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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas
Sin Vigencia

REFORMAS A LA LEY QUE REORGANIZÓ LA COMPAÑÍA MERCANTIL DE ULTRAMAR

DECRETO - LEY N°. 91, aprobado el 18 de diciembre de 1942

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1 del 7 de enero de 1943

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la experiencia obtenida en el manejo de los negocios de la “Compañía Mercantil de Ultramar, Oficina de Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua”, desde su reorganización en Octubre de 1940 hasta la fecha, aconseja simplificar su administración, ya que la propia reorganización del Banco mencionado como una Institución del Estado, con representación en su Junta Directiva de los intereses del comercio y de la producción, aseguran de manera eficaz la preponderancia del criterio de servicio en el desenvolvimiento de las actividades propias de la referida Compañía, lo que hace innecesaria la existencia de administraciones separadas Constituidas sobre la misma base representativa;

POR TANTO,

De acuerdo con las facultades para legislar en el ramo de Hacienda que le fueron delegadas por el Congreso Nacional en Ley No. 222, del 29 de Agosto del corriente año, y en uso de las que le corresponden por el ordinal 10) del Arto. 215 de la Constitución,

DECRETA

Las siguientes reformas a la Ley que reorganizó la “Compañía Mercantil de Ultramar”, emitida por Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940:

Artículo 1.- El Arto. 2° de la mencionada Ley, se leerá así “Arto. 2° - Créase un Departamento del Banco Nacional de Nicaragua, que, conservando el nombre de la sociedad extinta, se llamará “Compañía Mercantil de Ultramar Departamento de Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua” y que tomará a su cargo todo el activo y pasivo de esa Sociedad.

Artículo 2.- El Arto. 3° se leerá así: “Arto. 3° - La nueva organización creada por esta Ley tendrá el carácter de una empresa comercial, perteneciente al Banco Nacional de Nicaragua, sin personalidad jurídica propia y bajo la misma administración de dicho Banco”.

Artículo 3.- El Arto. 4°, se leerá así: “Arto. 4° - La Compañía Mercantil de Ultramar – llamada en adelante la Compañía – durará por todo el tiempo que la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua estime conveniente”.

Artículo 4.- El Arto. 5°, se leerá así: “Arto. 5° - La Compañía podrá establecer agencias dentro y fuera de la República y realizar sus negocios en los lugares que la mencionada Junta Directiva designe y que requieran las necesidades de la Compañía”.

Artículo 5. – Al Arto. 6° se le agrega un nuevo ordinal, asignado con el No. 9), con el tenor siguiente: 9) – A fin de facilitar las operaciones indicadas, la Compañía podrá hacer adelantos a cuenta del precio de los productos que comprare mediante pagarés que suscribirán los vendedores. Las sumas adelantadas devengarán el interés que el Departamento Bancario del Banco estipulare en sus créditos comerciales. El plazo máximo de estos pagarés será de seis meses debiendo los que correspondan a compras de café, vencer el 30 de Abril de cada año y mediante endoso del Departamento Bancario, serán descontables en el Departamento Bancario hasta el máximo señalado en el Arto. 66 de la Ley constitutiva del Banco, y no podrán exceder de una suma igual al límite indicado.

Artículo 6.- El Arto. 9°, se leerá así: “Arto.9° - La Compañía será administrada por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua”.

Artículo 7.- Suprímase los Artos 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16.

Artículo 8.- El Arto. 17, que pasa a ser Arto. 10, se leerá así: “Arto. 10 – En ejercicio de estas funciones, corresponderán a dicha Junta:

1) Orientar y supervigilar las actividades y negocios de la Compañía y tomar todas las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de los fines indicados en el Capítulo II de esta Ley;

2) Determinar las operaciones de Crédito que realice la Compañía con el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua;

3) Nombrar el Gerente y los demás funcionarios de la Compañía, y fijar sus sueldos;

4) Contratar o remover el personal subalterno y determinar los ascensos y sueldos;

5) Resolver el establecimiento de agencias en el interior y en el exterior;

6) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el uso propio de la Compañía;

7) Aprobar los balances de la Compañía así como los estados de ganancias y pérdidas y acordar la distribución de las utilidades;

8) Elaborar el proyecto de Reglamento de esta Ley y someterlo a la aprobación el poder Ejecutivo, así como proponer al mismo poder Ejecutivo las modificaciones posteriores que estime necesarias;

9) Resolver cualesquiera otros asuntos que atañen al interés de la Compañía o que le señalen esta Ley y su Reglamento;

10) Resolver sobre la transformación o liquidación de la Compañía. Sin embargo, cualquier resolución que tomare a este respecto la Junta Directiva, requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo y no podrá ser ejecutada sino en virtud de una ley.

Artículo 9.- Se suprimen los Arto. 18, 19 y 20.

Artículo 10.- El 21, que pasa a ser 11, se leerá así: “Arto. 11 – El Gerente tendrá a su cargo la ejecución de los negocios de la Compañía dentro de las facultades y autorizaciones que le delegue la Junta Directiva del Banco, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Gerente General sobre todos los Departamentos del Banco. El Gerente General deberá reunir las calidades y tendrá los deberes y derechos que correspondan a los Gerentes de los Departamentos del Banco, de conformidad con lo prescrito en el Arto. 26 de la Ley Constitutiva de dicho Banco.

Artículo 11 – El Arto. 22 que pasa a ser Arto. 12, se leerá así: “Arto. 12 – La representación legal del Banco Nacional de Nicaragua para los negocios de la Compañía, corresponderá al mismo funcionario que tiene la del Banco Nacional de Nicaragua según la ley respectiva, quien deberá ejercer esta representación de acuerdo con las disposiciones de esta ley”.

Artículo 12.- El Arto. 23 que pasa a ser Arto. 13, se leerá así: “Arto 13 – No podrán ser funcionarios o empleados de la Compañía personas que tuvieren entre si o con los miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua o del Consejo Directivo del Departamento de Emisión o con los gerentes o funcionarios de dicho Banco, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y empleados que estuvieren al servicio de la Compañía en la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, no tampoco a aquellos que tuvieren relaciones de parentesco dentro de los grados mencionados con las personas que posteriormente fueren designadas o contratadas para los cargos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13.- El 24, que pasa a ser Arto. 14, con el mismo tenor literario.

Artículo 14.- El Arto. 25 que pasa a ser Arto. 15, se leerá así: “Arto. 15 - El Auditor del Banco Nacional de Nicaragua inspeccionará y comprobará, cuando lo estime conveniente, pero por lo menos dos veces al año, los libros de la caja, la cartera y los valores de la Compañía. El Auditor evacuará sus informes en duplicado, los que serán entregados a la Junta Directiva del Banco y los cuales señalarán las irregularidades e inexactitudes que hubieren encontrado en los inventarios libros y balances y expondrá su opinión sobre las correcciones o enmiendas que estime necesarias en la contabilidad o en las prácticas financieras de la Compañía.

Artículo 15.- Los Arto. 26 y 27 pasan a ser los Arto. 16 y 17, respectivamente, con el mismo tenor literal.

Artículo 16.- El Arto. 28, que pasa a ser Arto. 18 se leerá así: “Arto. 18 - La memoria que el Gerente General deberá presentar a la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, contendrá en su parte explicativa, una reseña del desarrollo del mercado del café y de los productos agrícolas, en general, y de los negocios y actividades de la Compañía, durante el año anterior, contendrá además un anexo estadístico en que se publicarán todos los datos que estimen conveniente y de interés para el público.

Artículo 17.- El Arto. 29 pasa a ser Arto. 19 sin modificación alguna.

Artículo 18.- El ordinal 1) del Arto. 30, que pasa a ser Arto. 20, se leerá así: “1 – Un 20% se destinará a incrementar el Fondo de Reserva Legal de la Compañía, hasta que dicho fondo haya alcanzado un monto igual a la mitad del capital pagado, de ahí en adelante será incrementado solo con el 10 % de las utilidades líquidas. Cuando el Fondo de Reserva Legal haya llegado a un monto igual al capital pagado de la Compañía, la Junta Directiva del Banco podrá destinar una tercera parte, en cifras redondas, de dicho a aumentar el capital de la Compañía. En tal caso el remanente del Fondo de Reserva legal seguirá incrementándose con el 10% de las utilidades líquidas”.

Artículo 19.- Con entrada en vigencia de esta ley cesará en sus funciones el Directorio de la Compañía, que hubiere sido organizado de acuerdo con el Decreto Ley que se reforma; y dicha Compañía deberá ser inmediatamente reorganizada de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 20. – Este Decreto Ley entrará en vigencia el día siguiente de la fecha de su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial – Managua, D. N., a los diez y ocho días del mes de Diciembre de mil novecientos cuarenta y dos. – Testado – contabilidad – No vale. – A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público – J. R. SEVILLA.
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