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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas
REFORMA AL PUNTO PRIMERO DE LA NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

Resolución N° CD-SIBOIF-616-2-FEB24-2010, Aprobada el 24 de Febrero del 2010

Publicada en La Gaceta No. 86 del 10 de Mayo del 2010

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316;

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

CD-SIBO1F-616-2-FEB24-2010

REFORMA AL PUNTO PRIMERO DE LA NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

Primero: Refórmense el punto primero de la Norma de Reforma de los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-605-1-DIC9-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, el cual deberá leerse así:

Arto. 34 Refinanciamientos.- Se considerarán refinanciamientos los créditos corrientes con clasificación "A" que no involucran, previo al refinanciamiento, un deterioro en la capacidad de pago del deudor.

Las modificaciones que se hagan a las condiciones de un contrato de crédito con el fin de ajustar el pago del mismo al deterioro de la capacidad de pago del cliente, no podrán ser consideradas refinanciamientos, sino prórrogas o reestructuraciones, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

Arto. 35 Prórrogas.- Se considerará como prórroga, la extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. En caso que se modifique uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del plazo, el crédito se considerará reestructurado, y deberá ser tratado conforme a lo establecido en el artículo 36 de la presente norma.

Las prórrogas podrán otorgarse por un plazo no mayor de seis meses del plazo originalmente pactado. Dicho plazo podrá ampliarse en caso que alguno o algunos de los supuestos de la proyección no puedan ser cumplidos, a pesar que en el momento en que se analizó la solicitud estaban sustentados. En caso de ampliación de plazo, todos los supuestos, documentos, bases e indicios utilizados para respaldar la autorización de dicha solicitud, deberán constar en el expediente del cliente. En ningún caso el plazo original de la prórroga más cualquier ampliación podrá exceder nueve meses.

Se podrá prorrogar, de manera parcial o total, cuotas para el caso de créditos pagaderos en cuotas o saldos para el caso de créditos a un solo vencimiento.

No se podrán otorgar a un mismo crédito más de una prórroga dentro de un período de doce meses.

Las prórrogas deberán tramitarse como cualquier otro crédito conforme los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de las mismas, deberán cumplir con lo siguiente:

a) La prórroga podrá otorgarse sólo para aquellos créditos con clasificación categoría "A".

b) Tener capacidad de pago, que evidencien el retorno del crédito en un plazo no mayor que el plazo de la prórroga.

c) Que la causa del no pago en la fecha pactada se deba a factores externos transitorios no imputables a acciones u omisiones indebidas del deudor, y que las expectativas de superación de los mismos no sean mayores que el plazo de la prórroga.

d) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor.

e) Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de los técnicos o funcionarios de la institución financiera acreedora, cuyos efectos pudieran haber ocasionado reducción de su capacidad para el pago de sus obligaciones, o debilitamiento de las garantías.

El crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente cumpla con el pago total del monto sujeto a la prórroga; en caso contrario, el crédito se considerará en mora y los días de mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento originalmente pactada, es decir, antes de la prórroga. Para el caso de créditos pagaderos en cuotas, el pago de las cuotas prorrogadas podrá efectuarse al final del período mediante una extensión del plazo originalmente pactado. En este caso, el crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente regularice sus pagos por un período de al menos tres meses (cuotas).

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a los créditos de consumo ni a los microcréditos que no estén destinados a financiar actividades económicas y de producción.

Arto. 36 Reestructuraciones.- Se considerará un crédito como reestructurado cuando los cambios en los términos y condiciones originalmente pactadas sean motivadas por un deterioro en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor.

La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro crédito conforme los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de la misma, deberá cumplir con lo siguiente:

a) La realización de un análisis previo y la aprobación por la instancia correspondiente de la institución;

b) Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la actividad financiada o de otras actividades que evidencien la recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones pactadas;

c) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor; y

d) Se mantenga o mejore la proporción de cobertura de la garantía originalmente pactada. En los casos en que la garantía haya sido afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente no cuente con bienes susceptibles de ser dados en garantía, la institución financiera podrá proceder a reestructurar, siempre y cuando, mediante la reestructuración, se mejore la posición de recuperación de lo adeudado. Para tales casos, dicha situación deberá quedar debidamente documentada en el expediente del deudor.

La consolidación de deudas se considerará como una reestructuración, cuando uno o más de los créditos a consolidar hayan sido otorgados por la misma institución financiera y, por lo menos uno de ellos se encuentre con atrasos mayores a treinta (30) días en los últimos noventa (90) días previa a la consolidación de las deudas. Se entenderá como consolidación de deudas, los créditos otorgados para pagar obligaciones que el cliente tiene con la institución financiera otorgante o con otra institución del sistema financiero, para aprovechar mejores condiciones de mercado.

Arto. 37 Clasificación de los microcréditos, créditos de consumo e hipotecarios para vivienda reestructurados.- Los microcréditos, créditos de consumo e hipotecarios para vivienda objeto de una reestructuración, serán clasificados en la categoría de riesgo que el crédito tenía antes de la reestructuración. Para todos los créditos de consumo, incluyendo los desembolsados por medio de tarjeta de crédito que no cuenten con garantías líquidas o reales de las referidas en los numerales 1), 3) (maquinaria y vehículos únicamente) y 5) del literal b) del artículo 30 de la presente norma, en ningún caso la clasificación podrá ser menor que la categoría de riesgo "C".

1) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría "A" conforme los criterios enunciados en la presente norma para este tipo de crédito, aquellos créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas iguales y sucesivas, después de que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

a) Comportamiento normal en sus pagos de al menos seis (6) cuotas posteriores a la reestructuración.

b) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.

El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los literales a) y b), anteriores.

2) En caso que el crédito esté estructurado en cuotas que no sean iguales ni sucesivas, únicamente podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría "A" conforme los criterios enunciados en la presente norma para este tipo de crédito después que se cumpla con lo indicado en literal b) del numeral 1), antes referido. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente numeral.

Si durante el período de pago de las seis cuotas a las que se refiere el literal a) del numeral 1) de este artículo, el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas y/o deterioro en su capacidad de pago, la institución financiera deberá proceder a reclasificar el crédito a una categoría de mayor riesgo.

Arto. 38 Clasificación de créditos comerciales reestructurados.- Los créditos comerciales reestructurados serán clasificados de acuerdo con los criterios enunciados en la presente norma para cada categoría, conforme a la evaluación del deudor antes de la reestructuración.

Se considerará que el crédito objeto de reestructuración se encuentra en mora, cuando éste haya sido objeto de prórroga previamente y se proceda a reestructurar antes del vencimiento del plazo de la prórroga o, cuando el cliente no haya cumplido, a su vencimiento, con el pago total del monto sujeto a la prórroga. Para estos efectos, los días de mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento del crédito originalmente pactado, es decir, antes de la prórroga.

En caso que el deudor tenga más de un crédito y estos fueren objeto de reestructuración vía consolidación de los mismos, para el cálculo de la mora se utilizará como referencia la fecha de vencimiento del crédito más antiguo.

La reestructuración de un crédito no inducirá a que un deudor sea reclasificado automáticamente a una categoría de menor riesgo, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Podrán ser reclasificados hasta en la categoría "B", los deudores que cancelen los intereses que tuviesen pendientes de pago antes de la fecha de formalizar la reestructuración o los deudores que cuenten con una fuente de pago segura con cobertura del 80% del total de los adeudos (principal e intereses) o que el principal e intereses del crédito reestructurado esté cubierto en un 100% por garantías líquidas.

Se consideran fuentes de pago seguras, las siguientes:
1) Flujos provenientes de una prenda sobre cosecha a favor de la institución financiera acreedora y que haya sido efectivamente entregada a la entidad comercializadora o su equivalente;

2) Flujos provenientes de los pagos de principal e intereses de valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente pignorados a favor de la institución financiera acreedora;

3) Valores emitidos por instituciones financieras del país supervisadas por la Superintendencia o por instituciones financieras del extranjero calificadas de primer orden conforme la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones, debidamente pignoradas a favor de la institución financiera acreedora; y

4) Previa autorización, cualquier otra que a criterio del Superintendente se considere como una fuente de pago segura.

b) Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría "A" aquellos créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas iguales y sucesivas, después de que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

1) Comportamiento normal en sus pagos de al menos doce (12) meses posteriores a la reestructuración.

2) Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.

El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los numerales 1) y 2), anteriores.

c) Los créditos que no cumplan con lo establecido en el literal a) anterior o estén estructurados en cuotas que no sean iguales ni sucesivas, únicamente podrán ser reclasificados hasta en la categoría "A", después de recibido el pago por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente literal.

Para efecto de las reclasificaciones referidas en los literales a), b) y c) anteriores, las nuevas condiciones crediticias deberán cumplir con los criterios enunciados en la presente norma para la respectiva categoría.

Arto. 40 Medición.- Los bienes recibidos en pago o adjudicados se medirán conforme lo siguiente:

a) Medición Inicial: Los bienes recibidos en pago o adjudicados se medirán por el valor menor entre:

1) El valor acordado en la transferencia en pago o el de adjudicación en remate judicial, según corresponda.

2) El valor de realización conforme la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero, a la fecha de incorporación del bien.

3) El saldo en los libros del banco, correspondiente al principal del crédito más los intereses, más otras cuentas por cobrar distintas a los costos transaccionales. Lo anterior sin considerar las provisiones contabilizadas ni los intereses saneados previo a la adjudicación.

El valor de los métodos de medición en los numerales 1) y 3) antes indicados, deberá incluir los costos transaccionales incurridos en la adquisición de tales activos. Se entenderá por costos transaccionales, los costos directamente atribuibles a la adquisición o realización del activo (impuestos, derechos, honorarios profesionales para adquirir o trasladar el dominio de los bienes, etc.)

b) Medición Posterior: Una vez registrados los bienes de conformidad con lo indicado en el literal anterior, estos se medirán por el valor registrado en libros menos las provisiones asignadas al bien, conforme lo establecido en el artículo siguiente. Adicionalmente para el caso de bienes inmuebles, por cualquier pérdida de valor por deterioro.

Arto. 41 Constitución de provisiones.- La institución financiera deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados. En el caso de que el valor determinado en el literal a) del artículo anterior sea menor que el saldo en libros del crédito correspondiente, la institución financiera deberá sanear el saldo insoluto y trasladar el remanente de las provisiones asignadas al crédito a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados.

Así mismo, cuando existan más de un bien en proceso de adjudicación, la institución financiera deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito en la medida que se adjudiquen los bienes y en la proporción del valor determinado en el literal a) del artículo anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, estas provisiones deberán ajustarse a lo establecido en el literal a) siguiente:

a) Provisiones: La provisión contabilizada no podrá ser menor que los siguientes porcentajes del valor del bien que registre en los libros:

1) Bienes muebles:

- 30% de provisión mínima desde su registro hasta los 6 meses de la adjudicación del bien.
- 0% de provisión mínima después de 6 meses hasta 12 meses.
- 100% de provisión después de 12 meses de la adjudicación del bien.

2) Bienes inmuebles:

- La provisión que tenía asignada el crédito antes de la adjudicación conforme lo indicado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, hasta los 6 meses de haberse adjudicado el bien.

- 30% de provisión mínima después de los 6 meses hasta los 12 meses de la adjudicación del bien.

- 50% de provisión mínima después de 12 meses hasta los 24 meses de la adjudicación.

- 75% de provisión mínima después de 24 meses hasta los 36 meses de la adjudicación.

- 100% de provisión después de 36 meses de la adjudicación.

Segundo: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Siguen partes inconducentes. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna Barquero. Secretario. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF
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