SIRVIENTES DEBEN CONCURRIR A LOS CENTROS ALFABETIZADORES
DECRETO - LEY N°. 601, aprobado el 26 de febrero de 1952
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 54 del 07 de marzo de 1952
No. 601
El Presidente de la República,
Considerando:
Que es de suma conveniencia estimular la comprensión y reclamar la cooperación de los patronos y amas de casa, frente a la labor de culturización popular que se está llevando a cabo por medio de la Campaña Nacional de Alfabetización;
Considerando:
Que dichas comprensión y cooperación han de manifestarse de inmediato en conceder facilidades a sus sirvientes para que concurran a los Centros Alfabetizadores, dándoles una hora de las destinadas a sus labores diarias, para dejarles libres las de obligatorio descanso y natural esparcimiento;
Considerando:
Que es un deber del Estado tomar medidas que garanticen el pleno desarrollo y progreso efectivo de la Campaña Nacional de Alfabetización, de tan saludables efectos para la vida democrática del país,
Acuerda:
Art. 1°. — Todo patrón o ama de casa está en la obligación de permitir a sus sirvientes que concurran a los Centros Alfabetizadores, señalando diariamente con tal fin una hora a voluntad del patrón o ama de casa, escogida entre las cuatro y cinco de la tarde o entre las cinco y las seis de la tarde, según convenga más a los intereses del patrón o ama de casa, debiendo los favorecidos dedicar estrictamente la hora señalada de previo, al aprovechamiento de la alfabetización en el Centro más cercano a la casa en que presten sus servicios.
Art. 2°. — Todo patrón o ama de casa que de una u otra manera se oponga o se muestre remiso al cumplimiento del artículo anterior, sufrirá una multa de dos a cincuenta córdobas por cada vez que viole la presente disposición legal.
Art. 3°. — La multa que se establece en el artículo 2o. será impuesta á verdad sabida por el Inspector Departamental de Educación Pública, quien pasará comunicación a la correspondiente Autoridad de Policía (Guardia Nacional), para que ésta la haga efectiva. El Inspector tomará las medidas del caso cuando compruebe personalmente la infracción del artículo precedente o cuando reciba denuncia formal escrita de cualesquiera de las Juntas Pro-Alfabetización de su departamento; y el producto de tales multas ingresará al fondo de la Junta Departamental respectiva, la que administrará esos fondos, destinándolos exclusivamente a la creación y mantenimiento de Centros Alfabetizadores en su jurisdicción.
En ningún caso se podrá aplicar multa al patrón o ama de casa que no haya sido requerido de previo para el cumplimiento las presentes disposiciones.
Solamente que se deposite el importe de la multa dentro de las veinticuatro horas impuesta y que con el comprobante respectivo se recurra dentro del mismo término, ante el Director General de la Campaña Nacional de Alfabetización conocerá éste, sin forma ni figura de juicio, del recurso de apelación que se interpusiere.
Art. 4°. — Lo dispuesto en los tres artículos los precedentes tendrá fuerza de ley desde el día de su publicación en «La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. — Casa Presidencial, Managua, D.N., 26 de Febrero de 1952. - SOMOZA. — El Ministro de Educación República, Crisanto Sacasa.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto - Ley N°. 601, Sirvientes deben Concurrir a los Centros Alfabetizadores, se encuentra incorporada en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.