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Categoría normativa: Leyes
Materia: Educación

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

LEY Nº. 201, aprobada el 09 de noviembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 201, Ley de Promoción de los Derechos Humanos y de la enseñanza de la Constitución Política, aprobada el 22 de agosto de 1995 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 179 del 26 de septiembre de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre del 2021.

LEY N°. 201

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la promoción de los Derechos Humanos y la enseñanza de la Constitución Política de la República de Nicaragua por medio de la educación, es la forma apropiada para garantizar a la población el conocimiento de sus derechos, libertades, deberes y garantías.

II

Que es de vital importancia contribuir mediante ley a la promoción de los Derechos Humanos y a la enseñanza de la Constitución Política de la República de Nicaragua en los centros educativos públicos y privados, militares y policiales.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Artículo 1 La Constitución Política y los Derechos Humanos serán materia de enseñanza obligatoria en la educación inicial, primaria y secundaria.

Artículo 2 El texto de la Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos ratificados o posteriormente ratificados a la vigencia de la presente Ley, constituirán la base fundamental de dicha enseñanza.

Artículo 3 Declárase día de la Constitución Política de Nicaragua, el primer lunes del mes de septiembre de cada año y las escuelas y colegios del país dedicarán ese día al estudio y enseñanza de la Constitución Política.

Artículo 4 La presente Ley regirá para las escuelas o centros militares y policiales dedicados a la formación de cuadros de dirección y mando. En las unidades e instalaciones militares y policiales, la tropa recibirá instrucción sobre la Constitución Política y los Derechos Humanos conforme a los programas y textos correspondientes elaborados en coordinación con el Ministerio de Educación.

Artículo 5 Corresponde al Ministerio de Educación elaborar los programas, metodología educativa y los textos progresivos de la materia sobre la Constitución Política y los Derechos Humanos para estudio en los niveles inicial, primaria y secundaria. En las Regiones Autónomas, los programas y textos serán elaborados también en las lenguas o idiomas de dichas regiones en coordinación con las autoridades educativas de las Regiones Autónomas. Las instituciones de la Educación Superior podrán elaborar los suyos en base mínima a los indicados en el Artículo 2 de esta Ley y los centros militares y policiales conforme el Artículo 4.

Artículo 6 Los medios de comunicación, como parte de su función social para contribuir al desarrollo de la construcción de la nación, tienen la responsabilidad de establecer acciones de divulgación y programas que promuevan la enseñanza de la Constitución Política y de los Derechos Humanos.

Artículo 7 Sin Vigencia

Artículo 8 El Ministerio de Educación velará por el cumplimiento de la presente Ley. Igual responsabilidad tendrán los Ministerios de Defensa y Gobernación por lo que corresponde a las instituciones militares y de orden público. Las universidades, dentro del marco de su autonomía, promoverán el cumplimiento de la presente Ley en la Enseñanza Superior.

Artículo 9 La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio a su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 165 del 2 de septiembre de 1994; y 2. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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