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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (INAA)
DECRETO EJECUTIVO N°. 31-95, aprobado el 14 de junio de 1995
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°.118 del 26 de junio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno dentro del proceso de reestructuración del Sector de Agua Potable y Alcantarillado que está desarrollando, ha procedido a separar del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) las actividades operativas o empresariales, correspondiendo éstas ahora a ENACAL.
II
Que el Gobierno dentro de este mismo proceso requiere separar del INAA y trasladar al Ministerio de Construcción y Transporte todas las funciones de definición de políticas, planificación y coordinación del desarrollo del Sector de Agua Potable y Alcantarillado.
III
Que dentro del mismo proceso de reordenamiento y modernización del Estado nicaragüense, encaminado a lograr mayor eficiencia y eficacia de la gestión estatal, es necesario adecuar su estructura y organización para un mejor desempeño de las funciones reguladoras y fiscalizadoras del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (INAA)
Artículo 1.- Se reforma el Arto. 6 del Capítulo I, "Constitución y Objeto", de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), Decreto No.123 del 23 de Octubre de 1979 y publicado en La Gaceta No. 44 del 30 de Octubre de 1979, el que se leerá así:
"Arto. 6.- El Instituto tendrá a su cargo la regulación, fiscalización y normación del sector agua potable y alcantarillado del país. Para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Regular y fiscalizar la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, por parte de las empresas que operen dichos servicios.
b) Dictar las normas y especificaciones que regirán el diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración de los sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios urbanos; tanto para las obras de acueductos y/o alcantarillados urbanos y rurales como las que funcionaren bajo otras autoridades públicas o particulares.
c) Fiscalizar y verificar que las obras de acueductos y/o alcantarillados se ejecuten conforme a las normas referidas en el inciso b) y exigir según el caso a los operadores del servicio las adiciones, instalaciones o adaptaciones necesarias a fin de asegurar el buen servicio de las mismas.
Todas las obras relacionadas con el abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas o desechos industriales líquidos que se viertan al sistema público de alcantarillado y la explotación de aguas subterráneas o superficiales que efectúen las personas naturales o jurídicas conducentes al abastecimiento de agua potable, deberán previamente a su realización someterse a la fiscalización técnica y aprobación del Instituto, el cual podrá exigir las adiciones, modificaciones e instalaciones necesarias.
d) Elaborar en general las normas y especificaciones técnicas inherentes a los objetivos del instituto.
e) Reglamentar las normas nacionales sobre tarifas de los servicios públicos de acueductos y alcantarillados sanitarios así como fijar, aprobar y fiscalizar esas tarifas de acuerdo al Decreto Tarifario vigente.
f) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas de calidad del agua para consumo humano, puestas en vigencia por el Ministerio de Salud.
g) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas de descarga de los residuos líquidos industriales que se vierten en el sistema público de alcantarillado.
h) Fiscalizar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) el cumplimiento de las normas de protección al medio ambiente y los recursos naturales, relacionadas con la defensa y conservación de las fuentes de agua que utilizan los sistemas de abastecimiento que son para consumo humano y los cuerpos de agua que son utilizados como receptores del sistema público de alcantarillado.
i) Imponer sanciones pecuniarias a los que infrinjan las disposiciones normativas relacionadas con el sector agua potable y alcantarillado sanitario.
j) Concertar los convenios y empréstitos que sean necesarios, para el desarrollo de sus funciones y atribuciones.
k) Ejecutar en relación a sus bienes muebles o equipos todos los actos o contratos que fueren necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus finalidades."
Artículo 2.- Se reforma el Arto. 7 del Capítulo II, "Patrimonio", de la misma Ley Orgánica, el que se leerá así:
"Arto. 7.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Los aportes que los consumidores le transfieran a través de las empresas operadoras del servicio de agua potable y alcantarillado, que estén sometidas a su regulación y fiscalización, los que deberán cubrir totalmente los gastos contemplados en el presupuesto del Instituto aprobado por la Presidencia de la República.
b) Los ingresos por venta de publicaciones, informes, estudios, bienes de su propiedad, derechos, intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
c) Los ingresos producto de las sanciones pecuniarias.
d) Los ingresos percibidos por ventas de servicios prestados.
e) En general, los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier título o le sean transferidos para el desarrollo de sus objetivos".
Artículo 3.- Se reforman los Artos. 8, 10 y 11 del Capítulo III, De la "Administración" del Instituto, de la misma Ley Orgánica, los que se leerán así:
"Arto. 8.- La Representación, Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de:
Un Consejo de Dirección; y
Un Presidente Ejecutivo.
El Consejo de Dirección estará integrado por un número de miembros no menor de tres ni mayor de cinco y sus respectivos suplentes, todos de reconocida capacidad y solvencia, designados por el Presidente de la República. Dentro de los miembros del Consejo de Dirección, el Presidente de la República designará al Presidente del Consejo. El Presidente del Consejo desempeñará su cargo a tiempo completo y será a su vez el Presidente Ejecutivo del Instituto.
El Consejo de Dirección deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran. Habrá quórum con la asistencia de tres miembros, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo el Presidente del Consejo ejercer el doble voto en caso de empate.
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobación del Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto, presentados por el Presidente Ejecutivo, para su traslado a la aprobación de la Presidencia de la República.
b) Aprobar la estructura organizativa del Instituto según presentación del Presidente Ejecutivo.
c) Aprobar en última instancia el otorgamiento, prórroga, cancelación de cualquier concesión que otorgue el Instituto de acuerdo a propuestas presentadas por el Presidente Ejecutivo del Instituto.
d) Servir de instancia final en los casos de apelaciones a las resoluciones administrativas dictadas por el Presidente Ejecutivo del Instituto.
e) Autorizar al Presidente Ejecutivo el otorgamiento de poderes de cualquier clase o naturaleza con las facultades que juzgare conveniente.
Arto. 10.- Para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones el Instituto dentro de su estructura organizativa estará integrado por departamentos, unidades y asesorías técnicas, las cuales se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. En ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, éste podrá delegar atribuciones administrativas en un funcionario del Instituto.
Arto. 11.- Tanto el Presidente Ejecutivo, como los jefes de Departamento y demás funcionarios del Instituto a que se refiere el artículo anterior, deberán ser personas de vasta competencia y reconocida experiencia profesional en el ramo de su desempeño."
Artículo 4.- El título del Capítulo IV, "Deberes y Atribuciones del Director General", se leerá así: "Deberes y Atribuciones del Presidente Ejecutivo", y se reforma el Arto. 12 del mismo capítulo, el que se leerá así:
“Arto. 12.- Para el desempeño de sus funciones el Presidente Ejecutivo es el representante legal del Instituto y ejerce su dirección y administración teniendo las funciones siguientes:
a) Representar legalmente al Instituto con los poderes de mandatario generalísimo, en todos los asuntos administrativos, técnicos y judiciales.
b) Representar al Instituto en sus relaciones con el Poder Ejecutivo, los organismos gubernamentales y extranjeros y los organismos internacionales y delegar esta función cuando lo juzgue necesario, en el funcionario conveniente.
c) Elaborar y presentar para la aprobación del Consejo de Dirección la política general del Instituto, el Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos, para su posterior presentación al Presidente de la República para su aprobación.
d) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del objeto y funciones del Instituto, así como, con la autorización del Consejo de Dirección, otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza con las facultades que juzgue necesarias.
e) Aprobar las propuestas de Tarifas de las empresas del sector.
f) Desarrollar y presentar para la aprobación del Consejo de Dirección, el Reglamento del Consejo y la Estructura Organizativa del Instituto.
g) Preparar y presentar para la aprobación del Consejo de Dirección los asuntos que así lo requieran relativos a las concesiones, licencias, etc. requeridos por las empresas del sector.
h) Velar para que se cumplan las funciones del Instituto según su Ley Orgánica y otras Leyes o Decretos vigentes.
i) Todas las demás que le asignen este Decreto y otras disposiciones legales vigentes".
Artículo 5.- Se trasladan al Ministerio de Construcción y Transporte todas las funciones de definición de políticas, planificación y coordinación sectorial y municipal del sector de Agua Potable y Alcantarillado que hasta hoy le correspondían al INAA. Esta disposición modifica el Art.11 del Decreto 1-90 del 25 de Abril de 1990 publicado en La Gaceta No. 87 del 8 de Mayo de 1990.
Artículo 6.- Se deroga el Arto. 4 del Capítulo I; el Arto. 13 del Capítulo V y los Artos. 14, 15 y 16 del Capítulo VI de la misma Ley Orgánica.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los catorce días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.