Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO POR EL CUAL SE AUTORIZA UNA NUEVA EMISIÓN DE BILLETES DEL TESORO PARA REPOSICIONES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 2 de noviembre de 1907

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3258 del 5 de diciembre de 1907

El Presidente de la República,

Considerando:

Que hay gran parte de los billetes del Tesoro Nacional en circulación que se encuentran sumamente deteriorados por el uso: que algunas de las emisiones antiguas no tienen las condiciones necesarias de seguridad contra falsificaciones; y que es de su deber proveer al público de un papel moneda que garantice al Fisco y reuna á la vez cualidades de aseo y durabilidad; en uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1º- Emítese un nuevo billete del Tesoro Nacional que se destinará exclusivamente al cambio de la actual moneda fiduciaria circulante.

Art. 2º- La emisión comprenderá billetes de valor de cincuenta centavos de un peso, de cinco, diez, veinticinco, cincuenta y cien pesos; en cantidad suficiente para cambiar totalmente los de las emisiones anteriores al año de 1904.

Art. 3º- Cada cantidad que se emita del nuevo billete será debidamente registrada en el Supremo Tribunal de Cuentas y en la Tesorería General de la República, dejándose constancia del número, serie y valor de los billetes.

Art. 4º- Verificado el registro de que habla en el artículo anterior, la Tesorería General pasará la cantidad emitida á la Comisión de que se hablará después y que se encargará del cambio al público de los billetes circulantes por los nuevos.

Art. 5º- Para el efecto del cambio de los billetes, créase una Comisión compuesta de dos comerciantes de esta capital y de un delegado del Tesorero General de la República.

Art. 6º- Dicha Comisión llevará un registro de los billetes viejos que entren á su oficina en cambio de los nuevos; y cada vez que reuna la suma de cincuenta mil pesos dará aviso al Tesorero General para que este funcionario proceda inmediatamente á incinerarlos, con las formalidades ya establecidas, y con la concurrencia de la Comisión misma.

Art. 7º- La Comisión pasará mensualmente á la Tesorería General y al Supremo Tribunal de cuentas, un estado de los billetes convertidos durante el mes con expresión de números, series y valores.

Art. 8º- El cambio se efectuará durante los seis meses siguientes á la fecha en que se organice la Comisión encargada de la conversión; y pasado este tiempo serán considerados sin valor alguno los billetes de las antiguas emisiones que paren en poder de particulares.

Art.9º- Tan luego como esté organizada la Comisión se hará saber por medio de avisos que se publicarán en todos los diarios del país y se fijarán profusamente en los lugares más públicos y frecuentados de todos los pueblos.

Art. 10- El señor Ministro de Hacienda queda encargado de ordenar el grabado de los billetes y de dictar las demás providencias conducentes á la ejecución del presente decreto.

Dado en Managua, el 2 de noviembre de 1907- J. S. Zelaya-.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco Castro.
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