Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Reglamentos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LEY DE CARRERA DOCENTE

REGLAMENTO Nº. 38, aprobado el 09 de noviembre de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Reglamento de Ley Nº. 3 8, Reglamento de la Ley de Carrera Docente, aprobado el 13 de junio de 1991 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 10 de septiembre de 1991 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

REGLAMENTO DE LEY DE CARRERA DOCENTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN


ACUERDO Nº. 38

REGLAMENTO DE LEY DE CARRERA DOCENTE

El Ministerio de Educación, en cumplimiento de lo mandado en el Artículo 46 de la Ley Nº. 114, Ley de Carrera Docente y el Artículo 150, inciso 10 de la Constitución Política de Nicaragua, previa consulta y participación de las Organizaciones Sindicales Magisteriales más representativas a nivel nacional y consulta al MITRAB y Ministerio de Finanzas, dicta el siguiente Reglamento que regula y norma los procedimientos para la aplicación de dicha Ley.

REGLAMENTO DE LEY DE CARRERA DOCENTE

TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 1 El presente Reglamento se aplica a todos los docentes que ejercen la profesión de maestro en los diferentes Subsistemas y de los niveles inferiores a la Educación Superior, tanto en centros educativos públicos, privados y subvencionados, en todo el territorio de la República de Nicaragua, así como a los docentes que ejercen funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, lo mismo que cargos técnicos, administrativos y de dirección.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE ORGANISMOS Y PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA DOCENTE

Artículo 2 La Comisión Nacional de Carrera Docente, es el órgano facultado para conocer y resolver en apelación, las resoluciones dictadas por la División General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. Tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, gozará de independencia funcional de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Docente y dispondrá de las condiciones mínimas para su funcionamiento.

Artículo 3 La Comisión estará integrada por:

1. Un representante del Ministerio de Educación con el cargo de Presidente, con su respectivo suplente.

2. Un representante del Ministerio del Trabajo, con su respectivo suplente.

3. Un representante de cada una de las federaciones y/o confederaciones de educadores legalmente actualizadas.

Artículo 4 Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos, cuando el organismo que los designe lo considere oportuno.

Artículo 5 El suplente sustituirá al titular con las mismas facultades.

Artículo 6 Los miembros de la Comisión y sus suplentes deberán ser docentes en servicio activo y con experiencia mínima de 2 años, a excepción de los representantes del Ministerio del Trabajo.

Artículo 7 Son funciones de la Comisión, además de las que determina el Artículo 10 de la Ley de Carrera Docente:

1. Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, así como el de las Comisiones Departamentales de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Docente y al presente Reglamento.

2. Elaborar su presupuesto anual, sometiéndolo al Ministerio de Educación, para su aprobación.

3. Nombrar al Secretario Ejecutivo y/o de Actas asignándole sus respectivas funciones.

4. Fijar los días y horas de las sesiones.

Artículo 8 Son funciones del Presidente de la Comisión Nacional:

1. Presidir las sesiones.

2. Representar a la Comisión en los términos que designe su reglamento.

3. Efectuar las gestiones necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Comisión.

4. Firmar con el Secretario Ejecutivo y/o de Actas, las actas de las sesiones.

5. Informar mensualmente al Ministerio de Educación sobre sus actividades.

Artículo 9 Son funciones del Secretario Ejecutivo y/o de Actas:

1. Convocar previa autorización del Presidente, a sesiones de la Comisión con la debida anticipación.

2. Preparar en coordinación con el Presidente, la agenda de las sesiones.

3. Actuar como órgano de comunicación a lo interno de la Comisión y fuera de ella en funciones propias de su cargo.

4. Levantar acta de todas las sesiones y comunicar las resoluciones y acuerdos de la Comisión a quien corresponda.

5. Mantener debida custodia de las actas y el archivo general.

Artículo 10 De las instancias de Recursos Humanos del MINED
La aplicación y administración de la Ley de Carrera Docente, es competencia de las instancias de Recursos Humanos Departamental y Nacional del MINED, las que lo harán sobre lo estipulado, en el Artículo 7 de la Ley de Carrera Docente.

CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE CARRERA DOCENTE

Artículo 11 Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente, conocerán y resolverán, en primera instancia, los casos presentados en su jurisdicción, según los procedimientos señalados en el Capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 12 La Comisión Departamental de Carrera Docente estará integrada por:

1. Un representante del Ministerio de Educación, con carácter de Presidente, que será nombrado por el Delegado Departamental de Educación, con su respectivo suplente.

2. Un representante del Ministerio del Trabajo, con su respectivo suplente.

3. Un representante de cada una de las federaciones de los docentes del departamento, legalmente constituido, con su respectivo suplente. Estos deben tener las mismas calidades que los representantes de la Comisión Nacional.

Artículo 13 Son funciones de cada Comisión Departamental de Carrera Docente:

1. Conocer y resolver en primera instancia los reclamos que le presenten los docentes a título individual o colectivo o por medio de su organización sindical, sobre decisiones de sus superiores alegando perjuicio a sus derechos.

2. Nombrar al Secretario Ejecutivo.

3. Elaborar su presupuesto anual y presentarlo a la Comisión Nacional.

4. Informar trimestralmente a la Comisión Nacional sobre sus actividades.

Artículo 14 Las decisiones de la Comisión Departamental de Carrera Docente se comunicarán, dentro del término de 24 horas a Recursos Humanos Departamental del Ministerio de Educación, la cual procederá a su debido cumplimiento, salvo que hubiese recurso de revisión.

Artículo 15 Las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo y/o de Actas de la Comisión Departamental de Carrera Docente, son las establecidas en los Artículos 8 y 9 del presente Reglamento, excepto que el informe del Presidente, se hará ante el Delegado Departamental del Ministerio de Educación.

CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER LOS CASOS

A) Ante la Comisión Departamental

Artículo 16 Los reclamos que presenten los docentes a título individual o colectivo o por medio de su organización sindical, deberán hacerse por escrito ante la Comisión Departamental u oralmente ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión quien levantará acta, la que será firmada por ambos.

El escrito se hará en papel común y deberá contener:

1. Generales de Ley.

2. Exposición de los hechos y del problema.

3. Solicitud del docente.

4. Señalar dirección para notificación.

5. Acompañar documentación, si existe.

6. Fecha y ciudad.

Artículo 17 El caso será anotado en el libro de entrada por el Secretario Ejecutivo y lo incluirá en la agenda de la sesión ordinaria inmediata al día de su presentación.

Artículo 18 La Comisión podrá decidir de inmediato u ordenar una investigación de los hechos para solucionarlo, en cuyo caso ésta resolverá en la sesión ordinaria siguiente; en caso no fuere así, se dará un plazo no mayor de 15 días para dictar la resolución y en el término de 3 días posteriores a la decisión, se le notificará al interesado.

Si la resolución no fuera satisfactoria para el docente, este podrá recurrir de revisión ante la Comisión Nacional, en el término de 10 días a partir de ser notificada. La Comisión ordenará que se arrastren ante ella de manera inmediata las diligencias respectivas.

Artículo 19 Si el reclamante no interpone el recurso de revisión en el plazo estipulado, la resolución queda firme y se procederá a su cumplimiento.

Artículo 20 Cuando no hubiere resolución por falta de consenso en la Comisión Departamental de Carrera Docente, la Comisión Nacional resolverá el caso. Las diligencias serán enviadas de oficio a la Comisión Nacional, una vez agotado el término establecido para dictar resolución.

B) Ante la Comisión Nacional

Artículo 21 El reclamante dentro de 10 días contados a partir de la interposición del Recurso de Revisión deberá personarse ante la Comisión Nacional, señalando dirección para notificaciones. El Secretario Ejecutivo y/o de Actas anotará el caso en el libro de entrada conforme fecha y hora de llegada.

Artículo 22 La Comisión Nacional solicitará a la Comisión Departamental respectiva, el expediente del reclamante y conocerá el caso en su próxima sesión inmediata, teniendo un plazo no mayor de 15 días para dictar resolución.

Artículo 23 Resuelto el asunto, la Comisión Nacional devolverá el expediente a la Comisión Departamental dentro del término de 3 días, con copia de lo resuelto para su cumplimiento y archivo, previa notificación al interesado.

Artículo 24 Si el fallo de la Comisión Nacional es adverso al docente, este podrá recurrir al Ministro de Educación dentro de los 15 días a partir de notificada la resolución, quien resolverá en definitiva, agotándose la vía administrativa.

Artículo 25 Cuando no hubiere resolución por falta de consenso en la Comisión Nacional de Carrera Docente, el Ministro resolverá el caso como establece el Artículo 11 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 26 La numeración de este Artículo fue omitida en la publicación de La Gaceta, Diario Oficial.

CAPÍTULO IV
DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE CARRERA DOCENTE

Artículo 27 Los Secretarios Ejecutivos y/o de Actas por orientación de los Presidentes de la Comisión Nacional o Departamental de la Carrera Docente, enviarán con cuarenta y ocho horas de anticipación a los representantes propietarios o suplentes, la convocatoria con la agenda de los únicos puntos a tratar. En caso de sesiones extraordinarias la convocatoria se hará con veinticuatro horas de anticipación.

Artículo 28 Las reuniones de la Comisión Nacional o Departamental de Carrera Docente, se iniciarán con la mayoría simple de los integrantes y adoptarán sus resoluciones por consenso, entendiéndose este como el acuerdo asumido por la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 29 La Comisión Nacional y Departamental de Carrera Docente, sesionará ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando lo solicite la mayoría simple de sus miembros o el Presidente. Estas sesiones se llevarán a cabo donde designe el Presidente de la Comisión Nacional o Departamental.

Artículo 30 El Presidente de la Comisión Nacional o Departamental de Carrera Docente abrirá la reunión, previa constatación del quórum.

Artículo 31 En las sesiones se desarrollará la agenda establecida por el Presidente, pudiendo los miembros de la misma, introducir puntos con veinticuatro horas de anticipación.

Artículo 32 Se levantará un acta de cada reunión, la que contendrá el texto de las propuestas presentadas y sus decisiones. Dicha acta se leerá a los miembros de la Comisión y una vez verificada y aprobada por estos, la firmarán el Presidente y el Secretario Ejecutivo y/o de Actas. Artículo 33 Sobre la resolución dictada por la Comisión Nacional, no habrá recurso alguno y su resolución se tendrá por definitiva, sin perjuicio de la que dicte el Ministro en el caso que corresponda.

TÍTULO III
DEL INGRESO AL SISTEMA DE CARRERA DOCENTE

CAPÍTULO I
DEL INGRESO, ESCALFÓN Y CARGOS, RETIRO, SUSPENSIÓN Y REINGRESO

Artículo 34 El Estado garantizará la ubicación de los docentes egresados de los diferentes centros formadores de maestros.

Artículo 35 El título básico requerido para el ingreso a la Carrera Docente en primaria es, el de Maestro de Educación Primaria y en secundaria, el de Profesor de Educación Media.

Artículo 36 Podrán ingresar al Sistema de Carrera Docente, los nicaragüenses que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

1. Ser graduado como Maestro de Educación Primaria.

2. Ser graduado en centros que ofrezcan carreras de nivel superior en el campo de la educación y reconocidos por el MINED.

3. Ser graduado como Técnico Básico, Media o Superior con la preparación pedagógica impartidas por el MINED e INATEC.

Artículo 37 Podrán también ingresar al Sistema de Carrera Docente los extranjeros conforme lo especificado en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Docente.

El Ministerio de Educación a través de la División de Recursos Humanos, previo a la incorporación al régimen de Carrera Docente de un extranjero, evaluará su idoneidad.

Artículo 38 Para ingresar al Sistema de Carrera Docente se requerirá del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita ante la Dirección Departamental de Recursos Humanos del Ministerio de Educación.

2. Partida de Nacimiento o documento de identificación legalizado.

3. Currículum Vitae, acompañado de título, certificado de estudios, diplomas y otros documentos que evidencien los méritos del solicitante, en original y copia.

Artículo 39 Los nacionales graduados en el extranjero además de los requisitos anteriores, presentarán títulos debidamente autenticados y con las equivalencias autorizadas por el Ministerio de Educación, para ingresar al Sistema de Carrera Docente.

Artículo 40 Al ser aceptada la solicitud del ingreso del docente, se le informará de su ubicación en el Escalafón, su cargo y salario respectivo.

Artículo 41 Recursos Humanos, procederá a tramitar el ingreso del docente y deberá:

1. Abrir su expediente, con la ubicación respectiva en el Escalafón.

2. Expedir por escrito el respectivo nombramiento, señalando lugar, fecha, cargo en que laborará, así como salario a devengar.

3. Darle posesión del cargo ante el centro de trabajo respectivo, mediante documento escrito.

Artículo 42 El extranjero que se incorpore al Sistema de Carrera Docente, deberá presentar los documentos que exige la Ley de Carrera Docente, en su Artículo 16 y el Artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 43 En los casos en que se carezca de especialistas nacionales calificados y graduados, para desempeñar determinados cargos técnicos, técnico-administrativos y administrativos, docentes, ingresarán interinamente al Sistema, extranjeros de países con los que no exista reciprocidad, hasta que estos sean reemplazados por nacionales.

CAPÍTULO II
DEL ESCALAFÓN

Artículo 44 El Escalafón consiste en la clasificación de los docentes durante el ejercicio de sus funciones, según sus títulos, méritos y antigüedad.

Artículo 45 El Ministerio de Educación, a través de Recursos Humanos, reconocerá los diplomas obtenidos por los docentes en cursos de capacitación científico-técnico, pedagógico y administrativo tanto dentro como fuera del país y relacionados con la profesión docente. El MINED se reserva el derecho de verificar la idoneidad de los diplomas expedidos y dictaminar sobre la validez de los cursos referidos.

Artículo 46 Los diplomas a que se refiere el Artículo 45, para ser reconocidos por el MINED, deberán haber sido expedidos sobre la base de una evaluación y aprobados por el capacitando.

Artículo 47 Los puntajes correspondientes a dichos diplomas son: un punto por cada mes de capacitación en forma continua, sin exceder de 12 puntos.

Artículo 48 Se establecen los siguientes puntajes correspondientes a títulos y diplomas obtenidos por los docentes:

Primaria:

Maestro de Educación Primaria 15 puntos.

Maestro de Educación Inicial 15 puntos.

Maestro de Educación Especial 15 puntos.

Maestro de Educación Fundamental o Elemental 5 puntos.

Certificado de Aptitud (CAP) 2 puntos.

Educación Media:

Licenciado 30 puntos.

Profesor de Educación Media (Secundaria) 20 puntos.

Técnico Superior 20 puntos.

Profesor de Educación Básica 15 puntos.

Técnico Medio Superior 15 puntos.

Técnico Medio 10 puntos.

Técnico Básico 5 puntos. Bachiller 10 puntos.

Artículo 49 Otros títulos o diplomas reconocidos por el MINED, tendrán el siguiente puntaje:

Doctorado 50 puntos.

Maestría 40 puntos.

Artículo 50 Diploma de Postgrado 2 puntos por mes, siempre y cuando sean extendidos por universidades u otros centros de estudios superiores reconocidos por el MINED.

Artículo 51 Los puntajes correspondientes a los reconocimientos recibidos serán:

Orden Rubén Darío 40 puntos.

Orden Ramírez Goyena 40 puntos.

Artículo 52 Otros reconocimientos que en el futuro otorgue el MINED, serán sometidos a una valoración en lo referente al puntaje e incorporado al presente Reglamento.

Artículo 53 Los puntajes correspondientes a obras (libros) publicadas que no atenten contra la moral y buenas costumbres, serán los siguientes: Un sólo autor 1 O puntos En coautoría 5 puntos

Artículo 54 Los puntajes correspondientes a reconocimientos internacionales:

Premio UNESCO u OEA, otros organismos internacionales 20 puntos

Artículo 55 Los puntajes correspondientes a reconocimientos nacionales:

Doctor Honoris Causa: 20 puntos.

También se reconocerán puntajes a los resultados de las evaluaciones de los docentes que el Ministerio de Educación establezca, como el Diploma de Reconocimiento al Mejor Maestro de Inicial, Primaria, Secundaria y Formación Docente a nivel nacional, valorado en 40 puntos, sin perjuicio de otros reconocimientos que establezca el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación, integrará, a los efectos del Escalafón, el Diploma de Mejor Maestro, reconociendo de forma permanente, el valor económico del puntaje correspondiente al Diploma, a partir de la fecha de su otorgamiento.

Artículo 56 El puntaje correspondiente a los años de experiencia docente será de 2 puntos por año laborado. Se reconocerán los años de servicio y la experiencia adquirida tanto en la Educación Superior como no Superior dentro o fuera del país.

CAPÍTULO III
DE LAS OPCIÓN A LOS CARGOS

Artículo 57 Se establecen los siguientes requisitos mínimos para optar a los cargos:

Director de Primaria "A"

7 Años de experiencia mínimos en la docencia.

Título de Maestro de Educación Primaria.

Diplomas de capacitaciones técnicas, metodológicas y administrativas.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Director de Primaria "B"

5 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de Maestro de Primaria.

Diplomas de capacitaciones técnicas, metodológicas y administrativas.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Director de Primaria "C"

3 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de Maestro de Educación Primaria.

Diplomas de capacitaciones técnicas, metodológicas y administrativas.

Además tener expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Los requisitos para Sub-Director de Centros de Primaria "A" serán los mismos del Director de Primaria "B". Para SubDirector de Centros de Primaria "B" serán los mismos del Director de Primaria "C". Para Sub-Director "C" deberán tener 2 años de experiencia mínima y el resto de los requisitos del Director "C".

Director de Secundaria "A"

7 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación.

Diplomas de capacitación.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Director de Secundaria "B"

5 Años de experiencia mínima en la docencia.

Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación.

Diplomas de capacitación.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Director de Secundaria "C"

3 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación.

Diplomas de Capacitación.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Los Sub-Directores para nivel "A" deberán reunir los requisitos establecidos por el Director "B"; los de nivel "B" tendrán los requisitos del Director "C" y los Sub-Directores "C" tendrán 2 años de experiencia, más los restantes requisitos del Director "C".

Director de Educación Inicial (Pre-Escolar) "A"

7 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de maestro de Educación Primaria. Diplomas de capacitación. Directores de Educación Inicial (Pre-Escolar) "B"

5 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de maestro de Educación Primaria. Diplomas de capacitación. Director de Centros de Educación Técnica y Profesional "A"

5 Años de experiencia mínima en docencia.

Título de Licenciado en Ciencias de la Educación o Técnico Superior o Técnico Medio.

Diplomas de capacitación.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Sub-Directores de Centros de Educación Técnica "A"

3 años de experiencia mínima de docencia.

Título de Licenciado en Ciencias de la Educación, Técnico Medio Superior o Técnico Medio.

Diplomas de capacitación.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Artículo 58 Se establecen los siguientes cargos con los correspondientes puntajes mínimos para obtener a ellos:

Maestro de Educación Especial 20 puntos.

Maestro Multigrado 15 puntos.

Maestro Anexo Normal 15 puntos.

Maestro de Educación Primaria 10 puntos.

Maestro de Educación Especial 20 puntos.

Maestros de Educación Inicial (Pre-Escolar), Educación de Adultos y Educación Fundamental 5 puntos.

Directores de Centros de Educación Inicial (Pre-Escolar).

A15 puntos.

B10 puntos.

Sub-Directores de Centros de Educación Inicial (Pre-Escolar)

A 10 puntos.

B8 puntos.

Directores de Centros de Educación Primaria.

A25 puntos.

B20 puntos.

C15 puntos.

Sub-Directores de Centros de Educación Primaria

A20 puntos.

B 15 puntos.

C 10 puntos.

Nivel de Secundaria

Secretaria Docente 15 puntos.

Jefe de Área "A" 35 puntos.

Jefe de Área "B" 30 puntos.

Jefe de Área "C" 25 puntos.

Coordinador de Actividades Coprogramáticas 25 puntos.

Profesor de Educación Media (Secundaria) 20 puntos.

Bibliotecario 15 puntos. Técnico en Laboratorio 15 puntos.

Técnico Básico 10 puntos.

Técnico Medio 20 puntos.

Directores de Centros de Secundaria

A40 puntos.

B35 puntos.

C30 puntos.

Directores de Centros de Educación Primaria

A35 puntos.

B30 puntos.

C25 puntos.

Directores de Centros de Educación Primaria y Secundaria

A50 puntos.

B40 puntos.

C35 puntos.

Sub-Directores de Centros de Educación Primaria y Secundaria

A40 puntos.

B30 puntos.

C 25 puntos.

Nivel de Delegación Municipal

Delegado Municipal 45 puntos.

Responsable Técnico 40 puntos.

Responsable Administrativo 40 puntos.

Metodólogo (Supervisor) 30 puntos.

Nivel de Delegación Regional Delegado Regional 50 puntos.

Sub-Delegado Regional 45 puntos.

Responsable de Departamento 43 puntos.

Responsable de Oficina 43 puntos.

Metodólogo Supervisor 40 puntos.

Nivel Sede Central MINED Asesores 50 puntos.

Directores Generales 55 puntos.

Directores Específicos 50 puntos.

Responsable Secretaria General 48 puntos.

Responsable de Departamento 45 puntos.

Responsable de Oficina 45 puntos.

Metodólogo 43 puntos. Responsable de Unidad 25 puntos.

Responsable de Sección 25 puntos.

Educación Técnica Secretaria Docente 15 puntos.

Responsable de Departamento A 35 puntos.

Jefe de Área 25 puntos.

Profesor Técnico 20 puntos.

Profesor Académico 20 puntos.

Bibliotecario 15 puntos.

Directores de Centros Técnicos A 45 puntos.

Sub-Directores de Centros Técnicos A 40 puntos.

Nivel Sede Central INATEC

Derogado

Asesores 50 puntos.

Derogado Resp. Secretarla General 48 puntos.

Directores Específicos 50 puntos.

Responsable de Departamento 45 puntos.

Responsable de Oficina 45 puntos.

Programadores Curriculares 43 puntos.

Analistas Ocupacionales 43 puntos.

Superiores Docentes 43 puntos.

Artículo 59 Los cargos contemplados en el Artículo 19 de la Ley de Carrera Docente, serán sometidos a concurso a fin de que el docente mejor calificado pueda optar al mismo.

CAPÍTULO IV
DEL HORARIO

Artículo 60 Se entiende por horario el número de horas que un docente debe desempeñar en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 61 Los docentes ubicados en el nivel de primaria laborarán 5 horas en las aulas en el turno diurno o 3 1/2 horas aulas en el turno nocturno.

Artículo 62 Los docentes ubicados en secundaria tendrán una carga horaria de 40 horas distribuidas así: 30 horas de clases semanal y 10 de planificación.

Artículo 63 El turno a tomar será asignado de acuerdo a necesidades y capacidad del centro de estudio.

Artículo 64 El docente que tenga una designación de 40 horas cronológicas semanales, no podrá ser objeto de contratos o nombramientos adicionales.

Artículo 65 La carga académica del turno de Educación Secundaria Nocturna y centros de secundaria rurales será de 25 horas, distribuidas así: 20 horas de clase semanales y 5 horas de planificación.

Artículo 66 Los profesores ubicados en los centros de Formación Docente, se les asignará una carga horaria de 40 horas semanales distribuidas así: 25 horas de clase semanal y 15 horas de planificación, supervisión y tutoría.

Artículo 67 En los Centros Técnicos (Agropecuarios, Industrial, Administración y Economía) y Formación Docente el horario de clase de los profesores se regirá de acuerdo a lo establecido con el funcionamiento de los mismos.

CAPÍTULO V
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 68 Las Escuelas de Primaria se clasifican según el número de maestros y número de alumnos en:

Categoría "A" Más de 1,000 alumnos.

Más de 25 maestros.

Categoría "B" De 600 a 1,000 alumnos.

De 15 a 25 maestros.

Categoría "C" Menos de 600 alumnos.

Menos de 15 maestros.

Artículo 69 Se requiere cumplir uno de los dos requisitos para ubicar la escuela en determinada categoría. Pre-escolar con modalidades especiales se ubicará en Categoría "A".

Artículo 70 Los centros de Educación Secundaria se clasifican según el número de maestros, número de alumnos y número de turno en:

Categoría "A" Más de 70 maestros.


Más de 2,500 alumnos.

3 turnos.

Categoría "B" De 30 a 70 maestros.

De 1,000 a 2,500 alumnos. 2 turnos.

Categoría "C" Menos de 30 maestros.

Menos de 1 ,500 alumnos.

1 turno.

Artículo 71 Se requiere cumplir dos de los tres requisitos, para ubicar al centro en determinada categoría.

Artículo 72 Por sus características particulares y complejidades los centros de Formación Docente, Centros Técnicos (Industriales, Agropecuarios, Administración y Economía) y los centros que abarquen primaria y secundaria simultáneamente, se les ubicará en la categoría "A".

Artículo 73 La relación de maestro-alumno se establece de 35 estudiantes por aula como mínimo. En cuanto a los centros de Educación Especial, Inicial (Pre-escolares) y Educación Técnica la relación maestro-alumno se establece de acuerdo a sus modalidades. CAPÍTULO VI DEL SALARIO

Artículo 74 El salario básico determinado por la tarifa correspondiente al cargo. Artículo 75 El monto total del salario del docente será el salario básico, más el Escalafón, más el zonaje establecido.

CAPÍTULO VII
DEL RETIRO, SUSPENSIÓN Y REINGRESO

Artículo 76 Se considera retiro del ejercicio de la Carrera Docente la pérdida de derechos que les confiere la Ley de Carrera Docente a los profesionales de la educación.

La pérdida de estos derechos puede ser temporal o definitiva.

Artículo 77 El retiro será definitivo cuando el docente haya incurrido en las faltas establecidas en el Artículo 25, numerales 1, 4 y 5 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 78 Se procederá a la suspensión temporal del servicio activo en los casos señalados en el Artículo 25 de la Ley de Carrera Docente, numerales 2 y 3.

Artículo 79 Los docentes podrán optar al reingreso del ejercicio de la profesión cuando no hayan sido afectados por el Artículo 77 del presente Reglamento.

Artículo 80 El reingreso de los docentes, además de lo estipulado en el Artículo 26 de la Ley de Carrera Docente, se regirá por las condiciones siguientes:

1. Presentar a la instancia de Recursos Humanos correspondiente solicitud y currículum vitae actualizado.

2. Demostrar que está apto física y mentalmente para el ejercicio de la docencia con Certificados del Sistema Nacional de Salud.

3. Demostrar que no tiene causas pendientes con la justicia.

Artículo 81 Los docentes que reingresan al servicio activo continuarán gozando de los derechos de Escalafón adquiridos al momento de su retiro, pero para optar al cargo, deberán someterse a concurso, según requisitos establecidos por el MINED.

Artículo 82 El Ministerio de Educación, a través de la División General de Recursos Humanos tendrá entre otras las siguientes funciones:

1. Convocar por cualquier medio de comunicación social al concurso de oposición para optar a cargos vacantes, según corresponda.

2. Previo análisis de los antecedentes establecidos en el Artículo 19 de la Ley de Carrera Docente, conformará ternas con los docentes mejor calificados, para el o los cargos en concurso de oposición las que propondrá al Ministro de Educación o sus Delegados, quienes harán la selección definitiva.

3. Declarar desiertos los concursos si los postulantes no cumplen con los requisitos establecidos.

4. Convocar a nuevos concursos.

TÍTULO IV
DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL DOCENTE

CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN Y DEMOCIÓN

Artículo 83 Se entiende por movimiento de personal: promociones, demociones, traslados, permutas, permisos, vacaciones, destituciones y jubilaciones.

Artículo 84 El movimiento de personal se podrá hacer a solicitud del interesado o por disposición del Ministerio de Educación, de acuerdo a la Ley de Carrera Docente.

Artículo 85 La promoción es el movimiento del docente a un cargo superior al que ha venido desempeñando, esta se efectuará según lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 86 El Ministerio de Educación someterá a concurso la plaza vacante, conforme el Artículo 82 del presente Reglamento. El docente interesado en concursar, llenara los siguientes requisitos:

1. Presentación de solicitud escrita ante la instancia de Recursos Humanos correspondiente.

2. Adjuntar copia de currículum vitae, señalando el puntaje obtenido de acuerdo a lo establecido en los artículos desde el 48 hasta el 55, según corresponda, del presente Reglamento.

Artículo 87 La División de Recursos Humanos dará a conocer el resultado del concurso, 20 días después de recibidas las solicitudes. En caso de que no se presentará ninguna solicitud al concurso, Recursos Humanos elaborará una lista de los docentes mejor calificados y luego procederá a realizar el nombramiento correspondiente de entre los enlistados.

Artículo 88 La democión, es el nombramiento del docente en un cargo inferior al que ha venido desempeñando. La causa de descenso o democión será la manifiesta y comprobada ineficiencia en el desempeño del cargo.

Artículo 89 La democión de un docente será efectiva cuando este no haya demostrado suficiente interés o realizado esfuerzo evidente por superar los problemas de ineficiencia, comunicados oportunamente, como resultado de la evaluación sistemática.

Artículo 90 Recursos Humanos del Ministerio de Educación notificará por escrito las razones que motivaron la democión, fundamentados en la Ley de Carrera Docente y el presente Reglamento.

CAPÍTULO II
DE LOS TRASLADOS

Artículo 91 El Ministerio de Educación, a través de sus Delegados podrá efectuar traslados de docentes a otros centros cercanos del domicilio del docente, cuando existan razones debidamente justificadas, según los Artículos 30 y 36 numeral 2 de la Ley de Carrera Docente.

CAPÍTULOS III
DE LAS PERMUTAS

Artículo 92 La permuta es el cambio por mutuo acuerdo entre docentes con el mismo cargo, para tal efecto se procederá de la siguiente manera:

1. Los docentes interesados presentarán solicitud de permuta escrita a Recursos Humanos con el Vo.Bo. del Jefe Inmediato y con un mes de anticipación al finalizar el curso escolar, explicando las causas que motivan la misma.

2. Recursos Humanos dará respuesta al docente por escrito antes de iniciar el curso escolar.

Artículo 93 Las causas por las cuales se puede admitir la permuta son las siguientes:

1. Por cambio de domicilio.

2. Por cercanía habitacional.

3. Por prescripción médica.

4. Por contraer matrimonio.

CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS

Artículo 94 Se entiende por permiso la autorización que le hace el Ministerio de Educación a un docente para ausentarse de sus labores temporalmente por las razones siguientes:

a) Con goce de salario:

1) Por subsidio debidamente extendido por el Sistema de Salud.

2) Tres días por muerte de padres, cónyuge, hijos y hermanos.

3) Por enfermedad grave de padres, hijos y cónyuge soportados con documentos médicos hasta por un mes.

4) Por beca autorizada por el Ministerio de Educación, dentro o fuera del país. b) Sin goce de salario:

1) Por desempeñar cargos en:

a) Instituciones del Estado, hasta por un año renovable.

b) En el exterior a solicitud del Estado u organismos internacionales de los que Nicaragua sea miembro.

c) Cargos directivos de organizaciones sindicales magisteriales. Los permisos arriba dispuestos no deben exceder de un año y podrán ser renovados por otro año, administrativamente.

2) Por razones familiares debidamente justificadas.

3) Por asistir a congresos, concursos, seminarios u otras actividades relacionadas o no con el ejercicio de su profesión, solicitado con debida anticipación y que no exceda de tres meses.

CAPÍTULO V
DE LAS VACACIONES

Artículo 95 Se entiende por vacaciones, el derecho que tienen los docentes, para tomar descanso de las tareas técnicopedagógicas o administrativas.

Artículo 96 Los docentes gozarán de dos meses de descanso anual, según calendario escolar.

Artículo 97 En los casos especiales y necesarios, el Ministerio de Educación podrá trasladar en una o más regiones, las vacaciones a otros meses del año lectivo.

Artículo 98 Los docentes del Instituto Nacional Tecnológico gozarán de vacaciones de acuerdo a sus características particulares.

CAPÍTULO VI
DE LA DESTITUCIÓN

Artículo 99 La destitución es el retiro definitivo del docente del cargo que desempeña y la pérdida de los derechos que le confiere la Ley de Carrera Docente. La destitución será ejecutada por Recursos Humanos y se basará en las causales expresadas en el Artículo 32 de la Ley de Carrera Docente y Código del Trabajo vigente.

CAPÍTULO VII
DE LA JUBILACIÓN

Artículo 100 La jubilación es el derecho del docente a retirarse de sus labores por haber cumplido la edad, años de servicios y otras causales establecidas en la Ley de Carrera Docente y Ley de Seguridad Social.

Artículo 101 Se consideran causales para la jubilación las siguientes:

1. Haber cumplido 55 años de edad y 25 años de servicios.

2. Tener 30 años de servicios aunque tenga menos de 55 años de edad.

3. Invalidez o incapacidad física y/o mental comprobada con epicrisis médica.

Artículo 102 Son requisitos para tramitar la jubilación:

1. Partida de Nacimiento original del interesado y en el caso de pensión por viudez u orfandad, partida de nacimiento de los hijos menores de 15 años.

2. Constancia del Escalafón, en donde se refleja años de servicios prestados y salario básico devengado.

3. En caso de invalidez y/o incapacidad, hoja inicial de invalidez.

4. Solicitud de jubilación a través del formato para tal efecto.

Artículo 103 A falta de solicitud del interesado por incapacidad del mismo, el Ministerio de Educación, a través de Recursos Humanos podrá tramitarle de oficio dicha jubilación.

Artículo 104 El Ministerio de Educación garantizará el salario al docente en proceso de jubilación por el tiempo que dure el trámite.

Artículo 105 El monto de la pensión de jubilado que reúna los requisitos del Artículo 35 de la Ley de Carrera Docente será del 100% del último sueldo básico recibido o el salario básico que devengue un docente activo de su nivel, optándose por el que sea mayor de los dos.

Artículo 106 Las pensiones de los jubilados estarán sujetas a todos los ajustes, que por devaluaciones y otros motivos se apliquen al salario básico del maestro activo de su respectivo nivel.

Artículo 107 El monto de la pensión por viudez y orfandad se regirá de acuerdo a los mismos criterios que se establecen en el Artículo 35 de la Ley de Carrera Docente para efecto de jubilación.

Artículo 108 El docente jubilado podrá continuar prestando sus servicios en cualquier institución estatal o privada, al presentar por escrito, valoración de la Comisión Médica del INSS, haciendo constar que está apto para laborar, en caso de vejez y que ha concluido el período establecido por el seguro social, en el caso de invalidez y/o incapacidad.

TÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES

CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES

Artículo 109 Además de los señalados en el Artículo 3 7 de la Ley de Carrera Docente y los señalados en el Artículo 13 7 de ética profesional del presente Reglamento, los docentes cumplirán los siguientes deberes:

1. Ser ejemplo de asistencia y puntualidad en todas las actividades que debe participar así como en el aprovechamiento máximo de la jornada laboral.

2. Cumplir eficientemente con todas las funciones correspondientes a su cargo.

3. Cumplir con el desarrollo técnico y científico de los planes y programas de estudio.

4. Mantener actualizados sus conocimientos en las materias científicas y pedagógicas de su competencia.

5. Asistir, participar y obtener buen rendimiento académico en los cursos de capacitación organizados por el Ministerio de Educación.

6. Promover e inculcar en los alumnos los principios democráticos expresos en la Constitución Política de Nicaragua, así como con los valores éticos y estéticos, a través de la palabra y el ejemplo.

7. Fortalecer la relación entre la escuela y la comunidad en beneficio del desarrollo integral de la educación y el cuido de la planta física.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS

Artículo 110 Además de los derechos establecidos en el Artículo 36 de la Ley de Carrera Docente, son derechos de los docentes los siguientes:

1. Recibir los medios educativos fundamentales para llevar a cabo sus funciones en el desarrollo de planes y programas de estudio.

2. Ser defendidos por el Ministerio de Educación u organizaciones magisteriales en acciones entabladas en su contra ante los tribunales comunes, como consecuencia de las funciones del cargo que desempeña.

3. Y en general los que otorguen otras leyes o emanen de convenciones colectivas.

TÍTULO VI
DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN, PROFESIONALIZACIÓN Y EVALUACIÓN DEL DOCENTE

CAPÍTULO I
DE LA CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN

Artículo 111 La capacitación es un derecho del trabajador docente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 de la Constitución Política y del Título VI, artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 112 La capacitación es el proceso educativo, permanente y sistemático que garantiza el entrenamiento, actualización, perfeccionamiento y especialización de los docentes para que respondan a las políticas de trasformación curricular, al desempeño eficiente del cargo y a la asimilación de los cambios que se efectúan en el sistema educativo.

Artículo 113 La capacitación se realizará con los siguientes propósitos:

1. Elevar los niveles de eficiencia.

2. Ascensos y promociones.

3. Estímulos a personal directivo, docente y técnicos con base en su eficiencia y disciplina.

4. Transformación curricular.

Artículo 114 La capacitación será dirigida a todos los trabajadores docentes del sistema educativo tanto empíricos como graduados, sin importar el cargo que desempeñan.

Artículo 115 El Sistema Nacional de Capacitación estará administrado por el Ministerio de Educación, a través de las instancias que estime conveniente.

Artículo 116 Las modalidades de la capacitación se determinarán en función del nivel de preparación de los docentes y de las necesidades del Sistema Educativo.

Artículo 117 El Ministerio de Educación establecerá entre otras, las siguientes modalidades de capacitación:

1. Entrenamiento.

2. Perfeccionamiento.

3. Actualización.

Artículo 118 Las modalidades anteriores se describen de la manera siguiente:

1. Entrenamiento: Es la acción dirigida al docente, graduado o empírico, para que mejore la eficacia y eficiencia en el desempeño del cargo asignado y adquiera las habilidades y destrezas necesarias para la aplicación de las nuevas líneas curriculares.

2. Perfeccionamiento: Es la acción dirigida a los docentes graduados cuyo contenido tenga relación con el cargo que desempeñan, a fin de profundizar sus conocimientos y enriquecer su perfil profesional.

3. Actualización: Es la acción dirigida a los docentes para retroalimentar sus conocimientos, habilidades y destrezas como producto de los avances pedagógicos, científicos y técnicos.

Artículo 119 Se diferenciará la capacitación de la profesionalización, porque esta es una acción educativa sujeta a un plan curricular orientado a la obtención de un título y dirigido a los docentes empíricos de cualquier nivel.

Artículo 120 Los programas de profesionalización serán desarrollados por las Escuelas Normales para los docentes empíricos de Primaria y la de los docentes de Secundaria u otros Subsistemas estarán a cargo del MINED y otras instituciones debidamente reconocidas por el Estado.

Artículo 121 Será obligación de los docentes empíricos profesionalizarse conforme a las condiciones y modalidades que el MINED establezca. Si durante el período de sus estudios renunciara, desertara o no aprobara los mismos, no tendrá derecho a continuar en su cargo.

Artículo 122 Los reconocimientos y estímulos a que de origen la capacitación se harán en base a lo establecido en el Capítulo 11, Título III del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
DE LAS BECAS

Artículo 123 La beca es un derecho de los trabajadores y se realiza con fines de capacitación y formación.

Artículo 124 Las becas serán administradas por la Comisión de Becas del Ministerio de Educación, según el Artículo 45 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 125 La Comisión de Becas, para otorgar las mismas, procederá de la manera siguiente:

1. Mantener un inventario actualizado de becas tanto para el interior, como al exterior del país.

2. Definir anualmente conforme diagnóstico de necesidades de capacitación y formación, cuáles son las áreas científico-técnico, pedagógica y administrativa, en que se necesita capacitar o formar.

3. Precisar cuáles son las instancias del nivel central o regional, donde se requieren capacitar o formar a docentes.

4. Hacer convocatoria pública con la debida anticipación, sobre las becas disponibles, señalando:

- Duración de la Beca.

- Lugar.

- Modalidad.

- Especialidad.

- Requisitos establecidos para optar a la misma.

- Instancia, área o territorio, etc. donde debe provenir el candidato.

Artículo 126 Los docentes interesados procederán de la manera siguiente: Presentarán solicitud por escrito ante la División Departamental de Recursos Humanos adjuntando la documentación requerida.

Artículo 127 La División Departamental de Recursos Humanos enviará las solicitudes a la Comisión Nacional de Becas, la que a su vez las remitirá a la Comisión Nacional de Carrera Docente quien seleccionará al candidato idóneo.

Artículo 128 Una vez hecha la selección la Comisión Nacional de Becas comunicará a los interesados sobre la elección.

Artículo 129 Los beneficiarios de las becas deberán firmar contrato con la instancia departamental y nacional de Recursos Humanos, en el cual contraerá compromisos de trabajo, después de su egreso.

CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN

Artículo 130 La evaluación del docente en servicio tiene como finalidad la valoración objetiva de los aspectos profesionales y éticos que determinan su eficiencia en el cargo.

Artículo 131 Los profesionales de la educación en servicio, son personalmente responsables de su desempeño en la función correspondiente y deberán someterse a los procesos de evaluación instituidos por el Ministerio de Educación y conforme a la Ley de Carrera Docente.

Artículo 132 Los procesos de evaluación incluirán actividades de autoevaluación, de evaluación sistemática y de evaluación final. En estos procesos participarán, el propio docente, el responsable superior de la institución, el jefe inmediato del docente y el grupo de docentes del área, donde se desenvuelve el evaluado.

Artículo 133 Los resultados de la evaluación, en principio, tendrán carácter educativo y retroalimentador, pero también se utilizarán para retiro y otros movimientos de personal, por tanto, el docente evaluado deberá estar informado de los resultados que se vayan dando en dicho proceso.

Artículo 134 La evaluación del docente atenderá a los criterios siguientes:

1. Capacidad y eficiencia en el trabajo.

2. Ética profesional.

3. Relaciones humanas.

Artículo 135 La capacidad y eficiencia en el trabajo está determinada por:

1. Dominio cognoscitivo de la ciencia o técnica y pedagogía.

2. Capacidad y habilidad para transferir y aplicar el conocimiento científico pedagógico y técnico, al educando.

3. Dirección técnica y pedagógica del proceso enseñanza, aprendizaje, planificación, organización, ejecución y evaluación.

4. Cooperación con las actividades del Ministerio de Educación, con el Centro y la Comunidad.

Artículo 136 Ética profesional se concibe como la conducta personal, acorde con los valores y principios universales y particularmente de la comunidad social así como con la función social del docente.

Artículo 137 En el ejercicio de la profesión docente, la ética se manifiesta por:

1. Cumplir y hacer cumplir la Política Educativa del Estado y las disposiciones oficiales emanadas del Ministerio de Educación e INATEC en su caso.

2. Abstenerse de vicios degradantes que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

3. Demostrar honestidad en todas sus decisiones y actuaciones.

4. Ser equitativo en su forma de proceder.

5. No utilizar en beneficio personal, la influencia afectiva de los compañeros o estudiantes.

6. Tener una actitud positiva y profesional frente a la crítica.

7. Presentarse con la pulcritud (aseo y orden) demanda por el ejercicio de la profesión.

8. Evitar excesos y abusos en la relación afectiva con sus compañeros y estudiantes, que redunden en perjuicio de la moral y de la imagen que se tiene del profesional de la docencia.

9. Observar una conducta pública acorde con su dignidad profesional. 10. No tener una vida notoriamente reñida con la moral.

Artículo 138 Las Relaciones Humanas deben manifestarse:

1. Relaciones cordiales y de respeto mutuo con los compañeros, estudiantes y resto de la comunidad educativa, así como respeto a la dignidad humana.

2. Comunicación clara, oportuna y veraz.

3. Trato dentro del marco de la sinceridad, cortesía y dignidad humana.

4. Práctica de la solidaridad y cooperación, para promover el intercambio profesional y superación docente.

Artículo 139 El Ministerio de Educación, elaborará los instrumentos de evaluación, así como la ficha evaluativa, donde se consignarán los indicadores conforme el Artículo 134 de este Reglamento y su respectiva valoración cuantitativa. A través de sus datos se evaluará objetivamente al docente. La ficha formará parte de su expediente personal.

Artículo 140 El procedimiento para efectuar la evaluación del docente será el siguiente:

1. Las evaluaciones sistemáticas se realizarán a través de guías de supervisión, documentos y consultas del superior inmediato del evaluado, con distintos agentes de la comunidad educativa cuando el caso lo requiera y con el propósito de retroalimentar al evaluado.

2. Las evaluaciones finales se harán anualmente y sus resultados serán registrados en la ficha evaluativa docente. Los resultados serán analizados y aprobados previamente por las autoridades correspondientes.

3. La sesión donde se analice el resultado de la evaluación final de cada docente, se hará dentro del respeto mutuo y objetividad.

4. La ficha evaluativa será dada a conocer por cada jefe inmediato a los docentes, a fin de que éste se informe sobre qué base será evaluado.

Artículo 141 Sin vigencia

TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 142 Los miembros de la Comisión Nacional, tomarán posesión de su cargo ante el Ministro de Educación y los miembros de la Comisión Departamental de Carrera Docente, tomarán posesión ante el Delegado Departamental y/o Regional del Ministerio de Educación.

Artículo 143 El Ministerio de Educación convocará por los medios de comunicación social a todos los docentes del país que laboren en Centros Educativos Públicos, Privados o Subvencionados, para que a través de la División de Recursos Humanos presenten todos los títulos, diplomas, reconocimientos, antigüedad y demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, para organizar o actualizar el Escalafón del docente.

Artículo 144 El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional Tecnológico regularán el ejercicio de los docentes que laboren en los centros de enseñanza técnicos, tanto privados como estatales; asegurando así la aplicación de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 145 En principio todas las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al Subsistema del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC pero en situaciones específicas no contempladas en el mismo, éstas serán resueltas por la Comisión Nacional de Carrera Docente en coordinación con INATEC y sobre la base de este Reglamento.

Artículo 146 El Ministerio de Educación, se compromete a implementar el Sistema Nacional de Capacitación y Evaluación del Docente conforme prioridades.

Artículo 147 El MINED, a partir de la aprobación del presente reglamento no podrá nombrar maestros empíricos en cargos fijos. En aquellos casos donde no cuente con maestros graduados, los contratará individualmente cada año.

Artículo 148 Los aspectos no cubiertos por la Ley de Carrera Docente y este Reglamento serán amparados por la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y sus respectivos reglamentos.

Artículo 149 El Ministerio de Educación establecerá las condiciones básicas y garantizará el pleno cumplimiento, promoción y protección de los derechos consignados en el presente Reglamento, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 150 Una vez integradas las Comisiones de Carrera Docente, el MINED en coordinación con el Ministerio del Trabajo, organizarán talleres dirigidos a los miembros de dichas Comisiones, sobre contenido, interpretación y aplicación de la Ley de Carrera Docente y su Reglamento.

Artículo 151 Para dar pleno cumplimiento a la Ley de Carrera Docente y su Reglamento en todo aquello que tiene implicaciones económicas, el gobierno de la República de Nicaragua a través del Ministerio de Educación (MINED) acuerda con los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación a discutir y elaborar conjuntamente, a partir del primero de julio de 1991 la propuesta relativa a dichos aspectos que contemplan entre otros, el salario básico, Escalafón por puntaje, jubilación, capacitación, etc., para ser aplicados a partir del mes de enero de 1992, previa aprobación del Presupuesto por la Asamblea Nacional.

Artículo 152 Sin vigencia

Artículo 153 La determinación futura del salario mínimo, así como de cualquier ajuste salarial que se acuerde para los trabajadores en general se aplicará en beneficio de los trabajadores de la Educación sin detrimento de los presentes acuerdos.

Artículo 154 El presente Reglamento deroga todas aquellas disposiciones que se le oponen.

Artículo 155 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta.

Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.- Humberto Belli Pereira. Ministro de Educación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006; 3. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Decreto Ejecutivo Nº. 71- 2007, De Reformas al Reglamento de Ley de Carrera Docente Ley Nº. 114, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169, de 10 de septiembre de 1991, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 145 del 1 de agosto de 2007; 5. Ley N°. 1063, Ley Reguladora del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 19 de febrero de 2021; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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