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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Gobernabilidad

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DECRETO, DISPONIENDO QUE LOS EMPLEADOS ESTÉN PRESENTE AL GLOSARSE SUS CUENTAS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 8 de mayo de 1875

Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 29 del 15 de mayo de 1875

El Presidente de la República

á sus habitantes.

Considerando: que la presencia de los empleados en la glosa de sus cuentas ó la de sus respectivos fiadores ó representantes legales, contribuye mucho á espeditar los trabajos de la Contaduría mayor,

Decreta:

Art. 1°.- La Contaduría mayor al abrir la glosa de una cuenta emplazará por medio del Subdelegado de Hacienda respectivo, ó de cualquiera otra autoridad, al empleado para que personalmente se halle presente en el exámen de ella i de las mas que pueda tener pendientes hasta que sean finiquitadas. Para el cumplimiento de este deber, el empleado puede separarse de su destino con solo la notificación del emplazamiento, dando aviso á las oficinas respectivas de la persona que bajo su responsabilidad quede reemplazándole.

Art. 2°.- De la misma manera, i con igual objeto, la Contaduría mayor emplazará al que hubiese cesado en el empleo, ó á su fiador, i en defecto de éstos, al que legalmente los represente.

Art. 3°.- El que á este emplazamiento no comparezca, quedará incurso por la primera vez en cincuenta pesos de multa; i por la segunda, previo nuevo emplazamiento, en cien pesos más, que la Contaduría mayor hará efectiva, sin perjuicio de declararle contumás. Para los empleados de que habla el Art. 1° de este decreto, solo el impedimento físico personal legalmente justificado, es causa lejítima para eximirse de estas multas; i para aquellos á que se refiere el art. 2°., lo será cualquiera otra legal debidamente comprobada.

Art. 4°.- En igual pena incurre el que sin causa alguna legal se ausente del lugar del juicio, dejando éste pendiente.

Art. 5°.- Vencido el año económico i durante los seis primeros meses del siguiente, ningún empleado ó persona que como tal haya funjido en dicho año, podrá ausentarse de la República sino hasta que sus cuentas sean finiquitadas, bajo la pena de doscientos pesos de multa que la Contaduría mayor le hará efectiva. Durante esos seis meses esta oficina deberá glosar de preferencia las cuentas correspondientes al año antepróximo.

Art. 6°.- Cuarenta i cinco días después de terminado el año económico, quedan los empleados obligados á rendir sus cuentas.

Art. 7°.- El Contador que esté glosando alguna cuenta no deberá ocuparse de ningún otro asunto, cualquiera que sea su procedencia, mientras el interesado emplazado se halle presente; en el caso contrario incurrirá en una multa de cincuenta pesos que le impondrá el Ministerio de Hacienda.

Art. 8°.- Derogase cualquiera otra disposición que se oponga á la presente.

Dado en Managua, mayo 8 de 1875.- Pedro Joaquín Chamorro.- El Ministro de Hacienda.- E. Benard.
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