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Sin Vigencia
REFORMAS AL CÓDIGO DE MINERÍA
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 26 de septiembre de 1911
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 352 del 7 de octubre de 1911
El Presidente de la República,
Considerando:
Que mientras se lleva á efecto la reforma total de las leyes que reglamentan la industria minera, en consonancia con los progresos alcanzados en ella, es conveniente hacer algunas reformas al Código de la materia y dictar otras disposiciones que tiendan al mejor desarrollo de las empresas establecidas, en uso de las facultades legislativas de que se halla investido.
Decreta:
Las siguientes reformas al Código de Minería de 19 de febrero de 1906.
Art. 1º.- El Art. 62 se leerá así: Noventa días después que se ratifique el registro; cualquiera persona hábil puede solicitar pertenencia colindante con las del descubridor, por el hilo ó rumbo del criadero; y solamente podrá hacerse por su hechado ó recuesto en aquellas cuya formación es en capas de tal manera horizontales, que propiamente no presentan una corrida ó rumbo determinado.
Estas solicitudes se inscribirán en el registro y se publicarán de la misma manera que la del descubridor.
Si la solicitud se refiere á criadero distinto, situado por el lado del recuesto de otro ya concedido, y á menos de trescientos metros de los límites de las pertenencias de éstos, no bastará la publicación, sino que la solicitud se notificará conforme al artículo 65 de la ley, pena de nulidad al dueño del criadero conocido; quien tendrá preferencia para que se le adjudique el de la nueva solicitud, si hace valer su derecho dentro de 30 días, más el término de la distancia, á contar desde la notificación.
Art. 2º.- Se deroga el artículo 212. Esta derogatoria y la reforma siguiente del Art. 214, no afectan las denuncias y concesiones pendientes, las cuales seguirán tramitándose y rigiéndose conforme las disposiciones del Código y sus reformas.
Art. 3º.- El 214 se leerá: A costa de los interesados se publicará por tres veces en el término de un mes en cualquier periódico de la capital la solicitud que se hiciere ante el Poder Ejecutivo para adquirir los sitios y planteles a que se refiere el artículo 213; debiéndose comunicar la solicitud al Juez de Distrito en cuya jurisdicción estuvieren situados los dichos inmuebles.
La propiedad de petición hecha ante el Ejecutivo ó ante el Juez, determinará la preferencia en la adjudicación, salvo lo que dispone el artículo 217.
Art. 4º.- Derógase el artículo 218.
Art. 5º.- El Art. 222 se leerá así: La falta de pago de la patente conforme el artículo 204 de la ley, causa de hecho la caducidad de toda concesión de zona, sin ulterior recurso; teniendo el concesionario sólo el derecho de conservar las propiedades mineras que hubiese constituido legalmente.
Art. 6º.- El Art. 223 se leerá: Los concesionarios de zonas están obligados á constituir por lo menos una propiedad minera, dentro del primer año de la concesión; y no haciéndolo, pagarán como patente anual un peso por cada hectárea de la extensión que dichas zonas contengan.
Si pasado cinco años de la concesión no aparecieren llenados los objetos legales, de hacer una explotación en grande escala, caducará la concesión, perdiéndose los derechos adquiridos en ella, salvo el de conservar el concesionario las propiedades mineras que hubiesen constituido legalmente.
Art. 7º.- El artículo 224 se leerá: Será causa de caducidad de la concesión el no practicarse la mensura de la zona en el plazo que se fije; el cual podrá prorrogarse por una sola vez y por igual espacio de tiempo.
La falta de instancia del interesado para que se le dé el curso correspondiente á su solicitud de zona ó plazo durante seis meses, dará lugar a la caducidad del denuncio.
Art. 8º.- A la fracción segunda del artículo 231 se le agregará este inciso:
Asimismo, carbón, nafsta, gasolina, petróleo crudo y cualquiera otro combustible semejante; tanques y vasijas para el transporte y conservación de los mismos; toda clase de utensilios necesarios para el procedimiento de cianuración, como cianuros, tanques, cajas de precipitar de hierro o madera, zinc laminado ó en viruta, tornos para hacer éstas llaves, bombas, tubos, hornos y demás objetos y sustancias usadas en dicho sistema.
Art. 9º.- El artículo 230 se leerá: La renovación de la matrícula se hará en cada año y los Jefes Políticos remitirá un conocimiento de ella al Ministro de Hacienda para los fines que adjunto se expresan.
Art. 10.- Es prohibido hacer desmontes y cementeras, ó establecer otra cualquiera empresa de agricultura ó ganadería de los terrenos próximos á las minas en explotación, ó en las cercanías de los manantiales y fuentes y á orillas de los ríos y quebradas cuyas aguas se utilizan en establecimientos de beneficio; y solo será permitido á los mineros hacer patios ó pequeñas huertas y dehesas para el encierre de sus bestias ú otros usos indispensables á su empresa.
Se entenderán por terrenos próximos á las minas, los comprendidos en un radio de mil quinientos metros.
La contravención á lo dispuesto por este artículo, será castigada gubernativamente por la autoridad de minería con multa de cien á quinientos pesos, que destinarán á la composición de caminos del respectivo distrito.
Art. 11.- La presente ley comenzará á regir desde su publicación, y deroga, cualquiera disposición que se oponga.
Dado en Managua, á los 26 días, del mes de Setiembre de 1911. ADOLFO DÍAZ. El Ministro de Fomento. A. CANTÓN.