NORMA PARA EL CÁLCULO DE DEPÓSITOS CUBIERTOS
RESOLUCIÓN No. CD-FOGADE-II-11-2008. Aprobada el 24 de Noviembre del 2008
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 48 del 11 de Marzo de 2009
El Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE),
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el arto. 1° de la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, establece que dicha ley tiene por objeto la regulación del Sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, con el fin de garantizar la restitución de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas naturales o jurídicas, conforme a los procedimientos que establece dicha ley.
SEGUNDO: Que el párrafo segundo del referido arto. 1° de la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, señala que dicha ley también regula los procesos de intervención y liquidación forzosa de los activos de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, correspondiéndole la ejecución de la intervención al Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras y la ejecución del proceso de liquidación de los balances residuales, a la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, creada de conformidad con lo dispuesto en el arto. 51 de la misma ley, bajo la supervisión del Presidente del FOGADE.
TERCERO: Que el arto. 36 de la Ley 563, Ley de Reforma a la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, dispone que el FOGADE deberá realizar las actividades indicadas en los artos. 38, 39, 40 y 41 de la Ley 551, entre las que se encuentra el procedimiento de Restitución de Depósitos, dentro de un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de la correspondiente resolución de intervención.
CUARTO: Que el arto. 38 de la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, establece que dictada la Resolución de Intervención, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de Restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los activos que presente el Balance de la entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
QUINTO: Que el arto. 27 de la Ley 551 señala que la utilización de los recursos del FOGADE, estará exclusivamente afecta al cumplimiento de las finalidades del Sistema de Garantía de Depósitos.
SEXTO: Que el arto. 32 de la Ley 551 dispone que el Consejo Directivo del FOGADE podrá establecer el procedimiento a seguir para el proceso de Restitución de Depósitos, tomando en cuenta lo indicado en los artos. 30, 31, 32, 33, 34 y 38 de la Ley 551.
SÉPTIMO: Que el FOGADE, con bases en las disposiciones legales antes citadas, deberá dictar una Norma que le permita ejecutar el proceso de Restitución de Depósitos, aplicando las cuantías, cálculos y deducciones correspondientes para cada caso, según lo ordenado por la Ley 551 y su Reforma, Ley 563, teniendo siempre en cuenta la finalidad primordial de evitar o minimizar la utilización definitiva de los recursos del FOGADE dispuesta en el arto. 41 de la misma Ley;
POR TANTO, conforme a lo Considerado y en uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA PARA EL CÁLCULO DE DEPÓSITOS CUBIERTOS.
RESOLUCIÓN CD-FOGADE-II-11-2008
Arto. 1 Conceptos Para la aplicación de la presente norma, deberán considerarse los siguientes conceptos:
a) Ley 551: Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 168 del 30 de agosto del año 2005.
b) Ley 563: Ley de Reforma a la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 229 del 25 de noviembre del 2005.
c) Ley 561: Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 232 del 20 de noviembre del año 2005.
d) Ley 316: Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, (SIBOIF) publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 del 14 de octubre de 1999.
e) Ley 552: Ley de Reforma a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 169 del 31 de agosto del año 2005.
f) Cotitulares: Las personas naturales o jurídicas titulares de un Depósito Mancomunado o Solidario.
g) FOGADE: Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, entidad de derecho público, con competencia en todo el territorio nacional, con personalidad jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y administrativa, de duración indefinida y con domicilio en la ciudad de Managua.
h) Fecha de Intervención - Fecha en la que la medida de intervención es dictada por el Superintendente de Bancos, o el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos en el caso contemplado en el arto. 10, numeral 12 de la Ley 316, sobre las entidades financieras que presenten las circunstancias establecidas en el arto. 93 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.
i) Depósito: Es un contrato bilateral celebrado entre una persona natural o jurídica llamada depositante con una entidad bancaria o financiera llamada depositaria autorizada por la SIBOIF para operar como tal, por el cual esta última, recibe de la primera en concepto de depósito, sumas de dinero con el compromiso o no, de reconocer determinada tasa de interés, y de tener a disposición del depositante los recursos o a enterárselos o regresárselos una vez vencido el plazo pactado.
j) Depósitos de ahorro: Se conoce como de ahorro con libreta, aunque actualmente la ley le permite a los bancos evidenciar el movimiento de esta clase de depósitos mediante el instrumento que ellos mismos determinen. En principio, estos depósitos son exigibles a lo inmediato, salvo otra regulación contenida en los Reglamentos que cada entidad emita al respecto.
k) Depósitos a la Vista: Es el que se conoce como de cuenta corriente o de cheque.
l) Depósitos a plazo o a término: En este caso, los recursos son exigibles al vencimiento del mismo.
m) Depósitos Garantizados: Aquellos depósitos a cargo de la Institución a las que la Ley en su artículo 30 les da tal carácter, mismos que son: los saldos mantenidos en concepto de depósito por personas naturales o jurídicas, tanto en moneda nacional como extranjera, en las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos referidos anteriormente deberán estar debidamente registrados como pasivo en el balance de la entidad al momento de dictarse resolución de intervención, y se comprobarán con las anotaciones hechas por el banco depositario a través de los medios que para tal fin la institución proporcione a los depositantes y que respondan a cualquiera de las siguientes modalidades o una combinación de ellas: Depósitos de ahorro, Depósitos a la vista y Depósitos a plazo o a término, cualquiera que sea la denominación comercial que se utilice.
n) Depósitos Individuales: Recursos financieros colocados por personas naturales o jurídicas bajo la figura de depósitos bancarios con un solo titular;
o) Depósitos Mancomunados: Pueden ser depósitos de ahorro, a la vista o a plazo que pertenecen a más de un titular. Esta mancomunidad puede ser, conjunta o indistinta. Para exigir el pago de la primera se requiere que la orden de retiro de fondos sea suscrita por todos y cada uno de sus titulares, ya que la propiedad sobre los fondos le corresponde a todos. Se conoce en la práctica bancaria como cuenta de depósito "y". La Exigencia de pago de la segunda, puede ser reclamada por la firma de cualquiera de los titulares por cuanto la propiedad de los fondos le corresponde a cualquiera de los titulares registrados. Se conoce en la práctica como cuenta de depósito "y/o".
p) Depósitos Transitorios: Son aquellos que ocurren mientras la operación no se ha perfeccionado, es decir, mientras la entidad bancaria que deba aceptar la operación (del país o del exterior) no haya otorgado su confirmación o pago definitivo.
q) Institución: La Institución Financiera miembro del Sistema de Garantía de Depósitos a que se refiere el Arto. 4° de la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.
r) Intervención: Medida dictada por el Superintendente de Bancos, o el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos en el caso contemplado en el arto. 10, numeral 12 de la Ley 316, sobre las entidades financieras que presenten las circunstancias establecidas en el arto. 93 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.
s) Liquidación: Proceso a cargo de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, creada mediante Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, bajo la supervisión del FOGADE, mediante el cual se procede a la liquidación del balance residual de una entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.
t) Obligaciones: De conformidad al Manual Único de cuentas (MUC) vigente, representan las obligaciones derivadas de la captación de recursos provenientes del público y de otras operaciones financieras o de servicios realizados. Se incluyen los cargos financieros devengados por las obligaciones pendientes de pago.
u) Operaciones de Comercio Internacional: Es la realizada por una persona natural o jurídica con una entidad bancaria o financiera autorizada por la SIBOIF, para actuar como tal, conforme a un acuerdo contentivo de los derechos y obligaciones de ambas partes. Generalmente tienen por objeto la comercialización de bienes y servicios entre empresas o instituciones de distintos países.
v) Paquete de Información: Es el producto diseñado bajo la Dirección de Saneamiento y Reestructuración del FOGADE como herramienta de mercadeo que provee la información relevante sobre los activos, pasivos, y demás aspectos del negocio de la institución fallida a la fecha de su elaboración. Se compone de dos partes. La primera parte lista de manera resumida los activos y pasivos disponibles para adquisición, así como un resumen de términos y condiciones de las ofertas propuestas. Esta primera parte se hace disponible a los adquirentes potenciales. La segunda parte provee detalle específico sobre los activos y pasivos, incluyendo los ítems excluidos de la transacción propuesta. Ambas partes del Paquete de Información son distribuidas entre el personal del equipo de cierre y de las otras instituciones de la red de seguridad involucradas en el proceso de resolución.
w) Personas Autorizadas: Las personas autorizadas por el Titular o Cotitulares para hacer movimientos bancarios con cargo a los Depósitos Mancomunados, Solidarios o Individual.
x) Plan de Acción: Es el plan de actividades programadas acordadas entre el Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE para actuar de manera coordinada en la etapa previa a los procesos de intervención.
y) Registro: Información documentada en poder de la Institución que hace constar de manera fehaciente e indubitable la obligación y que evidencia la propiedad y/o diseño de la misma.
z) Resolución de Intervención: Ordenanza que realiza la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, relativa a la Intervención de las entidades financieras, la misma que se publica en un diario de circulación nacional y en La Gaceta, Diario Oficial.
aa) Resolución financiera: Es la estrategia transaccional que define el método de saneamiento y reestructuración a ejecutar para resolver la inviabilidad de una institución financiera a la que se le ha determinado causales de intervención.
bb) Restitución: La restitución de depósitos de la entidad afectada es el proceso a cargo del FOGADE, mediante el cual se lleva a cabo la liquidación de la garantía hasta por la máxima cobertura que manda la ley por los depósitos de ahorro, a la vista, a plazos o a términos, de las personas naturales o jurídicas, y que estén cubiertos de conformidad a los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 38 de la Ley No 551 Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.
Arto. 2 Objetivo de la Norma
Determinar el marco para la definición de los mecanismos, procedimientos y formas de pago de la garantía de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas naturales o jurídicas, conforme a lo establecido en la ley 551 y su Reforma, Ley 563, aplicando los cálculos y deducciones correspondientes para cubrir hasta la cuantía máxima de dichos depósitos, teniendo siempre en cuenta la finalidad primordial de evitar o minimizar la utilización definitiva de los recursos del FOGADE.
Arto. 3 Procedimiento para la Determinación de Depósitos Asegurados
Los procesos y mecanismos a utilizar para determinar los depósitos asegurados y los saldos no cubiertos de una institución en riesgo de ser objeto de intervención, darán inicio tan pronto lo acuerden el Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE o según se defina en el Plan de Acción acordado.
Arto. 4 Requerimientos para Reclamación
Los requerimientos y procedimientos a seguir para reclamar la restitución de saldos cubiertos por la Garantía de Depósitos del FOGADE se detallan en el Reglamento para la Determinación de los Depósitos Garantizados y su Restitución, parte integral de la presente Norma.
Así mismo, para la reclamación de saldos cubiertos por la Garantía de Depósitos del FOGADE con respecto de Depósitos Mancomunados, se deberá cumplir con los requisitos detallados en el Reglamento para la Determinación de la Cobertura de Garantía para Depósitos Mancomunados y Solidarios, parte integral de esta Norma.
Arto 5. Ajustes y readecuación de los Reglamentos que integran esta Norma
El Presidente del FOGADE queda autorizado a realizar los ajustes y readecuaciones al Reglamento para la Determinación de los Depósitos Garantizados y su Restitución y al Reglamento para la Determinación de la Cobertura de Garantía para Depósitos Mancomunados y Solidarios y sus anexos siempre dentro del marco de la Ley y de esta Norma. El Presidente del FOGADE deberá presentar los cambios, ajustes, o readecuaciones a los reglamentos y/o sus anexos al Consejo Directivo.
Arto. 6 Depósitos Cubiertos por la Garantía de Depósitos
Estarán cubiertos por la garantía de depósitos, los saldos mantenidos en concepto de depósito por personas naturales o jurídicas, tanto en moneda nacional como extranjera, en las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Dichos depósitos deberán estar debidamente registrados como pasivo en el balance de la entidad al momento de dictarse resolución de intervención y corresponder a las siguientes modalidades o una combinación de ellas: Depósitos de ahorro, Depósitos a la vista y Depósitos a plazo o a término, cualquiera que sea la denominación comercial que se utilice.
Arto. 7 Monto de la Cobertura de la Garantía de Depósitos
La garantía de depósitos será de hasta un máximo por depositante, independientemente del número de cuentas que éste mantenga en la entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o equivalente al valor de diez mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 10,000.00), incluyendo principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución.
Dicha garantía podrá hacerse efectiva, total o parcialmente, con Recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
Para los efectos de este artículo, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con el arto. 38 de la Ley 551, el procedimiento de restitución se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, a partir de la fecha en que se dicte la Resolución de Intervención por parte del Superintendente de Bancos o por el Consejo Directivo de la SIBOIF, en el caso contemplado en el arto. 10 numeral 13 de la Ley 552.
Arto. 8 Deducción de Cobertura por Compensación de Obligación Crediticia
Si el depositante tuviese a su vez una obligación crediticia con la entidad, se deducirá de la cuantía máxima asegurada, la suma adeudada que pudiera compensarse, incluyendo los intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución. Dicha compensación se dará por ministerio de la Ley y sin más requisitos, de acuerdo a los registros contables de la entidad.
Arto. 9 Depósitos Excluidos
De conformidad con el arto. 31 de la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, no están cubiertos por la garantía, los siguientes depósitos:
a) Los depósitos mantenidos por otras instituciones financieras.
b) Los depósitos mantenidos por Administradoras de Fondos de Pensiones, Bolsas de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro inversionista institucional.
c) Los depósitos de instituciones del Sector Público.
d) Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad afectada.
e) Los depósitos de directores, gerentes, administradores, representantes legales, auditores y de quienes ejerzan materialmente funciones directivas en la entidad afectada al momento de
decretarse la intervención, y los que pertenecieran a sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Igual disposición aplicará a los depósitos de los
accionistas y sus parientes en los mismos grados de consanguinidad y afinidad establecidos anteriormente.
f) Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha entidad para depósitos similares de otros depositantes.
g) Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones económicas con la entidad hayan contribuido manifiestamente al deterioro patrimonial de la misma.
h) Los depósitos originados por transacciones relacionadas a sentencias condenatorias por la comisión de ilícitos, y en general, los depósitos constituidos con infracción grave de normas legales o reglamentarias imputables al depositante.
i) Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente operaciones distintas.
La Superintendencia de Bancos normará la codificación como depósitos excluidos en los casos señalados, con excepción de los numerales f), g) e i).
Arto. 10 Moneda para Efectuar el Pago de la Garantía.
Si el depositante posee cuentas en córdobas o en dólares en la entidad afectada, el monto de la garantía correspondiente se pagará en la moneda en que se haya constituido el depósito. En el caso de las cuentas con depósitos en euros o en cualquier otra moneda distinta a córdobas y dólares, la garantía se pagará con su equivalente en dólares.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se tomará como tipo de cambio oficial el establecido por el Banco Central de Nicaragua respecto al dólar de los Estados Unidos de América, para la fecha en que se efectúe la restitución de tales depósitos.
Arto. 11 Depósitos Mancomunados o de Cuentas Solidarias (y/o). En el caso de los depósitos mancomunados, la cuantía máxima de la garantía se distribuirá a prorrata entre los titulares de la cuenta, salvo que se haya pactado una proporción distinta, adicionando en su caso, la participación que resulte en el depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos de acumular la cuantía máxima de la garantía.
Las cuentas solidarias (y/o) se considerarán mancomunadas.
Arto. 12 Cobertura de Operaciones de Comercio Internacional Los titulares de depósitos transitorios para efectuar operaciones de comercio internacional, cuyo buen fin esté fehacientemente acreditado, gozan de una garantía por el total de su saldo, siempre que la operación tenga una efectiva contrapartida en otra entidad financiera extranjera que así lo acredite.
Si el titular de un depósito de los mencionados en el párrafo anterior mantuviese otros saldos en la entidad afectada, se sumarán los montos de éstos para determinar el pago de la cuantía máxima señalada, sin que se compute para este efecto, la cuantía recibida por el depósito transitorio afecto a operaciones de comercio internacional.
El pago de la garantía para este tipo de depósitos se hará en dólares, independientemente del tipo de moneda en que se haya constituido.
Arto. 13 Caso de Restitución de Depósitos a Menores
Cuando el titular de uno o varios depósitos, en cualquiera de las modalidades señaladas, en una institución financiera sea menor de edad, el saldo correspondiente, hasta la cuantía máxima señalada, será restituido a los padres del menor o al guardador nombrado por un juez, previa presentación en original y copia de los documentos legales correspondientes que acrediten tal carácter.
Arto. 14 Incremento Lineal
Cuando la restitución de los depósitos se haga efectiva exclusivamente mediante la transferencia de activos de la entidad afectada, su cuantía se incrementará linealmente hasta satisfacer el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos, hasta finalizado el plazo para ejecutar el procedimiento de restitución.
Para tal efecto, se llevará a cabo un corte semanal de los recursos disponibles producto de la realización de activos para hacer efectivo el incremento lineal correspondiente.
Arto. 15 Procedimiento de Restitución
Dictada la Resolución de Intervención, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de Restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los activos que presente el Balance de la entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
En la medida que lo permita el referido nivel de activos, el procedimiento de restitución alcanzará los mayores saldos de los depósitos cubiertos y no excluidos, incrementando el monto a ser restituido, distribuyendo los recursos disponibles de manera uniforme entre los depositantes que aún tengan saldos pendientes de restitución.
En todos los casos, la garantía se pagará contra presentación del comprobante que para tal efecto haya emitido el FOGADE, siguiendo el procedimiento definido en las Guías Operativas correspondientes.
Arto. 16 Plazo para ejecutar el Procedimiento de Restitución
El Procedimiento de Restitución de Depósitos deberá ser ejecutado por el FOGADE, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente resolución de intervención.
Arto. 17 Plazo para retiro de depósitos asegurados
Cuando el monto de un depósito cubierto o la cuantía máxima asegurada de éste, no sea retirado por el titular del mismo durante el plazo de 30 días que señala el arto. 36 de la Ley 563, en que debe ejecutarse el procedimiento de Restitución, el FOGADE mantendrá por el plazo de cinco (5) años dicho depósitos a nombre del cuenta habiente, debiendo publicar anualmente en un diario de circulación nacional o en la página Web del FOGADE, la existencia de dicho depósito. Transcurrido el plazo de 5 años antes señalado, los depósitos no retirados pasarán a formar parte del fondo del FOGADE.
Arto. 18 Cuentas de Restitución
El FOGADE abrirá de inmediato en el Banco Central de Nicaragua, las cuentas de Restitución necesaria con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, con el objeto de realizar los pagos que deban efectuarse como consecuencia del procedimiento de restitución, e iniciará la contabilidad separada del mismo. Una vez recibida la solicitud del FOGADE, el Banco Central de Nicaragua deberá efectuar dicha apertura de una manera expedita y de acuerdo a las instrucciones que le detalle el FOGADE.
Arto 19. Subrogación de Derechos
En términos de lo dispuesto en el Arto. 73 de la Ley, por el solo pago de los Depósitos Garantizados, el FOGADE se subroga en los derechos de cobro en la liquidación, con los privilegios correspondientes a las personas que se le hizo el pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título, el documento en que conste el pago referido.
Arto. 20 Vigencia
La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en la página Web del FOGADE, o bien por cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Vilma Rosa León-York, (f) Carlos Cerda García (f) Enrique Arana, (f) Mariano Buitrago Solórzano, (f) Carlos Aguerrí Hurtado. (f) Dr. Carlos Aguerrí Hurtado, Secretario Consejo Directivo.