QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDA LA EXPORTACIÓN DE ARROZ DURANTE UN TÉRMINO DE 150 DÍAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 11, aprobado el 04 de agosto de 1961
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 08 de agosto de 1961
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 ordinal 3° Cn., y, la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en Período de escasez, publicado en «La Gaceta» No. 134 de 17 de Junio de 1958,
Decreta
Arto. 1. — Declárase la existencia de escasez de arroz en el territorio nacional. En consecuencia queda absolutamente prohibida la exportación de este artículo por un término de ciento cincuenta (150) días.
Arto. 2. — El Banco Central de Nicaragua no autorizara ninguna exportación de arroz y las autoridades aduaneras no permitirán el embarque al exterior de dicho producto.
Arto. 3. — El Banco Central no tramitará ninguna solicitud de Importación de arroz si no va acompañada de un Permiso del Ministerio de Economía.
Arto. 4. — Este Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los cuatro días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y uno.—(f) LUIS A. SOMOZA D.—El Ministro de Economía por la Ley, Gustavo A. Guerrero.