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(CUANDO NO SE REALICEN ELECCIONES EN UN CANTÓN DEL DÍA ESTABLECIDO SE HAN EL DÍA DOMINGO SIGUIENTE)
DECRETO EJECUTIVO N°. 760, aprobado el 29 de septiembre de 1924
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 30 de septiembre de 1924
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que al Poder Ejecutivo, como Suprema Autoridad administrativa de la República, le corresponde por la Constitución la facultad reglamentaria de la Ley, y además, cuando se trata del ejercicio del sufragio, la función especial más elevada de dictar las providencias necesarias para que las elecciones se verifiquen no sólo en el tiempo fijado por la Ley Electoral, sino también fijado por la Ley Electoral, sino también para que se observen las reglas establecidas en ellas, a fin de garantizar el derecho político por excelencia: Art. 111. Inc. 2º y 33 Cn.. y 8º, Inc. n) del Reglamento del Poder Ejecutivo,
Considerando:
Que se hace necesario reglamentar la reposición de las elecciones que fueren declaradas nulas y las que, por cualquiera causa, no se hubieren efectuado, sobre lo cual guarda silencio la Ley Electoral,
Considerando:
Que el fundamento de toda autoridad legítima electiva descansa en la efectividad del sufragio; y para conseguir ésta se necesita rodear el acto electoral de las garantías que aseguren no sólo el derecho de los ciudadanos sino también el de los Partidos, como entidades legalmente reconocidas, especialmente en el modo de ejercer sus derechos en el acto de la elección y en lo que se refiera al escrutinio, a fin de evitar los abusos que pudieran cometerse por las mayorías de las organizaciones electorales que intervienen en aquel acto,
Considerando:
Que el derecho de recusación no debe ser arma puesta en manos del partido que esté o se considere en minoría para evitar que la votación se efectué íntegramente y no llegue a conocerse el resultado efectivo de las fuerzas de las agrupaciones políticas que entren en lucha,
Considerando:
Que el Poder Ejecutivo debe poner los medios para que las elecciones se efectúen en la fecha fijada por la Ley, evitando los obstáculos que se presenten, y con especialidad la desintegración voluntaria y premeditada de los Directorios y la falta de material electoral con que se pretenda impedir la función; y es además deber suyo garantizar los derechos de las minorías haciendo que estas tengan los medios de prueba necesarios en caso de inconformidad con las resoluciones de la mayoría.
POR TANTO,
DECRETA:
Articulo 1º- Siempre que en algún cantón no pudiere practicarse una elección en el día señalado por la Ley, y no fuese posible subsanar inmediatamente la causa que la impida, los ciudadanos del respectivo cantón se consideran por el mismo hecho convocados para practicar la elección el día Domingo siguiente, a las horas señaladas por la Ley, y mediante las mismas papeletas preparadas para ese fin. Si en esa nueva fecha volviesen a ocurrir faltas o circunstancias que impidan de nuevo la elección, ésta se practicará el subsiguiente Domingo, y así sucesivamente. Los Directorios estarán obligados a reunirse en los correspondientes locales para ese fin.
Articulo 2º- Cuando el motivo que impida una elección fuese la falta de las papeletas de votación, y éstas no puedan ser habidas o repuestas inmediatamente, porque el Consejo Nacional de Elecciones no hubiere proveído de las papeletas suficientes al respectivo Consejo Departamental, o este no las hubiere suministrado a los Directorios respectivos, o éstos no las dieren a los votantes, estarán estos últimos autorizados para formularlas, consignado únicamente las precisas nominaciones del respectivo Partido y poniendo en ellas, al depositarlas en la urna, el nombre del sufragante. Tales papeletas, al hacerse el escrutinio, se contarán como votos validos, salvo recusaciones legales. Las papeletas que contuvieren nombres distintos a los consignados en las fórmulas oficiales de los partidos, o enmendaduras que las hagan dudosas, serán nulas.
Articulo 3º- Si el motivo que impide la elección fuese la falta de la urna para depositar las papeletas, cualquiera de los miembros del Directorio Electoral que haya de actuar, arbitrará los medios conducentes a subsanar la falta y recibir los votos conforme a le Ley.
Articulo 4º- Si la falta que impide la elección fuse de los Registros Electorales que la Ley determina, bastarán las copias de ellos legalmente expedidas, y su no pudiesen ser habidas inmediatamente, el Directorio arbitrará los medios conducentes a identificar a los respectivos votantes, según su juicio prudencial, y la elección se practicará siempre con arreglo a la Ley.
Articulo 5º- Cuando la desintegración de un Directorio Electoral se deba a que no concurran o se ausenten todos los Miembros políticos de un Partido, el miembro o miembros que estén presentes repondrán conforme a la Ley a los que falten, y éstos además de incurrir en las responsabilidad penal correspondiente, no podrán desempeñar su cargo durante la presente elección.
Articulo 6º- Cuando de conformidad con el Art. 72 de la Ley Electoral, la recusación de un votante fuere mantenida o desechada, el votante siempre depositará su voto quedando sujeta la validez del mismo a la subsecuente resolución que determina la Ley.
Articulo 7º- Cuando el motivo que imposibilite de manera absoluta la práctica de una elección fuese la desintegración del Directorio Electoral, los miembros que concurran y estén actuando, levantarán una acta consignando brevemente los hechos; y formarán copias de ella para distribuirlas así: una copia se fijará en la puerta del local de la Mesa Electoral para información del público, otra se enviará al Consejo Departamental de Elecciones, otra al Juez de Distrito, otra a cada una de las Directivas de los principales partidos políticos, otra al Ministro de la Gobernación, otra conservará el Directorio Electoral y otras para los interesados que las soliciten.
Articulo 8º- Cada Consejo Departamental de Elecciones practicará el respectivo escrutinio de acuerdo con la Ley Electoral, consignando en él los datos numéricos de los votos que haya recibido cada candidato para las respectivas autoridades supremas en cada cantón.
En ningún caso dejará de practicarse y remitirse a las superioridades respectivas este escrutinio, sin perjuicio de repetirse la nueva elección o el nuevo escrutinio correspondiente a un cantón, en los casos en que la Ley Electoral faculta al Juzgado respectivo para decretar esos trámites.
Los Consejos Departamentales inmediatamente después que practiquen el escrutinio de cada uno de los Distritos Electorales y del Departamento respectivos, remitirán las correspondientes copias al Consejo Nacional de Elecciones, así como todos los papeles de la elección para su custodia como archivo público, y donde permanecerán a la orden de las respectivas juntas preparatorias del Poder Legislativo.
Articulo 9º- Las impugnaciones que la Ley Electoral permite, contra los escrutinios que practiquen el Consejo Departamental de Elecciones se formularán ante éste, dentro de tercero día de formados dichos escrutinios, para ser tramitadas al Consejo Nacional de Elecciones, a fin de que éste las remita a las respectivas Cámaras Legislativas, antes de instalarse las Juntas Preparatorias.
El Derecho de recusación de los votantes de que hagan uso los representantes de los Partidos, no interrumpirá la elección. En tal caso los Secretarios se dividirán el trabajo, a fin de conciliar en cuanto fuere posible ambas funciones. Este mismo procedimiento se observará en los casos a que se refiere el párrafo primero del Art. 61 de la Ley Electoral.
Los Vigilantes de los Partidos tendrán derecho de pedir el cumplimiento de este artículo, a fin de que la elección no se interrumpa.
Articulo 10- Las credenciales de los Senadores y Diputados electos consistirán en una copia certificada del correspondiente escrutinio del Departamento o Distrito Electoral, practicado como queda dicho por el Consejo Departamental de Elecciones, y firmada por todos o por la mayoría de sus miembros, expresándose en este último caso el motivo por el cual no hubiesen firmado los otros miembros.
Artículo 11- Los Vigilantes de los Partidos tendrán el derecho de firmar el resultado del escrutinio, o de cualquier acto que practique el respectivo Directorio y las certificaciones que pidan las Directivas de los Partidos.
Los Directorios Electorales deberán expedir un papel común, al practicar el escrutinio de la elección, la certificación del mismo escrutinio que pidan verbalmente los miembros políticos de los Partidos, los Vigilantes o las Directivas. En caso de negativa del Directorio, o de la mayoría, será válida la certificación que libre cualquiera de los miembros del Directorio, expresando el motivo por el cual solo el extiende dicha certificación.
Artículo 12- Siempre que los miembros de los Consejos Departamentales no estuvieren de acuerdo en el escrutinio o en la certificación que deban expedir como credencial, la minoría que disienta deberá remitir a las Cámaras Legislativas un informe de las causas y razones que motiven su disentimiento y todas las certificaciones que estime convenientes.
Articulo 13 – Cualquiera de los miembros de un Consejo Departamental de Elecciones que faltare al cumplimiento de alguno de los preceptos de la Ley Electoral, quedará sujeto a lo dispuesto en los artículos anteriores, y los demás miembros procederán a subsanar la falta de acuerdo con esta ley, cuyas disposiciones son también aplicables a cualquier elección popular de autoridades locales en su caso.
Articulo 14- Los Directorios de los cantones electorales de la República, al practicar las elecciones de Autoridades Supremas el día 5 de octubre venidero, recibirán las correspondientes votaciones en el orden siguiente: primero entrarán al recinto electoral tres votantes conservadores y tres votantes liberales nacionalistas; en seguida tres votantes del Partido Conservador Republicano y tres votantes del Partido Liberal Republicano, y así sucesivamente hasta el final de las elecciones.
Artículo 15 – Cada uno de los dos Partidos Conservador Republicano y Liberal Republicano, no podrán nombrar los dos Vigilantes que la ley Electoral les permite a los Partidos Políticos.
Artículo 16 – Los Vigilantes de fuera de la baranda serán los encargados de identificar y conducir a los encargados de identificar y conducir a los respectivos votantes al interior del local donde se reciben las votaciones.
Artículo 17 – Estas disposiciones serán aplicadas en las elecciones de autoridades municipales.
Artículo 18 – El Presente Decreto principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, o por bando.
Dado en la Casa Presidencial – Managua, veintinueve de septiembre de mil novecientos veinticuatro – B. Martínez – El Ministro de la Gobernación – S. A. Román y Reyes.