identificación del peligro, la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la comunicación sobre el riesgo.

6.6. Vigilancia de la Sanidad de los Animales Acuáticos Importados. Cuando las muestras ya han sido tomadas por el inspector oficial, se procederá de la siguiente manera:

6.6.1. El laboratorio oficial, designado o acreditado efectuará los análisis correspondientes en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Una vez obtenidos los resultados serán remitidos a la autoridad competente.

6.6.2. Los establecimientos de producción primaria acuícola deben contar con instalaciones que puedan ser utilizadas como unidades de cuarentena en caso que se amerite aplicarla a los animales acuáticos. Para tal efecto, éstas deben construirse de acuerdo a los lineamientos establecidos por la OIE.

6.6.3. Los animales, productos y subproductos de animales acuáticos (en cualquier fase de desarrollo y presentación) para pesca, acuicultura y ornato se someterán a un período de cuarentena precautorio en los establecimientos del importador, una vez se conozca el resultado de las pruebas diagnósticas la AC, actuará según corresponda.

6. 7. Casos positivos de las enfermedades de la Lista de la OIE. Para el caso de animales acuáticos vivos o muertos, cuando el resultado del diagnóstico realizado a los animales acuáticos, productos o subproductos, indique la presencia de enfermedades de la Lista y cualquier otra que se considere de alto riesgo, el importador debe cumplir las siguientes disposiciones:

6.7.1. Si se trata de animales acuáticos vivos en cualquier fase de desarrollo y presentación, éstos deben ser reexportados al país de origen, o bien ser destruidos. Dichas acciones serán responsabilidad de la AC, el importador asumirá los costos que se generen de esta acción.

6.7.2. Para poder movilizar animales acuáticos vivos y muertos en sus distintas fases de desarrollo en el territorio nacional, El interesado adicionalmente debe presentar acta de traslado de productos pesqueros y acuícolas emitida por el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA).

6.8. Vacío sanitario en acuicultura. El vacío sanitario debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el Título 4, Prevención y Control de las Enfermedades, Capítulo 4.6 del Vacío Sanitario en Acuicultura del Código Sanitario OIE, 2017 y otras disposiciones adicionales que estime la AC.

6.9. Manipulación, eliminación y tratamiento de residuos de animales acuáticos.

6.9.1. El almacenamiento, transporte, eliminación y tratamiento de los residuos de animales acuáticos, es con el fin de controlar los riesgos para la sanidad de los animales acuáticos.

6.9.2. Los métodos de eliminación de residuos deben considerar los factores relacionados a la causa de la mortalidad y se procederá con lo descrito en el capítulo 4.7 del Código Sanitario de animales acuáticos de la OIE.

6.9.3. En caso de sacrificio de animales con fines de control sanitario o de cifras inusualmente altas de mortalidad, se requiere de la aprobación o supervisión de la AC para la eliminación.

6.9.4. En caso de mortalidades significativas de animales acuáticos en la acuicultura o en el medio natural, debe notificar a la AC a fin de que se tomen las medidas necesarias para eliminar los animales muertos, para minimizar el riesgo de la eventual propagación de enfermedades de los animales acuáticos

6.10. Control de Riesgos para la Sanidad de los animales acuáticos, asociados al transporte de estos. Las medidas para controlar los riesgos sanitarios relacionados con el transporte de animales acuáticos, así como productos y sub productos de los mismos se refieren a:

6.10.1. Los vehículos (o contenedores) empleados para el transporte de animales acuáticos deben estar diseñados, construidos y acondicionados de modo que soporten el peso de los animales acuáticos y del agua y que garanticen la seguridad de los primeros durante el transporte. Los vehículos se limpiarán y desinfectarán a fondo antes de ser utilizados.

6.10.2. Los vehículos (o contenedores) en los que estén encerrados los animales acuáticos durante el transporte deben estar bien sujetos, a fin de garantizar condiciones óptimas a los animales acuáticos durante su transporte y de facilitar al transportista el acceso a los animales.

Nota. Las consideraciones particulares en cada uno de los casos, se procederá conforme al capítulo 5.5 del Código Sanitario de animales acuáticos de la OIE.

7. OBSERVANCIA

Corresponderá al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), y al Instituto Nacional de Pesca (INPESCA) en el Ámbito de sus competencias.

8. SANCIONES

El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento, y la Ley 489 Ley de Pesca y Acuicultura y su Reglamento.

9. ENTRADA EN VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia seis (6) meses luego de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Anexos de la NTON 11 003-17.pdf
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