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TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN NICARAGÜENSE DE LA PESCA (INPESCA)
DECRETO EJECUTIVO N°. 16-93, aprobado el 05 de febrero de 1993
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 08 de febrero de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la pesca y el aprovechamiento de la biomasa marina constituyen uno de los recursos naturales renovables más valiosos para la reactivación económica del país.II
Que para el aprovechamiento racional de estos recursos y el impulso a las exportaciones es conveniente reasignar funciones entre Instituciones del Estado con el objeto de que asuman las responsabilidades que corresponden al fomento y desarrollo sostenible del sector pesquero.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN NICARAGÜENSE DE LA PESCA (INPESCA)
Artículo 1.- Se designan al Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) como los Organismos estatales responsables de diseñar e implementar las políticas de explotación racional y protección de los recursos pesqueros y de acuacultura de la República, a quienes respectivamente les corresponderá:
a) Al Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) la formulación de la política Económica del sector, la dirección y aplicación de la misma para los recursos hidrobiológicos del país; y
b) Al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) la investigación, el manejo y normación del uso de dichos recursos; todo esto de acuerdo a los principios de desarrollo sustentable, a través de un aprovechamiento racional y compatible con la conservación del recurso.
Artículo 2.- Para cumplir con los objetivos anteriores, el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) tendrá las siguientes facultades:
a) Promover el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en forma sostenible, para lo cual podrá celebrar a nombre del Estado contratos de explotación racional de los mismos, y otorgar concesiones de áreas para el cultivo y explotación de determinadas especies.
b) Dictar y ejecutar las normas productivas y de calidad relacionadas con el manejo, procesamiento, transporte y comercialización de los productos hidrobiológicos.
c) Autorizar el establecimiento y supervisar la operación de las plantas procesadoras de productos hidrobiológicos.
d) Fijar la política de exportación y autorizar las exportaciones de los productos hidrobiológicos.
e) Conocer, tramitar, examinar y resolver sobre solicitudes de explotación racional de la actividad pesquera y del cultivo de los productos de acuacultura.
f) Establecer las normas de manejo del producto extraído o colectado, de su conservación, procesamiento y de calidad, de acuerdo a los requerimientos del mercado internacional e interno.
g) Coordinar acciones con la Fuerza Naval, la Dirección General de Migración, la Fuerza Aérea y la Dirección General de Aduanas para contrarrestar la pesca ilegal, la defraudación fiscal y el contrabando.
h) Aplicar las sanciones correspondientes en los casos de violación de las Leyes reguladoras de la pesca y sus reglamentos, sin perjuicio de las facultades que corresponden a otras Instituciones.
Artículo 3.- Para cumplir con los objetivos enunciados en el Arto. 1, el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) tendrá las siguientes facultades:
a) La formulación de las políticas para la protección y conservación de los recursos hidrobiológicos.
b) La investigación y experimentación de los recursos hidrobiológicos; la vigilancia, la regulación, asistencia técnica y asesoría de las actividades necesarias para el desarrollo, conservación y aprovechamiento sostenido de dicho recurso.
c) Reservar y conservar las áreas que presenten condiciones especiales para la Ecología, la flora, la fauna marina y de agua dulce, estableciendo para ello categorías especiales de manejo, así como la administración de estaciones experimentales.
d) Inventariar periódicamente los recursos hidrobiológicos, con énfasis en los que tengan importancia comercial y sobre los cuales también llevará a cabo programas de investigación científica y tecnológica.
e) Establecer y supervisar el tipo de especies, vedas, áreas de pesca, y reglamentar los tamaños, volúmenes, métodos y técnicas de extracción o captura y avíos de pesca de acuerdo a las especies a ser aprovechadas.
f) Dar a conocer y hacer cumplir las regulaciones y restricciones establecidas por convenios internacionales vigentes en el ámbito del aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos del país, su protección y conservación.
g) Fijar las tecnologías que deberán ser utilizadas por área y por especie en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos.
h) Otorgar los certificados zoosanitarios que requiere la Ley,
i) Determinar los volúmenes anuales del recurso a ser explotado que garantice su renovabilidad, para un uso eficiente y sostenible.
Artículo 4.- Se autoriza a la Junta General de Corporaciones del Sector Público (CORNAP) para que asuma la dirección y coordinación de las Empresas pesqueras que estaban siendo administradas por la Corporación Nicaragüense de la Pesca (INPESCA).
Artículo 5.- El Estado, a través del Gobierno Central, la Junta General de Corporaciones del Sector Público (CORNAP) a través de la Corporación o Corporaciones que ella designe y el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales (IRENA), asumirán los activos y pasivos de la Corporación Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), de acuerdo a la distribución de las funciones asignadas a cada organismo por el presente Decreto. A tales efectos las entidades estatales antes mencionadas y el Ministerio de Economía y Desarrollo en coordinación con el Ministerio de Finanzas, procederán administrativamente a la identificación y traslado de los mismos mediante el nombramiento de una Junta liquidadora compuesta de cuatro miembros, designado uno por cada institución, la que tendrá las facultades de efectuar todos los actos y trámites que estime necesarios o convenientes con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio.
Artículo 6.- Se crea la Dirección de Promoción y Desarrollo Pesquero del Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y el Servicio Nacional de Pesca y Acuacultura del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) para ejercer de forma específica las funciones y realizar las facultades que les otorga al Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) el presente Decreto. Los titulares del Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) nombrarán a los respectivos directores de dichas dependencias.
Artículo 7.- El Centro de Investigaciones Pesqueras (CIP) creado por el Decreto No. 1426 publicado en La Gaceta No. 82 del 26 de abril de 1984 y transferido a la Corporación Nicaragüense de la Pesca según el Decreto No. 356 publicado en La Gaceta No. 102 del 31 de mayo de 1988 se transforma en el Centro de Investigaciones de Recursos Hidrobiológicos (CIRH), el cual será un organismo técnico de apoyo en materia de investigación e información técnica para el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y para el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), de acuerdo a las funciones descritas en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto.
La Dirección y Supervisión del Centro de Investigaciones de Recursos Hidrobiológicos (CIRH) será asumida por un Consejo de Administración integrado por tres miembros con sus respectivos suplentes en representación del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y del Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) quien lo presidirá. El reglamento interno del Centro de Investigaciones de Recursos Hidrobiológicos (CIRH) y su régimen administrativo será establecido por el Consejo de Administración.
Artículo 8.- Se crea el Fondo para el Desarrollo Sustentable de la Pesca y Acuacultura, cuyo reglamento será elaborado conjuntamente por el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), para su debida aprobación por el Poder Ejecutivo en un plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente Decreto.
Este Fondo se formará con los ingresos provenientes de los pagos en concepto de permisos y licencias de pesca, concesiones de acuacultura, multas, aportes del Gobierno Central y de cualquier entidad nacional e internacional para el desarrollo del sector.
Artículo 9.- Los derechos de explotación de los recursos pesqueros y de acuacultura vigentes, continuarán amparados por los documentos legales que les dieron origen. Los procedimientos futuros para la revalidación de esos derechos y obtención de los nuevos, los determinará el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) de acuerdo a las facultades que le otorga este Decreto y las demás Leyes que regulan la materia.
Artículo 10.- Mientras se emiten las nuevas disposiciones legales que han de regir la administración y aprovechamiento racional de los recursos pesqueros y los provenientes de acuacultura, se faculta al Ministerio de Economía y Desarrollo a poner en aplicación, en lo conducente, el régimen legal vigente; pero cumpliendo en todo caso con la política general establecida al respecto por el Gobierno Central. En lo que respecta a los montos y modalidades de pagos de las licencias de pesca y concesiones de acuacultura, éstos serán fijados periódicamente por resolución del Ministerio de Economía y Desarrollo.
Artículo 11.- El Decreto No. 356 del 20 de mayo de 1988, publicado en La Gaceta No. 102 del 31 de Mayo del mismo año, continuará vigente mientras la Junta Liquidadora concluye la asignación de activos y pasivos de la Corporación Nicaragüense de la Pesca en cumplimiento del artículo 5 de este Decreto. Hecha tal liquidación se emitirá el correspondiente Decreto de disolución de esta Corporación, y derogatorio del Decreto 356 antes mencionado.
Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.