Sin Vigencia
REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
DECRETO EJECUTIVO N°. 20, aprobado el 23 de agosto de 1945
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 20 de septiembre de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 219 Inc.3) Cn. y en relación con las disposiciones fundamentales del Código del Trabajo,
DECRETA:
El Siguiente
REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 1º.- Corresponde a los Inspectores Departamentales y Municipales del Trabajo, bajo la dependencia Inmediata del Departamento de Bienestar Social, la efectiva y práctica aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, por el desarrollo de sus funciones de vigilancia y de educación.
DE LA FUNCIÓN DE VIGILANCIA
Artículo 2º.- Los Inspectores del Trabajo, en cumplimiento de sus funciones de vigilancia deberán:
I- Comprobar que existen en los centros de trabajo debidamente expeditas las provisiones de medicinas, útiles y demás elementos de curaciones de urgencia a que se refieren los Artos. 15, No. 2º, 21, 176, No. 20 CT.
II- Vigilarán la construcción, acondicionamiento, iluminación y ventilación de los lugares de trabajo, de acuerdo con el Reglamento de higiene del Trabajo.
III- Vigilar el acondicionamiento de las habitaciones y dormitorios de los trabajadores a fin de que reúnan las condiciones de higiene y comodidad prescritas por la ley y el Reglamento respectivo.
IV- Vigilar la Instalación de los servicios de agua y aseo en los talleres, fábricas, etc., así como en las Colonias y habitaciones obreras.
V- Vigilar el acondicionamiento del cuarto de alimentación para niños de pecho en los establecimientos donde trabajen más de treinta mujeres.
VI- Vigilar que se practiquen los reconocimientos médicos de los encargados del servicio de panadería, restaurantes y demás lugares que por su inmediata conexión con el público deban prestar garantías de higiene.
VII- Vigilar por el estricto cumplimiento de las normas preventivas de accidente, especialmente en lo relativo a ropa de seguridad, Instalación de mecanismos preventivos y protección de transmisiones de energías mecánicas.
VIII- Intervenir para que se suspendan las labores notoriamente peligrosas, mientras no se observen las medidas Indispensables de protección para los trabajadores.
IX- Investigar las causas probables de los accidentes de trabajo, a fin de proponer las medidas que tiendan a evitarlos.
X- Intervenir para que las mujeres y los menores de catorce años no desempeñen trabajo nocturno Industrial ni labores insalubres o peligrosas, ni en representaciones públicas, teatros, circos, cafés o cualquier otro lugar de diversión que pueda ser peligroso para la salud o el desarrollo físico Intelectual o moral del niño. Con las excepciones del Art. 124 C. T.
XI- Vigilar porque en ningún centro de trabajo existan juegos de azar ni expendio de bebidas embriagantes dentro de los límites de la ley.
XII- Comprobar que los patrones o trabajadores cumplen con las prescripciones sobre higiene y seguridad establecidas por la ley y los Reglamentos respectivos.
XIII- Comprobar que en los almacenes, tiendas, droguerías, etc., existe el número de asientos suficientes para los trabajadores, no menor que la mitad del número de éstos.
XIV- Comprobar que las empresas agrícolas o Industriales ubicadas fuera del radio de las escuelas públicas y donde hubiere mas de treinta niños, mantengan una escuela primaria.
XV- Comprobar que el patrón que da trabajo a domicilio se halla Inscrito en el Registro de la Inspección del Trabajo, lleva el Libro de Registra de Operaciones con los obreros, cumple con entregar a éstos las libretas de Trabajo y además con las otras disposiciones del Cap. III del Título III Código del Trabajo.
XVI- Cumplir con las demás obligaciones de vigilancia que les Impone el Código del Trabajo.
Artículo 3º.- En materia de vigilancia sobre contratación compete a los Inspectores:
I- Hacer cumplir las disposiciones legales relativas a la forma de los contratos, vigilando porque éstas reúnan los requisitos que establece Arto. 39 CT.
II- Vigilar porque las empresas de su jurisdicción empleen por lo menos un 75% de obreros nicaragüenses. Con las condiciones y excepciones del Arto.10 CT.
III- Evitar que en los casos de huelga lícita los patrones celebren contratos rompe-huelga con los huelguistas o con cualquier otra clase de trabajadores, para la prestación de las labores suspendidas, vigilando por el exacto cumplimiento del artículo 308 (T.
IV- Vigilará para que los contratos de enganche se hagan de acuerdo con las disposiciones de los Artos. 34, 35 y 36 CT.
V- Vigilar que los contratos de trabajo marítimo se adapten a lo dispuesto por los Artos. 151 siguientes del Código del Trabajo.
VI- Examinara y archivar las copias de convenciones colectivas y de contratos de trabajo que de los artos. 25 y 43 CT. deban entregársele.
VII- Vigilar que los patrones expidan al trabajador una declaración escrita firmada por él, que contenga estipulaciones acordadas, en caso de que el contrato de trabajo se pactare verbalmente; recibir y archivar estas declaraciones.
VIII- Exigir que los patrones en caso de reajuste de personal cumplan las estipulaciones del contrato de trabajo, y en su defecto las de la ley.
Artículo 4º.- Los Inspectores vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales sobre jornadas de trabajo, descansos y vacaciones, teniendo especial cuidado en comprobar:
I- Que la jornada de trabajo no exceda del máximo señalado por los Artos. 47, 48, 49, 54 y 55 CT.; y tratándose de trabajo extraordinario, que éste no exceda de tres horas diarios ni de tres veces por semana y que no se ejecute por mujeres o menores de 16 años.
II- Que se cumplan los reglamentos que expida el Ejecutivo para adaptar los preceptos legales sobre horas de trabajo a las necesidades peculiares de algunas industrias.
III- Que en los casos en que el trabajador no pueda separarse del trabajo durante las horas de comida y descanso, el tiempo que para ello se use se compute en las horas de jornada.
IV- Que se conceda a los trabajadores los descansos semanales, días festivos y las vacaciones a que tengan derecho.
V- Que se conceda a las mujeres en estado de embarazo el reposo a que se refiere el Arto. 129 y que no se burle lo que dispone el Artículo 130 CT.
Artículo 5º.- En lo que se refiere a salarios de los trabajadores, deberán los Inspectores vigilar:
I- Que los patrones hagan el pago de salarios directamente a los trabajadores o a las personas que ellos designen.
II- Autorizar después de Investigar convenientemente a la esposa o a los hijos menores del trabajador vicioso para recibir el 50% del salario de dicho trabajador; o a la mujer que haga vida marital con el trabajador vicioso no casado y compruebe tenga hijos con él.
III- Que en todo caso se pague el salarlo fijado en los contratos, el que no podrá ser Inferior al mínimum.
IV- Cuidar que el pago del salario se haga en día de trabajo, en el lugar de la faena o en la población cercana que no diste más de 3 kilómetros de dicho lugar, y en las horas siguientes, a la terminación de la jornada.
V- Cuidar de que el pago del salarlo no se haga en cantinas, fondas, tabernas o lugares semejantes, a no ser a los que trabajen en esos lugares.
VI- Vigilar que el salario se pague en moneda nacional, no siendo permitido otro signo representativo con que pretenda sustituirse la moneda.
VII- Impedir que se establezcan tiendas o procedimientos que entrañen obligación directa o Indirecta de los trabajadores para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinados.
VIII- Impedir que los patrones exijan o acepten dinero de los trabajadores para admitirles en el trabajo.
IX- Vigilar que del salario solo se hagan los descuentos legales y no se retenga ninguna cantidad por concepto de multa.
X- Vigilar que las horas de trabajo extraordinario y en las que se ocupe un trabajador en su día de descanso o en el compensatorio, sean pagados con un ciento por ciento del ordinario, salvo las excepciones legales.
Artículo 6º.- Vigilar para que los Reglamentos Interiores de trabajo. qué dicte una Empresa no contravengan las disposiciones del Código del Trabajo.
Artículo 7º.- Por lo que se refiere al trabajo en el mar y vías navegables, vigilará que se cumplan las disposiciones de los Artos.151 y 166 inclusive del Código del Trabajo.
Artículo 8º.- Por lo que trata del trabajo del campo deberán los Inspectores:
I- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del trabajo y de la prohibición sobre labores de menores de 12 años, así como que los salarios se paguen en la finca donde se presten los servicios.
II- Comprobar que el patrón proporcione gratuitamente material de curación a los trabajadores que enfermen por picaduras de animales ponzoñosos y por toda clase de enfermedades propias de la región.
III- Vigilar que los patrones suministren a Ion trabajadores alimentación y habitación que reúna condiciones higiénicas y de seguridad.
IV- Hacer que se permita a los trabajadores, si éstos lo solicitaren, para su uso propio y en las horas de descanso, el ejercicio de la caza y la pesca de conformidad con las disposiciones de la materia.
Artículo 9º.- Por lo que hace a los trabajos de minas, deberán los Inspectores cuidar muy especialmente,
I- Que no se trabaje en la oscuridad.
II- Que estén bien asegurados los cielos, paredes, y costados de las labores de tránsito y de arranque por medio de enmaderaciones, de obras de mampostería, de muros, etc., según lo exijan las circunstancias especiales del lugar.
III- Vigilar para que el desagüe de las minan por medio de trabajos de nivel Inferior se haga con las precauciones necesarias para evitar accidentes,
IV- Vigilar que las escalas, ascensores, etc., presten las seguridades debidas.
V- Vigilar que el uso de explosivos sea hecho con todas las precauciones necesarias.
VI- Las Infracciones de estas disposiciones serán penadas de acuerdo con el Cap. I, Título VIII C. T.
VII- Vigilar porque en las labores que se trabajen haya ventilación suficiente para que los operarios no se ahoguen ni se sofoquen por la aglomeración, retención de gases o miasmas malsanos, o por las infiltraciones o acumulaciones de agua.
VIII -Vigilar para que no se trabaje en las labores donde ardan difícilmente o se apaguen las lámparas por falta de aire.
Artículo 10.- En relación con las organizaciones de trabajadores y patrones, los Inspectores tendrán las siguientes funciones:
I- Vigilar que se cumplan los requisitos de fondo y forma que exige la ley para la constitución de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones.
II- Comprobar la exactitud del número de miembros de que se compongan el Sindicato, o el de Sindicatos, tratándose de Federaciones.
III- Solicitar informes de las agrupaciones sindicales de su jurisdicción sobre la actuación de las minas, cuidando de que no Intervengan en asuntos políticos o religiosos; que no especulen con los trabajadores o con terceras personas; y evitar la violencia que pudieran ejercer las de trabajadores y para que no se sindicalicen.
IV- Vigilar que se cumpla el procedimiento señalado en los Estatutos y en su defecto en la ley, en los casos de expulsión de miembros y nombramientos de la Junta Directiva, procurando que se envíen oportunamente los avisos de cambios de esta última.
V- Vigilar que los Sindicatos Informen mensualmente al Departamento de Asociaciones del aumento o disminución del número de sus agremiados.
VI- Vigilar que la junta Directiva rinda cuenta de su administración en los plazos correspondientes; y en los casos de disolución del sindicato, que la repartición del activo se lleve a cabo en los términos de los Estatutos y si éstos no dispusieren nada sobre el particular, en la forma prescrita por el Código del Trabajo Arto. 206; en general vigilar para que se cumplan las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II, III del Código del Trabajo.
Artículo 11. - Las mismas atribuciones tendrán en lo que se refiere a las Cooperativas.
DE LA FUNCIÓN DE EDUCACIÓN
Artículo 12.- Los Inspectores de Trabajo colaborarán en la educación social de la clase trabajadora y para este efecto deberán dar conferencias e ilustrar a los trabajadores sobre los derechos y obligaciones que se derivan del Código del Trabajo; sobre riesgos profesionales y manera de evitarlos; higiene personal salubridad en las habitaciones y en general todo lo que estime conveniente para el mejoramiento cultural, material y moral de los trabajadores.
Artículo 13.- Colaborarán con la obra educativa que emprendan los mismos Sindicatos, la Secretaría de Educación Pública, y cualquiera otra Institución de carácter público o privado.
Artículo 14.- Procurarán desarrollar en los trabajadores el espíritu del ahorro y previsión, fomentando la organización de Cooperativas, Cajas de Ahorro, Industrias en común, etc.
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 15.- Los Inspectores visitarán periódicamente los centros de trabajo, para comprobar que se cumplen las disposiciones del Código del Trabajo y de este Reglamento así como de las medidas que la Inspección General del Trabajo a ellos mismos hubieren dictado. Además efectuarán visitas en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por orden del Departamento de Bienestar Social o de oficio.
Artículo 16.- Los Inspectores deberán cerciorarse de la personalidad de quién representa al patrón, cuando la diligencia no se entienda directamente con éste.
Artículo 17. - Los Inspectores llevarán a cabo las visitas de acuerdo con las instrucciones recibidas y a falta de éstas en la forma que lo estimen oportuno, acompañados de las partes o de una sola de ellas; tratándose de quejas presentadas por obreros, éstos pueden acompañar al Inspector, siempre que sean trabajadores al servicio de la Empresa o sus Representantes; también me pueden hacer acompañar de peritos cuando el objeto de la Inspección la requiera.
Artículo 18.- Durante las inspecciones podrán interrogar al personal de la Empresa, pudiendo retirar a las partes para evitar la influencia que las mismas ejerzan sobre los Interrogados. Podrán Igualmente exigir se les exhiban los contratos de trabajo, reglamentos interiores, libros de contabilidad, etc.
Artículo 19.- Cuando sea necesario hacer interrogatorios personales a los trabajadores, sin intervención de los patrones o de sus representantes, y en caso de que los obreros tengan temor de represalias o carezcan de libertad para exponer sus quejas, los Inspectores reservarán los datos que obtengan para incluirlos en el informe, haciendo notar a los obreros que esos datos tienen carácter confidencial y que no se asentarán en el Acta.
Artículo 20.- De cada visita se levantará el Acta correspondiente en la que se hará constar las irregularidades que se encuentren y los datos necesarios para calificar la infracción que de ella se derive. Las Actas serán remitidas a la autoridad que deba imponer las sanciones del caso, entregando una copia de las mismas a cada parte.
En caso de que corresponda a una autoridad distinta de la del trabajo, imponer la sanción respectiva, los Inspectores rendirán a aquella el Informe relativo con copia a la Inspección General del Trabajo.
Artículo 21.- Comprobada la irregularidad, sin perjuicio de remitir las Actas, los Inspectores fijarán a los patrones o a los obreros según corresponda, un plazo prudencial para que se subsane la deferencia o irregularidad comprobada; al vencimiento del plazo deberán cerciorarse si sus Instrucciones fueron cumplidas.
Artículo 22.- Los Inspectores deberán remitir a las autoridades competentes junto con su informe, los informes del Código del Trabajo que consideren violados y las sanciones que de acuerdo con. el Cap. I, Título VIII C. T. deberán imponerse y los Artos. 343 y 350, inclusive. C. T.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INSPECTORES
Artículo 23.- Los inspectores deben remitir dentro del término de tres días, las actas de visita que levanten y los informes a la autoridad de que dependen.
Artículo 24.- Autorizar o denegar las autorizaciones a que se refieren los Artos. 61 y 112.
Artículo 25.- Llevarán un registro de las industrias que existan en la región, clasificando las pequeñas industrias, las a domicilio y los talleres familiares.
Artículo 26.- Procurarán llevar en la mejor forma que puedan una estadística sobre el número de trabajadores, clasificándolos según la Industria a que pertenezcan e indicando el número de los sin trabajo; lo mismo harán respecto a los accidentes de trabajo, indicando sus causas y las de enfermedades profesionales, indicando la forma que estimen conveniente para remediar tales irregularidades.
Artículo 27.- Asistirán, previa autorización, o por orden del Departamento a las Convenciones y Congresos de Trabajadores o de patrones que se celebren dentro de su jurisdicción, a fin de darse cuenta de los asuntos sociales de que en ella se traten, y tomar nota de los problemas que afecten a los trabajadores y patrones, e informar ampliamente a la Inspección General del Trabajo.
Articulo 28.- Todas las infracciones que en ejercicio de sus funciones cometan los inspectores serán penadas con arreglo a lo dispuesto por los Artos. 348 y 349 CT.
DE LOS DERECHOS DE LOS INSPECTORES
Artículo 29.- Los Inspectores del Trabajo tienen derecho:
I- A que se les respete ampliamente y se les den las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
II- En casos especiales y en los que su acción deba ser inmediata, podrán requerir el auxilio de las autoridades de policía, para el solo objeto de que no se les impida el cumplimiento de sus funciones, y dichas autoridades están obligadas a prestárselo.
III- A solicitar de las autoridades o de los particulares los informen que necesiten en el desempeño de sus funciones.
IV- A sugerir a las autoridades del trabajo y a las demás en general las medidas que deban implantarse para la mejor organización en la materia del trabajo.
V- Los Inspectores gozarán de franquicia telegráfica, telefónica y postal para asuntos de su cargo.
DE LAS SANCIONES
Artículo 30.- Los Inspectores que:
I- Divulguen los datos que obtengan con motivo de las Inspecciones.
II- Asienten hechos falsos en las Actas que levanten o informes que rinda.
III- Acepten dádivas de los trabajadores o patrones de la zona cuya vigilancia les serán encomendada.
IV- En general que se extralimiten en el desempeño de sus funciones.
Serán penados con suspensión de su cargo hasta por un mes sin goce de sueldo, o con destitución según la gravedad de la infracción. Todo esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran en los casos primero, segundo y cuarto de este artículo.
Artículo 31.- Serán suspendidos sin goce de sueldo hasta por quince días, y destituidos en caso de reincidencia, los Inspectores, que:
I- No remitan dentro del término de 3 días, a la autoridad de que dependen, las actas de visita que levanten.
II- No visiten con regularidad, en los términos del reglamento respectivo, los lugares de trabajo de la región cuya vigilancia les está encomienda; y
III- En cualquier otra forma falten a los deberes propios de su cargo.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32.- Los Inspectores Departamentales o Municipales del Trabajo estarán bajo el control funcional y vigilancia directa del Departamento de Bienestar Social.
Artículo 33.- Para la justificación de su cargo se le expedirá las credenciales correspondientes.
Artículo 34.- Los Inspectores gozarán también de las franquicias que se conceden en el ramo de transportes únicamente en el desempeño de sus funciones oficiales.
Artículo 35.- De cada Acta de inspección, el inspector remitirá un ejemplar de cada una de las partes y otro al Departamento de Bienestar Social. En caso de que considere violadas las disposiciones del Código del Trabajo o las disposiciones dadas por ellos mismos dentro del límite de sus atribuciones legales o reglamentarlas, pasará una copia de dicha Acta o informe al Juez del Trabajo correspondiente con citación de los Artos. o disposiciones violadas y de las sanciones que de acuerdo con el Título respectivos deban imponerse.
Artículo 36.- Las sanciones de que hablan los Artos. 28 y 29 del presente reglamento, serán impuestas, previa investigación por el Inspector General del Trabajo.
Artículo 37.- Los Inspectores tendrán su Oficina en el Local de las Jefaturas Políticas y concurrirán al despacho en las mimas horas que los empleados de éstas.
Artículo 38.- El presente Reglamento comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 23 de Agosto de 1945.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo, JOSÉ M. ZELAYA C.