Sin Vigencia
SE RESTABLECE PARCIALMENTE EL GRAVAMEN A ARTÍCULOS DE GRAN CONSUMO
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 09 de junio de 1911
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 267 del 19 de junio de 1911
Se declaran libres unos derechos arancelarios.
El P residente de la República,
Considerando:
Que han pasado ya las circunstancias que dieron lugar al decreto de 27 de septiembre del año próximo pasado, en lo que respecta á algunas franquicias q. otorgó á varios artículos de gran consumo, cuyos precios no por esto han alcanzado la correspondiente rebaja en beneficio de los consumidores; que por otra parte, conviene restablecer parcialmente tales derechos con la intención de atender al incremento de la renta aduanera, en uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1o— Para mientras se acuerda la reforma general de los Aranceles aduaneros, que se tiene anualmente en estudio, se derogan los artículos 1o y 2o del decreto do 27 de setiembre de 1910, debiendo en lo sucesivo las aduanas aplicar los grávamenes en la forma y-sobre los artículos que se expresan á continuación:
Fracciones Aforos por Kilos
28 y 146 | Sebo y grasas semejantes, en bruto y preparadas oro | $0.03 |
173 | Frijoles, | 0.04 |
183 | Maíz, | 0.06 |
184 | Papas y tubérculos semejantes, frescos, | 0.01 |
218 | Azúcar común y refinada, | 0.15 |
229 | Harina de trigo refinada, | 0.02 |
245 | Aceite de coco y de coyol refinada, | 0.12 |
246 | Aceites fijos líquidos ó concretos vegetales, | 0.08 |
671 | Aceite mineral para alumbrado ó petróleo, por galón, | 0.10 |
1284 | Carbonato de soda impuro ó soda ash, | 0.05 |
1358 | Jabón ordinario para lavar refinada, | 0.05 |
1399 | Potasa y soda cáusticas refinada, | 0.03 |
Los demás artículos no comprendidos aquí, sufrirán el gravamen que marca la Tarifa aduanera vigente.
Art. 2o— Gozarán de franquicia de derechos generales de importación.
676 La gasolina de una densidad media de 0,350 grados, que las aduanas deberán verificar en casos necesarios.
646 El cemento romano y Portland. — Esta franquicia comprenderá los pedidos del artículo en vía de importación, ó que á la fecha estuvieren despachados de los puertos de origen, según las facturas consulares respectivas.
Art. 3o— El gravamen que establece el artículo 1o sobre el aceite para alumbrado ó petróleo, será aplicado sobre la medida de galón de ciento veinte onzas, ó su equivalente legal, que aparezca en las respectivas facturas consulares, pudiendo otorgarse los descuentos justos con arreglo á la ley por filtraciones ó derrames.
Art. 4o— Cuando las facturas no contengan la unidad de medida del gravamen, ni sus equivalentes, se entenderá que la aduana puede facultativamente fijar por sí el número de galones gravables, ya sea midiendo el artículo ó ya adoptando la opinión de persona imparcial perita que califique la capacidad de los envases. Contra la medida adoptada en esta forma no grabá derecho á repetir.
Art. 5o—EI presente decreto se considerará incorporado á los Aranceles aduaneros vigentes que modifica y comenzará á regir desde su-publicación, y deroga toda disposición que se le oponga.
Dado en Managua, á los nueve días del mes de junio de mil novecientos once — Adolfo Díaz -------El Ministro de Hacienda—J. R. Sandino.