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REGLAMENTO DE LICITACIÓN DE SERVICIOS PARA ADMINISTRACIÓN DE CENTROS TURÍSTICOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 59-MEIC, aprobado el 15 de abril de 1971
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 de 03 de mayo de 1971
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere el Arto. 3 del Decreto N°138 del 17 de Abril de 1967, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial N° 94 del 2 de Mayo del citado año, Acuerda el siguiente:
REGLAMENTO DE LICITACIÓN DE SERVICIOS PARA ADMINISTRACIÓN DE CENTROS TURÍSTICOS
Arto. 1°- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección General de Turismo, procederá a licitar los servicios de administración de los centros turísticos bajo el control de ésta, autorizando la suscripción de un contrato de arrendamiento una vez adjudicado.
Arto. 2°- Toda vez que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección General de Turismo, acordare licitar los servicios de administración de los centros turísticos ordenará la publicación de las beses de la licitación en dos diarios de la capital o en “La Gaceta", Diario Oficial, por dos (2) veces de diez (10) en diez días contados a partir de la primera publicación.
Arto. 3°- Dentro de los diez (10) días últimos a que se refiere el artículo anterior, los interesados presentarán ante la Dirección General de Turismo, las ofertas en pliego cerrado y lacrado, señalando en su carta-oferta, casa conocida en esta ciudad, para oír notificaciones.
Arto. 4°- Toda persona natural o jurídica podrá participar en la licitación de servicios para administración de Centros Turísticos y deberá acompañar por separado además de los documentos señalados en el artículo anterior, los siguientes:
a) Certificado de buena conducta, extendido por la Dirección de Policía del lugar de su domicilio, cuando se trate de personas naturales.
b) Escritura de Constitución y Estatutos en su caso debidamente inscritos, cuando se trate de personas jurídicas.
c) Cartas de referencias extendidas por Instituciones Bancarías y Comerciales.
d) Certificados que acrediten la capacidad técnica y administrativa en Hoteles, Restaurantes o Centros Recreativos de los licitantes.
e) Certificado del Ministerio del Distrito Nacional o Municipalidad y Juntas Locales de Asistencia Social, del tipo o clase de negocio que los licitantes administren o posean al momento de la licitación.
Arto. 5°- Transcurrido el plazo de las publicaciones a que se refiere el artículo segundo del presente REGLAMENTO, el Comité de Licitación del que se hablará más adelante, procederá, previa citación de los participantes, a la apertura de los sobres que contienen las ofertas presentadas; examinando cada una de ellas, y eliminando todas aquéllas que no reúnan las condiciones exigidas, y procederá a la adjudicación del servicio a la persona natural o jurídica que a su juicio reúna las mejores condiciones de administración. De todo lo anterior se levantará el Acta correspondiente.
Arto. 6°- Es requisito indispensable para hacer oferta de licitación a que se refiere el presente REGLAMENTO, depositar previamente a la orden de la Dirección General de Turismo la cantidad que este Despacho fije al efecto, en el Instituto de Fomento Nacional. El depósito en referencia servirá como garantía para mantener la oferta una vez adjudicada.
Arto. 7°- Los licitantes que no fuesen favorecidos con la adjudicación del servicio, les serán devueltos de inmediato los depósitos que hubiesen efectuado, no así el del adjudicatario del servicio, que quedará como garantía de cumplimiento, y podrá ser sustituido por fianza solidaria o garantía bancaría a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Arto. 8°- El Comité de Licitación a que se refiere el Arto. 5° de este REGLAMENTO, estará integrado por:
Un Representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que la presidirá;
Un representante de la Dirección General de Turismo;
Un Representante del Tribunal de Cuentas;
Un Representante de la Asociación Hotelera;
Un Ingeniero Representante de la Oficina Nacional de Urbanismo.
Arto. 9°- El Comité de Licitación podrá declarar desierta la licitación y sin responsabilidad alguna para el Estado, sí a su juicio no reúnen las condiciones exigidas y devolverá a los interesados el depósito a que se refiere el Arto. 6° de este REGLAMENTO.
Arto. 10°- El presente REGLAMENTO surtirá sus efectos a partir del día de su publicación en “La Gaceta", Diario Oficial.
Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, a los quince días del mes de Abril de mil novecientos setenta y uno. — A. SOMOZA D., Presidente de la República. — Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio”.