Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas, Justicia Penal
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMATIVA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT/FP A TRAVÉS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS REGULADAS Y SUPERVISADAS POR LA UAF (NORMATIVA UAF-PLA/FT/FP)

RESOLUCIÓN N°. UAF-N-14-2018, aprobada el 22 de noviembre de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 26 de noviembre de 2018

NORMATIVA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT/FP A TRAVÉS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS REGULADAS Y SUPERVISADAS POR LA UAF (Normativa UAF-PLA/FT/FP)

RESOLUCIÓN N°. UAF-N-14-2018

El Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF),

CONSIDERANDO

I

Que la Ley No. 977, "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva" establece los tipos de actividades financieras y no financieras sujetas a regulación y supervisión de la UAF, las cuales requieren de regulaciones adecuadas a los riesgos nacionales de Lavado de Activos, de Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FP) y a las características generales de cada sector.

II

Que la UAF ha obtenido valiosas experiencias a partir de los procesos de seguimiento de los sectores de Sujetos Obligados que se encuentran dentro de su ámbito de regulación y supervisión y que estas constituyen fuentes importantes para derivar legislaciones adecuadas que permitan mitigar los riesgos de LA/ FT/FP de las Instituciones Financieras reguladas por la UAF.

III

Que el establecimiento de programas y planes de prevención de los riesgos de LAIFT /FP es una tarea esencial de las Instituciones Financieras reguladas por la UAF, a fin de evitar que dichas Instituciones sean utilizadas para facilitar el LA/FT/FP y para ello deben contar con una normativa actualizada, basada en un enfoque de riesgo, la cual debe constituirse en una referencia fundamental y de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de todas y cada una de las medidas oportunas y necesarias que los Sujetos Obligados consideren implementar.

IV

Que las medidas y procedimientos preventivos establecidos en la Resolución No. UAF-N-10-2016 deben ser reforzados y actualizados, integrando disposiciones y materiales que tengan mayor contenido orientativo y faciliten a las Instituciones Financieras la evaluación de sus riesgos, la aplicación eficiente de medidas de debida diligencia de conocimiento y el reporte de operaciones sospechosas.

POR TANTO
Conforme lo considerado y en uso de las facultades que me confieren los artículos 5, numeral 4, y 8, numeral 4, de la Ley No. 976, "Ley de la Unidad de Análisis Financiero", y el artículo 30 de la Ley No. 977, "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", se emite la siguiente:

NORMATIVA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y REPORTE DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL LA/FT/FP A TRAVÉS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS REGULADAS Y SUPERVISADAS POR LA UAF (NORMATIVA UAF-PLA/FT/FP)

TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
ALCANCE, OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto

La presente Normativa tiene por objeto establecer las obligaciones de prevención, detección, y reporte de actividades potencialmente vinculadas al LA/ FT/FP y delitos precedentes asociados al LA, que deberán ser implementadas por las Instituciones Financieras calificadas como Sujetos Obligados en la Ley No. 977.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Normativa es aplicable a los Sujetos Obligados supervisados por la UAF en materia de prevención, detección, reporte y reporte de actividades potencialmente vinculadas al LA/ FT/FP y delitos precedentes asociados al LA., conforme al alcance de los artículos 9, numeral 3 y 30 de la Ley No. 977; estos Sujetos Obligados son los siguientes:

1. Sociedades que al realizar las siguientes actividades no mantienen vínculos de propiedad, de administración, de uso de imagen corporativa o de control con bancos u otras instituciones financieras no bancarias reguladas:

a. Emisión y administración de medios de pago.
b. Operaciones de factoraje.
c. Arrendamiento financiero.
d. Remesas.
e. Compraventa y/o cambio de moneda.

2. Las microfinancieras que estén fuera de la regulación de la CONAMI, independientemente de su figura jurídica.

3. Cooperativas que entre las actividades que realiza con sus asociados otorguen cualquier forma de financiamiento o que incluya la intermediación financiera.

4. Casas de empeño y préstamo.

La UAF hará las reformas y adiciones pertinentes a la presente Resolución para regular las obligaciones de prevención de los Sujetos obligados que le sean designados conforme el 10 de la Ley No. 977.

Artículo 3. Definiciones

Para efectos de la presente normativa se establecen las siguientes definiciones:

1. Aliados de negocios: Persona natural o jurídica que celebra contratos de colaboración y agencia con el Sujeto Obligado, con el fin de desarrollar los negocios de éste en su nombre y conforme sus normas y procedimientos.

2. Beneficiario final: son considerados así los siguientes:

a. La persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación.

b. La persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan a un cliente, incluyendo a la persona o personas naturales que ejercen la propiedad o control a través de una cadena de titularidad o de otros medios de control distintos del control directo.

c. La persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan un fideicomiso, incluyendo a la persona o personas naturales que ejercen la propiedad o control del fideicomiso a través de una cadena de titularidad o de otros medios de control distintos del control directo y también a la persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación del fideicomiso.

d. La persona o personas naturales que es o son el beneficiario final de un beneficiario dentro de una póliza de seguro de vida u otra póliza de seguro vinculada a la inversión.

En el caso de los incisos "b" y "e", el término "propiedad" se refiere tanto a la propiedad ejercida de hecho como la obtenida a través de medios legales. Asimismo, el término "control" trata sobre la capacidad de tomar e imponer decisiones relevantes, cuando esta se ejerce tanto por medios formales como informales.

3. Enfoque basado en riesgo: Es el establecimiento y adopción de medidas proporcionales a los riesgos asociados al LA/FT /FP como resultado de su identificación, evaluación y comprensión.

4. Listas de verificación: Referidas a nombres de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras vinculadas al crimen organizado y al LA/FT/FP.

5. Operaciones Inusuales: Son todas aquellas transacciones y/o actividades realizadas o intentadas que se salen de los parámetros de la normalidad cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con el perfil del cliente y no tienen fundamento legal, que generen una o un conjunto de alertas que podrían tener vinculación con el LA/FT.

6. Operaciones Sospechosas: Todo acto, operación o transacción, aislada, reiterada, simultánea o serial, sin importar el monto de la misma, realizada o intentada por cualquier persona natural o jurídica, que, de acuerdo con las regulaciones vigentes, los usos o costumbres de la actividad de que se trate, resulta inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente.

7. Perfil Integral del Cliente (PIC): Formato para registrar la información de identificación y conocimiento del cliente, con el cual se ha establecido una relación comercial.

8. Personas Expuestas Políticamente (PEP): Las PEP extranjeras son personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes en otro país, como por ejemplo los Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de alto nivel, funcionarios gubernamentales o judiciales de alto nivel o militares de alto rango, ejecutivos de alto nivel de corporaciones estatales, funcionarios de partidos políticos importantes.

Las PEP nacionales son personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes internamente, como por ejemplo los Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de alto nivel, funcionarios gubernamentales o judiciales de alto nivel o militares de alto rango, ejecutivos de alto nivel de corporaciones estatales, funcionarios de partidos políticos importantes.

Las personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones prominentes por una organización internacional se refiere a quienes son miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes.

9. Riesgos de LA/FT/FP: Son los riesgos inherentes que tienen y afrontan permanentemente los Sujetos Obligados por su misma naturaleza de negocios y actividades; de ser utilizadas, consciente o inconscientemente, para el LA/FT/FP.

10. Riesgo Residual de LA/FT: Es el nivel de riesgo resultante después de aplicar las medidas mitigatorias sobre los riesgos inherentes.

11. Señales de Alerta: Son hechos, conductas, comportamientos transaccionales, situaciones especiales, referencias, avisos, indicios o banderas rojas que deben ser analizadas en combinación con otros indicadores, factores, criterios e información disponible, a fin de descartar o determinar razonable y tempranamente la posible presencia de operaciones inusual es y/o sospechosas de LA/FT/FP.

12. Transacciones en efectivo: Todas las operaciones en que el medio de pago o de cobro sea papel moneda o dinero metálico y aquellas que involucren un intercambio de otros medios de pago equivalentes al papel moneda o dinero metálico.

13. Transferencias de fondos: Cualquier operación llevada a cabo en nombre de una persona denominada ordenante, ya sea natural como jurídica, por cualquier medio, incluyendo los medios electrónicos, con la finalidad de que una persona natural o jurídica denominada beneficiaria tenga a su disposición una suma de dinero, tanto en el territorio nacional como fuera de él, como, por ejemplo: remesas, giros electrónicos, transferencias electrónicas, entre otras.

CAPÍTULO II
PROGRAMAS Y PLANES PARA LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DE LA/FT/FP

Artículo 4. Evaluación individual de riesgos de LA/FT/FP

Los Sujetos Obligados referidos en la presente Normativa deberán identificar, evaluar y comprender sus propios riesgos de LA/FT /FP cada dos años, tanto inherentes como residuales, a través de la técnica de evaluación de riesgos que estimen conveniente aplicar.

La evaluación de riesgos de LA/FT/FP del Sujeto Obligado deberá contener al menos:

1. Información relevante sobre el desarrollo de la actividad económica del sector al que corresponde.

2. Información sobre las evaluaciones nacionales de LA/FT/FP.

3. Análisis de los factores de riesgo relacionados con:

a. Los clientes;

b. Los países o áreas geográficas de los que proceden o donde se desarrollan las relaciones de negocio/servicio o las operaciones que desarrollan en nombre o a favor de los clientes; c. Los productos, servicios y operaciones, así también como los canales a través de los que estos son brindados; y

d. Los demás factores que consideren pertinentes.

4. Análisis de los riesgos de LA/FT/FP que pudieran surgir en relación con:

a. El desarrollo de nuevas prácticas comerciales; y

b. El uso de nuevas tecnologías o de tecnologías en desarrollo para la prestación de sus productos o servicios, particularmente aquellas que pudieran favorecer el anonimato de las personas naturales y jurídicas que soliciten o hagan uso de sus productos o servicios.

La información, análisis y conclusiones de las evaluaciones deberán ser integrados en un informe, el que también contendrá la determinación general del nivel de riesgo del Sujeto Obligado y establecerá las medidas mitigatorias proporcionales a los riesgos a ser implementadas. El Sujeto Obligado comunicará los resultados de sus evaluaciones a la UAF dentro de los treinta días posteriores a su aprobación por el Sujeto Obligado.

La naturaleza y alcance de toda evaluación deberá ser la apropiada para la naturaleza y tamaño del negocio o servicio del Sujeto Obligado.

La UAF determinará aquellos casos en que no se requieran evaluaciones de riesgo individuales documentadas, siempre que los riesgos específicos del Sujeto Obligado hayan sido identificados y evaluados previamente por esta Institución mediante evaluaciones sectoriales.

Artículo 5. Medidas de prevención. detección. reporte de actividades vinculadas con el LA/FT/FP basadas en Enfoque de riesgos

Los Sujetos Obligados deberán gestionar sus riesgos inherentes de LA/FT/FP, lo cual consiste en identificar, evaluar y comprender su exposición al LA/FT/FP, con el fin de crear medidas dirigidas a su control, mitigación y prevención.

Los Sujetos Obligados también deberán gestionar sus riesgos residuales de LA/FT/FP, los cuales resultan de la aplicación de las medidas de control, mitigación y prevención de los riesgos inherentes.

De acuerdo con los riesgos de LA/FT/FP inherente al giro de sus negocios, los Sujetos Obligados deberán desarrollar medidas y procedimientos estándares internos de prevención, detección y reporte de actividades vinculadas con el LA/FT/FP y delitos precedentes al LA. En caso de ser necesario se podrán intensificar las medidas para gestionar y mitigar los riesgos altos. También podrán adoptarse medidas simplificadas si se identifican riesgos bajos. Los Sujetos Obligados no deberán implementar medidas simplificadas en aquellas operaciones en que haya sospecha de LA/FT/FP.

Artículo 6. Factores de riesgo de LA/FT/FP

Para la gestión de sus riesgos de LA/FT/FP, cada Sujeto Obligado deberá considerar los siguientes factores de riesgo:

1. Factor "cliente": Son todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con las que el Sujeto Obligado establece o mantiene, de manera habitual u ocasional, una relación contractual o relaciones de negocios de carácter financiero, económico o comercial bajo cualquier modalidad.

2. Factor "productos, servicios y operaciones": Que el Sujeto Obligado brinda a sus clientes.

3. Factor "canales de distribución y envío": Son todos aquellos medios utilizados por el Sujeto Obligado para hacer efectivo a sus clientes el acceso a la prestación de los productos o servicios, incluyendo tecnologías (tanto nuevas como existentes), agentes, aliados de negocios y otros similares.

4. Factor "países o áreas geográficas": Son aquellos países, jurisdicciones y áreas geografías nacionales o extranjeras, en los que residan los clientes de los Sujetos Obligados, desde o hacia los cuales dirijan sus operaciones.

5. Los demás factores que consideren pertinentes.

Artículo 7. Programas y Planes de Prevención del LA/FT/FP

Los Sujetos Obligados deberán desarrollar e implementar Programas y Planes de Prevención del LA/FT /FP, de acuerdo con:

1. La naturaleza, estructura, complejidad, alcance y/o tamaño de su actividad.

2. El marco jurídico nacional en materia de Prevención del LA/FT/FP.

3. Las instrucciones y excepciones particulares que mediante disposiciones administrativas emane la UAF.

4. Estándares internacionales y las mejores prácticas de prevención del LA/FT/FP.

Los Sujetos Obligados siempre serán responsables por el establecimiento y la aplicación de los Programas y Planes, incluso cuando deleguen en terceros determinadas funciones y tareas.

Artículo 8. Integración del Programa:

Los Sujetos Obligados deberán implementar un programa de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP y delitos precedentes al LA.

Las políticas y procedimientos deberán estar expresamente plasmados o consignados en un Manual de Prevención del LA/FT/FP, el cual constituye un documento único, integral, con sus respectivos anexos, actualizado y con referencia a las disposiciones jurídicas y estándares en que basan cada política y procedimiento y deberá estar integrando, como mínimo, por los siguientes elementos:

1. Los procedimientos para evaluar sus riesgos particulares de LA/FT/FP:

a. Evaluación de los riesgos particulares de LA/FT/FP considerando el análisis de los siguientes factores:

a.1 Factor cliente.

a.2 Factor productos, servicios y operaciones

a.3 Factor canales de distribución y envío

a.4 Factor países o áreas geográficas

a.5 Otros factores que el Sujeto Obligado considere

2. Pilar

1: Políticas y Procedimientos de Control Interno para la Prevención de los Riesgos de LA/FT/FP:

a. Las medidas de Debida Diligencia para Conocimiento del Cliente al momento de la Vinculación (DDC de Vinculación):

a.1. Identificación del cliente, representante del cliente y beneficiario final.

a.2. Verificación de la información y documentos proveídos por el cliente.

a.3. Identificación del origen y procedencia de los fondos y/o activos, y el propósito de la relación.

a.4. Estructuración de un Perfil Integral del Cliente (PIC), con indicación del volumen aproximado de la actividad mensual esperada.

a.5. Creación de un Expediente del Cliente, con toda la información de éste, y según corresponda la de su representante, firmante y beneficiario final.

a.6. Aplicación de medidas de DDC diferenciadas estándar, simplificadas o intensificadas a los clientes, de acuerdo con la calificación de riesgo de LA/FT/FP derivada de la aplicación de la implementación de la técnica de evaluación de riesgos que cada Sujeto Obligado estime conveniente aplicar:

a.6.1 DDC Estándar (DDC-E).

a.6.2. DDC Simplificada (DDC-S).

a.6.3. DDC Intensificada (DDC-I).

b. Las medidas de Debida Diligencia de Conocimiento Complementaria.

b.1. Debida Diligencia para Conocimiento de empleados.

b.2. Debida Diligencia para Conocimiento de Junta Directiva.

b.3. Debida Diligencia para Conocimiento de proveedores.

b.4. Debida Diligencia para Conocimiento de aliados de negocios.

c. Monitoreo de los riesgos de LA/FT/FP (DDC Transaccional)

c.1. Comportamiento transaccional físico o electrónico de los clientes, en base a su PIC.

c.2. Señales de alerta

c.2.1. Fuentes internas.

c.2.2. Fuentes externas.

c.3. Listas de seguimiento o de vigilancia.

c.3 .l. Listas internas.

c.3.2. Listas externas.

c.3.3 Herramientas de monitoreo.

d. Detección y análisis de operaciones inusual es y/o sospechosas, basada en un enfoque de riesgo

d. 1. Detección temprana de señales de alerta.

d.2. Operaciones inusuales.

d.3. Análisis de operaciones inusuales.

d.4. Flujo de Escalamiento para el Análisis.

e. Reportes a la Unidad de Análisis Financiero (UAF)

e.1. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).

e.2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).

e.3 Reporte de detección e inmovilización de activos.

e.4 Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII)

e.5. Otros reportes establecidos por la UAF.

f. Registro de información y estadísticas.

f. 1. Medidas de registro y mantenimiento de información.

f.2. Estadísticas.

f.3. Extracción de información y a disposición de autoridad competente.

3. Pilar2: Administración, Implementación, Control y Ejecución del Programa de Prevención del LA/FT/FP.

a. Oficial de Cumplimiento.

b. Comité de Cumplimiento en prevención del LA/FT/FP, según corresponda.


4. Pilar 3: Capacitación en Prevención del LA/FT/FP

a. Nivel de inducción.

b. Nivel general.

c. Nivel especial.

5. Pilar 4: Plan Operativo Anual en Prevención del LA/FT/FP.

6. Pilar 5: Evaluación a la implementación y efectividad del Programa de Prevención de LA/FT/FP.

7. Los procedimientos de búsqueda, detección y reporte de activos sujetos a la sanción financiera de inmovilización, por su relación con el FT/FP.

El Programa de Prevención del LA/FT/FP de cada Sujeto Obligado podrá ser ampliado y/o ajustado de acuerdo con la comprensión de los riesgos de LA/FT/FP, sin perjuicio de las particularidades regulatorias según categorías de Sujetos Obligados establecidas en la presente Normativa.

Artículo 9. Responsabilidades superiores respecto del Programa

La persona u órgano con mayor facultad administrativa, Junta Directiva o el propietario mayoritario del Sujeto Obligado, según corresponda, deberá:

1. Asegurar la implementación efectiva de un mecanismo o proceso por el cual se identifiquen, comprendan, evalúen y mitiguen los riesgos de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, en correspondencia con el giro de sus negocios.

2. Aprobar y actualizar, toda vez que corresponda, el contenido de cada uno de los cinco pilares que componen el Programa de Prevención de LA/FT/FP, así como asegurar su efectiva implementación.

3. Asegurar procedimientos de búsqueda, detección y reporte de activos sujetos a la sanción financiera de inmovilización, por su relación con el FT/FP.

4. Aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos de Prevención del LA/FT/FP y sus actualizaciones, toda vez que corresponda, ajustado al perfil de sus negocios y asegurar su efectiva implementación.

5. Aceptar los clientes de riesgo alto y establecer las políticas y procedimientos en aquellos casos excepcionales en que se podrán concluir las tareas de verificación de la información proveída por el cliente, con posterioridad al establecimiento de una nueva relación comercial.

6. Designar a una persona para el cargo de Oficial de Cumplimiento y su Suplente, de conformidad con Jo establecido en la Normativa de oficiales de cumplimiento designados para la prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP.

7. Conocer, discutir, aprobar e instruir medidas específicas, a partir de los Informes que presente el Oficial de Cumplimiento acerca de la aplicación del Programa de Prevención de LA/FT/ FP y el desarrollo del Plan Operativo Anual (POA).

8. Dar instrucciones que atiendan de modo puntual hechos o hallazgos significativos en los negocios que impliquen o requieran acciones inmediatas para mitigar los riesgos de LA/ FT/FP.

Todas las decisiones aquí referidas deberán de constar en Actas cuando se trate de Sujetos Obligados que sean Personas Jurídicas o en otro tipo de documentos cuando se trate de Sujetos Obligados que sean Personas Naturales. Dichas Actas o documentos deben estar debidamente firmadas para que constituyan soporte inequívoco.

Artículo 10. Supervisión de los programas de Prevención del LA/FT/FP

1. La UAF supervisará la implementación de las obligaciones de prevención previstas en la presente normativa y del programa de prevención, detección y reporte de actividades vinculadas al LA/ FT de cada Sujeto Obligado, de acuerdo con un enfoque basado en riesgo y las disposiciones normativas que la UAF establezca sobre el desarrollo de su facultad de supervisión.

2. La UAF podrá requerir y revisar la información que sea necesaria para determinar el grado de cumplimiento en la aplicación de las obligaciones establecidas en esta normativa y los programas de Sujeto Obligado, e instruir medidas correctivas o de mejoramiento según corresponda. Los incumplimientos que se detecten serán objeto de multas, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley No. 976.

TÍTULO II
PILAR 1: POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL INTERNO PARA LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DE LA/FT/FP

CAPÍTULO I
DEBIDA DILIGENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE EN LA VINCULACIÓN (DDC DE VINCULACIÓN)

Artículo 11. Política de Debida Diligencia del Cliente

1. Cada Sujeto Obligado, en función de su especificidad y perfil de riesgo de LA/FT/FP dentro del giro de negocios en el que opera, deberá implementar sus propios procedimientos y medidas para desarrollar de manera razonable, responsable, adecuada y continua la Política de "Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente", en adelante DDC.

2. Es responsabilidad indelegable de cada Sujeto Obligado, en el desarrollo de la DDC, identificar, verificar, conocer y monitorear adecuada y razonablemente a todos sus clientes, representantes, firmantes y beneficiarios finales; ya sean personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, ocasionales o habituales.

3. En ocasión del inicio de la relación comercial con el cliente se deberá obtener información adecuada para:

a. Identificar al cliente, representante, firmante y beneficiario final.

b. Verificar la información y documentos.

c. Identificar el origen de los fondos, activos y propósito de la relación.

d. Estructurar el Perfil Integral del Cliente (PIC), con volumen aproximado de la actividad mensual esperada y declarada, según el giro del negocio.

e. Creare! expediente con información del cliente, representante, firmante y beneficiario final.

4. La DDC sobre las relaciones comerciales con los clientes y las transacciones que los mismos realicen, incluyendo el monitoreo, se deberá desarrollar de una manera continua y permanente. Esto incluye el mantenimiento y actualización periódica de la información asegurando que los documentos, datos e informaciones obtenidos a partir de la aplicación de las medidas de DDC a una relación de negocios o servicios se mantengan actualizados y se encuentren vigentes.

5. En las políticas de control interno descritas en el Manual de Políticas y Procedimientos de Prevención del LA/FT/FP, cada Sujeto Obligado establecerá parámetros y condiciones para clasificar a clientes habituales y ocasionales.

6. El Sujeto Obligado no deberá iniciar, establecer, aceptar, mantener, ejecutar o desarrollar:

a. Relaciones de negocios anónimos, que figuren bajo cuentas de cualquier tipo bajo nombres ficticios, inexactos, cifrados, de fantasía o codificados; que de cualquier forma no estén a nombre de la persona cliente titular de las mismas.

b. Toda cuenta o relación de negocios deberá estar a nombre de un cliente identificado e identificable de manera inequívoca, sea persona natural o persona jurídica. Cuando se trate de asociaciones momentáneas, en participación que la ley reconoce pero sin otorgarles personalidad jurídica o cuando se trate de proyectos claramente especificados financiados por organismos o fondos especializados reconocidos para esos fines; las cuentas o relaciones de negocios podrán denominarse con el nombre de dicha asociación o con las referencias de dicho proyecto, pero además deberá ir acompañado con el nombre de la persona natural o jurídica que sea su principal vínculo, encargado, ejecutor o responsable, siendo ésta última, para todos los efectos, la persona considerada cliente del Sujeto Obligado.

c. Cuentas o relaciones de negocios de una persona natural o jurídica utilizadas para servir como nido o puente con la finalidad de depositar, manejar o facilitar la transferencia de fondos provenientes de negocios y/o ingresos pertenecientes a otra persona natural o jurídica, con las cuales el Sujeto Obligado no tiene relación contractual o no exista justificación razonable de la operación.

d. Relación comercial o transacciones con clientes que no presenten la información completa que se requiere en la presente Normativa para obtener la plena certeza sobre su identidad, el propósito de dicha relación y la justificación específica del origen de los fondos o activos que moverá o utilizará en su relación con el Sujeto Obligado.

7. Cuando los Sujetos Obligados tengan sospecha de que el cliente o usuario tiene relación con actividades de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al Lavado de Activos al iniciar o durante una relación de negocios o servicio y consideren que el desarrollo de medidas de debida diligencia de conocimiento le alertará de tales sospechas, pueden no completar el proceso de DDC, pero deben proceder a remitir un reporte de operaciones sospechosas a la UAF.

Artículo 12. Identificación

1. Los Sujetos Obligados implementarán la DDC para determinar la identidad del cliente, sus representantes, firmantes, gestores y beneficiarios finales, según corresponda. Deberán requerir el original del documento de identificación oficial y demás documentos previstos en el artículo siguiente, de acuerdo con cada caso; conservando fotocopia legible y clara de los mismos.

2. Los documentos de identificación deberán encontrarse vigentes al momento de establecer relaciones de negocio o servicio o de ejecutar operaciones ocasionales. En el caso de las personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en los documentos que presenten deberá acreditarse mediante declaración del cliente, suscrita en papel común o en el documento que para tal fin defina el Sujeto Obligado.

3. Para el caso de clientes ocasionales que sean no recurrentes, no permanentes y de bajo riesgo LA/FT/FP, será opcional la conservación física de la fotocopia de dichos documentos, pero sí deberá verificarse y dejarse constancia del tipo y número de dichos documentos en los respectivos formularios.

4. Para el caso de operaciones ocasionales, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas de DDC cuando estas alcancen la suma igual o superior a diez mil dólares de Estados Unidos de América (USD$1 0,000.00) o su equivalente en córdobas o cualquier otra moneda extranjera, incluso en situaciones en que la transacción se lleva a cabo en una única operación o en varias operaciones durante un mes, que parecen estar ligadas.

5. Se podrá no llevar a cabo la identificación del cliente cada vez que él, personalmente, realice una operación y que al atenderlo se pueda, por medios internos y razonables constatar su identidad previamente registrada, documentada y verificada.

Artículo 13. Documentos de identificación de personas naturales

El Sujeto Obligado deberá requerir a sus clientes personas naturales y a los representantes, gestores y beneficiarios finales de todos sus clientes la presentación de los siguientes documentos, en original y fotocopia, según corresponda en cada caso:

1. Cédula de identidad para nicaragüenses residentes en el país.

2. Cédula de residencia para extranjeros residentes en el país.

3. Pasaporte para extranjeros no residentes en el país.

4. Pasaporte o cédula de identidad de su país de origen para extranjeros no residentes en Nicaragua y provenientes de un país miembro del CA-4.

5. Carné o documento oficial emitido por autoridad nacional competente y/o el pasaporte emitido por su respectivo país, para extranjeros miembros de representaciones u organizaciones con rango diplomático.

Artículo 14. Documentos de identificación de personas jurídicas

El Sujeto Obligado deberá requerir a sus clientes personas jurídicas, original y fotocopia de los siguientes documentos de identificación, según corresponda en cada caso:

1. Certificación oficial y actualizada de inscripción en el registro competente para las distintas personas jurídicas, con lo que acreditan su respectiva personería jurídica conforme las leyes de la materia, entre otras las siguientes:

a. Certificación de inscripción como asociación civil sin fin de lucro.

b. Certificación de inscripción como cooperativa.

c. Certificación de inscripción como sociedad mercantil.

d. Certificación de inscripción como sindicato, federación, confederación o central sindical.

2. Escritura constitutiva y estatutos debidamente inscritos en el registro competente, en los que se aprecie la finalidad o el objeto social de la persona jurídica.

3. Documento del Registro Único del Contribuyente (RUC), para personas jurídicas o documento equivalente del país que corresponda para las personas jurídicas no domiciliadas en Nicaragua, conforme la ley y reglamentos de la materia.

4. Constancias, licencias, permisos o documentos equivalentes, vigentes y emitidos por las autoridades o los registros públicos competentes, según la actividad a la que se dedique la Persona Jurídica y según exista autoridad que regule, registre o autorice dicha actividad.

5. Diario Oficial en que se publicó la constitución de la persona jurídica.

6. Documento de acreditación del poder, mandato o facultad de representación que una persona tenga respecto de otra en ocasión de la relación con el Sujeto Obligado. En este caso también se requiere fotocopia del documento de identificación de la persona natural acreditada como representante.

7. Certificación del acta donde consten los miembros de la Junta Directiva vigente de la persona jurídica, al momento de iniciar la relación de negocios con el Sujeto Obligado.

Artículo 15. Beneficiario final

Será considerado beneficiario final la persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación.

Asimismo, será considerado beneficiario final la persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan una persona jurídica:

1. Se determinará la identidad de las personas naturales que ejerzan el control de la persona jurídica mediante la titularidad del 25% o más sobre la participación accionaría de la persona jurídica. Cuando el titular de tal porcentaje sea una persona jurídica, el Sujeto Obligado deberá identificar quién la controla a través de un porcentaje superior al 25% del capital y así sucesivamente hasta identificar a la persona natural que controla al cliente a través de la cadena de titularidad;

2. En la medida en que no pueda determinarse quien ejerce el control de una persona jurídica conforme lo previsto en el numeral anterior o teniéndose la información descrita en el numeral anterior existan dudas sobre quién ejerce el control, el Sujeto Obligado, de acuerdo con sus recursos y experiencias, debe desarrollar análisis que permitan identificar quiénes ejercen el control de la persona jurídica por medios distintos de la titularidad; y

3. Cuando no se identifique a ninguna persona natural como beneficiario final, de acuerdo con los literales anteriores, el Sujeto Obligado deberá identificar y tomar medidas razonables para verificar la identidad de la persona o personas naturales que ocupen los puestos administrativos superiores de la persona jurídica. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona natural nombrada por el administrador persona jurídica como su representante legal.

Cuando no pueda identificarse al beneficiario final de acuerdo con los literales anteriores, se considerará que ejerce el control el administrador o administradores de la persona jurídica. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona natural nombrada por el administrador persona jurídica como su representante legal.

En el caso de los fideicomisos, serán beneficiarios finales los fideicomisarios, sean estas personas naturales o jurídicas específicas, personas naturales o jurídicas no especificadas pero determinables o tomadores de certificados fiduciarios de participación. Cuando el fideicomisario sea una persona jurídica, el beneficiario final se determinará conforme lo previsto en el párrafo anterior.

Cuando el cliente sea una cooperativa o una OSFL, tendrán la consideración de beneficiarios finales quienes tengan el control de estas mediante disposiciones estatutarias. Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan con este criterio, será tenido como beneficiario final a los miembros de su órgano de administración.

Artículo 16. Identificación del beneficiario final

Los Sujetos Obligados identificarán al beneficiario final y adoptarán medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar su identidad antes del establecimiento de relaciones de negocio. Actuarán de la misma manera antes de realizar operaciones ocasionales o efectuar operaciones electrónicas y no presenciales, incluidas las transferencias de dinero, por importe igual o superior al umbral establecido en el artículo 12 numeral 4 de la presente normativa.

Para dar cumplimiento al párrafo anterior, la identificación del beneficiario final podrá realizarse mediante una declaración del cliente o de su representante legal, presentada en papel común o en el documento que para tal fin defina el Sujeto Obligado.

Artículo 17. Identificación del beneficiario final de personas jurídicas

En el caso de las personas jurídicas, estas deberán incluir en su declaración relativa al beneficiario final, la información que obtengan y mantengan sobre su beneficiario final y su estructura de propiedad y control conforme el artículo 13 de la Ley No. 977.

Los sujetos obligados no establecerán o mantendrán relaciones de negocio o servicio con personas jurídicas o fideicomisos cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. En caso de resistencia o negativa del cliente a proporcionar la información o documentación requerida, los Sujetos Obligados se abstendrán de establecer o mantener la relación de negocios o de ejecutar la operación.

Artículo 18. Identificación del beneficiario final de fideicomisos

En relación con los fideicomisos, el Sujeto Obligado requerirá a los fiduciarios una declaración, presentada en papel común o en el documento que para tal fin este defina, mediante la que identifique a los fideicomisarios, determinados o determinables; tomadores de certificados fiduciarios de participación; o miembros de Comités Técnicos de fideicomisos.

Artículo 19. Nuevas relaciones con clientes existentes

1. Los documentos señalados en los artículos 13 y 14 de la presente Normativa se presentarán únicamente al inicio de la relación con el cliente, no es necesario que el Sujeto Obligado requiera dichos documentos en ocasión de nuevas cuentas, créditos y relaciones de negocios con un cliente ya existente.

2. Lo dispuesto en el numeral anterior de este artículo, no será aplicable cuando: a. No se tengan los documentos del cliente ya existente y, por lo tanto, deberán ser requeridos. b. Se deba actualizar el Perfil Integral del Cliente (PIC), según los plazos y situaciones previstas en la presente Normativa.

Artículo 20. Clientes que son Sujetos Obligados

1. En caso de que el Sujeto Obligado tenga por clientes a otros Sujetos Obligados, este verificará a través de la plataforma electrónica de la UAF que se encuentra inscrito en el Registro de Sujetos Obligados de la UAF y que su certificado de inscripción se encuentra vigente. Esta verificación deberá hacerse antes de iniciar la relación de negocios o servicio o de ejecutar la operación requerida y cuando corresponda actualizar la información del cliente que es Sujeto Obligado.

2. El Certificado de Inscripción ante la UAF es un documento que únicamente hace constar que una determinada entidad de negocios se encuentra registrada en la UAF por su condición de Sujeto Obligado a prevenir el LA/FT/FP.

3. El Certificado de Inscripción ante la UAF no servirán como demostración de que el Sujeto Obligado implemente sus obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP y actividades precedentes del LA de forma adecuada y efectiva.

Artículo 21. Verificación

En el proceso de verificación de la información y documentos de los clientes, representantes, firmantes y beneficiarios finales del Sujeto Obligado, como mínimo, se deberá:

1. Verificar mediante documentos confiables y de una fuente independiente la existencia real, identidad, representación, domicilio, capacidad legal y objeto social, según corresponda, de las personas naturales o jurídicas y la de sus representantes.

2. Verificar que el documento de identificación no sea notoriamente alterado o dudoso, pudiendo requerir documentos adicionales para corroborar la verdadera identidad, según sea necesario.

3. Obtener, verificar y conservar la información requerida y necesaria para determinar la veracidad de la identidad del cliente.

4. Constatar la existencia real de la actividad del cliente para prevenir actividades de fachada.

5. Indagar si el cliente actúa en nombre de otra persona y sobre la capacidad legal bajo la cual está actuando el cliente.

6. Verificar la identidad de la persona que dice actuar en nombre del cliente del Sujeto Obligado y el soporte de dicha representación.

7. Revisar los nombres de los posibles clientes, al inicio de la relación, y luego periódicamente con la frecuencia que se defina en sus políticas internas, en:

a. Bases de datos internas y/o externas de listas de riesgo, públicamente disponibles o proveí das por autoridad competente u organismos internacionales, sobre personas naturales o jurídicas, de atención o designadas, conocidas como lavadores de dinero, terroristas o financistas del terrorismo, o por estar vinculados con el crimen organizado.

b. Listas actualizadas con información pública o privada del propio Sujeto Obligado, sobre clientes no aceptables conforme sus propias políticas.

c. Datos e información relevantes reflejados en noticias, bases de datos de organismos nacionales e internacionales especializados en prevención del LA/FT/FP y en páginas de búsqueda por internet.

8. Verificar, de acuerdo con el nivel de riesgo de LA/FT/FP, el origen de los fondos y activos que utilizará el cliente, propósito y naturaleza de la relación, particularmente en las siguientes situaciones:

a. Al inicio de la relación contractual.

b. Cuando en el curso de la relación se presenten alertas, cambios, variaciones, incongruencias, incrementos desproporcionados, atípicos o significativos en el comportamiento comercial del cliente y a la información esperada y declarada por el mismo respecto a su PIC y actividad económica.

c. En transacciones con un monto igual o superior al umbral de diez mil dólares (USO$ 1 0,000.00) o su equivalente en córdobas o cualquier otra moneda extranjera con clientes ocasionales con los que no existe relación contractual.

d. Siempre que se trate de clientes calificados con riesgo alto.

e. Cuando se trate de clientes de los cuales las entidades hayan recibido requerimientos de información de parte de las autoridades competentes.

9. Para los casos de clientes que sean personas jurídicas, el Sujeto Obligado deberá conocer:

a. La naturaleza del negocio del cliente.

b. La estructura societaria y de control del cliente.

10. A los documentos previstos en los artículos 13 y 14, se les deberán aplicar las siguientes medidas:

a. Las fotocopias deberán ser cotejadas con su original y poner razón de cotejo en las fotocopias, al regresar los originales al cliente.

b. Los documentos emitidos en el extranjero deberán cumplir con los requisitos de autenticación.

c. Los documentos en idioma extranjero deberán estar debidamente traducidos al español, según corresponda.

d. Evitar documentos notoriamente alterados o dudosos.

e. Asegurar que las certificaciones, constancias, licencias o permisos emitidos por los registros públicos competentes, estén vigentes al momento de iniciar la relación comercial con el cliente.

f. Efectuar una revisión jurídica con su dictamen interno, sobre la documentación legal que lo amerite.

11. Solamente en casos excepcionales y expresamente previstos en las políticas y procedimientos de control interno y de acuerdo con su nivel de riesgo del LA/FT/FP, el Sujeto Obligado podrá completar la verificación de la identidad del cliente y del beneficiario final después de establecida la relación comercial siempre y cuando:

a. Esto ocurra lo antes y razonablemente posible;

b. Sea esencial no interrumpir la conducción normal de la operación; y

c. Los riesgos de LA/FT/FP estén efectivamente bajo control.

12. Cuando el Sujeto Obligado no pueda cumplir con los requisitos legales, normativos y sus propias políticas para la identificación y verificación del cliente, deberá poner fin a dicha relación o no iniciarla. En estos casos deberá además considerar, bajo su propia decisión, emitir un Reporte de Operación Sospechosa (ROS). Lo ejecutado en cumplimiento de esta disposición deberá quedar debidamente documentado.

Artículo 22. Origen y procedencia de los fondos y activos.

Cada Sujeto Obligado deberá obtener información del cliente para conocer:

1. Origen de los fondos que moverá o utilizará en su relación. Entiéndase como origen: la actividad económica, productiva, industrial, financiera o laboral que originan los fondos o activos de un cliente.
2. Procedencia de los fondos referidos en el inciso anterior. Entiéndase por procedencia, el lugar geográfico, empresa, persona o institución de donde vienen los fondos.

Artículo 23. Propósito y naturaleza de la relación de negocios o servicios

Los sujetos obligados obtendrán información sobre el propósito y la naturaleza prevista de la relación de negocios. En particular, los Sujetos Obligados obtendrán información acerca del tipo de actividad profesional o empresarial del cliente, la que será registrada por el Sujeto Obligado antes del inicio de la relación de negocios.

Los Sujetos Obligados emprenderán acciones dirigidas a verificar las actividades manifestadas por los clientes en los siguientes casos:

1. Cuando el cliente o la relación de negocios o servicios presenten riesgos mayores, por disposición normativa o porque así se deduce del análisis de riesgo del Sujeto Obligado.
2. Cuando del seguimiento de la relación de negocios o servicio resulte que las operaciones del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con los antecedentes de sus operaciones.

Las acciones de verificación de la actividad profesional o empresarial declarada se graduarán en función del riesgo y se realizarán mediante documentación aportada por el cliente o mediante la obtención de información de fuentes fiables independientes. Los Sujetos Obligados podrán comprobar la actividad profesional o empresarial de los clientes mediante visitas presenciales a los locales declarados por el cliente como lugares donde ejerce su actividad mercantil, dejando constancia por escrito del resultado de dicha visita.

Artículo 24. Perfil Integral del Cliente (PIC)

1. Cada Sujeto Obligado deberá crear, estructurar, adoptar y mantener actualizado el Perfil Integral del Cliente (PIC), según el giro del negocio, el cual aplicará a sus clientes habituales y representantes.

2. Los formatos del PIC deberán ser estructurados por los Sujetos Obligados de modo individual o a nivel gremial; deberán tomar como base la información mínima contenida en los Formatos del Anexo 1 de la presente Normativa.

3. La información contenida en el PIC deberá permitir al Sujeto Obligado: identificar y conocer al cliente, actividad económica principal y secundaria, propósito de la relación, origen y procedencia de los fondos o activos que utilizará, volumen de la actividad esperada mensualmente según el giro del negocio, clasificación del nivel de riesgo de LA/FT/FP, monitorear y comparar de esta manera la actividad mensual esperada y declarada con la actividad real para la detección temprana de situaciones inusuales.

4. El PIC es de carácter obligatorio en formato físico. Según la complejidad de negocios, cantidad de clientes, volumen de operaciones, tecnología utilizada para prestación de servicios y la ponderación de su Riesgo LA/FT/FP, el Sujeto Obligado podrá mantenerlo de manera automatizada.

5. Una vez que se crea el PIC, la información deberá ser ingresada a las bases de datos y carteras de clientes.

Artículo 25. Actualización del PIC

1. El Sujeto Obligado no deberá modificar la información contenida en el PIC de manera oficiosa, sino cuando cuente con nueva información aportada por el cliente o solicitada por el Sujeto Obligado para actualizarlo.

2. Todo dato sobre el cliente ingresado en el PIC deberá estar basado en la información dada por el cliente y verificada por el Sujeto Obligado de manera razonable y con enfoque de riesgo de LA/FT/FP.

3. La actualización del PIC se hará una vez al año a los clientes de riesgo alto, cada dos años a los clientes de riesgo medio y cada tres años a los clientes de riesgo bajo, sin perjuicio de las variaciones que pueden deducirse de la calificación de riesgos de LA/FT/FP de acuerdo con la técnica de riesgos utilizada, requiriéndole las explicaciones y soportes necesarios que lo justifiquen y también:

a. Cuando se reflejen cambios, variaciones o incrementos atípicos o significativos en su perfil transaccional.
b. Cuando sus actividades económicas en cuanto a mercados, ventas o ingresos anuales experimenten cambios, variaciones o incrementos atípicos o significativos en relación a su PIC original.
c. Cuando el cliente establezca relaciones de negocios adicionales con el Sujeto Obligado.

Artículo 26. Firma del PIC

1. El PIC deberá ser firmado por el cliente o su representante y por el empleado del Sujeto Obligado que lo llena y revisa. En los casos de clientes calificados de alto riesgo deberá existir soporte de la autorización de parte de un superior administrativo del Sujeto Obligado, ya sea con la firma en el mismo PIC o en documento adjunto.

2. El Oficial de Cumplimiento no deberá firmar los PIC por no ser parte de sus funciones, ni pertenecer a las áreas de negocios.

3. Antes de la firma del cliente, deberá haber una nota que diga: "Declaro que es cierta y verídica toda la información que he proveído y que está reflejada en este PIC y autorizo a la entidad para verificarla por cualquier medio legal".

4. En el caso de actualizaciones posteriores del PIC no será necesario que el cliente lo firme nuevamente. La actualización del PIC y las transacciones cotidianas del cliente podrán llevarse a cabo mediante el uso de medios o mecanismos manuales o automatizados seguros que le permitan al Sujeto Obligado recibir y mostrar documentalmente la información pertinente y avalada por el cliente o por quienes estén autorizados por el mismo para actualizar su información o transar en su nombre.

5. El Sujeto Obligado deberá llevar registros o sistemas, manuales o automatizados, que permitan mostrar la información modificada en el PIC, fecha de cada actualización y el funcionario que la realizó.

Artículo 27. Expediente del Cliente

El Sujeto Obligado deberá conformar y conservar en buen estado y actualizado, un expediente físico y/o electrónico para cada cliente, en el cual deberá archivarse como mínimo:

1. El PIC inicial y sus actualizaciones.

2. Los soportes de la aplicación de la DDC según el nivel de Riesgo LA/FT/FP, incluyendo los documentos indicados en los artículos 13 y 14 de la presente Normativa.

3. Toda la información, correspondencia y documentos del cliente y sus representantes, firmantes y beneficiarios finales; sobre las operaciones o transacciones, nacionales o internacionales realizadas.

Los documentos referidos deberán ser conservados durante al menos cinco (5) años después de finalizada la relación comercial o después de la fecha de la operación ocasional y deben ser adecuados y suficientes para poder reconstruir en cualquier momento los vínculos transaccionales con el cliente y estar a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 28. Aplicación de la DDC

Los Sujetos Obligados aplicarán medidas de DDC de manera diferenciada, de acuerdo con el nivel de riesgo de LA/FT/FP de los clientes. El nivel de riesgo de los clientes se determinará a través de la técnica de evaluación de riesgos que cada Sujeto Obligado estime conveniente aplicar.

Artículo 29. DDC Estándar (DDC-E)

El Sujeto Obligado aplicará procedimientos y controles estándares a clientes o usuarios, sean estos personas naturales o jurídicas o que actúen en su propio nombre o en representación de otros, al momento de establecer una relación de negocio o de servicios o efectuar operaciones electrónicas y no presenciales, incluidas las transferencias de activos.

Artículo 30. DDC Simplificada (DDC-S)

Los Sujetos Obligados podrán aplicar procedimientos y controles razonablemente simplificados, reducidos, menores o atenuados a aquellos clientes, usuarios, productos, operaciones o servicios a los que atribuya un riesgo bajo de LA/FT/FP, de acuerdo con los resultados de evaluaciones nacionales y sectoriales o individuales de riesgos de LA/FT/FP.

En la aplicación de la DDC-S se mantiene las siguientes medidas:

1. La identificación del cliente mediante documento indubitable.

2. Verificación de la identidad del cliente y del beneficiario final luego del establecimiento de la relación comercial.

3. Estructuración del PIC.

4. Estructuración del Expediente del Cliente.

5. Reducción de la frecuencia de actualizaciones de la información de identificación del cliente.

6. Reducción del grado de revisión continúa de las operaciones, de acuerdo con un umbral monetario razonable.

7. Inferencia del propósito de la relación de negocios a partir del tipo de transacciones, prescindiendo de las medidas que se aplicarían normalmente para obtener información que entender este aspecto.

8. Otro requisito que el propio Sujeto Obligado establezca conforme sus propias políticas y procedimientos de control interno de prevención del LA/FT/FP.

Los Sujetos Obligados no podrán aplicar medidas simplificadas cuando tengan sospecha de LA/FT /FP o se presenten escenarios de mayor riesgo.

Artículo 31. DDC Intensificada (DDC-1)

Los Sujetos Obligados podrán aplicar procedimientos y controles intensificados o reforzados para la identificación, verificación y de debida diligencia continua sobre aquellos clientes o en su caso usuarios cuyas actividades puedan representar un riesgo alto de LA/FT/FP, incluyendo a las PEP, conforme los resultados de evaluaciones nacionales y sectoriales o individuales de riesgos de LA/FT/FP.

Artículo 32. Medidas especiales de DDC-1

Los Sujetos Obligados deberán aplicar como mínimos las siguientes medidas a aquellos clientes a los que atribuyan un riesgo alto de LA/FT/FP:

1. Establecer y ejecutar procedimientos de verificación más rigurosos sobre toda la información suministrada por el cliente.

2. Actualización frecuente y sistemática de los datos de identificación del cliente y beneficiario final.

3. Obtener, evaluar y archivar información relevante y completa del cliente con respecto a su actividad o función, autorización para operar, certificación vigente de inscripción en el registro competente, según la actividad a la que se dedique y nombramiento, acorde a las políticas internas de conocimiento del cliente y a la calidad de la supervisión cuando por ley se encuentre sujeta a la misma.

4. Realizar constataciones in situ para verificar la existencia real y el establecimiento físico de la actividad del cliente, con el fin de prevenir actividades de fachada, corroborar la congruencia entre la infraestructura, apariencia física, naturaleza del negocio, nivel de actividad económica, ingresos, ventas anuales y perfil transaccional declarados en el PIC. Cuando los clientes estén domiciliados en el extranjero el Sujeto Obligado, en sustitución de la constatación in situ, deberá aplicar las siguientes medidas especiales:

a. Corroborar los siguientes datos: dirección domiciliar exacta de la residencia, sede, oficina principal o matriz; teléfono, fax, apartado postal, página o sitio web, dirección electrónica y publicidad.

b. Requerir constancia del banco en el extranjero en donde el cliente tenga su principal cuenta de depósitos.

c. Requerir constancia, licencia o permiso de la autoridad extranjera en donde el cliente ejerza su principal actividad o negocio, según exista dicha autoridad.

5. Requerir estados financieros actualizados o fotocopia de la declaración de Impuestos sobre la Renta más reciente, a clientes de riesgo alto que constituyan personas jurídicas.

6. El Sujeto Obligado también deberá aplicar la DDC-1 sobre clientes y transacciones considerados originalmente de riesgo medio, cuando presenten algunas de las siguientes circunstancias:

a. Existan dudas sobre la validez o suficiencia de la información sobre el cliente, derivadas del proceso de identificación y verificación.

b. El cliente esté incluido en listas de personas condenadas, procesadas o bajo investigación por asuntos de LA/FT/FP, por autoridades nacionales competentes; o que figuren en listas nacionales o internacionales de organismos especializados, sobre personas vinculadas a esos riesgos; o por cualquier otra información de la que tenga conocimiento el Sujeto Obligado.

c. Existan cambios repentinos, injustificados y significativos en relación al PlC.

d. Se trate de transacciones y relaciones comerciales con clientes que estén operando desde países, jurisdicciones y áreas geografías de riesgo alto que no cumplan o no implementen suficientemente los estándares internacionales en materia de prevención LA/FT/FP.

e. El Sujeto Obligado tenga sospecha, o razones para sospechar, que existe riesgo de LA/FT, independientemente de la cuantía de la operación o tipo de cliente; o, cuando dicho cliente haya sido objeto de un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) y decida continuar con la relación contractual.

7. La relación contractual, transacción o vinculación con los clientes de riesgo medio y riesgo alto deberá ser aprobada por un funcionario de alto rango gerencial o la Máxima Autoridad del Sujeto Obligado. Cuanto mayor riesgo represente el cliente, mayor jerarquía deberá tener el funcionario del Sujeto Obligado que apruebe o autorice su vinculación o transacción, producto o servicio que se derive de la vinculación.

8. Ejercer vigilancia y monitoreo permanente intensificado y más exhaustivo sobre las relaciones comerciales con el cliente.

9. Cuando el Sujeto Obligado considere que llevar a cabo el proceso de la DDC-1 podría, directa o indirectamente, alertar o advertir al cliente, o potencial cliente, de un eventual Reporte de Operación Sospechosa (ROS}, deberá entonces ejecutar las medidas siguientes:

a. No continuar con el proceso de DDC-1, y no vincular a la persona corno cliente. En caso ya sea cliente, cancelar toda relación.
b. Considerar la posibilidad de emitir, de manera inmediata, un Reporte de Operación Sospechosa (ROS).

10. Cualquier otra medida que la UAF eventualmente pueda indicar a través de guías, circulares, instructivos u otros mecanismos.

11. De toda la información obtenida en ocasión de aplicar la DDC-1, deberá quedar soporte en el respectivo Expediente del Cliente.

Artículo 33. Personas Expuestas Políticamente

Los Sujetos Obligados deben establecer y aplicar medidas de DDC para determinar si un cliente o beneficiario final es una Personas Expuestas Políticamente (PEP). Cuando se determine que el beneficiario final de un cliente es una PEP, se aplicarán los artículos 15 al 18 para identificarle y verificar su identidad.

Al aplicar las medidas de DDC, los Sujetos Obligados deben obtener suficiente información para comprender la naturaleza de la función pública que desempeña la PEP y, en el caso de las PEP procedentes de organizaciones internacionales, para entender el modelo de actividad, empresa, operaciones o gestión de la organización.

Artículo 34. PEP nacionales

Téngase como PEP nacionales a las personas naturales nicaragüenses que desempeñen funciones públicas importantes por elección o nombramiento, incluyendo, sin que la lista sea taxativa:

1. Los funcionarios públicos que ocupen cargos por elección popular;

2. Los funcionarios públicos electos por la Asamblea Nacional;

3. Los funcionarios públicos nombrados directamente por el presidente de la República;

4. Los funcionarios públicos nombrados directamente por la Corte Suprema de Justicia;

5. Los funcionarios públicos nombrados directamente por el CSE; y

6. Dirigentes y miembros de las directivas de los partidos políticos, registrado ante el CSE.

Artículo 35. PEP extranjeras

Serán consideradas PEP las personas naturales extranjeras que ejerzan los mismos cargos o cargos con funciones similares o equivalentes a las referidas en el artículo anterior, por elección pública o nombramiento, en nombre de sus respectivos estados de procedencia.

Artículo 36. PEP procedentes de organizaciones internacionales

Son PEP procedentes de organizaciones internacionales las personas naturales a las que una organización internacional confiere o les ha encomendado los cargos de director, subdirector, miembros de junta directiva o posiciones equivalentes.

Artículo 37. Medidas de DDC intensificadas aplicables a las PEP

En el caso de las PEP extranjeras, los Sujetos Obligados deberán aplicar como mínimo las siguientes medidas de DDC intensificadas, independientemente del nivel de riesgo que estas representen:

1. Obtener aprobación de la alta gerencia, en caso de que el Sujeto Obligado cuente con una, antes de establecer una relación de negocios o servicio con el cliente o para continuarla tan pronto como el cliente o su beneficiario final sea identificado como PEP;

2. Tomar medidas razonables para identificar la fuente de la riqueza y los activos de la PEP que sea el cliente o beneficiario final de la relación de negocios o servicios; y

3. Dar seguimiento intensificado a la relación de negocios o servicio que se tenga con la PEP, incluyendo acciones como el aumento del número y el momento de las revisiones de las operaciones de la relación de negocios o servicio.

Se aplicarán las mismas medidas a las PEP nacionales y procedentes de organizaciones internacionales que representen un riesgo mayor de LA/FT/FP, conforme la información que se haya obtenido en aplicación de las medidas de DDC; en caso de que los riesgos sean medios o menores, no se aplicarán tales medidas.

Si inicialmente no se considera que una relación comercial o de servicios con una PEP nacional o procedente de una organización internacional es de alto riesgo, el Sujeto Obligado debe dar seguimiento continuo a la relación de negocios o servicio para garantizar que identifiquen cualquier cambio en el riesgo de la relación con el cliente, contratante o fideicomitente. Si el riesgo cambia y se vuelve mayor, se deben aplicar las medidas referidas en el primer párrafo de este artículo.

El Sujeto Obligado seguirá aplicando las medidas intensificadas de DDC previstas en este artículo a los nacionales, aunque hayan cesado en el ejercicio de la función pública, en tanto impliquen un riesgo mayor de LA/FT/FP.

Artículo 38. Parientes y socios cercanos de PEP

Entiéndase por parientes de PEP a las personas que tienen una relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con una PEP. Serán socios cercanos de PEP las personas jurídicas y las naturales que, sin relación parental con el PEP, mantienen relaciones de negocios con este último o son sus beneficiarios finales. Si un cliente o beneficiario final es identificado como pariente o socio cercano de PEP, deberán aplicarse las medidas de DDC previstas en el artículo anterior.

Los parientes y socios cercanos de PEP deberán declarar su condición al Sujeto Obligado cuando pretendan establecer relaciones de negocio o la adquieran de forma sobrevenida. En aquellos supuestos en que el pariente o socio cercano de una PEP no declare su condición y se determine esta circunstancia por el Sujeto Obligado, este deberá valorar la relación de negocios o servicios para determinar si le pondrá fin y si es necesario remitir un ROS a la UAF.

CAPÍTULO II
DEBIDA DILIGENCIA COMPLEMENTARIA DE CONOCIMIENTO DE EMPLEADOS, JUNTA DIRECTIVA, PROVEEDORES Y ALIADOS DE NEGOCIOS

Artículo 39. Debida Diligencia para el Conocimiento de los Empleados

Las estructuras del Sujeto Obligado encargadas de la selección y contratación de personal y de seguridad interna, según corresponda, deberán formular e implementar una Política "Conozca a su Empleado", basadas en un enfoque de riesgo de LA/FT/FP. Esta Política deberá garantizar un alto nivel de integridad, profesionalidad y capacidad en todos los funcionarios y empleados indistintamente del cargo, nivel jerárquico y funciones y deberán formar parte de los procesos de captación y selección del personal de nuevo ingreso, permanente y temporal.

El Sujeto Obligado deberá incluir entre sus disposiciones administrativas internas un régimen de sanciones aplicable a los directivos, gerentes y empleados que incumplan con las políticas y procedimientos de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP.

La Política "Conozca a su Empleado", como mínimo, incluirá los siguientes aspectos:

1. Crear un Perfil del Empleado y actualizarlo periódicamente, en particular, cuando el funcionario o empleado asuma responsabilidades distintas y con un mayor nivel de riesgo de LA/FT/FP dentro de la estructura organizacional del Sujeto Obligado;

2. Contar con requisitos personales, profesionales y/o técnicos según los cargos;

3. Incorporar de manera específica en los "Descriptores de Puestos y Funciones", las funciones que en materia de prevención del LA/FT/FP, tendrán los cargos que se vinculen;

4. Promover cultura y compromiso con la prevención del LA/ FT/FP entre los funcionarios y empleados, a través del soporte firmado de la lectura y comprensión del Manual de Políticas y Procedimientos de Prevención del LA/FT/FP;

5. Soporte de su participación en las inducciones y capacitaciones que en esta materia organice y oriente el Sujeto Obligado;

6. Soporte de sanciones internas aplicadas por su incumplimiento con las políticas y procedimientos de las medidas de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT /FP;

7. Aplicar medidas para detectar posibles cambios del estilo de vida de un funcionario o empleado, de cualquier nivel, que permitan deducir una conducta no acorde con sus ingresos, situación económica personal, entorno familiar o con su perfil profesional, técnico u ocupacional; y

8. Mantener actualizado el Expediente laboral personal de cada funcionario o empleado, e incluir los aspectos indicados en el presente Artículo.

Artículo 40. Debida Diligencia para el Conocimiento de Junta Directiva

El Sujeto Obligado deberá formular e implementar una política "Conozca a su Junta Directiva", en el caso de que cuenten con dicho órgano de gobierno, que le permita conocer a las personas miembros de la Junta Directiva y estructurar perfiles y expedientes de cada uno de ellos.

El perfil deberá ser actualizado periódicamente y contener la siguiente información acerca de los mismos:
1. Nombre;

2. Tipo y número del documento de identidad;

3. Nacionalidad;

4. Profesión u oficio;

5. Ocupación y/o cargo en el Sujeto Obligado;

6. Domicilio y número telefónico personales; e

7. Información patrimonial y de otros ingresos que genere fuera del Sujeto Obligado, según corresponda.

El perfil de cada miembro de la Junta Directiva deberá guardarse en un expediente que se elabore para cada uno. El expediente también contendrá una copia del documento de identidad del miembro de la Junta y su currículo.

En el caso particular de las cooperativas que entre las actividades que realiza con sus asociados otorguen cualquier forma de financiamiento o que incluya la intermediación financiera a DDC se aplicará a los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 41. Debida Diligencia para el Conocimiento de los Proveedores

Los Sujetos Obligados deberá formular e implementar una política de conocimiento de sus proveedores de bienes y servicios externos, basada en un enfoque de riesgo de LA/FT/FP, que incluya el manejo de expedientes individuales debidamente documentados en los que consten: servicios contratados, modalidades, formas de pago, frecuencia de prestación de servicios y entrega de bienes; todo en atención al contrato que corresponda.

Artículo 42. Debida Diligencia para el Conocimiento de los Aliados de Negocios Los Sujetos Obligados deberán formular e implementar una política de "Conozca a sus Aliados de Negocios", basada en un enfoque de riesgos de LA/FT/FP, que incluya el manejo de expedientes individuales debidamente documentados, que incluyan los contratos y/o acuerdos de alianza de negocios.

CAPÍTULO III
MONITOREO, LISTAS Y SEÑALES DE ALERTA DE RIESGOS DE LA/FT/FP (DDC-TRANSACCIONAL)

Artículo 43. Monitoreo Permanente

l. El Sujeto Obligado, en el transcurso de su relación con el cliente, deberá monitorear permanentemente y con enfoque de riesgos de LA/FT/FP:
a. El comportamiento transaccional de sus clientes en base a su PIC, con el propósito de verificar que coincidan con su actividad profesional o empresarial y que no implican comportamientos inusuales;
b. Las listas de Seguimiento; y
c. Las señales de alerta.

2. Asimismo, el Sujeto Obligado deberá mantener un monitoreo permanente de las relaciones con sus empleados, miembros de Junta Directiva, proveedores y aliados de negocios.

Artículo 44. Herramientas de Monitoreo

El monitoreo con enfoque de riesgos de LA/FT/FP podrá efectuarse de forma física o digital. Las herramientas utilizadas deben: l. Estar en correspondencia con la tecnología que utilice el Sujeto Obligado para la prestación de sus productos y servicios; y

2. Permitir controlar y monitorear, efectiva y oportunamente, todos los productos y servicios recibidos por un mismo cliente, a fin de detectar si existen interrelaciones sin razón aparente o que no se corresponden al perfil económico y transaccional normal esperado del mismo.

Artículo 45. Listas de Seguimiento

Las Listas especiales a las que deberá dar seguimiento el Sujeto Obligado para adoptar sus propias medidas preventivas, son las siguientes:

1. Listas con información pública o privada, de clientes no deseables propias del Sujeto Obligado;

2. Listas de riesgo públicamente disponibles;

3. Listas proveídas por autoridad competente u organismos internacionales sobre Personas Naturales o Jurídicas designadas, conocidas como lavadores de dinero, terroristas o financistas del terrorismo, o por estar vinculados con el crimen organizado; y

4. Listas especiales que le haga llegar la UAF, en el ámbito de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas relativas a la Prevención y Represión del Terrorismo y su Financiamiento, conforme lo establecido en el Decreto 17-2014.

Artículo 46. Señales de alertas

1. Las señales de alerta son aquellos comportamientos o características de ciertas operaciones o personas, que podrían conducir o detectar una operación sospechosa de lavado de activos;

2. Las señales de alerta son elementos referenciales, avisos o "banderas rojas" que deberán ser analizadas en combinación con otros indicadores, factores, criterios e información disponible, a fin de descartar o determinar tempranamente la presencia de operaciones inusuales o sospechosas de LA/FT/FP;

3. Las señales de alerta pueden ser comunes, básicas o generalizadas para todos los Sujetos Obligados y particulares o específicas según el giro de negocio en que se desarrolla cada Sujeto Obligado;

4. En ocasión del comportamiento transaccional del cliente, el Sujeto Obligado deberá establecer señales de alerta en LA/FT/ FP con su respectiva y adecuada parametrización, para procurar reducir el número de falsos positivos;

5. El Sujeto Obligado tendrá como referencia primaria las señales de alerta contenidas en el Anexo 2 de la presente Normativa y otras que se hayan emitido por organismos nacionales e internacionales reconocidos y especializados en la materia, sin perjuicio de las señales de alerta que desarrollen y actualicen por sí mismo; y

6. Una señal de alerta por sí sola no necesariamente deberá ser considerada como sospechosa sin antes realizar el proceso de análisis.

Artículo 47. Fuentes y estadísticas de señales de alerta

1. Los Sujetos Obligados deberán considerar como mínimo cuatro fuentes, a partir de las cuales se generan señales de alerta: dos de carácter interno y dos de carácter externo: a. Fuentes Internas de señales de alerta:

a. 1. Las detectadas por las distintas áreas internas del Sujeto Obligado tales como: aviso interno de operaciones relevantes, aviso interno de comportamiento inusual del cliente o incongruencias en la entrevista durante el llenado del PIC, aviso de verificaciones in situ de clientes de los cuales no exista evidencia del establecimiento comercial o industrial que permita constatar su dirección y existencia real, etc.

a.2. Las detectadas por los procedimientos de Monitoreo tales como: conductas u operaciones inusuales relativas a los clientes y empleados del Sujeto Obligado, entre ellas variaciones significativas o irregulares de las operaciones y actividades del cliente respecto a lo establecido en el PIC, conductas in usuales e incremento patrimonial de los empleados que no coinciden con el nivel de vida del mismo, cancelación anticipada de grandes o pequeños préstamos sin justificación aparente sobre la razón del pago súbito o el origen de los fondos, etc.

b. Fuentes Externas de señales de alerta:

b.1. Las detectadas a partir de los requerimientos de Autoridades Estatales tales como: solicitudes de información de la UAF,
Policía Nacional, Poder Judicial, etc.

b.2. Las detectadas a partir de noticias relacionadas al tema de LA/FT/FP. Tales como: noticias negativas vinculadas a delitos precedentes de LA/FT/FP y delito de lavado de activos.

2. Los Sujetos Obligados deberán llevar estadísticas mensuales y anuales de las señales de alerta, categorizadas de acuerdo con su fuente de información, de acuerdo con el Formato del Anexo 3.

CAPÍTULO IV
DETECCIÓN TEMPRANA Y ANÁLISIS DE OPERACIONES INUSUALES

Artículo 48. Detección Temprana

1. La detección temprana: Este es el momento en que el Sujeto Obligado detecta una operación inusual, incluyendo operaciones intentadas, que merecen mayor examen a través de señales de alerta automatizadas, la interacción con el cliente, la revisión del perfil del cliente y su comportamiento transaccional u otros medios.

2. Esta obligación rige tanto para las transacciones efectuadas como para las simplemente intentadas, sean o no sospechosas de LA/FT /FP.

3. El Sujeto Obligado deberá tener claramente definida la diferencia entre las Operaciones Inusuales y las Operaciones Sospechosas.

Artículo 49. Operaciones inusuales

Entre las operaciones inusuales que deberán detectar pertinentemente los Sujetos Obligados, se encuentran, entre otras, las siguientes:

1. Incongruencias entre la actividad mensual esperada y declarada por el cliente en el PIC y su actividad real.

2. Actividades, transacciones y operaciones que no se ajusten con el perfil económico y transaccional del cliente.

3. Operaciones activas o pasivas que no sean congruentes con la actividad económica o antecedentes operativos del cliente.

4. Actividades, transacciones y operaciones que sean inusitadamente complejas, insólitas, significativas, atípicas, incongruentes, desproporcionadas o inconsistentes.

5. Actividades, transacciones y operaciones que no tengan un fundamento legal y comercial evidente.

6. Referencias, reputación o noticias negativas del cliente en temas de LA/FT/FP, independientemente que su perfil económico y transaccional se encuentre normal en su relación con el Sujeto Obligado.

Artículo 50. Análisis de operaciones inusuales

1. El Sujeto Obligado deberá realizar examen, escrutinio, análisis comparativo y documentado de las operaciones inusuales, para efectos de esclarecerlas, calificarlas de sospechosas y/o descartarlas. Después de que el Sujeto Obligado complete su análisis y concluya que existen sospechas de LA/FT/FP debe remitir un ROS inmediatamente a la UAF.

2. Del proceso de análisis y conclusiones de las operaciones inusuales, deberá dejarse evidencia registrada en su base de datos de fechas de detección, análisis, descarte o calificación como sospechosa.

3. Los tipos y la amplitud de tales análisis serán decididos por cada Sujeto Obligado y serán objeto de supervisión y de propuestas de mejora por parte de la UAF.

Artículo 51. Flujo de escalamiento para el análisis

El Sujeto Obligado establecerá su propio flujo interno de escalamiento para el análisis de operaciones inusuales, considerando los artículos del 43 al 50 y con enfoque de riesgos de LA/FT/FP.

Sin perjuicio de los procedimientos internos que adopte cada Sujeto Obligado, una propuesta de ruta lógica de escalamiento a seguir en la utilización de señales de alerta es la siguiente: en las operaciones normales surgen señales de alerta, a partir de las cuales se detectan operaciones inusuales, las que al no aclararse o justificarse en el proceso de análisis, deberán ser calificadas como operaciones sospechosas.

El Anexo 4 de esta Normativa representa gráficamente el proceso de análisis de operaciones sospechosas.

CAPÍTULO V
REPORTES A LA UAF

Artículo 52. Reporte de Operaciones Sospechosas

1. Los Sujetos Obligados deberán presentar los ROS de acuerdo con el artículo 5, numeral 1 y artículo 8 y 9 de la Ley No. 976.

2. Si durante el proceso de examen, escrutinio y análisis documentado de las Operaciones Inusuales que desarrolle el Sujeto Obligado, el cliente no acredita documentalmente un fundamento, explicación y justificación legal, financiera, económica o comercial evidente y razonable sobre las mismas; o que aun presentando lo anterior, el Sujeto Obligado de cualquier manera sospecha o tiene motivos razonables para sospechar, que los fondos y/o activos utilizados por el cliente provienen o están destinados a una actividad ilícita o al LA/ FT/FP debe de calificar dicha actividad o transacción como Operación Sospechosa y enviar a la UAF el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) de manera inmediata, aunque la operación haya sido completada o intentada.

Artículo 53. Aspectos a considerar en ocasión de un ROS

1. Se deberán presentar ROS a la UAF solamente de las Operaciones calificadas por el Sujeto Obligado como Sospechosas. Las Operaciones tenidas como alertas o las inusuales no se deberán reportar a la UAF.

2. El envío de un ROS a la UAF no constituye una denuncia penal, únicamente representa un indicio o motivos razonables para sospechar que una operación podría estar vinculada al LA/FT/FP.

3. El ROS constituye información básica para el correspondiente análisis operativo de parte de la Unidad de Análisis Financiero.

4. Será responsabilidad del Sujeto Obligado asegurar que el ROS, contenga información relevante y completa, con un análisis y explicación clara sobre los antecedentes y razones por los cuales se considera sospechosa la operación.

5. El Sujeto Obligado presentará el ROS independientemente del monto o cuantía, de la naturaleza de la transacción o del tipo de cliente del que se trate.

6. El ROS será elaborado, firmado y presentado por el Oficial de Cumplimiento del Sujeto Obligado o por el Suplente en caso de ausencia del titular.

7. Cada Sujeto Obligado deberá presentar sus ROS, de acuerdo con el modelo respectivo, conforme Jo previsto en la Normativa de Formatos para Reportes ante la UAF.

8. El ROS que sea presentado sin cumplir con los requisitos previstos en el inciso anterior, la UAF tiene la potestad de solicitar al Sujeto Obligado que Jo amplíe, corrija y si fuera necesario rechazarlo.

9. La culminación o continuación de la relación comercial con el cliente en ocasión del envío de un ROS, depende de la libre decisión de cada Sujeto Obligado y la administración de sus propios riesgos.

10. Los requerimientos de información o ampliación de la misma, que emita la UAF en el ámbito de sus funciones, no significa, ni mucho menos, que el Sujeto Obligado deba cerrar o mantener las relaciones de negocios con las personas mencionadas en dichos requerimientos; siempre deberá prevalecer la decisión del Sujeto Obligado en base a sus políticas internas.

11. El Sujeto Obligado, respecto a los ROS, deberá suministrar a la UAF toda información adicional requerida por ésta, en estricto apego a disposiciones legales establecidas.

12. Lo relacionado a cada ROS: detección de la operación inusual, decisión de reportarlo, información que la sustenta y copia del ROS presentado a la UAF, deberá constar en archivo especial, individual por cliente, centralizado bajo estricta custodia y confidencialidad por el Oficial de Cumplimiento y no estará sujeto a auditoría externa.

13. Los Sujetos Obligados o sus directores, gerentes administrativos, oficiales de cumplimiento o empleados en ninguna circunstancia podrán revelar a un cliente, a un usuario, proveedores de fondos, servicios, asociados, empleados, socios y aliados de negocios o a terceros que se enviará, se está enviando o que se ha enviado a la UAF un reporte concerniente a operaciones sospechosas relacionadas con LAIFT /FP y delitos precedentes asociados al LA. Las prohibiciones de revelación establecidas prevalecerán aun con posterioridad al cese del desempeño del empleo.

14. Los Sujetos Obligados o sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento estarán exentos de responsabilidad civil, penal, disciplinaria o administrativa cuando de buena fe en cumplimiento de su obligación presenten reportes o proporcionen información a la UAF, conforme el artículo 11 de la Ley No. 976.

15. Las sucursales, subsidiarias y filiales de Sujetos Obligados deben proporcionar información sobre los clientes, cuentas y operaciones, cuando sea necesario para el desarrollo de las funciones de gestión de riesgos y cumplimiento normativo en materia de PLA/FT/FP a nivel de grupo financiero. Esta información podrá incluir también datos sobre operaciones inusuales junto con sus análisis, reportes de operaciones sospechosas, incluyendo la información que los sustenta, y el hecho de que se haya enviado un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UAF.

16. Los Sujetos Obligados deberán resguardar la confidencialidad y restringir el uso de la información intercambiada entre sucursales, subsidiarias y filiales, incluso para evitar la revelación de que se ha enviado un reporte de operaciones sospechosas (ROS) a la UAF.

Artículo 54. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE)

Los Sujetos Obligados deberán presentar Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE), de acuerdo con el artículo 13, numeral 1 de la Ley No.976, Titulo IV de la presente normativa y conforme lo previsto en la Normativa de Formatos para Reportes ante la UAF.

Artículo 55. Reporte de detección e inmovilización de activos

Los Sujetos Obligados deberán remitir un Reporte de Detección e Inmovilización de Activos mediante el que comunique a la UAF los resultados las búsquedas de fondos u otros activos vinculados con personas y organizaciones sujetas a la medida de inmovilización de activos, conforme el Decreto No. 17-2014 y el Decreto No. 15-2018.

En dicho reporte, el Sujeto Obligado deberá informar lo siguiente:

1. La aplicación de la medida de inmovilización, proveyendo información sobre los fondos u otros activos que inmovilicen.

2. Los resultados negativos de la búsqueda de activos, cuando corresponda.

3. Operaciones, completadas o intentadas, que involucren a las personas y organizaciones designadas.

4. Cualquier otra información de la que tengan conocimiento en relación con las personas y organizaciones designadas.

Artículo 56. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII)

Los Sujetos Obligados presentará un RAII dentro de los primeros diez días de cada mes, cuando al menos uno de los reportes que le corresponda al Sujeto Obligado no se haya generado en el mes anterior. Estos reportes se remitirán a la UAF a través de su plataforma electrónica, de acuerdo con la normativa de formatos de reportes de la UAF.

Artículo 57. Otros reportes según el perfil del Sujeto Obligado

Los Sujetos Obligados deberán presentar otros reportes según el perfil o giro de negocio, de acuerdo con el artículo 13, numerales 2 y 3 de la Ley No. 976, Titulo IV y V de la presente normativa y conforme lo previsto en la Normativa de Formatos para Reportes ante la UAF.

CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE REGISTRO, MANTENIMIENTO, ESTADÍSTICAS, EXTRACCIÓN Y OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 58. Registro y mantenimiento de información

1. El Sujeto Obligado deberá adoptar medidas para archivar, conservar, mantener y resguardar debidamente, de manera física o digital, toda la información y documentación:

a. Sobre el cliente en cuanto a identidad, verificación de información, historial de sus transacciones, transferencias, giros postales y correspondencia comercial, incluyendo los soportes obtenidos a través de medidas de DDC
b. Los resultados de los análisis realizados de operaciones inusuales o sospechosas.
c. De operaciones o transacciones, nacionales e internacionales, según aplique.
d. Sobre originador y beneficiario de transferencias electrónicas que hayan sido obtenidos al actuar como institución financiera originadora, intermediaria o beneficiaria.

2. La conservación de la información y documentos indicados en el numeral anterior, deberá ser por un plazo mínimo de cinco años contados a partir de la finalización, cierre o cancelación de las relaciones con el cliente y de la finalización de la operación o transacción.

3. La información y documentación archivada debe: a. Estar a disposición de la autoridad competente. b. Ser adecuada y suficiente para poder reconstruir los vínculos transaccionales con el cliente.

4. Los Sujetos Obligados que mantengan registros en soportes electrónicos al momento de la extinción de su personalidad jurídica o del cese de su actividad comercial o de servicios, deberán remitir copias de estos a la UAF.

Artículo 59. Estadísticas

Los Sujetos Obligados deberán llevar estadísticas actualizadas, como mínimo, de la siguiente información: l

1. Alertas

2. Operaciones lnusuales, especificar las atendidas y las no reportadas.

3. Operaciones Sospechosas enviadas como ROS.

4. Transacciones en Efectivo enviadas como RTE

5. Otros reportes según el perfil del Sujeto Obligado.

6. Requerimientos de autoridades competentes y su respectiva respuesta.

7. Relaciones cerradas o canceladas en ocasión de la prevención de LA/FT/FP.

8. Personal capacitado en prevención de LA/FT/FP.

9. Modificaciones al Manual de Políticas y Procedimientos de Prevención de LA/FT/FP.

10. Sanciones por incumplimiento a obligaciones relacionadas con la prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP impuestas por reguladores y las aplicadas internamente a sus directivos, funcionarios y empleados.

Artículo 60. Actualización, extracción y obtención de la información

El Sujeto Obligado deberá efectuar actualizaciones de los registros y archivos de las distintas operaciones y transacciones de sus clientes, empleados, miembros de la Junta Directiva, proveedores y aliados de negocios.

El Sujeto Obligado deberá mantener un sistema manual, informático o por cualquier otro medio, que habilite y facilite la eficaz extracción y obtención de datos sobre las operaciones y transacciones de sus clientes, empleados, miembros de la Junta Directiva, proveedores y aliados de negocios.

Artículo 61. Información y documentación disponible

Ante requerimientos de la UAF, el Sujeto Obligado tendrá disponible la información y documentación solicitada, la cual deberá ser entregada sin demora y sin aducir ningún sigilo o reserva de ninguna naturaleza, en el plazo establecido en el artículo 4 del Decreto 14-2018 Reglamento de la Ley No. 976.

Los acuerdos contractuales de sigilo y confidencialidad no constituyen obstáculo para que la UAF pueda tener acceso a información financiera de los clientes, empleados, miembros de la Junta Directiva, proveedores y aliados de negocios de los Sujetos Obligados, en ocasión del análisis e investigación de hechos relacionados a LA/FT/FP.

El Oficial de Cumplimiento tendrá acceso a los registros y expedientes de los clientes, empleados, Junta Directiva, proveedores y aliados de negocios y a cualquier otra información, que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones. Todas las áreas del Sujeto Obligado deberán proporcionar la información requerida por el Oficial de Cumplimiento.

El Sujeto Obligado deberá mantener un Expediente físico de su Registro ante la UAF debidamente actualizado, que contenga los documentos presentados ante la UAF para su inscripción en el Registro de Sujetos Obligados.
TÍTULO III
PILARES DEL 2 AL 5

CAPÍTULO I
PILAR 2: ADMINISTRACIÓN, IMPLEMENTACIÓN, CONTROL, Y EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DEL LA/FT/FP

Artículo 62. Recursos para el Programa de Prevención del LA/FT/FP

La persona o personas a las que se ha atribuido la Máxima Autoridad administrativa del Sujeto Obligado será la responsable de la gestión del Programa de Prevención del LA/FT /FP y deberá garantizar los recursos humanos, tecnológicos, financieros específicos y necesarios que permitan la implementación de las medidas, controles, procedimientos, incluyendo el deber de aprobarlos, revisarlos y actualizarlos, en su caso.

En el presupuesto anual de gastos y/o Plan Operativo Anual (POA) del Sujeto Obligado, deberán estar claramente identificados los recursos asignados que garanticen la aplicación del Programa de Prevención del LA/FT/FP, según los niveles de riesgo en la materia.

El Oficial de Cumplimiento deberá indicar por escrito en sus informes o en comunicaciones internas, las necesidades adicionales de recursos que planteen los niveles de riesgo LA/ FT/FP inherente y residual.

Artículo 63. Implementación y ejecución del Programa de Prevención del LA/FT/FP

El Oficial de Cumplimiento es el responsable de la implementación y ejecución del Programa de Prevención del LA/FT; y deberá someter a aprobación de la Máxima Autoridad los componentes de este y sus respectivas actualizaciones.

Artículo 64. Función del cargo de oficial de cumplimiento

El Oficial de Cumplimiento será la persona que designe el Sujeto Obligado para administrar, dirigir o controlar la implementación de medidas de prevención y detección del LA/FT/FP, así como de reporte de transacciones sospechosas u otra información relevante para la UAF en esta materia; además deberá regirse conforme a la Normativa de oficiales de cumplimiento designados para la prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP.

Artículo 65. Opción de Comité de Cumplimiento en Prevención del LA/FT/FP

Cada Sujeto Obligado según su tamaño, capacidad, volumen de operaciones y nivel de riesgo podrá estructurar de manera opcional, un Comité de Cumplimiento en Prevención del LA/FT 1 FP y definir en su propio Manual de Políticas y Procedimientos de Prevención del LA/FT/FP las funciones de dicho Comité.

Este comité podrá ser integrado según aplique por al menos uno o dos miembros de la Junta Directiva, Consejo de Administración, Gerente de Área, el Oficial de Cumplimiento y su suplente y por otros funcionarios que se estime el Sujeto Obligado.

Entre sus funciones podrán considerar la de planificar, coordinar y velar por las actividades de cumplimiento de las políticas y procedimientos de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP, decidir sobre mejoras a las medidas de control interno, llevar estadísticas, entre otras que estime el Sujeto Obligado.

CAPÍTULO II
PILAR 3: CAPACITACIÓN EN PREVENCIÓN DEL LA/FT/FP

ARTÍCULO 66. CARACTERÍSTICAS DE LA CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ALA/CFT/CFP

Los Sujetos Obligados deberán adoptar, financiar e implementar capacitaciones en materia ALA/CFT/CFP dirigidas a sus directivos, funcionarios y empleados, sin perjuicio de las capacitaciones de nivel especial que la UAF imparta.

Las capacitaciones estarán consideradas dentro del Plan Operativo Anual (POA) y deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. Promover cultura y sensibilización en materia de prevención del LA/FT/FP.

2. Estar dirigido al personal que se le han asignado responsabilidades y actividades en materia de Prevención de LA/FT/FP.

3. Ser permanente, continua, actualizada, adecuada y ajustada a su perfil operacional dentro de la industria en que opere el Sujeto Obligado y a sus riesgos de LA/FT/FP.

4. Contar con recursos financieros específicos e identificables dentro del POA del Sujeto Obligado.

Artículo 67. Niveles de capacitación

1. Nivel de Inducción: Dirigida al personal de nuevo ingreso con enfoque basado en riesgo de LA/FT/FP. Se desarrollará según necesidad y nivel de rotación laboral.

2. Nivel General: Dirigida a todo el personal: directivos, funcionarios, empleados y aliados de negocio. Se desarrollará al menos una vez al año.

3. Nivel Especial: Dirigida al Oficial de Cumplimiento, Suplente y demás personal del área o estructura de apoyo en prevención del LA/FT/FP del Sujeto Obligado. Se desarrollará al menos dos veces al año y deberá ser financiada por el Sujeto Obligado.

Artículo 68. Registros sobre capacitación

El Sujeto Obligado deberá mantener estadísticas, registros, controles y soportes actualizados sobre el desarrollo de la capacitación de su personal en prevención del LA/FT/FP, los que deberán estar a disposición de los supervisores y de quienes efectúen las Evaluaciones - País. De manera particular, la recibida por los Oficiales de Cumplimiento.

CAPÍTULO III
PILAR 4: PLAN OPERATIVO ANUAL EN PREVENCIÓN DEL LA/FT/FP

Artículo 69. Plan Operativo Anual en Prevención de LA/ FT/FP

1. El Oficial de Cumplimiento deberá elaborar y enviar a la UAF un Plan Operativo Anual (POA) en prevención del LA/ FT/FP, el cual será aprobado por la Máxima Autoridad del Sujeto Obligado.

2. El POA se elaborará y aprobará entre noviembre y diciembre de cada año.

3. El POA deberá ser enviado a la UAF a través del SIREL en el mes de enero de cada año.

4. Sin perjuicio de las directrices e instrucciones que sean emitidas por la UAF, el POA deberá estructurarse de la siguiente manera:

a. Objetivos
b. Actividades a desarrollar en materia de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/ FP, incluyendo las capacitaciones en materia ALA/CFT/CFP.
c. Recursos destinados para cumplir con las actividades de Prevención LA/FT/FP.
d. Responsable de ejecución
e. Fechas de cumplimiento
f. Código y Firma del Oficial de Cumplimiento
g. Nombre y Firma de la Máxima Autoridad.

CAPÍTULO IV
PILAR 5: EVALUACIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN Y EFECTIVIDAD DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DEL LA/FT/FP

Artículo 70. Evaluación a la implementación y efectividad del Programa de Prevención del LA/FT/FP

Las políticas y procedimientos consignados en el Manual de Políticas y Procedimientos de Prevención del LA/FT/FP serán objeto de auditoría externa anualmente, conforme las siguientes disposiciones:

1. Los resultados de la auditoría externa serán consignados en un informe escrito que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. No obstante, en el año siguiente a la emisión del informe, éste podrá ser sustituido por un informe de seguimiento, referido exclusivamente a la adecuación de las medidas adoptadas por el Sujeto Obligado para solventar las deficiencias identificadas.

2. Los informes que elaboren los auditores externos deberán incluir como mínimo un análisis del cumplimiento de todas las obligaciones de prevención del LA/FT/FP del Sujeto Obligado, señalando puntualmente:

a. Disposiciones de leyes, reglamentos, decretos, normativas y políticas internas incumplidas.
b. Consecuencias, efectos y riesgos a los que se expone el Sujeto Obligado de persistir las debilidades.
c. Recomendaciones y oportunidades de mejora.
d. Observaciones y comentarios del Sujeto Obligado.

3. Lo relacionado a los ROS: detección de la acción inusual, decisión de reportarlo, información que la sustenta y copia del ROS presentado a la UAF no estará sujeto a auditoría.

4. Las auditorías externas podrán ser realizadas por profesionales independientes o empresas auditoras. En ambos casos, las personas que ejecuten de forma directa y personal la auditoría externa deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a. Contar con al menos dos años de experiencia, conocimiento y capacitación continua en materia de prevención del LA/FT/ FP, verificable a través de su hoja de vida.
b. Tengan como ocupación habitual la provisión del servicio de auditoría externa o revisión profesional independiente.
c. No desempeñarse como Oficial de Cumplimiento, titular o suplente de un Sujeto Obligado.

5. Los Sujetos Obligados deberán informar a la UAF sobre el auditor externo que pretendan contratar antes de que inicie su actividad para controlar el cumplimiento del numeral anterior.

6. El informe de auditoría y el de seguimiento según aplique deberá presentarse a la UAF en el mes de mayo de cada año.

La obligación establecida en este artículo no será exigible a Sujetos Obligados que sean personas naturales o profesionales individuales ni a empresas clasificadas como micro o pequeñas conforme al artículo 3 del Decreto No. 17-2008, Reglamento de Ley de Promoción y Fomento de las micro, pequeña y mediana empresa (Ley MIPYME).

TÍTULO IV
DISPOSICIONES PARTICULARES SEGÚN CATEGORÍAS DE SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO I
COOPERATIVAS FINANCIERAS

Artículo 71. Adaptación de la Normativa

Las cooperativas que entre las actividades que realizan con sus asociados incluya la intermediación financiera deberán cumplir con lo establecido en los Títulos 1, ll, III, IV Capítulo I, Título V y VI.

Artículo 72. Reportes

Las Cooperativas deberán elaborar los siguientes reportes:

1. Reporte de Operaciones Sospechosa (ROS)

2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE)

3. Reporte de Detección e Inmovilización de Activos

4. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAll)

Estos Reportes se elaborarán conforme a lo establecido en la Normativa de Reportes- UAF

Artículo 73. Particularidades

1. Perfil Integral del Asociado (PIA).

2. En el caso particular de las Cooperativas, se utilizará el término Perfil Integral del Asociado (PIA), en sustitución de PIC mencionado en el Artículo 20 el cual deberá ser elaborado al iniciar la relación comercial con el asociado, de acuerdo con los formatos propuestos en el Anexo 1 de la presente Normativa.

3. Umbral para el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): Las Cooperativas deberán elaborar el RTE cuando el asociado Persona Natural o Jurídica, alcance en un mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

4. Las Cooperativas, en el Reporte de Transacciones en Efectivo, deberán incluir las aportaciones extraordinarias a partir del umbral establecido en el inciso anterior, que reciban de los asociados existentes y nuevos asociados, sean estas Personas Naturales o Jurídicas.

Artículo 74. Registro y supervisión específica sobre prevención del LA/FT/FP

La presente Normativa se aplicará sin perjuicio del registro y fiscalización que realice el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa (MEFCCA), conforme a lo establecido en la Ley 804 "Ley de Reforma y Adición a la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" aplicable a las Cooperativas.

CAPÍTULO II
SOCIEDADES DE COMPRAVENTA Y/0 CAMBIO DE MONEDA.

Artículo 75. Adaptación de la Normativa

Las sociedades de compraventa y/o cambio de moneda deberán cumplir con lo establecido en los Títulos l, Il, III, IV Capítulo Il, Título V y VI de la presente Normativa.

Artículo 76. Reportes.

Las sociedades de compraventa y/o cambio de moneda deberán elaborar los siguientes reportes:

1. Reporte de Operaciones Sospechosa (ROS).

2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).

3. Reporte de Detección e Inmovilización de Activos

4. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII). Estos Reportes se elaborarán conforme a lo establecido en la Normativa de Reportes- UAF.

Artículo 77. Particularidades.

1. Perfil Integral del Cliente (PIC): Las sociedades de compraventa y/o cambio de moneda, deberán elaborar el PIC al iniciar la relación comercial con sus clientes, de acuerdo a los formatos propuestos en el Anexo 1 de la presente Normativa.

2. Umbral para el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): Las sociedades de compraventa y/o cambio de moneda deberán elaborar el RTE cuando el cliente Persona Natural o Jurídica alcance en un mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

Artículo 78. Obligaciones establecidas por el Banco Central de Nicaragua.

La presente Normativa se aplicará sin perjuicio de la regulación que realice el Banco Central de Nicaragua de conformidad con su Ley Orgánica y según lo establecido en el artículo 32 de la Ley No. 977.

CAPÍTULO III
CASAS DE EMPEÑO Y PRÉSTAMO.

Artículo 79. Adaptación de la Normativa

Las Casas de empeño y préstamos deberán cumplir con lo establecido en los Títulos 1, Il, III, IV Capítulo III, Título V y VI, de la presente Normativa.

Artículo 80. Las Casas de empeño y préstamo deberán elaborar los siguientes reportes:

1. Reporte de Operaciones Sospechosa (ROS).

2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).

3. Reporte de Detección e Inmovilización de Activos

4. Reporte de Ventas (RV).

5. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII).

Estos Reportes se elaborarán conforme a lo establecido en la Normativa de Reportes- UAF.

Artículo 81. Particularidades.

1. Perfil Integral del Cliente (PIC): Las Casas de Empeño y Préstamos, deberán elaborar el PIC al iniciar una relación comercial con sus clientes, de acuerdo a los formatos propuestos en el Anexo 1 de la presente Normativa.

2. Umbral para el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): Las Casas de Empeño elaborarán el RTE cuando el cliente Persona Natural o Jurídica, alcance en un mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a los Tres mil Dólares Americanos (US$ 3,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

3. Umbral para el Reporte de Ventas (RV): Las Casas de Empeño y Préstamos deberán elaborar el Reporte de Venta cada vez que realicen ventas a nivel nacional o internacional (exportaciones) de los artículos prendados que no fueron pagados por sus propietarios en el lapso acordado, cuando éstas alcancen un monto igual o superior a los tres mil Dólares Americanos (US$ 3,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, por cada venta realizada.

CAPÍTULO IV
EMPRESAS Y AGENCIAS QUE REALIZAN OPERACIONES DE REMESAS

Artículo 82. Adaptación de la Normativa

Las empresas y agencias que real izan Operaciones de Remesas en adelante Las Remesadoras, deberán cumplir con lo establecido en los Títulos 1, 11, 111, IV Capítulo IV, Título V y VI de la presente Normativa.

Artículo 83. Las Remesadoras deberán elaborar los siguientes reportes:

1. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).

2. Reporte de transferencias de fondos

3. Reporte de Detección e Inmovilización de Activos

4. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII).

Estos Reportes se elaborarán conforme a lo establecido en la Normativa de Reportes - UAF.

Artículo 84. Particularidades.

1. Las Remesadoras deberán cumplir con lo establecido en el Titulo 11 Capítulo 11, de la Normativa referido a la DDC Complementaria y aplicar e implementar medidas de conocimiento de los Aliados de Negocios (Sub agentes).

2. Perfil Integral del Cliente (PIC): Las Remesadoras deberán elaborar el PIC al iniciar una relación comercial con sus clientes, de acuerdo a los formatos propuestos en el Anexo l, de la presente Normativa.

3. Perfil Integral del Aliado de Negocio (Sub agente): Las Remesadoras al iniciar la relación comercial con el Aliado de Negocio (Sub agente), deberán asegurarse de estructurar un PIC conforme a los formatos establecidos en el Anexo 1, de la presente Normativa.

4. Informe de listado de Aliados de Negocios de las Remesadoras: Las Remesadoras deberán enviar a la UAF un informe de la apertura y cierre de las alianzas de negocios que realice para el establecimiento de sub agencias; este deberá ser enviado en los primeros diez días del mes siguiente de realizada o finalizada la alianza de negocio.

El informe deberá incluir los siguientes datos:

a. Nombres y Apellidos del Aliado de Negocio (Sub agente)
b. Número de Cédula de Identidad.
c. Dirección del domicilio de la sub agencia.
d. Departamento y Municipio de la sub agencia.
e. RUC de la sub agencia.
f. Teléfono y correo electrónico de la sub agencia.
g. Número de empleados de la sub agencia.

5. Las remesadoras deberán enviar a la UAF los primeros los primeros diez días del mes siguiente todas las transferencias de fondos.

Artículo 85. Agentes de remesas

Las remesadoras deberán cumplir con las siguientes obligaciones en relación con sus agentes:

1. Mantener una lista actualizada de sus agentes. La información sobre cada agente deberá ser mantenida por un mínimo de cinco años desde que termine la relación de negocios con el mismo;

2. Informar a la UAF de los nuevos agentes con los que inicia relaciones de negocio;

3. Incluir a los agentes en sus Programas y Planes de Prevención del LA/FT/FP; y

4. Verificar que los agentes cumplen con las políticas y procedimientos respectivos de sus Programas y Planes de Prevención del LA/FT/FP.

Artículo 86. Obligaciones establecidas por el Banco Central de Nicaragua.

La presente Normativa se aplicará sin perjuicio de la regulación que realice el Banco Central de Nicaragua de conformidad con su Ley Orgánica y según lo establecido en el artículo 32 de la Ley No. 977.

CAPÍTULO V
LAS MICROFINANCIERAS QUE ESTÉN FUERA DE LA REGULACIÓN DE CONAMI

Artículo 87. Adaptación de la Normativa

Las Microfinancieras deberán cumplir con lo estipulado en los Títulos 1, 11, 111, IV Capítulo V, Título V y VI de la presente Normativa.

Artículo 88. Las Microfinancieras deberán elaborar los siguientes reportes:

1. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).

2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).

3. Reporte de Detección e Inmovilización de Activos

4. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII). Estos Reportes se elaborarán conforme a lo establecido en la Normativa de Reportes- UAF.

Artículo 89. Particularidades.

1. Perfil Integral del Cliente (PIC): El registro del PIC deberá realizarse al iniciar la relación comercial con el cliente, tomando como guía los formatos propuestos en el Anexo 1 de la presente Normativa.

2. Umbral para el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): Las Microfinancieras deberán elaborar el RTE cuando el cliente Persona Natural o Jurídica alcance en un mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

CAPÍTULO VI
LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS ESPECIALES

Artículo 90. Adaptación de la Normativa

Las Actividades financieras especiales, cuyo giro de negocio sea el Arrendamiento Financiero, Operaciones de Factoraje y Emisión y Administración de Medios de Pagos deberán cumplir con lo establecido en los Títulos 1, 11, III, IV Capítulo VI, Título V y VI de la presente Normativa.

Artículo 91. Las Actividades Financieras Especiales deberán elaborar los siguientes reportes:

1. Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).

2. Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE).

3. Reporte de Detección e Inmovilización de Activos

4. Reporte de Ausencia de Información de Interés (RAII).

Estos Reportes se elaborarán conforme a lo establecido en la Normativa de Reportes- UAF.

Artículo 92. Particularidades.

1. Perfil Integral del Cliente (PIC): El registro del PIC deberá realizarse al iniciar una relación comercial, tomando como guía los formatos del Anexo 1 propuestos en esta Normativa

2. Umbral para el Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): Las Actividades Financieras Especiales deberán elaborar el RTE cuando el cliente Persona Natural o Jurídica alcance en un mes de forma individual o fraccionada, un monto en efectivo igual o superior a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.

TÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPÍTULO ÚNICO TRANSFERENCIAS DE FONDOS NACIONALES E INTERNACIONALES

Artículo 93. Obligaciones de los Sujetos Obligados originadores de remesas

1. El Sujeto Obligado que preste el servicio de remesas para el ordenante obtendrá la siguiente información sobre este y la adjuntará a la transacción: a. El nombre del ordenante; b. La dirección, el número del documento oficial de identidad, el número de identificación de cliente o la fecha y lugar de nacimiento del ordenante.

2. El Sujeto Obligado que preste el servicio de remesas para el ordenante también obtendrá la siguiente información sobre el beneficiario y la adjuntará a la transacción el nombre del beneficiario.

3. El Sujeto Obligado que provee el servicio para el ordenante deberá realizar la remesa acompañándola de un identificador o número único de operación.

4. Cuando varias remesas internacionales individuales de un único ordenante estén agrupadas en un solo archivo de procesamiento por lotes para su transmisión a los beneficiarios, el archivo debe contener la información requerida en los numerales 1 al 3 sobre el originador y la información completa sobre el beneficiario, las que deberán completamente rastreables en el país beneficiario, debiendo incluir un identificador o número único de referencia de la transacción.

5. Antes de transferir fondos, el Sujeto Obligado que provee el servicio al ordenante verificará la exactitud de la información a que se refiere el numeral 1 por medio de documentos, datos o información obtenidos de una fuente fiable e independiente.

6. Se considerará que la verificación a que se hace referencia en el numeral S ha tenido lugar cuando la identidad del ordenante haya sido verificada de conformidad con los artículos 13 y 14 de esta normativa.

7. Los numerales 1 al 3 de este artículo se aplicarán independientemente de la cuantía de la transferencia de fondos y del hecho de que esta se haga dentro de la jurisdicción de Nicaragua o desde Nicaragua hacia otras jurisdicciones.

8. En el caso de las remesas nacionales, si la información del ordenante y del beneficiario ya está a disposición del Sujeto Obligado beneficiario, el Sujeto Obligado que sirve al ordenante podrá incluir sólo el identificador o número único de la operación a la remesa, siempre que este permita el rastreo de la remesa hasta el originador o el beneficiario. Si el Sujeto Obligado beneficiario o las autoridades competentes requieren de la información completa prevista en los numerales 1 al 3, el Sujeto Obligado originador deberá suministrarla dentro de los tres días laborables siguientes de recibido el requerimiento.

9. El Sujeto Obligado que preste el servicio de remesas para el ordenante deberá conservar toda la información recopilada del originador y del beneficiario conforme el artículo 58 de la presente normativa.

10. El Sujeto Obligado que preste el servicio de transferencia de fondos al ordenante no ejecutará transferencia de fondos alguna sin antes garantizar el pleno cumplimiento del presente artículo.

Artículo 94. Obligaciones de los Sujetos Obligados beneficiarios de remesas

1. El Sujeto Obligado que preste el servicio de transferencia de fondos para el beneficiario deberá implantar procedimientos para detectar si los campos relativos a la información del ordenante y beneficiario en el sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia de fondos han sido rellenados adecuadamente.

2. Cuando, al recibir transferencias de fondos, el Sujeto Obligado que preste el servicio de transferencia de fondos para el beneficiario constate que falta la información a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 93, que esta está incompleta o que no fue completada mediante los caracteres o entradas admisibles, deberá, en función de un análisis de riesgos, rechazar la transferencia o pedir la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario antes de acreditar el pago a la cuenta del beneficiario o de poner los fondos a disposición del mismo.

3. Cuando, de forma reiterada, el Sujeto Obligado originador no facilite cualquiera de los elementos de la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, el Sujeto Obligado beneficiario tomará medidas que pueden ir desde, inicialmente, emitir una advertencia y fijar un plazo, antes de rechazar toda futura remesa de dicha entidad, hasta restringir o poner fin a la relación comercial con la misma. El Sujeto obligado beneficiario informará de ese incumplimiento y de las medidas adoptadas a la UAF.

4. El Sujeto Obligado beneficiario tomará en cuenta que la falta de información sobre el ordenante o el beneficiario o el hecho de que esta sea incompleta, constituyen factores para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la UAF.

5. El Sujeto Obligado beneficiario debe en todo caso verificar la identidad del beneficiario de la remesa, si ésta no ha sido verificada anteriormente, y conservar la información de acuerdo con el artículo 58 de la presente normativa.

Artículo 95. Obligaciones de los proveedores de servicios de remesas intermediarios

1. Cuando el Sujeto Obligado funja como intermediario en la prestación del servicio de transferencia de fondos se asegurará de que toda la información recibida sobre el ordenante y el beneficiario que acompaña la remesa se conserve con la misma. El Sujeto Obligado que funja como intermediario deberá cumplir con lo previsto en los numerales del 2 al 4 del artículo 94.

2. Cuando limitaciones técnicas impidan que la información requerida sobre el originador o el beneficiario que acompaña la remesa permanezca con una transferencia electrónica nacional relacionada, la institución financiera intermediaria debe mantener un registro, durante al menos cinco años, con toda la información recibida de la institución financiera originadora o de otra institución financiera intermediaria.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO
TRANSITORIEDAD, DEROGACIÓN Y VIGENCIA DE LA NORMATIVA

Artículo 96. Concurrencia de actividades

Los Sujetos Obligados que realicen actividades distintas de las reguladas para su sector, pero que corresponden a alguna de las previstas en el artículo 2 de la presente deberá aplicar las medidas de prevención, detección y reporte establecidas para esa actividad.

Artículo 97. Disposición transitoria.

Todos los sujetos obligados de nuevo registro tendrán seis meses a partir de su inscripción en el Registro de Sujetos Obligados en la UAF, para cumplir con lo establecido en la presente Normativa, período a partir del cual podrán ser incluidos en las supervisiones que realice la UAF.

Con respecto a la evaluación riesgos que realice un Sujeto Obligado conforme al artículo 4 de la presente Normativa deberá hacerse:

1. Dentro de los seis meses posteriores a su inscripción en el Registro de Sujetos Obligados en la UAF.

2. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente normativa, en caso de que ya estuviere inscrito.

3. Cada dos años, luego de que se cumplan los plazos de los numerales anteriores.

Artículo 98. Derogación.

La presente Resolución deroga la Resolución N. o UAF -N-I 0-2016, Normativa de Prevención, Detección y Reporte de Actividades relacionadas con el LA/FT a través de las Instituciones Financieras reguladas y supervisadas por la UAF (Normativa UAF-PLD/ FT); la cual fue aprobada el 21 de julio del 2016 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 139 del 27 de julio del 2016.

Artículo 99. Vigencia.

La presente Normativa entra en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) Director Unidad de Análisis Financiera Mayor General, DENIS MEMBREÑO RIVAS.
ANEXO 1-RESOLUCION.pdf

ANEXO 2
Señales de Alerta

Señales de alerta identificadas para clientes:

1. Clientes que brindan información inconsistente o de difícil verificación y que, al entregar documento de identidad, tiene elementos que originan duda de ser auténtica.

2. Clientes que se resisten a brindar información que ayude a verificar su identidad, actividad comercial y origen del dinero que manejarán en sus operaciones.

3. Cliente que declara información distinta de su actividad económica o comercial a la que realmente se dedica.

4. Cliente que reporta de forma parcial las actividades económicas o comerciales que realiza, en particular si las no declaradas son de alto riesgo.

5. Cliente que se niega a presentar soportes del origen de fondos de sus transacciones financieras.

6. Cliente que presenta documentos que justifican de forma parcial el origen de fondos en sus transacciones.

7. Cliente que intenta justificar origen de fondos con documentos soportes de terceras personas.

8. Clientes que se niegan a justificar el origen de los fondos, en la cancelación anticipada de compromisos financieros contraídos.

9. Personas que se muestran nerviosas, dudan en las respuestas y/o consultan datos que traen escritos, al preguntarles por información requerida para iniciar la relación comercial.

10. Cliente persona jurídica, de la cual declaran de forma parcial el propósito del negocio, se abstienen de reportar la ubicación física de las instalaciones administrativas o comerciales.

11. Cliente persona jurídica constituida de vieja data (de 1 a más años), de la cual se abstienen de proporcionar información de relaciones financieras o comerciales previas.

12. Cliente persona jurídica, sin presencia física o sin historial o antecedentes patrimoniales, económicos, comerciales, industriales o financieros, de acuerdo con su objeto social.

13. Identificación de varios clientes, sin relación aparente, que registran una misma dirección domiciliar, al iniciar una relación comercial.

14. Cliente que se encuentran incluidos en listas nacionales o internacionales designados como o presuntos lavadores de dinero, narcotraficantes, terroristas, evasores fiscales, fugitivos buscados por las autoridades vinculados a delitos precedentes de lavado de dinero.

15. Cuando los clientes administradores o gerentes de las empresas son personas muy jóvenes, sin historial en el sector financiero, que además figuran en otras empresas con características similares.

16. Cliente que cambian frecuentemente, sin justificación aparente, sus datos tales como razón social, actividad económica, dirección domiciliar registrado en el PIC.

17. Cliente que cambian, sin justificación aparente, el incremento del monto de dinero en las transacciones financieras a realizar, la ampliación de cobertura del negocio registrado en el PIC.

18. Cliente que, sin justificación aparente, realiza transacciones financieras con originadores o destinatarios en el exterior, sin presentar documentos soportes emitidos por la autoridad aduanera nacional (Declaración aduanera de importación o exportación).

19. Clientes que tratan de incidir por medio de soborno, halago, prebendas o regalías a empleados de las empresas con el propósito de:

a) Incrementar los montos del historial de créditos que le han otorgado, para posterior obtener constancia con esos montos falsos.

b) Obtener constancia de su historial crediticio, pero a nombre de otra persona que no es cliente.

c) Para obviar los requisitos al momento de iniciar la relación comercial.

d) Para que acepte información incompleta o falsa.

20. Clientes que figuran como fiadores para múltiples usuarios de productos.

21. Incoherencias inexplicables en el proceso de identificación del cliente, al momento de iniciar una relación comercial.

22. Operaciones financieras en la que no se pueda identificar el beneficiario final de la operación o que cuyo nombre no sea revelado o que envuelva participantes anónimos.

23. Cliente que no llevan a efecto una operación financiera o comercial, cuando se le solicita información respecto al origen de los fondos.

24. Cliente acompañado de otras personas, quienes le indican la información que debe proporcionar, cuando solicita un producto o servicio ante el sujeto obligado.

25. Cliente que intenta justificar el origen de los fondos con documentos falsos.

26. Información pública sobre presunta relación del cliente o socios del cliente en actividades de lavado de activos y delitos precedentes.

27. Cliente preocupado por los controles y supervisiones a las que se deben someter sus transacciones.

Señales de alerta identificadas para Directivos y Empleados, entre otras las siguientes:

1. Que omiten la verificación de la identidad de una persona o no revisa los datos con los registros o bases de datos de la entidad, según tenga asignada dichas funciones.

2. Que muestran un cambio repentino favorable en su estilo económico de vida, sin una justificación clara y razonable, o que no corresponden con el monto de sus ingresos conocidos.

3. Que reiteradamente rehúsan a tomar sus vacaciones descansadas.

4. Que no aceptan cambios, promociones y ascensos en su actividad laboral, sin una justificación clara y razonable.

5. Que evitan ciertos controles internos o de aprobación establecidos para determinadas transacciones, productos o servicios financieros.

6. Que impiden a otro compañero atender a determinados clientes o usuarios sin justificación aparente.

7. Que frecuentemente reciben regalos, invitaciones, dádivas u otros presentes de ciertos clientes o usuarios, sin una justificación clara y razonable, o sin estar autorizados por las políticas o códigos de la entidad (si aplica).

8. Que frecuentemente y sin una justificación clara y razonable, se ausentan de su lugar de trabajo, o permanecen en su lugar de oficina después de la hora habitual, o concurren a ella por fuera del horario normal de trabajo.

9. Incumplimiento o inobservancia reiterada de las normas internas de prevención PLA/FT/FP.

10. Se conoce que asesoran a los clientes para que realicen transacciones fraccionadas que no superen el umbral, para evitar presentar justificación de origen de fondos.

Señales de alerta identificadas para operaciones, entre otras las siguientes:

1. Fraccionamiento de transacciones para evitar requerimiento de documentación y/o presentación de Reporte de Operaciones en efectivo (Pitufeo).

2. Fraccionamiento de transacciones con montos menores a los umbrales, para evitar presentar documentos que justifiquen el origen de fondos.

3. Actividades económicas o comerciales que no concuerdan con volumen de operaciones financieras, giro o naturaleza del negocio.

4. Realización de operaciones financieras, en forma reiterada con billetes de moneda extranjera de baja denominación, sucia o dañada.

5. Operaciones de transferencias, nacionales o internacionales, reiteradas de un mismo emisor a múltiples beneficiarios, sin aparente vinculo.

6. Cancelación anticipada y en efectivo de compromisos financieros, sin justificar el origen de fondos.

7. Cancelación anticipada y frecuente de una serie de préstamos sin justificación aparente.

8. Identificación de utilidades financieras superiores en comparación a otros negocios con actividad económica similar.

9. Aportaciones al capital social sin justificación aparente del origen de los fondos.

10. Conversión de moneda y denominación de cantidades de altas de efectivo.

11. Recepción de fondos provenientes de distintos remitentes, respecto de los cuales se detectan datos en común (dirección, teléfono, entre otros)

12. Remesas solicitadas por un cliente y remitidas a sí mismo en otra sucursal o agencia.

13. Remesas enviadas o recibidas sin aparente razón comercial ni consistencias con los antecedentes conocidos del cliente.

Nota: Estas señales de alerta son una referencia, sin perjuicio que el sujeto obligado pueda incorporar otras de acuerdo con el desarrollo de su actividad o giro de negocio.
ANEXO 2 - RESOLUCION.pdf
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