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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Administrativa

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CÓDIGO DE ARANCELES JUDICIALES

DECRETO A.N. N°. 149, aprobado el 11 de noviembre de 1949

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 30 de marzo de 1950

Se publica en folleto como Anexo a este número de “La Gaceta” en conformidad con el Art. 119 del mismo Código

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,
SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto Nº 149

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

EL SIGUIENTE CÓDIGO DE ARANCELES JUDICIALES

TÍTULO I

CAPÍTULO I

ASUNTOS CIVILES

Artículo 1.- El acto por el cual una parte encomienda a una persona, que tiene facultad legal para el efecto, la representación de sus derechos en juicio o de otro modo, es un mandato, el cual se regirá por las reglas del Código Civil y Procedimiento Civil. El contrato se regirá también por estos Aranceles en lo relativo a la manera de hacer efectivos los honorarios de los procuradores, y en lo que no estuviere previsto, por lo dispuesto en el último de dichos Códigos.

Artículo 2.- Honorario es la retribución a que tienen derecho los procuradores por su trabajo profesional para reclamarlo a la persona a quien sirven o de la que los llamó para tal objeto en su caso, a favor de la otra. Costas son la suma de los honorarios que devengan y los gastos que hacen las partes o sus apoderados en asuntos de lo civil, de lo criminal o de lo administrativo, la cual suma debe ser satisfecha por la parte o partes condenadas, a la victoriosa. El procurador, para cobrar sus honorarios al cliente, tiene derecho de preferencia para pagarse o abonarse lo que se le debe con las costas en que fue condenada la parte contraria, o de retener para ese mismo fin lo que en su poder tuviere de dicho cliente sin perjuicio de dirigirse contra él haciendo caso omiso de esos medios. En el sentido del modo de cobrar el pago, las palabras honorarios Y costas sol, sinónimas. El pago se hará en córdobas, salvo convenio en contrario y de lo dispuesto en los Artos. 39 y 41 de estos Aranceles. Punto de derecho es el fundamento legal para reclamar o pedir un derecho. Puede apoyarse en una o varias disposiciones de la ley.

Artículo 3.- La parte y su procurador o director pueden arreglar los honorarios y la forma de pago conforme a convenio, el cual no es obligatorio para los que fueren condenados en costas, pero sí los presentes aranceles. La ley no reconoce el pacto de cuota litis cuando el procurador impidiese al cliente el arreglo del asunto con la otra parte, antes o durante el juicio. Si se tratare de hacerlo, el cliente garantizará previamente, bajo pena de nulidad de la operación que se otorgare el convenio con su procurador, quien conservará en su caso el derecho de cobrar los suplementos hechos, además de los honorarios y gastos conforme a estos aranceles.

CAPÍTULO II

PRIMERA INSTANCIA

Negocios determinados

AGENCIA

Artículo 4.- El procurador constituido en juicio tiene derecho a cobrar corno honorarios por la agencia de un negocio de mayor cuantía, lo siguiente:

Artículo 5.- La ejecución de las sentencias de término o definitivas se tendrá como nuevo juicio para el cobro de los honorarios y costas, y la agencia se fijará sobre el nuevo juicio conforme al fallo definitivo, agencia que ascenderá a las dos terceras partes de lo que corresponda según el Arto. 4 anterior, para el procurador que intervino en el juicio de que la ejecución se deriva. Con todo, si en el juicio para el pago de costas fuese el deudor condenado en ellas, la agencia se cobrará íntegra. (Véase Arto. 14).

Para el procurador que no intervino, la agencia será íntegra conforme al mismo Arto. 4 de estos aranceles.

Artículo 6.- Los guardadores especiales o ad-litem (para pleitos) cobrarán sus honorarios como todo procurador. (Véase Arto. 43)

Artículo 7.- Cuando no hubiere oposición en el juicio, el procurador cobrará por agencia solamente las dos terceras partes de la asignación respectiva, sin perjuicio de cobrar íntegro todo lo demás que le corresponda.

Artículo 8.- Los procuradores cobrarán, además:
CAPÍTULO III

ASUNTOS INDETERMINADOS

Artículo 9.- Si se tratare de un negocio de valor indeterminado o de aquellos que de todo punto sea imposible determinar se cobrará por agencia, además de lo especificado en el artículo anterior, los honorarios siguientes:

Asuntos indeterminados con valor determinable

Artículo 10.- Si el negocio fuere al parecer indeterminado, pero susceptible de ser determinado, se cobrará, además de lo dispuesto en el Arto. 8, los honorarios siguientes:

CAPÍTULO IV

Actos prejudiciales, incidentes, articulaciones y otras diligencias

Artículo 11.- Los procuradores tienen derecho también a estos honorarios:

Jurisdicción voluntaria

Artículo 12.- Por diligencias o asuntos de exclusiva jurisdicción voluntaria cobrarán como agencia setenta y cinco córdobas si no hubiere apertura a prueba y veinticinco córdobas más si la hubiere. Por las cuestiones que surgieren y que deban resolverse por separado los respectivos honorarios son independientes de los otros.

Llamamiento del Procurador y leguaje

Artículo 13.- Cuando el procurador sea llamado para asuntos judiciales o extrajudiciales fuera del lugar de su residencia, a más de sus honorarios y agencia, exigirá el lenguaje a razón de cinco córdobas por cada cinco kilómetros de ida y otro tanto de vuelta, a caballo. Se le abonarán también los gastos o expensas de transporte y de manutención con su secretario o ayudante. En tiempo de lluvia, el valor del lenguaje y de los gastos será el doble. Si el viaje se hiciere en tren o automóvil, el leguaje se reducirá a la tercera parte y si en avión a la sexta parte.

El procurador tendrá el mismo derecho cuando desempeñando el mandato en el lugar de su residencia, saliere de ella en ejercicio de su cometido.

Cuando el procurador no desempeñare el cargo en el asunto para que fue llamado, siempre tendrá derecho al pago del leguaje y de las expensas de que trata el primer inciso, más cincuenta córdobas si se tratare de asuntos verbales, y de doscientos córdobas si de mayor cuantía; cantidades que se duplicarán si el procurador tuviere que ir a los departamentos de Segovia, Estelí, Madriz, Jinotega, Matagalpa, Boaco, Zelaya o del Río San Juan, siendo entendido que si el procurador permaneciere en cualquier lugar llamado por causa del asunto más de dos días sin ejercer el poder, tendrá derecho a que se le paguen veinticinco córdobas más por cada día de retraso si el asunto fuere verbal, y cien córdobas si de mayor cuantía.

Juicios ligados con otros

Artículo 14.- En los juicios en que les quede a las partes conforme a la ley o a la respectiva sentencia la facultad de discutir en otro asunto derechos ligados con el anterior, el juicio posterior se tendrá como distinto del primero. Lo mismo se entenderá cuando por oposición o por otra causa surja un juicio formal del asunto principal, con las salvedades indicadas en estos aranceles. (Véase Arto. 5)

Agencia proporcional

Artículo 15.- Al procurador que inicie el juicio y lo deje ya comenzado, se le tasará la agencia proporcionalmente al estado en que lo dejó. Lo mismo se hará si entrare ya comenzado y lo dejare antes de ser concluido, o ya concluido.

Arreglo del asunto

Artículo 16.- Cuando el negocio fuere arreglado el procurador tiene derecho a cobrar sus honorarios de la manera siguiente:

Mandato sin ejercicio

Artículo 17.- El mandatario que tuviere el poder general o generalísimo de una persona natural o jurídica con el propósito de ejercerlo, y no lo usare por no ser requerido para ello, cobrará como honorarios doscientos cincuenta córdobas anuales, si la monta de los bienes o de los negocios de su cliente no pasare de treinta mil córdobas; trescientos córdobas si pasare de esta suma y no de cincuenta mil córdobas; quinientos córdobas si pasare de esta cantidad y no de cien mil córdobas; mil córdobas si pasare de esta última cifra hasta un millón de córdobas; y dos mil córdobas si pasare del millón referido.

Si el poder fuere especial determinable en su cuantía, el mandatario en las mismas condiciones cobrará los honorarios rebajándolos en un 50% de las respectivas cuotas indicadas. Y sí el poder fuere especialísimo, cien córdobas.

Todo esto es sin perjuicio de hacer arreglos especiales y de establecer el pago mensual, o como se quisiere.

Dirección de un asunto o negocio

Artículo 18.- Director de un asunto o negocio es el abogado que sin el mandato del cliente o sin ejercerlo teniéndolo, dirige uno u otro por medio del mismo cliente o por el procurador que se presenta ante la autoridad judicial o administrativa, o ante la persona o compañía con quien se tratare.

El Director que dirige un asunto judicial o administrativo, o un negocio extrajudicial, tendrá derecho a cobrar como agencia las dos terceras partes de lo que le correspondería al procurador que compareciese apersonado en esos ramos, y las dos terceras partes de los demás honorarios de éste, siendo íntegro el valor de los gastos que hubiere hecho.

En caso de arreglo se estará a lo dispuesto en el Arto. 16 con la rebaja para la agencia de una tercera parte. En caso de traslación a otro lugar fuera de su residencia, se aplicará el Arto. 13 con la misma rebaja, a excepción del leguaje y de las expensas que serán iguales. En lo demás se estará a lo dispuesto en estos aranceles, o a las disposiciones análogas del mismo, en su caso. (V. Arto. 45).

Consultas, bastanteo, autorizaciones y elaboración de escritos

Artículo 19.- Por consultas de funcionarios o empleados públicos o particulares, se cobrarán honorarios conforme a las reglas siguientes:

CAPÍTULO V

Modo de determinar la agencia fijando el valor de la demanda

Artículo 20.- Para establecer la cuantía, de la demanda con objeto de calcular la agencia, se estará a las reglas siguientes:

Cobranzas y recepciones de valores

Artículo 21.- Los procuradores tienen derecho, además, de cobrar como honorarios, lo siguiente:

CAPÍTULO VI

Árbitros

Artículo 22.- Los árbitros de derecho cobrarán sus honorarios del modo siguiente:

Artículo 23.- Si el laudo fuere dictado conjuntamente por dos o más árbitros de derecho, según convenio de los interesados, cada uno tiene derecho a cobrar las dos terceras partes del porcentaje respectivamente fijado en los primeros cinco ordinales del artículo anterior y conforme a la especificación que contienen, lo mismo que a reclamar lo establecido en el ordinal 6 de la misma disposición.

El árbitro tercero o cuarto cobrará íntegramente sus honorarios y los demás derechos a que se refiere el artículo citado. Todos los árbitros tienen la misma facultad referida en el ordinal 7 del Arto. 22 de estos aranceles.

Artículo 24.- Los árbitros arbitradores cobrarán por sus honorarios el 2% menos del porcentaje que le corresponde a los árbitros de derecho en sus respectivos casos, a excepción de lo establecido en el ordinal 6 del Arto. 22 que será íntegro.

Artículo 25.- Los árbitros de derecho no podrán cobrar honorarios en los casos siguientes:

Artículo 26.- Los árbitros de una u otra clase tasarán sus honorarios conforme a estos aranceles, incluyendo los del respectivo secretario, los gastos que se hubieren hecho y el leguaje y las expensas en su caso.

La tasación hecha por el árbitro, será presentada a su solicitud ante el respectivo Juez de lo Civil del Distrito, el cual la pondrá en conocimiento de las partes, quienes podrán oponerse a ella al tenor del artículo anterior, dentro de cuarenta y ocho horas de la correspondiente notificación. La oposición se tramitará como incidente y la resolverá el Juez dentro de tercero día de concluida. De lo resuelto habrá recurso de apelación ante la respectiva Sala, y de lo fallado por ésta el de casación ante la Corte Suprema de Justicia, si el valor pasare de quinientos córdobas.

Los términos de los recursos y mejoras serán en todo caso de cuarenta y ocho horas. La Sala y el Tribunal Supremo resolverán a la mayor brevedad sin ningún trámite, y el opositor que sucumbiere será condenado a pagar las costas a la parte victoriosa.

El que sucumbiere en la oposición a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir revisión de la tasación presentada por el árbitro, de conformidad con el Arto. siguiente.

Artículo 27.- Notificada por el Juez la tasación el interesado puede pedir revisión de ella. El Juez de Distrito hará la revisión conforme a esta ley; y podrá, si las partes lo solicitaren, conceder tres días para presentar pruebas. De lo resuelto habrá revisión ante la Corte Suprema de Justicia si el valor de lo tasado por aquélla pasare de quinientos córdobas. Los términos del recurso y de la mejora son los mismos indicados en la disposición anterior.

Artículo 28.- Firme la tasación, se dará certificación de ella al interesado por el Juez o Tribunal correspondiente, para que le sirva de ejecutoria. Solamente en la ejecución podrán oponerse las excepciones de pago, prescripción o transacción.

Artículo 29.- Los árbitros tienen derecho a retener bienes o derechos de su deudor que tuvieren en su poder, conforme al Arto. 2 de estos aranceles, para el pago de sus honorarios.

Artículo 30.- Los procuradores ante los árbitros cobrarán sus honorarios conforme a este Capítulo rebajada la agencia en un 1% del porcentaje establecido en los artículos anteriores en su caso para los mismos árbitros.

CAPÍTULO VII

Costas, Honorarios, Oposición y Revisión

Artículo 31.- Las costas u honorarios de los procuradores o de las partes serán tasadas en los Juzgados y Tribunales por el respectivo secretario, a solicitud del interesado.

En la tasación, que se fundará en los autos, no se incluirán los escritos o gestiones inútiles o no autorizados por la ley ni los poderes generales ni generalísimos.

Artículo 32.- Sin esperar a que termine el juicio, los procuradores pueden cobrar las costas en que fuere condenada la parte contraria en los incidentes que estuvieren firmes.

Artículo 33.- La solicitud de tasación será dirigida al Juez o Tribunal para que de ella se dé conocimiento a la parte que corresponde, si la parte no tuviere procurador constituido. El procurador o la parte pueden, dentro de veinticuatro horas de hecha la notificación, negar el derecho de reclamar las costas u honorarios, así: Cuanto a las costas:

a) Por no haber sido condenada en ellas;

b) Por referirse la condena a otro caso;

c) Por no ser solidaria la condena;

d) Por contraerse la condena a otra persona; y

e) Por ser distinta la moneda que se pide.

Y respecto a los honorarios del procurador contra el cliente, la oposición de éste se fundara en cualquiera de estos motivos:

1) Por no haber sido el reclamante su apoderado, comisionado ni director, salvo cuando apareciendo como tal apoderado en los autos sin serlo el cliente hubiere aprobado o tolerado las gestiones o fuere heredero del que los toleró o aprobó;

2) Por haber continuado el reclamante con el poder, a sabiendas de que estaba concluido salvo los casos legales, sustituido o revocado;

3) Por no haber sido el solicitante gestor oficioso o por no haber sido ratificadas sus gestiones;

4) Por no haber gestionado el solicitante en el juicio o asunto a que se refiere;

5) Por ser otra la persona que debe los honorarios;

6) Por ser mayor o distinto el concepto del reclamo que se solicita;

7) Por haber el procurador hecho gestiones judiciales después de habérsele notificado el auto de prisión decretado en su contra;

8) Por haberse declarado nulo el juicio a virtud de la nulidad del poder, autorizado por el procurador en su calidad de notario cuando hizo gestiones judiciales para la parte. Tendrá derecho sí, a los gastos que hubiere hecho; y

9) Por haber el procurador perdido el asunto por su descuido o impericia, cargo que le corresponde defender; o por malicia que comprobará el cliente por medio de un incidente que se tramitará con intervención del culpable. No tendrá el culpable derecho a cobrar los gastos hechos en ninguno de esos casos. En la oposición se procederá como en los incidentes para establecer la obligación o declararla sin lugar. En uno u otro caso habrá el recurso de apelación, y en su oportunidad el de casación. Firme la solicitud, las diligencias se mandarán pasar por auto al respectivo secretario para que practique la tasación conforme a estos aranceles o al convenio celebrado por las partes.

Artículo 34.- Recibidas las diligencias, el secretario por el motivo anterior o por no haber habido oposición, practicará la tasa, la cual será notificada a los apoderados o a las partes si no los tuvieren, quienes podrán pedir revisión por inconformidad dentro de las cuarenta y ocho horas respectivas. Pasado ese término en silencio, la tasación se tendrá por firme. Pero los puntos en que las partes no estuvieren conformes, serán objeto de revisión.

Artículo 35.- Si alguna de las partes hubiere pedido revisión, el secretario remitirá la tasación dentro de veinticuatro horas a su superior inmediato, quien oyendo a las partes por tercero día si se presentaren, resolverá lo que crea de justicia. De lo resuelto podrá interponerse dentro de veinticuatro horas el recurso de revisión para ante el respectivo superior, y la resolución que éste dictare sin trámite causará ejecutoria si el valor de la tasa no pasare de quinientos córdobas; y si pasare de esta suma conocerá en revisión y sin trámite la Corte Suprema de Justicia, causando también lo fallado ejecutoria. El mismo procedimiento se seguirá si el caso ocurriere en esta Corte, (la Suprema) cuya resolución causará ejecutoria. Si el recurrente fuere la parte que debe la tasación y la autoridad que revee en definitiva juzgare que no tuvo motivos racionales para litigar, le impondrá, además de las costas, un recargo de diez a veinticinco córdobas a favor del victorioso. La respectiva certificación servirá de título suficiente.

Cuando el secretario haya practicado la tasación, el recurso de revisión se interpondrá ante él; y si en el despacho hubiere más secretarios, cualquiera de ellos podrá poner la fecha de presentación si no estuviere presente el que practicó la tasa.

Artículo 36.- En la tasación de costas se comprenderán, además de las del juicio, las ocasionadas a la parte en los actos prejudiciales necesarios para intentar la demanda; y bien sean aquellas procesales o personales también serán incluidas. (Véase Arto. 64)

Artículo 37.- La tasación de los honorarios o costas se hará de acuerdo con estos aranceles o con el convenio de las partes en su caso.

Artículo 38.- La tasación de costas u honorarios podrá pedirse en todo tiempo, lo mismo que la certificación de la tasa para que sirva de ejecutoria, la cual se ejecutará como toda sentencia firme. En esta ejecución sólo serán admisibles las excepciones de prescripción, transacción o pago y se concederá para justificarlas, ya se trate de asuntos de mayor o menor cuantía el improrrogable término de cuatro días sin aumento extraordinario de ninguna clase.

Artículo 39.- Cuando una sentencia firme hubiere ordenado el pago en una moneda determinada, los procuradores al ejecutarla cobrarán la agencia de la acción, los incidentes que prosperaren y los puntos de derecho en esa moneda, y en córdobas los demás honorarios y derechos. (Véase Arto. 41).

Si el reclamo del actor no fuere por la moneda debida, se estará al artículo 107 de estos aranceles, salvo caso de transacción.

Artículo 40.- Al tasarse los honorarios o costas se tomarán en cuenta no sólo los puntos de derecho de la demanda, escritos, papel usado, incidentes o alegatos, sino también la importancia del asunto, los razonamientos que dichos escritos contengan y además la labor intelectual beneficiosa del abogado procurador, aumentando la agencia con cien córdobas si el asunto no pasare de treinta mil córdobas y en doscientos córdobas si pasare de esta suma.

Si el resultado final del juicio se debe especialmente a las posiciones, absueltas por una de las partes, el tasador aumentará los honorarios del procurador que las pidió en un 2% sobre el valor de la agencia que le corresponde, si este aumento fuere mayor al indicado anteriormente, pero si fuere menor se completará la cantidad hasta el aumento que correspondiere.

Si la labor del procurador no fuere provechosa o se resintiere de descuido, se le rebajará la agencia hasta en las dos terceras partes.

Artículo 41.- La agencia sobre el valor de la acción y la agencia respecto a los incidentes que prosperaren son las únicas que se pagarán en la moneda a que se contrae la primera. Lo demás se pagará en córdobas, salvo lo dispuesto en el Arto. 39.

Artículo 42.- Las, partes pueden convenir por escrito en que dos peritos o uno solo tasen los honorarios o costas.

En contra de la resolución de los peritos no se admitirá recurso salvo que se impugne por haber sido hecha contra lo dispuesto en el Arto. 3364 C.

Artículo 43.- Los representantes ad litem de menores ausentes o incapacitados ganarán los mismos honorarios que los abogados o procuradores, siempre que gestionen directamente y no como directores.

Artículo 44.- Los poderes especiales o especialísimos se Incluirán en la tasación de costas u honorarios para el asunto en que figuraren.

Artículo 45.- El director de un asunto tiene derecho a cobrar sus honorarios ante el Juez conforme a lo establecido en el Arto. 18 de estos aranceles. Presentará su tasación en calidad de director, que se le notificará al cliente que indicare, quien podrá oponerse dentro de cuarenta y ocho horas según el Arto. 33 de estos aranceles en lo aplicable. En este caso la oposición se discutirá en incidente con prueba de seis días. De la resolución podrá apelarse, y el respectivo superior dictará fallo definitivo sin recurso. Firme lo resuelto, se tramitará la tasación al tenor de los artículos 31 y siguientes de estos mismos aranceles en lo pertinente. (Véase Arto. 47)

Artículo 46.- Cuando el apoderado o director de un asunto tuvieren necesidad de que sean tasados sus honorarios de primera instancia y los autos se hallaren en la segunda instancia o en la Corte Suprema de Justicia, la solicitud se hará ante el secretario en cuyo juzgado o tribunal estuvieren dichos autos para que el secretario haga la tasación de modo provisional detalladamente; y una vez hecha, las diligencias de tasación de oficio o a pedimento de parte o interesado serán enviadas al secretario de la instancia en que se deben los honorarios, quien por auto dará aviso al reclamante de la llegada de las diligencias. El interesado repetirá la solicitud de tasa, a la que este último secretario, después de practicarla con aquella base, le dará la tramitación legal de conformidad con los Arto. 31 y siguientes de estos aranceles en lo aplicable.

Si hubiere necesidad de más datos para el mejor acierto de la tasación el secretario abrirá a prueba las diligencias, a pedimento de parte o de oficio, por seis días, dentro de los cuales deberá solicitarse certificación de las piezas conducentes del respectivo juicio.

De igual manera se procederá cuando se deban los honorarios de segunda instancia y los autos se hallaren en recurso de casación.

Artículo 47.- Cuando, las gestiones del procurador fueren verbales o no constaren en diligencias o expedientes, él mismo formulará su tasación de honorarios y la presentará al respectivo Juez con la solicitud escrita para que sea notificada al cliente que señalare quien podrá oponerse dentro de veinticuatro horas al tenor del Arto. 33 de estos aranceles, en lo pertinente. Se seguirán los trámites referidos en el Arto. 45 de estos mismos aranceles, pero los honorarios corresponderán a su calidad de procurador, y así serán cobrados con los gastos correspondientes.

CAPÍTULO VIII

En Asuntos Verbales

Artículo 48.- En asuntos verbales los procuradores cobrarán sus honorarios así:

Artículo 49.- Para el dueño del pleito que se hubiere defendido por sí mismo, se estará a lo dispuesto en el Arto. 114.

Artículo 50.- En los casos no previstos, los honorarios o costas deberán tramitarse análogamente a lo prescrito en estos aranceles.

CAPÍTULO IX

Asuntos Administrativos y Contencioso - Administrativos

Artículo 51.- En asuntos mineros y otros, el procurador cobrará sus honorarios, así:

CAPÍTULO X

Asuntos Administrativos y Contencioso-Administrativos

(CONTINUACIÓN)

Artículo 52.-

Juicios de Primera categoría

Administración de Rentas de Managua………………………………………………...……C$200.00

Juicios de segunda categoría

Tesorería General……………………………………………………………..………………….…100.00
Administración de Rentas de Bluefields…………………………………………………………100.00
Administración de Rentas de Chinandega………………………………………………………100.00
Administración de Rentas de León………….……………………………….…………...………100.00
Administración de Rentas de Granada…………………………………………….………….....100.00

Juicios de tercera categoría

Administración de Rentas de Matagalpa…………………………………………………….……80.00
Administración de Rentas de Chontales………………………………………………………….80.00
Administración de Rentas de Masaya………………………………………….………………….80.00
Administración de Rentas de Jinotepe……………………………………………………………80.00
Administración de Rentas de Rivas……………………………………………………………….80.00
Administración de Rentas de Boaco………………………………………………………………80.00

Juicios de cuarta categoría

Administración de Rentas de Nueva Segovia……………………………………………….…...60.00
Administración de Rentas de Jinotega.……………………………………………………….…..60.00
Administración de Rentas de Estelí………………………………………………………….…....60.00
Administración de Rentas de Madriz………………………………………………………….…..60.00
Administración de Rentas del Río San Juan………………………………………….………….60.00

Centros Destilatorios

Por juicios de cuentas de un año de los Centros Destilatorios de Aguardiente de Chichigalpa, Managua, Granada, Diriamba y Rivas, por cada uno……………………………………….C$ 50.00
Por otros Centros……………………………………………………………………………………40.00
Cuentas Específicas de Aguardiente y Tabaco

El juicio deberá computarse a razón del 50% sobre la cuenta fijada en la primera o las demás categorías, según el respectivo Departamento.
Cuentas de Consulado

Por juicios de un año, como juicios de tercera categoría, C$ 80.00. Por días de podazo de cuenta, se reputa como un mes completo para su liquidación.

Artículo 53.- Cuando en el asunto administrativo o contencioso-administrativo surja oposición o pretensión que deba resolverse ante la justicia ordinaria, el nuevo asunto se cobrará íntegro independientemente del otro.

Artículo 54.- Cuando se tratare de incidentes, artículos, escritos, vista de autos, leguaje, asistencia, etc., se estará a lo dispuesto al respecto en la sección de los asuntos de mayor cuantía.

Artículo 55.- En todo lo que no estuviere previsto, se estará a las disposiciones análogas de estos aranceles.

CAPÍTULO XI

Albaceas, Depositarios, Expertos, Ejecutores y Partidores

Artículo 56.- Cuando los albaceas representen a la testamentaría en los juicios como actores o reos o se les obligue por la autoridad a entrar en ellos, percibirán sus honorarios como procuradores, al tenor de estos aranceles.

Artículo 57.- Cuando el testador (o interesado) no haya señalado la remuneración que debe llevar el albacea por su trabajo de administración, el Juez, oyendo el dictamen de peritos, le asignará del 1 al 4% sobre el valor de los bienes testamentarios, tomando en cuenta lo más o menos laborioso del cargo y su eficaz o ineficaz desempeño.

Artículo 58.- Cuando el albacea fuere al mismo tiempo depositario de los bienes, sólo tendrá derecho a remuneración por el primer cargo.

Depositarios

Artículo 59.- Los depositarios cobrarán sus honorarios de la manera siguiente:

Expertos o peritos

Artículo 60.- Los expertos o peritos nombrados para avalúos y otras operaciones, percibirán, si fuere dentro de la población, lo siguiente: cinco córdobas por cada hora de efectiva ocupación y seis córdobas por dar su dictamen en la oficina correspondiente, si el trabajo no pasare de un pliego, y si pasare dos córdobas más por cada pliego. Las fracciones se pagarán proporcionalmente. Si la labor se hiciere fuera de la población o de los suburbios, se aumentará el honorario en la mitad de lo anterior, fuera del lenguaje que será el de los procuradores disminuido en la mitad, y los gastos íntegros. Si el dictamen lo diere por escrito se cobrará a razón de nueve córdobas por pliego.

Artículo 61.- Los expertos en materias artísticas, científicas o referentes a piedras preciosas, percibirán por su trabajo los honorarios que expresa el artículo anterior, aumentados en una mitad en cuanto a la efectiva ocupación, pero por su dictamen verbal o escrito devengarán quince córdobas, salvo lo que estuviere dispuesto para determinadas profesiones.

Artículo 62.- Para valorar edificaciones, plantas para beneficios industriales o de cualquiera otra clase, maquinarias de todo género, en general, para cualquiera obra arraigada en el suelo, cobrarán el 1% si el valor no pasa de diez mil córdobas; el ¼% si pasando de esta suma no pasare de cincuenta mil córdobas; y el 1/6 % si fuere mayor de esta cantidad, a más de lo dicho. El mismo porcentaje tendrán los honorarios sobre inmuebles. Se tomarán en cuenta el lenguaje y demás derechos en su caso, rebajando el honorario a la cuarta parte de lo establecido en el. Arto. 13 en lo aplicable a excepción de los gastos que serán íntegros.

Artículo 63.- Los honorarios respecto a semovientes se calcularán así: un córdoba por cada uno si no pasaren de treinta; y si fuere mayor de esta suma cincuenta centavos de córdoba por cada uno, a más de lo anterior, si no llegaren a cincuenta; sobre los cincuenta hasta ciento, veinticinco centavos por cada uno, a más de lo anterior; y por el exceso, a más de lo anterior veinte centavos por cada uno.

Si se tratare de muebles, el 10% si el valor no pasare de quinientos córdobas, y el 1% sobre el exceso a más de lo anterior. Para los casos no previstos, se hará arreglo convencional.

Artículo 64.- El valor del peritaje será incluido en la tasación que harán los procuradores o las partes, una vez concluido el asunto, para ser pagado al perito o experto; pero éste puede, ya dado su dictamen, cobrarlo a quien corresponda, y a su solicitud el respectivo Juez tasará el valor con los gastos hechos con notificación de quien lo debe, y extenderá la certificación respectiva para el cobro en su caso.

Artículo 65.- Los ejecutores de embargo, inmisiones, entrega o recibo de bienes o de cualesquiera otras diligencias, que tuvieren que practicar por delegación o mandato de alguna autoridad (cuando dichos ejecutores no fueren miembros de la policía en el ejercicio de sus peculiares deberes) devengarán en la población diez córdobas en asuntos de menor cuantía y veinte córdobas si de mayor cuantía, salvo cuando se tratare de embargos laboriosos con cuento, recuento y escogencia de ganados, cuento o recuento de árboles de una finca, numeración o inventario de productos medicinales u otros hechos análogos. En estos casos, para el honorario se tomará en cuenta, además de los valores indicados, el tiempo empleado, a razón de seis córdobas por hora o fracción.

Fuera de la población, el ejecutor cobrará por lenguaje y demás derechos la mitad de lo establecido en el Arto. 13 de estos aranceles, a excepción de los gastos que serán íntegros. Si el trabajo de los ejecutores se tuviere que hacer inevitablemente bajo la lluvia, cobrarán los honorarios aumentados en la mitad de cada porcentaje.

Cuando los ejecutores de las diligencias de que trata el presente artículo fueren miembros o empleados del Poder Judicial, no cobrarán honorario alguno por la ejecución de dichas diligencias, pero los interesados estarán obligados a pagarle todos los gastos que tuvieren que hacer con motivo de ello. El que contraviniere a esta disposición será destituido del cargo además de cometer junto con el que hizo el pago el delito correspondiente.

Artículo 66.- Cuando los embargos de que se trata en el artículo anterior fueren laboriosos, los ejecutores devengarán una quinta parte más de lo asignado en cada porcentaje.

Artículo 67.- Los expertos o ejecutores, presentarán su tasación, fundada en lo anterior, ante el Juez o Tribunal a cuyo juicio o expediente pertenecía el respectivo trabajo, y tanto el Juez como el Tribunal examinarán la tasa y. podrán reformarla o declararla sin lugar, por medio de una providencia, después de oír a las partes y de recibir pruebas por tres días en su caso. Una vez resuelto el punto sin ulterior recurso, librará la certificación correspondiente para su cobro al victorioso, o respecto a la negativa de la tasa a favor de la otra parte cuando esto ocurriere.

Particiones

Artículo 68.- Los partidores de caudales hereditarios devengarán los honorarios siguientes: por la práctica conjunta del inventario y la partición el 3% respecto al activo de los bienes y derechos de la sucesión hasta cincuenta mil córdobas y el 2% sobre el exceso; y acerca del pasivo de la misma el 1%.

En la tramitación y distribución de los efectos hereditarios, cobrarán así: a) por cada subasta diez córdobas hora o fracción; b) por la resolución que dictaren en cuestiones de su competencia, cinco córdobas; c) por la autorización de cuentas en su caso, cinco córdobas, y d) por la expedición de hijuelas a quien corresponda, como testimonio conforme al valor correspondiente según las reglas del Arto. 84 de estos aranceles.

El que practicare solamente la partición devengará la mitad de lo especificado en el inciso primero dé este artículo y lo demás que le correspondiere del inciso segundo. (Véase Arto. 90)

Artículo 69.- El pago de los honorarios del secretario de la partición se incluirá en los del partidor. El secretario tendrá derecho a la sexta parte de lo que correspondiere al partidor en su caso conforme a lo dispuesto en el artículo anterior si el valor de la sucesión no pasare de cincuenta mil córdobas y si pasare el ½% sobre el exceso. Cobrarán, además, cuatro córdobas por cada pliego escrito a mano y cinco córdobas a máquina y la fracción proporcionalmente.

Los testigos que actuaren en lugar del secretario serán pagados conforme arreglo con el partidor.

Artículo 70.- El secretario referido puede hacer su tasación por separado, si quisiere, para cobrarla a los interesados en la partición, llevando el Vº Bº del partidor.

Artículo 71.- Cualquiera otra distribución de cantidades de dinero que no tenga el carácter de los actos de partición de que se trata se pagará conforme a lo dispuesto en el Arto. 68 citado, rebajados los honorarios a una mitad. (Véase Arto. 21 ordinal 6)

Artículo 72.- Los honorarios se cobrarán ajustándolos por analogía a lo dispuesto en estos aranceles.

TÍTULO II

CAPÍTULO XII

ASUNTOS PENALES

Primera Instancia

Artículo 73.- En asuntos penales, los honorarios de los abogados, acusadores y defensores, se cobrarán del modo siguiente:

Artículo 74.- Son aplicables a los asuntos penales, en la parte conducente, los Artos. 11, 13, 15, 16, 17, 31 y todos los demás que puedan aplicarse por analogía.

Artículo 75.- Cuando el proceso se siguiere por dos o más delitos, se cobrará cincuenta córdobas, además de lo asignado en el Arto. 73 para el delito mayor. No habrá diferencia cuando el proceso se siguiere por delitos y faltas juntamente.

Artículo 76.- Cuando el proceso se siguiere por dos o más faltas, se cobrará cinco córdobas más de lo indicado en el Arto. 73, ordinal 4.

Artículo 77.- Por los delitos oficiales en los que el Juez de Distrito de lo Criminal sea competente, se cobrarán trescientos cincuenta córdobas. Y por las faltas oficiales en el mismo caso, cien córdobas.

Son aplicables los dos artículos respectivamente si en el proceso hubiere dos o más delitos o faltas.

Artículo 78.- Por las tercerías de dominio, en asuntos de lo criminal, se cobrarán cincuenta córdobas, salvo cuando el valor de la cosa fuere menor de esta suma; entonces se cobrarán diez córdobas. (Véase Arto. 82, ordinal 25).

Artículo 79.- Por todas las; excepciones, opuestas por el reo, veinticinco córdobas si se produjere prueba y quince en caso contrario.

Artículo 80.- La tasación y la revisión de las tasaciones causadas en los asuntos penales, lo mismo que la oposición a ellas, corresponde a los respectivos jueces de la justicia restrictiva, conforme a las reglas de lo civil, pero la ejecución es en el ramo civil. (Véase Arto. 31 y siguientes).

Artículo 81.- Por cualquiera diligencia del ramo de lo criminal no prevista en estos aranceles se cobrarán veinte córdobas. Pero si se tratare del sobreseimiento y demás indicado en el Arto. 393 In., se cobrarán cincuenta córdobas.

TÍTULO III

CAPÍTULO XIII

Segunda Instancia

Artículo 82.- En las Cortes de Apelaciones, percibirán los procuradores los honorarios siguientes:
CAPÍTULO XIV

Corte Suprema de Justicia

Artículo 83.- En la Corte Suprema de Justicia se cobrarán los honorarios siguientes:

TÍTULO IV

CAPÍTULO XV

Aranceles para el Notariado

Artículo 84.- Los honorarios de los cartularios, serán los siguientes:

Artículo 85.- Los honorarios de los notarios serán pagados, cuando no se tratare de córdobas, al tenor de lo dispuesto en el Arto. 2117 Pr. inciso primero.

Artículo 86.- Los cartularios harán su tasación; y cuando no fueren satisfechos, pedirán que sea notificada por el Juez respectivo. La oposición, tramitación, recursos y demás particularidades se harán conforme a lo establecido en los Artos. 31 y siguientes de estos aranceles, en lo aplicable.

Artículo 87.- Cuando empezado el trabajo de una escritura las partes desistan de otorgarla, el notario cobrará la tercera parte del valor de los honorarios que le corresponderían si se hubiere firmado, más los gastos y suplementos cuando él intervino en la aclaración y solución de sus derechos, previamente al acto notarial, que por fin no se llevó a efecto por desarmonía o desistimiento de las referidas partes.

Artículo 88.- Los cartularios para el cobro de sus honorarios tienen el mismo derecho que para los abogados concede el Arto. 45 de estos aranceles.

Artículo 89.- Por su intervención en los inventarios para autorizar las actas, por cada hora o fracción, sin tanto por ciento, cinco córdobas.

Artículo 90.- Por la práctica del inventario cobrará el inventariante la mitad de lo que se halla establecido en el primer inciso del artículo 68 de estos aranceles, que se refiere a la operación conjunta del inventario y la partición, más la mitad de lo pertinente que prescribe el inciso segundo del mismo artículo, que comprende: a) por cada subasta diez córdobas hora o fracción; b) por las resoluciones que dictaren en cuestiones de su competencia, cinco córdobas cada una; y c) por la autorización de cuentas en su caso, cinco córdobas.

Por lo demás, respecto al pago del secretario y de los testigos se estará a las dos disposiciones siguientes.

Artículo 91.- El pago de los honorarios del secretario se incluirá en los del inventariante. El secretario tendrá derecho a la sexta parte de lo que le correspondiere a éste conforme al artículo anterior si el valor de los bienes inventariados no pasare de cincuenta mil córdobas, y si pasare tendrá derecho también al 1/2 % sobre el exceso. Cobrará, además, cuatro córdobas por cada-pliego escrito a mano y cinco córdobas a máquina y la fracción proporcionalmente.

Los testigos que actuaren en lugar del secretario serán pagados por el inventariante conforme arreglo que celebraron con éste.

Artículo 92.- El- secretario citado en el artículo anterior puede hacer su tasación por separado, si quisiere, para cobrarlos a los interesados en el inventario, llevando el Vº Bº del cartulario correspondiente.

Artículo 93.- Los peritos o avaluadores en los inventarios y particiones tendrán como reglas para sus honorarios las indicadas en los artículos 60 y siguientes de estos aranceles; y si hubiere oposición, se estará a lo establecido en los artículos 31 y siguientes de los mismos, en uno y en otro caso en lo aplicable.

Artículo 94.- Este arancel será aplicable, con relación a los notarios, solamente en el caso de que no haya convenio previo con las partes.

TÍTULO V

CAPÍTULO XVI

Disposiciones complementarias

Artículo 95.- Los abogados, notarios, procuradores judiciales y pasantes de derecho, están obligados a desempeñar el cargo de defensores de oficio en cualquier instancia, y no exigirán sus honorarios a los reos sino hasta que se hubiere dictado resolución firme.

Dichos cargos serán por turnos, según la lista de profesionales y pasantes de derecho que obrará en cada Juzgado y Tribunal. Los que se excusaren sin causa legítima sufrirán una multa de veinte a cuarenta córdobas. (Ley de 19 de Febrero de 1921).

Artículo 96.- Los pasantes de derecho que pueden desempeñar el cargo referido son los que habiendo aprobado el tercer curso de derecho han aprobado también los Códigos Penal y de Instrucción Criminal.

Los procuradores judiciales y los pasantes de derecho no podrán ser acusadores, solamente defensores, y ni aún esto último cuando se tratare de reos que merezcan la pena de muerte, salvo el caso que no hubiere abogado ni notario en el lugar en que tuvieren que actuar. Sus honorarios serán la cuarta parte de los que corresponden a los abogados; éstos los cobrarán íntegros en todos los casos y los notarios la mitad.

Para cobrarlos se sujetarán a las reglas establecidas en estos aranceles.

Artículo 97.- Los abogados cobrarán treinta córdobas en las diligencias que crearon para evitar la pérdida u ocultación de los bienes de la sucesión, lo cual será solicitado por medio de medidas oportunas. (Arto. 1261 C.)

Artículo 98.- Por las diligencias relativas a pedir la reforma del inventario en su caso, se devengarán cincuenta córdobas. (Arto. 1296 C.)

Artículo 99.- Por las gestiones ante la Sala de lo Civil respectiva, sobre competencia para la facción de inventario, se cobrará hasta cien córdobas. (Arto. 700 Pr.)

Artículo 100.- Cuando en estos aranceles se señala una suma de dinero como máximo de agencia u honorarios, no es para exigirla precisamente como cantidad fija, sino como término superior hasta donde puede llegar el reclamo a contar de treinta córdobas como extremo inferior si no tuviere otro, oscilando la cobranza entre ellos según la mayor o menor importancia del asunto, que depende de varios factores: en lo civil, complejidad y dificultad del caso, laboriosidad del trabajo; y en lo criminal, además de circunstancias especiales conexas entre la víctima o el perjudicado y el autor del hecho, posición social y económica de los mismos, etc.

La oposición al pago se soluciona en su caso conforme al Arto. 33 de estos aranceles. Los peritos, uno por cada parte y otro más si hubiere discordia, dictaminarán respecto a la mayor o menor importancia que tuvo el asunto habida consideración de lo expuesto para decidir si el reclamo merece el pago mínimo, medio o máximo, o intermediario.

Artículo 101.- Fuera de lo especificado en anteriores artículos, los titulados solamente como notarios, cobrarán sus honorarios en donde puedan actuar como los abogados y notarios en sus respectivos casos, reduciendo el porcentaje en una cuarta parte, y los procuradores judiciales en donde también puedan actuar como abogados, cobrarán las dos terceras partes de lo que a éstos corresponde.

Artículo 102.- Los honorarios a favor de abogados, notarios y procuradores judiciales se deberán y cobrarán solidariamente en su caso, a excepción de los árbitros.

Artículo 103.- En el juicio por jurado en materia civil, los jurados se equipararán para el cobro de honorarios a los árbitros arbitradores a que se refieren los artículos pertinentes del Capítulo V de estos aranceles; honorarios que se cobrarán por cada uno con el 4% menos de los que corresponden a dichos árbitros arbitradores.

Artículo 104.- Por las diligencias para elevar a instrumentos públicos los testamentos verbales, se cobrarán desde treinta hasta quinientos córdobas, según la importancia del asunto.

Artículo 105.- Por las diligencias de incorporación de profesionales respecto a títulos universitarios, cien córdobas. (Ley de 19 de Noviembre de 1938). ("La Gaceta" del 10 de Diciembre de 1938).

Artículo 106.- Una vez contestada la demanda los procuradores cobrarán sus agencias conforme al arancel vigente en esa fecha, pero si el arancel fuere variado por otro, cobrarán sus demás honorarios al tenor del último.

Artículo 107.- Cuando se tratare de valores que obliguen al pago en moneda determinada, los dueños pueden cobrarlos por su equivalente en córdobas al cambio que ellos pactaren, o al actual si no hubiere especificación a este respecto. (Véase Arto. 39).

Artículo 108.- Los padres por los hijos legítimos, y los hijos legítimos mayores de edad, por los padres, pueden representarse respectivamente en juicio y fuera de juicio sin ser abogados, mediante el mandato correspondiente. Cobrarán por agencia y honorarios la mitad de lo asignado a los abogados.

Los cónyuges tienen de igual manera el mismo derecho, así: el varón podrá representar a la mujer como en los casos anteriores; y la mujer, al varón solamente en lo extrajudicial y administrativo. No habrá cobro de honorarios entre ellos; solamente podrán cobrar los gastos y suplementos hechos.

Pero si los apoderados fueren abogados, se seguirán las reglas anteriores en cuanto a la agencia y honorarios.

Artículo 109.- Para los asuntos en materia de comercio se seguirán las disposiciones de estos aranceles en lo aplicable.

Artículo 110.- Por gestiones en el Registro Público para anotaciones o inscripciones de demanda, embargos, secuestros o cualquier otro derecho análogo, se cobrarán cinco córdobas; y para los referentes a propiedades, hipotecas u otros derechos de esta clase, diez córdobas. Si hubiere negativa de la anotación o inscripción, se cobrará por el ocurso y las respectivas diligencias, treinta córdobas si el valor del respectivo derecho no pasare de diez mil córdobas, y cincuenta córdobas si pasare de esta suma.

Artículo 111.- Por las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia para conseguir la suspensión de un profesional, de cincuenta a doscientos córdobas.

Artículo 112.- Por las diligencias para conseguir el desahucio o la restitución del inmueble por lanzamiento, se cobrarán cincuenta córdobas si el valor del objeto arrendado no pasare de diez mil córdobas; setenta y cinco córdobas si pasare de esta suma y no de quince mil; cien córdobas si pasare de esta cantidad y no de cincuenta mil córdobas; y doscientos córdobas si pasare de esta última cifra.

Por las diligencias para conseguir aumento, disminución o mantenimiento del canon, veinticinco córdobas.

Artículo 113.- El agente judicial oficioso, una vez ratificadas sus gestiones, tiene derecho a cobrar por honorarios las dos terceras partes de lo que correspondería al procurador constituido en autos.

Si la representación hubiere sido efectivamente provechosa, cobrará los mismos honorarios sin la ratificación referida, salvo que la persona representada se negare expresamente a ratificar las gestiones dentro de 48 horas de notificada la tasación, que se hará y tramitará en los términos del Arto. 45 de estos aranceles. Pero en todo caso, el agente cobrará los gastos y suplementos hechos.

En dichas gestiones como en las extrajudiciales y administrativas y en todos los demás derechos indicados en estos aranceles, se observará lo mismo en lo aplicable para ambos interesados.

Artículo 114.- Por gestiones para conseguir el establecimiento de empresas públicas o de transporte ante el Gobierno con la elaboración y aprobación de prospectos, reglamentos, tarifas, itinerarios y demás requisitos exigidos por la ley, desde quinientos a dos mil córdobas.

Si las gestiones empiezan con el permiso del Distrito Nacional o la respectiva Municipalidad, desde trescientos hasta mil córdobas. (Artos. 390 y siguientes CC).

Artículo 115.- En los juicios de trabajo, los honorarios se cobrarán conforme a su cuantía y al modo indicado en estos aranceles; cuando la demanda pasare de quinientos córdobas se cobrarán las dos terceras partes de los honorarios señalados en los mismos aranceles. Además se aplicarán estas reglas:

a) El apoderado especial que representare a la parte en el avenimiento que señala el Arto. 277 del Código del Trabajo, cobrará cinco córdobas si la demanda no pasare de cien córdobas; diez córdobas si pasare de esta suma y no de quinientos córdobas; y veinte córdobas si pasare de esta última cantidad;

b) Si el asunto fuere en consulta, se cobrarán como agencia veinte córdobas si pasando la demanda de quinientos córdobas, el procurador hiciere gestiones escritas que fueren admitidas y atendidas por el Tribunal Superior, en donde corresponde esta agencia;

c) Caso que el patrón no fuere condenado en las costas del juicio, el apoderado del trabajador cobrará por sus honorarios las dos terceras partes de los honorarios indicados arriba en este artículo, más en toda circunstancia el valor de los suplementos y gastos hechos;

d) Si el asunto fuere declarado nulo por el Tribunal Superior del Trabajo, los honorarios en esta instancia se cobrarán como incidente; y

e) Por las diligencias de preaviso y vacaciones, se cobrarán la tercera parte del valor justo que se reclamare, valor que el Juez señalará por discordia de las partes.

Artículo 116.- Los honorarios de los abogados y notarios de las Instituciones Bancarias de Crédito no se regirán por el presente Código de Aranceles, sino por una ley especial.

Artículo 117.- Si hubiere oposición o tercerías en los juicios a que se refiere el Arto. 9 los honorarios de los abogados y procuradores se cobrarán aparte, conforme las reglas de estos aranceles.

Artículo 118.- Nunca podrán los abogados, notarios ni procuradores exigir honorarios ajustados a aranceles propios, aunque se hayan publicado en “La Gaceta”, y siempre se ajustarán a estos Aranceles; pero sí son admisibles que por convenio hubieren hecho de antemano con los clientes.

Artículo 119.- Esta ley de Aranceles Judiciales entrará en vigor después de diez días de publicada en forma de folleto como anexo a un número de “La Gaceta”, Diario Oficial, del modo que estime conveniente el Ejecutivo para su identificación y el la cantidad que juzgue necesario, y deroga la Ley de Aranceles anterior y toda disposición que se le opusiere.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 9 de Noviembre de 1949. - M. F. ZURITA, D. P. - LUIS FELIPE HIDALGO, D. S., - J. MOLINA, D. S.

Al poder Ejecutivo. - Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de Noviembre de 1949.- JOSÉ MARÍA ZELAYA C., S. P.- SALVADOR CASTILLO, S. S. - PABLO RENER, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., quince de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. - V. M. ROMÁN, Presidente de la República. - M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación y Anexos.
Código de Aranceles Judiciales 1950 publicado en Origianal Decreto Legislativo N°. 149.pdf
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