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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
Materia: Transporte

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Sin Vigencia

SE ESTABLECEN LAS REGLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS VAPORES NACIONALES

ACUERDO EJECUTIVO S/N, aprobado el 28 de junio de 1890

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 4 de julio de 1890

Para mientras se dicta el reglamento que se deba observar en la administración de los vapores nacionales, el Gobierno, en uso de sus facultades, acuerda las siguientes reglas:

1ª.- La administración de los vapores nacionales estará á cargo de un Superintendente.

2ª.- La recaudación de los productos de la empresa se hará por los empleados del ferrocarril á quienes corresponda, y la contabilidad de entradas y gastos de la misma será llevada por el Contador de la División Oriental del ferrocarril.

3ª.- Para el servicio y mantenimiento de los vapores, habrá un maestro mecánico y en cada uno de ellos los empleados siguientes:

Un Capitán, un maquinista, un contramaestre y los marineros y operarios que sean necesarios.

4ª.- El superintendente será nombrado por el Gobierno: los Capitanes, contramaestres y maquinistas serán nombrados por el Ministerio de Fomento á propuesta del Superintendente: los marineros y demás sirvientes que sean necesarios, serán contratados por el Superintendente ó los empleados que éste designe.

5ª.- Corresponde al Superintendente de los vapores:

1°.- Cuidar de que se conserven en buen estado de servicio los vapores y todos sus enseres y materiales de consumo y de repuesto, disponiendo con tal objeto, las reparaciones que sean indispensables, de acuerdo con el consejo ó indicaciones del ingeniero ó maestro mecánico.

2°.- Dirigir é inspeccionar en todos sus ramos la explotación de los vapores.

3°.- Proponer al Gobierno y ejecutar, después de aprobadas por éste, las mejoras que convenga introducir para mayor comodidad y seguridad del publico, ó para obtener economías en los gastos ó aumentos en las entradas.

4°.- Enviar al Ministerio de Fomento cada mes un estado ó razón detallada del movimiento de pasajeros y carga y de las entradas y gastos de la empresa: cada seis meses un informe del maestro mecánico sobre el estado de las máquinas, calderas y casco de los vapores y demás materiales de los mismos; y en cada año, un informe detallado sobre todo lo que corresponde á la empresa y su explotación y sobre las mejoras que ambas exijan.

5°.- Ordenar los gastos regulares y permanentes que hayan de hacerse en la administración y entretenimiento de los vapores, con arreglo al presupuesto aprobado por el Ministerio de Fomento.

6°.- Disponer, sin necesidad de autorización previa, la ejecución de obras ó trabajos de carácter tan urgente que resultaren daños á la empresa ó peligros para el público, de guardar la resolución del Gobierno, á reserva de dar cuenta á éste, por la vía más rápida, de todo lo ocurrido, para que disponga lo conveniente. Las órdenes de esta clase sólo podrán cubrir los gastos que se hagan desde el momento en que fueren necesarios hasta aquel en que el Gobierno dictare su resolución.

7°.- Llenar, en casos urgentes, las vacantes que ocurran en los empleos subalternos de la Superintendencia, y suspender ó remover en iguales casos, á las personas que los sirvan, todo con sujeción á la aprobación del Ministerio de Fomento.

8°- Proponer al Ministerio, fuera de los casos de que habla la atribución anterior, candidatos para los destinos de Capitán, contramaestre y maquinista, y enganchar los marineros y sirvientes que sean necesarios en los vapores.

9°.- Conocer de las reclamaciones que puedan presentarse por pérdidas ó averías de carga trasportada en los vapores.

10- Imponer á las subalternos multas desde veinte centavos hasta veinte pesos por las faltas que cometan en el desempeño de sus atribuciones, y concederles licencia para separarse del servicio hasta por ocho días, por causas que estime justa.

11- Informar al Ministerio de Fomento por el medio más rápido, de todos los accidentes y novedades que ocurran, inmediatamente después de tener noticias de ellos, sin prejuicio de enviarle posteriormente nuevos informes con los pormenores que se hayan recogido.

12- Formar el reglamento de orden interior de los vapores y someterlo á la aprobación del Ministerio.

6ª.- Los Contadores del ferrocarril nacionales llevarán, separadamente de los ingresos del ferrocarril, la cuenta de producto de los vapores, con distinción de pasajes y fletes y numero de pasajeros de cada clase, y darán al superintendente de los vapores todos los datos que les pida para el cumplimiento de la atribución 4ª.

7ª.- corresponde á los Capitanes:

1°.- Cuidar de la conservación y buen servicio del vapor que les este confiado y mantener el mas estricto orden y disciplina entre sus subalternos.

2°.- Ejercer las atribuciones de agentes de policía para dar seguridad en sus personas y equipajes á los pasajeros, reprimiendo cualquier desorden que ocurra y entregando á los culpables, para su debida corrección, á las autoridades del puerto á donde arribe.

3°.- Recibir la carga que debe trasportar en los vapores de su mando, conducirla bajo su responsabilidad y entregarla en el puerto de destino, con arreglo á las disposiciones que dicte el Ministerio de Fomento.

4°.- Ser responsables civil ó criminalmente, según los casos, de averías parciales ó pérdida total de los vapores de su mando, cuando no justifiquen haber hecho todas las diligencias necesarias para evitarlas.

8ª.- Corresponde á los contramaestres sustituir á los Capitanes, desempeñando las atribuciones de estos por falta accidental ó absoluta que ocurriere durante el viaje, ó por designación de la Superintendencia.

9ª.- Las atribuciones del maestro mecánico y maquinista, lo mismo qué las demás que competen á los Capitanes, contramaestre y marineros, serán objeto del reglamento de orden interior de los vapores.

10ª.- solo por disposición del Presidente de la República y del Ministro de Fomento, se podrá alterar el itinerario de los vapores, adelantando ó retrasando las horas de salida.

11ª.- Los gastos de los vapores serán pagados en la caja de la División Oriental del ferrocarril, con visto bueno del contador de la misma y dése del Superintendente de dichos vapores.

Managua, 28 de junio de 1890- Sacasa – El Ministerio de Fomento - Medina.”

Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1036, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17, del 26 de enero de 2021”
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