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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Justicia Penal
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Sin Vigencia

DECRETO, ARREGLANDO LA VIGILANCIA DEL CONTRABANDO EN LOS DEPARTAMENTOS DE LA REPÚBLICA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 29 de agosto de 1866

Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 35 de 01 de septiembre de 1866

El S. P. E. se ha servido emitir decreto siguiente:

El Capitán Gral. Presidente de la República de Nicaragua,

á sus habitantes.

Observando que el contrabando se desarolla de un modo progresivo, especialmente en los Departamentos fronterizos de la República: que salir al encuentro de tan grave mal es uno de los deberes imperiosos del Gobierno: que los medios más propios son aquellos con que puede interesarse á todos y á cada uno de los Nicaragüenses en la vijilancia y persecución del contrabando de cualquier naturaleza que sea; fijando al mismo tiempo reglas adecuadas y uniformes en la distribución del comiso; en uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1° El comiso de cualquier género prohibido, estancado ó de libre comercio corresponde del juez que conozca de la causa, denunciantes si los hay y aprehensores, en los términos siguientes.

Art. Cuando haya denunciante, el comiso se dividirá en seis partes; cuatro para el denunciante, una para los aprehensores y otra para el juez que conoce de la causa.

Art. 3° Cuando no haya denunciante, el comiso se dividirá en seis partes; cinco serán para los aprehensores y una para el juez del conocímiento.

Art 4° EL Gobierno pagará mitad en dinero y mitad en vales de. 2a el precio de los efectos decomisados; siendo este precio el mismo á que comunmente compra las especies estancadas; más cuando el comiso fuese de artículos prohibidos, también los pagará el Gobierno lo mismo que aquellos, pero valorándose previamente de un modo prudencial y equitativo. Las mulas, carruages, embarcaciones y demás conductores quedan á beneficio del erario.

Art. 5° Si los efectos decomisados fueren de libra comercio, se distribuirán como queda prevenido; pagándose solamente por ellos los derechos establecidos.

Art. 6° No se exigirán derechos de nuevo impuesto cuando el comiso recaiga sobre carne, que se entregará toda á los partícipes.

Art. 7° Loa Administradores y Contadores de aduanas no procederán al registro de los efectos, sin que preceda el duplicado de la póliza correspondiente firmado por el comerciante ó su consignatario ó encargado, para evitar las dudas cuando se encuentre diferencia entre el relato de la póliza y los bultos puestos á registro.

Art. 8° Son aprehensores, el Inspector gral, los Administradores y Contadores de aduanas, los Prefectos, Alcaldes, Gobernadores de policía, Administradores de rentas y de tabaco, Autoridades militares, Jueces de la mesta, Jueces de canton, Jueces de campo, mandadores ó personeros de las haciendas y cualquiera otra autoridad criada conforme á la ley.

Art 9° Son jueces para conocer en causa de comiso, el Inspector de tabaco y pólvora, los Subdelegados, Alcaldes constitucionales, Gobernadores, de policías, Administradores marítimos de rentas y de tabaco

Art 10. En las causas de comiso de artículos prohibidos ó estancados, conocerán los jueces gubernativamente aplicando en su caso las penas establecidas mas en las de efectos de libre comercio se estará á lo que dispone la ley federal si el comiso excediese de cien pesos; pero no pasando su valor de esta cantidad, la sentencia de 3a Instancia causara ejecutoria, distribuyéndose desde luego los efectos aprehendidos.

Art 11 Los Jueces que conozcan de estas causas quedan obligados á dar cuenta al Ministerio de Hacienda en el acto de la aprehension, especificando todas las circunstancias que hayan concurrido en él, y que prescribe al art. 6°, sección 3a del Reglamento de 29 de julio de 1848, y sucesivamente darán cuenta cada quince días con el estado de las causas que se hallen sustanciándose en su despacho.

Dado en el Palacio Nacional de Managua, á los 29 días del mes de agosto de 1866.Tomás Martínez. El Secretario de Hacienda, Ramón Alegría.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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Observación: El Título de esta norma es conforme la publicación de la Ley N°. 1159 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero del 2024.

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