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NORMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL MERCADO DE VALORES
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1105-1-ABR2-2019
De fecha 2 de abril 2019
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 23 de abril de 2019
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que la Ley de Mercado de Capitales, Ley N° 587, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 222, del 15 de noviembre de 2006, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas (Ley del Digesto Jurídico); en su artículo 211 establece que: "Serán aplicables de manera supletoria en lo que no esté expresamente regulado, la Ley N• 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras ... "
II
Que la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas, en su artículo 10, numeral 7, establece que: "Corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia: (...) 7. Aprobar (...) las condiciones para distribución de utilidades... "
III
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad que le confiere el artículo 10, numerales 1, 2 y 7 de la Ley N° 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas; contenida en la Ley del Digesto Jurídico.
En uso de sus facultades,
RESUELVE CD-SIBOIF-1105-1-ABR2-2019
Dictar la siguiente:
NORMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) Institución o Instituciones Financieras: Instituciones del mercado de valores sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de conformidad a la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales.
b) Ley de Mercado de Capitales: Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 15 de noviembre de 2006; contenida en la Ley del Digesto Jurídico.
c) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
d) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto y Alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos a cumplir por parte de las Instituciones Financieras del Mercado de Valores, para obtener la autorización de distribución de utilidades del Superintendente.
CAPÍTULO II
CONDICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Artículo 3. Condiciones.- Para la autorización de distribución de utilidades, las Instituciones Financieras deberán presentar solicitud de autorización al Superintendente y cumplir con lo siguiente:
a) Capital social mínimo requerido.
b) No tener pendiente de constituir reservas obligatorias, conforme lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales y normas dictadas por el Consejo Directivo.
c) Tener contratadas y vigentes las fianzas o garantías requeridas para las instituciones que sean aplicables, conforme lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales y normas dictadas por el Consejo Directivo.
d) No tener pendientes de registrar ajustes ordenados por la Superintendencia, o determinada por ellos mismos y/o por auditoría externa, independientemente de la naturaleza de los saldos a registrar.
e) Que la opinión de los auditores externos respecto a la auditoría realizada al final del periodo no incluya salvedades o estar sujeta a abstención de opinión que puedan afectar la situación financiera de la Institución.
f) El resultado del ejercicio sujeto a la solicitud de distribución de utilidades no presenta pérdidas.
g) No existan procesos pendientes de reclasificación o corrección de saldos de cuentas, o registros de valores no contabilizados derivados de las inspecciones o auditorías.
h) Haber implementado en tiempo y forma las instrucciones derivadas de los procesos de supervisión tanto in-situ o extra-situ.
i) Contar con el monto mínimo de recursos propios que garantice la cobertura por el riesgo de gestión, conforme lo establecido en las normativas que regulan las materias sobre sociedades administradoras y fondos de Inversión, y de titularización.
j) Otras situaciones que a juicio del Superintendente de Bancos ameriten restringir la Distribución de Utilidades, cuando a criterio de dicho funcionario y como medida prudencial, dicha distribución pueda perjudicar la estabilidad o solidez de la Institución.
El Superintendente podrá excepcionar, mediante resolución razonada, el cumplimiento de algunas de las condiciones previstas en el presente artículo, basado en las condiciones financieras particulares de la respectiva institución financiera.
Artículo 4. No objeción.- Las Instituciones Financieras que acuerden la distribución de utilidades no podrán hacer efectiva dicha distribución bajo cualquier modalidad, mientras no hayan obtenido por escrito la no objeción expresa del Superintendente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 5. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C. (F) M. Díaz O. (F) Fausto Reyes B. (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas). (F) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.