Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 849, LEY GENERAL DE CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES DE NICARAGUA

LEY N°. 876, aprobada el 19 de agosto de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 21 de agosto de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 876

LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 849, “LEY GENERAL DE CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES DE NICARAGUA”

Artículo Primero: Se reforma el artículo 39 de la Ley No. 849, “Ley General de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Gremiales Empresariales de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 240 del 18 de diciembre de 2013, el cual se leerá así:

Art. 39 Entidades empresariales con personalidad jurídica existente
Todas las entidades empresariales, de naturaleza gremial que tienen personalidad jurídica otorgada conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento y que están inscritas en el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación como asociaciones sin fines de lucro, deberán inscribirse en el Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales del MIFIC a más tardar el dieciocho de febrero del dos mil quince, debiendo de modificar sus estatutos, cuando sea necesario, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

Por ministerio de la presente Ley, las entidades empresariales consignadas en el párrafo anterior y que no ostenten en su denominación los vocablos de cámara, federación o confederación podrán conservar y continuar usando sus nombres originales, sin detrimento o perjuicio legal alguno, siempre y cuando respeten la estructura funcional y organizacional establecida en la presente ley. Dichas entidades podrán registrar sus nombres originales en el Registro del MIFIC para salvaguardar sus derechos.

Solamente podrán usar los términos “Cámara de Comercio”, “Cámara de Industria”, sus similares o sus combinaciones, las entidades a que se refiere la presente ley”.

Artículo Segundo: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de Agosto del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.