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Categoría normativa: Acuerdos Administrativos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUBSCRIPCIÓN

ACUERDO ADMINISTRATIVO S/N, aprobado el 30 de abril de 1993

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 02 de septiembre de 1993

ACUERDO ADMINISTRATIVO

El Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de las atribuciones que le confiere el literal f) del Artículo 7 Decreto No. 1053 del 5 de Junio de 1982 publicado en La Gaceta Diario No. 137 del 12 de Junio de 1982, mediante el cual se dicta la LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR), el REGLAMENTO GENERAL ORGÁNICO DEL INSTITUTO y demás disposiciones contempladas en la Ley,
ACUERDA:

DICTAR EL SIGUIENTE

REGLAMENTO DE EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUBSCRIPCIÓN.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- A los efectos del presente Reglamento, se define Televisión por suscripción al sistema de múltiple uso a través del cual se generan o distribuyen en emisiones audiovisuales que son transmitidas a abonados quienes abonan una cuota por recepción exclusiva del mismo.

Artículo .2.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el uso y operaciones del Sistema de Televisión por Suscripción de distribución inalámbrica o por medio de línea física que sean generadas localmente o recibidas vía satélite, o por cualquier medio de transmisión; y su utilización y operación por parte de personas naturales o jurídicas privadas o públicas a fin de que el abonado tenga un buen servicio.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende por:

TELCOR: Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.

ANDER: Administración Nicaragüense del Espectro Radioeléctrico, dependencia orgánica de TELCOR.

OPERADOR: Persona natural o jurídica que disfruta de una Licencia para la Explotación de un Servicio de Televisión por Suscripción.

USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: Regulado por el Decreto 55-90.

ESPECTRO RADIOELÉCTRICO: Es el Recurso Natural empleado para la transmisión de radio.

SEÑAL: Es la información contenida en una onda portadora de radiofrecuencia.

MEDIO: Es el espacio radioeléctrico o la línea física utilizada para la transmisión de señal de Televisión.

ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores o receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Las estaciones se clasificarán según el servicio en que participen de una manera permanente o temporal.

ESTACIÓN TERRENA: Estación situada en la superficie de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación: Con una o varias estaciones especiales; o con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.

SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN VÍA SATÉLITE: Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones especiales están destinadas a la recepción directa por el público en general.

CANAL DE TELEVISIÓN: Una banda de frecuencias con un ancho de seis Mhz, dentro de la cual se proporciona una señal normal de televisión.

USO COMERCIAL: Es aquel que se da a una Estación Terrena para utilizarse en más de una vivienda con intención de lucro.

ABONADO: Es la persona natural o jurídica que contrae compromiso con un Operador de un Sistema de Televisión por Suscripción.

CABLE TRONCAL: Cable cuya función principal es la de conducir la señal, desde el centro de control a las áreas de distribución del sistema. También se utiliza como medio de alimentación de energía para los amplificadores.

CABLE DE ENLACE: Cable similar al de la línea troncal, utilizado exclusivamente para enlazar los centros de recepción al centro de control.

MENSAJEROS: Un cable de acero, tendido entre los postes u otras estructuras que sostiene el cable utilizado en la distribución.

DERIVADOR (TAP): Dispositivo que desvía una pequeña parte de la energía de la señal de televisión a la línea de acometida, desde la línea de distribución.

CABLE DE DISTRIBUCIÓN: Cable en donde se instalan los derivadores para las acometidas. Normalmente se inicia en un amplificador puente.

ACOMETIDA: La parte del sistema que transporta la señal desde la línea de distribución hasta la terminal del servicio.

NIVEL DE SEÑAL: Es el valor RCM del voltaje de una señal en un punto dado del sistema, generalmente expresado en milivolts o en Db con respecto a un nivel de referencia y a una impedancia normalizada. Para STVC el nivel de referencia es un milivolts (1mV) y la impedancia normalizada es de 75 ohms.

Con el objeto de obtener una buena definición de la imagen de un Sistema de Televisión por cable se deberá transmitir una señal mínima de + 35 Db en el cable troncal y el nivel de señal apropiado que garantice una buena resolución en el receptor.

RESOLUCIÓN: Medida de la definición de la imagen de un Sistema de Televisión, relativa a la percepción del detalle captado, determinada básicamente por el ancho de banda, velocidad de exploración y relación de aspecto.

LICENCIA DE OPERACIÓN: Es el derecho que se concede a personas naturales o jurídicas para la explotación del Servicio de Televisión por Suscripción. En el caso de uso de la distribución inalámbrica la Licencia se aplica a una banda determinada en un área geográfica, específica y en la distribución por medios físicos la Licencia se aplica a un territorio de servicio específico. De acuerdo con el Decreto Ejecutivo 55-90 es el Documento Legal que autoriza la Explotación del Servicio de Televisión por Suscripción Inalámbrica o de Líneas Físicas (Cable).

TERRITORIO DE SERVICIO: Área geográfica asociada a una Licencia de Operación, a la cual se limita el derecho de explotación del Servicio de Televisión por Suscripción para un Operador determinado.

CAPÍTULO III

DE LAS LICENCIAS DE OPERACIÓN

Artículo 4.- Corresponde a TELCOR el otorgamiento de las Licencias de Operación para la explotación de los Sistemas de Televisión por Suscripción, así como el control e inspección de las actividades realizadas en ejercicio de dicha Licencia.

En el caso de televisión inalámbrica, TELCOR asignará las bandas de frecuencia correspondiente. Si se trata de televisión por cable, se delimitará el territorio de servicio.

Artículo 5.- Las Licencias de Operación tendrán una vigencia de cinco años renovables por períodos iguales, previa solicitud de prórroga presentada por el interesado con tres (3) meses de anticipación a su vencimiento, siempre que su titular haya cumplido con las normas del presente Reglamento.

Artículo 6.- Toda Licencia de Operación para servicio de Televisión por Suscripción caducará cuando no se hiciere uso de ella dentro de los tres (3) meses siguientes a su otorgamiento, o cuando no se hiciere uso de ella durante igual período.

Pasados otros seis (6) meses la Empresa podrá nuevamente solicitar la Licencia de Operación solamente una vez más.

Artículo 7.- TELCOR se reserva el derecho de otorgar Licencias a favor de otros operadores para que exploten el servicio de Televisión por Suscripción, dentro áreas geográficas ya asignadas, cuando los primeros no cumplan con las Normas Técnicas del Artículo 22 o cuando incumplan con la Calidad de Servicio Mínimo del Artículo 23 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DE LOS REGISTROS

Artículo 8.- ANDER mantendrá un Registro actualizado de las Licencias otorgadas, de los territorios de servicio asignados o que sean objeto de solicitud de Licencias. Dicho registro estará a disposición del público.

Artículo 9.- ANDER llevará un Registro de las autorizaciones que se otorguen a los Técnicos capacitados para ser responsables del Sistema de Televisión por Suscripción, éste deberá ser ingeniero o técnico graduado en una Escuela Superior y tener experiencia suficiente para manejar las situaciones técnicas que se presenten.

Los interesados deberán solicitar a ANDER dicha autorización acompañada de fotocopia de su título o en su defecto del certificado de notas y su Currículum Vitae; dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los documentos, si éstos cumplen con las exigencias mínimas requeridas se emitirá la Autorización con indicación del número bajo el cual quedó registrada.

CAPÍTULO V

DEL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS

Artículo 10.- Para que una persona natural o jurídica pueda explotar un sistema de Televisión por Suscripción inalámbrica deberá solicitar por escrito a TELCOR a través de ANDER, acreditando lo siguiente:

a) Partida de Nacimiento si es persona natural, si es persona Jurídica la Escritura de la Constitución de la Sociedad, con sus Estatutos y copia del asiento en el Registro Mercantil y en el de Personas.

b) Formulario de datos generales proporcionados por TELCOR a través de ANDER.

c) Señalamiento de la sub-banda a utilizar.

d) Ante-Proyecto Técnico mostrando una descripción del Sistema en el que se incluyan los Diagramas Técnicos y Memorias Descriptivas de las Instalaciones y contorno de cobertura. Dicha información deberá ser firmada por un ingeniero o técnico graduado en una Escuela Superior debidamente registrado en ANDER.

e) Información detallada del costo de la inversión con un Análisis de Factibilidad Económica y estudio estimado de mercado.

f) Listado de Satélites y Canales cuyas señales serán utilizadas en la programación a servir a los abonados, así como también la estructura tarifaria del servicio.

g) Garantía Bancaria por un período de tres meses a favor de TELCOR por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del monto de su inversión, la que será presentada en el momento del otorgamiento de la Licencia de Operación.

h) Datos de registro en ANDER del Jefe Técnico responsable del Sistema.

Artículo 11.- Para proceder a la instalación del Sistema de Televisión por Suscripción por cable, el interesado deberá presentar la solicitud por escrito a TELCOR a través de ANDER incluyendo los siguientes documentos:

a) Partida de Nacimiento si es persona natural, si es persona jurídica la Escritura de Constitución de la sociedad con sus Estatutos y copia del asiento en el Registro Mercantil y en el de Personas.

b) Formulario de datos generales proporcionados por TELCOR a través de ANDER.

c) Diagramas técnicos y memorias descriptivas de las instalaciones y los planos de la población en que se harán las instalaciones de los cables. La información técnica deberá ser firmada por ingeniero o técnico graduado en una Escuela Superior debidamente registrada en ANDER.

d) Los planos de la red de distribución se presentarán en duplicado y diseñados a escala de 1 a 1,000 y utilizarán la simbología establecida en la tabla anexa al presente Reglamento.

e) Información detallada del costo de la inversión con un Análisis de Factibilidad Económica y estudio estimado de mercado.

f) Listado de Satélites y Canales cuyas señales serán utilizadas en la programación a servir a los abonados, así como también la estructura tarifaria del servicio.

g) Garantía Bancaria por un período de tres meses a favor de TELCOR por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del monto de su inversión, la que será presentada en el momento del otorgamiento de la Licencia de Operación.

h) Datos de registro en ANDER del Técnico responsable del Sistema.

Artículo 12.- TELCOR, establecerá el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de Licencia, el cual será publicado en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Recibida la solicitud, TELCOR podrá hacer observaciones a la solicitud y pedir mayor información o documentos adicionales, por una sola vez.

Cumpliendo el procedimiento, TELCOR responderá la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la solicitud.

Si la respuesta es positiva, el interesado deberá constituir una garantía otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros, a satisfacción de TELCOR, por el 10% del monto de la inversión inicial, con una vigencia mínima de tres meses contados a partir de la constitución de la garantía.

Si el interesado en el término establecido por TELCOR, no ha recibido respuesta alguna o si la misma fuere negativa, el interesado podrá recurrir ante el Director de TELCOR, para que revise el acto. La decisión de este último funcionario agota la vía administrativa.

CAPÍTULO VI

DE LA OPERACIÓN

Artículo 13.- A los efectos de permitir el servicio de Televisión por Suscripción inalámbrica ANDER ha reservado la Banda de frecuencia comprendida entre 2,500 Mhz y 2,690 Mhz, sin perjuicio de asignar en el futuro otras bandas que se manifiesten convenientes para nuevos desarrollos tecnológicos. Dicha banda se subdivide en dos sub-bandas que pueden ser objeto de licencias individuales, cada una con una capacidad de quince (15) canales de Televisión. La banda inferior está definida entre 2,500 Mhz y 2,590 Mhz y la banda superior va de 2600 Mhz a 2,690 Mhz.

El interesado podrá solicitar una Licencia para usar una de las sub-bandas. Una vez obtenida la licencia, si la otra sub-banda no está asignada el operador podrá solicitarla; no obstante, durante un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia inicial, se dará prioridad a otros solicitantes en la obtención de la licencia en dicha sub-banda.

Artículo 14.- En el caso de Televisión Inalámbrica el operador se obliga a:

a) Instalar por lo menos un 60% de la capacidad de canales asignados en los primeros tres meses siguientes al otorgamiento.

b) Instalar equipos para alcanzar un 80% de la capacidad de canales asignados antes de los primeros seis (6) meses siguientes al otorgamiento.

c) Completar al 100% la capacidad de canales asignados antes de los primeros doce meses del otorgamiento.

En caso de incumplimiento de cualquiera de los incisos, el operador perderá el derecho de solicitar extensión de canales por un período de doce meses a partir de la fecha de incumplimiento.

En todo caso, si transcurrido un año no se hubiesen instalado al menos el 80% de los canales la Licencia será revocada.

Artículo 15.- En el caso de Televisión por cable, el operador se obliga a iniciar sus operaciones:

a) Con un 20% del territorio asignado a los tres meses de haberse extendido la Licencia de Operación.

b) Debe cubrir el 50% del territorio asignado, en un término de seis meses de haberse extendido la Licencia de Operación.

c) Debe cubrir el 100% del territorio asignado en un lapso de un año después de haberse aprobado la Licencia de Operación.

De no cumplir con el inciso a) se revocará la licencia y el Operador tendrá que esperar seis meses para solicitar por última vez la Licencia de Operación.

Si no se cumplen los incisos b) y c), se asignarán las áreas no servidas a otros interesados que lo soliciten.

Artículo 16.- Los Operadores de Televisión por Suscripción deberán presentar para aprobación previa de TELCOR, a través de ANDER, el modelo de contrato que se propone celebrar con el abonado, incluyendo la obligación de hacer del conocimiento de los abonados la enumeración de los programas de determinado período, bien de forma individualizada o a través de la prensa escrita, debiendo el operador respetar la programación presentada. Una vez aprobado el contrato, éste no podrá ser modificado en forma alguna sin aprobación previa de TELCOR.

Artículo 17.- Todo Operador de Televisión por Suscripción, deberá informar a TELCOR mensualmente el número de abonados servidos.

Artículo 18.- Todo Operador del Sistema de Televisión por suscripción está obligado a respetar las leyes de Nicaragua.

Artículo 19.- Todo Operador de Televisión por Suscripción está en la obligación de facilitar las labores de inspección de TELCOR mediante el acceso a las Instalaciones de la Estación Terrena, talleres, bodegas, sala de control, campo de antenas y demás dependencias que se le solicite, así como suministrarle toda información relacionada directamente con la operación o con el cumplimiento de sus obligaciones técnicas y administrativas.

Para realizar la inspección, el funcionario deberá presentar la orden expresa e individualizada emitida por el Director de TELCOR.

Artículo 20.- Los operadores deberán contar con todos los equipos necesarios para las comprobaciones técnicas que se requieran, así como proveer a su personal técnico de todo el equipo de protección que se necesite en el ejercicio de su trabajo.

Artículo 21.- El Operador deberá contar con un Técnico responsable del Sistema debidamente registrado en ANDER.

Artículo 22.-

01) Los equipos de Estación Terrena tales como: antenas, receptores, decodificadores, moduladores, de moduladores, y otros deberán estar soportados en estructuras metálicas (RACKS).

02) Todos los equipos utilizados por los Operadores deberán tener su debida protección a tierra.

03) Se deberá proveer al personal técnico los accesorios y equipos suficientes para su protección personal.

Todas las instalaciones del Sistema de Televisión por Suscripción deberán cumplir con las normas técnicas y de seguridad nacional o en su defecto internacionales, que garanticen una operación continua y libre de peligro para usuarios, operadores y la ciudadanía en general.

Artículo 23.- Se entenderá por satisfacción de la Calidad de Servicio Mínimo el cumplimiento de los siguientes requerimientos:

01) Calidad de la señal. Relación S/R superior a +46 db. Intermodulación de segundo orden inferior a -53 db.. Intermodulación de tercer orden inferior a -53 db. Nivel de señal a la entrada del receptor comprendido entre 1 dbmV y 10 dbmV.

02) Tiempo de instalación menor a una semana para el 95 % de los casos.

03) Tiempo de reparación de fallas menor a 48 horas para el 95 % de los casos.

04) Cumplimiento de la oferta de programación: Mínimo 80% de los canales ofertados en el Contrato de Servicio con el abonado.

Artículo 24.- La instalación del Sistema de Televisión por Suscripción deberá prever un mecanismo o método simple, que permita al abonado seleccionar entre la operación de su receptor para el servicio de Televisión por Suscripción o la recepción de Televisión Abierta.

Artículo 25.- Las decisiones del operador que afecten al abonado serán recurribles ante el Director de TELCOR. Si se trata del incumplimiento por parte del operador de las obligaciones contenidas en el contrato de servicio, el abonado podrá denunciarlo ante el mismo funcionario.

Artículo 26.- El Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) fijará a través de "ACUERDOS ADMINISTRATIVOS" el monto de las tasas y matrículas que deberán cancelar los Operadores de Sistemas de Televisión por suscripción con siete días de anticipación.

CAPÍTULO VII

DE LA CESIÓN DE LA LICENCIA

Artículo 27.- La Licencia sólo puede ser cedida previa autorización expresa de TELCOR, otorgada por escrito.

Artículo 28.- Si la titularidad de la Licencia corresponde a una compañía anónima, sus acciones no pueden ser transferidas sin autorización de TELCOR, si ello supone una transferencia de control sobre la misma.

CAPÍTULO VIII

DE LAS TARIFAS

Artículo 29.- TELCOR establecerá un mínimo y un máximo dentro del cual el Operador establecerá las tarifas a ser cobradas a los usuarios. Dichos márgenes serán revisados -por TELCOR cada seis (6) meses o a solicitud de al menos el ochenta por ciento (80%) de los operadores.

CAPÍTULO IX

DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES


Artículo 30.- El incumplimiento de las obligaciones relativas a la Licencia puede ser considerado leve, grave o muy grave.

Artículo 31.- Se considera incumplimiento leve:

a) El incumplimiento, por causas imputables al Operador, de cualquiera de los incisos del Artículo 23.

b) Disminuir el número de canales a ofrecer a los abonados sin autorización de TELCOR y sin notificar a los abonados con siete días de anticipación.

c) No facilitar las visitas técnicas de inspección realizadas por el personal de TELCOR a las instalaciones del Sistema de Televisión por Suscripción.

d) No informar mensualmente el número de servidos.

Artículo 32.- Cuando ocurran incumplimientos leves:

a) Por primera vez, se enviará una carta de amonestación que será publicada por lo menos dos días consecutivos en el diario de mayor circulación en el área geográfica cubierta por la operadora o en caso de no existir, en el de circulación nacional.

b) Por segunda vez se ordenará la suspensión de las actividades de la operadora por 3 días consecutivos.

c) A la tercera vez se ordenará la suspensión de las actividades por cinco días consecutivos.

Artículo 33.- Se consideran incumplimientos graves:

a) El incumplimiento de los supuestos del Artículo 23, dentro de los tres (3) meses siguientes a haber sido sancionado tres (3) veces por faltas leves.

b) Instalar equipos y cambiar su ubicación sin la autorización de TELCOR.

c) Dar a los equipos un uso diferente al autorizado.

d) Prestar servicio en un territorio distinto al autorizado por la Licencia.

e) Suspender parcial o totalmente el servicio sin causa justificada o sin la autorización de TELCOR.

f) No contar con un Técnico Responsable, previamente registrado.

g) No acatar las disposiciones de TELCOR formuladas por escrito en los términos o vigencias señaladas.

h) No cancelar en los términos establecidos por TELCOR el valor de las Matrículas y Tasas asociadas a la Licencia.

i) No presentar el modelo de contrato que se propone a celebrar con el abonado y no hacer publicas la programación periódica a que se refiere el artículo16.

Artículo 34.- Cuando ocurran incumplimientos graves:

a) Cuando se dé alguno de los supuestos del Artículo anterior, por primera vez se enviará una carta de amonestación y se ordenará la suspensión de las operaciones por diez días.

b) Por segunda vez se ordenará la suspensión de las operaciones por quince días.

c) A la tercera vez se ordenará la suspensión de las operaciones por un mes.

Artículo 35.- Se consideran incumplimientos muy graves:

a) Ceder en venta, arrendamiento o cualquier otro tipo de enajenación los equipos e instalaciones sin previa autorización expresa de TELCOR.

b) Hacer transmisiones contrarias a la seguridad, la defensa, la integridad y soberanía nacional.

c) Fijar las tarifas fuera de los límites establecidos por TELCOR.

d) No acatar la disposición de transmitir en cadena, al menos en uno de los canales servidos cuando las autoridades competentes así lo solicitaran.

e) Realizar actividades que supongan violación a las normas contenidas en las leyes de Nicaragua.

Artículo 36.- En los casos de incumplimientos muy graves se revocará la Licencia de Operación.

Artículo 37.- Si un operador es sancionado con suspensiones cuya suma de días es igual o mayor a 30 días en un período continuo de 12 meses, TELCOR podrá asignar nuevas Licencias de Operación de Televisión por Suscripción en las áreas asignadas al operador en cuestión.

Artículo 38.- Si TELCOR ordena al operador la suspensión del servicio por incumplimiento de sus obligaciones, el abonado deducirá de su siguiente cuota mensual una cantidad igual a la resultante de la división del monto del pago mensual dividido entre treinta, multiplicado por el número de días en los cuales no recibió el servicio.

Artículo 39.- Las decisiones de TELCOR en los casos de incumplimiento por parte del operador, serán recurribles ante el Director del organismo cuando hayan sido impuestas por un funcionario de menos jerarquía. Las decisiones del Director agotan la vía administrativa.

Artículo 40.- TELCOR, a fin de velar por el cumplimiento de las sanciones referidas en los artículos anteriores queda facultado para realizar todas las gestiones de oficio que considere conveniente, asimismo recibir, dar seguimiento y decidir sobre los reclamos provenientes de abonados, otros Operadores de Televisión por Suscripción autorizados por TELCOR y cualquier otro organismo que se sienta lesionado en sus derechos.

CAPÍTULO X

DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR CON EL ABONADO

Artículo 41.- Los Operadores de Televisión por Suscripción deberán tener un mínimo, al menos en uno los canales, de un 10% de programación nacional.

Artículo 42.- El Operador no podrá incluir publicidad adicional a la que forma parte integral de canales retransmitidos. Sin embargo, se permitirá nombrar al inicio y al final al patrocinador, de programas con contenidos científico, cultural y deportivo.

Artículo 43.- El Operador deberá publicar en forma periódica, y con suficiente anticipación la programación, a ser transmitida.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 44.- Quienes sin Licencia se encuentren explotando Servicios de Televisión por Suscripción, deberán hacer su solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación del presente Acuerdo Administrativo.

Artículo 45.- Quienes sean titulares de Licencia para la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo Administrativo dispondrán de tres (3) meses contados desde su publicación para dar cumplimiento a sus disposiciones.

Artículo 46.- En territorios compartidos por dos Operadores al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento, TELCOR podrá dictar disposiciones tanto técnicas como administrativas, a fin de reordenar la prestación del servicio a los abonados.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47.- Todas las instalaciones requeridas para dar el Servicio de Televisión por Suscripción, estarán sujetas a las disposiciones del Reglamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal y a las demás normativas que le sean aplicables.

Artículo 48.- El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a los treinta días del mes de Abril de Mil novecientos noventa y tres. Ing. Rolando Rivas Huper, Ministro-Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, TELCOR.
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