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Sin Vigencia
DECRETO POR EL CUAL SE AUTORIZA UNA NUEVA EMISIÓN DE BILLETES DEL TESORO PARA REPOSICIONES
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 02 de noviembre de 1907
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 3258 del 05 de diciembre de 1907
El Presidente de la República,
Considerando:
Que hay gran parte de los billetes del Tesoro Nacional en circulación que se encuentran sumamente deteriorados por el uso: que algunas de las emisiones antiguas no tienen las condiciones necesarias de seguridad contra falsificaciones; y que es de su deber proveer al público de un papel moneda que garantice al Fisco y reuna á la vez cualidades de aseo y durabilidad; en uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1º- Emítese un nuevo billete del Tesoro Nacional que se destinará exclusivamente al cambio de la actual moneda fiduciaria circulante.
Art. 2º- La emisión comprenderá billetes de valor de cincuenta centavos de un peso, de cinco, diez, veinticinco, cincuenta y cien pesos; en cantidad suficiente para cambiar totalmente los de las emisiones anteriores al año de 1904.
Art. 3º- Cada cantidad que se emita del nuevo billete será debidamente registrada en el Supremo Tribunal de Cuentas y en la Tesorería General de la República, dejándose constancia del número, serie y valor de los billetes.
Art. 4º- Verificado el registro de que habla en el artículo anterior, la Tesorería General pasará la cantidad emitida á la Comisión de que se hablará después y que se encargará del cambio al público de los billetes circulantes por los nuevos.
Art. 5º- Para el efecto del cambio de los billetes, créase una Comisión compuesta de dos comerciantes de esta capital y de un delegado del Tesorero General de la República.
Art. 6º- Dicha Comisión llevará un registro de los billetes viejos que entren á su oficina en cambio de los nuevos; y cada vez que reuna la suma de cincuenta mil pesos dará aviso al Tesorero General para que este funcionario proceda inmediatamente á incinerarlos, con las formalidades ya establecidas, y con la concurrencia de la Comisión misma.
Art. 7º- La Comisión pasará mensualmente á la Tesorería General y al Supremo Tribunal de cuentas, un estado de los billetes convertidos durante el mes con expresión de números, series y valores.
Art. 8º- El cambio se efectuará durante los seis meses siguientes á la fecha en que se organice la Comisión encargada de la conversión; y pasado este tiempo serán considerados sin valor alguno los billetes de las antiguas emisiones que paren en poder de particulares.
Art.9º- Tan luego como esté organizada la Comisión se hará saber por medio de avisos que se publicarán en todos los diarios del país y se fijarán profusamente en los lugares más públicos y frecuentados de todos los pueblos.
Art. 10- El señor Ministro de Hacienda queda encargado de ordenar el grabado de los billetes y de dictar las demás providencias conducentes á la ejecución del presente decreto.
Dado en Managua, el 2 de noviembre de 1907- J. S. Zelaya-.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco Castro.