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LEY DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
LEY N°. 935, aprobada el 05 de octubre de 2016
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 12 de octubre de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,Ha dictado la siguiente:LEY N°. 935
LEY DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la participación del sector público con el sector privado en la formulación, contratación, financiamiento, ejecución, operación y extinción de proyectos en Asociación Público Privada, que en adelante se abreviará con las siglas APP.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a los proyectos y contratos desarrollados bajo el esquema de Asociación Público Privada para la provisión de infraestructura y servicios públicos, así como a las entidades del sector público, a las personas naturales de ambos sexos y las jurídicas del sector privado relacionados con éstos.
Artículo 3 Definiciones
Para efectos de aplicación de la presente Ley, se entenderá por:
1) Contrato de Asociación Público Privada o Contrato: Acuerdo de voluntades jurídicamente vinculantes, celebrado entre la Institución Contratante del Estado y el Participante Privado, en que se fijan las condiciones, derechos y obligaciones para la ejecución de un Proyecto de Asociación Público Privada. El pliego de bases y condiciones y la oferta técnica y económica del Proyecto formarán parte del Contrato.
2) Infraestructura pública: Instalaciones físicas, sistemas y equipamiento requeridos para la adecuada provisión de servicios públicos.
3) Institución Contratante: Organismo o institución del Estado que contrata con un Participante Privado la provisión de infraestructura pública bajo el régimen establecido en la presente Ley.
4) Niveles de servicio: Conjunto de funcionalidades y prestaciones que un Proyecto de Asociación Público Privada deben proveer durante su fase de Explotación, de conformidad a lo establecido en el Contrato de Asociación Público Privada.
5) Oferente: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera que compite en el proceso de licitación de un Proyecto de Asociación Público Privada.
6) Participante Privado: Persona jurídica que ha suscrito un contrato para la ejecución de un Proyecto de Asociación Público Privada.
7) Pliego de bases y condiciones (PBC): Es el documento o conjunto de documentos físicos o electrónicos que recoge las condiciones jurídicas, económicas y técnicas a partir de las cuales se realizará el proceso de licitación, adjudicación y formalización del contrato, así como el resto de etapas del mismo hasta su extinción.
8) Proyecto de Asociación Público Privada o proyecto: Formulación, financiamiento, construcción, desarrollo, uso y goce, operación, mantenimiento, modernización, ampliación y mejoramiento de nuevas instalaciones de infraestructura pública y equipamiento asociado, así como la rehabilitación, modernización, explotación y el mantenimiento de instalaciones de infraestructura pública existentes y la prestación de servicios públicos, a través del Participante Privado que aportan recursos sobre bienes del Estado.
9) Servicio público: Prestaciones desarrolladas por entidades del sector público las cuales por efecto de la presente Ley cuentan con la participación del sector privado y que tienen como finalidad satisfacer objetivos de interés público.
10) Usuario: Persona jurídica o natural, de ambos sexos, que se beneficia directamente y en común con otras personas, de una infraestructura pública o prestación de servicio derivado de un Proyecto de Asociación Público Privada.
Artículo 4 Principios generales
Todas las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán aplicadas observando los siguientes principios generales:
1) Rectoría del Estado: Los Proyectos de Asociación Público Privada, se realizarán bajo el principio de que únicamente el Estado tiene rectoría, competencia y facultades de planeación, control, sanción, regulación, supervisión y vigilancia sobre la ejecución de los Proyectos y Contratos respectivos, a través de las instituciones que correspondan. El Estado garantizará el bien común en el ejercicio de su rectoría, sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades que se deriven para los participantes privados y usuarios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
2) Incentivo a la inversión: El esquema de Asociación Público Privada buscará incentivar la inversión privada en los Proyectos de interés nacional regulados por la presente Ley, en beneficio del desarrollo del país y de la más eficaz y eficiente satisfacción de las necesidades de la población, sin detrimento de la soberanía nacional.
3) Transparencia, publicidad y auditoría social: Todas las actuaciones relacionadas con los Proyectos de Asociación Público Privada y actos que impliquen compromisos fiscales para el Estado y efectos sobre los Usuarios, serán públicos. En consecuencia toda la información existente en posesión de las entidades señaladas tendrá carácter público y será de libre acceso a la población. Las entidades sometidas al imperio de esta Ley, están en el deber de exponer y someter al escrutinio de los ciudadanos la información relativa a la gestión pública y al manejo de los recursos públicos que se les confían, para garantizar la protección y promoción de los derechos de usuarios, participantes privados y población en general.
4) Rentabilidad social: Todo Proyecto de Asociación Público Privada, deberá responder a la materialización del bien común, estableciendo con claridad los objetivos de impacto socioeconómico y de restitución de derechos que el Estado pretende garantizar a la población, soportados en análisis de costo- beneficio.
5) Eficiencia económica: Todo Proyecto de infraestructura y servicios públicos será desarrollado bajo el esquema de Asociación Público Privada sólo si es demostrado mediante estudios económicos y sus respectivos dictámenes técnicos, que es la mejor alternativa en términos de eficiencia, eficacia y sostenibilidad.
6) Distribución de riesgos: La óptima distribución de los riesgos es una condición clave para alcanzar los beneficios socioeconómicos a través de los Contratos de Asociación Público Privada, los cuales deberán establecer, en forma clara y precisa, los riesgos que asumen específicamente la Institución Contratante y el Participante Privado.
7) Promoción de la competencia: Quien esté interesado en que le sea adjudicado un Contrato de Asociación Público Privada deberá competir bajo procedimientos, regulaciones o métodos que fomenten, en condiciones de igualdad, la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia y pluralidad de potenciales participantes, que permita escoger al Participante Privado que pueda construir la infraestructura pública, prestar el servicio público o ambos de la forma más eficaz y eficiente.
8) Seguridad jurídica: Es de interés público y esencial para el incentivo a la inversión privada que busca esta Ley, el cumplimiento irrestricto de las obligaciones y el ejercicio de los derechos a que den lugar los actos y contratos amparados en la presente norma jurídica. Las partes contratantes que incurran en incumplimiento del Contrato de Asociación Público Privada, serán responsables por los daños y perjuicios causados, de conformidad con la legislación vigente y el Contrato.
9) Responsabilidad fiscal: Toda decisión de desarrollar un Proyecto de Asociación Público Privada se sustentará en análisis económicos y de sostenibilidad fiscal que demuestren la asequibilidad fiscal o capacidad del Estado para cumplir con las obligaciones de pagos futuros, ciertos y contingentes, derivados del Contrato de Asociación Público Privada y estarán registradas en las estadísticas de finanzas públicas. En todo caso, en la celebración y administración de los Contratos APP deberá ejercerse la responsabilidad fiscal de conformidad con la Ley de la materia y en las disposiciones que se establezcan en esta Ley. Deberá existir consistencia entre los criterios contables que se utilicen para registrar un Contrato de Asociación Público Privada dentro del régimen de administración financiera del Estado y aquellos que utilice el Participante Privado.
10) Responsabilidad social empresarial: Los participantes privados deberán incorporar y mantener durante todas las fases de ejecución de los Proyectos de Asociación Público Privada, las mejores prácticas de responsabilidad social empresarial.
11) Sostenibilidad ambiental: Los Proyectos de Asociación Público Privada deberán desarrollarse de conformidad a las disposiciones contenidas en la legislación ambiental del país y con los más altos estándares ambientales en todas sus fases.
12) Vigencia tecnológica: El desarrollo de infraestructura pública y los servicios públicos provistos por los proyectos de Asociación Público Privada deben reunir las condiciones de calidad, modernidad e innovación tecnológica necesarias para cumplir con eficiencia y efectividad los fines para los que sean requeridos desde el mismo momento en que son adquiridos o contratados y por todo el período de vigencia del Proyecto, con posibilidad de adecuarse, integrarse y actualizarse, si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.
13) Debido proceso: Se les asegurará el respeto a las garantías y derechos constitucionales a todas las personas, naturales y jurídicas, que participen en el proceso de contratación de un Proyecto de Asociación Público Privada; y al Participante Privado durante la etapa de implementación, teniendo éstas derecho a realizar solicitudes, interponer recursos y a recibir respuesta a estos, conforme lo establecido en la presente Ley y su Reglamento y demás disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. Las garantías y derechos serán inalterables.
14) Integridad y probidad: Los actos referidos a las Asociaciones Público Privadas deben caracterizarse por la honradez, veracidad, imparcialidad, buena fe y probidad en sus respectivas determinaciones, debiendo observar la autoridad una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Ambas partes, Estado y el Participante Privado deben observar estándares éticos idóneos en la leal satisfacción del interés general comprometido y rechazar prácticas corruptas o fraudulentas en los procesos de contratación y ejecución de los respectivos Proyectos.
15) Protección al trabajador: Los contratos de Asociación Público Privada deberán estipular la obligación de las partes de respetar y proteger los derechos de trabajadores y trabajadoras. Todos los participantes privados, sus contratistas y las autoridades administrativas con atribuciones para la ejecución de esta Ley, deberán promover la creación y mantenimiento de condiciones laborales físicas y ambientales óptimas, de conformidad con la legislación vigente.
16) Capacidad de los Oferentes: Los oferentes deberán ser empresas o grupos de empresas con demostrada experiencia, capacidad técnica y financiera, en el desarrollo de Proyectos de Asociación Público Privada. Las empresas podrán conformar consorcios, a fin de participar en los procesos licitatorios.
Los principios señalados tienen como finalidad garantizar que las partes que intervengan en los Contratos de Asociación Público Privada regulados por la presente Ley, los lleven a efecto con la calidad, eficacia y eficiencia requerida; y servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente Ley y el Reglamento, como parámetros para la actuación de los funcionarios y del Participante Privado, y para suplir los vacíos en la presente Ley y en su Reglamento.
A los proyectos y contratos bajo la modalidad de Asociación Público Privada prevista en la presente Ley, les son aplicables, adicionalmente y en forma supletoria, los principios de la función administrativa, de contratación y los criterios de sostenibilidad fiscal, en todas y cada una de sus etapas, incluidos su estructuración, elaboración de los estudios económicos o análisis de costo beneficio o los dictámenes comparativos necesarios para su formalización y desarrollo.
Artículo 5 Proyecto de Asociación Público Privado según financiamiento
Los Proyectos APP considerando su forma de financiamiento se clasificarán en:
1) Autosostenibles: Aquellos en que los ingresos percibidos por el privado, encargado de proveer la infraestructura pública, servicio público, o ambos, derivados de tarifas cobradas directamente a los usuarios, cubran todos los costos del Proyecto durante la vigencia del Contrato y permitan al Participante Privado obtener una rentabilidad privada o financiera adecuada al riesgo asumido.
2) Subvencionados: Aquellos que, para la sostenibilidad económica del Proyecto durante toda o alguna parte de la vigencia del Contrato, requieran recursos financieros del Estado en forma de transferencias, garantías o ambas que impliquen una erogación fiscal cierta o contingente de la Hacienda Pública, en caso de ausencia de pagos de los usuarios o cuando no sean suficientes para cubrir los costos del proyecto.
En ambos casos el Estado podrá participar en la distribución de ganancias y dominio del proyecto.
CAPÍTULO II
Del Órgano de Aplicación
Artículo 6 Órgano de aplicación
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo adelante de esta ley, MHCP, a través de la Dirección General de Inversiones Públicas, en lo sucesivo de esta ley DGIP, será la instancia encargada de garantizar la aplicación de la presente Ley.
Artículo 7 Función de la DGIP
Para efectos de esta Ley, corresponderá en general a la DGIP, elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el desarrollo y buen funcionamiento de la modalidad de contratación público privada regida por esta Ley, velar por su cumplimiento y correcta utilización y asesorar a toda institución del Estado que así lo requiera en su implementación. La DGIP tendrá la facultad, en coordinación con las Instituciones del Sector Público, de identificar y proponer posibles proyectos a ser desarrollados bajo la modalidad de contratación en Asociación Público Privada, así como ejecutar las acciones encaminadas al desarrollo del Proyecto.
Artículo 8 Pasivos ciertos y contingentes y Asignación Presupuestaria
La Institución Contratante correspondiente deberá incluir en su proyecto de presupuesto para cada ejercicio fiscal, durante el plazo de vigencia del contrato APP, la asignación equivalente al pago estipulado en dicho ejercicio fiscal de los pagos ciertos y contingentes cuantificables que se hayan convertido en obligaciones ciertas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el responsable de la valoración y registro de los pasivos ciertos y contingentes derivados de los Contratos APP, con el objetivo de mantener el equilibrio y sostenibilidad de las finanzas públicas.
CAPÍTULO III
Constitución, derechos y obligaciones del Participante Privado
Artículo 9 Sociedad mercantil de Objeto Único
El oferente a cuyo favor se haya adjudicado el Proyecto APP deberá constituir una sociedad mercantil de nacionalidad nicaragüense y de objeto único, en un plazo de 30 días hábiles.
Esta sociedad mercantil deberá incluir obligatoriamente en su denominación, la terminación “de APP”. Su objeto y duración será determinado en el Pliego de Bases y Condiciones de Licitación de conformidad con las características propias del proyecto adjudicado, así como las disposiciones de la legislación mercantil vigente.
Artículo 10 Derechos y obligaciones del Participante Privado
El Participante Privado tendrá los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los demás establecidos en la presente Ley y su Reglamento, Pliego de Bases y Condiciones y el Contrato:
1) Derechos
a) Percibir como única compensación por la ejecución del Contrato los pagos, tarifas u otros ingresos convenidos en éste.
b) Obtener financiamiento para el Proyecto, cuando así se requiera, en las modalidades que se estimen convenientes.
2) Obligaciones
a) Cumplir con las obligaciones, niveles de servicio, estándares y especificaciones técnicas establecidas en el Contrato con arreglo a las normas de derecho público, la presente Ley, su Reglamento y Pliego de Bases y Condiciones, especialmente en lo referente a sus relaciones con la Institución Contratante, a las disposiciones relativas a los regímenes de construcción y operación de las obras, prestación de servicios, su sistema de reajuste y las contraprestaciones al Estado que conforman el régimen económico del Contrato.
b) En las modalidades contractuales que así lo establezcan, realizar pagos a favor del Estado, en función de los beneficios derivados de la operación del Proyecto.
c) Acatar las resoluciones emitidas por la Institución Contratante, que cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando ello correspondiere.
d) Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de calidad, compensaciones económicas y adecuación técnica de los proyectos ejecutados, en los términos que se define en el Capítulo VII, Fiscalización del Contrato de Asociación Público Privado, de esta Ley.
e) Entregar a la DGIP e Institución Contratante, los estados financieros auditados por una empresa externa, para que se publiquen anualmente en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
f) Presentar a la DGIP y a la Institución Contratante informes sobre el desarrollo y ejecución del Contrato en las condiciones formales y temporales fijadas por el Reglamento de la presente Ley y cláusulas contractuales.
g) Cumplir con las leyes del país, especialmente con las disposiciones laborales, ambientales y tributarias.
h) Responder por la pérdida o deterioro de los bienes del Estado de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y en el Contrato.
Artículo 11 Retribución económica al Participante Privado
El Participante Privado deberá realizar las inversiones y actuaciones necesarias para cumplir enteramente con los requisitos y niveles de servicio y estándares técnicos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones, Oferta Técnica y el Contrato APP a su entero riesgo, salvo las excepciones establecidas expresamente en esta Ley, en el Pliego de Bases y Condiciones, Oferta Técnica o el Contrato APP.
El Participante Privado verá retribuida su inversión ya sea por el cobro de tarifas a los usuarios, mediante pagos periódicos realizados por el Estado expresamente estipulados en el Pliego de Bases y Condiciones, Oferta Técnica y el Contrato, o mediante una combinación de ambos, pudiéndosele imponer, en caso de así permitirlo la rentabilidad inherente al Proyecto, una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios derivados de la operación del Contrato a favor del Estado. En el caso que la retribución incluya pagos del Estado, éstos podrán ser ciertos o contingentes.
CAPÍTULO IV
Selección del Proyecto Asociación Público Privada
Artículo 12 Identificación y selección de Proyectos APP
Dicho proceso conlleva:
1) La identificación de proyectos con potencial para ser desarrollados bajo el esquema de APP y alineados a los objetivos de desarrollo del país;
2) La realización de estudios de prefactibilidad y factibilidad;
3) El análisis económico de la conveniencia del esquema APP;
4) El análisis ambiental;
5) El análisis de sostenibilidad y riesgo fiscal.
El proceso de identificación será impulsado desde la DGIP, en coordinación con la Institución Contratante.
Artículo 13 Estudio de factibilidad y prefactibilidad
Una vez que se ha identificado un proyecto con potencial para implementarse bajo el esquema de APP, la Institución Contratante, con el apoyo de la DGIP, realizará el estudio de prefactibilidad y factibilidad del proyecto.
Artículo 14 Régimen de iniciativa privada
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año, la DGIP abrirá un concurso para la presentación de proyectos de la iniciativa privada. Los proponentes privados deberán presentar a la DGIP el estudio de pre-factibilidad del proyecto propuesto, el cual será enviado para su evaluación a la respectiva Institución Contratante, quién deberá pronunciarse sobre el interés nacional de la iniciativa privada. En caso que su propuesta sea aprobada, el proyecto se entenderá transferido a la Institución Contratante del Estado y el proponente privado será compensado en los términos que se establezcan en las bases del concurso. Las etapas de este régimen serán establecidas en el Reglamento de la presente ley.
Habiéndose obtenido la aprobación definitiva de la Institución Contratante del Estado, se llamará a licitación del Proyecto de Iniciativa Privada, dentro del plazo máximo de dos años desde la obtención de dicha aprobación, conforme el procedimiento aplicable a los proyectos de iniciativa pública. Sin perjuicio del derecho de la Institución Contratante de desistir del proyecto, en cuyo caso deberá compensar al proponente privado en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley y las bases del concurso.
Artículo 15 Declaratoria de utilidad pública
Si para la ejecución de un Proyecto APP fuese necesaria la declaración de utilidad pública e interés social de bienes o derechos, cualquiera que fuera la persona o entidad a quien pertenezcan, se realizará la declaratoria de utilidad pública, previa instrucción del MHCP. Dicha declaración de afectación deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, dentro de los ocho días siguientes a su emisión.
Los procedimientos para la declaratoria de utilidad pública y de interés social, se regirán por lo dispuesto en el Decreto No. 229, Ley de Expropiación publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 58 del 9 de marzo de 1976 y en aspectos particulares de un Proyecto APP, se estará a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
Régimen de Licitación
Artículo 16 Régimen de licitación
El régimen de licitación será conducido por la Institución Contratante en coordinación con la DGIP, previa resolución favorable del proyecto emitida por la DGIP para licitarlo públicamente. El PBC del proceso de licitatorio tendrá como base los resultados del estudio de factibilidad del proyecto, cuyo contenido será responsabilidad de la Institución Contratante. Una vez adjudicado y formalizado el contrato del proyecto APP, el contenido técnico y alcance del estudio y del proyecto mismo será responsabilidad del Participante Privado.
Artículo 17 Comisión de Evaluación
Las ofertas técnicas y económicas serán evaluadas por una Comisión de Evaluación nombrada por el MHCP que estará integrada por dos representantes de la DGIP, un representante de la Presidencia de la República y dos representantes nombrados por la Institución Contratante.
La Comisión de Evaluación será la encargada de calificar y pronunciarse sobre la o las ofertas presentadas, conforme los documentos exigidos en el Pliego de Bases y Condiciones.
La Comisión de Evaluación adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros, quienes no podrán abstenerse de votar, dejando constancia en acta de su decisión, cuando hubiere voto disidente.
Artículo 18 Derecho a desistir y cancelar el Contrato
La Institución Contratante podrá desistir del Proyecto antes de la firma del Contrato, justificando su decisión ante la Comisión de Evaluación.
Asimismo, la Institución Contratante podrá cancelar el Contrato APP, en cualquier momento antes de ser aprobado por la Asamblea Nacional.
Tanto el desistimiento como la cancelación deben estar sustentados en caso fortuito o fuerza mayor ocurridos luego de la firma del contrato.
De la misma manera la Institución Contratante, deberá cancelarlo en caso de que la Asamblea Nacional rechace la Iniciativa de Ley de Contrato APP.
En caso de desistimiento o cancelación, no se generará cargo alguno para el Estado.
Artículo 19 Procedimiento de contratación
El resto de disposiciones aplicables al régimen de licitación serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley y los PBC respectivos.
CAPÍTULO VI
Formalización, aprobación, ejecución, suspensión y terminación de los Contratos en Asociación Público Privada
Artículo 20 Forma del Contrato
Los Contratos APP se suscribirán en escritura pública ante la Notaría del Estado y serán celebrados entre la Institución Contratante y la sociedad de objeto único, conforme el modelo que obligatoriamente deberá estar incluido en las bases de la licitación.
Suscrito el Contrato APP el MHCP lo remitirá al Presidente de la República solicitándole gestione su aprobación legislativa.
Artículo 21 Del contenido del Contrato
Los Contratos APP se sujetarán a la legislación vigente, condiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley, al contenido del Pliego de Bases y Condiciones, la oferta ganadora y deberán incorporar los documentos derivados del procedimiento de contratación que establezcan obligaciones para las partes.
Adicionalmente los mismos deberán indicar:
1) Procedimiento aplicable en caso de adendas o modificaciones al contrato, régimen de multas, declaración de incumplimiento de cualquiera de las partes, suspensión, terminación anticipada, o cancelación del contrato, liquidación del contrato;
2) Derechos y obligaciones de las partes contratantes;
3) Mecanismo que utilizará el Participante Privado para poner término a la ejecución del proyecto de Asociación público privado ya sea por incumplimiento de las obligaciones del organismo contratante o por razones de caso fortuito o fuerza mayor;
4) Compensaciones aplicables por variaciones del contrato.
Artículo 22 Temporalidad
Todo Contrato deberá establecer el período de vigencia de la relación contractual. Por ello, la omisión de la estipulación del plazo máximo en el Contrato será causal de nulidad absoluta del mismo. En caso que el Contrato establezca la modalidad de menor valor presente de los ingresos, el Contrato igualmente deberá contemplar un plazo máximo.
Artículo 23 Aprobación Legislativa de los Contratos de APP
Los Contratos APP deberán ser aprobados por Ley de la República, así como la cesión y modificación sustancial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 141 de la Constitución Política, y en su proceso de formación de ley se observarán las siguientes especialidades:
1) El proceso se iniciará por iniciativa del Presidente de la República conforme lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 150 de la Constitución Política.
2) Durante el período de consulta en caso que se envíe a Comisión y durante el debate en lo general, los Diputados y Diputadas podrán hacer sus observaciones, únicamente a efectos de sustentar su posición de aprobación o de rechazo a la Iniciativa de Ley, sin poder hacer cambios, agregados o modificaciones de ningún tipo al Contrato APP suscrito por la Institución Contratante y el Participante Privado.
3) El Contrato entrará en vigencia una vez sea aprobado por la Asamblea Nacional. El MHCP mantendrá informado al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República sobre la ejecución del Contrato APP. Todo dentro del marco y límites que establece la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 24 Garantías y seguros
Las garantías que deban constituir el oferente o el Participante Privado, se regirán por lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, y en lo pertinente, por las disposiciones de la Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas y demás disposiciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras en esta materia.
Artículo 25 De la cesión y subcontratación
El Participante Privado únicamente podrá ceder íntegramente el Contrato, una vez que se encuentre en explotación, si cuenta con la autorización del MHCP y la aprobación de la Asamblea Nacional. La cesión autorizada solo se podrá hacer a una persona jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones para el Participante Privado.
Salvo prohibición expresa prevista en el PBC o en el Contrato, el Participante Privado podrá realizar las subcontrataciones que se estimen convenientes para el cumplimiento del Contrato de Asociación Público Privado. Las obligaciones y responsabilidades derivadas de la subcontratación son ajenas al Estado. Dichas subcontrataciones deberán contener cláusulas arbitrales para resolver las controversias que se susciten, de acuerdo a la legislación nicaragüense de la materia.
Artículo 26 Entrega de bienes
En el Contrato de Asociación Público Privada se deberán especificar los bienes que se mantendrán como propiedad del Estado y los que serán de propiedad del Participante Privado, cuando corresponda. En particular, en el Contrato APP se especificará los bienes que pertenezcan a las categorías siguientes:
1) Los bienes que el Participante Privado esté obligado a devolver o transferir al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato APP al término del mismo.
2) Los bienes que el Participante Privado pueda retener o de los que pueda disponer al terminar el Contrato APP.
Artículo 27 Compensación por actos imprevistos
Por regla general, el Participante Privado solamente será compensado por la inversión y los gastos de explotación incurridos, si los hubiere, necesarios para cumplir lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en el Contrato, salvo para los casos excepcionales en que así se hubiere previsto en el Pliego de Bases y Condiciones y el respectivo Contrato.
Sin embargo, el Participante Privado podrá solicitar compensación por actos imprevistos de la autoridad pública que aumente sustancialmente el costo del cumplimiento del Contrato o reduzca sustancialmente la suma prevista en el cálculo inicial de los beneficios de su ejecución; siempre y cuando dicho acto de autoridad cumpla estrictamente con los siguientes requisitos:
1) El acto se produzca con posterioridad a la suscripción del Contrato y no haya podido ser previsto en el Pliego de Bases y Condiciones.
2) Constituya una medida administrativa, un cambio legislativo o reglamentario, dictado con efectos específicos para el ámbito de la industria del Proyecto APP de que se trate, después de la suscripción del Contrato; y altere significativamente el régimen económico de dicho Contrato.
Si el acto sobreviniente se produce una vez adjudicado, pero antes de la suscripción del Contrato, el Participante Privado tendrá derecho a desistir de su oferta, sin que se ejecute la garantía de mantenimiento presentada.
Artículo 2 Suspensión y terminación del contrato
El Contrato será suspendido o terminará conforme las causales que se establezcan en el Pliego de Bases y Condiciones, las cuales serán incorporadas al Contrato.
Artículo 29 Incumplimiento grave o abandono del Proyecto por el Participante Privado
En caso de incumplimiento grave o abandono del Proyecto, declarado así por la DGIP, a petición de la Institución Contratante y el Inspector de Proyecto, éstas deberán designar a un interventor, que tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del Contrato APP asegurando la prestación eficiente, eficaz e ininterrumpida del servicio correspondiente.
Dentro del plazo de noventa días hábiles contados desde la declaración del incumplimiento o del abandono, la Institución Contratante deberá otorgar la opción de continuar con el Contrato a una sociedad cuya existencia haya sido acordada por el 75% de los acreedores de la sociedad y que cumpla con los requisitos contemplados en la presente Ley para la fase del Contrato de que se trate. Los acreedores tendrán un plazo de hasta 30 días hábiles, contados desde la declaración del incumplimiento o del abandono para designar a la sociedad que continuará con la ejecución del Proyecto.
En caso de que no existieren acreedores o que existiendo los mismos decidan no ejercer esta opción, la Institución Contratante procederá a licitar el Contrato por el plazo que le reste, previa aprobación del Comité.
La declaración de incumplimiento hará exigibles las garantías que se encuentren establecidas en esta Ley, el Reglamento y el Pliego de Base y Condiciones.
Artículo 30 Recepción de la obra y liquidación del Contrato
Al terminar el Contrato, de conformidad a esta Ley, el MHCP nombrará a una comisión receptora de la obra objeto del contrato, la que estará integrada por dos representantes del MHCP, y dos representantes nombrados por la Institución Contratante. La comisión receptora recibirá la obra, en el plazo y forma que establezca el Contrato.
Dentro del plazo establecido en el Contrato, a partir de que las obras hayan sido recibidas por la comisión receptora, el MHCP nombrará a una comisión liquidadora integrada por dos representantes del MHCP y dos representantes de la Institución Contratante, la que en el plazo y forma estipulados en el Contrato, contados a partir de la fecha en que la comisión liquidadora sea notificada, practicará la liquidación del Contrato APP y establecerá el importe de los pagos o cobros que deban hacerse al Participante Privado.
La Institución Contratante deberá aprobar o rechazar la liquidación conforme el plazo y forma establecida en el Contrato.
Artículo 31 Mecanismo alterno de resolución de conflictos
El Contrato APP deberá establecer una cláusula de mecanismo alterno de resolución de conflictos para resolver toda controversia derivada del Contrato APP y de cualquier otro documento que forme parte del mismo. Dicha controversia puede versar sobre cualquier cuestión relacionada con la existencia, validez, terminación, interpretación o ejecución del Contrato.
El mecanismo alterno de resolución de conflictos, comprende en primer lugar la mediación; si la mediación resultare infructuosa, la controversia será resuelta definitivamente mediante el arbitraje. Ambos mecanismos se llevaran a cabo, de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley N° 540, Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 122 del 24 de junio de 2005.
CAPÍTULO VII
Fiscalización del Contrato de Asociación Público Privada
Artículo 32 Fiscalización de contratos APP
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será responsable de fiscalizar el cumplimiento de los términos y condiciones del Contrato APP durante las fases de ejecución de obras y explotación de dicho Contrato, de ser el caso.
El MHCP nombrará un Inspector de Proyecto, quien podrá ser una persona natural o jurídica, el cual no deberá pertenecer a la Institución Contratante y será seleccionado luego de un proceso de concurso que desarrollará la DGIP. El Inspector tendrá la función de velar por que se cumpla con los términos del contrato APP, el cual deberá estar debidamente cualificado para el desempeño de sus funciones.
El Inspector de Proyecto podrá proponer la imposición de multas y demás sanciones, de acuerdo a lo establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones y del respectivo Contrato, las que siempre deberán respetar los principios de gradualidad y proporcionalidad. Dichas multas y sanciones serán impuestas por la DGIP.
Artículo 33 Manual del servicio del proyecto
La Institución Contratante en conjunto con la DGIP y el inspector de proyecto, elaborarán el manual del servicio del Proyecto, una vez se haya suscrito el Contrato de APP con el Participante Privado. Este manual deberá ajustarse estrictamente a las disposiciones estipuladas en el Contrato y deberá incluir:
1) La descripción de los derechos y obligaciones de los usuarios;
2) Los niveles de servicio y los estándares técnicos del proyecto de APP; y,
3) Las normas sobre reclamos de los usuarios.
El manual de servicio deberá ser publicado en las páginas web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la DGIP, y por la Institución Contratante, así como en cualquier otro medio que para tal efecto disponga dicha Dirección.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 34 Ordenamiento y jurisdicción aplicable
El Contrato APP y el Participante Privado estarán sometidos al ordenamiento jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la República de Nicaragua, cualquiera que sea el origen de sus capitales y el de sus accionistas.Artículo 35 Plazos
Los plazos de días establecidos en esta Ley, se entenderán como días calendario, salvo cuando la Ley señale expresamente que el término deba contarse como días hábiles.Artículo 36 Reglamento
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo establecido en el numeral 10) del artículo 150 de la Constitución Política de la República.Artículo 37 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial o en cualquier otro medio de circulación nacional.Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día siete de octubre del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.