LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 561, LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS
Aprobada el 13 de febrero de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 del 25 de febrero de 2025
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1237
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 561, LEY GENERAL DE BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS NO BANCARIAS Y GRUPOS FINANCIEROS
Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 1, 4, 7, 9, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 35, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 88, 89, 91, 93, 94, 96, 102, 105, 106, 108, 110, 112, 115, 120, 124, 126, 129, 130, 131, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 145, 147, 150, 152, 154, 159, 164, 166, 167, 168, 169, 170 y 171 de la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024, los que se leerán así:
“Artículo 1 Alcance de esta Ley
La presente Ley regula las actividades de intermediación financiera y de prestación de otros servicios financieros con recursos provenientes del público, las cuales se consideran de interés público.
La función fundamental del Estado respecto de las actividades anteriormente señaladas, es la de velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos, así como reforzar la seguridad y la confianza del público en dichas instituciones, promoviendo una adecuada supervisión que procure su debida liquidez y solvencia en la intermediación de los recursos a ellas confiados.
En virtud de la realización de cualquiera de las actividades reguladas en la presente Ley, quedan sometidos a su ámbito de aplicación, con el alcance que ella prescribe, las siguientes instituciones:
1. Los bancos;
2. Las instituciones financieras no bancarias que presten servicios financieros con recursos del público, calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante denominada “la Superintendencia de Bancos”, o simplemente “la Superintendencia”;
3. Sucursales de bancos extranjeros;
4. Los grupos financieros;
5. Las Oficinas de Representación de Bancos y Financieras Extranjeras conforme lo establecido en el Artículo 14 de esta Ley; y
6. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público.
Artículo 4 Solicitud a la Superintendencia de Bancos
Las personas que tengan el propósito de establecer un banco deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:
1. El proyecto de escritura social y sus estatutos.
2. Un estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya, entre otros aspectos, consideraciones sobre el mercado, las características de la institución, la actividad proyectada y las condiciones en que ella se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia; conforme a lo indicado por el Consejo Directivo Monetario y Financiero, en adelante también denominado como Consejo Directivo.
3. El nombre y credenciales de las personas que actuarán como miembros de la Junta Directiva e integrarán el equipo principal de su gerencia.
4. Las relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de interés, en los términos del Artículo 55 de esta Ley, de las personas que serán accionistas de la institución, miembros de su Junta Directiva y demás personas que integrarán el equipo principal de su gerencia.
5. Minuta que denote depósito en la cuenta corriente de la Superintendencia, por valor del uno por ciento (1%) del monto del capital mínimo, para la tramitación de la solicitud. Una vez que hayan iniciado sus operaciones les será devuelto dicho depósito a los promotores. En caso de que sea denegada la solicitud, el diez por ciento (10%) del monto del depósito ingresará a favor de la Tesorería General de la República; el saldo le será devuelto a los interesados. En caso de desistimiento, el cincuenta por ciento (50%) del depósito ingresará a favor de la Tesorería General de la República.
6. Adicionalmente, cada uno de los accionistas que participen ya sea individualmente o en conjunto con sus partes relacionadas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
Solvencia: Contar con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzcan una cifra inferior, informar a la mayor brevedad posible de este hecho a la Superintendencia.
Integridad: Que no existan conductas dolosas o negligencias graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes.
La Superintendencia determinará que existen las conductas dolosas o negligentes anteriormente señaladas, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a. Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores, o situación financiera equivalente.
b. Los que hayan sido condenados a penas más que correccionales.
c. Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos, con el lavado de dinero y de otros activos o financiamiento al terrorismo.
d. Que sea o haya sido deudor del sistema financiero a los que se les haya demandado judicialmente el pago de un crédito, o a los que se les haya saneado saldos morosos de montos sustanciales a juicio de la Superintendencia, en los últimos 5 años.
e. Que en los últimos 10 años haya sido director, gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero, quien por determinación de la Superintendencia o de sus propias autoridades corporativas, se le haya establecido responsabilidad para que dicha institución haya incurrido en deficiencias del veinte por ciento (20%) o más del capital mínimo requerido por la Ley, o que dicha institución haya recibido aportes del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) conforme lo establecido en su Ley.
f. Que haya sido condenado administrativamente o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero.
g. Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones.
h. Otras circunstancias que puedan poner en riesgo la estabilidad de la institución que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes.
7. En el caso de aquellos socios o accionistas que fueren personas jurídicas deberán informar sobre sus socios o accionistas, sean estos personas naturales o jurídicas. En caso de que existan socios o accionistas personas jurídicas, deberá informarse sobre sus socios o accionistas personas naturales o jurídicas y así sucesivamente, hasta acceder, hasta donde sea materialmente posible, al nivel final de socios o accionistas personas naturales de la empresa de que se trate.
8. Los demás requisitos exigidos en otras leyes y los que establezca la Superintendencia, entre ellos, los destinados a asegurar:
a. La proveniencia lícita del patrimonio invertido o por invertirse en la institución.
b. La verificación que quienes vayan a integrar su Junta Directiva, no estén incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 29 de esta Ley.
En caso que la institución sea aprobada, la información a la que hacen referencia los numerales 3, 4 y 7 deberá ser actualizada o ampliada en los plazos, formas y condiciones que establezca la Superintendencia.
Artículo 7 Requisitos para iniciar actividades
Para iniciar sus actividades los bancos constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener:
1. Su capital social mínimo totalmente pagado en dinero efectivo;
2. El ochenta por ciento (80%) de este en depósito a la vista en el Banco Central de Nicaragua;
3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público;
4. Balance general de apertura;
5. Certificación de los nombramientos de los Directores para el primer período, del Gerente o principal ejecutivo del Banco y del Auditor Interno; y
6. Verificación por parte de la Superintendencia que el banco cuenta, entre otras, con las instalaciones físicas y plataforma tecnológica adecuadas, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos necesarios.
Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días, a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, esta quedará sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el numeral 5 del Artículo 4 ingresará a favor de la Tesorería General de la República.
Artículo 9 Sucursales de bancos extranjeros
Los bancos constituidos legalmente en el extranjero podrán operar en el país mediante el establecimiento de una sucursal, sin perjuicio de su participación como accionistas en bancos constituidos o que se constituyan en Nicaragua en los términos de esta Ley. Para el establecimiento en el país de una sucursal de banco extranjero, este deberá sujetarse a esta Ley y en forma supletoria al derecho común y presentar una solicitud ante la Superintendencia por medio de un representante acreditado por instrumento público, acompañándola de los siguientes documentos:
1. Certificación de la escritura de constitución social o acta constitutiva y estatutos del banco solicitante y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en el país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;
2. Comprobación de que el banco solicitante está autorizado legalmente para establecer sucursales en Nicaragua, de acuerdo con sus estatutos y las leyes de su país de origen, acompañada de certificación emitida por la autoridad supervisora de ese país donde conste su conformidad con la solicitud;
3. Balances generales, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales del banco solicitante, correspondientes a los últimos cinco (5) años; y
4. Los demás que establezca la Superintendencia, las que en ningún caso podrán ser diferentes a las exigidas a los bancos nacionales, en lo que le fuere aplicable.
Todos los documentos acompañados a la solicitud deberán presentarse debidamente apostillados o autenticados.
Artículo 14 Oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras
Los bancos y financieras extranjeras podrán, además, establecer oficinas de representación en Nicaragua, previa autorización de la Superintendencia.
Son oficinas de representación aquellas que a nombre de instituciones financieras extranjeras colocan fondos en el país, en forma de créditos e inversiones y actúan como centros de información a sus clientes. Dichas oficinas no podrán captar recursos del público en el país. La contravención de esta prohibición dará lugar a la revocatoria inmediata de la autorización, mediante resolución emitida por la Superintendencia.
La Superintendencia podrá requerir información sobre las operaciones desarrolladas por estas instituciones, las que estarán obligadas a proporcionarla sin aducir ningún tipo de reservas. Asimismo, quedan sujetas a las regulaciones establecidas por la presente Ley, en lo aplicable, y aquellas que dicte la Superintendencia.
Artículo 16 Adquisición de acciones, fusiones, reducciones de capital y reformas al pacto social
Las instituciones financieras autorizadas, así como las personas interesadas en adquirir acciones de estas, según el caso, requerirán la aprobación de la Superintendencia para lo siguiente:
1. Fusión, por absorción o por integración, con otra institución financiera.
La fusión, además de cumplir con las disposiciones que sobre esta materia establece el Código de Comercio, se llevará a cabo conforme las bases mínimas indicadas en el presente numeral, adjuntándose a la solicitud respectiva lo siguiente:
a. Los proyectos de los acuerdos de asambleas de accionistas de las sociedades que se fusionan; así como de las modificaciones realizadas al pacto social y estatutos;
b. El proyecto de estados financieros ya fusionados de las instituciones financieras de que se trate y de los demás integrantes del o de los grupos respectivos;
c. El estudio de viabilidad del proyecto de fusión; y
d. Otros requisitos que establezca la Superintendencia.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización dentro de los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud y de toda la información a que se refiere este numeral.
La cesión de una parte sustancial del balance de una institución bancaria requerirá también de la aprobación previa de la Superintendencia.
2. Reducción de su capital social.
3. Reformas al pacto social.
Cualquier reforma de la escritura de constitución social o estatutos. Se exceptúa la reforma que consista en el aumento del capital social, la cual deberá ser informada a la Superintendencia.
Las reformas referidas en este numeral no requerirán de autorización judicial, bastará con la certificación de la resolución de la Junta General de Accionistas protocolizada ante notario la cual se inscribirá en el registro público correspondiente.
4. Para adquirir directamente o a través de terceros, acciones de un banco.
Quedarán en suspenso los derechos sociales del nuevo accionista, mientras no obtenga la autorización de la Superintendencia impuesta por este Artículo.
La Superintendencia solo podrá denegar la autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de información indicados en el numeral 4 y de solvencia e integridad a que se refiere el numeral 6, ambos del Artículo 4 de esta Ley.
La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en que se le hayan suministrado completa la información a que se refiere el párrafo anterior. Si no hubiere respuesta dentro del plazo antes señalado se entenderá por autorizada la transacción.
Artículo 17 Capital social mínimo
El capital social de un banco nacional o la sucursal de un banco extranjero no podrá ser menor de quinientos millones de córdobas (C$500,000,000.00) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. La Superintendencia actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarías de la moneda nacional o por otros factores que determine esta. Dicha actualización deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación en otros medios.
En dicho caso, los bancos cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo actualizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije la Superintendencia, no mayor de un año.
Artículo 19 Capital requerido
Con el fin de promover la solvencia de las instituciones financieras, estas deben mantener una relación de por lo menos el diez por ciento (10%) entre la base de cálculo de capital y los activos de riesgos crediticios, operacionales y de mercado. A efectos de esta Ley, el capital correspondiente a dicha relación se denomina capital requerido.
Asimismo, la Superintendencia podrá incrementar el capital requerido de una institución en particular, cuando esta presente altas exposiciones de riesgos de cualquier índole inherente a dicha institución.
Los activos de riesgo crediticio, operacionales y de mercado serán definidos por la Superintendencia. No se considerarán como activos de riesgo los valores pagaderos en moneda nacional por el Gobierno de la República o por el Banco Central de Nicaragua. Los valores pagaderos en moneda extranjera emitidos por los entes gubernamentales antes indicados con fecha posterior a la publicación de la presente Ley serán ponderados por riesgo mediante norma dictada por la Superintendencia.
Artículo 20 Base de cálculo del capital
Se entiende como base de cálculo la suma del capital primario, secundario y cualquier otra subdivisión que determine la Superintendencia.
1. El capital primario estará conformado por lo siguiente:
a) Capital pagado ordinario.
b) Capital pagado preferente de carácter permanente con cláusula de dividendo no acumulativo.
c) Capital donado no sujeto a devolución.
d) Prima en colocación de acciones.
e) Aportes irrevocables recibidos para incrementos de capital.
f) Reserva legal.
g) Participaciones minoritarias, solamente en el caso de estados financieros consolidados.
A los preceptos anteriores se le restará o deducirá el valor en libro de la plusvalía mercantil comprada.
2. El capital secundario está conformado por lo siguiente:
a) Donaciones y otras contribuciones no capitalizables.
b) Ajustes por revaluación de activos.
c) Otras reservas patrimoniales.
d) Resultados acumulados de períodos anteriores. Dichos resultados podrán formar parte del capital primario siempre y cuando, el órgano competente de la respectiva institución resuelva capitalizarlos de manera expresa e irrevocable.
e) Resultados del período actual.
f) Deuda subordinada e instrumentos híbridos de capital.
g) Provisiones genéricas.
El capital secundario a considerar en la base de capital de las instituciones financieras nunca podrá ser mayor a un tercio (1/3) del monto de capital primario de estas. De la misma forma, el monto de la deuda subordinada en el capital secundario, no podrá ser mayor a un tercio (1/3) del monto considerado como capital secundario. En ningún caso, se considerará dentro del capital las obligaciones subordinadas, que limiten la posibilidad de absorber pérdidas ante cualquier deterioro de la institución financiada. En caso que la entidad pretenda pagar anticipadamente la deuda subordinada deberá obtener de previo la no objeción de la Superintendencia.
3. A la base de cálculo del capital se le debe restar cualquier ajuste pendiente de constituir y el valor en libros de las participaciones y obligaciones en subsidiarias y asociadas.
La Superintendencia podrá establecer componentes y deducciones adicionales a la base de cálculo del capital.
Artículo 21 Reservas de capital y otros
Los bancos, inclusive las sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo, deberán constituir aquellas otras reservas que determine la Superintendencia de Bancos de forma general o para cada banco en particular, de acuerdo a sus necesidades.
Cada vez que la reserva de capital alcanzare un monto igual al de su capital social pagado o asignado y radicado, el cuarenta por ciento (40%) de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado o asignado, según el caso, emitiéndose, cuando se trate de un banco, nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes en proporción al capital aportado por cada uno.
Artículo 24 Balance de los Bancos
Los bancos deberán formular sus estados financieros al cierre del ejercicio el 31 de diciembre de cada año.
Dentro de los 120 días posteriores al cierre del ejercicio, la Junta General de Accionistas de los bancos, deberá celebrar sesión ordinaria a efectos de conocer y resolver sobre los estados financieros auditados de la institución, debiendo remitir a la Superintendencia certificación de los mismos, y mandarlos a publicar en La Gaceta, Diario Oficial sin perjuicio de su publicación en otros medios.
Artículo 25 Distribución de utilidades
Solamente podrá haber distribución de utilidades previa autorización de la Superintendencia, siempre y cuando se hubiesen cumplido con las exigencias establecidas en el presente Capítulo y demás condiciones que pueda establecer la Superintendencia.
Artículo 27 Integración de la Junta Directiva y formalidades de las reuniones
La Junta Directiva de los bancos estará integrada por un mínimo de cinco (5) directores y los suplentes que determine su propia escritura de constitución social o sus estatutos. Al menos el treinta por ciento (30%) de los miembros propietarios y el treinta por ciento (30%) de los miembros suplentes deberán ser independientes, debiendo existir un mínimo de dos (2) miembros independientes. En caso de resultar una fracción se redondeará al número entero superior próximo.
Deberán entenderse por directores independientes a las personas naturales que sean ajenas a la propiedad y administración de la institución supervisada y que deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Superintendencia. Su remoción antes del vencimiento del período para el que fueron electos, deberá contar con la no objeción de la Superintendencia. Los directores independientes deberán razonar su voto, ya sea a favor o en contra, y deberán participar como miembros en los distintos comités de riesgos y de control de la institución. Lo anterior, de conformidad con lo que se disponga por la Superintendencia.
Los miembros propietarios y suplentes de la Junta Directiva serán nombrados por la Junta General de Accionistas por períodos determinados conforme a la escritura de constitución social y estatutos del banco, no pudiendo ser inferiores a un año; estos podrán ser reelectos.
La Junta Directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una vez cada mes. Los acuerdos y resoluciones de las juntas directivas de los bancos constarán en el respectivo Libro de Actas y deberán ser firmados al menos por el presidente y el secretario de las mismas. La participación de los demás directores en la sesión se demostrará con su firma en dicho Libro o en documento de asistencia que pasará a formar parte del acta respectiva.
La Junta Directiva, con carácter excepcional y una vez cumplidos los requisitos legales, podrá celebrar sesiones sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre ellos por video conferencias, correo electrónico, mensajerías, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación que evidencie la participación, identificación y decisión de los participantes. En este caso, el Secretario deberá constatar lo anterior levantando el acta correspondiente, en la que se incorpore los asuntos y las resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el presidente y el Secretario de la Junta Directiva. Los demás directores deberán, en su oportunidad, ratificar en documento aparte, con su firma su participación en la respectiva sesión.
Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el Secretario de Junta Directiva o por un notario público designado por dicha Junta.
Artículo 28 Requisitos para ser director
Los miembros de la Junta Directiva de los bancos podrán ser personas naturales o jurídicas, accionistas o no; en el caso de las personas naturales ser de reconocida integridad, solvencia económica y competencia profesional. En el caso de las personas jurídicas ejercerán el cargo a través de un representante, quien deberá cumplir con los requisitos anteriores y será responsable personalmente y en forma solidaria por sus actuaciones conjuntamente con el accionista que representa, en los términos establecidos en el Artículo 35 de esta Ley.
Artículo 29 Impedimentos para ser director
No podrán ser miembros de la Junta Directiva de un banco:
1. Las personas que directa o indirectamente sean o hayan sido deudores morosos por más de treinta (30) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, de cualquier banco o institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra;
2. Los que con cualquier otro miembro de la Directiva del banco fueren cónyuges, o compañero o compañera en unión de hecho estable, o tuviesen relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente;
3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra institución financiera supervisada que pertenezcan a otro grupo financiero;
4. Los gerentes, funcionarios ejecutivos y empleados del mismo Banco, con excepción del Ejecutivo Principal;
5. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos en mora por más de noventa (90) días o por un número de tres veces durante un período de doce meses, o que estén en cobranza judicial en la misma empresa o en otra del sistema financiero;
6. Las personas que hayan sido sancionadas judicial o administrativamente por causar perjuicio patrimonial a una institución financiera;
7. Las personas que hayan sido sancionadas judicial o administrativamente por causar perjuicio a la fe pública, alterando estados financieros de una institución financiera;
8. Los que hayan participado como directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de rango equivalente de un banco que haya sido sometido a procesos de intervención y de declaración de estado de liquidación forzosa, a los que por resolución judicial o administrativa de la Superintendencia se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas. Lo anterior admitirá prueba en contrario; y
9. Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias, graves y menos graves, de conformidad con la Ley N°. 641, Código Penal.
Artículo 30 Efectos del artículo anterior
La elección de las personas comprendidas en los impedimentos establecidos en el Artículo anterior, carecerá de validez con efectos legales a partir de la notificación por parte de la Superintendencia. Los miembros de la Junta Directiva que en cualquier tiempo llegaren a tener los impedimentos del Artículo anterior cesarán en sus cargos.
Artículo 35 Responsabilidad de los directores
Los miembros de la Junta Directiva del banco, sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personal y solidariamente con sus bienes de las pérdidas que se irroguen al banco por autorizar operaciones prohibidas y por los actos efectuados o resoluciones tomadas por la Junta Directiva en contravención a las leyes, a las normas dictadas por el Consejo Directivo, a las instrucciones y órdenes de la Superintendencia, a las disposiciones emanadas del Banco Central de Nicaragua y demás disposiciones aplicables, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente los que hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión correspondiente y los que estuviesen ausentes durante dicha sesión y en la sesión en donde se apruebe el acta respectiva.
Artículo 37 Comunicación a la Superintendencia
Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Gerente General y/o Ejecutivo Principal y del Auditor Interno de un banco, deberá ser comunicada inmediatamente por el Presidente de la Junta Directiva o el Secretario de la misma a la Superintendencia. Adicionalmente, deberán remitir a la Superintendencia certificación del acta de la sesión en la que se hubiese efectuado el nombramiento, dentro de las 72 horas siguientes a la firma del acta. La Superintendencia podrá dejar sin efecto cualquier elección o nombramiento que no cumpla con los requisitos de idoneidad y competencia para dicho cargo, conforme las disposiciones dictadas por esta.
Artículo 38 Obligaciones de la Junta Directiva
La Junta Directiva de los bancos, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá, entre otras, las responsabilidades siguientes:
1. Velar por la liquidez y solvencia de la institución;
2. Aprobar la política financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución;
3. Velar porque los depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y profesionalismo;
4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;
5. Velar porque las operaciones activas, pasivas y contingentes no excedan los límites establecidos en la Ley;
6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que la Superintendencia, en el marco de su competencia, disponga con relación a la institución;
7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las leyes, normas, directrices y reglamentos internos aplicables;
8. Estar debidamente informada por reportes periódicos sobre la marcha de la institución y conocer los estados financieros mensuales y anuales de la institución, así como respecto del informe referido en el Artículo 41 de la presente Ley y anualmente, por el informe de los auditores externos;
9. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría;
10 Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de esta;
11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la institución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 40 de la presente Ley;
12. Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión;
13. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte el Consejo Directivo y las disposiciones de la Superintendencia, así como los pedidos de información de esta;
14. Velar porque se proporcione la información que requiera la Superintendencia y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la institución; y
15. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros.
La Superintendencia podrá dictar regulaciones en las que se establecerán las formas en que se aplicarán y ejecutarán algunas o todas las responsabilidades aquí enunciadas.
Artículo 40 Políticas del gobierno corporativo
Las políticas que regulen el gobierno corporativo de las instituciones financieras deben incluir, al menos, lo siguiente:
1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento;
2. La estrategia corporativa, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo;
3. Políticas de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones;
4. Políticas para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva, la gerencia y los auditores;
5. Las políticas de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales funciones deberán ser fiscalizadas por un auditor interno conforme lo indicado por el Artículo siguiente y por las normas que a este respecto dicte la Superintendencia;
6. Las políticas sobre procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta la institución, así como sistemas de información adecuados y un Comité para la gestión de dichos riesgos;
7. Las políticas sobre mecanismos para la identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos y políticas para el manejo de conflictos de interés;
8. Las políticas generales salariales y otros beneficios para los trabajadores, las cuales deben ser transparentes, no discriminatorias, proporcionales, moderadas, evitar conflictos de intereses y considerar buenas prácticas en el ámbito retributivo;
9. Flujos de información adecuados, tanto internos como para el público;
10. Políticas escritas sobre la concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones y administración de los diferentes riesgos; y
11. Políticas de recuperación y de resolución.
Artículo 41 Auditor, requisitos, funciones, períodos e informes
Sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de los bancos y sucursales de bancos extranjeros que corresponden a la Superintendencia, dichas instituciones deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de sus operaciones y cuentas, para lo cual deberán contar con la no objeción de la Superintendencia. El Auditor Interno deberá ser profesional debidamente calificado y será nombrado por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la sucursal extranjera.
El Auditor Interno podrá ser removido de su cargo por el voto de la mayoría de dos tercios (2/3) de accionistas presentes en Junta General o por motivos que justifiquen tal decisión de la casa matriz del banco extranjero. En ambos casos, deberá contar con la no objeción de la Superintendencia.
El Auditor deberá rendir informe trimestral de sus labores al o a los vigilantes electos por la Junta General de Accionistas o a la casa matriz cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros, y a la Superintendencia. Lo anterior, sin perjuicio de comunicar a las instancias antes referidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, cualquier situación o hallazgo significativo detectado que requiera una acción inmediata para su corrección o prevención.
La Superintendencia podrá establecer disposiciones que deben cumplir los auditores internos de los bancos en el desempeño de sus funciones.
Artículo 42 Auditorías externas
Los bancos deberán contratar anualmente cuando menos una auditoría externa. La Superintendencia podrá determinar los requisitos mínimos que reunirán los auditores y las auditorías externas, así como la información que, con carácter obligatorio, deberán entregar a la Superintendencia acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones. Los auditores externos estarán obligados a remitir a la Superintendencia copia de sus informes y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas.
Los bancos únicamente podrán contratar para auditar sus estados financieros a las firmas de auditoría externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la Superintendencia y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.
Artículo 43 Depósitos a la vista, de ahorro o plazo
Los depósitos podrán constituirse en calidad de a la vista, de ahorro o a plazo, a nombre de una persona natural o jurídica, conforme a los reglamentos que cada banco dicte. La Superintendencia podrá establecer criterios mínimos de información para los clientes sobre cada una de las categorías de depósitos antes indicadas.
Los depósitos de ahorro de personas naturales serán inembargables hasta por la suma de trescientos setenta mil córdobas (C$370,000.00) en total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos, o que dichos fondos tengan como origen un delito. El monto aquí estipulado será actualizado por la Superintendencia por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarías de la moneda nacional u otros indicadores determinados por esta, y deberá publicarlo en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación en otros medios.
Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco depositario a un depositante y estos se encuentren en mora, el banco podrá hacerse pago con los depósitos que el deudor mantenga en la institución hasta por la cantidad de los créditos insolutos.
Artículo 44 Intereses, otros beneficios y su capitalización
Los depósitos de ahorro y a plazo devengarán intereses o cualquier otro rendimiento, beneficio o combinación de estos. Los depósitos a la vista podrán devengar intereses o cualquier otro rendimiento, beneficio o combinación de estos. La Superintendencia emitirá la metodología para el cálculo de los intereses y su capitalización. Un ejemplar de esta metodología será entregado a los depositantes al momento de la apertura de la cuenta. Los cambios o modificaciones efectuados a estas metodologías serán publicados e informados a los clientes en la dirección señalada por estos, a través de medios físicos o electrónicos.
Artículo 46 Estados de cuenta de los depósitos
Los bancos están obligados a remitir mensualmente a sus depositantes un estado de las cuentas de sus depósitos en cuenta corriente que muestre el movimiento de las mismas y el saldo al último día del período respectivo, pidiéndole su conformidad por escrito. Dicho estado deberá ser remitido o puesto a disposición del cliente por medios físicos o electrónicos a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del período de que se trate. Si el banco no recibe contestación alguna dentro de treinta días de remitido el estado de cuentas, estas se tendrán por aceptadas y sus saldos serán definitivos desde la fecha a que se refiere, salvo prueba en contrario. Asimismo, los bancos deberán facilitar en todo momento acceso electrónico de todos los estados de cuentas a sus depositantes, desde el inicio de la apertura de cuenta.
El banco podrá devolver al cuenta-habiente el original o la reproducción de la imagen de los cheques compensados o pagados. Esta reproducción tendrá pleno valor probatorio y prestará mérito ejecutivo para que el cliente pueda presentar dicha reproducción como respaldo de la acción judicial respectiva. El Consejo Directivo dictará normas que regulen esta materia.
Artículo 50 Tasa de Interés
En los contratos que los bancos celebren con sus clientes, sean operaciones activas o pasivas, estos podrán pactar libremente las tasas de interés.
Artículo 52 Obligación de informar a los clientes
Los bancos deberán comunicar, física o electrónicamente, a opción del cliente, las condiciones financieras a que están sujetas las diversas operaciones activas y pasivas, especialmente las tasas de interés nominales o efectivas con su respectiva forma de cálculo. En los contratos deberá expresarse de manera clara el costo de la operación, comisiones o cualquier otro cargo que le afecte al cliente. No se deben cargar comisiones o gastos por servicios que no correspondan a los servicios prestados o gastos generados.
Artículo 53 Operaciones de los bancos
Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones:
1. Otorgar créditos en general, sea en moneda nacional o extranjera y cobrarlos en la misma moneda en que se otorgaron;
2. Aceptar letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos mismos o avalar los que sean contra otras personas y expedir cartas de crédito;
3. Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar operaciones de descuentos y conceder adelantos;
4. Realizar operaciones de factoraje;
5. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y operativo;
6. Proveer servicios de pago, procesamiento de pagos e instrumentos de pago, tales como: transferencias de fondos, emisión y procesamiento de pagos con tarjetas y pagos electrónicos;
7. Otorgar fianzas, avales y garantías que constituyan obligaciones de pago. Previa verificación de los términos y condiciones pactadas, las fianzas, avales y garantías emitidas por una institución bancaria deberán ser honradas por esta en lo que corresponda, con la presentación del documento original que las contiene y la manifestación del beneficiario acerca del incumplimiento del avalado, afianzado o garantizado;
8. Efectuar operaciones con divisas o monedas extranjeras;
9. Mantener activos y pasivos en moneda extranjera;
10. Participar en el mercado secundario de hipotecas;
11. Efectuar operaciones de titularización de activos;
12. Negociar por su propia cuenta o por cuenta de terceros:
a. Instrumentos de mercado monetario tales como pagarés y certificados de depósitos;
b. Operaciones de comercio internacional;
c. Contratos de futuro, opciones y productos financieros similares;
d. Toda clase de valores mobiliarios, tales como bonos, cédulas, participaciones y otros; en el caso de inversiones en acciones o participaciones, se procederá de acuerdo al Artículo 57, numeral 1 de esta Ley;
e. Proveer servicios de activos virtuales; y
f. Cualquiera otra operación de naturaleza financiera que determine la Superintendencia.
Artículo 54 Operaciones de confianza
Todos los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones de confianza:
1. Recibir en custodia fondos, valores, documentos y objetos y alquilar cajas de seguridad para guarda de valores como los enumerados;
2. Comprar y vender por orden y cuenta de sus clientes toda clase de valores mobiliarios tales como acciones, bonos, cédulas y otros;
3. Hacer cobros y pagos por cuenta ajena y efectuar otras operaciones por encargo de sus clientes, siempre que fueren compatibles con la naturaleza de los negocios bancarios; en estos casos no se aplican los privilegios bancarios;
4. Actuar como depositario judicial y extrajudicial;
5. Actuar como liquidador de toda clase de negocios pertenecientes a personas naturales o jurídicas, siempre que tales negocios no se hallaren en estado de quiebra o insolvencia;
6. Intervenir, con la autorización de la Superintendencia, en la emisión de títulos de crédito de instituciones facultadas para emitirlos garantizando la autenticidad de los mismos títulos o de las firmas de los emisores y la identidad de estos, encargándose de que las garantías correspondientes queden debidamente constituidas, cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos de los compradores, actuando como representante común de los tenedores de los títulos, haciendo el servicio de caja o tesorería de las instituciones o sociedades emisoras, llevando los libros de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas a los accionistas, acreedores o deudores de las mismas instituciones o sociedades;
7. Actuar como mandatario de personas naturales o jurídicas en cualquier clase de negocios o asuntos y ejercer las funciones de albacea o de guardador de bienes pertenecientes a menores o incapacitados;
8. Actuar como fiduciario de fideicomisos que se constituyeren en virtud de ley de la materia, siempre que en estas operaciones el banco no se comprometa a pagar rendimientos fijos o determinados ni a efectuar la devolución íntegra del capital fideicometido;
9. Actuar como administrador de fondos de terceros, sean estos de personas naturales o jurídicas, quienes, en virtud de contratos suscritos con el banco, transfieren a este la capacidad de disponer de dichos fondos, conforme a los términos, condiciones, mecanismos y requisitos establecidos en el contrato; y
10. Cualquier otra operación de confianza que autorice la Superintendencia.
Los fondos, valores o efectos que los bancos recibieren en virtud de las operaciones enumeradas en este artículo, los deberán contabilizar debidamente separados de las cuentas de la institución.
Artículo 55 Limitaciones a las operaciones activas entre la institución financiera y sus partes relacionadas
Las operaciones activas realizadas por las instituciones financieras con sus partes relacionadas, estarán sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en el presente Artículo. A este efecto se establecen las siguientes definiciones y limitaciones:
1. Partes relacionadas con un banco
a. Los accionistas que, bien sea individualmente o en conjunto con otras personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa o indirectamente vinculaciones, con base en parámetros que determine la Superintendencia.
b. Los miembros de su Junta Directiva, el Secretario cuando sea miembro de esta con voz y voto, el Ejecutivo Principal, así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales, calificados de acuerdo a normativas generales establecidas por la Superintendencia. De igual forma estarán incluidas las personas jurídicas con las que tales miembros y funcionarios mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.
c. Los cónyuges, convivientes en unión de hecho estable y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales incluidas en algunos de los literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges, convivientes en unión de hecho estable y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.
d. Las personas jurídicas con las cuales el banco mantenga directa o indirectamente vinculaciones significativas.
e. Las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual el banco pertenece, así como sus directores y funcionarios.
2. Vinculaciones significativas
Existen vinculaciones significativas en cualesquiera de los siguientes casos:
a. Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa como accionista en otra persona jurídica en un porcentaje equivalente o superior al veinte por ciento (20%) de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.
b. Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa en otra persona jurídica o esta participa en aquella como accionista, en un porcentaje equivalente o superior al veinte por ciento (20%) de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.
c. Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o indirectamente, accionistas comunes en un porcentaje equivalente o superior al veinte por ciento (20%) de sus capitales pagados o cuando unas mismas personas naturales o jurídicas ejercen control, por cualquier medio, directo o indirecto, en aquellas personas jurídicas, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo porcentaje.
d. Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de Accionistas o Junta Directiva; la administración o gerencia; en la determinación de políticas o en la gestión, coordinación, imagen, contratación o realización de negocios de otra persona jurídica, por decisión de la Superintendencia.
e. Cuando, por aplicación de las regulaciones dictadas por la Superintendencia, esta pueda presumir que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad de intereses.
A este respecto, se consideran indicios de vinculación significativa por afinidad de intereses, entre otros: La presencia común de miembros de juntas directivas; la realización de negocios en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos en relación con el capital, de favor o sin garantías; el ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los demás que se incluyan en las referidas normas. Estas presunciones admiten prueba en contrario.
3. Manifestaciones indirectas
En los casos en que la presente Ley haga referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecta, debe de entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas que produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas evidencias admiten prueba en contrario.
4. Limitaciones a las operaciones activas con partes relacionadas
El monto de las operaciones activas realizadas por un banco con todas sus partes relacionadas o el saldo ponderado por riesgo de dichas operaciones activas, el mayor de los dos, no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) de la base de cálculo de la adecuación de capital; consideradas tanto individualmente, como en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés, por la existencia directa o indirecta, de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos. La Superintendencia podrá establecer un porcentaje menor, por razones prudenciales.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por unidad de interés lo indicado por el Artículo siguiente.
Entre las operaciones activas que están sujetas al límite anterior se encuentran las siguientes:
a. Los créditos otorgados por el banco, incluyendo operaciones contingentes;
b. Las operaciones de compra de cartera de créditos y obligaciones emitidas por partes relacionadas que no cumplan con las regulaciones dictadas por la Superintendencia; y
c. Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la institución, incluyendo operaciones de reporto, que no cumplan con las regulaciones dictadas por la Superintendencia.
5. Condición básica
En cualquier negociación con sus partes relacionadas, los bancos deberán efectuarlas en condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la institución, en transacciones comparables. En caso de no existir en el mercado transacciones comparables, se deberán aplicar aquellos términos o condiciones, que, en buena fe, le serían ofrecidos o aplicables a partes no relacionadas a la institución.
Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a los siguientes casos:
a. Las operaciones activas realizadas por la institución, incluyendo las contingentes;
b. La compra venta de activos a partes relacionadas;
c. Servicios contractuales realizados por o a favor del banco;
d. Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como agente o reciba comisiones por sus servicios al banco; y
e. Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras personas, naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada tenga interés financiero; o que la parte relacionada sea participe en dicha transacción o serie de transacciones.
Cuando la Superintendencia determine que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de este numeral o que se exponga a cualquiera de las sociedades del grupo financiero a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, esta tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley le otorga para el caso de los bancos. Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, la Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá las medidas correctivas necesarias.
Artículo 56 Limitaciones de créditos con partes no relacionados a la institución financiera
Los bancos no podrán otorgar créditos incluyendo contingentes, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por el saldo de la operaciones otorgadas o por el saldo ponderado por riesgo de dichas operaciones, el mayor de los dos, que exceda en conjunto el veinticinco por ciento (25%) de la base de cálculo de la adecuación de capital. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas. La Superintendencia podrá establecer un porcentaje menor, por razones prudenciales.
A los efectos de este Artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:
1. Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con esta una misma unidad de interés, su cónyuge, conviviente en unión de hecho estable y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge, su conviviente en unión de hecho estable y sus indicados familiares.
2. Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con esta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.
Para determinar las vinculaciones significativas señaladas en los numerales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del Artículo precedente, en todo cuanto sea aplicable.
Artículo 57 Prohibiciones a los Bancos
Queda estrictamente prohibido a todo banco:
1. Comprar, con excepción de aquellas que formen parte de un portafolio negociable según lo determine la Superintendencia, y conservar acciones o participaciones en sociedades o empresas, salvo en bancos, instituciones financieras no bancarias y entidades financieras de régimen especial, conforme lo indicado en el Artículo 142 de esta Ley. Cuando se trate de acciones o participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa de créditos, deberán traspasarlas o liquidarlas en un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser prorrogado por acuerdo de su Junta Directiva y posterior aprobación de la Superintendencia. La Superintendencia establecerá mediante norma general, el monto de las inversiones que pueden tener los bancos en otros bancos, en instituciones financieras no bancarias y entidades financieras de régimen especial.
2. Conceder crédito con el objeto de que su producto se destine directa o indirectamente a la adquisición de acciones del propio banco o las de las personas jurídicas con las cuales mantiene vinculaciones significativas según lo establecido en el Artículo 55 de esta Ley.
3. Aceptar como garantía de créditos sus propias acciones, o las de las personas jurídicas con las cuales el Banco mantiene vinculaciones significativas según lo establecido en el Artículo 55 de esta Ley, salvo lo autorice previamente la Superintendencia.
4. Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco, cuando el conjunto de esos créditos exceda del diez por ciento (10%) del patrimonio de dicho banco o exceda del mismo porcentaje respecto al banco acreedor que determine la Superintendencia.
5. Otorgar créditos sin garantía, sin perjuicio de aquellas actividades autorizadas por la Superintendencia en esta materia para créditos que no excedan los cinco millones de córdobas (C$5,000,000.00).
6. Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o inmuebles que no sean necesarios para el uso del mismo banco.
Los bienes que adquiera un banco en virtud de adquisición judicial o extrajudicial y que no fueren necesarios para uso propio del mismo banco deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser prorrogado por acuerdo de su Junta Directiva y posterior aprobación de la Superintendencia.
7. Pagar dividendos o participación con cargos a la reserva de capital.
8. Dedicarse a operaciones de seguros en general que no estén vinculado a sus operaciones propias de banco.
9. Realizar operaciones propias de los almacenes generales de depósito.
10. Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que concedieren.
11. Capitalizar intereses al principal del crédito. Lo anterior podrá realizarse cuando en virtud de una reestructuración del crédito se conviniere entre las partes.
12. Incrementar la tasa de interés de un préstamo o disminuir la tasa de interés de un depósito cuando se haya pactado a tasa fijada durante el término del mismo. Los préstamos o depósitos con tasa variable deben sujetarse a un punto de referencia específico que deberá establecerse en el contrato. Los contratos deben establecer claramente si el préstamo o depósito es pactado a tasa fija o a tasa variable.
13. Incluir en los contratos de préstamos cláusulas que prohíban la opción del cliente de pagar anticipadamente su crédito.
14. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total del préstamo; por lo tanto, la tasa de interés debe calcularse sobre el saldo deudor.
15. Otorgar, reestructurar o prorrogar créditos sin el avalúo de las garantías reales, en los casos que aplique, donde el valuador dé fe de la tasación realizada.
16. Realizar otras operaciones o prestar servicios que la Superintendencia considere incompatibles con el negocio bancario o financiero, o que pongan en peligro la estabilidad y seguridad de la institución. Todo por resolución razonada y en base a Ley.
Artículo 58 Convenios de los bancos con instituciones financieras no bancarias
La Superintendencia podrá regular los Convenios de corresponsalía dentro del país, entre un banco y una institución financiera no bancaria cuando esto represente una exposición de riesgo significativo.
Artículo 88 Medidas preventivas
La Superintendencia, con base en el conocimiento que obtenga sobre la situación de un banco, bien mediante las inspecciones a que se refieren los artículos anteriores, bien por el análisis de la documentación e información de que disponga, podrá ordenar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, cualquiera de las medidas que se autorizan en el segundo párrafo de este Artículo, cuando dicho banco incurra en alguna de las siguientes situaciones, sin que amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la presente Ley:
1. Déficits de encaje u otros indicadores que constituyan manifestaciones de iliquidez o que comprometan el pago de sus obligaciones;
2. Pérdidas de capitales actuales o inminentes;
3. Irregularidades de tipo administrativo y gerencial o en la conducción de sus negocios;
4. Mantenimiento del capital por debajo del capital requerido de conformidad con esta Ley;
5. Incremento en los indicadores de riesgos;
6. Infracciones a las leyes, regulaciones y demás normas aplicables a sus actividades, así como a las instrucciones y resoluciones de la Superintendencia; o
7. Cualquier otro hecho relevante detectado por la Superintendencia en un grado tal que no amerite el establecimiento de planes de normalización o las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la presente Ley.
En presencia de alguna de las situaciones del párrafo anterior, la Superintendencia, de acuerdo con las características y circunstancias del caso particular, puede adoptar cualquiera de las medidas que se indican a continuación:
1. Amonestación.
2. Prohibición de otorgar nuevos créditos y realizar otras operaciones.
3. Suspensión de operaciones específicas u orden de cesar o desistir de las operaciones que se estén llevando a cabo y que la Superintendencia considere como inseguras.
4. Prohibición de decretar y distribuir utilidades.
5. Órdenes de restitución de pérdidas de capital o de adecuación de capital.
6. Prohibición de abrir nuevas oficinas o sucursales.
7. Inversión obligatoria de las nuevas captaciones en valores del Banco Central de Nicaragua o en otros títulos previamente designados por la Superintendencia.
8. Requerir aumentos de capital. Para tales efectos, la Superintendencia ordenará a quien corresponda para que en el plazo que él determine, convoque a una asamblea extraordinaria de accionistas. En caso contrario, la Superintendencia hará la convocatoria.
9. Designación de un funcionario de la Superintendencia para asistir a las sesiones de la Junta Directiva, Comités de Crédito y cualquier otra instancia resolutiva.
10. Ordenar al banco la capitalización inmediata de la deuda subordinada, o en su defecto, la suspensión del pago de intereses sobre dicha deuda, mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la orden. Para tales efectos, los contratos de deuda subordinada para ser considerados como capital secundario deberán incorporar una cláusula que autorice la Superintendencia a ejecutar lo antes expresado.
11. Las demás que sean necesarias, de conformidad con la Ley y regulaciones aplicables, para subsanar la situación anómala detectada por la Superintendencia.
Artículo 89 Planes de Normalización, causales y plazo
Cuando un banco se encuentre en alguna de las causales indicadas en el presente Artículo, la Superintendencia ordenará a la institución la presentación de un Plan de Normalización encaminado a subsanar la situación dentro de un plazo determinado por la Superintendencia, el que podrá ser prorrogado por esta:
1. Si la institución incumpliere su relación de capital requerido por un lapso superior a dos meses consecutivos, por montos que no ameriten su intervención o liquidación de conformidad con la presente Ley.
2. Si la institución presentare a la Superintendencia alguna información que deliberadamente no sea veraz o contenga datos falsos, sin perjuicio de las sanciones que la Superintendencia pueda aplicar a sus autores y sus supervisores, incluida la remoción de los autores y del personal de gerencia que resultare responsable.
3. Si la institución incumpliere en el pago de sus obligaciones con el FOGADE conforme lo establecido en su Ley, o con las obligaciones crediticias asumidas con el Banco Central de Nicaragua.
4. Si la institución incumpliere por tres veces consecutivas o seis veces no consecutivas durante un año, disposiciones legales, normas o instrucciones que le sean aplicables sobre un mismo asunto.
5. Si las relaciones de la institución con otros miembros de su grupo financiero la hacen susceptible de sufrir perjuicios en su situación financiera.
6. Si la Superintendencia determina por cualquier medio que la institución ha incurrido en prácticas bancarias inadecuadas en el manejo de riesgos significativos de cualquier naturaleza que ponen en peligro su situación financiera, incluida la deficiencia en las provisiones para tales riesgos o en la valuación de los activos.
7. Si los auditores externos de la institución se abstienen de emitir opinión sobre sus estados financieros o tal opinión es negativa, o cuando la institución omita la publicación del dictamen de auditoría externa.
8. Cualquier otro hecho relevante detectado por la Superintendencia que represente peligro para los depositantes y acreedores de la institución o que comprometa su liquidez y solvencia en un grado tal que no amerite las medidas de intervención o liquidación del banco según lo establecido en la presente Ley.
Artículo 91 Medidas del Plan de Normalización
El Plan de Normalización podrá incluir alguna o todas las medidas establecidas en el Artículo 88 de la presente Ley, según el caso. Igualmente, una o todas las medidas que se indican a continuación:
1. Capitalización de reservas y/o utilidades.
2. Contratación de créditos subordinados (salvo en los casos del numeral 11 del Artículo 88).
3. Reestructuración y negociación de pasivos y activos.
4. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.
5. Reducción de gastos administrativos.
6. Cierre de oficinas, agencias o sucursales.
7. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes.
8. Venta o fusión de la institución, previa aprobación de la Superintendencia.
9. Cuando la institución sea miembro de un grupo financiero: venta o liquidación de cualquiera de sus subsidiarias si la Superintendencia determina que una de sus subsidiarias está en peligro de quedar insolvente y además presenta un riesgo significativo a la institución, o es probable que cause una reducción significativa en los activos o a las ganancias de la misma.
10. Remoción de administradores, directores, asesores y otros funcionarios.
11. Designación de funcionarios de la Superintendencia con facultades para verificar el plan, así como vetar y revocar las operaciones que lo contravengan.
12. Cuando el Plan haya sido exigido por insuficiencia patrimonial y contemple aportes diferidos de capital a lo largo del período de ejecución del Plan, la Superintendencia evaluará la viabilidad de la realización de tales aportes y exigirá la presentación de garantías reales y/o personales de los accionistas de la institución a fin de asegurar el fiel cumplimiento del Plan de Normalización. La Superintendencia establecerá el procedimiento para calcular el monto, las condiciones de esta garantía, así como lo referente a su ejecución.
13. Cualquier otra medida que, a juicio de la Superintendencia, bien de oficio o a propuesta de la Junta Directiva de la institución, sea necesaria para corregir la situación que motiva el Plan de Normalización.
El Plan de Normalización establecerá también las metas e indicadores de medición para verificar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas, especificando aquellas que deben alcanzarse gradualmente durante la ejecución del plan. El plan contendrá un compromiso de información constante por parte de los órganos de control interno de la institución a la Superintendencia acerca de la evolución de la institución y la ejecución del plan, incluyendo sus pronunciamientos sobre el estado de las causas que motivaron dicho plan.
Artículo 93 Intervención de instituciones financieras
La Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, emitirá resolución de intervención de las entidades reguladas por la presente Ley, siempre que ocurran una o varias de las circunstancias siguientes:
a. Estar en situación de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles o que se presentaren indicios de un inminente estado de suspensión de pagos.
b. Si la entidad no presentare el Plan de Normalización.
c. Si la entidad incumpliere el Plan de Normalización de acuerdo a la normativa correspondiente.
d. Cuando mantenga un nivel de capital requerido por debajo del setenta y cinco por ciento (75%) de dicho capital requerido.
e. En los casos indicados en el Artículo 166 de la presente Ley o cuando estando vigente la ejecución de un Plan de Normalización se evidencien situaciones graves que revelan la imposibilidad de lograr la recuperación de la entidad.
f. Si la entidad persistiere en infringir las disposiciones de esta Ley, las de su escritura de constitución social o de sus propios estatutos o reglamentos, las que dictare el Consejo Directivo, así como las instrucciones y resoluciones de la Superintendencia o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la Ley.
g. Si la entidad incurriere en tres desencajes durante un trimestre.
La resolución por la cual la Superintendencia disponga la intervención indicará las causales que justifiquen tal medida. La notificará al FOGADE y al Gerente General o Ejecutivo Principal de la entidad intervenida y se publicará en La Gaceta, Diario Oficial sin perjuicio de su publicación en otros medios, tan pronto como sea posible. Si dichos funcionarios de la entidad intervenida rehusaren acusar recibo de la notificación o no se pudiere practicar la misma en forma personal por cualquier motivo, la Superintendencia dejará el documento contentivo de la notificación en la oficina principal de la entidad, pudiendo entregarlo a cualquier otro funcionario de la entidad o dejarlo adherido en algún lugar visible de esta. De todo lo actuado la Superintendencia deberá levantar y suscribir un acta. A partir del momento de que sea notificada la resolución de intervención, el banco permanecerá cerrado en lo que respecta a sus operaciones normales con el público.
La resolución de intervención adoptada por la Superintendencia es de orden público. En virtud de tal carácter, cualquier recurso ordinario o extraordinario que se interponga contra la referida resolución, no suspenderá su ejecución. Si habiéndose ejecutado tales actos, se determinare mediante decisión judicial firme su improcedencia legal, el actor tendrá exclusivamente derecho al resarcimiento por parte del Estado de los daños y perjuicios ocasionados por dicho acto.
Solamente la Superintendencia, con exclusión de cualquier otra autoridad administrativa o judicial, tendrá la facultad para declarar la intervención de las entidades bajo su supervisión.
La Superintendencia nombrará a un interventor, el que deberá coordinarse con el FOGADE para el caso de intervenciones de instituciones que son miembros del FOGADE, conforme lo dispuesto en la Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos. A partir del momento de que sea notificada la resolución de intervención, la Junta General de Accionistas y la Junta Directiva como órganos de dirección y administración de la institución, así como su Ejecutivo Principal, cesarán en sus funciones, las que serán asumidas conforme a las atribuciones previstas en el contrato social, por el interventor nombrado, quien ostentará la representación legal de la institución.
Artículo 94 Disolución y liquidación de instituciones financieras
La Superintendencia solicitará a un Juez Civil del Distrito de Managua que declare en estado de liquidación forzosa a una institución financiera sujeta a su supervisión, cuando dicha institución hubiere incurrido en una o varias de las causales establecidas en el Artículo precedente.
Solamente la Superintendencia tendrá la facultad para solicitar al Juez la declaración de liquidación forzosa.
El proceso de liquidación se sustanciará conforme lo indicado por los artículos siguientes.
Artículo 96 Publicación de la declaratoria judicial de liquidación forzosa
La declaratoria de liquidación forzosa de una institución financiera deberá ser publicada en, La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación en otros medios. La publicación hará las veces de la notificación para los fines legales y el término legal se contará a partir de la fecha de la publicación en cualquiera de los medios mencionados en este Artículo.
Artículo 102 Deberes del liquidador
Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador:
1. Avisar inmediatamente a todos los bancos, personas naturales o jurídicas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudoras o posean fondos o bienes de la institución en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del liquidador, para que devuelvan los bienes pertenecientes a la institución y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de la misma;
2. Avisar a los registros públicos para las anotaciones a que haya lugar;
3. Notificar por cualquier medio a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la institución, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación;
4. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación en otros medios, a las personas que tengan crédito contra la institución, para que los legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación y hacer una lista protocolizada por un Notario Público de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado;
5. Examinar y aprobar o rechazar los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción del liquidador, designando entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieren preferencia sobre los comunes;
6. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución;
7. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentado por la institución o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas;
8. Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado y disponer de la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio;
9. Valorar los bienes de la institución y proceder a su venta, mediante los procedimientos que establezca la Superintendencia conforme norma de aplicación general. Estas normas deberán contener procedimientos expeditos para la venta de los bienes;
10. Administrar la cartera de créditos a favor de la institución mientras se efectúa su venta, efectuar arreglos de pago y conceder descuentos por pronto pago cuando dicha política contribuya a una mejor recuperación de la cartera, previa autorización de los reglamentos internos por parte de la Superintendencia;
11. Depositar diariamente en depósitos a la vista a su orden en un banco la suma que hubiere recibido;
12. Convocar a reuniones de acreedores para conocer lo que estos tengan que alegar sobre sus créditos, por medio de un aviso que será publicado en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación en otros medios, por lo menos dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en La Gaceta, Diario Oficial y el día de la reunión no menos de quince (15) días;
13. Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir por lo menos un dos por ciento (2%) de la masa sujeta a liquidación entre los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aprobados;
14. Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación;
15. Cancelar la relación laboral al personal de la institución, así como nombrar los empleados que sean estrictamente necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos, en consulta con la Superintendencia;
16. Efectuar los pagos por gastos de administración por medio de cheques;
17. Dar temporalmente en arrendamiento los activos en liquidación y tomar todas las medidas para administrar y conservar dichos activos, cuando no sea posible su venta inmediata;
18. Contratar empresas especializadas en la liquidación de activos, mediante el pago de comisiones consistentes en un porcentaje del precio de realización, cuando dicho procedimiento resulte más eficiente, previa aprobación de la Superintendencia;
19. Dar en dación en pago, parcial o total, activos sujetos a liquidación, a los acreedores con prelación de pago, siempre que estos lo acepten y que el precio no sea menor que el avalúo encargado por el Liquidador. Sin embargo, dicho avalúo podrá ser revisado y ajustado, previa autorización de la Superintendencia, cuando su valor hubiere sufrido variación por cualquier causa o cuando las condiciones del mercado así lo demanden; y
20. Efectuar todos los demás actos que estime conveniente con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible.
Artículo 105 Casos no previstos en las leyes
Los actos que impliquen disposición de bienes de una institución financiera en liquidación y no estén previstos en esta Ley o en las leyes comunes, los resolverá el liquidador en consulta con la Superintendencia.
Artículo 106 Orden de prelación de las obligaciones
En la liquidación de una institución financiera constituyen créditos privilegiados, los siguientes en el orden que se determina:
1. Los montos pagados por el FOGADE, en concepto de restitución de depósitos garantizados cuando haya utilizado los recursos del mismo.
2. Los que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones y otras prestaciones con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen conforme a la legislación laboral. Se exceptúan los montos adeudados al Ejecutivo Principal, gerentes, funcionarios principales y auditores, mientras el liquidador no concluya sus averiguaciones sobre sus responsabilidades en las causas que dieron lugar a la intervención o a la liquidación forzosa de la institución.
Las obligaciones a cargo de la institución derivadas de contratos laborales cuyas prestaciones difieran de las que normalmente contrata la institución no se considerarán privilegiadas y se atenderán conforme a lo establecido en el Código Civil de la República de Nicaragua.
3. Obligaciones con sus clientes respecto a las operaciones vinculadas a su objeto social.
4. Las contribuciones pendientes de pago a la Superintendencia de Bancos conforme a lo establecido en la Ley N°. 1232, Ley de Administración de Sistema Monetario y Financiero.
5. Las que se adeuden al Banco Central de Nicaragua en concepto de asistencia financiera, operaciones monetarias, inversiones u otras obligaciones.
6. Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones.
7. Los que se adeuden a otras entidades estatales.
8. Luego se atenderán otros créditos de acuerdo al orden y forma determinados por el Código Civil de la República de Nicaragua.
Artículo 108 Forma de pago de los gastos de liquidación
Todos los gastos que resulten de la liquidación de una institución financiera, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, serán a cargo de la masa de bienes de la institución en liquidación, serán fijados por el liquidador y deberán ser aprobados por la Superintendencia. Los honorarios del liquidador serán fijados por la Superintendencia.
Artículo 110 Liquidación de una institución financiera extranjera
Si fuere liquidada en el extranjero una institución financiera que tuviere en Nicaragua una o más sucursales, se pondrán estas en liquidación y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores, en todo cuanto sea aplicable.
Las sucursales de bancos extranjeros en el territorio nacional quedan sujetas a las disposiciones relativas a la intervención y liquidación previstas en la presente Ley, en lo que le fuere aplicable.
Artículo 112 Gastos de organización de los bancos
Los gastos de organización e instalación de cualquier banco no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital social mínimo.
Artículo 115 Central de Riesgos
La Superintendencia establecerá un sistema de registro, denominado central de riesgo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de los bancos. La información correspondiente estará a disposición de las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos.
Con la finalidad de que la Superintendencia evalúe la totalidad del riesgo crediticio de los deudores del sistema financiero, las centrales de riesgo privadas deberán suministrarle, la información relativa a las personas naturales y jurídicas que además de poseer créditos en las instituciones del sistema financiero nacional, tengan otras obligaciones con personas naturales y jurídicas no supervisadas por la Superintendencia. Las centrales de riesgos privadas estarán sujetas a la aprobación y reglamentación de la Superintendencia, y estarán sujetas a reserva conforme a lo indicado en el Artículo 113 de la presente Ley.
Los bancos deberán suministrar información sobre sus operaciones crediticias a las centrales de riesgo privadas. Para efectos de los registros crediticios, una vez que los usuarios financieros han satisfecho el pago de sus obligaciones o han superado su situación de mora, deberá actualizarse tal situación en las centrales de riesgo, en un plazo no mayor a dos meses.
Artículo 120 Incorporación de sistemas computarizados y otros, valor de las copias
Los bancos están autorizados para incorporar sistemas computarizados, electrónicos, de microfilmación o de cualquier índole en sus operaciones y servicios bancarios. La Superintendencia regulará esta materia.
Todos los bancos podrán usar los sistemas antes referidos de conformidad con las resoluciones, reglamentos existentes o que en el futuro se dicten para tales fines, por la entidad supervisora. Los documentos reproducidos conforme a los sistemas referidos en el presente artículo tendrán pleno valor probatorio, siempre que los mecanismos utilizados para la reproducción no contravengan a las resoluciones o reglamentos respectivos, y que dichos documentos estén debidamente firmados por funcionario autorizado.
Los actos, contratos y documentos de los bancos podrán suscribirse utilizando firma manuscrita o firma electrónica, en este último caso de acuerdo a lo que estipule la ley en esta materia.
Artículo 124 Reservas para saneamientos de activos
La Superintendencia emitirá disposiciones de valuación de activos, donde se incluirán las reservas que deberán constituir para el saneamiento de activos, sin perjuicio de las facultades que le correspondan para ordenar la constitución de reservas individuales y específicas, pudiendo además impartir instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere necesario.
Artículo 126 Apertura de sucursales en el país o en el extranjero
Los planes de apertura de sucursales por parte de los bancos autorizados para operarlas en el territorio nacional, deberán ser informados a la Superintendencia con una antelación de por lo menos 60 días.
Tratándose de la apertura de sucursales en el exterior, se requerirá de la autorización previa de la Superintendencia. Para tal caso, la institución interesada deberá adjuntar con la solicitud de apertura, la información que determine la Superintendencia.
Artículo 129 Información sobre accionistas
La Junta Directiva de las instituciones deberá establecer los procedimientos y delegar las responsabilidades correspondientes para asegurarse que se requiera de los accionistas de las instituciones supervisadas los datos necesarios para mantener actualizada la información establecida en el Artículo 4 de esta Ley, en lo que fuera conducente. La Superintendencia podrá dictar normas de aplicación general en las que se indiquen los plazos, información y documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por este Artículo.
Artículo 130 Subcontratación de operaciones internas
Las instituciones financieras podrán subcontratar la realización de sus operaciones internas. Para los efectos de esta Ley se entiende por subcontratación de operaciones internas, al uso por parte de las instituciones financieras de un tercero o proveedor de servicios sea este relacionado o no a la institución, para la realización de actividades u operaciones de manera continua. La Superintendencia regulará esta materia.
Artículo 131 Instituciones financieras no bancarias, capital mínimo y supervisión
Son instituciones financieras no bancarias aquellas instituciones que prestan servicios financieros con recursos del público, se regirán por lo establecido en el presente Título.
Las compañías de seguros y los almacenes generales de depósito como instituciones auxiliares de crédito, se regirán por sus respectivas leyes, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 133 numeral 1 de la presente Ley. Las entidades de la industria de valores también se regirán por lo dispuesto en su marco jurídico, sin perjuicio de la supletoriedad de la presente Ley.
La Superintendencia podrá calificar como institución financiera no bancaria a otras instituciones de carácter financiero no previstas en este Título, conforme los criterios que esta determine.
Estas instituciones deberán contar con el capital mínimo establecido por la Superintendencia, quien actualizará dicho monto por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarías de la moneda nacional o por otro factor que determine. Dicha actualización deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación en otros medios.
Las instituciones financieras no bancarias cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo actualizado, deberán ajustarlo en el plazo que se fije, no mayor de un año.
Artículo 133 Instituciones financieras no bancarias y aplicación de la Ley
A las instituciones financieras no bancarias previstas en el presente Título le son aplicables, en lo que fuera conducente de conformidad a sus características particulares, las siguientes disposiciones de la presente Ley:
1. Los del Título II y III. Cuando las instituciones financieras no bancarias se encuentren autorizadas por su régimen especial para recibir depósitos del público, primas en concepto de aseguramiento y mercancía que respalden bonos de prenda, gozarán de los privilegios establecidos en el Capítulo VI del Título II, quedando sujetas a las prohibiciones establecidas en el Artículo 57 de la presente Ley.
2. Los Títulos V, VI y VII.
En caso de duda sobre la aplicación de las anteriores disposiciones a las instituciones financieras no bancarias, corresponderá decidirla a la Superintendencia.
Artículo 134 Normas prudenciales
La Superintendencia establecerá en las materias reguladas en la presente Ley, respecto a las operaciones, objeto y naturaleza de las instituciones financieras no bancarias, regulaciones en todo lo que sea necesario para promover la adecuada supervisión, así como de procurar la debida liquidez y solvencia de tales instituciones.
Artículo 135 Definición y organización de los grupos financieros
Grupo financiero es la agrupación de dos o más personas jurídicas que realizan actividades de naturaleza financiera, de las cuales una de ellas deberá ser banco o institución financiera no bancaria que capte depósitos del público, entre las cuales existe control común por relaciones de propiedad, administración, uso de imagen corporativa o asunción frecuente de riesgos compartidos, o bien sin existir estas relaciones, deciden el control efectivo de común acuerdo. Los grupos financieros deberán constituirse conforme a lo indicado en el presente Título y las normas o regulaciones que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo y la Superintendencia.
Los grupos financieros con participación de instituciones bancarias de origen nacional deberán organizarse bajo el control común de una empresa tenedora de acciones o una empresa responsable del grupo constituida en Nicaragua. En el caso de grupos financieros con participación de instituciones bancarias de origen exterior podrán organizarse bajo el control común de una empresa tenedora de acciones o una empresa responsable del grupo constituida en el exterior, siempre y cuando se encuentre sujeta a supervisión consolidada de acuerdo a parámetros internacionales, según lo determine la Superintendencia. No obstante lo anterior, cuando la empresa tenedora de acciones o la empresa responsable localizada en el exterior, tenga inversiones en Nicaragua en dos o más de las instituciones financieras indicadas en el párrafo siguiente, o cuando los mayores riesgos del grupo financiero se encuentren en Nicaragua, la Superintendencia podrá ordenar la constitución en Nicaragua de una empresa tenedora de acciones o la conformación bajo una empresa responsable que consolide a dichas instituciones financieras, para efectos de la supervisión consolidada.
Cuando exista empresa tenedora de acciones, los grupos financieros estarán integrados por esta y por dos o más de las empresas siguientes: bancos, instituciones financieras no bancarias y las empresas financieras de régimen especial a las que hace referencia el Capítulo IV de este Título, todas ellas conocidas como instituciones financieras para los efectos del presente Título. Cuando el control común lo tenga la empresa responsable, los grupos financieros estarán integrados por esta y por al menos una de las instituciones mencionadas anteriormente.
Artículo 137 Autorización y supervisión consolidada
Corresponde a la Superintendencia la facultad de ejercer la supervisión consolidada de los grupos financieros constituidos en Nicaragua y sus integrantes, aun cuando alguno de estos se encuentre sometido a la supervisión de otra autoridad supervisora nacional o cuando sea extranjera, conforme a los convenios que para tal efecto se suscriban. La Superintendencia actuará como coordinador de las actividades de supervisión a nivel nacional sobre el grupo financiero y sus miembros constituidos en Nicaragua y sus sucursales y subsidiarias en el extranjero conforme a los convenios de cooperación que se suscriban al respecto, debiendo cualquier otro organismo supervisor en el país, brindar a la Superintendencia toda la colaboración e información que este requiera para el cumplimiento de sus funciones.
La Superintendencia, sin perjuicio de lo antes mencionado, podrá requerir directamente al coordinador responsable del grupo financiero local, cualquier informe que se genere producto de la información suministrada a su tenedora (holding) o a su entidad matriz en el extranjero, para fines de consolidación.
La supervisión consolidada de los grupos financieros es la práctica por parte de la Superintendencia, de vigilar, monitorear y aplicar las leyes y normas prudenciales a todos los aspectos del negocio conducido por las entidades que forman parte de un grupo financiero conforme a lo establecido en los artículos 135 y 136 de la presente Ley. Respecto de las entidades que forman un grupo financiero localizadas en el exterior, la supervisión consolidada se llevará a cabo a través de los acuerdos de intercambio de información suscritos entre la Superintendencia y los entes supervisores extranjeros. La supervisión consolidada tiene como fin el que las instituciones bajo supervisión de la Superintendencia que formen parte de un grupo financiero, adecúen su funcionamiento a las disposiciones legales y normativas que le sean aplicables, y que los riesgos a que pudieran estar expuestas las instituciones de dicho grupo, por razones de relaciones directas o indirectas, sean evaluados, administrados y supervisados sobre una base tanto individual como a nivel global del grupo.
Igualmente corresponde a la Superintendencia autorizar la conformación de grupos financieros, conforme a lo indicado en el presente Título y las normas que a este efecto se dicten.
A los efectos de obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia establecerá los requisitos de información que deberán cumplir los interesados en constituir un grupo financiero. La solicitud para la constitución de un grupo financiero deberá ser firmada por el representante legal de la sociedad tenedora de acciones o de la empresa responsable según el caso.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá resolver la incorporación dentro del grupo financiero consolidable, de otras personas jurídicas de carácter no financiero, pertenecientes al grupo de interés económico de las entidades miembros del grupo.
Artículo 139 Grupo financiero de hecho
Las instituciones financieras que no se regularicen conforme lo establecido en la presente Ley y las normas de aplicación general que dicte el Consejo Directivo y las regulaciones de la Superintendencia, serán consideradas como grupos financieros de hecho. Dicho grupo quedará sujeto a las obligaciones legales y normativas que se le establezcan.
En estos casos, la Superintendencia nombrará un coordinador responsable del grupo quien será la institución integrante que, establecida en la República de Nicaragua, tenga la mayor cantidad de activos reflejados en los estados financieros de dicho grupo. Al coordinador le corresponderá además de las otras obligaciones establecida en esta Ley y la normativa que se dicte al respecto, la elaboración y presentación de los estados financieros consolidados del grupo.
Estará prohibido a las instituciones que integran los grupos de hecho, realizar una, varias o todas las actividades a las que hace referencia el Artículo 145 de la presente Ley, según lo determine la Superintendencia. Dicho funcionario concederá a dichas instituciones un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación, para que suspendan la ejecución de las actividades indicadas en el referido artículo.
Artículo 142 Autorización para inversiones
Los miembros de un grupo financiero deberán solicitar de previo la autorización de la Superintendencia para invertir en instrumentos de capital de bancos, instituciones financieras no bancarias y empresas financieras de régimen especial.
La Superintendencia tendrá un plazo de 60 días para pronunciarse acerca de las inversiones a las que se refiere el párrafo precedente, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Si la Superintendencia pidiera antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a 90 días. Para rechazar la solicitud, la Superintendencia deberá dictar resolución fundada. Si no hubiere respuesta dentro de los plazos antes señalados, según corresponda, se entenderá autorizada la inversión.
La Superintendencia está facultada para dictar las disposiciones en las que se establezcan los requisitos que se deberán cumplir para autorizar las inversiones a las que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este Artículo son aplicables a los bancos e instituciones financieras no bancarias que no formen parte de un grupo financiero.
En ningún caso, la empresa tenedora de acciones podrá participar en empresas de naturaleza diferente a las instituciones financieras indicadas en el presente Título.
Artículo 145 Facultades de las empresas del grupo financiero
Solamente las empresas que se formen como un grupo financiero conforme a la presente Ley y a la regulación que dicte la Superintendencia podrán:
1. Actuar de manera conjunta frente al público;
2. Mantener actividades compartidas tales como, operaciones activas, pasivas y contingentes; así como contrataciones de servicios de cualquier naturaleza;
3. Usar denominaciones iguales o semejantes, imagen corporativa común y logotipos que las identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, o bien usar su propia razón social o denominación; y,
4. Usar en su objeto social o denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la expresión “Grupo Financiero” u otras derivadas de dichos términos.
Artículo 147 Objeto social
Para los fines de esta Ley son empresas financieras de régimen especial aquellas constituidas en la República de Nicaragua o en el extranjero que mantienen con bancos e instituciones financieras no bancarias vínculo de propiedad, administración o uso de imagen corporativa, o bien sin existir estas relaciones, deciden el control electivo de común acuerdo. El carácter especial de estas empresas radica en que, no obstante, no prestar servicios de intermediación bursátil o servicios financieros con recursos del público, quedan sujetas a los requisitos de supervisión consolidada en los términos de este Título. Las empresas financieras de régimen especial deberán tener objeto social único. Entre estas empresas se encuentran las de:
1. Operaciones de factoraje;
2. Arrendamiento financiero;
3. Servicios de transferencia de dinero, incluyendo remesas;
4. Emisión de instrumentos de pago y procesamiento de pago y otros similares;
5. Garantías y compromisos;
6. Compraventa y/o cambio de monedas; y
7. Cualquier otra que determine la Superintendencia.
También podrán considerarse como empresas financieras de régimen especial, aquellas que brindan servicios de tecnología financiera de intermediación y financiamiento, aunque no mantengan con bancos e instituciones financieras no bancarias vínculo de propiedad, las cuales estarán sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de la Superintendencia.
La constitución de las empresas referidas en este Artículo, sus operaciones, capital social mínimo, requisitos de solvencia, aspectos contables y de auditoría, entre otros, podrán ser normados para cada tipo de empresa y con carácter general por la Superintendencia.
Artículo 150 Obligación de actualizar información
La Superintendencia está facultada para dictar las regulaciones en las que se establezcan el tipo de información, documentación y plazos que se requerirán de los accionistas y directores de las empresas financieras de régimen especial, entre otros.
Artículo 152 Requerimiento patrimonial consolidado
Cada grupo financiero deberá contar con un capital requerido consolidado. Dicho capital, en todo momento deberá ser igual o mayor a la suma de los requisitos de solvencia exigidos por las normas correspondientes a cada miembro del grupo financiero. El cálculo del capital requerido consolidado deberá realizarse conforme las regulaciones que sobre esta materia dicte la Superintendencia.
Artículo 154 Deficiencias patrimoniales de un grupo financiero
Las deficiencias patrimoniales que se reflejen en los estados financieros de un grupo financiero o en los estados financieros individuales de cada uno de sus integrantes, deben ser subsanadas de acuerdo con lo que dispongan la presente Ley y las regulaciones dictadas por el Consejo Directivo y por la Superintendencia.
Artículo 159 De las multas
Por las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, leyes relacionadas, así como a las normas, resoluciones y otras regulaciones relacionadas, cometidas por las instituciones reguladas por la presente Ley, la Superintendencia aplicará las siguientes multas:
1. Infracciones leves: entre cero con una milésima por ciento (0.001%) y cero con ciento veinticinco milésimas por ciento (0.125%) del patrimonio.
2. Infracciones moderadas: entre cero con mil doscientos cincuenta y un diez milésimas por ciento (0.1251%) y cero con veinticinco centésimas por ciento (0.25%) del patrimonio.
3. Infracciones graves: entre cero con doscientos cincuenta y un milésimas por ciento (0.251%) y cero con cinco décimas por ciento (0.5%) del patrimonio.
Para el caso de gerentes, funcionarios, empleados, y auditores internos, se aplicará una multa de dos veces su salario mensual hasta seis veces su salario mensual. Para el caso de accionistas y directores, la multa será de un mínimo de cincuenta unidades de multa hasta doscientas unidades de multa. Para este último caso, el valor de cada unidad de multa corresponderá al salario mínimo promedio nacional a la fecha de la imposición de la multa, que es el promedio simple calculado con base en la Tabla de Salario Mínimo por Sector de Actividad que determine la ley de la materia.
Artículo 164 Imposición de multa a directores, gerentes, funcionarios, empleados y auditores internos y otras sanciones en materia de los riesgos de Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FP)
El Director, Representante, Gerente, Ejecutivo Principal, Funcionario, Administrador de Prevención de los Riesgos de LA/FT/FP, Auditor Interno o cualquier otro empleado de las instituciones financieras indicadas en esta Ley, que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización, supervisión o inspección que corresponde ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la Ley, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a un mínimo de dos veces su salario mensual hasta seis veces su salario mensual. Para el caso de los accionistas y directores la multa será de un mínimo de cincuenta unidades de multa hasta doscientas unidades de multa.
El Consejo Directivo dictará las normas generales que deben observar las instituciones financieras que están reguladas en esta Ley, que son Sujetos Obligados de conformidad con la legislación que regula la materia en contra del LA/FT/FP; así como, las normas necesarias en las que se establezcan infracciones y sanciones administrativas, cuando en aumento de sus riesgos: legal, operacional o reputacional, incurran en deficiencias o incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas emitidas por autoridad competente, así como resoluciones, directrices o instrucciones del Superintendente para prevenir el LA/FT/FP, las que serán sancionadas por cada infracción según la gravedad de estas, sean leves, moderadas o graves, mediante la imposición de multas de la siguiente manera:
1. Los rangos de sanciones pecuniarias aplicables a las instituciones bancarias, sociedades financieras y empresas financieras de régimen especial de conformidad con la menor o mayor gravedad de las infracciones serán las siguientes:
a) Infracciones leves: multas entre cero con una milésima por ciento (0.001%) y cero con ciento veinticinco milésimas por ciento (0.125%) del patrimonio.
b) Infracciones moderadas: multas entre cero con mil doscientos cincuenta y un diez milésimas por ciento (0.1251%) y cero con veinticinco centésimas por ciento (0.25%) del patrimonio.
c) Infracciones graves: multas entre cero con doscientos cincuenta y un milésimas por ciento (0.251%) y cero con cinco décimas por ciento (0.5%) del patrimonio.
2. Los rangos de sanciones pecuniarias aplicables a las oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras de conformidad con la menor o mayor gravedad de las infracciones serán las siguientes:
a) Infracciones leves: multas entre cero con una milésima por ciento (0.001%) y cero con ciento veinticinco milésimas por ciento (0.125%) sobre el monto de la cartera de crédito.
b) Infracciones moderadas: multas entre cero con mil doscientos cincuenta y un diez milésimas por ciento (0.1251%) y cero con veinticinco centésimas por ciento (0.25%) sobre la cartera de crédito.
c) Infracciones graves: multas entre cero con doscientos cincuenta y un milésimas por ciento (0.251%) y cero con cinco décimas por ciento (0.5%) sobre la cartera de crédito.
El porcentaje será calculado sobre el patrimonio registrado en los estados financieros correspondientes al mes de diciembre del año anterior al de la aplicación de la multa, reportados por la institución financiera infractora a la Superintendencia y publicados por esta en su sitio web.
Para el caso de las oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras, el porcentaje se aplicará sobre el saldo promedio de la cartera reportada en los doce meses precedentes al de la aplicación de la multa. En caso que las oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras tengan menos de doce meses de operación se impondrá una multa de entre 100 y 1,000 unidades de multa según lo establecido en el Artículo 146 de la Ley N°. 1232, Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero.
Todo lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que también pudieran incurrir.
El Director, Representante, Gerente, Ejecutivo Principal, Funcionario, Administrador de Prevención de los Riesgos de LA/FT/FP, Auditor Interno o cualquier otro empleado de la institución, que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible reporte de operación sospechosa de LA/FT/ FP, o que le informe que se presentará o se presentó dicho reporte, sin perjuicio de las demás sanciones que la legislación establezca, será sancionado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a un mínimo de dos veces su salario mensual hasta seis veces su salario mensual. En el caso de las infracciones graves o su reincidencia, el Superintendente podrá accesoriamente ordenar la remoción definitiva del cargo del infractor.
Las sanciones referidas en este artículo son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley y supletoriamente en otras leyes que regulan la materia de la prevención de LA/FT/FP.
El Superintendente, en forma separada o en conjunto con las sanciones pecuniarias por las infracciones cometidas al marco legal y normativo contra el LA/FT/FP, podrá aplicar una o más de la gama de sanciones siguientes: suspensión temporal de determinadas o todas las operaciones afectadas por las deficiencias del programa de prevención de LA/FT/ FP, hasta la cancelación de la autorización otorgada, planes de acción por el plazo que el Superintendente determine, amonestaciones, separación temporal de funcionarios y empleados, incluyendo a miembros de Junta Directiva, Representantes, Presidente Ejecutivo, Gerente General o Ejecutivo Principal de Dirección, al Administrador de Prevención de los Riesgos de LA/FT/FP o su suplente, o al Auditor Interno.
El Superintendente, graduará las sanciones de modo que estas disuadan de manera efectiva y proporcional la continuación de la conducta infractora y que la comisión de las deficiencias o infracciones no resulten más beneficiosas para la institución financiera infractora o la persona o funcionario que propició la infracción en detrimento del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación contra el LA/FT/FP infringidas.
Artículo 166 Remoción de directores, gerentes, funcionarios y empleados
Si un banco que hubiese cometido infracciones a esta Ley, o se le hubiese impuesto multas reiteradas, se mostrase reticente para cumplir las órdenes impartidas por el Superintendente, realizase operaciones que fomenten actos ilícitos o hubiese ejecutado cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad, el Superintendente, por resolución, removerá a los miembros del directorio y al representante legal que resulten responsables y requerirá inmediatamente al órgano competente para que realice la o las designaciones que fuesen del caso. Si en el término de tres días contados a partir del indicado requerimiento no se convoca al organismo competente para la designación de los funcionarios removidos, el Superintendente procederá a convocarlo. El Superintendente también podrá determinar la prohibición temporal o definitiva, de laborar en el sector financiero a los directores, gerentes, funcionarios y empleados responsables.
El Superintendente podrá dictar la intervención o solicitar la declaración de liquidación forzosa del banco o de la institución financiera no bancaria de que se trate, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la presente Ley, en los siguientes casos:
1. Si el órgano competente no se reuniese o no tomase los acuerdos correspondientes en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha en la que dispuso las referidas remociones; y,
2. Si transcurrido un plazo de treinta días contados desde la misma fecha indicada en el literal precedente, no hubiese modificado la situación que dio lugar a la adopción de la correspondiente medida de remoción.
Artículo 167 Sanciones por infracciones de ley o por carecer de autorización
Las personas que sin estar debidamente autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionados administrativamente por el Superintendente de Bancos, con una multa grave conforme lo establecido para las instituciones financieras en la Ley N°. 1232, Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero y no podrán continuar ejerciendo tales negocios. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.
En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realizare cualquier empresa, entidad o persona, corresponderá al Superintendente de Bancos decidir en el término de ocho días si la realización de tales operaciones está o no sujeta a previa autorización conforme a esta Ley. En estos casos se suspenderán las operaciones investigadas hasta la resolución definitiva.
Iguales sanciones a las establecidas en este Artículo impondrá el Superintendente de Bancos a los que sin estar previamente autorizados conforme a la presente Ley, usaren como denominación o designación de sus establecimientos o negocios cuyas operaciones tuvieran semejanzas con las contempladas en la presente Ley, la palabra banco, institución bancaria, de ahorro, de préstamo, financiera o cualesquiera otras semejantes o equivalentes, en castellano o cualquier otro idioma.
Artículo 168 Imposición de multa por infracciones a leyes, reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo Monetario y Financiero, del Banco Central de Nicaragua y del Fondo de Garantía de los Depósitos (FOGADE), entre otros
Cuando la Superintendencia observare cualquier infracción de la presente Ley, leyes relacionadas, reglamentos, resoluciones del Consejo Directivo Monetario y Financiero, del Banco Central de Nicaragua, del Fondo de Garantía de los Depósitos (FOGADE), así como de las órdenes, resoluciones e instrucciones que dicte la Superintendencia, o irregularidades en el funcionamiento de un banco, o recibiere de estos documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación y que no estuvieren previstas su sanción en la presente Ley, podrá imponerle al banco sanción administrativa ajustada a la importancia de la falta, conforme los rangos establecidos en el Artículo 159 de la presente Ley.
Artículo 169 Destino y débito de las multas
Las multas impuestas por la Superintendencia son a favor de la Tesorería General de la República y podrán ser debitadas de la cuenta corriente que el banco o institución sancionada tenga en el Banco Central de Nicaragua. Para tales efectos la Superintendencia remitirá oficio al Banco Central para que proceda al débito y al crédito correspondiente en una cuenta especial transitoria en el mismo Banco Central.
Si el sancionado a quien se le hubiese debitado de su cuenta conforme al anterior párrafo de este Artículo recurriere en contra de la resolución del Superintendente y dicho recurso prosperare, el Superintendente instruirá al Banco Central de Nicaragua la devolución del monto de la multa impuesta, en caso contrario, y estando firme la resolución administrativa, el Superintendente instruirá la transferencia a la Tesorería General de la República del monto de la multa impuesta con las especificaciones y detalles correspondientes.
Tratándose de instituciones bajo supervisión de la Superintendencia de Bancos que no tuvieren cuentas de depósito en el Banco Central de Nicaragua, el Superintendente podrá ordenar que se debite de cualquier cuenta que la institución sancionada maneje o tenga en el sistema financiero el monto de la multa respectiva y acreditarla en una cuenta transitoria en la misma institución, a la orden de la Superintendencia. En caso de recurso contra la resolución de la Superintendencia, se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior en lo que fuere aplicable.
Artículo 170 Publicación de sanciones y créditos en mora
La Superintendencia deberá publicar en los medios que este determine, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a las instituciones financieras y la razón de dichas sanciones. Asimismo, publicará en igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de las partes relacionadas, cuando estos últimos los tuvieran en la misma institución.
Artículo 171 Reincidencia y facultad normativa del Consejo Directivo
Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de 12 meses, de la misma naturaleza al de los indicados en los artículos del presente Título, la Superintendencia impondrá una sanción igual al doble del monto de la multa impuesta en la primera infracción. Las sanciones referidas en los artículos anteriores son sin perjuicio de las facultades del Superintendente de aplicar otras medidas contempladas en la presente Ley.
El Consejo Directivo establecerá mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos establecidos en la Ley N°. 1232, Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero, adaptados a la gravedad de la falta, así como su ciclo de recurrencia”.
Artículo segundo: Adiciones
Se adicionan al Capítulo II del Título II los artículos 20 bis, 20 ter, 20 quater y 24 bis; al Capítulo III del Título II el Artículo 40 bis’, al Capítulo IV del Título II el Artículo 48 bis’, al Capítulo V del Título II el Artículo 51 bis; al Capítulo VII del Título II los artículos 85 bis, 85 ter, 85 quater, 85 quinquies, 87 bis y 92 bis; al Título III los artículos 127 bis, 127 ter, 127 quater, 127 quinquies, 127 sexies y 127 septies; un Capítulo II al Título IV que contendrá los artículos 134 bis, 134 ter y 134 quater; un Capítulo III al Título IV que contendrá los artículos 134 quinquies, 134 sexies, 134 septies y 134 octies; al Capítulo Único del Título VI el Artículo 166 bis; todos a la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024, los que se leerán así:
“Artículo 20 bis Reserva de conservación de capital
Las instituciones financieras deberán constituir una reserva de conservación de capital del dos punto cinco por ciento (2.5%) de los activos ponderados por riesgo, adicional al porcentaje de capital requerido establecido en el artículo 20 de esta Ley. Esta reserva deberá estar constituida con capital primario y con los resultados de períodos anteriores incluidos en el capital secundario.
Artículo 20 ter Reserva temporal de capital anticíclica
La Superintendencia establecerá una reserva temporal de capital anticíclica a las instituciones financieras del dos punto cinco por ciento (2.5%) de los activos ponderados por riesgo, adicional al porcentaje de capital requerido y de la reserva de conservación de capital establecidos en los artículos 20 y 20 bis de esta Ley. Esta reserva deberá estar constituida con capital primario y con los resultados de períodos anteriores incluidos en el capital secundario.
La Superintendencia determinará la activación o desactivación de esta reserva, con base en las condiciones económicas y financieras. Para ello, la Superintendencia solicitará al Banco Central de Nicaragua un análisis de estas condiciones, que incorpore sus recomendaciones. El análisis deberá remitirse a más tardar cinco días hábiles posteriores a la solicitud.
Artículo 20 quater Reserva de riesgo sistémico
La Superintendencia establecerá para las instituciones financieras sistémicamente importantes una reserva de riesgo sistémico del tres por ciento (3%) de los activos ponderados por riesgo, adicional al porcentaje de capital requerido y de la reserva de conservación de capital y la reserva temporal de capital anticíclica establecidas en los artículos 20, 20 bis y 20 ter de esta Ley. Esta reserva deberá estar constituida con capital primario y con los resultados de períodos anteriores incluidos en el capital secundario.
Artículo 24 bis Evaluación de suficiencia de capital y liquidez en función del perfil de riesgo
La Superintendencia tendrá la facultad de requerir que las instituciones financieras cuenten con procesos para evaluar la adecuación de su capital interno y procesos para evaluar la adecuación de la liquidez, que les permitan definir una estrategia para mantener sus niveles de capital y liquidez a lo largo del tiempo. Una vez requerida esta evaluación y si, como resultado de estos procesos, se determina que el capital regulatorio o la liquidez son insuficientes, las entidades financieras deberán tomar acciones para incrementarlos.
Si como resultado de estas evaluaciones, la Superintendencia determina que los procesos que realiza la entidad no son satisfactorios, podrá adoptar medidas para corregir esta deficiencia, tales como, exigir que mantenga capital regulatorio y liquidez por encima de los límites mínimos, incluyendo las reservas y otros límites establecidos en la ley y las normas de la materia.
La Superintendencia podrá establecer los aspectos y plazos que sean necesarios para la implementación de lo establecido en el presente Artículo.
Artículo 40 bis Vigilante o los vigilantes
El vigilante o los vigilantes que los bancos designen, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa. Además, deberán cumplir con los mismos requisitos generales y con el régimen de impedimentos generales estipulados en la presente Ley para los miembros de Junta Directiva. Asimismo, deberá remitir directamente a la Superintendencia, en original y debidamente firmado, un ejemplar del informe anual que brinden a la Junta General Ordinaria de Accionistas, en un plazo de setenta y dos (72) horas después de celebrada dicha sesión.
Artículo 48 bis Depósitos sin movimiento
Para el caso de depósitos que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros, al finalizar este plazo, los bancos deberán efectuar notificaciones anuales al cliente durante los siguientes dos años informándole que en el caso de no hacer movimiento en la cuenta, esta dejará de devengar intereses o cualquier otro rendimiento. Durante los siguientes cinco años, de no realizarse movimientos en las cuentas en este período, estas dejarán de percibir intereses y los bancos deberán efectuar notificaciones anuales al cliente, informándole que, de no realizar movimientos en la cuenta, esta será liquidada y sus fondos serán trasladados al Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE). Transcurrido este último período, los fondos serán liquidados y serán trasladados a favor del FOGADE, en un plazo de treinta días posteriores al vencimiento de este, lo cual deberá notificarse a la Superintendencia y al FOGADE. Dicho traslado se considerará firme, en virtud de la prescripción del derecho del cliente. Las instituciones bancarias no podrán cobrar comisiones ni ningún otro cargo a los depósitos de los clientes que se encuentren sin movimientos.
Artículo 51 bis Regulación de tasas y otros cobros
Por razón prudencial, la Superintendencia podrá establecer límites a las tasas de interés, así como a las comisiones, tarifas, o cualquier otro concepto de cobro, de las operaciones que las entidades financieras efectúen con sus clientes.
Artículo 85 bis Supervisión
La Superintendencia supervisará a las instituciones financieras de manera continua e integral, para garantizar el cumplimiento de esta Ley, leyes relacionadas, normativas, procedimientos y todo aquello que asegure su cumplimiento, a fin de proteger los depósitos del público.
Artículo 85 ter Supervisión de instituciones sistémicamente importantes
Se considerará como institución sistémicamente importante aquella institución con activos totales superiores a cincuenta mil millones de córdobas (C$50,000,000,000.00).
No obstante, la Superintendencia podrá determinar otros factores que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de sistémicamente importante. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio que se considere relevante para dicho fin.
Para efectos de la presente Ley, por riesgo sistémico se entiende el riesgo de interrupción en la provisión de servicios financieros causada por deficiencias de una parte o de la totalidad del sistema financiero, que puede tener un efecto importante en la actividad económica. Por entidades sistémicamente importantes, se entiende a aquellas que tienen la capacidad de impactar negativamente al sistema financiero y por ende, a la economía en general, debido a su tamaño, interconexiones y/o dificultad para sustituir los servicios que prestan.
La Superintendencia ejercerá una supervisión especial y diferenciada a las instituciones sistémicamente importantes.
Artículo 85 quater Supervisión basada en riesgos
La Superintendencia aplicará una supervisión basada en riesgo para identificar los riesgos inherentes de la actividad financiera y cómo estos son gestionados y mitigados por las instituciones financieras. Para tal fin, la Superintendencia emitirá una metodología de evaluación de riesgos, la que deberá incluir, entre otros, los riesgos de: crédito, mercado, operacional, liquidez y estratégico, así como su calificación.
La Junta Directiva de cada institución financiera aprobará la evaluación de riesgos de su institución y sus recomendaciones, la que deberá ser remitida a la Superintendencia para su autorización. Las instituciones financieras están obligadas a actualizar las evaluaciones de riesgos e informar a la Superintendencia en caso de que surjan riesgos relevantes. La omisión de la debida identificación de riesgos o el no reportarlo constituirá una falta grave suj eta a sanción por parte de la Superintendencia.
La Superintendencia ejercerá la supervisión de estos riesgos, a partir de las evaluaciones de riesgos, y podrá realizar modificaciones a estas evaluaciones de riesgos, instruyendo las acciones necesarias para mitigarlos.
Artículo 85 quinquies Pruebas de resistencia
Las instituciones financieras realizarán semestralmente pruebas de resistencia, con base en metodologías provistas por la Superintendencia y modelos propios autorizados por esta. Estas pruebas consistirán en un análisis estadístico y financiero de simulación y tensión en caso de la materialización de riesgos, para evaluar su impacto en liquidez, capital, rentabilidad, depósitos, créditos y solvencia, entre otros indicadores. Un informe de los resultados de estas pruebas deberá ser presentado a la Junta Directiva para su autorización y remisión a la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá realizar sus propias pruebas de resistencia e instruir la realización de ajustes a los informes de resultados remitidos por las instituciones financieras. De la misma manera, podrá dictar acciones prudenciales para corregir cualquier potencial desequilibrio.
Artículo 87 bis Planes de resolución
Las instituciones financieras elaborarán planes anuales de resolución. Estos planes contendrán las acciones correctivas previas, el proceso de resolución y la liquidación de la institución financiera. En el plan se deberá indicar los fondos que serán destinados para el cierre ordenado de la institución, asegurando su plena cobertura. Asimismo, estos planes incluirán la responsabilidad patrimonial de los accionistas y miembros de Junta Directiva en caso de presentarse dichos eventos, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades. Estos planes deberán ser aprobados por la Junta Directiva y ser remitidos a la Superintendencia para su autorización en los primeros treinta días de cada año. La Superintendencia podrá ordenar la implementación de acciones prudenciales para asegurar los fondos que permitan la plena cobertura frente a la resolución de la institución financiera.
Artículo 92 bis Responsabilidad de accionistas mayoritarios
En caso que la entidad se someta a un proceso de resolución y liquidación los accionistas responderán con su patrimonio en la entidad y con su patrimonio personal, incluyendo aquel que esté en manos de personas distintas para evadir su responsabilidad, entablándose la acción personal correspondiente con arreglo a las leyes comunes y en lo que se regule por la presente Ley. La Superintendencia identificará el patrimonio personal que estará sujeto a esta obligación.
Artículo 127 bis Prohibición de actos o prácticas injustas, engañosas o abusivas
La Superintendencia establecerá regulaciones para que las instituciones financieras no incurran en prácticas injustas, engañosas o abusivas, con relación a cualquier transacción producto o servicio financiero dirigido a los consumidores. Estas prácticas quedan prohibidas y serán sujetas de sanciones por la Superintendencia, ya sea por denuncias del consumidor o de oficio cuando sean detectadas por la Superintendencia.
La Superintendencia emitirá regulaciones para garantizar que las características de cualquier producto o servicio financiero se divulguen de forma completa, precisa y efectiva a fin de permitir que los clientes comprendan los costos, beneficios y riesgos asociados con estos productos o servicios.
Artículo 127 ter Regulación de prácticas anticompetitivas
La Superintendencia está facultada para regular, conocer, instruir y resolver sobre prácticas anticompetitivas, colusivas, competencia desleal, concentraciones y, en general, sobre cualquier otra práctica, acto o conducta determinada como nociva, y que pudiere o estuviere encaminada a limitar, impedir o restringir la libre y sana competencia entre las instituciones financieras reguladas, las que serán sancionadas por la Superintendencia.
Asimismo, la Superintendencia podrá sancionar y/u ordenar la suspensión o acciones correctivas contra estas prácticas nocivas, incluyendo, entre otras: suspensión de acuerdos que limiten la competencia, ordenar la cesación de acciones que impidan la prestación de servicios financieros a competidores, fijación de límites de las tarifas por servicios cuando excedan los precios de mercado y desvincular actividades o negocios que aumenten la concentración.
Artículo 127 quater Modelos contractuales
Las instituciones deberán redactar las condiciones contractuales correspondientes a los productos y servicios que ofrecen a los clientes en un lenguaje sencillo, claro y preciso que permita una adecuada comprensión por parte de estos de sus obligaciones y derechos, y alcances contractuales. Las cláusulas contractuales serán interpretadas siempre de la manera más favorable al cliente.
Las instituciones financieras deberán remitir sus modelos de contratos a la Superintendencia con el fin de que esta se pronuncie sobre estas y los apruebe. La Superintendencia emitirá regulación sobre esta materia, que incluirán lo pertinente sobre la determinación y nulidad de las cláusulas abusivas.
Los clientes tienen derecho a que las entidades les informen acerca de los cambios a ser incorporados al contrato de que se trate, según proceda de acuerdo al tipo de producto o servicio contratado, para los efectos de su aceptación, ya sea de forma escrita, telefónica, electrónica, o por cualquier otro medio verificable.
Artículo 127 quinquies Información después de la celebración del contrato
Los clientes tienen derecho a solicitar información de todos los actos que supongan ejecución de los contratos celebrados. Podrán reclamar y obtener extractos de operaciones y justificantes de liquidación de gastos. Asimismo, tienen derecho a recibir información periódica de sus saldos deudores y los conceptos a que se hayan aplicado los pagos. Las instituciones financieras pondrán a disposición de sus clientes esta información ya sea de manera física o electrónica en dependencia del tipo de producto y autorización expresa por medio verificable por parte del cliente y la Superintendencia.
Los clientes tienen derecho a ser informados de las variaciones de las condiciones jurídicas y económicas, existentes a la celebración del contrato, a los efectos del ejercicio de los derechos de aquellos contemplados en el contrato y en la Ley. Tales modificaciones deberán ajustarse a las previsiones legales y realizarse mediante un procedimiento establecido al efecto o, en cualquier caso, con la debida transparencia y claridad.
Artículo 127 sexies Horario establecido para las gestiones de cobranza
Las instituciones financieras, directamente o mediante servicios contratados o servicios automatizados de cobranza, solo podrán contactar a los clientes entre las siete de la mañana y las seis de la tarde, de lunes a viernes y los sábados de siete de la mañana a dos de la tarde. En todo caso, las gestiones de cobranza deberán desarrollarse respetando la honorabilidad e integridad del cliente, evitando acciones que causen intimidación a este.
Artículo 127 septies Derecho de los usuarios de productos y servicios financieros de comparecer ante la Superintendencia
Los usuarios de servicios o productos financieros podrán comparecer ante la Superintendencia para interponer reclamos en contra de las entidades prestadoras de los servicios y productos financieros. La Superintendencia prestará asesoría sin costo a los usuarios que lo requieran.
La Superintendencia establecerá disposiciones que establezcan los plazos y procedimientos para el trámite administrativo de atención de reclamos, así como para la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES FINANCIERAS
Artículo 134 bis Sociedades Financieras
Las sociedades financieras son instituciones financieras no bancarias que prestan servicios de intermediación financiera con recursos propios, de terceros o de ambos, las que se regirán por lo establecido en el presente Título.
Artículo 134 ter Operaciones autorizadas
Las sociedades financieras podrán realizar las siguientes actividades:
a) Captar recursos del público a plazos no inferiores de noventa (90) días.
b) Obtener recursos provenientes de fondeadores locales o extranjeros.
c) Otorgar créditos en el país.
d) Operar en la compra-venta de valores.
e) Emitir avales y garantías.
f) Efectuar operaciones de fideicomiso.
g) Prestar servicio de caja y tesorería.
h) Realizar operaciones de compra y venta de divisas.
i) Además, podrán realizar cualquier otra operación de naturaleza financiera que apruebe la Superintendencia conforme norma que se apruebe para tal efecto.
La resolución que apruebe el funcionamiento de una sociedad financiera deberá señalar a cuál o cuáles de estas actividades podrá dedicarse la sociedad.
Artículo 134 quater Capital Social
El capital social de las sociedades financieras no podrá ser menor de cien millones de córdobas (C$100,000,000.00) dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador. Dicho capital será actualizado por el Superintendente cada dos años.
CAPÍTULO III
COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 134 quinquies Intermediación financiera cooperativa
Las cooperativas de ahorro y crédito que realicen actividades de intermediación financiera de forma habitual, y que cuenten con un mínimo de activos totales de cien millones de córdobas (C$100,000,000.00), estarán sujetas a la regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización por parte de la Superintendencia. El monto anterior será ajustado cada dos años por la Superintendencia.
Adicionalmente, la Superintendencia podrá determinar otros criterios diferentes a los activos totales para determinar si una cooperativa de ahorro y crédito será sujeta a su regulación, tales como: cantidad de cooperados, capital o patrimonio, interconexión con otras entidades financieras, o cualquier otro criterio que se considere relevante.
Las cooperativas de ahorro y crédito con montos menores a cien millones de córdobas (C$100,000,000.00) de activos totales, solo estarán obligadas a registrarse ante la Superintendencia y remitir la información que esta les requiera.
Artículo 134 sexies Régimen legal
Las cooperativas de ahorro y crédito se regirán en primera instancia por lo establecido en la presente Ley y en las regulaciones de carácter general que dicte la Superintendencia y supletoriamente por lo indicado en la Ley General de Cooperativas y su Reglamento. Asimismo, se regirán por las instrucciones que dicte la Superintendencia en lo relativo a la supervisión de la actividad de intermediación financiera. En lo no previsto en las leyes, normas e instrucciones mencionadas, se sujetarán a la legislación común.
Artículo 134 septies Funciones de la Superintendencia
La Superintendencia será la instancia responsable de regular y supervisar a las cooperativas de ahorro y crédito referidas en la presente Ley. Para estos efectos, además de las facultades otorgadas en la presente Ley, la Superintendencia tendrá las siguientes funciones:
a) Autorizar el inicio de actividades de las cooperativas de ahorro y crédito;
b) Supervisar y fiscalizar las actividades financieras de las cooperativas de ahorro y crédito;
c) Vigilar el debido cumplimiento del marco regulatorio;
d) Solicitar la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones;
e) Examinar los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, así como los documentos y archivos de las cooperativas de ahorro y crédito;
f) Aprobar cualquier modificación estatutaria para las cooperativas de ahorro y crédito; y,
g) Dictar los procedimientos, instrucciones y disposiciones administrativas necesarias para el correcto funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito.
Artículo 134 octies Sanciones
El Consejo Directivo establecerá mediante normas generales, las sanciones y los montos de las multas aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito dentro de los rangos establecidos en la Ley N°. 1232, Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero, adaptados a la gravedad de la falta, así como su ciclo de recurrencia.
Artículo 166 bis Sanción por otorgar créditos sin garantía
Los bancos que otorguen créditos sin garantías, en contravención a la presente Ley o lo regulado por la Superintendencia, serán sancionados por el Superintendente con una multa administrativa ajustada a la importancia de la falta, conforme los rangos establecidos en el Artículo 159 de la presente Ley. Asimismo, los montos que se detectasen fueron otorgados en dichas condiciones serán provisionados en un ciento por ciento (100%), mientras tanto se mantenga el incumplimiento”.
Artículo tercero: Derogaciones
Se derogan:
1. Los artículos 97, 140, 160, 161, 162 y 163 de la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024.
2. El Decreto Ejecutivo N°. 15-L, Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y Otras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 10 de abril de 1970.
3. El Decreto Legislativo N°. 1698, Modificación a Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de Inversión y Otras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 22 de junio de 1970.
Artículo cuarto: Plazos transitorios
Para cumplir con el límite indicado en los artículos 55 y 56 de la Ley N°. 561 reformados por la presente Ley, se establece un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigencia.
Artículo quinto: Aplicación de las reservas de capital
La reserva de capital anticíclica y la reserva de riesgos sistémicos, establecidas en los artículos 20 ter y 20 quater de la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros adicionados por la presente Ley, se implementarán gradualmente a razón de un incremento del cero punto cinco por ciento (0.5%) semestral, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta alcanzar los porcentajes previstos de Ley.
Artículo sexto: Emisión de normas derivadas de la presente Ley
Sin perjuicio de las facultades que corresponda al Consejo Directivo, la Superintendencia podrá emitir regulaciones atingentes a sus funciones como ente regulador y supervisor de los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, a fin de que cumplan con las disposiciones de la presente Ley.
Las normas o disposiciones dictadas por el anterior Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y por el Superintendente en esta materia, previo a la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán plena validez en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Artículo séptimo: Sobre facultades de la Superintendencia
En caso de que alguna facultad atribuida a la Superintendencia, que en esta u otras leyes no estuviere específicamente señalado el funcionario o autoridad responsable de su ejecución, se entenderá que es competencia del Superintendente.
Artículo octavo: Texto íntegro de la Ley
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del texto íntegro con las reformas y adiciones incorporadas de la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
Por coherencia y técnica legislativa, se ordena renumerar los capítulos y artículos, e incorporar en lo que sea aplicable, el lenguaje de género en todo el texto de la ley.
Artículo noveno: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veinticinco Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiuno de febrero del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.