Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

LEY Nº. 438, aprobada el 29 de octubre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos, aprobada el 16 de julio de 2002 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 147 del 7 de agosto de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

LEY Nº. 438

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Del Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el régimen de probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, para prevenir y corregir hechos que afecten los intereses del Estado, por acción u omisión de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y demás leyes de la República.

Artículo 2 Finalidades de la presente Ley

a) Proteger el patrimonio del Estado.

b) Establecer mecanismos que permitan el ejercicio adecuado y transparente de la función pública.

c) Prevenir y corregir actos u omisiones en los que puedan incurrir los servidores públicos, que afecten el correcto desarrollo de la función pública.

Artículo 3 Ámbito de Aplicación
Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los servidores públicos de los Poderes del Estado de la República de Nicaragua, organismos centralizados, descentralizados o desconcentrados en cualquiera de sus formas, entidades autónomas, entidades de creación constitucional, gobiernos municipales y Regionales Autónomos, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional, los directores, gerentes, administradores o cualquier persona que represente al Estado en bancos e instituciones financieras, empresas y sociedades donde el Estado tenga participación.

Asimismo esta Ley es aplicable a todas las personas naturales investidas de funciones públicas, permanentes o temporales, remuneradas o ad honoren que ejerzan su cargo por elección directa o indirecta, por nombramiento, contrato, concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación emanado de la autoridad competente que presten servicios o cumplan funciones en cualquiera de los Poderes del Estado y toda persona natural que reciba sueldo, dietas o de cualquier manera perciba fondos del Estado en concepto de salario, pagos o inversiones de fondos públicos. Las disposiciones aquí contenidas se aplican a todos los servidores públicos, sin perjuicio de otras leyes que son aplicables en razón de la materia e independientemente de la forma que operen las entidades del Estado.

Artículo 4 Competencia
Corresponde a la Contraloría General de la República la aplicación de la presente Ley.

Artículo 5 Principios Fundamentales
El servidor público en el ejercicio de su cargo deberá observar Los principios siguientes:

a) Dignidad: Irrestricto respeto a la persona.

b) Probidad: Implica una conducta recta, honesta y ética en el ejercicio de la función pública y en la correcta administración del patrimonio estatal.

c) Igualdad: Actuar con absoluta imparcialidad para garantizar la igualdad de oportunidades; en consecuencia, no realizar ni consentir discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, edad, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

d) Capacidad: Ser técnica y legalmente idóneo para el desempeño del cargo. La Ley regulará esta materia.

e) Responsabilidad: Observar una actitud diligente en sus funciones y brindar a la ciudadanía una atención eficiente, oportuna y respetuosa a los requerimientos que se le hagan en el ejercicio de su cargo. Los servidores públicos son personalmente responsables por La falta de probidad administrativa y cualquier delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. Toda acción u omisión en contravención de esta Ley, hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, según el caso, en La forma prescrita en La Constitución Política y las leyes.

f) Legalidad: Cumplir la Constitución Política, leyes, reglamentos y normativas que regulan su actividad.

Artículo 6 Definiciones Básicas
Para efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por:

a) Ley: Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

b) Contraloría: Contraloría General de La República de Nicaragua, organismo rector del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

c) Consejo: Consejo Superior de la Contraloría General de La República, órgano superior de dirección.

d) Administración Pública: Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la administración de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y de las municipalidades, las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las desconcentradas, las instituciones de creación constitucional y en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica y en todo caso, cuando ejercieren potestades administrativas.

También incluye la actividad de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral en cuanto realizaren funciones administrativas en materia de personal, contratación administrativa y gestión patrimonial.

e) Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido nombrados, designados o electos para desempeñar la función pública al servicio del Estado. También será considerado servidor público toda persona natural que se desempeña como funcionario o empleado con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin ella, por elección directa o indirecta, o por nombramiento de autoridad competente, por concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación, que participa de manera principal o secundaria en las funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o instituciones autónomas, descentralizadas o desconcentradas del Estado, del municipio y de las Regiones Autónomas; asimismo quienes de cualquier manera administren, bienes o fondos del Estado o del municipio, por disposición de la ley, de los reglamentos o por designación.

f) Función Pública: Toda actividad, sea de forma temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y en cualquier nivel jerárquico de la Administración Pública.

g) Patrimonio del Estado: Todos los activos o bienes del Estado, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, valores, documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad o derechos sobre dichos bienes, se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.

h) Declaración Patrimonial: Informe que rinde el servidor público por ministerio de la Constitución y la presente Ley, ante la Contraloría acerca de sus bienes, los de su cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, hilos o hilas menores de edad que estén bajo su responsabilidad legal.

i) Faltas Administrativas: Las prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y faltas establecidas en la presente Ley.

j) Inhabilidades: Impedimento temporal o definitivo que tiene una persona natural para ejercer un cargo público, por no reunir las condiciones exigidas por la Constitución y las leyes.

k) Incompatibilidades: Causas que la Constitución y las leyes consideran excluyentes para el ejercicio de la función pública.

l) Sociedades con Participación Estatal: Sociedades reguladas por el Código de Comercio o leyes especiales en las que el Estado tiene participación.

m) Plazos: Para los efectos del cómputo de los plazos establecidos en la presente Ley, solo se considerarán los días hábiles.

Capítulo II
Del Ejercicio de la Función Pública

Artículo 7 De los Deberes de los Servidores Públicos
Sin perjuicio de lo que estipule la ley de la materia, los servidores públicos están obligados a:

a) Cumplir fielmente sus obligaciones en el ejercicio de la función pública observando la Constitución Política y las leyes del país.

b) Vigilar y salvaguardar el patrimonio del Estado y cuidar que sea utilizado debida y racionalmente de conformidad con los fines a que se destinan.

c) Ejercer la función pública a favor de los intereses generales de la sociedad, atender y escuchar las peticiones y problemas del administrado y procurar resolverlos.

d) Usar las horas laborales únicamente para cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.

e) Presentar la declaración patrimonial y cualquier aclaración que de la misma le solicite la Contraloría, conforme a lo establecido en la presente Ley.

f) Abstenerse de participar en actividades o intereses incompatibles con sus funciones.

g) Desempeñar la función pública sin discriminar en sus actuaciones a ninguna persona por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, edad, origen, posición económica o condición social, ni dar tratamiento preferencial a persona alguna.

h) Poner en conocimiento ante su superior o autoridad correspondiente los actos que puedan causar perjuicio al Estado y que conozca por la naturaleza de las funciones que desempeña.

i) Utilizar la información a su cargo exclusivamente para fines propios del servicio y en ocasión del ejercicio de sus funciones.

j) Colaborar con las actuaciones de la Contraloría u otra instancia de la Administración Pública, cuando se le requiera.

k) Desempeñar la función pública sin obtener beneficios adicionales prohibidos por la ley.

l) Los demás que establezcan las leyes especiales de la materia.

Capítulo III
Régimen de Restricciones al Ejercicio de la Función Pública

Artículo 8 Prohibiciones
Se prohíbe a los servidores públicos:

a) Utilizar la función pública en provecho de cualquier persona natural o jurídica en perjuicio del Estado.

b) Involucrar a personas ajenas a la función pública en el ejercicio de sus funciones, salvo lo que la ley disponga.

c) En todos los Poderes e instituciones del Estado y sus dependencias, no se podrá hacer recaer nombramiento en personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la autoridad que hace el nombramiento, y en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Esta prohibición no comprende los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, Ley Nº. 114, Ley de Carrera Docente, Ley Nº. 501, Ley de Carrera Judicial, Ley Nº. 358, Ley del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.

d) Prestar, personalmente o a través de un tercero, servicios de asesoramiento en asuntos relacionados a su cargo o realizar gestiones en nombre de los mismos.

e) Utilizar la función pública para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política partidaria o para impedir, favorecer u obstaculizar de cualquier manera la afiliación o desafiliación de los servidores públicos en organizaciones civiles o en partidos políticos.

f) Usar el patrimonio del Estado para fines distintos del uso a que están destinados.

g) Disponer del tiempo laborable, recursos humanos, físicos y financieros del Estado para el servicio de actividades, causas, formación y campaña de partidos políticos y movimientos partidarios.

h) Solicitar o recibir regalos o lucros provenientes directa o indirectamente de un particular o de otro servidor público, que impliquen compromiso de acción u omisión en la realización de funciones propias del ejercicio de su cargo.

i) Solicitar o aceptar, en beneficio propio, comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para cualquier institución del Estado.

j) Retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos o prestación de servicios que le corresponde realizar en el ámbito de su competencia.

k) Adquirir por sí o por medio de otra persona, bienes que se pongan a la venta por la institución donde se desempeña, salvo que dicha venta sea autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con sus propias normas.

l) Hacer gestiones que privilegien a terceros.

m) Tener más de un empleo remunerado en el Estado o en empresas o instituciones en las que tenga parte el Estado, salvo en los casos de docencia y medicina. Esta prohibición incluye a los particulares que son nombrados exclusivamente para asistir a reuniones de Juntas Directivas, Consejos, Comisiones u otros órganos de la Administración Pública.

Artículo 9 Excepciones
Se exceptúan de las prohibiciones contenidas en el Artículo anterior, las siguientes:

a) Los regalos oficiales y protocolares provenientes de otros Estados u Organismos Internacionales, los que serán patrimonio del Estado. Una vez recibidos por el servidor público, éste lo informará a la Dirección General de Bienes del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría en un término de setenta y dos horas.

b) Los gastos de viajes y de estadía recibidos de Gobiernos, Organismos Internacionales, Instituciones Académicas o Entidades sin fines de lucro, para la participación en eventos, conferencias, actividades académico culturales, siempre que ello no resultara incompatible con la función del cargo o prohibido por normas especiales.

c) Las condecoraciones o distinciones honoríficas otorgadas al servidor público.

Artículo 10 Incompatibilidades
La función pública no impedirá el ejercicio particular de una profesión, oficio, industria o comercio, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con el desempeño de sus funciones.

Son incompatibles con el ejercicio de la función pública:

a) Actuar por sí o por medio de otra persona o como intermediario, en procura de la adopción por parte de la Autoridad Pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga para sí o para otra persona cualquier beneficio o provecho ilícito, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

b) Realizar actividades privadas, ocupando cargos y tiempo de la jornada laboral. Toda actividad personal del servidor público puede realizarla en tiempo, lugares y con recursos que no pertenezcan al Estado.

c) Decidir, examinar, informar, hacer gestiones o reclamos en los casos promovidos o en los que tengan interés sus superiores, subordinados, cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad.

Artículo 11 De las Inhabilidades
Son inhábiles para el ejercicio de la función pública:

a) El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad del servidor público que hace el nombramiento o contratación o de la persona de donde hubiere emanado esta autoridad.

b) Las personas que tengan vigentes o suscriban por sí o por medio de su representante legal, contratos o fianzas, con el respectivo organismo de la función pública.

Tampoco podrán hacerlo los que tengan litigios pendientes con la institución de que se trata.

c) Los directores, administradores, representantes y socios que sean titulares de acciones o derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos vigentes o juicios pendientes con la institución del Estado a cuyo ingreso optare.

d) Las personas que hayan sido declaradas judicialmente insolventes, en quiebra o que conforme sentencia judicial firme hayan sido condenados a pena principal o accesoria que los inhabilite para ejercer la función pública.

Artículo 12 Faltas
Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, se consideran faltas inherentes a la probidad del servidor público:

a) No presentar la Declaración Patrimonial en tiempo y forma.

b) Incluir en la Declaración Patrimonial bienes, efectos, valores o pasivos inexistentes o pertenecientes a terceros.

c) Ocultar en las Declaraciones Patrimoniales subsiguientes, bienes que se hubieren incorporado a su patrimonio, al de su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable y de los hilos sujetos a la autoridad parental.

d) Negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad con la ley u obstaculizar las verificaciones realizadas por el órgano de control.

e) Tomar en préstamo o balo cualquier otra forma, dinero o usar bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

f) Intervenir en las decisiones relacionadas con asuntos en los que haya participado como abogado, testigo, perito o técnico. Los servidores públicos deberán poner en conocimiento previo al superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.

g) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función.

h) Aceptar cualquier dádiva o promesa para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Artículo 13 Determinación de Responsabilidades
Corresponde al Consejo Superior de la Contraloría la calificación de las responsabilidades; presumir la responsabilidad penal, que deberá establecerse por los Tribunales de Justicia; determinar las responsabilidades administrativas y civiles y ordenar su aplicación conforme lo ordenado en la presente Ley y la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Artículo 14 Clases de Responsabilidades
La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo o las normas que regulan la conducta del servidor público en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad es civil cuando el servidor público con intención, imprudencia o abuso de poder, causa perjuicio económico al patrimonio del Estado. Igualmente, si en el ejercicio de la función pública efectúa gastos o contrae deudas o compromisos en representación de la Institución donde sirve sin estar previa y legalmente autorizado para ello o sin contar con los recursos presupuestarios para responder.

De la misma manera incurre en responsabilidad civil el superior jerárquico que autoriza el uso indebido de los recursos del Estado o conociendo las deficiencias de los sistemas de control no ordena su corrección.

La presunción de responsabilidad penal ocurre cuando la acción u omisión en que incurre el funcionario público se encuentra tipificada en la ley penal.

Los actos tipificados como delitos en que incurran los servidores públicos en el ejercicio de su cargo, serán consignados como presunciones de responsabilidad penal y así deberá ser declarado por la Contraloría, balo apercibimiento de encubridor, en caso de no hacerlo, debiendo enviar sus investigaciones a los Tribunales de Justicia, como lo establece el Artículo 156 de la Constitución Política.

Artículo 15 Sanciones
Las infracciones a las prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades establecidas en la presente Ley, serán sancionadas de conformidad a la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Las faltas establecidas en el Artículo 12 de la presente Ley serán sancionadas de conformidad con los siguientes criterios:

Para el literal a) del Artículo 12 si no cumple con la obligación de presentar la declaración en tiempo y forma antes de asumir el cargo, no podrá tomar el mismo. Si incumple esta obligación al cese de sus funciones será sancionada con inhabilitación para el ejercicio de cargo público por cinco años.

Las faltas comprendidas en los literales b), c), d), e), f), g) y h) del Artículo 12 de la presente Ley, serán sancionadas con multas de uno a seis meses de salario, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Constitución de la República, Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, leyes especiales en virtud de la materia o las impuestas como consecuencia de la determinación de responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Las sanciones anteriormente señaladas serán obligatoriamente aplicables por la máxima autoridad de la Institución correspondiente, de no cumplir dicha autoridad corresponderá al Consejo Superior de la Contraloría General de la República en su ámbito de competencia, hacer cumplir las sanciones anteriormente señaladas. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que hubiere lugar.

Artículo 16 Contravenciones
Contractuales Los efectos de los contratos, concesiones, licencias o ventajas que se obtengan en contravención a las disposiciones legales, se determinarán conforme lo establecido por la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y su Reglamento, Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado y demás leyes pertinentes.

Capítulo IV
De la Legalidad Administrativa

Artículo 17 Derechos y Garantías
Ningún servidor público podrá ser sancionado por una acción u omisión que no esté prevista expresa e inequívocamente como falta administrativa por ley anterior a su realización. Las sanciones administrativas sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

La Contraloría en el desarrollo de su investigación, debe tratar al servidor público con el debido respeto a la dignidad inherente del ser humano y respetar los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución Política, Declaraciones, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua. La infracción de este deber implica responsabilidad administrativa.

Artículo 18 Remisión de los Resultados de las Investigaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 156 de la Constitución Política, la Contraloría enviará copia certificada del expediente completo con los resultados de sus investigaciones a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público para que también ejerzan las acciones legales que consideren oportunas. La Contraloría deberá motivar sus resoluciones, precisando los medios probatorios que la fundamentan.

Artículo 19 Prescripción
La prescripción de la responsabilidad administrativa y las acciones que de ella se deriven, se rige por lo estipulado en la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Capítulo V
De la Declaración Patrimonial

Artículo 20 Sujetos a Presentar Declaración Patrimonial
Todo servidor público del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir el cargo y después de entregarlo, en particular los servidores públicos siguientes:

1. El Presidente y Vicepresidente de la República.

2. Diputados ante la Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano.

3. Magistrados del Poder Judicial y Conjueces.

4. Magistrados del Consejo Supremo Electoral.

5. Los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, sus suplentes, cuerpo de auditores y directores generales, asesores, quienes presentarán su Declaración Patrimonial en triplicado ante la Contraloría General de la República, la que extenderá la razón de recibido, para su presentación posterior ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional.

6. Procurador General de la República, Sub-Procurador y Procuradores.

7. Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto y todos los fiscales del país.

8. Personal activo del Ejército y Policía Nacional con jerarquía no menor a la de coronel, sub-comisionado o su equivalente.

9. Alcaldes o Alcaldesas, Vice Alcaldes o Vice Alcaldesas y miembros de los Concejos Municipales.

10. Embaladores, Cónsules y Funcionarios del Servicio Exterior.

11. Ministros y Viceministros, Secretarios de la Presidencia, Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios Departamentales de Gobierno.

12. Presidentes, Directores de organismos colegiados, Presidentes y gerentes de los entes descentralizados y desconcentrados.

13. Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades que reciban fondos del Estado.

14. Presidente, Directivos, Gerentes y Directores del Banco Central.

15. Superintendente de Pensiones, Vice Superintendente y miembros de la Junta Directiva.

16. Superintendente y Vice Superintendente de Bancos, Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos e Intendentes.

17. Procurador y Sub-Procurador de Derechos Humanos.

18. Jueces de Distrito y Jueces Locales de las cabeceras Departamentales.

19. Registradores de la Propiedad Inmueble y Mercantil.

20. Registradores de la Propiedad Industrial, de Aeronáutica Civil y del Registro Sanitario.

21. Coordinadores de Gobierno, Concejales y Concejalas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

22. Asesores de la Presidencia y Vicepresidencia de la República, de los Ministerios, de los Entes Autónomos, Desconcentrados y Descentralizados y de todas las demás dependencias de los Poderes del Estado.

23. Presidentes, Directores, Gerentes y Jefes de compras que se desempeñen en empresas públicas o privadas con participación estatal.

24. Director y Sub Director General de Servicios Aduaneros y sus Delegados.

25. Director y Sub Director de Ingresos y Administradores de Rentas.

26. Los miembros de las Juntas Directivas y demás personas al servicio de instituciones públicas que administren, custodien, recauden o inviertan fondos públicos.

27. Los que participen en los procesos de licitaciones, compras, ventas o contratación de bienes y servicios.

28. El que tenga a su cargo la administración de un patrimonio público, o la recepción, el control o fiscalización de los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza u origen.

Artículo 21 Contenido y Naturaleza de la Declaración Patrimonial
En la Declaración Patrimonial el servidor público deberá detallar los bienes que integran su patrimonio personal, activo y pasivo, el de su cónyuge, conviviente en unión de hecho estable e hilos que estén bajo su responsabilidad conforme a la ley. Estos activos y pasivos deberán presentarse en forma clara y detallada, determinando el valor estimado de cada uno de ellos y en particular:

1. Los derechos sobre los bienes inmuebles; indicando número, tomo, folio, asiento registra! y oficina de registro en que consta su inscripción, enajenación, gravamen o cualquier operación realizada sobre los mismos.

2. Los bienes muebles, salvo mobiliario personal y los destinados al consumo personal del declarante, del cónyuge, persona unida al declarante en unión de hecho estable e hilos bajo su responsabilidad legal.

3. Las obras de arte y joyas, identificando con precisión cada uno de ellos y su valor de adquisición.

4. Las acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o mercantiles nacionales y extranjeras, indicando los datos de su registro y la oficina donde constan; la naturaleza, valor, serie y número de la emisión y descripción de los títulos que contienen las acciones o cuotas de participación que se declaren, así como su calidad de miembro de Junta Directiva o de Consejos Directivos de las sociedades referidas.

5. Las cuentas corrientes o de ahorro, depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otro título que se tenga en Nicaragua o en el extranjero, especificando sus montos o saldos al momento de la declaración; los números de cuenta o títulos y el nombre y dirección de la institución bancaria, financiera o de cualquier naturaleza que los hubiera emitido o que los tenga en depósito.

6. Créditos o deudas, señalando con precisión la documentación donde consten, su naturaleza, valor y el nombre del deudor y acreedor, más datos registrales en su caso.

7. Relación de los ingresos obtenidos durante el año anterior a la fecha de la presentación de la Declaración Patrimonial.

8. Autorización irrevocable para que la Contraloría pueda verificar la información suministrada.

9. Todas las actividades lucrativas, los cargos oficiales y actividades privadas que desempeñe.

10. Declarar que no existe causa de inhabilidad que lo afecte.

Al finalizar, la Declaración contendrá promesa del declarante de que todo lo dicho es verdad y que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee en Nicaragua y en el extranjero. Una vez entregado el recibo correspondiente por la Contraloría al servidor público, la Declaración Patrimonial tendrá el carácter de documento público con valor probatorio para los efectos legales pertinentes. La Contraloría contará con un registro para las Declaraciones Patrimoniales de los servidores públicos que identificará bajo el sistema más útil y expedito.

Artículo 22 Acceso a la Declaración Patrimonial de los Servidores Públicos
Toda persona natural o jurídica, con expresión detallada de los motivos que le asisten, podrá solicitar a la Contraloría la Declaración Patrimonial de cualquier Servidor Público, bajo su propia responsabilidad civil o penal. De tal solicitud se deberá poner en conocimiento al servidor público de quién se solicita la Declaración Patrimonial, para que argumente lo que tenga a bien, en un término de tres días.

El Consejo Contralor, previa revisión de los motivos en que se funda la solicitud y lo argumentado por el servidor público en caso de haber hecho uso de su traslado, establecerá si ésta presta mérito o no. Si presta mérito la declarará con lugar, señalando en la resolución para lo que puede ser utilizada la declaración y la información pertinente que esta deba contener, la que se extenderá en copia certificada al solicitante, y se comunicará de tal resolución al servidor público aludido.

En caso que sea el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, quienes en el marco de sus funciones, atribuciones y competencias, soliciten copia de la Declaración Patrimonial del servidor público, la misma procederá de manera inmediata.

Artículo 23 Verificación de la Información
El servidor público en su Declaración Patrimonial autorizará a la Contraloría, para que ésta pueda solicitar ante las instancias correspondientes, incluyendo las instituciones financieras, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, la verificación de la información suministrada. Los organismos, dependencias y entidades del Estado bajo el régimen centralizado, descentralizado, desconcentrado o autónomo, las empresas en las que el Estado tenga participación, las empresas mercantiles constituidas bajo cualquier modalidad, instituciones bancarias, aseguradoras y reaseguradoras, deberán prestar la colaboración e información que le sea requerida, permitiendo a la Contraloría la inspección de archivos, registros y toda clase de documentos que conduzcan o puedan conducir a la comprobación de la información suministrada por el servidor público en su Declaración Patrimonial.

Artículo 24 Presentación de la Declaración Patrimonial
La Declaración Patrimonial debe ser presentada ante la Contraloría General de la República en dos ejemplares, uno de los cuales se le devolverá al declarante con razón de recibido. Los servidores públicos electos por vía del sufragio universal, igual, directo, libre y secreto presentarán su Declaración Patrimonial ante la Contraloría, antes de la toma de posesión de sus cargos.

Para el caso de los servidores públicos electos por la Asamblea Nacional, será requisito indispensable para tomar posesión del cargo para el cual se le eligió, la presentación ante la Primera Secretaria de ese Poder del Estado, de la copia de su Declaración Patrimonial con razón de recibido en original de la Contraloría.

Los servidores públicos nombrados o contratados que deban presentar Declaración Patrimonial ante la Contraloría, empezarán a ejercer sus funciones solo después de haber cumplido tal requisito.

Artículo 25 Presentación de Declaración
Patrimonial por Cese de la Función Pública El servidor público, al cesar en sus funciones, queda obligado a presentar su Declaración Patrimonial en los plazos siguientes:

a) Los servidores públicos por elección, dentro de los treinta días posteriores a la entrega de su cargo.

b) Los servidores públicos nombrados o contratados, dentro de los quince días posteriores de haber cesado en sus funciones.

c) Los servidores públicos sancionados administrativamente con destitución del cargo, dentro de diez días posteriores a la cesación del cargo.

Artículo 26 Recibo
La Contraloría, a la presentación de la Declaración Patrimonial extenderá el recibo correspondiente. Si se detectan errores u omisiones, debe requerirse al servidor público para que los subsane dentro del plazo de quince días, transcurridos los cuales la Contraloría emitirá la resolución correspondiente.

El recibo que por efectos de la presentación de la Declaración Patrimonial extiende la Contraloría no implica pronunciamiento alguno acerca de la veracidad o certeza de los datos consignados en la misma.

Artículo 27 Control y Plazo para las Aclaraciones de la Declaración Patrimonial
La Contraloría puede efectuar los controles necesarios y solicitar al declarante las explicaciones y aclaraciones que considere pertinentes. En este último supuesto, le otorgará un plazo no mayor de quince días para que proceda a brindarlas.

Artículo 28 Conservación de las Declaraciones
Patrimoniales Las Declaraciones Patrimoniales serán conservadas por la Contraloría, por el término de diez años contados a partir del cese en las funciones del respectivo servidor público.

Capítulo VI
Disposiciones Finales

Artículo 29 Derogación
La presente Ley deroga el Decreto Número treinta y nueve, Ley de Integridad Moral de Funcionarios y Empleados Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6, del tres de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 30 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. LAMILETH BONILLA, Secretaria en Funciones Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de agosto del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 47 del 9 de marzo de 2012; y 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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