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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
CONTRATO ENTRE EL SEÑOR JOHN A. FAGOT, PARA EL CULTIVO DEL BANANO EN LA COSTA ATLÁNTICA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 17 de junio de 1937

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 140 del 02 de julio de 1937

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Arto. 1°. – Aprobar en todas sus partes el contrato que literalmente dice:

N°. 92-C. José Román González, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de Nicaragua y quien adelante se designará con el solo nombre de El Gobierno, por una parte, y el señor John Albert Fagot (Juan Alberto Fagot), mayor de treinta años de edad, casado, bananero y del domicilio de Puerto Cabezas, quien adelante se denominará con las palabras El Empresario, por otra parte, ha convenido, como en efecto convienen, en celebrar el siguiente contrato.

I

El Empresario se compromete a exportar de la Costa Atlántica de Nicaragua, directa o indirectamente bananos, en cantidad que no baje de quinientos mil… (5000,000) racimos anuales, durante el término de diez años, que se empezarán a contar desde el día en que el presente contrato haya cumplido dos años de haber sido publicado en La Gaceta Oficial.

Asimismo se obliga El Empresario a mantener en el Litoral Atlántico cultivos propios de bananos en una extensión mínima de tres mil (3,000) hectáreas.

El Empresario podrá sembrar y cultivar bananos en cualquier terreno propio o de otros dueños mediante acuerdo con ellos o en terreno baldío, pagando en este último caso el canon señalado actualmente en la Ley Agraria. La extensión superficial del terreno que El Empresario podrá sembrar, sea este propio, de tercero o baldío, es de diez mil quinientas (10,500) hectáreas, ya sea en lotes contínuos o separados; la duración del arriendo del terreno, baldío, dentro del término del presente contrato, no excederá de diez años.

II

Es entendido que en caso fortuito o de fuerza mayor que afectare el movimiento normal de la Empresa, El Empresario estará exento mientras duren tales circunstancias de la obligación de exportar la totalidad de los quinientos mil racimos de bananos anuales y de cultivar la totalidad de las tres mil hectáreas propias fijadas como mínimum en la cláusula primera.

En caso de que el Gobierno creyere que lo alegado por El Empresario no es motivo suficiente para hacer disminuir la exportación en la cantidad pretendida, la diferencia será dirimida por los árbitros indicados en la cláusula referente al arbitraje.

III

Para el transporte de la fruta de banano, El Empresario podrá establecer o construir líneas para tranvías o ferrocarriles desde el lugar de cultivo hasta un punto en que se pueda facilitar el transporte fluvial o marítimo. Estas líneas de tranvías o ferrocarriles tendrán de derecho de vía en una faja de terreno de cuarenta (40) metros de ancho, debiendo declararse de utilidad pública, los terrenos de particulares que existieren dentro de esa vía. Si fuere terreno particular, cualquier indemnización que tuviere que hacerse, será por cuenta de El Empresario. Si fuese terreno nacional el ocupado por la referida faja, no pagará El Empresario derecho de canon durante la vigencia del presente contrato.

Las líneas de tranvías o ferrocarriles que El Empresario construyere de conformidad con el párrafo anterior, pasarán una vez que venza el término del presente contrato, a ser propiedad del Gobierno, siempre que éste desee obtenerlas, pagando por ellas el ochenta por ciento (80%) del valor que le den los peritos nombrados al efecto, sin que en ningún caso pueda este valor sobrepasar al del costo.

Si se encontraren terrenos baldíos apropiados para el cultivo del banano a lo largo y a uno y otro lado de la vía a que se refiere el inciso que antecede, El Empresario tendrá el derecho de cultivarlas sujetándose a lo establecido en el párrafo segundo de la cláusula primera del presente contrato. Por cada mil hectáreas (1,000) que El Empresario cultive en esos terrenos, estará obligado a conceder y celebrar contratos con ciudadanos nicaragüenses para que éstos puedan cultivar quinientas (500) hectáreas, distribuyéndolas razonablemente entre los interesados en lotes de diez (10) a cincuenta (50) hectáreas. En caso de que El Empresario cultive en estos terrenos menos de mil (1000) hectáreas, estará obligado siempre a conceder y celebrar contratos con ciudadanos nicaragüenses en la misma proporción del cincuenta por ciento (50%). Los contratistas nicaragüenses que serán dueños de las plantaciones siempre que paguen a El Empresario los adelantos que éste les haya hecho, quedando obligado a vender su producción a El Empresario siempre que éste les pague igual o mejor precio que los otros compradores de banano, de lo contrario quedarán en libertad para vender al comprador que más les convenga. En entendido también que El Empresario se reserva el derecho de escoger los terrenos que se cultivarán y la semilla o mata que se sembrará, a fin de evitar, en cuanto sea posible los riesgos de enfermedades bananeras.

IV

El Empresario dará pase libre en sus ferrocarriles o tranvías a los empleados o funcionarios del Gobierno. También a los particulares no les cobrará pasajes y cada pasajero tendrá derecho a llevar hasta treinta libras de equipaje, reservándose únicamente El Empresario, para el debido control de la Empresa, el derecho de extender y exigir pases a cada pasajero y es entendido que no asume responsabilidad de ninguna clase con motivo u ocasión de dicho transporte. En los días de corte y acarreo de frutas. El Empresario estará exento de llevar pasajeros en sus trenes o tranvías, exceptuando a los empleados y funcionarios públicos y miembros de la Guardia Nacional.

V

El Empresario se obliga a pagar puntualmente todos los derechos, impuestos, tributaciones, generales, departamentales o locales actualmente existente, en la forma y cuantía que hoy tienen; y el Gobierno garantiza a El Empresario durante la vigencia de este contrato, que estará exento de pagar cualquier nuevo impuesto, cargo, derecho o tributo, sean estos generales, departamentales o locales que se establecieren en el futuro o el aumento sobre los que actualmente están en vigor, exceptuándose el impuesto de Beneficencia, el directo sobre el capital que no podrá exceder del ocho (8) por millar y cualquier impuesto sobre utilidades líquidas que en adelante se establezcan.

VI

El Empresario se compromete a entregar el treinta por ciento de sus exportaciones, mientras duren las restricciones del cambio al Gobierno o a la Institución fiscal o bancaria que éste designe, recibiendo su equivalente en córdobas al tipo oficial de cambio y el setenta por ciento restante será de libre disponibilidad de El Empresario.

VII

El Empresario se obliga:

a) – A mantener en sus oficinas y trabajos a empleados y operarios nicaragüenses, en número que no baje en ningún caso, del setenta y cinco por ciento del total de sus empleados y operarios. Lo mismo, a pagar el salario de los trabajadores en moneda de curso legal no siéndole, permitido hacerlo con mercancías, fichas, vales, cupones ú órdenes de pago; ni tampoco retener el pago del salario todo o en parte, en concepto de multa.

b) – A no coartarle a ningún nicaragüense el ejercicio del comercio en los centros de trabajo que establezca el contratista, no cobrarle por dicho ejercicio otras cuotas o impuestos que los fijados por las leyes. Cuando se trate de establecimientos comerciales fijos, éstos deberán ser colocados en las zonas o sitios convenidos con el contratista. Entendiéndose que esta autorización es sólo para la venta de mercaderías y artículos de consumo y nunca para artículos de ilícito comercio, licores y bebidas embriagantes;

c) – A no impedir el libre tránsito por carreteras o vías de comunicación establecidas por el contratista a sus centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías y demás artículos de consumo, sin perjuicio de lo dispuesto én la cláusula IV, de este contrato, y exigir el precio del transporte de la carga, conforme tarifa aprobada por el Ejecutivo.






VIII

El Gobierno concede durante la vigencia de este contrato, los siguientes derechos, franquicias y autorizaciones:

a) – Operar y mantener lanchas, navez y botes, según sea necesario para el transporte marítimo y fluvial de toda la producción que adquiera, sin estar sujeto a impuesto de tránsito;

b) – El de utilizar para el transporte de la fruta, libre de impuestos de tránsito, los ríos, corrientes de agua, y cualquiera otra vía natural de comunicación de los caminos y carreteras, pudiendo El Empresario construir estos últimos por su cuenta, los que quedarán a beneficio del Estado, sin que éste tenga que pagar nada por ellos;

c) – El de construir estaciones terminales con sus bodegas, oficinas y muelles. Si hubiere necesidad de terrenos particulares para tales obras, El Empresario podrá adquirir éstos, previa declaratoria de utilidad pública, quedando sujeto a las indemnizaciones y demás trámites que señala la ley de expropiación. Los muelles y demás obras a que se refiere este inciso, podrán ser usados por el Gobierno, siempre que no exista otro en el lugar en buenas condiciones, sin que tal uso obligue al Gobierno a pagar suma alguna;

d) – El Empresario se obliga a establecer en los lugares que juzgue convenientes, por su cuenta, oficinas de correos para facilitar este servicio en el distrito de sus operaciones y en la medida que lo juzgue necesario;

e) – El de instalar o construir líneas telefónicas o telegráficas para servicio de su propia Empresa, sin obligación alguna de pago al Estado por estas instalaciones y su mantenimiento, ni a ningún Municipio; asimismo queda facultado para instalar, construir y mantener estaciones de radio o telegrafía inalámbrica, transmisoras y receptoras que necesite para servicio de la Empresa, ya sea para el interior o exterior de la República. El Gobierno en caso de emergencia, catástrofe, guerra internacional o interior, o calamidad pública, podrá utilizar gratuitamente dichas oficinas y servicios durante el término de la anormalidad, El Gobierno podrá usar además, para fines militares y de policía dichas oficinas y servicios, siempre que en esos lugares no exista oficinas y servicios del Estado y gratuitamente. Todas las oficinas y servicios que establezca El Empresario, quedarán sujetas a las leyes y reglamentos generales radiotelegráficas, telefónicas y terrestres de Nicaragua.

f) – A establecer fábricas o cualquier maquinaria dedicada a la explotación de productos, no estancados propios del banano, en los lugares que El Empresario juzgue conveniente. En consecuencia y de conformidad con el inciso quinto del Arto. 85 Cn., gozarán del privilegio de que habla dicho inciso, por toda industria nueva que resulte y de las franquicias acordadas por la ley de 20 de mayo de 1925;

g) – A introducir dentro de los dos años contados desde la fecha de la publicación del presente contrato en La Gaceta Oficial, libres de derechos de Aduana, los implementos de labranza, útiles y accesorios necesarios para el cultivo del banano; los materiales para carreteras, ferrocarriles, tranvías, edificios e instalaciones. También gozará dentro de este mismo plazo, de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de los derechos aduaneros establecidos sobre los materiales necesarios para las instalaciones radiográficas, radiotelefónicas, telegráficas y telefónicas. El Empresario queda obligado a presentar previamente a la Aduana correspondiente, una lista de los materiales y equipos que introduzca. Para la libre introducción o rebaja expresadas, la obligación del Gobierno es hacer ante los funcionarios de la Aduana las gestiones del caso. En ningún caso tendrá derecho El Empresario a vender o traspasar los artículos introducidos al amparo de esta concesión sin el previo pago de los impuestos de importación correspondiente, salvo el caso de que dichos materiales sean vendidos, con aviso dado por escrito al Gobierno, y a los plantadores nicaragüenses que tengan celebrados contratos con El Empresario para cultivar bananos y que estén vigentes en la época de la venta o traspaso. Si El Empresario diere destino diferente a los artículos descritos en este inciso, será penado con una multa de un mil córdobas, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que estuviere sujeto de conformidad con la ley de defraudaciones

IX

Para las importaciones que efectúe El Empresario fuera de las enumeradas en el Inciso g) de la cláusula VIII, El Empresario estará obligado solamente a presentar en la forma acostumbrada el certificado de sus importaciones y demás documentos requeridos por la Aduana y sujeto al pago de los impuestos de importación correspondiente, de conformidad con la ley Arancelaria vigente, en la época en que se efectúe la importación; El Empresario podrá convenir con la Aduana respectiva, para el embarque y desembarque de sus productos, además de las disposiciones de la Recaudación de Aduanas, los términos y condiciones convenientes entre la Aduana y El Empresario a fin de asegurar al Fisco contra el Ilícito comercio para la debida protección de los impuestos y derechos fiscales.

X

El Empresario, sus sucesores u cesionarios, están obligados a mantener en la capital de la República, un mandatario con facultades de apoderado generalísimo.

Cualquiera que sea el domicilio legal del Empresario, tendrá competencia para conocer de las acciones judiciales entabladas por él o contra él las autoridades del lugar en donde se hayan contraído las correspondientes obligaciones, conforme la legislación vigente.

XI

El Empresario podrá traspasar o ceder, con el asentimiento del Gobierno, este contrato a cualquier compañía o cualquier otra persona; pero no a Gobiernos extranjeros, con la precisa condición de que el cesionario asumirá todas las obligaciones contraídas en el presente contrato por El Empresario.

XII

Es obligatorio el arbitraje para toda diferencia que surgiere respecto a la interpretación y aplicación del presente contrato. Se nombrarán dos árbitros de conformidad con la ley, los cuales designarán ante todo un tercero para el caso de discordia, y si no se pusiese de acuerdo en su escogencia, será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. El fallo de los dos árbitros o el del tercero en su caso, se considera definitivo para las partes, renunciando ambas, desde hoy, a cualquier recurso ordinario o extraordinario que pudiera afectar la sentencia final, y en ningún caso podrá El Empresario recurrir a la gestión o reclamación.

XIII

El contrato caducará:

a) – Por no dar principio El Empresario a los trabajadores de siembra del banano dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este contrato en La Gaceta Oficial;

b) – Por no haber sembrado, en el término de dos años contados desde la publicación del presente contrato en La Gaceta Oficial, por lo menos, mil hectáreas (1,000) de bananos a más de las sanciones establecidas en la cláusula XV;

c) – Por no mantener la exportación de bananos estipulada en la cláusula primera de este contrato, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

d) – Por no contratar las quinientas hectáreas de cultivo en la proporción establecida en la cláusula III de ese contrato, con ciudadanos nicaragüenses;

e) – Por no mantener en esta capital el apoderado generalísimo a que se refiere la cláusula X.

XIV

La duración del presente contrato será de doce (12) años contados desde la fecha de su publicación en La Gaceta Oficial.

XV

En garantía del fiel cumplimiento del presente contrato, El Empresario Sr. Fagot, depositará en el Banco Nacional de Nicaragua Inc. a satisfacción del Gobierno y dentro de los noventa días subsiguientes a la vigencia del presente contrato, la suma de diez mil córdobas (C$ 10,000.00) que será devuelta al Empresario tan luego estén sembradas mil (1,000) hectáreas de banano. En caso contario la suma depositada quedará a favor del Gobierno en propiedad, y a beneficio de la Instrucción Pública.

En fe de lo cual firman este contrato a los seis días del mes de marzo de mil novecientos treinta y siete. – (f) J. Román González. – (f) J. A. Fagot.

El Presidente de la República,

ACUERDA:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese – Casa Presidencial – Managua, Distrito Nacional, seis de marzo de mil novecientos treinta y siete. – Somoza. – El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas. J. Román González.

Arto. 2°. – Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 17 de junio de 1937.

A. Abaunza E.,
D.P.

Gemo. Sevilla Sacasa, Alonso Castellón,

(Aquí el sello de la Cámara de Diputados).

Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado. – Managua, D. N., 17 de junio de 1937.

Fernando Saballos,
S. P.

Leónidas S. Mena, E. J. Moncada,
S. S. S. S.

(Aquí el sello de la Cámara del Senado)

Por Tanto: Ejecútese. – Managua, D. N., Casa Presidencial, veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y siete.

A. SOMOZA.

(Aquí el Gran sello de la Nación).

J. ROMÁN GONZALEZ.
Ministro de Fomento y Obras Públicas.

(Aquí el sello del Ministro de Fomento y Obras Públicas.
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