NORMA SOBRE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Y FONDOS DE INVERSIÓN
RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-847-1-AGOST8-2014, Aprobado el 8 de agosto de 2014
Publicado en La Gaceta No. 180 del 24 de Septiembre de 2014
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo al artículo 6, literal a) y artículos 70 y 71 de la Ley Nº 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de noviembre del 2006, es responsabilidad de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras emitir el marco regulatorio de los Fondos de Inversión y las Sociedades Administradoras de estos Fondos, de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en dicha Ley y en la presente norma.II
Que de acuerdo al artículo 6, literal b) y artículo 208, de la Ley de Mercado de Capitales, es facultad del Consejo Directivo de la Superintendencia dictar normas generales tendentes a regular el funcionamiento del mercado de valores.
III
Que siendo que en las sesiones 844, 845 y 846, de fechas 23, 30 de julio y 06 de agosto del corriente año, se discutió el proyecto de Norma sobre Sociedades de Administración y Fondos de Inversión, en la que se aprobaron parcialmente el referido proyecto, y habiéndose concluido la discusión del día de hoy, en uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Resolución N° CD-SIBOIF-847-1-AGOST8-2014
NORMA SOBRE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Y FONDOS DE INVERSIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) Accionista del 5%: Persona natural o jurídica que, ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, tenga un porcentaje igual o mayor al 5% del capital de la sociedad.
b) Control accionario: Debe entenderse como el referido a la posesión o control, por la vía directa o indirecta, por parte de una persona natural o jurídica, de más del 50% de las acciones y/o de los derechos de voto o su equivalente en cualquier sociedad.
c) Control administrativo: Debe entenderse como el referido a la persona natural o jurídica que ejerza en una sociedad la representación legal o el cargo de Presidente de la Junta Directiva, Director Ejecutivo o Gerente General, o sus equivalentes.
d) Grupo de Interés Económico: Partes relacionadas, vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de las personas naturales, o jurídicas indicadas en el alcance de la presente norma, a las que se refiere el artículo 55 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y la normativa que regula la materia sobre límites de concentración.
e) Instrumentos derivados: Se refiere a instrumentos financieros cuyo valor está basado en los precios de otro activo subyacente en índices de referencia.
f) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 15 de noviembre de 2006.
g) Productos estructurados: Se refiere a instrumentos cuyo rendimiento está vinculado al comportamiento de un valor subyacente o al de un índice al cual se encuentran referenciados.
h) Sociedad Administradora: Sociedad Administradora de Fondos de Inversión.
i) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
j) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos de constitución y funcionamiento de las sociedades administradoras de fondos de inversión; así como, el procedimiento y trámite para la autorización de oferta pública de los fondos de inversión.
Alcance 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las sociedades administradoras de fondos de inversión a los intermediarios y demás participantes en la colocación d~ participaciones de fondos de inversión objeto de oferta pública.
TÍTULO II
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 4. Requisitos de constitución.- Los interesados en constituir una sociedad administradora de fondos de inversión deberán presentar solicitud formal al Superintendente, acompañada de los siguientes documentos:
a) El proyecto de escritura social y sus estatutos.
b) Contar con un capital social mínimo de un millón seiscientos mil córdobas (C$1, 600,000.00) conforme lo establecido en el artículo 75, literal a), de la Ley de Mercado de Capitales. Para el caso de la administración de fondos de inversión inmobiliarios o de fondos de inversión de desarrollo inmobiliario, deberá contar con un capital social mínimo de cuatro millones de córdobas (C$4,000,000.00).
c) El estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, las consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia.
d) Información acerca de sus accionistas.
1. Para personas naturales:
i. Nombre, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio.
ii. Currículum vitae documentado con la información requerida en el Anexo 1, el que pasa a formar parte integrante de la presente norma.
iii. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de residencia para extranjeros residentes o del pasaporte en el caso de extranjeros no residentes, razonadas por notario público conforme la ley de la materia.
iv. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC). En el caso de extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar el equivalente utilizado en el país donde tributan.
v. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
vi. Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 9 de la presente norma.
2. Para personas jurídicas:
i. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídicas extranjeras, los documentos equivalentes.
ii. Nombres de los miembros de la junta directiva, así como el currículum vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará conforme el Anexo 1 de la presente norma.
iii. Certificado de antecedentes judiciales y/o policiales del representante legal y miembros de la junta directiva de la sociedad, expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, con la correspondiente autenticación, cuando se trate de personas no domiciliadas en Nicaragua o de personas naturales residentes en Nicaragua que en los últimos 15 años hayan sido residentes en el exterior.
iv. Listado y porcentaje de participación de los Accionistas del 5%, personas naturales, propietarios finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas.
Con el fin de determinar si las personas naturales aquí indicadas son Accionistas del 5%, se debe seguir la metodología de cálculo establecida en el Anexo 2 de la presente Norma, el cual es parte integrante de la misma.
Las personas naturales que conforme la referida metodología de cálculo sean Accionistas del 5% deberán cumplir con los requisitos de información establecidos en el numeral 1), del literal d), del presente artículo.
e) Esquema que refleje la estructura accionaria de los Accionistas del 5%, en el que se refleje si este porcentaje de participación es de manera individual o en conjunto con sus partes relacionadas, indicando los nombres completos de las personas naturales o jurídicas contenidos en este organigrama.
f) Para todos los accionistas, evidencia documental de la proveniencia lícita del patrimonio por invertirse en la nueva institución. Como mínimo, dicha documentación deberá incluir:
1. Información sobre las cuentas bancarias de donde proviene el dinero.
2. Información sobre el origen del dinero depositado en dichas cuentas.
3. Información sobre el origen del patrimonio (información de las actividades de donde proviene el patrimonio tales como: negocios, herencias, donaciones, entre otras) y evidencia de que el dinero proviene de las mismas.
g) El nombre de los miembros que integrarán la Junta Directiva y del equipo principal de su gerencia, así como el currículum vitae de cada uno de ellos, el cual se presentará conforme el Anexo 1.
h) Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del uno por ciento (1 %) del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones, les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor del Fisco de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el 50% del depósito ingresará a favor del Fisco.
i) Declaración notarial de cada uno de los directores propuestos de no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 9 de la presente Norma.
Artículo 5. Excepciones.- El Superintendente podrá autorizar excepciones a uno, varios o a todos los requerimientos de información establecidos en el literal d), del artículo 4 de la presente norma, en los casos siguientes:
a) Cuando.el socio persona jurídica sea una institución de derecho público.
b) Cuando el socio persona jurídica sea un banco u organismo internacional o multilateral para el desarrollo, reconocido internacionalmente como tal.
c) Cuando el socio persona jurídica sea una institución directamente supervisada por la Superintendencia.
d) Cuando el socio persona jurídica sea una institución financiera del exterior sujeta a supervisión de acuerdo a los usos internacionales.
e) Cuando el socio persona jurídica cotice sus acciones en una bolsa de valores o mercado regulado.
Cuando fuere pertinente, se deberán presentar los documentos justificativos del caso.
Artículo 6.- Autorización de constitución.- Presentados los documentos a que se refiere el artículo 4 de la presente norma, el Superintendente analizará la información y someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización correspondiente, todo dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días, contado a partir de la recepción de la solicitud.
En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de ··La Gaceta·· en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como sociedad administradora, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en la escritura de constitución la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil si no se cumpliera con este requisito.
Artículo 7. Requisitos para iniciar operaciones.- Previo al inicio de operaciones de una Sociedad Administradora de Fondos de inversión, el Superintendente verificará el cumplimiento de los aspectos siguientes:
a) Capital social mínimo, suscrito y pagado en dinero en efectivo. El ochenta por ciento (80%) de éste en depósito a la vista en el Banco Central de Nicaragua, en los términos y condiciones que determine su Consejo Directivo.
b) Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.
c) Balance General de Apertura.
d) Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente o principal ejecutivo de la sociedad administradora, del Auditor interno, del gestor de portafolio, Administrador y Suplente de PLD/FT y de los miembros del Comité de Inversión.
e) Presentar el reglamento interno del Comité de Inversión y el manual de políticas y procedimientos aprobados por Junta Directiva.
f) Modelos de contratos de la sociedad con el cliente inversionista.
g) Verificación por parte del Superintendente que la sociedad cuenta con las instalaciones físicas, manuales, sistemas de control, plataforma tecnológica adecuada y demás aspectos operativos contenidos en el Anexo 4 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos antes mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto y el monto del depósito a que se refiere el literal h), del artículo 4 de la presente norma, ingresará a favor del Fisco de la República.
Artículo 8. Autorización de funcionamiento.- El Superintendente comprobará si los solicitantes han llenado todos los requisitos exigidos por la Ley de Mercado de Capitales y por la presente norma para el funcionamiento de una sociedad administradora, y si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a que se refiere el artículo que antecede; en caso contrario, comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y una vez reparada la falta, otorgará la autorización pedida dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por cuenta de la sociedad administradora autorizada y deberá inscribirse en el Registro Público Mercantil correspondiente, en el Libro Segundo de Sociedades de dicho Registro, también por su cuenta.
Las sociedades administradoras autorizadas deberán iniciar operaciones dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contado a partir de la notificación de la resolución respectiva, de lo contrario, el Superintendente les revocará la autorización.
Entiéndase que una sociedad administradora ha iniciado operaciones cuando haya inscrito al menos un fondo de inversión.
CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS PARA SER DIRECTOR DE UNA SOCIEDAD ADMINISTRADORA
Artículo 9. Impedimentos.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una sociedad administradora:
a) Las personas que directa e indirectamente sean deudores morosos por más de 90 días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra.
b) Los que con cualquier otro miembro de la directiva fueren cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente.
c) Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados de la misma sociedad administradora, con excepción del ejecutivo principal.
d) Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, o que están en cobranza judicial en instituciones del sistema financiero.
e) Las personas que hayan sido sancionadas en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una institución financiera no bancaria o a la fe pública alterando su estado financiero.
f) Los que hayan participado como directores, gerentes, sub gerentes funcionarios de rango equivalente de un banco o institución financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario.
g) Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.
Los impedimentos antes referidos serán aplicables en todo momento y la persona incursa en cualquiera de ellos cesará en su cargo a partir de la notificación por parte del Superintendente.
CAPÍTULO III
CAMBIOS EN LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 10. Cambio de control, fusión y sustitución de la sociedad administradora.- Los cambios en el control, fusión y sustitución de una sociedad administradora deben ser autorizados previamente por el Superintendente. La autorización está sujeta a la presentación de la siguiente documentación mínima:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de las sociedades administradoras involucradas.
b) Certificación notarial del acta de asamblea general de accionistas de las sociedades administradoras involucradas por los cuales se autorizó la fusión.
En el caso de sustitución de la sociedad administradora, certificación notarial del acta con el acuerdo tomado por la junta directiva de la sociedad administradora que asume la gestión del fondo de inversión.
c) En el caso de la sociedad prevaleciente, la documentación requerida en el artículo 4 de esta norma, de ser el caso.
d) En el caso de fondos abiertos, borrador de la comunicación a los inversionistas remitida por la sociedad que prevalece sobre el cambio de control, fusión o sustitución y de su derecho a solicitar el reembolso de sus participaciones sin comisión de salida ni costo alguno, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sustitución o el cambio de control. Este plazo puede ser prorrogado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la presente norma.
e) En el caso de fondos cerrados, certificación notarial del acta de la asamblea de inversionistas en la cual se informa el cambio de control, la fusión o la sustitución de la sociedad administradora; así como, el mecanismo que la sociedad administradora prevaleciente utilizará para proveer de liquidez a los valores de participación en el mercado secundario, para los inversionistas que manifestaron durante la asamblea su desacuerdo con el cambio, fusión o sustitución. El plazo máximo para ejecutar el reembolso de las participaciones será el autorizado por la Asamblea de Inversionistas.
Previo al vencimiento de este plazo, la Asamblea del fondo podrá autorizar una prórroga hasta por un plazo igual al original.
El traslado operativo de los fondos cerrados o abiertos debe completarse en los plazos que defina el Superintendente mediante la resolución de autorización.
En los prospectos de los fondos de inversión cerrados se deberán establecer las reglas de la convocatoria a asamblea de inversionistas, de la cantidad de inversionistas necesarias para el quórum y de la mayoría requerida para la aprobación, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio en lo referente a las juntas generales extraordinarias de accionistas de las sociedades anónimas.
Artículo 11. Sustitución de la sociedad administradora.- El Superintendente puede acordar la sustitución de una sociedad administradora cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a) La cancelación de la autorización de la sociedad administradora para operar fondos de inversión o un fondo específico.
b) La suspensión de pagos, quiebra o disolución de la sociedad administradora.
c) La intervención de la sociedad administradora.
d) El incumplimiento por parte de la sociedad administradora de los plazos de redención de participaciones o de las políticas establecidas en el prospecto, cuando se demuestre que la gestión del fondo por parte de la sociedad administradora ha ocasionado daños de difícil o imposible reparación a los inversionistas.
Durante el plazo de sustitución, los inversionistas de un fondo abierto o cerrado pueden someter al Superintendente el acuerdo de la reunión o asamblea de inversionistas, respectivamente, mediante la cual se designe a una nueva sociedad administradora se acuerde solicitar la cancelación de registro del fondo. Para efectos de la sustitución, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 10 y para la cancelación de registro, con lo dispuesto en el artículo 26, ambos de la presente norma.
La convocatoria a los inversionistas de los fondos de inversión puede ser realizada por el Superintendente con cargo a la sociedad administradora que se sustituye.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la sociedad administradora podrá renunciar a su función de administración y representación legal de una parte de los fondos que gestione cuando así lo estime pertinente, solicitando su sustitución mediante escrito dirigido al Superintendente en el que hará constar la designación de la sociedad administradora sustituta. A tal escrito se acompañará el de la nueva sociedad administradora, en el que ésta se declare dispuesta a aceptar tal función e interese la correspondiente autorización.
La autorización de la sustitución por parte del Superintendente estará condicionada al cumplimiento de la entrega a la nueva sociedad administradora de los registros contables e informáticos por la sociedad administradora sustituida. Sólo se entenderá producida tal entrega cuando la nueva sociedad administradora pueda asumir plenamente su función y comunique esta circunstancia al Superintendente.
Asimismo, en el caso de que los valores emitidos con cargo a los fondos gestionados por la sociedad administradora sustituida hayan sido evaluados por alguna entidad calificadora, la calificación otorgada a los valores no deberá disminuir como consecuencia de la sustitución propuesta.
En ningún caso podrá la sociedad administradora renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y trámites para que su sustituta pueda asumir sus funciones.
Los gastos que origine la sustitución serán a costa de la sociedad administradora renunciante, y en ningún caso podrán imputarse al fondo.
La sustitución deberá ser publicada en el plazo de quince (15) días mediante un anuncio en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial, La Gaceta.
Artículo 12. Cancelación de registro de una sociedad administradora.- La cancelación del registro de la sociedad administradora debe ser autorizada por el Superintendente. Dicha autorización estará sujeta a la presentación de la siguiente documentación mínima:
a) Certificación notarial del acta de asamblea general de accionistas donde conste el acuerdo de la sociedad administradora de solicitar la cancelación de su registro.
b) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad administradora.
c) En caso de que la sociedad tenga fondos inscritos, solicitud de cancelación de registro según lo establecido en el artículo 26 de la presente norma, o la propuesta de sustitución según lo dispuesto en el artículo 10 de esta norma.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PRUDENCIALES
Artículo 13. Determinación de recursos propios.- Las sociedades administradoras deben mantener recursos propios de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. Los recursos propios de las sociedades administradoras están determinados por la diferencia entre las partidas especificadas en el literal a) y las partidas especificadas en el literal b):
a) Partidas que suman:
i. Patrimonio (excluye las partidas sujetas a distribución).
ii. Las provisiones reflejadas en los registros contables.
b) Partidas que restan:
i. 100 % del saldo de cuentas de activos intangibles.
ii. 50% del saldo de cuenta de activo fijo neto de depreciación que sean necesarios para la realización del objeto social.
iii. 100% de las cuentas por cobrar a socios y relacionadas.
iv. 100% otras cuentas por cobrar.
Las partidas no sujetas a distribución deben quedar respaldadas en acta de asamblea general de accionistas, las cuales estarán disponibles para su consulta por parte del Superintendente.
Artículo 14. Límites a la inversión de los recursos propios.- Las sociedades administradoras deben mantener sus recursos propios disponibles en efectivo, en depósitos a la vista y depósitos de ahorro, en valores de oferta pública de emisores nacionales o extranjeros, y en activos fijos. Las inversiones de dichos recursos deben respetar sanos principios de diversificación, adecuada gestión de riesgo y ser valoradas de conformidad con la normativa de contabilidad respectiva.
Los recursos propios de las sociedades administradoras no pueden ser en ningún momento inferiores a la suma de los siguientes elementos:
a) El capital social mínimo.
b) El monto correspondiente a la cobertura del riesgo generado por la administración de los fondos: deben mantener recursos en una proporción del uno por ciento (1%) del valor del activo neto de los fondos de inversión que administren.
Las exigencias de recursos propios se computan a fin de mes y la base de activos netos para el cómputo es el promedio de los activos administrados en el mes.
Artículo 15. Límites al endeudamiento.- Las sociedades administradoras no pueden superar un nivel de endeudamiento de un veinte por ciento (20%) del total de sus activos. No se contabilizan dentro de estos límites los pasivos que no generen intereses.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN
Artículo 16. Régimen de autorización.- Podrán ser objeto de oferta pública los fondos o megafondos de inversión constituidos bajo la Ley de Mercado de Capitales y la presente norma, y cuyo funcionamiento haya sido autorizado previamente por el Superintendente.
Pueden solicitar la autorización de oferta pública de un fondo de inversión o megafondo, las sociedades administradoras debidamente autorizadas de conformidad con la Ley de Mercado de Capitales y la presente norma.
La solicitud de autorización de oferta pública de un fondo de inversión extranjero puede ser realizada por las entidades indicadas en el artículo 96 de esta norma.
Artículo 17. Requisitos de autorización.- La autorización para realizar oferta pública de un fondo de inversión o megafondo está sujeta a la presentación de la siguiente documentación mínima:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad administradora o por la persona autorizada por la junta directiva para el caso.
b) Certificación notarial del acta de junta directiva de la sociedad administradora que haya acordado la constitución del fondo o megafondo
c) Escritura de constitución del fondo conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales. Para estos efectos, el reglamento de administración del fondo a que hace referencia dicho artículo deberá contener los aspectos mínimos establecidos en el Anexo 3 de esta norma, el cual es parte integrante de la misma.
d) Borrador del prospecto y resumen del prospecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de esta norma.
Artículo 18. Trámite de autorización y mecanismos de colocación.- Previo a la colocación de las participaciones del fondo respectivo, la sociedad administradora deberá presentar al Superintendente copias certificadas de los contratos que fueron presentados en borrador para el proceso de autorización; el prospecto y el resumen del mismo, en original y copia; el código ISIN cuando corresponda; así como, aquellos otros requisitos indicados en la resolución de inscripción emitida por el Superintendente. Los requisitos contenidos en este artículo deberán satisfacerse dentro del plazo máximo de treinta (30) días contado a partir del día hábil siguiente a la comunicación de la autorización. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente hasta por un plazo igual, siempre y cuando la sociedad administradora solicite la prórroga en forma justificada, con anterioridad al vencimiento del plazo original.
Una vez que hayan sido satisfechos todos los requisitos solicitados en la resolución, el Superintendente emitirá resolución de autorización para la inscripción en el Registro de Valores de la Superintendencia, a partir de la cual la sociedad administradora podrá dar inicio a las operaciones y colocar las participaciones del fondo respectivo conforme los plazos establecidos en los artículos 19 y 20 de la presente norma.
Las participaciones de los fondos de inversión, abiertos o cerrados, podrán ser colocadas directamente por la sociedad administradora.
Una vez colocadas las participaciones de un fondo de inversión cerrado, su negociación en mercado secundario se regirá conforme la normativa que regula la materia sobre negociación de valores en mercado secundario.
Artículo 19. Inicio de operaciones y cancelación de la autorización.-Los fondos de inversión deben iniciar operaciones en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de recibido de la resolución de autorización para la inscripción. Se entiende que un fondo ha iniciado operaciones si en el plazo indicado cuenta con el activo mínimo neto y el número mínimo de inversionistas establecido en esta norma.
En el caso de fondos de desarrollo inmobiliario, el plazo máximo para inicio de operaciones es de dieciocho (18) meses. En caso de que el fondo no inicie operaciones en el plazo correspondiente, el Superintendente notificará a la sociedad administradora para que proceda con la cancelación de registro del fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta norma.
Los plazos antes indicados podrán ser prorrogados de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la presente norma.
Artículo 20. Plazo máximo de colocación de los fondos cerrados.- Los fondos de inversión financieros cerrados deben colocar el monto total de capital autorizado en el plazo máximo de tres (3) años y los fondos de inversión no financieros cerrados en el plazo máximo de cuatro (4) años. En ambos casos el plazo se cuenta a partir de la comunicación a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede. No obstante, la asamblea de inversionistas puede prorrogar el plazo de colocación, siempre y cuando el acuerdo de la asamblea en la que se autorice la prórroga se realice previo al vencimiento del plazo ordinario.
Si al finalizar los plazos indicados en el párrafo anterior, más el plazo de la prórroga si hubiese sido autorizado, no se ha colocado el monto total, la sociedad administradora debe proceder a convocar a una asamblea de inversionistas en donde se someta a votación la desinscripción del fondo o su continuidad con la respectiva reducción del monto autorizado. Para los casos en que se apruebe la modificación del monto autorizado, se debe informar a los inversionistas sobre el mecanismo que la sociedad administradora utilizará para brindar el derecho de reembolso para aquellos inversionistas ausentes o que manifestaron durante la asamblea que están en desacuerdo con la modificación. El trámite de modificación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la presente norma. Si se acuerda la desinscripción del fondo, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente norma.
Los inversionistas en desacuerdo presentes en la asamblea y los ausentes que manifiesten su desacuerdo con la modificación, según lo indicado en el párrafo anterior, deben comunicar si se acogen al derecho de reembolso, en el plazo de un mes contado a partir del comunicado de hecho relevante mediante el cual se divulgaron los acuerdos de la asamblea.
CAPÍTULO II
PROSPECTO
Artículo 21. Contenido del prospecto.- El Prospecto debe contener toda la información relevante sobre el fondo de inversión de manera que los inversionistas puedan formarse un juicio fundamentado sobre la inversión. En el prospecto se debe revelar como mínimo: el objetivo y la política de inversión, la descripción de los riesgos y las principales características del fondo; así como una descripción general de la sociedad responsable de su administración, que incluya la revelación de las políticas de administración de conflicto de intereses.
Asimismo, la sociedad debe preparar un resumen del prospecto del fondo, que contenga información esencial que le permita al inversionista identificar con facilidad los riesgos y el tipo de producto en el que participa.
Toda la información que contengan estos documentos debe ser verdadera, clara, precisa, suficiente y verificable; no puede contener apreciaciones subjetivas u omisiones que distorsionen la realidad. El prospecto deberá cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Mercado de Capitales.
Para la elaboración del prospecto y su resumen se deberá cumplir con los requisitos mínimos de información establecidos en la normativa que regula la materia sobre contenidos mínimos de los prospectos de los fondos de inversión y sobre oferta pública de valores en mercado primario.
Artículo 22. Idioma.- El prospecto debe presentarse en idioma español. La sociedad administradora puede publicar el prospecto en otros idiomas. Estos prospectos deben respetar el contenido mínimo establecido en artículo anterior. En todo caso se debe dejar constancia de que la versión en idioma español es el documento oficial del fondo, que prevalece sobre las otras versiones.
Artículo 23. Disponibilidad del prospecto.- Previo a la colocación del fondo, la sociedad administradora debe poner a disposición del inversionista, en forma impresa y de manera gratuita, el resumen del prospecto en sus oficinas y en la de los intermediarios financieros que coloquen o que vendan las participaciones respectivas. La entrega del resumen del prospecto es obligatoria y de previo a la realización de la primera inversión por parte del inversionista. Para tal efecto, la sociedad administradora y/o los intermediarios respectivos deberán dejar constancia de la entrega del resumen del prospecto.
Adicionalmente, el prospecto completo se considerará disponible cuando se presente en cualquiera de las siguientes formas:
a) Para consultas de los inversionistas, el prospecto completo en sus oficinas y en la de los intermediarios financieros que coloquen o que vendan las participaciones respectivas.
b) En formato electrónico en su sitio Web y en el sitio Web de los intermediarios financieros que coloquen o vendan las participaciones.
c) Mediante el envío por medios electrónicos al domicilio del inversionista.
Lo anterior es sin perjuicio de la disponibilidad física del prospecto y del resumen del mismo en las oficinas de la Superintendencia o en el sitio Web de ésta.
Artículo 24. Actualización de la información.- La sociedad administradora está obligada a mantener el prospecto de los fondos que administra actualizado. Esta actualización puede hacerse mediante un anexo, siempre y cuando, no dificulte la comprensión de su contenido.
Artículo 25. Modificaciones al prospecto.- Toda modificación al prospecto de un fondo de inversión debe ser autorizada previamente por el Superintendente. La autorización está sujeta a la presentación de la siguiente documentación:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad administradora o por la persona autorizada por la junta directiva para el caso.
b) Certificación notarial del acuerdo de modificación del fondo de inversión por parte de la junta directiva de la sociedad administradora.
c) Reformas propuestas al prospecto.
d) En el caso de fondos abiertos: borrador de la comunicación a los inversionistas del fondo de la modificación autorizada y de su derecho a solicitar el reembolso de sus participaciones sin comisión de salida ni costo alguno dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación.
e) En el caso de fondos cerrados: certificación notarial del acta de la asamblea de inversionistas en la cual se acepta la modificación al prospecto del fondo. Para los fondos no financieros, la asamblea también debe aprobar el mecanismo que la sociedad administradora utilizará para proveer de liquidez a los valores de participación a través del mercado secundario, para aquellos inversionistas que manifestaron durante la asamblea su desacuerdo con la modificación. El mecanismo que se utilice debe tener un plazo máximo de seis (6) meses. Este plazo puede ser prorrogado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la presente norma.
f) En el caso de fondos garantizados, carta de la entidad financiera garante en donde ésta acepte las modificaciones al prospecto.
La comunicación a que se refiere el literal d) debe realizarse dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del acuerdo de autorización, con el contenido y por los medios que establezca el Superintendente. Este plazo puede ser prorrogado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la presente norma.
Toda modificación al prospecto surte efecto cinco (5) días hábiles a partir de su comunicación a los inversionistas.
CAPÍTULO III
CANCELACIÓN DE REGISTRO DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 26. Cancelación de registro de un fondo.- La sociedad administradora puede solicitar la cancelación del registro de los fondos que administra. La cancelación debe ser aprobada por el Superintendente y está sujeta a la presentación de la siguiente documentación mínima:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad administradora o por la persona autorizada por la junta directiva para el caso.
b) Certificación notarial del acta de la junta directiva de la sociedad administradora en la que se acuerda la cancelación del registro del fondo de inversión.
c) En el caso de que existan participaciones en circulación:
1. Plan de reembolsos que contenga un cronograma de las actividades a realizar y el procedimiento previsto para la custodia individualizada de los valores o efectivo que no sean retirados por los inversionistas. El plan debe alcanzar un trato equitativo entre los inversionistas. En el caso de fondos abiertos, la sociedad debe suspender la suscripción o reembolso de las participaciones del fondo desde el momento de la solicitud.
2. En el caso de fondos cerrados, certificación notarial del acta de la asamblea de inversionistas en la cual se acepta solicitar la cancelación del registro y el plan de reembolso de las participaciones.
La sociedad administradora debe informar al Superintendente el resultado del proceso de reembolso a los inversionistas en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles posteriores al término de la liquidación de los inversionistas.
CAPÍTULO IV
COMITÉ DE INVERSIÓN
Artículo 27. Comité de inversión.- La junta directiva de la sociedad administradora debe nombrar un comité de inversión, conformado por un mínimo de tres miembros, al menos uno debe ser independiente de ésta y de su grupo de interés económico.
A este comité le corresponde definir las directrices generales de inversión del fondo, supervisar la labor del gestor del portafolio y velar por el desempeño adecuado del portafolio.
Los miembros del comité deben acreditar su experiencia en el sector financiero, bursátil o áreas afines de inversión adjuntando a su currículum vitae la documentación soporte correspondiente.
La junta directiva debe aprobar un reglamento interno para el comité, el cual debe contener como mínimo los deberes, obligaciones, periodicidad de las reuniones, políticas para selección de los miembros del comité, número de miembros, esquema de votación, mecanismos o indicadores de análisis, y la periodicidad y contenido mínimo de los informes que debe presentar el gestor del portafolio.
Las decisiones del comité de inversiones deberán constar en acta, al igual que la indicación del lugar, fecha y hora en que se realizó la sesión, el nombre y las firmas de los asistentes, los asuntos tratados, informaciones utilizadas, las deliberaciones, así como resultados de la votación.
Dichas actas deberán estar suscritas por los miembros presentes y llevadas en un libro elaborado para tales fines o en cualquier otro medio que permita la ley, susceptible de verificación posterior y que garantice su autenticidad, el cual deberá permanecer en la sede de la sociedad administradora y estar en todo momento a disposición del Superintendente.
El comité debe presentar a la junta directiva un resumen de sus actuaciones, con la periodicidad que esta última defina.
Artículo 28. Conflicto de intereses.- La junta directiva de la sociedad administradora debe aprobar políticas sobre administración de los conflictos de interés e incompatibilidades. Las políticas son de acceso público y deben incluir, como mínimo, la gestión de los siguientes conflictos:
a) Las transacciones con valores entre los fondos de inversión y las entidades del mismo grupo de interés económico.
b) Las actividades que desempeña el gestor de portafolios al administrar simultáneamente varios fondos de inversión.
c) Las actividades que realicen los funcionarios y directivos de la sociedad en relación con los clientes de los fondos de inversión.
d) Las actividades y servicios que realicen otras sociedades o sus funcionarios del mismo grupo respecto a los fondos administrados.
e) Otras situaciones que determine la junta directiva de la sociedad administradora.
CAPÍTULO V
GESTORES DE PORTAFOLIOS
Artículo 29. Gestor de portafolios.- La administración de la cartera de activos financieros y no financieros de un fondo de inversión solo puede ser ejercida por un gestor de portafolios, cuyo nombramiento debe ser ratificado por la junta directiva de la sociedad administradora, que cumpla con los requisitos de idoneidad y experiencia establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 30. Requisitos del gestor de portafolios.- El gestor de portafolios debe ser un funcionario de la sociedad y cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con conocimientos técnicos y experiencia profesional en el área de administración de activos que forman o formarán parte del fondo asignado. A tal efecto éste deberá acreditar su conocimiento y experiencia en la materia adjuntando a su currículum vitae, la documentación soporte correspondiente.
b) No estar incurso en alguno de los siguientes impedimentos:
1. Haber sido directa e indirectamente deudor moroso por más de 90 días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier banco o institución financiera no bancaria sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que hubiese sido declarado judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra según corresponda, durante los cinco años anteriores al período fiscal correspondiente.
2. Haber sido sancionado en los quince (15) años anteriores por causar perjuicio patrimonial a un banco, a una institución financiera no bancaria o a la fe pública alterando su estado financiero.
3. Haber participado como director, gerente, subgerente o funcionario de rango equivalente de un banco o institución financiera no bancaria que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa del Superintendente se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario.
4. Haber sido condenado por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.
La información del gestor debe ser revelada en el prospecto y su resumen.
Artículo 31. Funciones del gestor de portafolios.- El gestor de portafolios tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar e identificar las oportunidades de inversión de acuerdo a las directrices del comité y las políticas de inversión del fondo.
b) Adoptar las decisiones de inversión del fondo.
c) Evaluar y efectuar seguimientos a los activos propiedad del fondo.
d) Elaborar y presentar un reporte al comité de inversión que describa la gestión realizada, el cual debe respetar la periodicidad y el contenido mínimo establecidos por la junta directiva de la sociedad.
El gestor de portafolios puede hacer uso de asesorías de analistas o profesionales, nicaragüenses o extranjeros, lo cual no delega su responsabilidad para con el fondo de inversión y sociedad administradora
Artículo 32. Sustitución del gestor de portafolios.- Cuando el gestor de portafolios sea sustituido, la sociedad administradora debe informar del nombramiento del nuevo gestor de portafolios mediante un comunicado de hechos relevantes. Asimismo, la sociedad debe proceder a la actualización del prospecto de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la presente norma.
CAPÍTULO VI
PARTICIPACIONES
Artículo 33. Naturaleza de las participaciones.- Las participaciones de los fondos de inversión autorizados constituyen valores de oferta pública. No obstante, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Mercado de Capitales, las participaciones de los fondos abiertos no podrán ser objeto de operaciones distintas de las de reembolso.
Artículo 34. Representación de las participaciones y trámites de reposición.- Las participaciones de los fondos de inversión estarán representadas por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, con o sin vencimiento dependiendo del tipo de fondo. Cada una tendrá igual valor nominal y condiciones o características idénticas para sus inversionistas. El depósito y custodia de estas participaciones se regirá de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la materia de custodia de valores, autorización y funcionamiento de centrales de valores y anotaciones electrónicas en cuenta.
La sociedad administradora debe llevar para cada fondo un libro oficial centralizado en el cual se acredite la titularidad de los inversionistas. De conformidad con el artículo 87 de la Ley de Mercado de Capitales, los valores de los fondos de inversión deberán mantenerse depositados en alguna de las entidades de custodia autorizadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Artículo 35. Cálculo del valor de la participación.- Los fondos de inversión deben calcular diariamente el precio de la participación. El precio se obtiene de dividir el valor del activo neto del fondo, calculado al final del cierre contable de cada día, entre el número de participaciones en circulación.
Para la determinación del activo neto, los activos y pasivos se valoran de acuerdo con la normativa que regula la materia sobre contabilidad.
La suscripción de participaciones se tendrá por efectuada cuando estén acreditados los recursos en las cuentas corrientes de los fondos de inversión.
Para valorar el precio de las participaciones de los fondos se seguirá el siguiente procedimiento:
a) En el caso de los fondos abiertos: El precio que regirá para las suscripciones que se hagan cada día antes de la hora de corte definida en el prospecto, corresponde al último precio de la participación determinado al cierre contable anterior, quedando en firme la orden el mismo día de la acreditación. Las solicitudes de suscripciones que se hagan después de la hora de corte y aquellas que habiéndose recibido la solicitud antes de la hora de corte pero cuyos recursos no se acrediten antes del cierre contable, se consideran como órdenes recibidas al día hábil siguiente.
Para los reembolsos, el precio que se utilizará será el que se determine al cierre contable del día de la orden de reembolso en firme, en el caso de fondos del mercado de dinero; o el precio que se determine al cierre contable del día anterior a la fecha de liquidación, en el caso de otros fondos abiertos o en el caso de la liquidación total de un fondo del mercado de dinero.
En el caso de fondos de mercado de dinero que reciban órdenes de reembolso un día previo a días no hábiles, el valor de la participación que se aplique para el reembolso debe incorporar el precio del día de la orden de reembolso, así como el devengo de intereses efectivos, comisiones de administración y otros gastos e ingresos periódicos de los días no hábiles inmediatos posteriores.
En las suscripciones y reembolsos de participaciones de fondos abiertos, el precio se calcula sin perjuicio de las comisiones de entrada y salida establecidas en el prospecto del fondo.
La hora de corte definida en el prospecto para las solicitudes de suscripciones puede ser diferente de la hora definida para las solicitudes de reembolsos de participaciones, pero en ningún caso pueden ser superiores a la hora de cierre contable de cada día, momento en que quedan clasificadas y registradas todas las transacciones económicas del fondo.
b) En el caso de los fondos cerrados: Los activos y pasivos del fondo se valoran según lo indicado en este artículo. El valor de la participación que se obtenga con éste procedimiento corresponde al valor de referencia contable y se utiliza para el reembolso de las participaciones ante la liquidación del fondo de inversión a su vencimiento o la liquidación anticipada por acuerdo de la asamblea de inversionistas.
En los casos en que por las razones establecidas en el artículo 10 de la presente norma, proceda el reembolso directo de las participaciones por parte de un fondo de inversión cerrado, las participaciones se reembolsarán al valor que se obtenga del precio promedio de mercado del último mes calculado a partir del día previo a la fecha de convocatoria de la asamblea de inversionistas. De no haber transacciones en el último mes, las participaciones se reembolsan al valor que se obtenga del precio promedio de mercado de las últimas tres transacciones.
En el caso de colocaciones en tractos de fondos cerrados, las colocaciones posteriores a la inicial que se realicen a un precio inferior al precio de mercado que se observe al día anterior a la fecha de colocación, requerirán de autorización previa de la asamblea de inversionistas, salvo que en el prospecto se establezcan los parámetros y el precio mínimo al cual podrán hacerse estas colocaciones, o la colocación se realice como parte de un contrato de suscripción en firme.
CAPÍTULO VII
SUSCRIPCIÓN Y REEMBOLSO DE PARTICIPACIONES
Artículo 36. Nuevas suscripciones en fondos cerrados.- En los fondos cerrados, la sociedad administradora puede realizar emisiones de participaciones posteriores a la inicial, siempre que se cuente con el acuerdo de la asamblea de inversionistas del fondo.
Cuando se utilice el mecanismo de colocación por ventanilla, la sociedad administradora debe revelar a los inversionistas que deseen comprar lo siguiente: el precio y la fecha de la última negociación que se celebró en el mercado secundario en una bolsa de valores, y la advertencia de que si el inversionista desea realizar su compra a través del mercado secundario, debe considerar que el precio final de una eventual transacción se verá afectado por las comisiones y costos de transacción, el mercado donde se realice, así como, por los factores que intervienen en la oferta y demanda de las participaciones en un determinado día. Los documentos ó medios que respalden la revelación al inversionista deben estar disponibles para efectos de supervisión.
Las emisiones posteriores a la inicial, deben tener una fecha de vencimiento igual a la del fondo. Cada emisión debe colocarse en los plazos máximos establecidos en el artículo 20 de esta norma.
En el caso de fondos garantizados, además del acuerdo de la asamblea de inversionistas se debe contar con la aceptación por parte de la entidad financiera garante para aumentar el monto autorizado.
Artículo 37. Plazos para el reembolso.- Los reembolsos se realizan a partir del día hábil siguiente a la solicitud (t + 1) y hasta un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud (t + 10). Las solicitudes que presenten los inversionistas deben respetar la hora de corte establecida en el artículo 35 de la presente norma. Las solicitudes que se presenten después de la hora de corte son consideradas como del día hábil siguiente.
En los prospectos de los fondos abiertos se deberán establecer los plazos para la redención y reembolso de los certificados de participación. También se deberá contemplar plazos especiales para las redenciones que superen un diez por ciento 10% del total de activo neto del fondo, así como para las solicitudes de redención provenientes de diferentes inversionistas que en su conjunto sean superiores al veinticinco por ciento (25%) de dicho activo. En estos casos se pueden establecer plazos mayores de hasta quince días (t + 15).
En todo caso, las solicitudes deben atenderse conforme al orden de presentación.
Artículo 38. Reembolso de participaciones de fondos cerrados. Las participaciones de los fondos cerrados pueden ser redimidas por la sociedad administradora antes de la liquidación del fondo, si se presenta alguna de las siguientes condiciones:
a) La conversión del fondo cerrado a uno abierto, conforme a la aprobación de la asamblea de inversionistas.
b) En casos de iliquidez del mercado y con aprobación de la asamblea de inversionistas, cuando sean autorizados por el Superintendente.
c) Las condiciones establecidas en los artículos 10 y 26 de esta norma.
En todos los casos, el reembolso se sujetará a las mismas reglas de orden de pago y plazo establecidas en el artículo 35 de la presente norma.
Artículo 39. Mecanismos para el reembolso de participaciones. El reembolso de las participaciones se hará en efectivo, cheques, transferencias y depósitos en cuenta. Excepcionalmente, por situaciones extraordinarias del mercado y para proteger a los inversionistas, el Superintendente puede autorizar el reembolso de las participaciones con activos de la cartera del fondo, sujeto a la presentación de la siguiente documentación mínima:
a) Solicitud suscrita por el representante legal, en la cual se expliquen las causas del pago con activos del fondo y el procedimiento de pago que alcance un trato equitativo entre los inversionistas.
b) En el caso de fondos abiertos o cerrados, certificación notarial del acta de la reunión o asamblea de inversionistas, respectivamente, en la cual se acepta el reembolso de las participaciones con activos del fondo diferentes a efectivo. El acuerdo debe aprobarse por mayoría simple y aplica a todos los inversionistas que participen del fondo de inversión. Para los fondos abiertos, la convocatoria de la reunión de inversionistas requiere la aplicación de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para asambleas extraordinarias de accionistas.
La sociedad administradora debe informar al Superintendente el resultado del proceso de reembolso a los inversionistas, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles posteriores al término de la liquidación de los inversionistas
En casos justificados el Superintendente puede autorizar el reembolso con valores del fondo, sin necesidad de realizar una asamblea o reunión de inversionistas.
Artículo 40. Suscripción y reembolso en caso de carteras con valores suspendidos de cotización en un mercado organizado. Cuando la cotización de valores que formen parte de la cartera del fondo hubiere sido suspendida, la suscripción y reembolso de las participaciones se realiza una vez incluido el importe del deterioro del valor dentro de la ganancia o pérdida neta del fondo, de conformidad con lo establecido en la normativa contable respectiva.
El precio resultante de los valores debe quedar asentado en el libro de actas de valoración.
Artículo 41. Suspensión de nuevas suscripciones y redenciones. En caso de iliquidez u otras situaciones extraordinarias del mercado, con la finalidad de proteger a los inversionistas, el Superintendente, de oficio o a petición de la sociedad administradora, puede suspender en forma temporal la suscripción o el reembolso de las participaciones.
El plazo máximo de suspensión es de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la autorización para la suspensión.
CAPÍTULO VIII
COMISIONES Y PREMIOS
Artículo 42. Comisión de administración.- Las sociedades administradoras pueden percibir una comisión de administración como remuneración de los servicios de administración que prestan al fondo. El monto máximo de dicha comisión se debe fijar en el prospecto del fondo en función de su activo neto, de sus rendimientos, o de ambas variables. La comisión se calcula sobre los saldos diarios y es pagadera con la periodicidad establecida en el prospecto.
La comisión se aplica con carácter general a todos los inversionistas de una misma serie y su importe exacto, dentro del límite máximo establecido en el prospecto, no puede variarse en plazos inferiores a un mes. Las modificaciones al porcentaje de comisión inicial deberán ser informadas por la sociedad administradora a cada uno de los inversionistas debiendo ésta dejar constancia de dicha notificación.
En el prospecto de los fondos se deben revelar todos los costos que tengan relación directa con el mantenimiento y administración de los activos que formen parte de la cartera del fondo. En el prospecto debe revelarse la política de asignación de costos entre los fondos, cuando estos sean asumidos y distribuidos por la sociedad administradora. Los costos en que incurra el fondo deben ser comunicados por la sociedad administradora a cada inversionista, para lo cual se deberá dejar constancia de dicha notificación.
Artículo 43. Comisiones pagadas directamente por el inversionista.- En los fondos de inversión pueden establecerse las siguientes comisiones:
a) De entrada, la cual se cobra al momento de la compra de las participaciones y se destinará a la sociedad administradora o al fondo de inversión. Esta comisión incluye el pago que la sociedad realice a la entidad comercializadora.
b) De salida, la cual se cobra al momento del reembolso de las participaciones y se destinará a la sociedad administradora o al fondo de inversión. Esta comisión incluye el pago que la sociedad realice a la entidad comercializadora.
En el prospecto deben establecerse los esquemas e importes de estas comisiones, los cuales deben ser equitativos entre los inversionistas, así como las condiciones de cobro. Las variaciones en el porcentaje dentro de los límites establecidos en el prospecto y la comunicación a los inversionistas se realizan conforme a los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo anterior. El cobro se realiza según lo establecido en este artículo, indistintamente que esté destinada para la sociedad administradora el fondo de inversión.
Igualmente se cobra la comisión de salida cuando se trate de traslados de un fondo a otro administrado por una misma sociedad administradora, si no se han cumplido con los plazos de permanencia establecidos.
No procede el cobro de las comisiones indicadas en este artículo, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: cambio de la naturaleza (abierta o cerrada) del fondo o se den modificaciones del régimen de inversión, entendido como tal el cambio en las políticas de inversión; la disminución en la periodicidad de distribución de los rendimientos; el aumento en las comisiones máximas establecidas en el prospecto; el aumento en el monto o plazo mínimo de inversión o permanencia; o el aumento del monto mínimo de cada serie y lo indicado en el artículo 10 de esta Norma.
Artículo 44. Clases o series.- Dentro de un mismo fondo de inversión pueden establecerse clases o series, las cuales difieren únicamente en lo referente a las comisiones de entrada, salida o administración.
En el caso de fondos cerrados financieros, se pueden establecer programas de colocación de participaciones, por lo que las series pueden diferir por la fecha de colocación o vencimiento.
Artículo 45. Premios.- Las sociedades administradoras pueden establecer premios en los prospectos de los fondos. Estos premios únicamente se otorgan por el plazo de permanencia o el volumen de recursos invertidos. Deben aplicarse en igualdad de condiciones a todos los participantes del fondo y corren siempre a cargo de la sociedad administradora.
CAPÍTULO IX
NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 46. Número mínimo de inversionistas.- Cada fondo de inversión debe contar como mínimo con veinte (20) inversionistas, en el plazo dispuesto en el artículo 19 de esta norma. Procede la cancelación de registro del fondo cuando el número de inversionistas activos descienda por debajo del mínimo por más de seis (6) meses.
En el caso de fondos destinados a inversionistas sofisticados e institucionales, el número mínimo de inversionistas es de diez (10).
Artículo 47. Endeudamiento de los fondos de inversión.- Los fondos de inversión abiertos y cerrados pueden obtener créditos o préstamos de entidades locales y del exterior, y participar en contratos de reporto opcional y en firme que se organicen en las bolsas de valores. Adicionalmente, los fondos de inversión cerrados pueden captar recursos del público mediante la emisión de valores de deuda de oferta pública. En todos los casos los fondos deben respetar los siguientes límites:
a) Los fondos de inversión financieros pueden endeudarse hasta un máximo del diez por ciento (10%) de sus activos totales, con el propósito de cubrir necesidades transitorias de liquidez, siempre y cuando el plazo del crédito no sea superior a tres (3) meses. En casos excepcionales, el Superintendente puede elevar el porcentaje hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de los activos totales del fondo. En el caso de los fondos cerrados, se requiere de aprobación de la asamblea de inversionistas.
b) Los fondos de inversión no financieros pueden endeudarse hasta un cincuenta por ciento (50%) de sus activos. Este porcentaje incluye el endeudamiento para atender necesidades transitorias de liquidez y el endeudamiento para la adquisición de los activos. Las modificaciones al porcentaje de endeudamiento establecido en el prospecto requieren de la aprobación de la asamblea de inversionistas.
Si se captan recursos del público mediante la emisión de valores de deuda de oferta pública, se debe cumplir con lo siguiente:
1) El monto máximo de la emisión o las emisiones se debe calcular de acuerdo al límite máximo de endeudamiento revelado en el prospecto y el monto total del capital autorizado.
2) Se requiere de la autorización de la asamblea de inversionistas del fondo.
3) Es requisito para cada colocación, que el fondo esté y se mantenga dentro del límite máximo de endeudamiento permitido.
4) Se debe contar con una calificación de riesgo otorgada a la emisión.
5) El trámite de autorización debe cumplir con lo dispuesto en la normativa que regula la materia sobre oferta pública de valores en mercado primario, excepto porque la definición de las características específicas de la emisión debe ser aprobada por la asamblea de inversionistas o delegada por ésta en el comité de inversión del fondo.
El endeudamiento se calcula como la relación entre el total de pasivos, a excepción de las sumas recibidas de inversionistas por invertir o sumas de inversionistas por pagar, y el activo total del fondo de inversión.
En el caso de que el crédito provenga de una empresa relacionada con la sociedad administradora, ésta debe informar sobre las condiciones del crédito por medio de un Comunicado de Hecho Relevante. Esta comunicación debe realizarse en el plazo de (3) días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato de crédito.
Artículo 48. Calificación de riesgo de los fondos de inversión.- La sociedad administradora es responsable de mantener actualizada una calificación de riesgo para cada fondo de inversión que administra.
La primera calificación deberá efectuarse en el plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de recibido de la resolución de autorización para la inscripción. Posteriormente dicha calificación debe ser actualizada semestralmente. Durante el periodo en que el fondo no se califique, en el prospecto se deben incorporar las revelaciones indicadas en la normativa que regula la materia sobre contenido mínimo de los prospectos de los fondos de inversión y sobre oferta pública de valores en mercado primario.
La divulgación de la información de las calificaciones deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa que regula el funcionamiento de las sociedades calificadoras de riesgo.
Artículo 49. Límites especiales para fondos destinados a inversionistas sofisticados e institucionales.- Los fondos destinados a inversionistas sofisticados e institucionales deben ser de naturaleza cerrada y contar con un valor mínimo de participación equivalente en moneda nacional a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.
Estos fondos deben respetar los límites máximos de endeudamiento establecidos en el artículo 47 de la presente norma, y tienen libertad para establecer límites diferentes a la concentración de activos a los establecidos en la misma.
La sociedad administradora debe realizar un proceso de identificación del perfil del inversionista al que está dirigido el producto, cuando realice labores de colocación de las participaciones en ventanilla, para lo cual deben conservar la documentación que permita verificar el cumplimiento de la condición de inversionistas sofisticados e institucionales, de conformidad con el concepto establecido en la normativa que regula la materia de oferta pública de valores en mercado primario. La identificación de un inversionista como sofisticado no implica su exclusión de los otros fondos de inversión.
Estos fondos deben incluir en su nombre la expresión "Fondo para Inversionistas Sofisticados e Institucionales".
Lo establecido en este artículo aplica a los fondos de capital en riesgo, así como para aquellos fondos financieros no diversificados que inviertan en valores que, a criterio del Superintendente, sean de carácter especulativo, tales como: valores representativos de instrumentos de capital o productos estructurados e instrumentos derivados.
Artículo 50. Prohibiciones para la compra y venta de activos. Los socios, directores y empleados de una sociedad administradora de fondos de inversión y de su grupo financiero o de unidades de interés económico, no pueden adquirir valores, directa ni indirectamente, de los fondos, ni venderles valores propios. Asimismo, tampoco pueden comprar activos inmobiliarios o sus títulos representativos, cuando estos procedan de los socios, directivos o empleados de la sociedad administradora o de su grupo financiero o unidad de interés económico.
Artículo 51. Obligaciones de divulgación en relación con la contratación de peritos o profesionales valuadores de fondos inmobiliarios y de desarrollo inmobiliario.- Los peritos y profesionales, nacionales o extranjeros, contratados para las valoraciones de los fondos de inversión inmobiliarios o de desarrollo inmobiliario, deben ser personas naturales o jurídicas con experiencia profesional e independientes de las sociedades administradoras y estar inscritas en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV) de la Superintendencia.
El perito o profesional debe revelar a la sociedad administradora en forma semestral el porcentaje que dentro de sus ingresos totales representan los servicios prestados, directa o indirectamente, a fondos de inversión administrados por un mismo grupo de interés económico. La sociedad administradora debe revelar mediante un comunicado de hecho relevante cuando los ingresos excedan el veinte por ciento (20%).
TÍTULO IV
FONDOS DE INVERSIÓN FINANCIEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52. Concepto.- Los fondos de inversión financieros son patrimonios independientes que administran sociedades administradoras de fondos de inversión por cuenta y riesgo de los participantes, cuyo objetivo primordial es la adquisición de valores o instrumentos financieros representativos de activos financieros. Estos fondos se constituyen como fondos abiertos o cerrados.
CAPÍTULO II
NORMATIVA PRUDENCIAL APLICABLE
Artículo 53. Activo neto mínimo y monto mínimo de la participación.- Los fondos de inversión financieros deben contar con un activo neto mínimo del equivalente en moneda nacional de trescientos mil dólares de Estados Unidos de América, en el plazo dispuesto en el artículo 19 de esta Norma.
Procede la cancelación de registro del fondo cuando el activo del fondo se mantenga por debajo del monto mínimo por más de seis (6) meses calendario.
El monto mínimo de participación para este tipo de fondos será determinado por la sociedad administradora.
Artículo 54. Activos autorizados.- Los fondos de inversión deben invertir sus activos en valores seriados autorizados para oferta pública. Así mismo, pueden invertir en valores individuales de deuda emitidos por las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia y en valores extranjeros. Para poder invertir en estos últimos, se debe contar con las siguientes condiciones:
a) Valores representativos de instrumentos de deuda emitidos en serie, por emisores soberanos o emisores con garantía soberana, de países que cuenten con una calificación de riesgo emitida por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida según la normativa que regula la materia sobre sociedades calificadoras de riesgo.
b) Valores representativos de instrumentos de deuda emitidos en serie por emisores privados.
c) Valores representativos de instrumentos de capital de emisores privados.
d) Productos estructurados.
e) Fondos extranjeros que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 99 de la presente norma.
En los casos a los que se refieren los literales a), b), d) y e), los emisores deberán contar con una calificación de riesgo de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la materia sobre sociedades calificadoras de riesgo.
Los valores extranjeros deben estar admitidos a negociación en un mercado bursátil organizado extranjero. Se entiende por mercado bursátil organizado aquellos mercados supervisados que cuentan con un conjunto de normas y reglamentos que rigen su funcionamiento.
Artículo 55. Límites mínimos de diversificación en valores. Un fondo diversificado es aquel que invierte en no menos de diez emisores o fondos diferentes. No obstante, el fondo puede invertir hasta un treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus activos en dos emisores o fondos diferentes, sin que ninguno de ellos pueda exceder el veinte por ciento (20%) del total del activo. El resto de la cartera debe estar invertido en emisores o fondos diferentes, sin que ninguno de ellos pueda exceder un límite máximo del diez por ciento (10%) del total del activo. Se puede invertir hasta un cincuenta por ciento (50%) del total de sus activos en valores emitidos por el Estado o el Banco Central de Nicaragua.
En los cálculos de los límites anteriores, se consideran como un solo emisor los valores emitidos o avalados por una misma entidad o las empresas de su grupo de interés económico. Así mismo, se consideran los valores que formen parte de la cartera de contado más los valores que el fondo tenga derecho de adquirir por la contratación de operaciones a plazo, así como las recompras posición vendedor a plazo cuyo subyacente sea emitido por el mismo emisor o fondo.
Los límites aquí establecidos deben cumplirse en forma diaria.
Artículo 56. Otros límites prudenciales para fondos diversificados.- Los fondos de inversión diversificados deben cumplir, en forma diaria, los siguientes límites prudenciales:
a) Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de activos, en el conjunto de productos estructurados. Este límite no puede ser superior al diez por ciento (10%) del total de activos por emisor.
b) Hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de activos en operaciones de recompra o reporto, como vendedor a plazo. Ningún fondo puede realizar operaciones de recompra o reporto con valores de participación de fondos cerrados que sean administrados por la misma sociedad administradora.
c) Un fondo no puede invertir en valores accionarios por encima del diez por ciento (10%) de los valores en circulación de una misma entidad emisora.
Artículo 57. Fondos no diversificados.- Las sociedades pueden constituir fondos no diversificados, que son aquellos que no cumplen con los límites establecidos en los artículos 55 y 56 de esta norma.
Los fondos no diversificados deben incluir en su nombre la expresión "No Diversificado".
Artículo 58. Coeficientes mínimos de liquidez para fondos abiertos.- Las políticas de administración y control de la liquidez del fondo deben estar establecidas en el prospecto.
Artículo 59. Revelación de políticas sobre participaciones significativas.- Los fondos de inversión deben establecer un límite máximo de concentración de un solo inversionista y los mecanismos de control que se van a utilizar.
Para la determinación de la concentración de un solo inversionista, se debe tomar en consideración el concepto de grupo de interés económico establecido en la presente norma.
Artículo 60. Límites a la concentración en una misma emisión o valor.- En los prospectos de los fondos de inversión se debe indicar la política sobre los porcentajes máximos de inversión en una sola emisión o valor como porcentaje de la emisión en circulación.
Artículo 61. Plazo para acatamiento de porcentajes.- Los porcentajes establecidos en los artículos 55, 56, 59 y 60 de la presente norma, deben alcanzarse en el plazo de seis (6) meses, contado a partir del inicio de operaciones del fondo de inversión. Los límites establecidos en el artículo 47 de la presente norma deben acatarse en forma inmediata.
No se considera infracción el exceso sobre los límites establecidos en los artículos 47, 55, 56, 59 y 60 de la presente norma, que se deba a una de las causas que se citan a continuación:
a) Cambios en su valoración.
b) Cambio de calificación del emisor.
c) Reducción del activo propio del fondo.
d) Fusión de sociedades o cambios en la estructura del grupo.
e) Reducción de los valores en circulación por parte de la sociedad emisora.
f)) Alteraciones en la composición de los grupos económicos de entidades.
g) Los demás que el Superintendente establezca en atención al interés del mercado.
Para estos casos la sociedad administradora debe presentar un plan de corrección, el cual debe ser remitido para su aprobación al Superintendente en el plazo de diez (10) días hábiles contado a partir de que se presenta la situación.
Artículo 62. Límites a la suscripción de nuevas participaciones. En los prospectos de los fondos de inversión abiertos se pueden establecer políticas en cuanto a la suspensión para suscribir nuevas participaciones, tanto para nuevos inversionistas como para los que ya participan en el fondo. En el caso de que no se establezca un límite en este sentido, se debe revelar dicha situación.
La suspensión de la suscripción de nuevas participaciones no impide la reapertura del fondo una vez que se superen las condiciones establecidas.
La sociedad administradora debe comunicar a los inversionistas la suspensión de suscripciones de las participaciones y la reapertura del fondo, con no menos de dos días hábiles de antelación, a través de un comunicado de hechos relevantes.
Artículo 63. Compensación por reembolso anticipado. Los fondos de inversión abiertos deberán establecer en los prospectos informativos un período mínimo de permanencia y las compensaciones por reembolsos anticipados, si las hubiere. El porcentaje que se cobre de penalidad deberá ser anualizado sobre el monto reembolsado y por los días pendientes para completar el plazo definido.
No procede el cobro de esta compensación cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: cambio de la naturaleza (abierta o cerrada) del fondo o se den modificaciones del régimen de inversión, entendido como el cambio en las políticas de inversión; la disminución en la periodicidad de distribución de los rendimientos; el aumento en las comisiones máximas establecidas en el prospecto; el aumento en el monto o plazo mínimo de inversión o permanencia; o el aumento del monto mínimo de cada serie y lo indicado en el artículo 10 de esta Norma.
El porcentaje de compensación y las reglas de aplicación deben estar revelados en el prospecto del fondo. La compensación ingresa al fondo de inversión.
CAPÍTULO III
FONDOS DE INVERSIÓN DE PRINCIPAL GARANTIZADO
Artículo 64. Concepto.- Los fondos de inversión de principal garantizado son fondos que cuentan con una garantía destinada a asegurar la obtención de hasta el cien por ciento (100%) del monto nominal de cada participación al final del plazo del fondo.
Los fondos de inversión de principal garantizado se constituyen como fondos cerrados y tienen un plazo fijo.
Artículo 65. Garantía.- Las garantías únicamente pueden ser otorgadas por una entidad bancaria o aseguradora nacional, o una entidad bancaria extranjera que cuenten con una calificación de riesgo de grado de inversión otorgada por una calificadora de riesgo internacionalmente reconocida de conformidad con la normativa que regula la materia sobre sociedades calificadoras de riesgo. La entidad garante no podrá formar parte del grupo de interés económico de la sociedad administradora.
Las garantías que se otorguen deben regir durante la vigencia del fondo de inversión. La garantía debe ser de tipo irrevocable no negociable. Si se establecen excepciones en el contrato de garantía, se debe revelar dicha situación en el prospecto.
El costo de la contratación de la garantía otorgada se hace con cargo al fondo de inversión.
Artículo 66. Límites para la inversión en valores.- Ningún fondo de capital garantizado puede invertir en valores emitidos o avalados por un emisor del mismo grupo financiero o económico al que pertenece la sociedad garante.
Artículo 67. Beneficiarios.- Los beneficiarios directos de la garantía son los inversionistas que forman parte del fondo al momento de ejecutar la garantía.
CAPÍTULO IV
MEGAFONDOS
Artículo 68. Concepto.- Los megafondos son patrimonios independientes cuyo activo se encuentra invertido exclusivamente en participaciones de otros fondos de inversión.
Artículo 69. Plazos para el reembolso en el caso de megafondos. En el caso de megafondos abiertos, el plazo mínimo de redención es de t + 1 y el máximo de t + 15. No obstante, aplican las mismas excepciones establecidas en el artículo 37 de la presente norma, en relación con la posibilidad de que se establezcan en el prospecto plazos mayores para el reembolso en caso de solicitudes de reembolso provenientes de un mismo inversionista superior al diez por ciento (10%) y de solicitudes provenientes de diferentes inversionistas que en su conjunto sean superiores al veinticinco por ciento (25%).
Artículo 70. Límites mínimos de diversificación aplicables a los megafondos.- Los megafondos deben ajustarse a las siguientes reglas de diversificación:
a) Hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del total de sus activos en participaciones de un mismo fondo de inversión nacional o extranjero.
b) En ningún caso las participaciones que posean de un fondo de inversión pueden representar más del veinte por ciento (20%) de los activos totales de ese fondo.
c) Los megafondos que se constituyan como fondos abiertos no pueden invertir más del cincuenta por ciento (50%) de su activo en participaciones de fondos cerrados.
TÍTULO V
FONDOS DE INVERSION INMOBILIARIOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71. Concepto.- Los fondos de inversión inmobiliarios son patrimonio independientes que administran sociedades administradoras de fondos de inversión, por cuenta y riesgo de los participantes, cuyo objetivo primordial es la inversión en bienes inmuebles para su explotación en arrendamiento o venta los fondos de inversión inmobiliarios se constituyen como fondos cerrados y sólo pueden asumir los riesgos inherentes a la actividad inmobiliaria y no los propios de las actividades que se realizan en los inmuebles.
Artículo 72. Normativa aplicable.- Los valores que formen parte de los activos de un fondo inmobiliario se rigen por la normativa aplicable a los fondos de inversión financieros dispuesta en la presente norma.
CAPÍTULO II
NORMATIVA PRUDENCIAL
Artículo 73. Activo neto mínimo.- Los fondos de inversión inmobiliarios deben contar con un activo neto mínimo equivalente en moneda nacional a un millón y medio de dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 74. Monto mínimo de la participación.- El monto mínimo de participación para este tipo de fondos será determinado por la sociedad administradora.
Artículo 75. Activos autorizados.- Los fondos inmobiliarios sólo pueden invertir en bienes inmuebles construidos dentro o fuera del territorio nacional, los cuales deben poseerse en concepto de propiedad y libres de los derechos de usufructo, uso y habitación, así como de cualquier otro gravamen o anotación que pese sobre los mismos, salvo que la adquisición del inmueble se realice a crédito y con garantía hipotecaria. Asimismo, pueden invertir en valores financieros autorizados de conformidad con lo establecido en esta norma.
Artículo 76. Diversificación de activos.- Las inversiones del fondo están sujetas a las siguientes reglas de diversificación:
a) Al menos -el ochenta por ciento (80%) del promedio anual de los saldos mensuales de los activos del fondo debe estar invertido en bienes inmuebles.
b) El restante porcentaje debe ser mantenido en efectivo en cuenta corriente para las necesidades de caja o invertido en valores de oferta pública.
Los fondos inmobiliarios no diversificados deben incluir en su nombre la expresión "Fondo Inmobiliario Diversificado".
Artículo 77. Limitaciones en materia de ingresos.- No más de un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales del fondo puede provenir de una misma persona natural o jurídica o de personas pertenecientes al mismo grupo de interés económico.
Artículo 78. Fondos inmobiliarios no diversificados.- Las sociedades administradoras pueden constituir fondos inmobiliarios no diversificados, los cuales deben tener límites de concentración diferentes a los establecidos en los artículos 76 y 77 de la presente norma.
Artículo 79. Plazos para acatamiento de porcentajes.- Los porcentajes establecidos en los artículos 76 y 77 de la presente norma, deben alcanzarse en el plazo de tres (3) años, contado a partir del inicio de operaciones del fondo.
En el caso de que no se alcancen los porcentajes en el plazo indicado o que posteriormente estos se dejen de cumplir por más de seis (6) meses, la sociedad administradora está obligada a comunicarlo a los inversionistas mediante un comunicado de hechos relevantes en el plazo establecido en la normativa que regula la materia sobre negociación de valores en mercado secundario.
Una vez transcurrido el plazo de tres (3) años o el período de seis (6) meses sin haber alcanzado los porcentajes mínimos, la sociedad debe convocar a una asamblea de inversionistas para que se les comunique el exceso presentado y aprueben el plan de acción respectivo.
CAPÍTULO III
LIMITACIONES OPERATIVAS
Artículo 80. Forma de adquisición de inmuebles.- La adquisición de bienes inmuebles requiere de valoraciones previas de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 85 de la presente norma. La valoración inicial que se adopte se utilizará únicamente como referencia para la compra y no podrá emplearse para las actualizaciones a las que se refiere dicho artículo.
En ningún caso el valor de compra puede exceder el precio fijado en aquella valoración que se adopte más los honorarios por servicios legales, los impuestos, tasas y costos registrales por traspaso de propiedades y otros costos directamente atribuibles a la transacción de compra.
Artículo 81. Seguro de inmuebles.- La sociedad administradora es responsable de suscribir con cargo al fondo, todos los seguros que estime necesarios para la adecuada protección de los inversionistas en relación con los inmuebles que se adquieran. Con tal fin, en el prospecto deben revelarse los contratos de seguros suscritos y sus condiciones.
A los efectos de este artículo, las sociedades administradoras deberán contratar los seguros con compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia. La contratación de seguros extranjeros se regirá conforme lo establecido en la ley y normativa que regula la materia. Estas compañías de seguro no podrán formar parte del grupo de interés económico de la sociedad administradora.
Artículo 82. Límites a reparaciones, remodelaciones, mejoras y ampliaciones de inmuebles.- Las sociedades administradoras pueden efectuar con cargo al fondo reparaciones, remodelaciones, mejoras y ampliaciones a los inmuebles que adquieran. El costo acumulado de los últimos doce (12) meses de las reparaciones, remodelaciones, mejoras y ampliaciones no debe superar el veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble.
Pueden realizarse ampliaciones, reparaciones, remodelaciones y mejoras con cargo al fondo por porcentajes mayores, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
a) El monto no supere el 100% del valor de la última valoración anual del inmueble.
b) Se cuente con el acuerdo de la asamblea general de inversionistas.
c) En el caso de ampliaciones debe responder a una necesidad de expansión de un arrendatario del inmueble y éste haya confirmado el uso que se dará al área que se desea ampliar.
d) En el caso de ampliaciones, se cuente con los estudios de factibilidad y viabilidad financiera.
Las obras deben ser realizadas por un tercero libre de conflicto de interés con la sociedad administradora, sus socios, directivos y empleados, así como a las personas que formen parte de su grupo de interés económico. Tampoco pueden ser realizadas por inquilinos del fondo o inquilinos de otros fondos inmobiliarios administrados por la misma sociedad administradora.
Artículo 83. Limitaciones en materia de venta.- Los bienes inmuebles que integren los activos del fondo no pueden enajenarse si no hasta transcurridos tres (3) años contados desde su inscripción a nombre del fondo.
Sin embargo, por medio de la asamblea de inversionistas se puede autorizar la venta de un inmueble en un periodo menor a tres (3) años. Como parte del acta de la asamblea, se debe dejar evidencia del impacto que se espera en el patrimonio de los inversionistas por la venta acordada.
Artículo 84. Prohibiciones relativas al arrendamiento de inmuebles.- Ni los inversionistas, ni las personas naturales o jurídicas vinculadas con ellos o que conformen un mismo grupo financiero o de interés económico, pueden ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el patrimonio del fondo; tampoco podrán ser titulares de otros derechos sobre dichos bienes, distintos de los derivados de su condición de inversionistas.
La sociedad administradora y las entidades que forman parte de su grupo financiero o de interés económico, pueden ser arrendatarios del fondo, siempre y cuando en el prospecto se haya revelado esta posibilidad, identificando el límite máximo respecto a los ingresos mensuales del fondo y los mecanismos que utilizará la sociedad para procurar la independencia en la determinación de los precios y para que los contratos se otorguen en condiciones que no sean desventajosas para el fondo en relación con otras opciones de mercado.
La revelación de los contratos con las entidades señaladas en el párrafo anterior debe realizarse mediante un Comunicado de Hecho Relevante, en el plazo de tres (3) días hábiles posterior a la fecha de suscripción del contrato.
CAPÍTULO IV
VALORACIÓN
Artículo 85. Valoración de inmuebles.- Las valoraciones de los inmuebles deben ser realizadas por dos peritos inscritos en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV) que lleva la Superintendencia, conforme las disposiciones de la normativa que regula la materia sobre peritos valuadores que presten servicios a las instituciones del sistema financiero. El valor final del inmueble es el menor valor de realización de los consignados en estas valoraciones.
En el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la compra de un inmueble, la sociedad administradora debe remitir al Superintendente las valoraciones respectivas, las cuales no pueden tener una antigüedad superior a seis (6) meses. Los inversionistas tendrán acceso a las valoraciones de los inmuebles.
El registro del valor del inmueble en los estados financieros del fondo de inversión se realiza de conformidad con la normativa contable, con el modelo del valor razonable. Adicionalmente, se debe constituir una reserva en las cuentas patrimoniales del fondo, que corresponda al monto de las pérdidas o ganancias no realizadas derivadas de un cambio en el valor razonable, netas de impuestos. Esta reserva no puede ser sujeta a distribución entre los inversionistas, sólo hasta que se haya realizado la venta o disposición del bien inmueble.
Artículo 86. Plazo para la valoración de inmuebles.- Los bienes inmuebles deben valorarse al menos una vez al año. La existencia de una opción de compra en los contratos de arrendamiento no exime la realización de estas valoraciones.
TÍTULO VI
FONDOS DE INVERSIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 87. Concepto.- Los fondos de inversión de desarrollo inmobiliario son patrimonios independientes que son administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión, por cuenta y riesgo de los participantes, cuyo objetivo primordial es la inversión en proyectos inmobiliarios en distintas fases de diseño y construcción, para su conclusión y venta, o para arrendamiento. Adicionalmente, los fondos de desarrollo pueden adquirir bienes inmuebles para la generación de plusvalías.
Las actividades para el desarrollo de los proyectos deben ser realizadas por profesionales o empresas especializadas con al menos tres años de experiencia en desarrollo de proyectos inmobiliarios, en proyectos de una magnitud económica similar, contratadas por la sociedad administradora por cuenta del fondo de inversión, de manera que la sociedad administradora no realice actividades ajenas a su objeto exclusivo.
Estos profesionales o empresas especializadas no deben pertenecer al grupo de interés económico que forme parte la sociedad administradora.
Para estos tipos de fondos rige lo dispuesto en el artículo 84 de la presente norma, en lo que fuere aplicable.
Los fondos de desarrollo inmobiliario se constituyen como fondos cerrados y son de oferta pública restringida, de conformidad con la normativa que regula la materia sobre oferta pública de valores en mercado primario.
Artículo 88. Normativa aplicable.- Los valores que formen parte de los activos de un fondo de desarrollo inmobiliario, se rigen por la normativa aplicable a los fondos de inversión financieros. Los bienes inmuebles que se mantengan para el arrendamiento y aquellos que se hayan concluido, se rigen por la normativa aplicable para las valoraciones de fondos inmobiliarios dispuestas en la presente norma.
CAPÍTULO II
NORMATIVA PRUDENCIAL APLICABLE
Artículo 89. Activo neto mínimo.- Los fondos de desarrollo inmobiliario deben contar con un activo neto mínimo equivalente en moneda nacional a cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 90. Monto mínimo de la participación.- El monto mínimo de participación para este tipo de fondos será determinado por la sociedad administradora.
Artículo 91. Activos autorizados.- Los fondos de desarrollo inmobiliario pueden invertir en proyectos inmobiliarios en distintas fases de diseño y construcción dentro o fuera del territorio nacional, deben poseerse en concepto de propiedad y libres de derechos reales que impidan la culminación de las obras. Adicionalmente, pueden adquirir bienes inmuebles para la generación de plusvalías dentro del territorio nacional, los cuales deben poseerse en concepto de propiedad y libres de derechos de usufructo, uso, habitación y cualquier otro gravamen.
Asimismo, pueden invertir en valores financieros autorizados de conformidad con lo establecido en la presente norma.
Artículo 92. Revelaciones en el prospecto del fondo de desarrollo.- En forma adicional a lo establecido en el artículo 21 de la presente norma, el prospecto debe incluir políticas de diversificación que consideren como mínimo: cantidad de proyectos que se proponen, distribución geográfica y tipo de proyectos deseables para incorporar en el fondo; así como los riesgos de los sectores y actividades económicas en que propongan invertir, según lo establecido en el prospecto.
Debe revelarse claramente si el fondo puede participar en negocios conjuntos con otros fondos de inversión o personas naturales o jurídicas.
Asimismo, deben revelar si las empresas del mismo grupo de interés económico al que pertenece la sociedad administradora o sus socios, participarán como inversionistas del fondo o de los proyectos y las condiciones bajo las cuales se regirán, en su caso.
CAPÍTULO III
LIMITACIONES OPERATIVAS
Artículo 93.Adendum al prospecto.- De previo a su incorporación al fondo, para cada proyecto se requiere un adendum que resuma las principales características. El adendum debe contener al menos:
a) Identificación de los participantes designados para el desarrollo del proyecto.
b) Descripción de las relaciones, responsabilidades y los riesgos contractuales inherentes a su consecución.
c) Descripción general del proyecto y la fase en que se encuentra.
d) Aspectos técnicos, legales y financieros.
e) Estrategia de financiamiento para el desarrollo de la obra, incluyendo la posibilidad de preventa. En caso de la existencia de negocios conjuntos con otros fondos de inversión o personas naturales o jurídicas, deben indicarse las responsabilidades de los participantes, los riesgos de este tipo de operaciones y los porcentajes de participación.
f) Mecanismos previstos para la comercialización y venta del activo.
Este adendum debe ser presentado a los inversionistas y estar disponible al público conforme lo indicado en el artículo 23 de la presente norma.
Artículo 94. Informe de avance y de cierre del proyecto.- Sin perjuicio de lo que se disponga en el prospecto o acordare la asamblea pe inversionistas, con una periodicidad trimestral se debe realizar y remitir al Superintendente un informe del avance de cada proyecto por parte de un profesional o fiscalizador independiente. Los inversionistas tendrán acceso a estos informes de avance.
El Superintendente puede establecer el contenido mínimo de los informes, así como los medios y plazos para que la sociedad administradora comunique a los inversionistas la disponibilidad de dichos avances.
El último informe de avance corresponderá al informe de cierre del proyecto, con el fin de cumplir adecuadamente con el proceso de desarrollo de la obra.
Artículo 95. Condiciones en la venta de los proyectos.- La venta de un proyecto a través de un mecanismo que no fue previsto en su adendum, requiere de la autorización de la asamblea de inversionistas.
TÍTULO VII
COMERCIALIZACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
AUTORIZACIÓN
Artículo 96. Entidades comercializadoras.- Pueden comercializar fondos de inversión abiertos o cerrados los puestos de bolsa autorizados por una bolsa de valores y las sociedades administradoras de fondos de inversión autorizadas para operar por la Superintendencia, en ambos casos siguiendo las pautas establecidas en el artículo 18 de la presente norma.
Las entidades a las que se refieren los incisos anteriores, cuando corresponda, deben contar con la autorización de comercialización del gestor del fondo.
La comisión por los servicios de comercialización, en el caso de fondos constituidos bajo la Ley de Mercado de Capitales, se debe someter a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la presente norma.
Artículo 97. Responsabilidad de las sociedades administradoras. La relación entre la sociedad administradora y la entidad comercializadora se rige por los contratos que suscriban. No obstante, las entidades comercializadoras actúan en nombre, por cuenta y bajo la responsabilidad de la sociedad administradora, para lo cual la sociedad debe verificar que las entidades que contrate cumplan con los requisitos humanos y técnicos que considere necesarios.
Artículo 98. Obligaciones de la entidad comercializadora. Las entidades comercializadoras están sujetas a las siguientes obligaciones mínimas:
a) Respetar las disposiciones que regulan la publicidad de los fondos de inversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de esta norma.
b) Suministrar al Superintendente la información que éste le requiera para la protección de los inversionistas.
c) Respetar el perfil de inversionista establecido en el fondo que comercializa.
Artículo 99. Condiciones requeridas a los fondos extranjeros para ser objeto de oferta pública.- Para ser objeto de oferta pública, los fondos de inversión extranjeros deben cumplir con los requisitos sobre negociación de valores extranjeros establecidos en la normativa que regula la materia sobre negociación de valores en mercado secundario y presentar al Superintendente los siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la entidad comercializadora.
b) Declaración notarial rendida por el representante legal de la entidad comercializadora, sobre el cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo precedente y sobre la validez y vigencia del prospecto.
c) Dos ejemplares del prospecto o folleto informativo del fondo.
d) Resumen de las principales características del prospecto, las comisiones existentes, los mecanismos de pago y las diferencias entre la legislación bajo la cual se constituyó el fondo que se comercializará y la nicaragüense.
e) Copia del último informe anual del fondo presentado ante el órgano regulador del país de origen.
La información requerida en los literales c), d) y e) se debe presentar en idioma español
TÍTULO VIII
PUBLICIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Y DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIO GENERAL Y LEYENDAS BÁSICAS
Artículo 100. Principio general.- La publicidad sobre las sociedades administradoras, entidades comercializadoras y los fondos de inversión, debe ser veraz y no podrá inducir a error a los inversionistas.
Las sociedades administradoras y entidades comercializadoras deben mantener disponible en sus oficinas una copia de toda la publicidad realizada en los dos (2) últimos años.
Artículo 101. Leyendas básicas y rendimientos.- Toda publicidad que se realice sobre cualquier fondo de inversión independientemente del medio (radio, televisión, prensa escrita, sitios Web, entre otros) debe incorporar las leyendas establecidas en la normativa que regula la materia sobre contenido mínimo de los prospectos de los fondos de inversión y sobre oferta pública de valores en mercado primario.
TÍTULO IX
ADMINISTRACIÓN Y VENTA DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEBERES APLICABLES
Artículo 102. Administración de ventas y mercadeo.- La Junta Directiva de la sociedad administradora debe aprobar políticas y procedimientos para la administración de ventas y mercadeo de los fondos de inversión que administre, que contengan, al menos, los siguientes aspectos:
a) Identificación del perfil del inversionista.
b) Contratación de los ejecutivos de venta.
c) Capacitación del personal en el área de ventas y mercadeo.
d) Sistemas de control destinados a evitar una promoción engañosa para el cliente.
e) Atención al inversionista en cuanto a reclamos y consultas.
Artículo 103. Requisitos de los ejecutivos de venta.- La oferta de fondos de inversión nacionales o extranjeros, debe ser realizada por personas que cuenten con los conocimientos pertinentes en esta materia, lo que deberá quedar evidenciado en el expediente laboral del ejecutivo.
Los ejecutivos de venta actúan en nombre, por cuenta y responsabilidad de la sociedad administradora o entidad comercializadora, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria expresada en el artículo 135 de la Ley de Mercado de Capitales. Al ejecutivo le compete, al menos, la promoción y divulgación de los fondos de inversión, la asesoría al inversionista y la identificación del perfil del cliente.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
PRÓRROGAS, MODIFICACIÓN DE ANEXOS, VIGENCIA, OTRAS
Artículo 104. Autorización de prórrogas.- El Superintendente es competente para conocer y resolver sobre las autorizaciones establecidas en la presente norma, así como, para autorizar o denegar prórrogas a los plazos establecidos en la misma, previa presentación de solicitud motivada del caso.
Artículo 105. Otros fondos de inversión.- De conformidad con el artículo 89, literal f), de la Ley de Mercado de Capitales, el Consejo Directivo normará los fondos de inversión de capital en riesgo.
Artículo 106. Custodia de documentos.- Las sociedades administradoras y las entidades comercializadoras deben mantener la documentación de los fondos que administran o comercializan por un plazo mínimo de cinco (5) años. Tratándose de documentación emitida por medios físicos, ésta puede mantenerse en la sede de la sociedad administradora o en el lugar de depósito que se estime apropiado, pero ello no exime a la sociedad o entidad de su responsabilidad de custodia y en consecuencia, de su obligación de velar por la integridad y seguridad de la documentación.
En todo caso la información debe estar disponible cuando el Superintendente la requiera en la sede de la sociedad administradora o entidad comercializadora, en el plazo máximo de un (1) día hábil.
Artículo 107. Modificación de anexos.- Se faculta al Superintendente para realizar las modificaciones que sean necesarias a los anexos de la presente norma, los cuales son parte integrante de la misma.
Artículo 108. Derogación.- Deróguese la Norma sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-496-1-AGOST22-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 191 , del 5 de octubre de 2007.
Artículo 109. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
ANEXO 3
CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO
DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN
1) Denominación del Fondo de Inversión.
2) Objeto del Fondo de Inversión.
3) Tipo de Fondo, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
4) En el caso de Fondos de Inversión Abiertos, el límite de cuotas por participante.
5) Contenido y periodicidad de los reportes a los participantes de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
6) En el caso de Fondos de Inversión Abiertos, procedimiento de redención y reembolso, forma y plazo de liquidación de las cuotas, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
7) Casos en los que se procederá al cierre automático de cuentas de participación.
8) Política de inversiones que deberá especificar, además de lo indicado en los artículos aplicables de la presente norma, como mínimo lo siguiente:
a. Objetivo general de la política de inversiones del Fondo de Inversión, incluyendo como mínimo:
i. Criterios de selección y diversificación expresada en máximos y/o mínimos que, de acuerdo al tipo de Fondo, detallando principalmente: Tipos de instrumentos, tipos de emisores, calificación de riesgo cuando corresponda, plazos de vencimiento, inversiones en el exterior, monedas en la que se realizarán las inversiones y otros.
ii. Las fuentes que se utilizarán para obtener los tipos de cambio de monedas y periodicidad en la cual se realizarán las actualizaciones de éstos.
iii. Duración o plazo económico promedio máximo de la cartera de valores de renta fija del fondo.
iv. Liquidez máxima y/o mínima a mantener, de acuerdo a las características del Fondo.
v. Otros que determine la sociedad administradora.
b. Los límites de inversión y administración del Fondo.
c. El indicador comparativo del rendimiento del Fondo (benchmarck).
9) Comisiones que deba pagar el Fondo de Inversión y/o sus participantes.
10) Gastos con cargo al Fondo de Inversión, cuando corresponda.
11) Detalle del tratamiento impositivo.
12) En el caso de Fondos de Inversión Cerrados, la forma, periodicidad y procedimiento de la liquidación de rendimientos.
13) En el caso de Fondos de Inversión Cerrados el método de valoración de inversiones diferentes a valores registrados en el Registro de Valores de la Superintendencia.
14) Mención expresa de que la valoración de cartera de los valores se someterá a las normas establecidas por la Superintendencia, incluyendo la valoración de valores emitidos en el extranjero que sea establecida en dichas normas.
15) Mención expresa de la obligatoriedad de comunicar el valor de la cuota en forma pública, en el sitio Web de la sociedad administradora y/o en un periódico de circulación nacional.
16) Procedimientos para la conversión de monedas, así como, los tipos de cambio a emplearse.
17) Derechos y obligaciones de la sociedad administradora, así como, de los participantes.
18) Especificación de la obligación del participante de actualizar la información requerida por la sociedad administradora en los medios, forma y periodicidad que ésta establezca.
19) Información y documentación que está a disposición del participante en la sociedad administradora y que le puede ser entregada si éste lo requiere.
20) Condiciones y procedimiento de disolución, fusión, transformación y liquidación del Fondo de Inversión, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
21) En el caso de Fondos de Inversión Cerrados, sin perjuicio de lo establecido en la presente norma, disposiciones adicionales para las Asambleas de Inversionistas y el representante común de estos.
22) Mecanismos de solución en caso de conflictos entre la sociedad administradora y los participantes.
23) Valor inicial de la cuota. En el caso de Fondos de Inversión Cerrados, dicho valor corresponderá al valor nominal de colocación de las cuotas en mercado primario.
24) Se deberá indicar que la sociedad administradora es responsable por la correcta y adecuada administración del Fondo y por cualquier incumplimiento de la normativa vigente y del Reglamento Interno.
25) Incluir que la sociedad administradora será solidariamente responsable por la custodia de los Valores, realizada por parte de la entidad de custodia.
26) Información del comité de Inversión y de sus funciones.
27) Política de endeudamiento del Fondo de acuerdo a la presente norma.
28) Información respecto al valor de la cuota, valor de la cartera, composición de la cartera y otros que será puesta a disposición del público y de los participantes por la sociedad administradora de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
29) Procedimientos a seguir en caso de fallecimiento del participante.
30) Procedimientos a seguir en el caso de quiebra u otros en el caso de que los participantes sean personas jurídicas.
31) Cualquier otra información que el Superintendente considere conveniente.
ANEXO 4
DISPOSICIONES OPERATIVAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN
SECCIÓN I
GOBIERNO CORPORATIVO
ACÁPITE I
ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Y MANUALES DE PROCEDIMIENTOS
1. Estructura organizacional
La Junta Directiva de la sociedad administradora debe aprobar la estructura organizacional que le permita brindar sus servicios de manera adecuada y establecer los mecanismos de control para asegurar la separación de funciones incompatibles. En este sentido, se debe elaborar manual que incluya, al menos, lo siguiente:
a. Organigrama de la sociedad administradora.
b. Descripción de las áreas funcionales, los procesos que incorpora y sus respectivas responsabilidades.
c. Mecanismos de control establecidos para la supervisión de cada una de las áreas funcionales.
d. Estrategia Corporativa, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo.
e. Flujos de información adecuados, tanto internos, como para el público.
2. Manual de procedimientos
La Junta Directiva de la sociedad administradora debe aprobar una política para la elaboración, revisión, mantenimiento, monitoreo y aprobación de los manuales de procedimientos de la sociedad.
El gerente general de la sociedad administradora es el responsable de que existan adecuados procedimientos de control interno para la sociedad administradora y sus fondos, y que estos se cumplan. Para ello, se debe identificar los procesos críticos de la operación y elaborar un manual de procedimientos para aquellos procesos que se consideren necesarios.
El manual y sus modificaciones deben ser aprobados por la autoridad competente de conformidad con la estructura de la sociedad administradora, y estar a disposición de la Superintendencia, en medios físicos o electrónicos. Al menos una vez al año, el manual de procedimientos debe ser revisado para identificar y adoptar las oportunidades de mejora que se identifiquen.
El manual debe incorporar los responsables en la ejecución de los procedimientos, los mecanismos de control y los niveles de aprobación de las transacciones, así como, los medios que permitan dejar evidencia documental de las mismas. El manual debe considerar al menos los siguientes aspectos, sin detrimento de otros procesos críticos que la sociedad administradora identifique y para las cuales se requieran procedimientos específicos:
a) Administración de ventas y mercadeo:
i. Identificación del perfil del inversionista: este procedimiento debe cumplir con todos los aspectos indicados en la normativa que regula la materia sobre prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
ii. Formas de colocación y ejecutivos de ventas.
iii. Controles para evitar una promoción engañosa.
iv. Procedimiento para la atención de reclamos y consultas de los inversionistas.
v. Elaboración, documentación, actualización y custodia de los expedientes de los inversionistas.
vi. Controles para la identificación de clientes inactivos.
vii. Mecanismos para elaboración y suministro de información a los inversionistas.
viii. Elaboración y actualización de prospectos.
ix. Relaciones con entidades comercializadoras: este procedimiento debe considerar el intercambio de información entre la sociedad administradora y sus comercializadoras, los mecanismos de control que establece la sociedad a las labores realizadas por la entidad comercializadora, procesos de suscripción y reembolso de participaciones, y manejo de información del expediente del cliente.
b) Gestión de la cartera de activos de los fondos de inversión:
i. Procedimiento para la definición de estrategias, objetivos y restricciones de inversión.
ii. Procedimiento del proceso de toma de decisiones de inversión.
iii. Procedimiento para girar una instrucción de compra y venta de instrumentos financieros o activos, así como el seguimiento a su ejecución y liquidación.
c) Relación con el custodio:
i. Administración del efectivo, de ser el caso.
ii. Administración de la custodia de valores.
iii. Proceso para trámites de las solicitudes de suscripción y reembolso de participaciones.
iv. Libro oficial centralizado de participaciones: En el caso de que la entidad de custodia sea responsable del libro oficial, el procedimiento debe considerar los pasos que seguirá la sociedad administradora para tener acceso a la información de dicho libro. En el caso de que el libro oficial sea responsabilidad de la sociedad administradora, el procedimiento debe considerar los pasos para actualizar la información del libro y la conciliación de dicha información contra los registros de los diferentes custodios.
d) Contabilidad:
La contabilidad de la sociedad administradora y de los fondos de inversión debe tener las principales políticas contables actualizadas, conforme al Manual Único de Cuentas (MUC) y demás normativas aprobadas por la Superintendencia.
Debe llevarse en forma ordenada, debidamente documentada y que revelen la realidad de las transacciones de la sociedad, cumpliendo las características cualitativas de comprensibilidad, relevancia, fiabilidad, comparabilidad y trazabilidad, que hacen útil, para los usuarios, la información suministrada en los estados financieros. Adicionalmente, en los procedimientos se debe considerar:
i. Revisión y autorización de registros contables automáticos.
ii. Proceso de cierre contable diario de los fondos de inversión.
iii. Proceso de cierre contable diario de la sociedad administradora.
iv. Procesos de conciliación.
v. Preparación y suministro de información a la Superintendencia.
vi. Custodia de la información contable.
e) Gestión de la cartera de inversiones por cuenta propia: Definición y documentación de los 0bjetivos, los parámetros de diversificación y tipos de valores autorizados para las inversiones por cuenta propia de la sociedad administradora.
f) El manual de procedimientos de la sociedad administradora se debe completar con los procesos críticos para la operación de los siguientes tipos de fondos de inversión, cuando se solicite autorización por primera vez de estos productos:
f.1 Fondos de inversión cerrados: Procedimientos para la convocatoria, conducción y comunicación de acuerdos de asambleas de inversionistas de fondos cerrados. En este sentido, se deben contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
i. Identificación del órgano responsable de definir o proponer los puntos a tratar en las asambleas.
ii. Mecanismos de difusión y publicidad de convocatorias a asambleas.
iii. Proceso de registro de ingreso y acreditación de los inversionistas presentes en las asambleas.
iv. Mecanismos para someter los temas a votación y de conteo de los votos.
v. Registro de votación (acuerdo, desacuerdo, se abstiene) para cada tema de las asambleas pormenorizado por cada inversionista presente.
vi. Mecanismos para el resguardo de los libros de actas de asambleas y documentación soporte.
vii. Mecanismos de difusión y publicidad de los acuerdos.
viii. Mecanismo para dar seguimiento a los acuerdos de las asambleas.
ix. Mecanismo para dar seguimiento a la aplicación del reembolso en los casos en que este proceda.
f.2 Fondos de inversión inmobiliarios:
i. Administración de depósitos en garantía.
ii. Administración y gestión de los alquileres por cobrar de los contratos de arrendamiento suscritos.
iii. Procedimiento para ejecutar la política de estimación de alquileres de dudosa recuperación.
iv. Control de cuentas por pagar y seguros contratados.
v. Procedimiento para ejecutar la política de capitalización de mejoras.
vi. Procedimiento para la contratación de valuadores, así como, la revisión de los informes respectivos.
vii. Procedimiento para la creación y gestión de las reservas del fondo.
f.3 Fondos de inversión de desarrollo inmobiliario:
i. Búsqueda y selección de proyectos de desarrollo.
ii. Procedimiento para la contratación de los participantes encargados para el desarrollo de las obras, así como, el seguimiento a su labor.
iii. Administración, medidas de control y seguimiento del proceso constructivo del proyecto.
iv. Control de presupuesto.
v. Control de cuentas por pagar y seguros contratados.
vi. Procedimiento para la aplicación de la metodología para la valoración del proyecto.
vii. Procedimiento para la creación y gestión de las reservas del fondo.
ACÁPITE II
EXPEDIENTES E INFORMACIÓN DE INVERSIONISTAS
1. Expediente de los Inversionistas
La sociedad administradora debe mantener un registro actualizado de la documentación relativa al ingreso y salida de cada uno de los inversionistas de los fondos abiertos que administre y para los inversionistas que hayan adquirido participaciones de fondos éerrados colocadas de manera directa, contratos de suscripción en firme o negociación fuera de bolsa.
La sociedad administradora deberá mantener actualizada la siguiente información mínima:
a) Perfil del inversionista, el cual debe cumplir con todos los aspectos indicados en la normativa que regula la materia sobre prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.
b) Documentación que evidencie la recepción del resumen del prospecto. Adicionalmente, debe existir evidencia de la comunicación a los inversionistas en el caso de que existan modificaciones al prospecto.
c) Documentación sobre firmas autorizadas en las cuentas del inversionista.
d) Otra información que la junta directiva de la sociedad haya determinado como parte de sus políticas de operación.
2. Medios para recibir las instrucciones de los inversionistas
Las instrucciones por medio de las cuales el inversionista solicita la suscripción o reembolso de participaciones se pueden efectuar a través de los siguientes medios:
a) Carta firmada por el inversionista o el representante legal en el caso de inversionista, persona jurídica. Esta carta debe indicar la fecha de la solicitud.
b) Grabación de llamadas: El sistema debe incluir, al menos, mecanismos para la identificación de los inversionistas, hora y fecha de la llamada, y un sistema de búsqueda.
c) Instrucciones recibidas por internet o cualquier otro medio electrónico, mismo que tiene que ser verificable para garantizar la autenticidad del remitente.
Asimismo, en las instrucciones giradas por los inversionistas, debe constar el nombre del fondo de inversión, la fecha y hora de recibido. Además, las sociedades administradoras deben respetar los siguientes lineamientos:
i. Si las instrucciones giradas por los inversionistas consideran el reembolso de participaciones a favor de un tercero, dichas instrucciones deben ser específicas en cuanto al nombre de la persona o personas a las cuales se les entrega o depositan los recursos.
ii. En el caso de que se giren los recursos a favor de una empresa del mismo grupo de interés económico al que pertenece la sociedad administradora o entidad comercializadora, la instrucción que se reciba por parte del inversionista o de la entidad comercializadora debe ser precisa en cuanto al destino final que se le dará a los recursos (por ejemplo: el pago de una operación crediticia, de una transacción bursátil, de servicios bancarios o financieros, entre otros). Si la instrucción la gira el agente de bolsa que representa al inversionista, debe consignarse el nombre de dicho agente como responsable de la transacción.
iii. En el caso de que se reciban los recursos de una empresa del mismo grupo de interés económico al que pertenece la sociedad administradora o entidad comercializadora, la instrucción debe ser precisa en cuanto al fondo de inversión en el que el inversionista desea invertir sus recursos. Si la instrucción la gira el agente de bolsa que representa al inversionista, debe consignarse el nombre de dicho agente como responsable de la transacción.
En todos los casos, la sociedad administradora deberá observar lo dispuesto en el artículo 50 de la presente norma.
3. Documentación de las suscripciones y reembolso de las participaciones en los fondos abiertos.
Adicionalmente a la instrucción del cliente, la suscripción y reembolso de participaciones debe acompañarse de la documentación de su ejecución, que debe incluir como mínimo:
a) Suscripción de participaciones: código y nombre del cliente, fecha y hora de la orden, fondo en el cual invierte, monto invertido, número de participaciones adquiridas, el precio de participación y descripción de los valores recibidos.
b) Reembolso de participaciones: código y nombre del cliente, fecha y hora de la orden, fondo del cual se solicitó la liquidación, monto reembolsado, número de participaciones reembolsadas, el precio de participación, y cuando aplique monto de la comisión de salida.
Una vez ejecutada la orden de suscripción o reembolso de participaciones, la sociedad administradora o entidad comercializadora debe remitir dicha información a la dirección electrónica que el inversionista haya consignado en el expediente o, en su defecto, remitirla a la dirección física. Se debe mantener evidencia del envío de esta información al inversionista.
ACÁPITE III
CONCILIACIONES DE AUXILIARES
1. Conciliaciones
La sociedad administradora debe efectuar, como mínimo, las conciliaciones que a continuación se detallan para cada fondo de inversión, según la periodicidad indicada:
a) Conciliaciones diarias:
i. El libro oficial centralizado de la titularidad de los inversionistas contra la cuenta de participaciones que se muestra en el balance de comprobación de cada fondo.
ii. Los auxiliares de inversiones contra la información que se muestra en el balance de comprobación de cada fondo.
iii. Los saldos de cuentas por cobrar. y/o pagar de cada fondo contra los registros del puesto de bolsa y de la entidad de custodia.
iv. Las cuentas corrientes de cada fondo contra los informes de la entidad de custodia y contra la información que se muestra en el balance de comprobación de cada fondo.
b) Conciliaciones quincenales: Los valores pertenecientes a la cartera de cada fondo contra los registros de la entidad de custodia.
c) Conciliaciones mensuales:
i. El libro oficial centralizado de la titularidad de los inversionistas contra la información de las entidades de custodia.
ii. En el caso de los fondos inmobiliarios, el Auxiliar de Alquileres por cobrar, depósitos en garantía, y estimación por incobrables contra la información que se muestra en el balance de comprobación.
d) Conciliaciones semestrales: Los bienes inmuebles de los fondos inmobiliarios o de desarrollo inmobiliario contra la información del Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil del país.
Las conciliaciones deben mantenerse por un plazo no inferior a los últimos doce meses. Adicionalmente, aquellas conciliaciones que coincidan con el día de la fecha de corte del mes, deben mantenerse disponibles por el plazo de los siguientes cinco años.
Si estas conciliaciones se documentan mediante registros manuales, se debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: a) identificar el nombre, firma y fecha de las personas responsables de la elaboración, revisión y aprobación, para efectos de que exista un adecuado control interno las tres personas deben ser distintas; b) revelar la fecha de elaboración y la fecha de corte de la información; y c) identificar claramente las partidas conciliatorias.
En caso de que las conciliaciones se documenten mediante registros electrónicos debe cumplirse con lo indicado en los incisos b) y c) del párrafo anterior. Adicionalmente, se debe registrar al menos el usuario que ejecuta la conciliación.
Las partidas conciliatorias deben ser ajustadas oportunamente y dejar evidencia documental de estos ajustes.
2. Control de fondos en el sistema de información
En el sistema de información de la sociedad administradora se debe mostrar el estado de cada fondo como activo si se encuentra en operación o inactivo si fue desinscrito. En este último caso también debe mostrarse la fecha del último cierre y el número de resolución del Superintendente autorizando dicha desinscripción.
SECCIÓN II
DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
ACÁPITE I
ESTADO DE CUENTA
1. Estado de cuentas – Periodicidad
La sociedad debe remitir a los inversionistas un estado de cuenta con una periodicidad mensual dentro del plazo de diez días hábiles posteriores al cierre de cada mes.
2. Contenido mínimo del Estado de Cuenta
Los estados de cuenta a los inversionistas de fondos autorizados por la Superintendencia deben incorporar el siguiente contenido mínimo:
a) Nombre del fondo de inversión.
b) Nombre de la sociedad administradora.
c) Teléfono, fax, dirección física y dirección electrónica de la sociedad administradora.
d) Periodo que abarca el estado, y fecha de corte del estado de cuenta.
e) Identificación del cliente:
i. Nombre completo.
ii. Dirección o apartado postal.
iii. Código del cliente.
f) Moneda de suscripción y reembolso de participaciones.
g) Movimiento de participaciones:
Fecha, monto monetario, cantidad de participaciones y valor de participación al inicio del período a reportar.
i. Fecha, número de documento, montos monetarios, cantidad de participaciones y valores de participación de las suscripciones.
ii. Fecha, número de documento, montos monetarios, cantidad de participaciones y valores de participaciones de los reembolsos.
iii. Fecha, número de documento, montos monetarios, cantidad de participaciones y valores de participaciones de movimientos de participaciones en el mismo fondo.
iv. Fecha, monto monetario, cantidad de participaciones y valor de participación al final del periodo a reportar.
h) Rendimientos:
i. Rendimiento últimos 12 meses del fondo
ii. Rendimiento últimos 30 días del fondo.
i) Comisión de administración.
j) Leyenda: "Manténgase siempre informado, solicite todas las explicaciones a los representantes de la sociedad administradora de fondos de inversión y consulte el informe trimestral de desempeño.
Información sobre el desempeño e indicadores de riesgo del fondo de inversión puede ser consultada en las oficinas o sitio Web de la sociedad administradora.
Si el fondo es de tipo seriado, se debe indicar la serie en la que se ubicó el inversionista para cada movimiento del inciso g).Además, se debe indicar la serie para los rendimientos en los casos en que aplique.
Una sociedad administradora puede presentar información adicional a la requerida en este acápite, siempre y cuando se explique adecuadamente al inversionista en el documento el significado de la información adicional que se ofrece y una descripción de cómo se obtuvo la información en el caso de incorporar cálculos o indicadores matemáticos. En todo caso se debe considerar que dicha información adicional no puede sustituir a la que por normativa debe incluirse en el estado de cuenta.
3. Medios para la remisión de Estados de Cuentas
La remisión del Estado de Cuenta se realiza a la dirección electrónica o física que cada inversionista tenga registrada ante la sociedad administradora, o bien por medio de facsímile. Se debe mantener evidencia del envío de esta información al inversionista.
Si el inversionista no ha seleccionado un medio para la remisión del estado de cuenta, la sociedad al menos debe remitir dicha información a la dirección electrónica que el inversionista haya consignado en el expediente o en su defecto remitirla a la dirección física.
4. Idioma
El estado de cuenta debe presentarse en idioma español. La sociedad puede publicarlo en otros idiomas, pero debe dejar constancia de que la versión en idioma español es el documento oficial del fondo, que prevalecerá sobre las otras versiones.
ACÁPITE II
INFORME TRIMESTRAL
1. Periodicidad del Informe trimestral
La sociedad administradora debe remitir a los inversionistas un informe con una periodicidad trimestral dentro del plazo de quince días hábiles posteriores al cierre del 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año.
2. Contenido mínimo del Informe Trimestral
El informe trimestral de fondos de inversión debe incorporar el siguiente contenido mínimo:
Si el fondo es de tipo seriado, se debe indicar para cada serie el rendimiento últimos 12 meses y últimos 30 días del inciso t y la desviación estándar del inciso w. La información de los fondos de la misma categoría ("industria") se presenta como si se tratara de un fondo no seriado.
Una sociedad administradora puede presentar información adicional a la requerida en este artículo, siempre y cuando se explique adecuadamente al inversionista en el documento, el significado de la información adicional que se ofrece y una descripción de cómo se obtuvo la información en el caso de incorporar cálculos o indicadores matemáticos. En todo caso se debe considerar que dicha información adicional no puede sustituir a la que por normativa debe incluirse en el informe trimestral.
ACÁPITE III
INFORMACIÓN A TRAVÉS DE SITIOS WEB
Contenido mínimo de la información a publicar en el sitio web:
a) Nombre de los fondos de inversión inscritos ante la Superintendencia.
b) Teléfono, fax, dirección física y dirección electrónica de la sociedad administradora.
c) Nombre de la entidad de custodia de cada fondo.
d) Versión vigente de los prospectos autorizados por la Superintendencia.
e) Estadísticas para cada uno de los fondos administrados:
i. Rendimiento total últimos 12 meses.
ii. Rendimiento total últimos 30 días.
iii. Rendimiento líquido últimos 12 meses (fondos inmobiliarios).
iv. Rendimiento líquido últimos 30 días (fondos inmobiliarios).
v. Comisión de administración.
vi. Volumen de activos netos administrado.
vii. Cantidad de inversionistas.
f) Estados financieros auditados correspondientes a los últimos cinco periodos anuales.
g) Informe trimestral de Fondos de Inversión, al menos para el último trimestre.
La información detallada en el inciso e) que se publique en el sitio web debe indicar claramente la fecha de corte de los datos. Si el fondo es de tipo seriado, se debe indicar para cada serie la información de los puntos i) al v) del inciso e).
Una sociedad administradora puede presentar información adicional a la requerida en este artículo, siempre y cuando se explique adecuadamente al inversionista en el documento, el significado de la información adicional que se ofrece y una descripción de cómo se obtuvo la información en el caso de incorporar cálculos o indicadores matemáticos. En todo caso se debe considerar que dicha información adicional no puede sustituir a la que por normativa debe incluirse en el informe trimestral.
SECCIÓN III
INSTRUCCIONES PARA CÁLCULO DE RENDIMIENTOS E INDICADORES DE RIESGO
ACÁPITE I
INSTRUCCIONES PARA CÁLCULO DE RENDIMIENTOS
1. Lineamientos generales sobre rendimientos en fondos de inversión
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 101 de la presente norma, las sociedades administradoras deben informar al menos sobre los rendimientos de los últimos 30 días y de los últimos 12 meses, para cada uno de los fondos autorizados por la Superintendencia.
La base de cálculo para determinar el rendimiento es de 360 días. Los rendimientos que a continuación se exponen deben calcularse en forma neta y dirigidos a inversionistas que no gozan de exenciones fiscales.
En el caso de que la sociedad administradora ofrezca información adicional a la exigida a este anexo, sobre rendimientos que correspondan a períodos superiores a un año, estos se deben expresar en términos anual izados. Si la sociedad ofrece información sobre rendimientos de los últimos 30 días no anualizados, en la publicación o informes en donde se incluya esta información, deben incluirse las aclaraciones sobre el uso de esta información.
En el caso de los fondos extranjeros que se encuentren autorizados para comercialización en Nicaragua, se debe informar sobre los rendimientos de acuerdo con las disposiciones establecidas en el país de origen del fondo.
2. Rendimientos totales de los últimos 30 días y de los últimos 12 meses
Para el cálculo de los rendimientos totales de los últimos 30 días y de los últimos 1 2 meses para cualquier tipo de fondo de inversión, se deben acatar las siguientes disposiciones:
a) Cálculo del valor de participación:
El rendimiento del fondo se calcula a partir del valor de participación contable, definido de la siguiente forma:
b) Cálculo del rendimiento total anualizado últimos 30 días
El rendimiento anualizado de los últimos 30 días del fondo se calcula de la siguiente forma:
En donde:
c) Cálculo del rendimiento total anualizado últimos 30 días para fondos con menos de un mes de operación
Cuando un fondo tenga menos de 30 días de haber iniciado operaciones utiliza la siguiente fórmula:
En donde:
d) Cálculo del rendimiento total últimos 12 meses
El rendimiento de los últimos 12 meses del fondo se calcula de la siguiente forma:
En donde:
e) Cálculo del rendimiento total últimos 12 meses para fondos con menos de un año de operación
Cuando un fondo tenga menos de un año de haber iniciado operaciones se utiliza la siguiente fórmula:
En donde:
3. Rendimientos líquidos de los últimos 30 días y de los últimos 12 meses
Para el cálculo de los rendimientos líquidos de los últimos 30 días y de los últimos 12 meses para los fondos inmobiliarios y de desarrollo inmobiliario, se deben acatar las siguientes disposiciones:
a) Cálculo del valor de participación ajustado:
El rendimiento líquido del fondo se calcula a partir del valor de participación contable ajustado, definido de la siguiente forma:
b) Cálculo del rendimiento líquido anualizado últimos 30 días
Para la determinación del rendimiento líquido y dado que este tipo fondos distribuye periódicamente beneficios a sus inversionistas, la fórmula a utilizar sería la siguiente:
En donde:
c) Cálculo del rendimiento líquido anualizado último 30 días para fondos con menos de un mes de operación
Cuando un fondo tenga menos de 30 días de haber iniciado operaciones utiliza la siguiente fórmula:
En donde:
d) Cálculo del rendimiento líquido último 12 meses
e) Cálculo del rendimiento líquido último 12 meses para fondos con menos de un año de operación.
Cuando un fondo tenga menos de un año de haber iniciado operaciones se utiliza la siguiente formula:
En donde:
4. Tratamiento especial en el caso de fondos con series
En el caso de fondo de inversión con series, se debe obtener un rendimiento para cada una de las series, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 44 de la presente norma.
Si una serie no se encontraba activa o con saldo para todo el periodo de cálculo del rendimiento (30 días o 12 meses, según corresponda), se debe obtener el rendimiento para cada sub periodo en que la serie estuvo activa y luego obtener un promedio ponderado para obtener el rendimiento últimos 30 días ó 12 meses. En este caso, para el cálculo de los rendimientos para una serie se deben acatar las siguientes disposiciones:
a) Cálculo del rendimiento de la serie para el periodo i
El rendimiento promedio de la serie para un periodo se calcula de la siguiente forma:
b) Cálculo del rendimiento promedio de la serie últimos 30 días
El rendimiento promedio de la serie de los últimos 30 días del fondo se calcula de la siguiente forma:
c) Cálculo del rendimiento promedio de la serie últimos 12 meses
El rendimiento promedio de la serie de los últimos 12 meses del fondo se calcula de la siguiente forma:
5. Otros rendimientos en el caso de fondos cerrados.
Los fondos cerrados pueden reportar en forma adicional el rendimiento total calculado con base en el precio de las participaciones negociadas en mercado secundario. La sociedad debe revelar claramente que se trata de un cálculo de rentabilidad obtenido a partir de las observaciones de precio de las participaciones en el mercado secundario de valores.
El cálculo de los rendimientos con base en el precio de las participaciones negociadas en mercado secundario, se realiza utilizando las fórmulas descritas en el numeral 2 de este anexo, para lo cual la sociedad administradora debe utilizar el precio de la participación en el mercado secundario en lugar del valor de la participación contable. (f) Ilegible (Sara Amelia Rosales Castellón) (f) V. Urcuyo (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) Fausto Reyes (f) ilegible (Freddy José Blando Argeñal) (f) U. Cerna. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.