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CÓDIGO DE ARANCELES JUDICIALES
DECRETO A.N. N°. 149, aprobado el 11 de noviembre de 1949
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 30 de marzo de 1950
Se publica en folleto como Anexo a este número de “La Gaceta” en conformidad con el Art. 119 del mismo Código
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Nº 149
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
EL SIGUIENTE CÓDIGO DE ARANCELES JUDICIALES
TÍTULO I
CAPÍTULO I
ASUNTOS CIVILES
Artículo 1.- El acto por el cual una parte encomienda a una persona, que tiene facultad legal para el efecto, la representación de sus derechos en juicio o de otro modo, es un mandato, el cual se regirá por las reglas del Código Civil y Procedimiento Civil. El contrato se regirá también por estos Aranceles en lo relativo a la manera de hacer efectivos los honorarios de los procuradores, y en lo que no estuviere previsto, por lo dispuesto en el último de dichos Códigos.
Artículo 2.- Honorario es la retribución a que tienen derecho los procuradores por su trabajo profesional para reclamarlo a la persona a quien sirven o de la que los llamó para tal objeto en su caso, a favor de la otra. Costas son la suma de los honorarios que devengan y los gastos que hacen las partes o sus apoderados en asuntos de lo civil, de lo criminal o de lo administrativo, la cual suma debe ser satisfecha por la parte o partes condenadas, a la victoriosa. El procurador, para cobrar sus honorarios al cliente, tiene derecho de preferencia para pagarse o abonarse lo que se le debe con las costas en que fue condenada la parte contraria, o de retener para ese mismo fin lo que en su poder tuviere de dicho cliente sin perjuicio de dirigirse contra él haciendo caso omiso de esos medios. En el sentido del modo de cobrar el pago, las palabras honorarios Y costas sol, sinónimas. El pago se hará en córdobas, salvo convenio en contrario y de lo dispuesto en los Artos. 39 y 41 de estos Aranceles. Punto de derecho es el fundamento legal para reclamar o pedir un derecho. Puede apoyarse en una o varias disposiciones de la ley.
Artículo 3.- La parte y su procurador o director pueden arreglar los honorarios y la forma de pago conforme a convenio, el cual no es obligatorio para los que fueren condenados en costas, pero sí los presentes aranceles. La ley no reconoce el pacto de cuota litis cuando el procurador impidiese al cliente el arreglo del asunto con la otra parte, antes o durante el juicio. Si se tratare de hacerlo, el cliente garantizará previamente, bajo pena de nulidad de la operación que se otorgare el convenio con su procurador, quien conservará en su caso el derecho de cobrar los suplementos hechos, además de los honorarios y gastos conforme a estos aranceles.
CAPÍTULO II
PRIMERA INSTANCIA
Negocios determinados
AGENCIA
Artículo 4.- El procurador constituido en juicio tiene derecho a cobrar corno honorarios por la agencia de un negocio de mayor cuantía, lo siguiente:
1) Si el interés litigado no excede de mil córdobas el 10%.
2) Pasando de mil hasta cinco mil córdobas, el honorario anterior y el 7% sobre el exceso.
3) Pasando de cinco mil hasta diez mil córdobas el honorario anterior y el 6% sobre el exceso.
4) Pasando de diez mil hasta veinticinco mil, el honorario anterior y el 5% sobre el exceso.
5) Pasando de veinticinco mil hasta cincuenta mil, el honorario anterior y el 4% sobre el exceso.
6) Pasando de cincuenta mil hasta cien mil, el honorario anterior y el 3% sobre el exceso.
7) Pasando de cien mil córdobas, el honorario anterior y el 2% sobre el exceso.
Artículo 5.- La ejecución de las sentencias de término o definitivas se tendrá como nuevo juicio para el cobro de los honorarios y costas, y la agencia se fijará sobre el nuevo juicio conforme al fallo definitivo, agencia que ascenderá a las dos terceras partes de lo que corresponda según el Arto. 4 anterior, para el procurador que intervino en el juicio de que la ejecución se deriva. Con todo, si en el juicio para el pago de costas fuese el deudor condenado en ellas, la agencia se cobrará íntegra. (Véase Arto. 14).
Para el procurador que no intervino, la agencia será íntegra conforme al mismo Arto. 4 de estos aranceles.
Artículo 6.- Los guardadores especiales o ad-litem (para pleitos) cobrarán sus honorarios como todo procurador. (Véase Arto. 43)
Artículo 7.- Cuando no hubiere oposición en el juicio, el procurador cobrará por agencia solamente las dos terceras partes de la asignación respectiva, sin perjuicio de cobrar íntegro todo lo demás que le corresponda.
Artículo 8.- Los procuradores cobrarán, además:
1) Por la demanda y ampliación, contestación de la demanda y reconvención, y por los escritos de réplica y dúplica en su caso, por cada punto de derecho cinco córdobas.
2) Por un escrito procuratorio o cajonero tres córdobas, incluso los pertinentes de protesta.
3) Por un interrogatorio o por un escrito de repreguntas para examen de testigos o por posiciones, seis córdobas por el primer pliego, cuatro córdobas por el segundo y tres córdobas por cada uno de los otros.
4) Por escritos en que se ventilen cuestiones de derecho, cinco córdobas si contuvieren un solo punto de derecho y dos córdobas más por cada uno de los otros puntos.
5) Por los alegatos y escritos de conclusión, por cada punto de derecho cinco córdobas.
6) Por lo escrito, si es manuscrito cuatro córdobas y si fuere en máquina cinco córdobas por cada pliego o fracción. Esta vista no la cobrará el procurador del juicio que haya creado el expediente.
7) Por la vista de hojas útiles del expediente treinta centavos de córdoba por cada una; y por los documentos cincuenta centavos por cada pliego o fracción. Esta vista no la cobrará el procurador del juicio que haya creado el expediente.
CAPÍTULO III
ASUNTOS INDETERMINADOS
Artículo 9.- Si se tratare de un negocio de valor indeterminado o de aquellos que de todo punto sea imposible determinar se cobrará por agencia, además de lo especificado en el artículo anterior, los honorarios siguientes:
1) Por un juicio ejecutivo ciento cincuenta córdobas.
2) Por un juicio ordinario, doscientos cincuenta córdobas.
3) Por un juicio sumario, doscientos córdobas.
4) Por los juicios especiales de cantidad indeterminada a que se refiere el Título XXII, Pr., doscientos córdobas.
Asuntos indeterminados con valor determinable
Artículo 10.- Si el negocio fuere al parecer indeterminado, pero susceptible de ser determinado, se cobrará, además de lo dispuesto en el Arto. 8, los honorarios siguientes:
1) En los juicios de inventario y partición (que serán reputados como un solo juicio para los efectos de estos aranceles) el procurador cobrará como agencia, tomando por base la cuantía de los respectivos bienes y derechos, la fijada en el Arto. 4 de estos aranceles rebajada en una tercera parte por cada porcentaje. (Véase Artos. 68 y 90)
Si surgieren cuestiones que deban ventilarse ante la justicia ordinaria, el procurador cobrará, además los honorarios señalados para estos juicios. Y si tuviere la representación solamente en el inventario o en la partición, la agencia será la mitad de lo indicado.
2) Por la nulidad de un testamento pedida por un heredero, se cobrará el 6% si el valor de los bienes y derechos activos de la sucesión no pasare de diez mil córdobas.
Si pasare de esta suma hasta cuarenta mil córdobas, se cobrará el honorario anterior y el 4% más sobre el exceso; si pasare de esta cantidad, hasta sesenta mil córdobas el 2% más sobre lo expresado; si pasare de esta cantidad hasta cien mil, el honorario anterior y el 1% más y si pasare de esta cantidad, el 1/2% sobre el exceso. Es entendido que el porcentaje de este ordinal se refiere a la cuota que le corresponderá al heredero. Si la acción fuere entablada por dos o más herederos, el porcentaje quedará reducido a las dos terceras partes por cada uno de la respectiva cuota. Pero si la acción no prosperare, la agencia contra todos será de quinientos córdobas si la cuantía de los bienes y derechos no pasare de diez mil córdobas y de mil córdobas si pasare de esta suma.
Si la nulidad del testamento fuere demandada en parte, la agencia corresponderá al valor de esa parte; y si fuere pedida la nulidad total por legatarios y acreedores, la agencia corresponderá también al respectivo valor de los legados o créditos, todo conforme a lo dispuesto en el inciso anterior en lo aplicable.
En todos estos casos los procuradores no cobrarán nada respecto a puntos de derecho ni demás honorarios a que se contrae el Arto. 8, de estos aranceles, salvo a lo que se refiere al ordinal 6 de la misma disposición, relativa a lo escrito, gastos y suplementos hechos.
3) Por la nulidad absoluta o relativa de instrumentos públicos, o por resolución de contratos en que haya alguna cosa o derecho valorizable que deba ser restituido, la agencia se calculará en la forma prescrita en el Arto. 4 de estos aranceles con la rebaja de la tercera parte de cada porcentaje. (Artos. 2211, 2212 y 1885 C.).
4) Por la impugnación a la consignación se cobrarán doscientos córdobas si la diferencia de valores que alegaren deudor y acreedor no pasare de cinco mil córdobas; el 3% más sobre el exceso si pasare de esta suma hasta veinte mil córdobas, además del honorario anterior; y el 1% sobre el exceso a más del anterior honorario.
5) Cuando se tratare de la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada, la agencia se cobrará como en juicio de valor indeterminado, si la sentencia fuere contraria al actor. Pero si hubiere desposeimiento, la agencia de la acción ejecutiva será calculada sobre el valor de la hipoteca al tenor del Arto. 4 de estos aranceles, rebajada en una tercera parte; y si la acción fuere ordinaria, la agencia se tasará conforme al mismo Arto. 4 sin hacer ninguna retasa.
6) La disputa sobre si hay o no hay obligación de rendir cuentas es juicio indeterminado. Pero si rendida la cuenta hubiere glosas u observaciones, la agencia se cobrará conforme el valor de la controversia.
7) En los casos singulares del juicio ejecutivo, son indeterminados los juicios que se refieren al reclamo de la posesión debida y a la inmisión. Pero si se tratare de la renuncia de trámites en la escritura de hipoteca, la agencia se cobrará como se indica en el Arto. 4 de estos aranceles, rebajada en la mitad por cada porcentaje.
8) Cuando se tratare del pago por cesión de bienes (Arto. 1809 Pr.) a un único acreedor, la agencia tendrá por base el pasivo del cedente, así: el 6% si el pasivo no pasare de cinco mil córdobas; el 4% sobre el exceso, a más del honorario anterior si pasare de esta suma hasta treinta mil córdobas; y el 2% sobre el exceso, a más del honorario anterior, si la cantidad pasare de dichos treinta mil córdobas.
Si hubiere oposición del acreedor respecto a la cuantía de la deuda, la agencia será calculada sumando al pasivo lo demás que se reclamare, con el anterior porcentaje. Pero sí la oposición se fundare en algunas de las causales del Arto. 2083 C., la agencia será la indicada en el mismo inciso anterior sobre el pasivo del cedente.
Si por acción ejecutiva, el deudor se excepciona haciendo cesión de bienes (Arto. 1811 Pr.) que se tramite en ramo separado, la agencia será la mitad del porcentaje referido en el primer inciso, más la mitad del otro porcentaje correspondiente a la acción ejecutiva, si el apoderado del cedente interviniere en los dos casos. En caso contrario, cada apoderado cobrará lo suyo íntegramente.
9) En caso de concurso voluntario, si la cesión de bienes fuere aceptada por los acreedores, la agencia del apoderado del cedente se calculará sobre la monta del pasivo del modo indicado en el ordinal 8 anterior, aun cuando se presentaren los acreedores que no hubieren tomado parte en la primera junta, si lo hicieren antes de la distribución de la masa.
Si hubiere oposición, se estimarán las diligencias para el apoderado del deudor como un solo juicio con el concurso necesario o la quiebra que resultare. Pero sus honorarios serán aumentados en un 1% por cada uno de los porcentajes citados en el ordinal 8 anterior, y además en cuatrocientos córdobas si debatiéndose la insolvencia fraudulenta, no fuere ésta declarada, caso que la cuantía del pasivo del deudor no pasare de treinta mil córdobas, y en ochocientos córdobas si pasare de esta suma. Dicho apoderado cobrará sus honorarios al deudor.
Los apoderados de los acreedores que no se atuvieren al procurador del concurso, basarán su agencia en relación a los respectivos créditos de la manera ya indicada anteriormente, aumentándose los honorarios en quinientos córdobas si habiendo debate sobre la declaración de insolvencia fraudulenta, la consiguieren.
10) Los procuradores del concurso a más de lo que asigna el Código Civil (Arto. 2280), tienen derecho a cobrar cuando obran en juicio, los honorarios correspondientes a todo procurador, conforme al porcentaje del Arto. 4 de estos aranceles, pero tanto aquellos honorarios como éstos deben reconocérseles juntos. Cuando se tratare de la administración se estará a lo dispuesto en los Artos. 57 y 58, en lo aplicable. Obran en juicio cuando tuvieren que sostener contradictoriamente los intereses del concurso, ya con algún tercero, ya con algún acreedor.
Las asignaciones establecidas para los procuradores en el Arto. 4 siempre se incluirán tratándose de procuradores de concurso, en el tanto por ciento que les fija el Código Civil.
11) La agencia para los efectos de la realización de los bienes retenidos por resolución ejecutoriada y para la preferencia a favor de los créditos que garantizan, será calculada en juicio indeterminado. Pero cuando se tratare de la retención que debe declararse judicialmente en juicio ordinario, la agencia tendrá por base el valor de los bienes al tenor del Arto. 4 de estos aranceles, rebajada en una tercera parte. (Arto. 1425 Pr.)
12) Las cuestiones relativas a la cesación de la comunidad son de orden indeterminado. Pero la agencia respecto a la limitación del dominio a que se refiere el Arto. 1515 Pr. cuyos derechos se ventilan en juicio ordinario, se tasará conforme al valor del terreno que se limita y al Arto. 4 de estos aranceles.
CAPÍTULO IV
Actos prejudiciales, incidentes, articulaciones y otras diligencias
Artículo 11.- Los procuradores tienen derecho también a estos honorarios:
1) Por diligencias referentes a medidas o actos prejudiciales, veinticinco córdobas si no hubiere oposición y cincuenta córdobas en caso contrario. Por cuestiones de competencia inhibitoria o declinatoria, cincuenta córdobas, además de los puntos de derecho.
2) Por incidentes en jurisdicción voluntaria o contenciosa, diez córdobas si se produce prueba y seis en caso contrario. Cuando el incidente tenga por objeto el cumplimiento de una resolución en cuerda separada, se cobrará todo el como juicio sumario de valor indeterminado.
3) Por incidentes cuyo objeto sea la terminación del pleito, como la deserción de la acción o de la apelación por falta de porte, caducidad de la instancia u otras semejantes, si prosperaren y quedaren firmes, se cobrará los honorarios como si se tratare de la agencia del juicio principal. Si no prosperaren quedan incluidos en el ordinal 2 de este artículo.
4) Por las articulaciones que no constituyan incidentes o por meros incidentes que deban resolverse previamente, seis córdobas, si no hubiere oposición. Si la hubiere dos córdobas más.
5) Por las excepciones dilatorias diez córdobas, además de los puntos de derecho que contuviere el respectivo escrito.
6) Por las excepciones perentorias quince córdobas si no prosperaren, además de los puntos de derecho, caso no continuaren las gestiones del asunto. Y si prosperaren, los honorarios se cobrarán como agencia del asunto principal. Del mismo modo se considerarán las excepciones anómalas.
7) Por otras diligencias se cobrarán estos honorarios: por asistencia a posiciones de la contraparte o de tercero, a juntas de comparendo, a remates y otros actos semejantes en la ciudad, diez córdobas por cada hora o fracción; a inspecciones, posiciones, inmisiones, embargos y a otros actos análogos veinte córdobas también por cada hora o fracción fuera de la ciudad, sin perjuicio del leguaje, gastos y expensas si los hubiere.
8) Por un alegato en estrados, haya o no haya réplica o dúplica, cobrarán cincuenta córdobas si el asunto no pasare de cinco mil córdobas y de cien a quinientos córdobas más el pasare de esta suma y según la importancia del asunto. Si el alegato no fuere dicho por el procurador del asunto sino por otros, éste cobrará el doble. Por los alegatos de bien probado diez córdobas por cada uno, además de los puntos de derecho. (Arto. 19, ordinal 9 y Arto. 8, ordinal 5).
Jurisdicción voluntaria
Artículo 12.- Por diligencias o asuntos de exclusiva jurisdicción voluntaria cobrarán como agencia setenta y cinco córdobas si no hubiere apertura a prueba y veinticinco córdobas más si la hubiere. Por las cuestiones que surgieren y que deban resolverse por separado los respectivos honorarios son independientes de los otros.
Llamamiento del Procurador y leguaje
Artículo 13.- Cuando el procurador sea llamado para asuntos judiciales o extrajudiciales fuera del lugar de su residencia, a más de sus honorarios y agencia, exigirá el lenguaje a razón de cinco córdobas por cada cinco kilómetros de ida y otro tanto de vuelta, a caballo. Se le abonarán también los gastos o expensas de transporte y de manutención con su secretario o ayudante. En tiempo de lluvia, el valor del lenguaje y de los gastos será el doble. Si el viaje se hiciere en tren o automóvil, el leguaje se reducirá a la tercera parte y si en avión a la sexta parte.
El procurador tendrá el mismo derecho cuando desempeñando el mandato en el lugar de su residencia, saliere de ella en ejercicio de su cometido.
Cuando el procurador no desempeñare el cargo en el asunto para que fue llamado, siempre tendrá derecho al pago del leguaje y de las expensas de que trata el primer inciso, más cincuenta córdobas si se tratare de asuntos verbales, y de doscientos córdobas si de mayor cuantía; cantidades que se duplicarán si el procurador tuviere que ir a los departamentos de Segovia, Estelí, Madriz, Jinotega, Matagalpa, Boaco, Zelaya o del Río San Juan, siendo entendido que si el procurador permaneciere en cualquier lugar llamado por causa del asunto más de dos días sin ejercer el poder, tendrá derecho a que se le paguen veinticinco córdobas más por cada día de retraso si el asunto fuere verbal, y cien córdobas si de mayor cuantía.
Juicios ligados con otros
Artículo 14.- En los juicios en que les quede a las partes conforme a la ley o a la respectiva sentencia la facultad de discutir en otro asunto derechos ligados con el anterior, el juicio posterior se tendrá como distinto del primero. Lo mismo se entenderá cuando por oposición o por otra causa surja un juicio formal del asunto principal, con las salvedades indicadas en estos aranceles. (Véase Arto. 5)
Agencia proporcional
Artículo 15.- Al procurador que inicie el juicio y lo deje ya comenzado, se le tasará la agencia proporcionalmente al estado en que lo dejó. Lo mismo se hará si entrare ya comenzado y lo dejare antes de ser concluido, o ya concluido.
Arreglo del asunto
Artículo 16.- Cuando el negocio fuere arreglado el procurador tiene derecho a cobrar sus honorarios de la manera siguiente:
1) Si el arreglo se llevare a cabo antes de la demanda, el procurador, ya instruido y apoderado, cobrará una tercera parte de la agencia, si el arreglo lo hiciere él y la cuarta parte si el cliente directamente. (Arto. 47)
2) Si el arreglo se hiciere antes de la demanda con intervención del abogado sin tener éste conferido el mandato, pero sí llamado e instruido para discutir el asunto, tendrá derecho a cobrar la cuarta parte de la agencia indicada en el número anterior. Y si el arreglo produjere en beneficio del cliente más de lo que pretendía, el abogado tendrá derecho a la tercera del exceso. (V. Arto. 47)
3) Si puesta la demanda, el asunto se arreglare antes de la contestación de ella o de notificado el requerimiento de pago en el juicio ejecutivo, cobrará la mitad de la agencia y de los honorarios señalados en estos aranceles.
4) Si el arreglo se operare a continuación de la contestación de la demanda o de notificado el requerimiento de pago, cobrará las dos terceras partes.
5) Si el arreglo se efectuare en cualquier estado del juicio, fuera de lo indicado, pero antes de la sentencia de término, cobrará las cuatro quintas partes de la totalidad de la agencia de los respectivos honorarios.
6) Si el arreglo se hiciere ya dictada la sentencia de término, cobrará la agencia correspondiente con los demás honorarios.
7) En general, en el arreglo de que se trata, tanto el judicial como el extrajudicial la agencia y los honorarios expresados los ganará el procurador, ya concluya o firme él o la parte dicho arreglo.
Mandato sin ejercicio
Artículo 17.- El mandatario que tuviere el poder general o generalísimo de una persona natural o jurídica con el propósito de ejercerlo, y no lo usare por no ser requerido para ello, cobrará como honorarios doscientos cincuenta córdobas anuales, si la monta de los bienes o de los negocios de su cliente no pasare de treinta mil córdobas; trescientos córdobas si pasare de esta suma y no de cincuenta mil córdobas; quinientos córdobas si pasare de esta cantidad y no de cien mil córdobas; mil córdobas si pasare de esta última cifra hasta un millón de córdobas; y dos mil córdobas si pasare del millón referido.
Si el poder fuere especial determinable en su cuantía, el mandatario en las mismas condiciones cobrará los honorarios rebajándolos en un 50% de las respectivas cuotas indicadas. Y sí el poder fuere especialísimo, cien córdobas.
Todo esto es sin perjuicio de hacer arreglos especiales y de establecer el pago mensual, o como se quisiere.
Dirección de un asunto o negocio
Artículo 18.- Director de un asunto o negocio es el abogado que sin el mandato del cliente o sin ejercerlo teniéndolo, dirige uno u otro por medio del mismo cliente o por el procurador que se presenta ante la autoridad judicial o administrativa, o ante la persona o compañía con quien se tratare.
El Director que dirige un asunto judicial o administrativo, o un negocio extrajudicial, tendrá derecho a cobrar como agencia las dos terceras partes de lo que le correspondería al procurador que compareciese apersonado en esos ramos, y las dos terceras partes de los demás honorarios de éste, siendo íntegro el valor de los gastos que hubiere hecho.
En caso de arreglo se estará a lo dispuesto en el Arto. 16 con la rebaja para la agencia de una tercera parte. En caso de traslación a otro lugar fuera de su residencia, se aplicará el Arto. 13 con la misma rebaja, a excepción del leguaje y de las expensas que serán iguales. En lo demás se estará a lo dispuesto en estos aranceles, o a las disposiciones análogas del mismo, en su caso. (V. Arto. 45).
Consultas, bastanteo, autorizaciones y elaboración de escritos
Artículo 19.- Por consultas de funcionarios o empleados públicos o particulares, se cobrarán honorarios conforme a las reglas siguientes:
1) Si la consulta fuere de menor cuantía, verbal o escrita, de tres a cincuenta córdobas, según la importancia del caso; pero si el valor de lo que se consulta no pasare de diez córdobas no se cobrará nada.
2) Si la consulta fuere verbal, pero de mayor cuantía, de treinta a cien córdobas, según la importancia del asunto.
3) Si la consulta fuere escrita y de mayor cuantía, se tomará como base el-valor del asunto, determinable en córdobas, valor que se rebajará en una quinta parte del porcentaje establecido en el Arto. 4 de estos aranceles. Si el asunto fuere de valor indeterminado, se estará a lo dispuesto en el Arto. 9 de estos mismos aranceles en cuanto fuere aplicable, con la rebaja de una cuarta parte en su respectivo caso. Pero si el asunto entrañare especial importancia o fuere del todo imposible determinarlo, entonces será arreglado convencionalmente.
4) Si la consulta fuere hecha conjuntamente por dos o más personas, el pago de los honorarios es solidario.
5) La asesoría ante el Juez Local se conformará a lo pertinente en este artículo y se estará a lo dispuesto en el Arto. 1969. Pr. para el efecto del pago de los honorarios.
6) Cuando en la consulta hubiere documentación privada o expedientes judiciales, se cobrará además por la vista de hojas útiles, treinta centavos de córdoba por cada una o fracción y por la de documentos, sesenta centavos de córdoba por cada una o fracción.
7) Por bastantear escritos así: si es demanda en juicio ordinario, hasta veinticinco córdobas, si el valor no pasare de treinta mil córdobas, y hasta cien córdobas si pasare de esta suma y según la importancia del asunto; si es en juicio ejecutivo o sumario, hasta treinta córdobas; si en juicios especiales o indeterminados, veinte córdobas; si de jurisdicción voluntaria, diez córdobas; y si en juicios verbales hasta cinco córdobas.
8) Por el bastanteo de otra clase de escritos, dos córdobas; y por el de alegatos, treinta córdobas, si no pasare de cuatro pliegos y uno más por cada pliego o fracción si pasare.
9) Por la elaboración de una demanda o contestación en juicio ordinario, así: hasta cincuenta córdobas si la cuantía no pasa de diez mil córdobas; hasta cien córdobas, si pasando de esta suma no llega a treinta mil córdobas; hasta ciento cincuenta córdobas cuando pasare de esta cantidad y no llegare a cincuenta mil córdobas; hasta trescientos córdobas si pasare de esta suma y no llegare a cien mil córdobas y hasta mil córdobas si pasare de esta última cantidad.
La reconvención, los alegatos de bien probado y los de expresión de agravios, seguirán la misma proporcionalidad, fuera de la vista del expediente y de los gastos. Las excepciones perentorias se sujetarán al porcentaje anterior reducido a la mitad con sus gastos. En otra clase de juicio se rebajará una quinta parte en cada caso.
10) Por elaboración de escritos sueltos sin dirección del asunto, de dos a diez córdobas, incluso la autorización para su presentación.
11) Por autorización de un escrito para su presentación, cinco córdobas en el caso del ordinal 7, y un córdoba en el del 8.
CAPÍTULO V
Modo de determinar la agencia fijando el valor de la demanda
Artículo 20.- Para establecer la cuantía, de la demanda con objeto de calcular la agencia, se estará a las reglas siguientes:
1) Sí se tratare de bienes inmuebles, se estará al valor que indicare la escritura, más moderna otorgada dentro de los cuatro años anteriores a la acción. Si la fecha fuere anterior a ese lapso, se estará a la apreciación del actor en la demanda, no contradicha por el reo. Si la objetare antes o en la contestación de la demanda, la cosa se valorará por peritos a la fecha de ésta, uno por cada parte, y por un tercero nombrado por el Juez, caso de discordia, en diligencias que se seguirán por aparte y que se agregarán al juicio. No se dictará la sentencia sobre lo principal mientras no sea resuelto el incidente, que no podrá objetarse sino en la apelación de la otra sentencia. El Tribunal de Apelación resolverá la cuantía definitivamente sin recurso alguno en la misma sentencia principal.
Las diligencias del incidente se formarán con la certificación de la demanda en que se declaró el valor de la cosa y del escrito que lo objetare, y con los demás elementos ya expresados, sin interrumpir la causa principal.
En el caso en que no constare la cuantía de la demanda sobre bienes inmuebles, la agencia se establecerá, ya fallado el juicio y a solicitud de parte, valorando los bienes por peritos con el valor que tenían a la fecha de dicha demanda, lo cual se hará por medio de un incidente del modo referido que podrá llegar hasta casación si el valor de la agencia pasare de quinientos córdobas. En caso contrario, el incidente terminará en apelación.
Si la demanda se refiere a muebles, se seguirá la misma regla en lo aplicable.
2) Si se tratare de acciones posesorias de cualquier clase, se estará al valor actual superficiario de la cosa según peritaje, si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía apreciada por el actor en la demanda.
3) Si además del valor principal determinado en la demanda conforme a los documentos o a la apreciación del actor en su caso, hubiere cosas accesorias como daños y perjuicios u otras, sin determinación de cuantía, la apreciación del mismo actor sobre ellas será base para la agencia en esta parte. Pero si la demanda se contrae a esas cosas accesorias como cuestión principal se estará a su cuantía, según documentos, y a falta de éstos, a la apreciación del actor o del peritaje.
4) Caso de reconvención, se sumará a la agencia respecto a la demanda, la mitad de la agencia de la reconvención.
Si hubiere excepciones perentorias, de manera que el debate se concretare a ellas desplazando la demanda, como sucede con la prescripción, cosa juzgada u otro derecho análogo, la agencia tendrá por base las mismas excepciones, a la cual agencia se sumará la cuarta parte de la que corresponde a la cuantía de la demanda principal.
5) Si se tratare de una sucesión y en el testamento constare el valor de los bienes de ella, la agencia tendrá como base ese valor, si el testamento fue otorgado dentro de los cinco años anteriores a la demanda. Pero si los bienes y derechos no fueren determinados o si determinados no fueron valorados en el testamento, o si éste fue otorgado antes de los cinco años referidos, la agencia tendrá por base el valor determinado por el actor en la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 1 de este artículo relativo al incidente que se formará en su oportunidad, como se ha mencionado, en el cual se especificarán los bienes y derechos activos de la sucesión.
6) Cuando se tratare de la nulidad de las escrituras o de la resolución de contratos conforme al ordinal 3 del Arto. 10 de estos aranceles, la agencia se establecerá, si no hubiere sido fijada la cuantía de la demanda y si la acción hubiere prosperado, del modo referido en el ordinal 1 de este mismo artículo en lo aplicable.
7) En general, si se tratare de los demás asuntos citados en el artículo 10 de estos aranceles, se hará lo mismo para determinar la base de la agencia en cuanto fuere pertinente. En todo lo demás se procederá por analogía en lo similar.
Cobranzas y recepciones de valores
Artículo 21.- Los procuradores tienen derecho, además, de cobrar como honorarios, lo siguiente:
1) Por enteros que hicieren en las oficinas públicas, siendo ello independiente del juicio que sigan, cinco córdobas si el entero fuere de veinticinco a ciento; diez si mayor de cien hasta cuatrocientos; veinticinco si mayor de cuatrocientos hasta cinco mil; cincuenta si mayor de cinco mil a cincuenta mil; ciento si mayor de cincuenta mil a cien mil; y trescientos cincuenta si fuere mayor de esta suma.
2) Por la entrega o recepción de dinero que hayan de efectuar en virtud de resolución judicial en que fueron apoderados, no siendo por costas, percibirán el 2% si no pasare de mil córdobas; y el 1½% si pasare de esta cantidad. Si la entrega o recepción fuere en otra clase de moneda, los honorarios serán percibidos en la moneda de que se trate.
3) Por las cantidades que cobren y perciban en dinero por letras de cambio, cheques, órdenes o documentos análogos, cuya cobranza o entrega se les haya recomendado extrajudicialmente, que no sea para expensas del juicio, cobrarán el 1% en la moneda a que ellos se refieran o el 5% en córdobas en su caso.
4) Por cobranzas y recepciones de dinero que extrajudicialmente hagan en otra clase de negocios percibirán 3% en córdobas sin poder exigir cosa alguna por la distribución que tengan que hacer.
5) Si el procurador recibiere del poderdante dinero para pagos o entregas con motivo del asunto que se ventilare o que estuviere por ventilarse y que no estuvieren comprendidos en el ordinal 1 de este artículo, percibirán el 1% si no pasare de dos mil córdobas y si pasare de esta suma, además de lo anterior, el 1¼ % sobre el exceso.
6) Para la recepción o entrega de dinero, el procurador tendrá derecho a cobrar el leguaje, si aquellas se efectuaren fuera del lugar de su residencia; leguaje que será la mitad en cada caso de los señalados en el Arto. 13 de estos aranceles. Pero los gastos y la manutención justos se pagarán íntegros.
CAPÍTULO VI
Árbitros
Artículo 22.- Los árbitros de derecho cobrarán sus honorarios del modo siguiente:
1) Si se tratare de un asunto de valor determinado, el porcentaje a que se refiere el Arto. 4 de estos aranceles.
2) Si el asunto fuere de valor indeterminado, cobrarán el valor indicado en el Arto. 9, en cuanto fuere aplicable.
3) Si el árbitro fallare de modo que de su laudo no hubiere el recurso de apelación, pero sí el de casación, cobrarán fuera de lo referido en los ordinales 1 y 2 anteriores, trescientos córdobas más.
4) Si el árbitro fallaré de modo que de su sentencia no hubiere recurso de casación en el fondo, sus honorarios se tasarán también conforme a los ordinales 1 y 2 anteriores de estos aranceles, aumentados en quinientos córdobas más.
5) Si el juicio sometido a su conocimiento no fuere fallado por abandono o convenio de las partes, el árbitro cobrará la mitad de los honorarios señalados anteriormente, si esto ocurriere antes de la apertura a prueba; las dos terceras partes si la prueba hubiere pasado; y las cuatro quintas partes si el juicio fuere de mero derecho.
6) El árbitro tendrá derecho a que le reconozcan los gastos que hiciere en el juicio; el valor del leguaje, de las expensas y manutención de él y de su secretario y los demás derechos indicados en el Arto. 13.
7) El árbitro tiene derecho, un poco antes de dictar su laudo, de prevenir por auto a las partes, el aporte de la mitad, por lo menos, del importe de sus honorarios y de los gastos íntegros hechos.
8) El árbitro cobrará sus honorarios, gastos y demás derechos por mitad a las partes.
9) El árbitro incluirá entre sus honorarios para que los paguen las partes por mitad, los que corresponden al secretario, indicando que así lo hace con especificación de su valor, el cual se calculará en la cuarta parte del respectivo porcentaje que devenga el árbitro conforme al Arto. 4 de estos aranceles, si la cuantía del negocio no pasare de cincuenta mil córdobas; y si pasare, cincuenta córdobas más por el exceso.
Artículo 23.- Si el laudo fuere dictado conjuntamente por dos o más árbitros de derecho, según convenio de los interesados, cada uno tiene derecho a cobrar las dos terceras partes del porcentaje respectivamente fijado en los primeros cinco ordinales del artículo anterior y conforme a la especificación que contienen, lo mismo que a reclamar lo establecido en el ordinal 6 de la misma disposición.
El árbitro tercero o cuarto cobrará íntegramente sus honorarios y los demás derechos a que se refiere el artículo citado. Todos los árbitros tienen la misma facultad referida en el ordinal 7 del Arto. 22 de estos aranceles.
Artículo 24.- Los árbitros arbitradores cobrarán por sus honorarios el 2% menos del porcentaje que le corresponde a los árbitros de derecho en sus respectivos casos, a excepción de lo establecido en el ordinal 6 del Arto. 22 que será íntegro.
Artículo 25.- Los árbitros de derecho no podrán cobrar honorarios en los casos siguientes:
1) Cuando hubieren laudado en asuntos que no pueden legalmente ser sometidos a su decisión, salvo que el superior resolviere lo contrario.
2) Con relación a lo que hubieren laudado sobre puntos que no fueron sometidos a su decisión, si así hubiere sido resuelto por el superior.
3) Cuando hubieren laudado fuera del término legal o convencional, o sin la competencia debida, y hubiere sido declarado nulo dicho laudo.
4) Cuando hubieren laudado después que se les hiciere saber una recusación legal y así fuere declarado por el superior. En general ningún árbitro, ni de derecho ni componedor, tiene facultad de cobrar honorarios ni gastos cuando conforme a la ley, penal o civil, no pudiere ejercer esa función.
Para los árbitros arbitradores son aplicables las disposiciones anteriores, en su caso.
Artículo 26.- Los árbitros de una u otra clase tasarán sus honorarios conforme a estos aranceles, incluyendo los del respectivo secretario, los gastos que se hubieren hecho y el leguaje y las expensas en su caso.
La tasación hecha por el árbitro, será presentada a su solicitud ante el respectivo Juez de lo Civil del Distrito, el cual la pondrá en conocimiento de las partes, quienes podrán oponerse a ella al tenor del artículo anterior, dentro de cuarenta y ocho horas de la correspondiente notificación. La oposición se tramitará como incidente y la resolverá el Juez dentro de tercero día de concluida. De lo resuelto habrá recurso de apelación ante la respectiva Sala, y de lo fallado por ésta el de casación ante la Corte Suprema de Justicia, si el valor pasare de quinientos córdobas.
Los términos de los recursos y mejoras serán en todo caso de cuarenta y ocho horas. La Sala y el Tribunal Supremo resolverán a la mayor brevedad sin ningún trámite, y el opositor que sucumbiere será condenado a pagar las costas a la parte victoriosa.
El que sucumbiere en la oposición a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir revisión de la tasación presentada por el árbitro, de conformidad con el Arto. siguiente.
Artículo 27.- Notificada por el Juez la tasación el interesado puede pedir revisión de ella. El Juez de Distrito hará la revisión conforme a esta ley; y podrá, si las partes lo solicitaren, conceder tres días para presentar pruebas. De lo resuelto habrá revisión ante la Corte Suprema de Justicia si el valor de lo tasado por aquélla pasare de quinientos córdobas. Los términos del recurso y de la mejora son los mismos indicados en la disposición anterior.
Artículo 28.- Firme la tasación, se dará certificación de ella al interesado por el Juez o Tribunal correspondiente, para que le sirva de ejecutoria. Solamente en la ejecución podrán oponerse las excepciones de pago, prescripción o transacción.
Artículo 29.- Los árbitros tienen derecho a retener bienes o derechos de su deudor que tuvieren en su poder, conforme al Arto. 2 de estos aranceles, para el pago de sus honorarios.
Artículo 30.- Los procuradores ante los árbitros cobrarán sus honorarios conforme a este Capítulo rebajada la agencia en un 1% del porcentaje establecido en los artículos anteriores en su caso para los mismos árbitros.
CAPÍTULO VII
Costas, Honorarios, Oposición y Revisión
Artículo 31.- Las costas u honorarios de los procuradores o de las partes serán tasadas en los Juzgados y Tribunales por el respectivo secretario, a solicitud del interesado.
En la tasación, que se fundará en los autos, no se incluirán los escritos o gestiones inútiles o no autorizados por la ley ni los poderes generales ni generalísimos.
Artículo 32.- Sin esperar a que termine el juicio, los procuradores pueden cobrar las costas en que fuere condenada la parte contraria en los incidentes que estuvieren firmes.
Artículo 33.- La solicitud de tasación será dirigida al Juez o Tribunal para que de ella se dé conocimiento a la parte que corresponde, si la parte no tuviere procurador constituido. El procurador o la parte pueden, dentro de veinticuatro horas de hecha la notificación, negar el derecho de reclamar las costas u honorarios, así: Cuanto a las costas:
a) Por no haber sido condenada en ellas;
b) Por referirse la condena a otro caso;
c) Por no ser solidaria la condena;
d) Por contraerse la condena a otra persona; y
e) Por ser distinta la moneda que se pide.
Y respecto a los honorarios del procurador contra el cliente, la oposición de éste se fundara en cualquiera de estos motivos:
1) Por no haber sido el reclamante su apoderado, comisionado ni director, salvo cuando apareciendo como tal apoderado en los autos sin serlo el cliente hubiere aprobado o tolerado las gestiones o fuere heredero del que los toleró o aprobó;
2) Por haber continuado el reclamante con el poder, a sabiendas de que estaba concluido salvo los casos legales, sustituido o revocado;
3) Por no haber sido el solicitante gestor oficioso o por no haber sido ratificadas sus gestiones;
4) Por no haber gestionado el solicitante en el juicio o asunto a que se refiere;
5) Por ser otra la persona que debe los honorarios;
6) Por ser mayor o distinto el concepto del reclamo que se solicita;
7) Por haber el procurador hecho gestiones judiciales después de habérsele notificado el auto de prisión decretado en su contra;
8) Por haberse declarado nulo el juicio a virtud de la nulidad del poder, autorizado por el procurador en su calidad de notario cuando hizo gestiones judiciales para la parte. Tendrá derecho sí, a los gastos que hubiere hecho; y
9) Por haber el procurador perdido el asunto por su descuido o impericia, cargo que le corresponde defender; o por malicia que comprobará el cliente por medio de un incidente que se tramitará con intervención del culpable. No tendrá el culpable derecho a cobrar los gastos hechos en ninguno de esos casos. En la oposición se procederá como en los incidentes para establecer la obligación o declararla sin lugar. En uno u otro caso habrá el recurso de apelación, y en su oportunidad el de casación. Firme la solicitud, las diligencias se mandarán pasar por auto al respectivo secretario para que practique la tasación conforme a estos aranceles o al convenio celebrado por las partes.
Artículo 34.- Recibidas las diligencias, el secretario por el motivo anterior o por no haber habido oposición, practicará la tasa, la cual será notificada a los apoderados o a las partes si no los tuvieren, quienes podrán pedir revisión por inconformidad dentro de las cuarenta y ocho horas respectivas. Pasado ese término en silencio, la tasación se tendrá por firme. Pero los puntos en que las partes no estuvieren conformes, serán objeto de revisión.
Artículo 35.- Si alguna de las partes hubiere pedido revisión, el secretario remitirá la tasación dentro de veinticuatro horas a su superior inmediato, quien oyendo a las partes por tercero día si se presentaren, resolverá lo que crea de justicia. De lo resuelto podrá interponerse dentro de veinticuatro horas el recurso de revisión para ante el respectivo superior, y la resolución que éste dictare sin trámite causará ejecutoria si el valor de la tasa no pasare de quinientos córdobas; y si pasare de esta suma conocerá en revisión y sin trámite la Corte Suprema de Justicia, causando también lo fallado ejecutoria. El mismo procedimiento se seguirá si el caso ocurriere en esta Corte, (la Suprema) cuya resolución causará ejecutoria. Si el recurrente fuere la parte que debe la tasación y la autoridad que revee en definitiva juzgare que no tuvo motivos racionales para litigar, le impondrá, además de las costas, un recargo de diez a veinticinco córdobas a favor del victorioso. La respectiva certificación servirá de título suficiente.
Cuando el secretario haya practicado la tasación, el recurso de revisión se interpondrá ante él; y si en el despacho hubiere más secretarios, cualquiera de ellos podrá poner la fecha de presentación si no estuviere presente el que practicó la tasa.
Artículo 36.- En la tasación de costas se comprenderán, además de las del juicio, las ocasionadas a la parte en los actos prejudiciales necesarios para intentar la demanda; y bien sean aquellas procesales o personales también serán incluidas. (Véase Arto. 64)
Artículo 37.- La tasación de los honorarios o costas se hará de acuerdo con estos aranceles o con el convenio de las partes en su caso.
Artículo 38.- La tasación de costas u honorarios podrá pedirse en todo tiempo, lo mismo que la certificación de la tasa para que sirva de ejecutoria, la cual se ejecutará como toda sentencia firme. En esta ejecución sólo serán admisibles las excepciones de prescripción, transacción o pago y se concederá para justificarlas, ya se trate de asuntos de mayor o menor cuantía el improrrogable término de cuatro días sin aumento extraordinario de ninguna clase.
Artículo 39.- Cuando una sentencia firme hubiere ordenado el pago en una moneda determinada, los procuradores al ejecutarla cobrarán la agencia de la acción, los incidentes que prosperaren y los puntos de derecho en esa moneda, y en córdobas los demás honorarios y derechos. (Véase Arto. 41).
Si el reclamo del actor no fuere por la moneda debida, se estará al artículo 107 de estos aranceles, salvo caso de transacción.
Artículo 40.- Al tasarse los honorarios o costas se tomarán en cuenta no sólo los puntos de derecho de la demanda, escritos, papel usado, incidentes o alegatos, sino también la importancia del asunto, los razonamientos que dichos escritos contengan y además la labor intelectual beneficiosa del abogado procurador, aumentando la agencia con cien córdobas si el asunto no pasare de treinta mil córdobas y en doscientos córdobas si pasare de esta suma.
Si el resultado final del juicio se debe especialmente a las posiciones, absueltas por una de las partes, el tasador aumentará los honorarios del procurador que las pidió en un 2% sobre el valor de la agencia que le corresponde, si este aumento fuere mayor al indicado anteriormente, pero si fuere menor se completará la cantidad hasta el aumento que correspondiere.
Si la labor del procurador no fuere provechosa o se resintiere de descuido, se le rebajará la agencia hasta en las dos terceras partes.
Artículo 41.- La agencia sobre el valor de la acción y la agencia respecto a los incidentes que prosperaren son las únicas que se pagarán en la moneda a que se contrae la primera. Lo demás se pagará en córdobas, salvo lo dispuesto en el Arto. 39.
Artículo 42.- Las, partes pueden convenir por escrito en que dos peritos o uno solo tasen los honorarios o costas.
En contra de la resolución de los peritos no se admitirá recurso salvo que se impugne por haber sido hecha contra lo dispuesto en el Arto. 3364 C.
Artículo 43.- Los representantes ad litem de menores ausentes o incapacitados ganarán los mismos honorarios que los abogados o procuradores, siempre que gestionen directamente y no como directores.
Artículo 44.- Los poderes especiales o especialísimos se Incluirán en la tasación de costas u honorarios para el asunto en que figuraren.
Artículo 45.- El director de un asunto tiene derecho a cobrar sus honorarios ante el Juez conforme a lo establecido en el Arto. 18 de estos aranceles. Presentará su tasación en calidad de director, que se le notificará al cliente que indicare, quien podrá oponerse dentro de cuarenta y ocho horas según el Arto. 33 de estos aranceles en lo aplicable. En este caso la oposición se discutirá en incidente con prueba de seis días. De la resolución podrá apelarse, y el respectivo superior dictará fallo definitivo sin recurso. Firme lo resuelto, se tramitará la tasación al tenor de los artículos 31 y siguientes de estos mismos aranceles en lo pertinente. (Véase Arto. 47)
Artículo 46.- Cuando el apoderado o director de un asunto tuvieren necesidad de que sean tasados sus honorarios de primera instancia y los autos se hallaren en la segunda instancia o en la Corte Suprema de Justicia, la solicitud se hará ante el secretario en cuyo juzgado o tribunal estuvieren dichos autos para que el secretario haga la tasación de modo provisional detalladamente; y una vez hecha, las diligencias de tasación de oficio o a pedimento de parte o interesado serán enviadas al secretario de la instancia en que se deben los honorarios, quien por auto dará aviso al reclamante de la llegada de las diligencias. El interesado repetirá la solicitud de tasa, a la que este último secretario, después de practicarla con aquella base, le dará la tramitación legal de conformidad con los Arto. 31 y siguientes de estos aranceles en lo aplicable.
Si hubiere necesidad de más datos para el mejor acierto de la tasación el secretario abrirá a prueba las diligencias, a pedimento de parte o de oficio, por seis días, dentro de los cuales deberá solicitarse certificación de las piezas conducentes del respectivo juicio.
De igual manera se procederá cuando se deban los honorarios de segunda instancia y los autos se hallaren en recurso de casación.
Artículo 47.- Cuando, las gestiones del procurador fueren verbales o no constaren en diligencias o expedientes, él mismo formulará su tasación de honorarios y la presentará al respectivo Juez con la solicitud escrita para que sea notificada al cliente que señalare quien podrá oponerse dentro de veinticuatro horas al tenor del Arto. 33 de estos aranceles, en lo pertinente. Se seguirán los trámites referidos en el Arto. 45 de estos mismos aranceles, pero los honorarios corresponderán a su calidad de procurador, y así serán cobrados con los gastos correspondientes.
CAPÍTULO VIII
En Asuntos Verbales
Artículo 48.- En asuntos verbales los procuradores cobrarán sus honorarios así:
1) En la primera instancia el 10% de la cantidad u objeto que se litiga, y en la segunda instancia la mitad.
2) Si el valor fuese indeterminado, el honorario será de veinticinco córdobas en la primera instancia y la mitad en la segunda.
3) Caso de trasladarse a otro lugar fuera de su residencia, cobrarán el leguaje, expensas y demás derechos referidos en el Arto. 13 de estos aranceles en lo aplicable, rebajado el leguaje a la mitad.
4) Cuando el asunto se arreglare se cobrará así: si se hizo el arreglo antes de la demanda o ya intentada, diez córdobas si aún no se hubiere notificado; y si se efectuare después de notificada o de notificado el requerimiento de pago, veinte córdobas.
5) La tasación de honorarios o costas las practicará el Juez Local en primera instancia. Contra ella habrá el recurso de revisión, que se interpondrá dentro de las respectivas veinticuatro horas de la notificación y de que conocerá sin ulterior recurso el Juez de Distrito. Los honorarios o costas de segunda instancia se tasarán por el secretario de ese juzgado y contra ella habrá revisión que se interpondrá dentro de veinticuatro horas de notificada la tasa, y conocerá de ella el propio Juez de Distrito, sin ulterior recurso. La mejora se hará dentro de veinticuatro horas también.
Es aplicable a estos juicios respecto a la oposición y al procedimiento en la tasación lo dicho sobre los juicios escritos en lo pertinente. (Arto. 31 y siguientes).
6) Son aplicables también en los juicios verbales lo dispuesto en los Artos. 5, 14, 15 y demás pertinentes de estos aranceles.
7) Cuando el dueño del pleito se hubiere defendido por sí mismo, cobrará sus honorarios y gastos como el procurador apersonado. (Véase Arto. 84, ordinal 42).
Artículo 49.- Para el dueño del pleito que se hubiere defendido por sí mismo, se estará a lo dispuesto en el Arto. 114.
Artículo 50.- En los casos no previstos, los honorarios o costas deberán tramitarse análogamente a lo prescrito en estos aranceles.
CAPÍTULO IX
Asuntos Administrativos y Contencioso - Administrativos
Artículo 51.- En asuntos mineros y otros, el procurador cobrará sus honorarios, así:
1) Por denuncios de minas y continuación de las diligencias, sin oposición hasta el título provisional, quinientos córdobas y cien córdobas más hasta obtener el título definitivo.
2) Por gestiones o diligencias sobre concesión de minas, cuya explotación no puede hacerse sino por medio de contratos con el Gobierno, se cobrará tomando como base el valor de la concesión, justipreciada por peritos si fuere necesario. En este caso, el porcentaje es así: si no pasare de cien mil córdobas el 8%; si pasare de esa suma hasta doscientos mil córdobas, el honorario anterior y el 7% sobre el exceso; si pasare de esta cantidad hasta un millón de córdobas, el honorario anterior Y el 3% sobre el exceso; si pasare de esta suma hasta dos millones de córdobas, el honorario anterior y el 2% sobre el exceso; y si pasare de esta cantidad, el honorario anterior y el 1% sobre el exceso.
Si hubiere oposición a la concesión ante el Gobierno, el honorario se aumentará en un ½ % por cada porcentaje si se triunfare. Las cuestiones ante la justicia ordinaria se cobrarán por aparte.
3) Por las diligencias ante la Oficina del Registro General de Minas, u otra oficina análoga, creadas para el reconocimiento y la confirmación de los derechos mineros, pertenencias o planteles u otros derechos referentes a concesiones de aguas, maderas, industrias mineras u otras, cobrarán honorarios por la exposición y demás gestiones hasta su terminación, doscientos cincuenta córdobas si no hubiere oposición. Y si la hubiere, quinientos córdobas fuera de los gastos y demás honorarios conforme a las reglas generales.
4) Por las diligencias sobre concesiones de planteles mineros, quinientos córdobas.
5) Por otra clase de concesiones o privilegios temporales se tomará como base el valor de la negociación anual, justipreciada por peritos para deducir el porcentaje, que será el mismo indicado en el ordinal 2 anterior, rebajado en una cuarta parte.
Si hubiere oposición ante el Gobierno se cobrarán cinco mil córdobas más y a esta cantidad quedará reducida toda gestión si ésta no prosperare.
Las cuestiones ante la justicia ordinaria se pagarán aparte conforme a los Artos. 4, 9 y 10 de estos aranceles según el caso.
6) Por gestiones especiales para conseguir el arrendamiento de caídas de aguas, se cobrarán doscientos córdobas por año, si no pasare el arrendamiento de quince años; y si pasare de ellos, ciento cincuenta córdobas, por año hasta veinticinco años.
7) Por gestionar concesiones ante el Distrito Nacional o las Municipalidades el 10% sobre el valor de la concesión. Y si fuere de valor indeterminado, de cien a quinientos córdobas según peritaje sobre la importancia del negocio.
8) Por gestiones para conseguir permiso de corte de maderas nacionales ante el Gobierno, cincuenta centavos de córdoba por cada hectárea si el permiso no pasare de un año; y si pasare del año, veinte centavos de córdoba por cada hectárea, además de lo anterior.
Si la solicitud de permiso fuere ante el Distrito Nacional o la Municipalidad, quince centavos de córdoba por cada hectárea.
9) Por denuncia para cortes de madera ante el Ministerio de Fomento, cien córdobas por cada mil hectáreas, o fracción, además de los correspondientes gastos. Y si hubiere oposición en el Ministerio cien córdobas más.
10) Por las diligencias para conseguir patente de invención, descubrimiento o marcas de fábrica ciento cincuenta córdobas. Si hubiere oposición ante el Ministerio doscientos córdobas más.
11) Respecto a todo lo demás, incidentes, escritos, vistas de documentos, asistencia, etc., se estará a lo dispuesto en los asuntos de mayor cuantía.
CAPÍTULO X
Asuntos Administrativos y Contencioso-Administrativos
(CONTINUACIÓN)
Artículo 52.-
1) Por denuncias de terrenos baldíos sin oposición se cobraran cien córdobas por cada trescientas hectáreas o fracción. Y con oposición diez córdobas más en cada porcentaje. Si la oposición diere lugar a juicio ordinario, los honorarios serán los correspondientes a ese juicio, sin perjuicio de cobrar, proporcionalmente lo trabajado antes de la oposición.
2) Por gestiones ante el Congreso o el Ejecutivo para obtener adjudicaciones gratuitas de terrenos baldíos ciento cincuenta córdobas por cada doscientas cincuenta hectáreas o fracción. Se cobrarán cincuenta córdobas más en cada porcentaje cuando se tratare de compañías de más de dos personas. Por las demás diligencias posteriores hasta obtener el Título correspondiente cien córdobas.
3) Por conseguir permiso ante quien corresponda, para denunciar tierras en zonas indenunciables, doscientos córdobas por cada doscientas cincuenta hectáreas o fracción.
Por las demás diligencias posteriores respectivas cien córdobas.
4) Por gestiones, en la Dirección de Obras Públicas para aprobación, rectificación o anulación de medidas cien córdobas.
Por diligencias de otra naturaleza en la misma Oficina veinticinco córdobas.
5) Por diligencias de arrendamiento de terrenos nacionales para fines industriales o agrícolas sin oposición setenta y cinco córdobas por cada trescientas hectáreas o fracción, y con oposición veinticinco córdobas más por cada trescientas hectáreas o fracción.
6) Por diligencias de arrendamiento de terrenos nacionales para explotación de sus bosques cien córdobas por cada doscientas cincuenta hectáreas o fracción y cincuenta córdobas más por cada porcentaje si hubiere oposición.
7) Si el arrendamiento tuviere por objeto el cultivo de las tierras o fines industriales, y además la explotación de los bosques nacionales, se cobrarán doscientos sesenta córdobas por cada trescientas hectáreas o fracción y cuarenta córdobas más por cada porcentaje si hubiere oposición.
8) Si el arrendamiento de las tierras para los fines industriales se obtuviere mediante autorización especial del Ejecutivo, se cobrarán doscientos setenta córdobas por cada trescientas hectáreas o fracción.
Si las gestiones no dieren resultado se cobraran cinco centavos por cada hectárea solicitada.
9) Por ocursos y gestiones ante el Congreso cuando se tratare de procesar a altos funcionarios, quinientos córdobas.
10) Por gestiones ante el Congreso el Ejecutivo con objeto de obtener concesiones para el establecimiento de puertos, vías férreas, aeropuertos y cualquier clase de negocios que no constituyan privilegios, se cobrará el 10% si el valor de la concesión no pasare de cien mil córdobas; el 7% si pasado de esta cantidad no llega a doscientos mil córdobas a más de lo anterior; el 4% si pasando de esta suma no llega a un millón de córdobas a más de lo anterior; y el 2% sobre el exceso si pasare de esta última cantidad, a más de lo indicado.
Si el establecimiento o negocio involucrare un privilegio temporal, el honorario será aumentado en un 1% en cada porcentaje referido anteriormente.
La cuantía del negocio o establecimiento se fijará por peritos, si no hubiere acuerdo, al tenor de las reglas generales ante el Juez de lo Civil del Distrito de Managua, por medio de un incidente con seis días de prueba. Habrá apelación de lo resuelto hasta terminar en casación conforme a la ley.
11) Por otra clase de gestiones de valor indeterminado ante el Congreso o el Ejecutivo, no valorizables y no comprendidas en este artículo, se cobrarán hasta quinientos córdobas, según la importancia del asunto. (Véase Arto. 100).
Si hubiere gestiones de valor determinable, de otra índole de las indicadas, se rebajará en un 2% el respectivo porcentaje.
12) Cuando las gestiones ante cualquiera de los Ministerios sean de valor indeterminado, se cobrará la suma de cincuenta córdobas.
13) Por gestiones en el ramo de policía sobre faltas de policía, hasta veinticinco córdobas.
En la Jefatura Política por apelación sobre diligencias de policía, la mitad de lo anterior.
14) En la Dirección de Policía y en la Jefatura Política por otra clase de diligencias hasta cien córdobas, según la importancia del asunto.
15) Por gestiones de valor indeterminado, en el Distrito Nacional o las Municipalidades, hasta cincuenta córdobas.
Si el negocio fuere de valor determinado, el 10% si no pasare de mil córdobas, y el 5% si pasare de esta suma a más de lo anterior.
16) Por gestiones ante el Tribunal de Cuentas para desvanecer cargos formulados contra el poderdante, se cobrará tomando en consideración los cargos por año, del modo siguiente:
Juicios de Primera categoría
Administración de Rentas de Managua………………………………………………...……C$200.00
Juicios de segunda categoría
Tesorería General……………………………………………………………..………………….…100.00
Administración de Rentas de Bluefields…………………………………………………………100.00
Administración de Rentas de Chinandega………………………………………………………100.00
Administración de Rentas de León………….……………………………….…………...………100.00
Administración de Rentas de Granada…………………………………………….………….....100.00
Juicios de tercera categoría
Administración de Rentas de Matagalpa…………………………………………………….……80.00
Administración de Rentas de Chontales………………………………………………………….80.00
Administración de Rentas de Masaya………………………………………….………………….80.00
Administración de Rentas de Jinotepe……………………………………………………………80.00
Administración de Rentas de Rivas……………………………………………………………….80.00
Administración de Rentas de Boaco………………………………………………………………80.00
Juicios de cuarta categoría
Administración de Rentas de Nueva Segovia……………………………………………….…...60.00
Administración de Rentas de Jinotega.……………………………………………………….…..60.00
Administración de Rentas de Estelí………………………………………………………….…....60.00
Administración de Rentas de Madriz………………………………………………………….…..60.00
Administración de Rentas del Río San Juan………………………………………….………….60.00
Centros Destilatorios
Por juicios de cuentas de un año de los Centros Destilatorios de Aguardiente de Chichigalpa, Managua, Granada, Diriamba y Rivas, por cada uno……………………………………….C$ 50.00
Por otros Centros……………………………………………………………………………………40.00
Cuentas Específicas de Aguardiente y Tabaco
El juicio deberá computarse a razón del 50% sobre la cuenta fijada en la primera o las demás categorías, según el respectivo Departamento.
Cuentas de Consulado
Por juicios de un año, como juicios de tercera categoría, C$ 80.00. Por días de podazo de cuenta, se reputa como un mes completo para su liquidación.
17) Por reclamos aduaneros ante el Tribunal de Cuentas o ante la Recaudación General de Aduanas, el 15% sobre la cantidad reconocida.
18) Por gestiones en las Oficinas del Negociado, se cobrará el 10% sobre el exceso de impuesto, si este exceso no pasa de cien córdobas; y si pasare de esta suma se cobrara el 6% sobre el exceso, a más de lo anterior.
Si las gestiones no dieren resultado, se cobrarán las dos terceras partes de los honorarios que se obtendrían en caso de que la solicitud prosperase.
19) Por simples gestiones en el Tribunal de Cuentas o la Recaudación General de Aduanas, de cinco a diez córdobas por cada solicitud, salvo que el negocio fuere de especial importancia; entonces el caso se arreglará por medio de peritos conforme a estos aranceles en lo pertinente.
Artículo 53.- Cuando en el asunto administrativo o contencioso-administrativo surja oposición o pretensión que deba resolverse ante la justicia ordinaria, el nuevo asunto se cobrará íntegro independientemente del otro.
Artículo 54.- Cuando se tratare de incidentes, artículos, escritos, vista de autos, leguaje, asistencia, etc., se estará a lo dispuesto al respecto en la sección de los asuntos de mayor cuantía.
Artículo 55.- En todo lo que no estuviere previsto, se estará a las disposiciones análogas de estos aranceles.
CAPÍTULO XI
Albaceas, Depositarios, Expertos, Ejecutores y Partidores
Artículo 56.- Cuando los albaceas representen a la testamentaría en los juicios como actores o reos o se les obligue por la autoridad a entrar en ellos, percibirán sus honorarios como procuradores, al tenor de estos aranceles.
Artículo 57.- Cuando el testador (o interesado) no haya señalado la remuneración que debe llevar el albacea por su trabajo de administración, el Juez, oyendo el dictamen de peritos, le asignará del 1 al 4% sobre el valor de los bienes testamentarios, tomando en cuenta lo más o menos laborioso del cargo y su eficaz o ineficaz desempeño.
Artículo 58.- Cuando el albacea fuere al mismo tiempo depositario de los bienes, sólo tendrá derecho a remuneración por el primer cargo.
Depositarios
Artículo 59.- Los depositarios cobrarán sus honorarios de la manera siguiente:
1) Por depósito o secuestro de dinero (oro, plata, papel moneda o moneda de papel), alhajas preciosas, documentos o papeles de crédito percibirán, conforme a la clase de moneda, el 3% sobre el valor del objeto depositado o secuestrado, no pasando el término de seis meses; y si pasare de este plazo, el 3½% al año o fracción, a más del gasto del local donde se mantenga el depósito o secuestro si se hubiere arrendado precisamente para ese fin. Si la cosa no tuviere especificado su valor, se lo dará por medio de peritos.
2) Por el depósito o secuestro de otra clase de documentos que no tuvieren valor de crédito, como escrituras de venta, donaciones, testamentos, etc., cinco córdobas por cada uno si el término no pasare de seis meses; y si pasare, diez córdobas por cada uno al año o fracción.
3) Por el depósito o secuestro de objetos artísticos o raros sin especificación de valor, el 2% sobre el que fuere dado por peritos, por año o fracción. Del mismo modo se hará respecto a otros objetos en general.
4) Por depósito o secuestro de efectos de ropa u otros objetos de comercio, medicinas, granos, bienes muebles o comestibles, el 3% sobre el valor de las cosas depositadas o secuestradas cuando el término no pasare de un año; y si excediere de ese tiempo el 4% al año o fracción, a más del costo del respectivo local y de conservación.
5) Por depósito o secuestro de semovientes, el 9% del valor cuando el término no pasare de seis meses; y pasando de este lapso, el 4% al año o fracción, a más del costo de mantención y del arrendamiento del local donde se mantenga lo depositado o secuestrado, sin perjuicio de llevar cuenta circunstanciada de los frutos, si los hubiere, y de estar obligado a entregarlos cuando se los pidieren. En caso de que realizaren legalmente los frutos, llevará a más del derecho del depósito o secuestro, el 6% sobre el producto líquido de dichos frutos.
6) Por el depósito o secuestro de fincas urbanas que no tengan más trabajo que cobrar sus rentas y cuidar de la conservación y refacción de ellas, llevarán el 1% del valor de la propiedad si el depósito o secuestro no pasare de un mes; y si excediere de este término, devengará el 2% si no pasare de un año y el ½% más si pasare de este último término.
7) Por depósito o secuestro de fincas rústicas productibles sobre las cuales deberán tener el propio cuidado de los dueños por su conservación y mejora, llevarán en córdobas el 15% respecto a las utilidades líquidas que produzcan las fincas depositadas o secuestradas.
Pero si el depositario fuere al mismo tiempo administrador, con residencia fija o por lo menos habitual en la finca, devengará por la administración, a más de lo señalado en la fracción anterior, el 1% mensual sobre el valor de la cosa depositada, si este valor no excediere de cinco mil córdobas, el ½% mensual más sobre el exceso de cinco mil hasta quince mil córdobas.
Si el depositario ya fuere administrador de la finca, devengará por honorarios solamente el 5% sobre las utilidades líquidas que aquella produzca.
Administrador es el que cuida, dirige y gobierna los bienes o negocios de otro.
8) Por depósito o secuestro de terrenos o fincas rústicas no cultivadas o que no necesitan de cuidado, llevarán por honorarios el 1% al año sobre el valor de la cosa depositada o secuestrada, deducidos los gastos.
9) El valor de las cosas depositadas o secuestradas es el que aparece de modo no discutido en los juicios o diligencias. A falta de esto, los honorarios se cobrarán conforme al dictamen de peritos.
10) Los interesados para exigir el pago de sus honorarios y derechos como albaceas, depositarios o secuestres, rendirán previamente y en su oportunidad cuenta general de todos sus actos a quien corresponda, y en el juicio que procediere. En todo caso formalizarán sus cuentas.
Expertos o peritos
Artículo 60.- Los expertos o peritos nombrados para avalúos y otras operaciones, percibirán, si fuere dentro de la población, lo siguiente: cinco córdobas por cada hora de efectiva ocupación y seis córdobas por dar su dictamen en la oficina correspondiente, si el trabajo no pasare de un pliego, y si pasare dos córdobas más por cada pliego. Las fracciones se pagarán proporcionalmente. Si la labor se hiciere fuera de la población o de los suburbios, se aumentará el honorario en la mitad de lo anterior, fuera del lenguaje que será el de los procuradores disminuido en la mitad, y los gastos íntegros. Si el dictamen lo diere por escrito se cobrará a razón de nueve córdobas por pliego.
Artículo 61.- Los expertos en materias artísticas, científicas o referentes a piedras preciosas, percibirán por su trabajo los honorarios que expresa el artículo anterior, aumentados en una mitad en cuanto a la efectiva ocupación, pero por su dictamen verbal o escrito devengarán quince córdobas, salvo lo que estuviere dispuesto para determinadas profesiones.
Artículo 62.- Para valorar edificaciones, plantas para beneficios industriales o de cualquiera otra clase, maquinarias de todo género, en general, para cualquiera obra arraigada en el suelo, cobrarán el 1% si el valor no pasa de diez mil córdobas; el ¼% si pasando de esta suma no pasare de cincuenta mil córdobas; y el 1/6 % si fuere mayor de esta cantidad, a más de lo dicho. El mismo porcentaje tendrán los honorarios sobre inmuebles. Se tomarán en cuenta el lenguaje y demás derechos en su caso, rebajando el honorario a la cuarta parte de lo establecido en el. Arto. 13 en lo aplicable a excepción de los gastos que serán íntegros.
Artículo 63.- Los honorarios respecto a semovientes se calcularán así: un córdoba por cada uno si no pasaren de treinta; y si fuere mayor de esta suma cincuenta centavos de córdoba por cada uno, a más de lo anterior, si no llegaren a cincuenta; sobre los cincuenta hasta ciento, veinticinco centavos por cada uno, a más de lo anterior; y por el exceso, a más de lo anterior veinte centavos por cada uno.
Si se tratare de muebles, el 10% si el valor no pasare de quinientos córdobas, y el 1% sobre el exceso a más de lo anterior. Para los casos no previstos, se hará arreglo convencional.
Artículo 64.- El valor del peritaje será incluido en la tasación que harán los procuradores o las partes, una vez concluido el asunto, para ser pagado al perito o experto; pero éste puede, ya dado su dictamen, cobrarlo a quien corresponda, y a su solicitud el respectivo Juez tasará el valor con los gastos hechos con notificación de quien lo debe, y extenderá la certificación respectiva para el cobro en su caso.
Artículo 65.- Los ejecutores de embargo, inmisiones, entrega o recibo de bienes o de cualesquiera otras diligencias, que tuvieren que practicar por delegación o mandato de alguna autoridad (cuando dichos ejecutores no fueren miembros de la policía en el ejercicio de sus peculiares deberes) devengarán en la población diez córdobas en asuntos de menor cuantía y veinte córdobas si de mayor cuantía, salvo cuando se tratare de embargos laboriosos con cuento, recuento y escogencia de ganados, cuento o recuento de árboles de una finca, numeración o inventario de productos medicinales u otros hechos análogos. En estos casos, para el honorario se tomará en cuenta, además de los valores indicados, el tiempo empleado, a razón de seis córdobas por hora o fracción.
Fuera de la población, el ejecutor cobrará por lenguaje y demás derechos la mitad de lo establecido en el Arto. 13 de estos aranceles, a excepción de los gastos que serán íntegros. Si el trabajo de los ejecutores se tuviere que hacer inevitablemente bajo la lluvia, cobrarán los honorarios aumentados en la mitad de cada porcentaje.
Cuando los ejecutores de las diligencias de que trata el presente artículo fueren miembros o empleados del Poder Judicial, no cobrarán honorario alguno por la ejecución de dichas diligencias, pero los interesados estarán obligados a pagarle todos los gastos que tuvieren que hacer con motivo de ello. El que contraviniere a esta disposición será destituido del cargo además de cometer junto con el que hizo el pago el delito correspondiente.
Artículo 66.- Cuando los embargos de que se trata en el artículo anterior fueren laboriosos, los ejecutores devengarán una quinta parte más de lo asignado en cada porcentaje.
Artículo 67.- Los expertos o ejecutores, presentarán su tasación, fundada en lo anterior, ante el Juez o Tribunal a cuyo juicio o expediente pertenecía el respectivo trabajo, y tanto el Juez como el Tribunal examinarán la tasa y. podrán reformarla o declararla sin lugar, por medio de una providencia, después de oír a las partes y de recibir pruebas por tres días en su caso. Una vez resuelto el punto sin ulterior recurso, librará la certificación correspondiente para su cobro al victorioso, o respecto a la negativa de la tasa a favor de la otra parte cuando esto ocurriere.
Particiones
Artículo 68.- Los partidores de caudales hereditarios devengarán los honorarios siguientes: por la práctica conjunta del inventario y la partición el 3% respecto al activo de los bienes y derechos de la sucesión hasta cincuenta mil córdobas y el 2% sobre el exceso; y acerca del pasivo de la misma el 1%.
En la tramitación y distribución de los efectos hereditarios, cobrarán así: a) por cada subasta diez córdobas hora o fracción; b) por la resolución que dictaren en cuestiones de su competencia, cinco córdobas; c) por la autorización de cuentas en su caso, cinco córdobas, y d) por la expedición de hijuelas a quien corresponda, como testimonio conforme al valor correspondiente según las reglas del Arto. 84 de estos aranceles.
El que practicare solamente la partición devengará la mitad de lo especificado en el inciso primero dé este artículo y lo demás que le correspondiere del inciso segundo. (Véase Arto. 90)
Artículo 69.- El pago de los honorarios del secretario de la partición se incluirá en los del partidor. El secretario tendrá derecho a la sexta parte de lo que correspondiere al partidor en su caso conforme a lo dispuesto en el artículo anterior si el valor de la sucesión no pasare de cincuenta mil córdobas y si pasare el ½% sobre el exceso. Cobrarán, además, cuatro córdobas por cada pliego escrito a mano y cinco córdobas a máquina y la fracción proporcionalmente.
Los testigos que actuaren en lugar del secretario serán pagados conforme arreglo con el partidor.
Artículo 70.- El secretario referido puede hacer su tasación por separado, si quisiere, para cobrarla a los interesados en la partición, llevando el Vº Bº del partidor.
Artículo 71.- Cualquiera otra distribución de cantidades de dinero que no tenga el carácter de los actos de partición de que se trata se pagará conforme a lo dispuesto en el Arto. 68 citado, rebajados los honorarios a una mitad. (Véase Arto. 21 ordinal 6)
Artículo 72.- Los honorarios se cobrarán ajustándolos por analogía a lo dispuesto en estos aranceles.
TÍTULO II
CAPÍTULO XII
ASUNTOS PENALES
Primera Instancia
Artículo 73.- En asuntos penales, los honorarios de los abogados, acusadores y defensores, se cobrarán del modo siguiente:
1) En los asuntos por asesinato, homicidio o robo, trescientos cincuenta córdobas. Si el asesinato fuere atroz, quinientos córdobas.
2) En los demás asuntos por delitos con penas graves, doscientos cincuenta córdobas.
3) En los asuntos por delitos, cuyas penas sean menos graves, ciento cincuenta córdobas.
4) En los asuntos por faltas, cincuenta córdobas.
5) Por el alegato ante el Jurado, sesenta córdobas. Pero si el abogado fuere llamado al juicio solamente por el alegato cobrará, a más de la vista de hojas útiles, lo siguiente: a) En caso de asesinato atroz, quinientos córdobas; b) por asesinato común, trescientos cincuenta córdobas; c) por homicidio o robo, doscientos cincuenta córdobas; y d) por los otros casos, ciento cincuenta córdobas.
6) En el incidente de deserción a que se refiere el Arto. 47 In., cincuenta córdobas si prosperare; en caso contrario como simple incidente.
7) Los simples incidentes, como en lo civil (Arto. 11 ordinal 4 de estos aranceles).
8) Por los incidentes de fianza de la haz y de caución juratoria, diez córdobas por cada uno.
9) Por el sobreseimiento definitivo a que se refiere el Arto. 186 In., como la agencia del respectivo juicio principal. Si el sobreseimiento fuere sólo provisional, los honorarios se cobrarán así: por el de asesinato atroz, cuatrocientos córdobas; por los demás delitos del Nº 1 anterior, doscientos cincuenta córdobas; doscientos córdobas por los delitos del Nº 2; y ciento veinte córdobas por los delitos del Nº, 3 anterior.
10) Por el incidente de sobreseimiento definitivo, en los casos del Arto. 187 In., treinta córdobas.
11) Por acusación en asuntos en que el reo, siendo civil o militar que no estuviere en servicio cometiere traición a la patria, en caso de guerra exterior, que merezca la pena de muerte conforme el Arto. 34 Cn., hasta cinco mil córdobas según la mayor o menor importancia del hecho, valor que se dilucidará por peritos a falta de acuerdo de los interesados.
Por la defensa hasta cuatro mil córdobas, también según la mayor o menor importancia del suceso, que se resolverá así mismo por peritos si no hubiere acuerdo. (Véase Arto. 100).
12) Cuando los acusados o defendidos sean más de uno, se cobrarán cincuenta córdobas más, entre todos, si el delito respectivo fuere el mismo.
Artículo 74.- Son aplicables a los asuntos penales, en la parte conducente, los Artos. 11, 13, 15, 16, 17, 31 y todos los demás que puedan aplicarse por analogía.
Artículo 75.- Cuando el proceso se siguiere por dos o más delitos, se cobrará cincuenta córdobas, además de lo asignado en el Arto. 73 para el delito mayor. No habrá diferencia cuando el proceso se siguiere por delitos y faltas juntamente.
Artículo 76.- Cuando el proceso se siguiere por dos o más faltas, se cobrará cinco córdobas más de lo indicado en el Arto. 73, ordinal 4.
Artículo 77.- Por los delitos oficiales en los que el Juez de Distrito de lo Criminal sea competente, se cobrarán trescientos cincuenta córdobas. Y por las faltas oficiales en el mismo caso, cien córdobas.
Son aplicables los dos artículos respectivamente si en el proceso hubiere dos o más delitos o faltas.
Artículo 78.- Por las tercerías de dominio, en asuntos de lo criminal, se cobrarán cincuenta córdobas, salvo cuando el valor de la cosa fuere menor de esta suma; entonces se cobrarán diez córdobas. (Véase Arto. 82, ordinal 25).
Artículo 79.- Por todas las; excepciones, opuestas por el reo, veinticinco córdobas si se produjere prueba y quince en caso contrario.
Artículo 80.- La tasación y la revisión de las tasaciones causadas en los asuntos penales, lo mismo que la oposición a ellas, corresponde a los respectivos jueces de la justicia restrictiva, conforme a las reglas de lo civil, pero la ejecución es en el ramo civil. (Véase Arto. 31 y siguientes).
Artículo 81.- Por cualquiera diligencia del ramo de lo criminal no prevista en estos aranceles se cobrarán veinte córdobas. Pero si se tratare del sobreseimiento y demás indicado en el Arto. 393 In., se cobrarán cincuenta córdobas.
TÍTULO III
CAPÍTULO XIII
Segunda Instancia
Artículo 82.- En las Cortes de Apelaciones, percibirán los procuradores los honorarios siguientes:
1) Por la agencia sobre lo principal del juicio civil o que se tuviera por principal (Arto. 20, ordinal 4 de estos aranceles), por articulaciones o incidentes de toda clase, por diligencias de jurisdicción voluntaria en general y por las de jurisdicción voluntaria sobre competencia que no tuvieren recurso directo (Ley de 17 de Mayo de 1923) y que llegaren a 2da. instancia, se cobrará la mitad de los honorarios fijados en la 1ª.
2) Por excepciones anómalas resueltas antes de la contestación de la demanda, articulaciones o incidentes que tengan por objeto la terminación del juicio y que llegaren en apelación, sé cobrará también la mitad de lo que corresponde en 1ª. instancia si prosperaren.
3) Por simples articulaciones o incidentes nacidos en 2ª. instancia, se estará a lo establecido en 1ª. instancia (Arto. 11, ordinal 4). Los casos del Arto. 2131 Pr. se tendrán como incidentes.
4) Por articulaciones o incidentes resueltos en sentencias con fuerza de definitivas, nacidas en 2ª. instancia, se cobrará como agencia la mitad de lo que corresponde a la agencia del juicio principal; si las gestiones no prosperaren, se estará al ordinal anterior.
5) Por la adhesión al recurso de apelación se cobrará cinco córdobas además de los puntos de derecho.
6) Por los alegatos de expresión y contestación de agravios y de réplica y duplica en su caso, doce córdobas por cada uno fuera de los puntos de derecho.
7) Por los alegatos en estrados, diez córdobas más en cada caso de los señalados en primera instancia. (Véase Arto. 11, ordinal 8)
8) Por interrogatorios, posiciones, vistas de documentos en su caso, escritos u otras diligencias nacidas en segunda instancia, se cobrará conforme a lo establecido en la primera.
9) Por el escrito de interposición del recurso de casación en la forma, diez córdobas, más los puntos de derecho.
10) Por el escrito de interposición del recurso de casación en el fondo, quince córdobas, además de los puntos de derecho.
11) Si los recursos de casación en el fondo y la forma se interpusieren al mismo tiempo, se cobrarán veinte córdobas, además de los puntos de derecho.
12) Por los recursos de hecho, veinticinco córdobas además de los puntos de derecho hasta que se dicte la sentencia de procedencia o improcedencia del recurso.
13) Por apelación de un auto de prisión por los delitos de los Nos. 1, 2 y 3 del Arto. 73 de estos aranceles y en caso de sobreseimiento definitivo o provisional se cobrará respectivamente la mitad de lo determinado en el Nº 9 del mismo Arto. 73 citado. Y cincuenta córdobas si el resultado fuere negativo.
14) Por apelación del auto de prisión en caso de pena de muerte, dos mil quinientos córdobas si se obtuviere sobreseimiento definitivo, hasta mil quinientos córdobas si provisional y ochenta córdobas si las gestiones no prosperaren.
15) En caso de amparo por temor de vejaciones u otro cualquier atentado según el Arto. 608 In., se cobrarán hasta cien córdobas.
16) Por amparo contra el auto de prisión conforme el Arto. 609 In., hasta ciento cincuenta córdobas.
17) Por las diligencias de exhibición personal, incluso contra actos restrictivos de particulares o Habeas Corpus, hasta cien córdobas.
18) Por las diligencias en el caso de jurado por injusticia notoria, hasta ciento cincuenta córdobas.
19) En los delitos oficiales de primera instancia y de su competencia en causas de responsabilidad contra los funcionarios indicados por la ley, hasta doscientos cincuenta córdobas.
20) En los recursos de queja por retardación de justicia, cinco córdobas.
21) Por los recursos de hecho o de queja en general, hasta treinta córdobas.
22) En general por el recurso de apelación en asuntos de lo criminal, la mitad de lo asignado en primera instancia.
23) En materia de competencia entre jueces y en general entre autoridades judiciales y militares o de otro orden en su caso, hasta cien córdobas.
24) Por faltas oficiales sin formación de causa, hasta cincuenta córdobas.
25) Por la interposición de los recursos de casación: en lo criminal, diez córdobas por cada uno fuera de los puntos de derecho que contuvieren, incluso de materias civiles referidas en el Arto. 16 de la respectiva Ley. (De 29 de Mayo de 1942).
26) Por desistimientos del recurso se cobrarán cinco córdobas; si el desistimiento fuere de la acción diez córdobas, fuera de la agencia y de los puntos de derecho en ambos casos. Si hubiere controversia, el caso se resolverá como incidente conforme a lo acordado en primera instancia.
27) Por asistencia a la desinsaculación de jurados y por otra clase de diligencias, como en primera instancia en lo civil.
CAPÍTULO XIV
Corte Suprema de Justicia
Artículo 83.- En la Corte Suprema de Justicia se cobrarán los honorarios siguientes:
1) Por agencia sobre lo principal del proceso y respecto a las articulaciones que llegaren en casación, la mitad de lo señalado en primera instancia.
2) Por excepciones anómalas resueltas antes de la contestación de la: demanda y por los incidentes cuya sentencia tenga el carácter de fuerza de definitiva o que ponga fin al juicio, la mitad de lo indicado en primera instancia.
3) Por simples articulaciones o incidentes, nacidos en el Tribunal Supremo, se cobrarán como en primera instancia.
4) Por articulaciones o incidentes que tiendan a ponerle fin al juicio, nacidos en el Tribunal, se cobrará la mitad de la agencia correspondiente de primera instancia si prosperaren, pero si así no fuere, se tendrá como los indicados en el ordinal anterior.
5) Por la adhesión al recurso de casación, seis córdobas además de los puntos de derecho.
6) Por los alegatos de expresión y contestación de agravios y de réplica y dúplica en su caso, quince córdobas por cada uno, fuera de los puntos de derecho.
7) Por los alegatos en estrados, se cobrarán quince córdobas más en cada caso de lo señalado en el Arto., 11, ordinal 8 de estos aranceles.
8) Si el recurso de casación fuere solamente en la forma, se cobrará lo siguiente: a) si se anulare una parte del proceso que puede reconstruirse, cien córdobas; b) si se anulare todo el proceso, el cual también puede reconstruirse, ciento cincuenta córdobas; y c) si se anulare el proceso, de manera que no pueda reconstruirse, la mitad de la agencia que corresponde a lo principal del pleito.
9) La casación en la forma que no prosperare se tendrá como incidente; y si hubiere prueba, se cobrarán quince córdobas más.
10) Si el recurso de casación fuere solamente de fondo, se estará al ordinal 1 de este artículo.
11) Sí el recurso de casación fuere de forma y de fondo, se cobrará conforme a los dos ordinales 9 y 10 anteriores cada uno en su caso.
12) Por ampliación en el fondo del recurso de casación en la forma, quince córdobas fuera de los puntos de derecho. (Arto. 2073 Pr.).
13) Por los recursos de hecho, treinta córdobas, fuera de los puntos de derecho hasta que sea resuelto la procedencia o improcedencia del recurso. Lo demás queda sujeto a las reglas generales.
14) Por cuestiones de competencia surgidas entre autoridades judiciales o entre éstas y otras, hasta ciento cincuenta córdobas según la importancia del asunto.
15) Por el recurso de amparo se cobrará lo siguiente: a) si fuere contra el Poder Ejecutivo o Comandante General, cuatrocientos córdobas; si contra otros funcionarios o Corporaciones, hasta trescientos córdobas; si fuere de inconstitucionalidad de una ley o decreto como lo indica la Constitución, cuatrocientos cincuenta córdobas; y si fuere común o corriente, hasta doscientos cincuenta córdobas.
16) Por las diligencias relativas a los delitos oficiales y comunes contra los altos funcionarios que gozan de inmunidad: mil córdobas si se tratare del Presidente de la República o Comandante General o un Ministro Diplomático; y seiscientos córdobas en los demás casos. Si el proceso se siguiere por más de un delito, se cobrará cincuenta córdobas más en cada caso.
17) Por el recurso correspondiente contra resoluciones del Tribunal de Cuentas o sobre conflictos entre el mismo Tribunal y los otros organismos del Estado, cien córdobas.
18) Por las diligencias respecto a navegación marítima o a ríos navegables que bañen el territorio de la Nación, cien córdobas.
19) Por los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación en los casos previstos por el Derecho Internacional, trescientos cincuenta córdobas.
20) Por las diligencias sobre extradición de criminales por otras naciones y respecto a la homologación de sentencias extranjeras, hasta trescientos cincuenta córdobas.
21) Por los delitos oficiales que llegaren en recurso de que conocieron las Cortes de Apelaciones en primera instancia, se cobrará como agencia la mitad de lo que corresponde en dichas Cortes.
22) Por los recursos de casación, en asuntos de lo criminal, la mitad de la agencia correspondiente en los juzgados respectivos.
Para la pena de muerte se establece lo siguiente:
a) Si el procurador triunfa en casación evitando la pena de muerte, tendrá derecho a cobrar doscientos cincuenta córdobas más de lo que le corresponde;
b) Si fracasa solamente en casación, no cobrará en este recurso más que la décima parte de la agencia correspondiente;
c) Si el fracaso fuere en todas las instancias, incluso la casación, el procurador no cobrará más que la mitad de lo especificado como término medio en las dos primeras, si en concepto del tasador hubo laboriosidad intelectual en el desempeño del cargo; y
d) En todo caso, salvo malicia, el procurador cobrará los gastos y suplementos hechos. (Véase Arto. 100).
23) Por el recurso de queja en el caso del Arto. 44 inciso 2º de la Ley de Amparo, cincuenta córdobas.
24) Por el recurso extraordinario de revisión para reparar algún error judicial se cobrará lo que sigue: cuando la pena hubiere sido de muerte y se tratare de rehabilitar la memoria del penado inocente, hasta mil córdobas; si la pena hubiera sido otra, pero se tratare también, por la muerte del reo, de rehabilitar su memoria, quinientos córdobas; en los demás casos se cobrarán trescientos cincuenta córdobas.
25) Por diligencias de indulto y conmutaciones para los fines del Arto. 525 In., cien córdobas.
26) Por diligencias por conseguir el exequátur, relativas a mandamientos de embargo, citaciones, interrogatorios, pruebas u otras diligencias análogas, emanadas de naciones extranjeras, cincuenta córdobas; y referentes a obtener la ejecución de sentencias pronunciadas también en naciones extranjeras cien córdobas si hubiere que rendir prueba y sesenta córdobas en caso contrario.
27) Por conseguir la autenticación de una firma diez córdobas; y si fueren más, dos córdobas por cada una de las otras.
28) Por diligencias o incidentes no previstos hasta cien córdobas según la mayor o menor importancia del asunto; en los demás casos se procederá análogamente a lo dispuesto en estos aranceles.
29) Por los desistimientos de la acción o del recurso, como está acordado en 2ª. instancia, Arto. 82, ordinal 26.
30) Debe entenderse que el valor de los escritos, articulaciones, incidentes y demás casos análogos se cobrarán sin perjuicio de la respectiva agencia del juicio principal en su caso.
TÍTULO IV
CAPÍTULO XV
Aranceles para el Notariado
Artículo 84.- Los honorarios de los cartularios, serán los siguientes:
1) Por las escrituras en la matriz relativas a contratos que no pasan de quinientos córdobas, se cobrarán veinte córdobas, valor este último que servirá de base para sumarlo al porcentaje de los demás contratos escriturados.
Por el testimonio cuatro córdobas. Por la simple copia autorizada dos córdobas.
2) Por las escrituras que tuvieren un valor mayor de quinientos córdobas, se cobrará el ½% sobre el exceso de esta suma, más la base referida de veinte córdobas en cada caso.
El primer testimonio se cobrará así: Por el primer millar o fracción, cuatro córdobas; y cincuenta centavos de córdoba más por cada millar o fracción de exceso.
Por las copias simples autorizadas, así: por el primer millar o fracción, dos córdobas; y veinticinco centavos de córdoba más por cada millar o fracción de exceso.
3) Por autorizar un testamento cerrado, sesenta córdobas. Si el cartulario guardare en depósito el testamento cerrado, cobrará por este depósito a razón de cincuenta córdobas al año, (Véase ordinal 43).
4) Por autorizar un testamento abierto, ochenta córdobas. Si contuviere declaración de propiedades, cuarenta córdobas más. (Véase ordinal 43).
5) Si en el testamento se hubiere hecho partición de bienes, cobrará el cartulario, a más de lo indicado por la numeración de propiedades y el acto testamentario, el 1% sobre el valor total de los bienes y derechos.
6) Por el testimonio de un testamento abierto se cobrará diez córdobas pero si contuviere enumeración de propiedades, quince córdobas; y si se hubiere hecho partición de bienes, diez córdobas por cada interesado si no pasaren de dos, y si pasare, siete córdobas por cada uno de ellos.
7) Por escrituras públicas en que se hiciere partición de bienes, se cobrará según porcentaje de los dos primeros números de este artículo, en lo aplicable, tomando como base para aumentarlos veinticinco córdobas en lugar de veinte córdobas que en dichos números se indica. Por el testimonio lo establecido al final del ordinal anterior, y por la copia autorizada, dos córdobas por cada una.
8) Por un poder generalísimo para todos los asuntos, cincuenta córdobas. Por el testimonio, diez córdobas y por la copia autorizada, tres córdobas.
9) Por un poder generalísimo, para uno o varios asuntos, cuarenta córdobas.
Por el testimonio, ocho córdobas y por la copia autorizada simple, dos córdobas.
10) Por un poder general, para todos los asuntos, treinta córdobas. Por el testimonio, seis córdobas y por la copia simple autorizada, dos córdobas.
11) Por un poder general, para uno o varios asuntos, veinticinco córdobas.
Por él-testimonio, cinco córdobas y por la copia autorizada, un córdoba.
12) Por un poder especial, quince córdobas.
Por el testimonio, tres córdobas y por la copia simple, un córdoba.
13) Por un poder especialísimo, veinte córdobas.
Por el testimonio, cinco córdobas y por la copia simple, un córdoba.
14) Por un poder general o generalísimo verbal en el protocolo, diez córdobas.
Por el testimonio dos córdobas.
15) Por un poder verbal especial en el protocolo, cinco córdobas; por el testimonio, un córdoba; por la sustitución del mismo, dos córdobas. (V. ordinal 37 de este artículo).
16) Por sustitución de todo poder escrito, seis córdobas.
Si la sustitución se hiciere con inserción del poder, los honorarios se cobrarán como poder entero.
17) Por una escritura de protesto de letra de cambio o de cualquier otro documento mercantil, se cobrará conforme a lo dispuesto en los dos primeros números de este artículo, rebajado en una tercera parte en su caso.
Por el testimonio de la respectiva escritura se cobrará lo ya establecido para dichos contratos, lo mismo que para las copias simples autorizadas, con la rebaja de la mitad respectivamente.
18) Por cualquiera otra escritura de protesto de diverso género, que no contuviere valor estimativo en efectivo, treinta y cinco córdobas. Por el testimonio, cinco córdobas y por la copia simple autorizada, dos córdobas.
19) Por la autenticación de fechas y otras semejantes de que el cartulario deba poner razón en su protocolo, cobrará quince córdobas si el valor del documento privado no pasa de diez mil córdobas; veinte córdobas si pasare de esta suma y no de treinta mil córdobas; y veinticinco córdobas si pasare de esta última cantidad. Por simples auténticas de firmas, cinco córdobas.
Si el documento no tuviere valor estimativo en dinero se cobrarán quince córdobas.
20) Por autorizar una escritura pública en que se haga inventario y distribución de bienes en caso de disolución matrimonial, se cobrará siguiendo las reglas de los ordinales 1 y 2 de este artículo respecto a lo adjudicado a cada partícipe y aumentando el honorario en cincuenta córdobas del valor total de los bienes si no pasa de cincuenta mil córdobas, y en cien córdobas si pasare de esta suma. El abogado del juicio que autorizare la escritura como notario, cobrará los mismos honorarios rebajados en un 1%.
Los testimonios y copias seguirán para el cobro de honorarios las reglas ya sentadas sin el aumento de que se ha hablado.
21) Por escrituras de capitulaciones matrimoniales con especificación de bienes, se cobrarán los honorarios como particiones escrituradas según queda dicho atrás.
El testimonio y la copia simple referidos tendrán los valores indicados antes según el porcentaje. Si la escritura no contuviere un valor estimativo en efectivo, se cobrará la suma de treinta córdobas. Por el testimonio cinco córdobas y por la copia simple, tres córdobas.
22) Por las escrituras en general, cuyo valor no pueda de ninguna manera determinarse, hasta cien córdobas, según la importancia del acto o convenio, el cual se resolverá por peritos en su caso.
23) Si una misma escritura contuviere diversos contratos, no accesorios unos de otros, se cobrará por el de mayor valor, conforme a lo anteriormente establecido, y por los demás las cuatro quintas partes de los derechos respectivos de cada uno. Si el contrato principal contuviere accesorios, se cobrará por el principal el valor íntegro y por los otros la mitad de los honorarios una vez sumados sus valores.
Si el contrato o contratos fueren solamente accesorios, se tomará como base el valor de todos el-los para el cobro de honorarios, que serán las dos terceras partes de ese valor. El valor del testimonio y el de las copias se ajustarán a las reglas conocidas.
Por las escrituras que se otorguen en actos separados para recoger la aceptación posterior como las de venta, donación, etc., se cobrará, por el primer acto las cuatro quintas partes del respectivo valor y la aceptación valdrá la mitad del mismo valor. El testimonio y las copias conforme a lo dicho, en lo aplicable.
24) En general, después del primero, todos los demás testimonios o copias que se libren se cobrarán con los mismos respectivos derechos.
25) Además de lo anterior, se cobrará por lo escrito a razón de cuatro córdobas el pliego manuscrito y de cinco córdobas en maquina.
26) Por ofertas para consignaciones se cobrarán los honorarios señalados para los protestos.
27) Por las notificaciones de desahucio, cesión de créditos y otros actos de esta naturaleza, diez córdobas.
28) Por las notificaciones que hicieren de providencias judiciales, por cada una de ellas, cuatro córdobas.
29) Por intervención en la sustanciación de juicios u otras diligencias judiciales se cobrarán cinco córdobas por hora o fracción.
30) Por las copias de títulos o escrituras de antigua data, cobrará cada uno de los notarios que intervengan, cinco córdobas por cada pliego o fracción, a más de lo escrito. Si la lectura del documento estuviere muy dificultosa, cobrará dos córdobas más por la hoja en que estuviere la dificultad.
31) Por registros de protocolos o de sus respectivos documentos que hagan los particulares para ver o sacar datos, se cobrará a razón de tres córdobas por cada hora o fracción.
En este caso el cartulario fijará el día y la hora.
Si la autoridad, a pedimento de parte interesada, examinare el protocolo para cualquier fin, la parte pagará al cartulario a razón de dos córdobas la hora o fracción, salvo que la orden se haya decretado de oficio. El Juez o Tribunal hará que el interesado deposite previamente el valor de una hora por lo menos; después del examen se entregará al cartulario el correspondiente valor, para lo cual la autoridad respectiva prevendrá a la parte que suministre el resto, si lo hubiere.
32) Por las razones que deban poner al pie de los títulos que sirvieron de base para el otorgamiento de la escritura, se cobrarán dos córdobas por cada una, y cinco córdobas por la que ha de ponerse al pie de los documentos que se protocolizan conforme a la Ley del Notariado.
33) Todo honorario se aumentará al doble si el acto se efectuare de noche o en día domingo o feriado.
34) Si los actos, las diligencias o los contratos se celebraren fuera de la oficina del cartulario, pero dentro de la población, percibirán además por hora o fracción la suma de cinco córdobas.
35) Si el cartulario tuviere que salir de la población, cobrará además del lenguajes y los gastos correspondientes conforme a estos aranceles.
36) Si para autorizar una escritura hubiere necesidad de insertar todo o parte de documentos o pasar vista por ellos, el cartulario cobrará por bastantearlos según lo especificado en estos aranceles. No cobrará por este bastanteo cuando se tratare de poderes o de atestados de nacimiento, matrimonio o defunción.
37) Por autorizar actas judiciales o de nombramiento de funcionarios o empleados se cobrarán dos córdobas; por una sentencia o resolución cuatro córdobas; por un poder verbal fuera del protocolo, cuatro córdobas y por la sustitución de estos poderes, un córdoba. (V. ordinal 15).
38) Por la protocolización de documentos, actos o contratos a que se refieren los artículos 61 y siguientes de la Ley del Notariado, así: diez córdobas si el valor de los documentos no pasa de mil córdobas; quince córdobas si pasando de este valor no pasa de once mil; veinte córdobas si pasando de esta suma no pasa de quince mil; veinticinco córdobas si pasando de este valor no pasa de treinta mil; treinta córdobas si pasando de esta cantidad no pasa de cincuenta mil; cincuenta córdobas si pasa de esta cifra y no de cien mil; y cien córdobas si pasare de esta última cantidad. Si fueren de valor indeterminado, se estará al ordinal 22 de este artículo.
39) Por escrituras de sociedades mercantiles en nombre colectivo o en comandita simple; o anónimas y en comandita por acciones, se cobrarán los honorarios como están indicados en los ordinales 1 y 2 de este artículo, aumentados en cien córdobas en cada uno.
40) Por escrituras sobre sociedades cooperativas, incluso las que tengan el carácter de anónimas o en comandita por acciones, de doscientos córdobas hasta mil córdobas según la importancia del negocio. (Véase Arto. 100 de estos aranceles).
Cuando el notario que autoriza la escritura elabora los estatutos y reglamentos y practica las demás gestiones pertinentes, cobrará doscientos córdobas más.
41) Por la elaboración de estatutos y reglamentos de clubes o instituciones de éste o de otro género con sus tarifas si las hubiere y por las gestiones por conseguir las correspondientes personerías jurídicas, se cobrarán hasta trescientos córdobas según la importancia de aquellos.
Si el trabajo se refiere a sociedades o compañías, civiles o mercantiles, hasta quinientos córdobas conforme al valor de la negociación. Pero si la labor fuere del notario que autoriza la escritura, se estará al ordinal 40 anterior en lo aplicable.
42) Cuando el dueño del pleito se hubiere defendido por sí mismo sin ocupar abogado, notario ni procurador judicial, tendrá derecho en su caso a cobrar sus agencias, escritos, alegatos y demás honorarios y los gastos correspondientes como si se hubiese servido de ellos.
43) Por ratificaciones o prórrogas de escrituras derechos se cobrará la mitad del valor que corresponda al respectivo acto o contrato. Si la escritura fuere de reformas o ampliaciones, lo honorarios serán las dos terceras partes. Y si por anulación, treinta córdobas.
Caso de testamentos, así: por actos revocatorios, treinta y cinco córdobas y por reformas o ampliaciones, cincuenta córdobas.
44) Por las escrituras de cesión de derechos litigiosos se cobrarán los honorarios correspondientes al valor cedido, rebajados en una tercera parte. Por la cesión de otra clase de derecho la rebaja será de la mitad; pero si el notario tuviere que relatar en la notificación lo que expusiere el notificado, cobrará cinco córdobas más. (Arto. 366 CC.).
45) Las escrituras referentes a prenda mercantil, agraria o industrial, seguirán las reglas del ordinal 23 de este artículo en lo aplicable.
Artículo 85.- Los honorarios de los notarios serán pagados, cuando no se tratare de córdobas, al tenor de lo dispuesto en el Arto. 2117 Pr. inciso primero.
Artículo 86.- Los cartularios harán su tasación; y cuando no fueren satisfechos, pedirán que sea notificada por el Juez respectivo. La oposición, tramitación, recursos y demás particularidades se harán conforme a lo establecido en los Artos. 31 y siguientes de estos aranceles, en lo aplicable.
Artículo 87.- Cuando empezado el trabajo de una escritura las partes desistan de otorgarla, el notario cobrará la tercera parte del valor de los honorarios que le corresponderían si se hubiere firmado, más los gastos y suplementos cuando él intervino en la aclaración y solución de sus derechos, previamente al acto notarial, que por fin no se llevó a efecto por desarmonía o desistimiento de las referidas partes.
Artículo 88.- Los cartularios para el cobro de sus honorarios tienen el mismo derecho que para los abogados concede el Arto. 45 de estos aranceles.
Artículo 89.- Por su intervención en los inventarios para autorizar las actas, por cada hora o fracción, sin tanto por ciento, cinco córdobas.
Artículo 90.- Por la práctica del inventario cobrará el inventariante la mitad de lo que se halla establecido en el primer inciso del artículo 68 de estos aranceles, que se refiere a la operación conjunta del inventario y la partición, más la mitad de lo pertinente que prescribe el inciso segundo del mismo artículo, que comprende: a) por cada subasta diez córdobas hora o fracción; b) por las resoluciones que dictaren en cuestiones de su competencia, cinco córdobas cada una; y c) por la autorización de cuentas en su caso, cinco córdobas.
Por lo demás, respecto al pago del secretario y de los testigos se estará a las dos disposiciones siguientes.
Artículo 91.- El pago de los honorarios del secretario se incluirá en los del inventariante. El secretario tendrá derecho a la sexta parte de lo que le correspondiere a éste conforme al artículo anterior si el valor de los bienes inventariados no pasare de cincuenta mil córdobas, y si pasare tendrá derecho también al 1/2 % sobre el exceso. Cobrará, además, cuatro córdobas por cada-pliego escrito a mano y cinco córdobas a máquina y la fracción proporcionalmente.
Los testigos que actuaren en lugar del secretario serán pagados por el inventariante conforme arreglo que celebraron con éste.
Artículo 92.- El- secretario citado en el artículo anterior puede hacer su tasación por separado, si quisiere, para cobrarlos a los interesados en el inventario, llevando el Vº Bº del cartulario correspondiente.
Artículo 93.- Los peritos o avaluadores en los inventarios y particiones tendrán como reglas para sus honorarios las indicadas en los artículos 60 y siguientes de estos aranceles; y si hubiere oposición, se estará a lo establecido en los artículos 31 y siguientes de los mismos, en uno y en otro caso en lo aplicable.
Artículo 94.- Este arancel será aplicable, con relación a los notarios, solamente en el caso de que no haya convenio previo con las partes.
TÍTULO V
CAPÍTULO XVI
Disposiciones complementarias
Artículo 95.- Los abogados, notarios, procuradores judiciales y pasantes de derecho, están obligados a desempeñar el cargo de defensores de oficio en cualquier instancia, y no exigirán sus honorarios a los reos sino hasta que se hubiere dictado resolución firme.
Dichos cargos serán por turnos, según la lista de profesionales y pasantes de derecho que obrará en cada Juzgado y Tribunal. Los que se excusaren sin causa legítima sufrirán una multa de veinte a cuarenta córdobas. (Ley de 19 de Febrero de 1921).
Artículo 96.- Los pasantes de derecho que pueden desempeñar el cargo referido son los que habiendo aprobado el tercer curso de derecho han aprobado también los Códigos Penal y de Instrucción Criminal.
Los procuradores judiciales y los pasantes de derecho no podrán ser acusadores, solamente defensores, y ni aún esto último cuando se tratare de reos que merezcan la pena de muerte, salvo el caso que no hubiere abogado ni notario en el lugar en que tuvieren que actuar. Sus honorarios serán la cuarta parte de los que corresponden a los abogados; éstos los cobrarán íntegros en todos los casos y los notarios la mitad.
Para cobrarlos se sujetarán a las reglas establecidas en estos aranceles.
Artículo 97.- Los abogados cobrarán treinta córdobas en las diligencias que crearon para evitar la pérdida u ocultación de los bienes de la sucesión, lo cual será solicitado por medio de medidas oportunas. (Arto. 1261 C.)
Artículo 98.- Por las diligencias relativas a pedir la reforma del inventario en su caso, se devengarán cincuenta córdobas. (Arto. 1296 C.)
Artículo 99.- Por las gestiones ante la Sala de lo Civil respectiva, sobre competencia para la facción de inventario, se cobrará hasta cien córdobas. (Arto. 700 Pr.)
Artículo 100.- Cuando en estos aranceles se señala una suma de dinero como máximo de agencia u honorarios, no es para exigirla precisamente como cantidad fija, sino como término superior hasta donde puede llegar el reclamo a contar de treinta córdobas como extremo inferior si no tuviere otro, oscilando la cobranza entre ellos según la mayor o menor importancia del asunto, que depende de varios factores: en lo civil, complejidad y dificultad del caso, laboriosidad del trabajo; y en lo criminal, además de circunstancias especiales conexas entre la víctima o el perjudicado y el autor del hecho, posición social y económica de los mismos, etc.
La oposición al pago se soluciona en su caso conforme al Arto. 33 de estos aranceles. Los peritos, uno por cada parte y otro más si hubiere discordia, dictaminarán respecto a la mayor o menor importancia que tuvo el asunto habida consideración de lo expuesto para decidir si el reclamo merece el pago mínimo, medio o máximo, o intermediario.
Artículo 101.- Fuera de lo especificado en anteriores artículos, los titulados solamente como notarios, cobrarán sus honorarios en donde puedan actuar como los abogados y notarios en sus respectivos casos, reduciendo el porcentaje en una cuarta parte, y los procuradores judiciales en donde también puedan actuar como abogados, cobrarán las dos terceras partes de lo que a éstos corresponde.
Artículo 102.- Los honorarios a favor de abogados, notarios y procuradores judiciales se deberán y cobrarán solidariamente en su caso, a excepción de los árbitros.
Artículo 103.- En el juicio por jurado en materia civil, los jurados se equipararán para el cobro de honorarios a los árbitros arbitradores a que se refieren los artículos pertinentes del Capítulo V de estos aranceles; honorarios que se cobrarán por cada uno con el 4% menos de los que corresponden a dichos árbitros arbitradores.
Artículo 104.- Por las diligencias para elevar a instrumentos públicos los testamentos verbales, se cobrarán desde treinta hasta quinientos córdobas, según la importancia del asunto.
Artículo 105.- Por las diligencias de incorporación de profesionales respecto a títulos universitarios, cien córdobas. (Ley de 19 de Noviembre de 1938). ("La Gaceta" del 10 de Diciembre de 1938).
Artículo 106.- Una vez contestada la demanda los procuradores cobrarán sus agencias conforme al arancel vigente en esa fecha, pero si el arancel fuere variado por otro, cobrarán sus demás honorarios al tenor del último.
Artículo 107.- Cuando se tratare de valores que obliguen al pago en moneda determinada, los dueños pueden cobrarlos por su equivalente en córdobas al cambio que ellos pactaren, o al actual si no hubiere especificación a este respecto. (Véase Arto. 39).
Artículo 108.- Los padres por los hijos legítimos, y los hijos legítimos mayores de edad, por los padres, pueden representarse respectivamente en juicio y fuera de juicio sin ser abogados, mediante el mandato correspondiente. Cobrarán por agencia y honorarios la mitad de lo asignado a los abogados.
Los cónyuges tienen de igual manera el mismo derecho, así: el varón podrá representar a la mujer como en los casos anteriores; y la mujer, al varón solamente en lo extrajudicial y administrativo. No habrá cobro de honorarios entre ellos; solamente podrán cobrar los gastos y suplementos hechos.
Pero si los apoderados fueren abogados, se seguirán las reglas anteriores en cuanto a la agencia y honorarios.
Artículo 109.- Para los asuntos en materia de comercio se seguirán las disposiciones de estos aranceles en lo aplicable.
Artículo 110.- Por gestiones en el Registro Público para anotaciones o inscripciones de demanda, embargos, secuestros o cualquier otro derecho análogo, se cobrarán cinco córdobas; y para los referentes a propiedades, hipotecas u otros derechos de esta clase, diez córdobas. Si hubiere negativa de la anotación o inscripción, se cobrará por el ocurso y las respectivas diligencias, treinta córdobas si el valor del respectivo derecho no pasare de diez mil córdobas, y cincuenta córdobas si pasare de esta suma.
Artículo 111.- Por las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia para conseguir la suspensión de un profesional, de cincuenta a doscientos córdobas.
Artículo 112.- Por las diligencias para conseguir el desahucio o la restitución del inmueble por lanzamiento, se cobrarán cincuenta córdobas si el valor del objeto arrendado no pasare de diez mil córdobas; setenta y cinco córdobas si pasare de esta suma y no de quince mil; cien córdobas si pasare de esta cantidad y no de cincuenta mil córdobas; y doscientos córdobas si pasare de esta última cifra.
Por las diligencias para conseguir aumento, disminución o mantenimiento del canon, veinticinco córdobas.
Artículo 113.- El agente judicial oficioso, una vez ratificadas sus gestiones, tiene derecho a cobrar por honorarios las dos terceras partes de lo que correspondería al procurador constituido en autos.
Si la representación hubiere sido efectivamente provechosa, cobrará los mismos honorarios sin la ratificación referida, salvo que la persona representada se negare expresamente a ratificar las gestiones dentro de 48 horas de notificada la tasación, que se hará y tramitará en los términos del Arto. 45 de estos aranceles. Pero en todo caso, el agente cobrará los gastos y suplementos hechos.
En dichas gestiones como en las extrajudiciales y administrativas y en todos los demás derechos indicados en estos aranceles, se observará lo mismo en lo aplicable para ambos interesados.
Artículo 114.- Por gestiones para conseguir el establecimiento de empresas públicas o de transporte ante el Gobierno con la elaboración y aprobación de prospectos, reglamentos, tarifas, itinerarios y demás requisitos exigidos por la ley, desde quinientos a dos mil córdobas.
Si las gestiones empiezan con el permiso del Distrito Nacional o la respectiva Municipalidad, desde trescientos hasta mil córdobas. (Artos. 390 y siguientes CC).
Artículo 115.- En los juicios de trabajo, los honorarios se cobrarán conforme a su cuantía y al modo indicado en estos aranceles; cuando la demanda pasare de quinientos córdobas se cobrarán las dos terceras partes de los honorarios señalados en los mismos aranceles. Además se aplicarán estas reglas:
a) El apoderado especial que representare a la parte en el avenimiento que señala el Arto. 277 del Código del Trabajo, cobrará cinco córdobas si la demanda no pasare de cien córdobas; diez córdobas si pasare de esta suma y no de quinientos córdobas; y veinte córdobas si pasare de esta última cantidad;
b) Si el asunto fuere en consulta, se cobrarán como agencia veinte córdobas si pasando la demanda de quinientos córdobas, el procurador hiciere gestiones escritas que fueren admitidas y atendidas por el Tribunal Superior, en donde corresponde esta agencia;
c) Caso que el patrón no fuere condenado en las costas del juicio, el apoderado del trabajador cobrará por sus honorarios las dos terceras partes de los honorarios indicados arriba en este artículo, más en toda circunstancia el valor de los suplementos y gastos hechos;
d) Si el asunto fuere declarado nulo por el Tribunal Superior del Trabajo, los honorarios en esta instancia se cobrarán como incidente; y
e) Por las diligencias de preaviso y vacaciones, se cobrarán la tercera parte del valor justo que se reclamare, valor que el Juez señalará por discordia de las partes.
Artículo 116.- Los honorarios de los abogados y notarios de las Instituciones Bancarias de Crédito no se regirán por el presente Código de Aranceles, sino por una ley especial.
Artículo 117.- Si hubiere oposición o tercerías en los juicios a que se refiere el Arto. 9 los honorarios de los abogados y procuradores se cobrarán aparte, conforme las reglas de estos aranceles.
Artículo 118.- Nunca podrán los abogados, notarios ni procuradores exigir honorarios ajustados a aranceles propios, aunque se hayan publicado en “La Gaceta”, y siempre se ajustarán a estos Aranceles; pero sí son admisibles que por convenio hubieren hecho de antemano con los clientes.
Artículo 119.- Esta ley de Aranceles Judiciales entrará en vigor después de diez días de publicada en forma de folleto como anexo a un número de “La Gaceta”, Diario Oficial, del modo que estime conveniente el Ejecutivo para su identificación y el la cantidad que juzgue necesario, y deroga la Ley de Aranceles anterior y toda disposición que se le opusiere.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 9 de Noviembre de 1949. - M. F. ZURITA, D. P. - LUIS FELIPE HIDALGO, D. S., - J. MOLINA, D. S.
Al poder Ejecutivo. - Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de Noviembre de 1949.- JOSÉ MARÍA ZELAYA C., S. P.- SALVADOR CASTILLO, S. S. - PABLO RENER, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., quince de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. - V. M. ROMÁN, Presidente de la República. - M. SALMERÓN, Ministro de la Gobernación y Anexos.