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(SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO EN LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS)
DECRETO LEGISLATIVO Nº 2, aprobado el 16 de enero de 1920
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 24 de enero de 1920
DECRETO N° 2
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente reglamentación para el procedimiento en las causas de responsabilidad de los funcionarios que designa el inciso 6° del Artículo 84 de la Constitución.
Artículo 1.- Cuando se presente el caso, se observarán los siguientes trámites:
a) Se leerán los documentos relacionados con el asunto y se pasarán a una Comisión de cinco representantes que dictaminará dentro del término de ocho días si a su juicio se debe tomar o no en consideración.
b) Con vista del dictamen, el Congreso resolverá por mayoría absoluta, si la toma o no en consideración. En este último caso cesará el procedimiento y no tendrá más progresos el asunto; pero sí lo tomare, se pedirá informe al procesado, dándosele un término de ocho días.
c) Con este informe, que se leerá una vez, volverá la causa a la misma Comisión de que habla la fracción, a], por cuatro días para que emita su juicio sobre el particular.
d) Al dictamen de esa Comisión se le darán dos lecturas en días diferentes.
e) Al siguiente día de la última lectura entrará a resolver el Congreso emitiendo su declaratoria de haber lugar o no a formación de causa.
f) Si esta declaratoria fuese afirmativa, pasarán todos los documentos a la Corte Suprema de Justicia, para el debido juzgamiento del procesado.
Artículo 2.- La falta del informe de que habla la fracción d] y c], del artículo anterior no impedirá los procedimientos subsiguientes, cumplido que sea el término fijado, que se contará desde el recibo de los asuntos exclusive el tiempo que se juzgue necesario para su devolución, cuando el acusado residiera fuera del lugar donde celebrare sus sesiones el Congreso.
Artículo 3.- Para los autos de sustanciación son hábiles todos los miembros del Congreso, sin excepción; pero desde que esté para declararse haber lugar o no a la formación de causa, deberán separarse del conocimiento de estos asuntos los que sean ascendientes o descendientes, cuñados o parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, amigo íntimo o enemigo capital de los que figuren en el juicio, calificándose estas excusas por el Congreso. Ninguna otra deberá ser citada.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso, Managua, 16 de Enero de 1920 – Mariano Zelaya, D. P. – Gustavo Paguaga, D. S. – M. J. Morales, S. S.