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TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
LEY N°. 554, aprobada el 07 de julio 2011
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 13 de Septiembre de 2012
Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, aprobada el 22 de septiembre de 2005, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de noviembre de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
LEY No. 554
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, que dentro de estos servicios se encuentra la energía eléctrica. En la actualidad el sector de energía eléctrica del país está enfrentando serios problemas en razón que los precios de los derivados del petróleo en especial el Full Oil que se utiliza para generar energía eléctrica se han incrementado de manera considerable.
II
Que el aumento sostenido de los precios del combustible a nivel internacional hace que nuestra economía se vea seriamente afectada, que es necesario que el Estado realice los esfuerzos necesarios para que el incremento de ese valor afecte lo menos posible a los usuarios de dichos servicios. Así mismo, proteger a los sectores más vulnerables de la población a fin de subsidiar focalizadamente el efecto de estos incrementos.
III
Que la Asamblea Nacional debe facilitar que los Entes Públicos, Ministerios, Alcaldías y Ente Regulador, tomen sus decisiones contando con medidas excepcionales y urgentes que garanticen una mínima estabilidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica y de suministro de hidrocarburos.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
Artículo 1. Declárese crisis energética en todo el territorio nacional y estará en vigencia mientras los precios internacionales del petróleo crudo WTI USGC, sobrepasen los cincuenta dólares el barril o, se mantenga por arriba del 50% el nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica en el país. En razón de lo expuesto, es de interés público emitir medidas que garanticen la paz social y establezca mecanismos que permitan a la sociedad en general y a los actores empresarios del sector a compartir los efectos de esta crisis.
Artículo 2. En el sector hidrocarburos se toman las siguientes medidas:
1) El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, de manera temporal deberá asegurar que la cadena de suministros de hidrocarburos establezca Inventarios Especiales Mínimos, que deberán mantener a fin de garantizar el adecuado abastecimiento de hidrocarburos al país.
2) El Ministerio de Energía y Minas, deberá evaluar, en consulta con el INE, representantes del sector privado y a lo inmediato, la correspondencia entre el incremento internacional de los precios del petróleo y sus derivados con los incrementos de precios internos al consumidor final. La evaluación que efectúe el Ministerio de Energía y Minas deberá considerar que los márgenes de comercialización estén en correspondencia con los niveles de una operación óptima.
Si de esta evaluación se determinan excedentes de una operación no óptima, el cincuenta por ciento de dichos excedentes deberán ser reducidos a los precios internos y el otro cincuenta por ciento será destinado al Fondo de Crisis Energética creado en esta Ley. El Ministerio de Energía y Minas deberá hacer público los resultados de la evaluación.
3) El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, de manera temporal y mientras dure la crisis y como consecuencia del resultado del estudio anterior, deberá establecer un sistema de control de precios que garantice que los combustibles destinados a la generación eléctrica y al transporte terrestre colectivo público sean comercializados dentro del país al precio más óptimo posible, sin afectar la operación de las empresas dedicadas a esta actividad.
Artículo 3. En el sector transporte se toman las siguientes medidas:
a) El Ministerio de Transporte e Infraestructura o las Alcaldías de acuerdo a su competencia y en coordinación con los transportistas y el Consejo Nacional de Transporte y concejos municipales de transporte de conformidad con la Ley de Transporte deberán implementar un plan de reordenamiento del transporte público tendiente a reducir el congestionamiento vial, reducir recorridos, reducir itinerarios en horas de baja demanda y aumentarlos en horas de mayor demanda del servicio a fin de reducir el consumo de combustible y evitar impactos en la tarifa al consumidor.
b) La Policía Nacional apoyará el descongestionamiento de vías en las horas de mayor demanda del servicio de transporte colectivo.
c) El Fondo de Mantenimiento Vial propondrá un Plan de Reducción de obstáculos viales o reductores de velocidad no justificados en todas las carreteras del país.
d)Las Alcaldías deberán regular la circulación del servicio de transporte selectivo, sea por turnos o por días de acuerdo a si las placas son pares o impares.
e) Transferir el dinero recibido por el arrendamiento de Petronic a un Fondo de Crisis Energética creado por la presente Ley.
f) La Policía Nacional deberá hacer efectivo el Plan Chatarra.
Artículo 4. En el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas:
a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de Energía y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el monto exonerado de manera proporcional.
b)A los consumidores domiciliares de energía eléctrica, comprendidos en el rango de cero hasta ciento cincuenta Kw/h, se les congela la tarifa por un período de cinco años, al precio establecido en el texto original del literal b) del artículo 4 de la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, aprobada el 3 de noviembre del año 2005.
Se exonera del pago del impuesto al Valor Agregado (IVA) a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientos Kw/h.
c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos contabilizados por las distribuidoras del 1 de octubre del año 2004 al 30 de junio del año 2005 serán compensados con lo que estas empresas adeudan a las Generadoras Eléctricas del Estado GECSA e HIDROGESA al 30 de junio del año 2005. El generador deberá de contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del período fiscal corriente.
El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes contables para concretar dicha compensación.
d) Derogado.
e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL), de acuerdo a la Banda de Precios establecida en la Ley No. 532, “Ley para la Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables”. La contratación deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, debiéndose respetar los contratos registrados en el Ente Regulador a la entrada en vigencia de la presente Ley.
f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.13 y permanecerá inalterable por un período de cinco (05) años. Transcurrido este período de cinco (05) años, el factor de expansión de pérdidas disminuirá sucesivamente una centésima por año hasta alcanzar 1.11. La vigencia del ajuste al Factor de Expansión de Pérdida (FEP), será a partir de la fecha establecida en el “Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A. y el Gobierno de la República de Nicaragua.
g) Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación de energía. Los que se realizarán tomando en cuenta todas las medidas que se establecen en la presente Ley.
h) Prorróguese la obligación del Instituto Nicaragüense de Energía (INE); de dictar un nuevo pliego tarifario hasta el 30 de junio del 2007.
i) Exonérese de todo impuesto o gravamen a la importación y comercialización de las lámparas y bujías fluorescentes ahorrativas de energía eléctrica.
j) Los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a mil Kw/h, pagarán el siete por ciento en concepto de tasa al impuesto al Valor Agregado (IVA), por un plazo de cinco años.
La tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se liquidará única y exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que contenga la factura.
k) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio será por un período de cuatro años a partir de la fecha de suscripción del Protocolo de Entendimiento y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de la forma siguiente:
1. Para el primer año, primeros doce meses, el subsidio mensual corresponderá a cuatro puntos porcentuales, 4%, del precio medio de compra de energía en barras demedia tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras;
2. Para el segundo año, del mes trece al mes veinticuatro, el subsidio mensual corresponderá a tres puntos porcentuales (3%), del precio medio de compra de energía en barras demedia tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras.
3. Para el tercer año, del mes veinticinco al mes treinta y seis, el subsidio mensual corresponderá a dos puntos porcentuales (2%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras; y
4. Para el cuarto y último año, del mes treinta y siete al mes cuarenta y ocho, el subsidio mensual corresponderá a un punto porcentual (1%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras.
Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en función de los precios mayoristas de compra de energía.
l) Las empresas distribuidoras presentarán su Plan General de Reducción de Pérdidas y Lucha Contra El Fraude, que será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, y supervisado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Así mismo se deberá de presentar el plan específico para reducir las pérdidas de energía en los asentamientos, el cual será elaborado en conjunto con el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el mismo será evaluado y revisado cada 12 meses por estas instituciones. Esta obligación de las empresas distribuidoras será efectiva a partir de la vigencia del “Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A. y el Gobierno de la República de Nicaragua”.
En el cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales mayor de 0.3 puntos porcentuales del plan anual de reducción de pérdidas proyectado por las empresas distribuidoras, el porcentaje de subsidio disminuirá en una proporción equivalente al 50% de los puntos de pérdidas incrementales reducidos.
Las empresas distribuidoras deberán contemplar en su plan de transformación de la red de distribución eléctrica la sustitución de las bujías convencionales a bujías ahorrativas para otorgar el servicio de alumbrado público, esto con el fin de reducir costos en beneficio de los consumidores.
Las empresas distribuidoras se obligan a realizar inversiones no menores a los Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$33,700.000.00) en la red nacional de distribución eléctrica para mejorar el servicio a los consumidores y usuarios y contribuir a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica, en un período de cinco (5) años conforme lo establecido en el “Protocolo de Entendimiento entre las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A. y el Gobierno de la República de Nicaragua”.
Artículo 5. Para promover el uso lícito del servicio público de energía eléctrica, mediante la prevención y sanción de conductas que atentan contra el desarrollo y la estabilidad de este servicio, se establecen las siguientes infracciones:
a) Instalar por si o mediante terceros, conexiones que eviten que la energía consumida pase a través del dispositivo de medición.
b) Manipular o alterar por si o mediante terceros, los dispositivos de medición propia o de otros usuarios, con el objeto de evitar o modificar el registro total de la energía suministrada por la empresa distribuidora y que haya consumido el cliente.
c) Vender energía eléctrica a terceros; y
d) Manipular los equipos de verificación que instale el Ente Regulador. Los procedimientos para verificar la sustracción de energía serán aprobados por el Ente Regulador en un período no mayor a 15 días después de la vigencia de la presente Ley. Para dictar dicho Procedimiento deberá tomar en cuenta los siguientes criterios: Todas las horas y días son hábiles para realizar inspecciones; se aceptan como medios de prueba las fotos, videos o un acta con dos testigos que certifique la sustracción ilegal de energía eléctrica, la gradualidad de aplicación de estas disposiciones por niveles de consumo y establecer claramente los mecanismos que preserven los derechos y el debido proceso de participación de los consumidores o usuarios en todo el procedimiento.
Por Ministerio de la Ley, toda factura emitida por las empresas de distribución que incorpore la energía sustraída ilegalmente presta mérito ejecutivo en el ámbito judicial, siempre y cuando haya sido debidamente certificada por el Ente Regulador, conforme la normativa dictada.
Las personas que siendo clientes de las empresas de distribución y hayan sido comprobados como sustractores ilegales de energía podrán ser publicados en listado público por las distribuidoras, previa certificación del Ente Regulador, conforme la normativa dictada.
Artículo 6. A fin de realizar los cambios de la Matriz Energética de nuestro país, que vaya eliminando la dependencia del petróleo para la generación eléctrica y el mejor aprovechamiento de nuestros recursos renovables, el Gobierno de la República deberá gestionar con prioridad especial, créditos internacionales a fin de invertir o convertir en generación de energía eléctrica con fuentes renovables. Todas las entidades del Estado nicaragüense deberán dar fiel e inmediato cumplimiento a las exoneraciones e incentivos fiscales de las nuevas inversiones para la generación de energía con recursos renovables contemplados en la Ley No. 532, “Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables”.
Artículo 7. Créase un Fondo de Desarrollo de Inversión Energética, cuyo capital será constituido con el aporte del 1.5 % del valor de mercado por cada MWh, los que serán deducidos de la factura mensual de compra de las distribuidoras a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), por MWh conforme el reporte del Centro Nacional de Despacho de Carga. Las Distribuidoras efectuarán el pago directamente a dicho Fondo que será administrado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM).
El Fondo de Desarrollo de Inversión Energética tendrá la finalidad de realizar investigaciones y estudios de pre factibilidad para promover exclusivamente la inversión en el sector energía a base de fuentes renovables. Su administración y funcionamiento será regulado por Ley.
Artículo 8. Créese un Fondo de Crisis Energética, que estará constituido por:
a. El 50% de los excedentes que se identifiquen por el Ente Regulador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
b. El arrendamiento y demás ingresos por la concesión de Petronic.
Dirigen la administración del Fondo, un Consejo integrado por los titulares de las siguientes instituciones:
1. Ministerio de Transporte e Infraestructura.
2. Un delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua.
3. Ente Regulador de la Energía.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien preside el Consejo.
El dinero recaudado por el Fondo será utilizado exclusivamente para:
1. El subsidio del transporte terrestre colectivo público;
2. Complementar el subsidio requerido para no afectar a los consumidores de 150 Kwh o menos por mes.
El Fondo será administrado de acuerdo a las normas y procedimientos de la administración financiera pública del país, su uso y destino debe ser aprobado por Ley de la República.
Mientras exista capacidad económica en el Fondo, no podrá autorizarse incremento de tarifa del transporte terrestre público de pasajeros, las autoridades respectivas deberán fiscalizar y controlar esta disposición.
Artículo 9. Deberá una empresa pública participar en el mercado de importación y distribución de hidrocarburos para efectos de ejecutar Convenios Internacionales que ha suscrito, y que pueda suscribir el Estado de Nicaragua con otros países y organismos internacionales, con el fin de abastecer de petróleo y sus derivados en condiciones financieras excepcionales para los consumidores y usuarios finales.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Se autoriza a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a realizar importaciones de energía del mercado regional y a efectuar compras en el mercado de ocasión nacional, hasta por un monto de cinco millones de dólares y ofertar dicha energía en el mercado de ocasión nacional a las distribuidoras DISNORTE Y DISSUR. Las importaciones de energía deberán garantizar que su precio final no exceda el valor de los costos internos de generación que vendrían a sustituir. La liquidación de esta energía por parte del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), a efectos de pago por parte de las distribuidoras, reconocerá solamente el valor de la energía y peajes respectivos. Los pagos de esta energía por parte de las Distribuidoras serán efectuados a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a cuenta de los subsidios que corresponde pagarle a las distribuidoras por parte del Estado, por la tarifa eléctrica de aquellos consumidores de ciento cincuenta (150) kilovatios hora mes o menos, según lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 12. La Presente Ley prevalece sobre cualquier disposición que se le oponga o contradiga.
Artículo 13. Se autoriza a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional, que puedan instalar y operar en el mercado eléctrico nacional nueva capacidad de generación de energía renovable propia que no provengan de hidrocarburos hasta de un veinte por ciento (20%) de la demanda total que sirven.
Los precios de venta de la energía generada por las distribuidoras estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley No. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables.
Disposición Transitoria.
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Energía y Minas deberá asegurar la instalación en los próximos diez meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, de por lo menos ciento veinte (120) Megavatios de generación con base en fuel oil, procurando la obtención del menor precio, el cual será compensando con la venta del servicio, para lo que será necesario la aprobación del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) como Ente Regulador del sector eléctrico.
Todo ello sin perjuicio de los procedimientos y requisitos establecidos en las leyes pertinentes.
Artículo 14. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
El presente autógrafo de ley contiene la Ley de Estabilidad Energética aprobada el veintidós de septiembre de dos mil cinco y las modificaciones del veto parcial del Presidente de la República de fecha once de octubre del dos mil cinco, por lo que hace a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, aprobadas de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura, celebrada el día de tres de noviembre del año dos mil cinco.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: Ley No. 600, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 13 de octubre del 2006; Ley No. 612, “Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del 2007; Ley No. 627, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 12 de julio del 2007; Ley No. 644, “Ley de Reforma a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 22 del 31 de enero del 2008; Ley No. 667, “Ley de Reforma a los Literales b) y j) del Artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 161, del 21 de agosto del 2008;Ley No. 672, “Ley de Reforma al Literal d) del Artículo 4, de la Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 17 de octubre del 2008; Ley No. 682, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 19 de mayo del 2009; Ley No. 728, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 147 del 4 de agosto del 2010; y Ley 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo No. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 27 de enero del 2011.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional.