Sin Vigencia
(REGLAMENTO DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL)
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de diciembre de 1914
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 285 del 17 de diciembre de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En cumplimiento de lo dispuesto en la ley de 24 de noviembre último, decreta el siguiente
CAPÍTULO I
De la manifestación del capital, forma y tiempo en que deben hacerse las declaraciones.
Artículo 1.- Las personas que, conforme al Art. 2º de la Ley de Impuesto Directo, están obligadas a hacer la manifestación del capital, presentarán su declaración en tres tantos iguales, en esqueletos impresos que les serán suministrados por la oficina respectiva encargada de recibir tales declaraciones.
Artículo 2.- La manifestación debe contener los siguientes detalles:
a) Relación de las propiedades inmuebles que el contribuyente posea en la República, con expresión de su naturaleza, jurisdicción en que se hallen, linderos, cabida y valor.
b) Relación de las existencias que tuviere en efectivo, mercaderías, acciones u otros valores.
c) Relación detallada del pasivo, si quisiere declararse, y las pruebas que el interesado tenga a bien acompañar, o la promesa de presentarlas antes de que se haga el detalle definitivo, enumerándolas.
Artículo 3.- Al pie de la manifestación se pondrá un resumen de las sumas del activo y del pasivo del contribuyente, mercando en letras y en guarismos el capital neto.
Artículo 4.- Si el que hiciere la declaración no hubiere podido obtener esqueletos impresos para hacerla, podrá presentarla en papel de oficio, ajustándose a los detalles supradichos en la forma del modelo A.
Artículo 5.- La autoridad ante quien debe hacerse la declaración será la del domicilio del obligado, aunque los bienes se hallen en otra jurisdicción.
Artículo 6.- Las personas obligadas a presentar declaración o manifestación de capital, lo harán en todo el mes de octubre de cada año.
Artículo 7.- (Transitorio)- En el presente año el tiempo para hacer la manifestación de capital, comenzará desde la publicación del presente Reglamento y durará hasta el diez de enero próximo.
En los lugares donde este decreto reglamentario no fuere conocido con oportunidad, el plazo aquí señalado se prolongará por quince días más, y esta prórroga se tomará en cuenta para las demás operaciones de detalles y de revisión.
CAPÍTULO II
De los funcionarios encargados de recibir la manifestación de capital
Artículo 8.- Los encargados de recibir las declaraciones de que habla este decreto serán: en las cabeceras de cada departamento el Jefe Político, y en las demás poblaciones el Director o Agente de Policía, o la autoridad que hiciere sus veces. En caso de no haber en una población autoridad de policía, las manifestaciones se entregarán a la autoridad respectiva de la población más próxima.
Artículo 9.- El funcionario o autoridad que recibiere manifestaciones conforme a este decreto, procederá como sigue.
1) Devolverá al presentante, en el acto, uno de los tantos de la manifestación con recibo al pie y la fecha.
2) Formará cuidadosamente una lista de todas las declaraciones que fuere recibiendo, con expresión de los nombres y apellidos de los declarantes y del valor del capital neto declarado. Cuando el declarante no fuere el dueño del capital, se cuidará de hacer constar en la lista el nombre del propietario. La expresada lista se conservará en el archivo de la oficina que hubiere recibido las declaraciones, pero de las que formen los Agentes de Policía mandarán copias a los Jefes Políticos respectivos.
3) Si el que recibiere las declaraciones fuere un Agente de Policía, éste las enviará, día por día, al Jefe Político respectivo, bajo certificado postal o de otra manera segura. Con las manifestaciones enviarán también los dichos Agentes de Policía todas las pruebas o documentos que los declarantes hubieren acompañado.
Artículo 10.- Los Agentes de Policía, previo examen de la lista que, conforme al número 2 del artículo anterior deben conservar, darán un informe al respectivo Jefe Político, haciendo constar los nombres y apellidos de aquellas personas de su jurisdicción que, estando obligadas a hacer manifestación de su capital, no la hubieren hecho o la hubieren hecho deficiente. Este informe será enviado al Jefe Político con las últimas declaraciones, y debe incluirse en él como anotación, cuales con los bienes que no han sido declarados y su aproximado valor. El Jefe Político enviará copia de dicho informe a las Juntas de Detalle, a las cuales enviará un informe análogo con relación a las cabeceras de Departamento.
Artículo 11.- El Agente de Policía al informar, expresará cuáles son las personas que hayan ocultado el todo o parte de su capital y en cuánto estima los valores que dejaron de mencionar. El Agente de Policía informante conservará en su archivo copia del informe, para lo que haya lugar.
Artículo 12.- El Jefe Político de cada Departamento formará legajos separados por localidades de todas las declaraciones que los Agentes de Policía le envíen, así como de las que el mismo Jefe Político reciba, conforme a este decreto. Los dichos legajos, con los informes, documentos y pruebas legales y un inventario de todo, se pasarán con oportunidad a la Junta del Detalle, a la cual se dará también conocimiento de los informes que los Agentes de Policía hayan proporcionado, todo para ilustrar las decisiones de la Junta o para que se hagan las rectificaciones del caso.
CAPÍTULO III
De las Juntas de Detalle
Artículo 13.- En cada ciudad cabecera de Departamento habrá una Junta de Detalle compuesta de tres vecinos idóneos. El nombramiento lo hará el Poder Ejecutivo; despachará en el local que le designe la Jefatura Política, la cual le proveerá de los útiles de oficina. Al hacerse el nombramiento de los miembros de la Junta, uno de ellos será designado para Presidente, otro para Vocal y el otro para Secretario.
Artículo 14.- La Junta de que habla el artículo anterior se instalará tomando sus miembros posesión, previo el juramento constitucional que prestarán ante el respectivo Jefe Político; durarán todo el mes de noviembre de cada año y despachará cinco horas diarias o el tiempo que fuere menester para cumplir su cometido.
Artículo 15.- (Transitorio) Para el primer detalle que debe hacerse conforme esta ley, las juntas expresadas se instalarán el primero de enero de 1915 y durarán todo el mes, salvo el caso previsto en el inciso 2º del artículo 7º.
Artículo 16.- Las Juntas de Detalle examinarán las manifestaciones de capital y las pruebas, documentos e informes que de conformidad con esta ley le han de ser pasados por las autoridades correspondientes. Cada una de las Juntas, por el conocimiento que adquiere, sea mediante los documentos expresados, sea por medio de otras pruebas que, en forma gubernativa y con sujeción a la Ley de Impuesto, hubiere sido del caso recibir, hará el detalle, fijando la cantidad o impuesto con que el declarante deba contribuir en el año, cuando tuviere más de los tres mil córdobas prefijados en la ley.
Artículo 17.- Cada Junta de Detalle, para finalizar su trabajo, hará tres secciones o listas separadas de los declarantes que resulten sujetos a la contribución, clasificados como siguen: 1º, la de los contribuyentes actuales, que son los que deben pagar de presente. 2º, la de los contribuyentes con derecho a esperar, que son los que deberán pagar conforme al inciso 3 del artículo 7º de la Ley de Impuesto Directo; y 3º, la de los contribuyentes exentos temporalmente, que son los que comenzarán a tributar cuando llegue el caso del inciso 2 del artículo citado. Todas estas listas serán por duplicado, y a medida que se fueren haciendo, un tanto de ellas deberá fijarse por tres días en lugar visible en la Jefatura Política para conocimiento de los interesados. Es entendido que si una misma persona tuviere bienes que justifiquen su inclusión en más de una de las clases en que, de conformidad con este artículo se dividen los contribuyentes, habrá de incluírsele separadamente en cada clase por lo que hace a los bienes respectivos y que el total general de los bienes de las primera y segunda clases, es lo que ha de tomarse en cuenta para determinar si la persona tiene el mínimum de capital neto requerido por la ley.
Artículo 18.- Cada Junta de Detalle al terminar sus funciones pasará a la respectiva Junta de Revisión todas las manifestaciones, pruebas, documentos e informes que hayan servido para el detalle.
CAPÍTULO IV
De las Juntas de Revisión
Artículo 19.- Habrá una Junta de Revisión en cada cabecera de Departamento. Se compondrá del Jefe Político, de un vecino idóneo nombrado por el Ministerio de Hacienda y del Fiscal General de Hacienda, o del funcionario que hiciere sus veces en el lugar. El vecino nombrado que integrare la Junta tomará posesión, previo el juramento constitucional, que prestará ante el Jefe Político respectivo.
Artículo 20.- Las Juntas de Revisión funcionarán cada año en todos los primeros quince días de diciembre.
Artículo 21.- (Transitorio) En esta vez las Juntas de Revisión funcionarán durante los primeros quinces días de febrero de 1915.
Artículo 22.- Las funciones de las Juntas de Revisión serán:
a) Oir y resolver de plano las reclamaciones de aquellos que se creyeren agraviados por el detalle que les haya hecho la Junta respectiva.
b) Incluir en las listas de detalle definitivo a los contribuyentes que deban figurar en ellas, aun aquellos que por olvido o por cualquier otra causa no figuren en las listas de las Juntas de Detalle, fijando a todos el tanto de contribución que deban pagar. Las Juntas de Revisión pueden, en todo caso, ordenar de oficio los avalúos y demás diligencias que fueren indispensables.
c) Declarar e incluir en la contribución el tanto que ha de cobrarles en los casos previstos en el Art. 10 de la Ley de Impuesto Directo, cuando alguno haya incurrido en la pena allí señalada.
d) Formar finalmente un cuadro modelo B que se hará por cuadruplicado de todos los que, depuradas las listas de detalle por la Revisión, resulte que deben pagar el impuesto. En el cuadro deben figurar las tres clases de contribuyentes expresados, esto es: la de los actuales, la de los que tienen derecho a esperar, y la de los exentos temporalmente. A los de la primera clase se les anotará el impuesto en tinta negra y a los de la segunda y tercera en tinta roja.
Artículo 23.- Un tanto del cuadro de que habla el Art. Anterior, deberá conservarse en la Jefatura Política, otro deberá enviarse al Tribunal de Cuentas, otro al Ministerio de Hacienda y otro al Banco Nacional de Nicaragua Incorporado. Con el cuadro correspondiente al Ministerio se enviará también un tanto de las declaraciones o manifestaciones originales recogidas por los Agentes de Policía y Jefes Políticos, agregándoles cuando hubieren ocurrido, las rectificaciones hechas. Todas las otras pruebas y documentaciones se custodiarán en las respectivas Jefaturas Políticas, las que podrán devolver los originales dejando razón de ellas cuando los interesados lo pidieren.
CAPÍTULO V
De la Recaudación del Impuesto y otras disposiciones generales
Artículo 24.- El Ministerio de Hacienda enviará a los Jefes de Depósito de Especies Fiscales de cada departamento, un ejemplar autorizado del cuadro de los deudores o contribuyentes para el debido cobrar en su respectiva jurisdicción. Los Jefes de Depósito de Especies Fiscales, tan pronto como recibieren el respectivo cuadro notificarán a los contribuyentes por medio de las esquelas impresas que les proporcionará el Ministerio de Hacienda.
Artículo 25.- Basta que la esquela de que habla el artículo anterior, sea puesta en la casa de habitación del contribuyente, o en la del que en su nombre haya hecho la manifestación del capital. Hace fe de estar cumplida la diligencia la simple nota marginal que ponga el Jefe de Depósito de Especies Fiscales, en la lista o cuadro de contribuyentes, con la fecha en guarismos. También podrá hacerse la notificación por el periódico oficial.
Artículo 26.- El impuesto es incontrovertible, desde el momento en que esté fijado el detalle definitivo por la Junta de Revino. La colectación se hará por cuartas partes, pero el contribuyente podrá exigir que se le reciban anticipadamente una o varias cuotas del mismo año.
Artículo 27.- La primera cuarta parte deberá ser cubierta por el contribuyente en la correspondiente oficina de Depósito de Especies Fiscales, dentro de los primeros tres días de cada año, o dentro de los tres días siguientes a la notificación, y cada una de las otras tres cuotas deberá cubrirse sin necesidad de notificación en los primeros tres días de los meses de abril, julio y octubre de cada año, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo anterior.
Artículo 28.- El pago de cada cuota del impuesto se hará enterando su valor por medio de los timbres de impuesto directo, los cuales se venderán en las oficinas del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado.
Artículo 29.- Los Jefes de Depósitos de Especies Fiscales recibirán los timbres expresados, cancelándolos y sentando partida a favor del pagador, (Recibo modelo C).
Artículo 30.- Pasados los plazos señalados para cubrir el impuesto, los Jefes de Depósito de Especies Fiscales procederán a exigir su cobro gubernativamente con el tanto más de la pena por él retardo. Obtenido el valor de la contribución y su recargo, se invertirá en los timbres de que se ha hablado para sentar la partida legal de entero.
Artículo 31.- Los jefes de corporaciones a que se refiere el Art. 3º de la Ley de Impuesto Directo, podrán presentar, por esta vez, las manifestaciones de capital dentro de los primeros tres meses del año 1915, procediéndose respecto de ellas como se establece en los Artículos 1º, 2º, 3º, y siguientes de esta Ley, en lo que fueren aplicables.
Artículo 32.- Del mismo plazo de tres meses de que habla el artículo anterior gozarán todos aquellos cuyo capital notoriamente no llegare a tres mil córdobas. Pero en caso de duda, si llegare a averiguarse que han debido figurar entre los contribuyentes, quedarán sujetos a las consecuencias señaladas en el Artículo 10 de la Ley de Impuestos.
Artículo 33.- Las manifestaciones que hicieren de capital las personas y corporaciones no sujetas al impuesto, así como todos los documentos, manifestaciones de los contribuyentes que se ha dicho, deben conservarse en los archivos de la Jefatura Política, y servirán para que éstas, en los primeros seis meses de cada año, formen cuadros estadísticos de los propietarios y propiedades de su departamento. Esos cuadros deberán enviarse el 30 de junio de cada año a la Dirección General de Estadística.
Artículo 34.- Las faltas de cumplimiento a lo establecido en este decreto serán penadas conforme a la Ley de Impuesto, y en los casos no previstos, las faltas en que incurrieren los empleados serán corregidas por el respectivo superior con multas que no excedan de cuatro córdobas, que pueden repetirse hasta obtener el debido cumplimiento.
Artículo 35.- El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos catorce.-ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, E. CUADRA.