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DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES TROPICALES LATIFOLIADOS, CONIFERAS Y PLANTACIONES FORESTALES

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°. DE 35-2004, aprobada el 04 de agosto de 2004

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 13 de agosto de 2004

QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES TROPICALES LATIFOLIADOS, CONIFERAS Y PLANTACIONES FORESTALES

CONSIDERANDO

I

Que con la creación del INAFOR como entidad descentralizada adscrita al MAGFOR se le confieren facultades propias de decisión en los asuntos de su competencia, las cuales debe ejercitar conforme a los liniamientos de la Política de Desarrollo Forestal y respetando las normas jurídicas vigentes de rango superior.

II

Que la Política Forestal en materia de regulación y control, establece que el aprovechamiento forestal en bosques naturales se realizará bajo planes de manejo forestal aprobados y debidamente implementados; y que el INAFOR, en el ámbito de su competencia, es la entidad responsable de la regulación y control a nivel nacional.

III

Que es necesario actualizar las disposiciones administrativas vigentes, de manera que se ajusten a los principios rectores y a los lineamientos de la Política de Desarrollo Forestal que orientan promover el acceso al Recurso, las actividades de fomento, la protección forestal, la investigación y la modernización institucional para garantizar los mecanismos de regulación y control.

POR TANTO

En atención a la Política de Desarrollo Forestal y en uso de las facultades que le confiere la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" publicada en La Gaceta No. 102 del 3 de Junio de 1998, la Ley No. 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal", publicada en La Gaceta No. 168 del 4 de Septiembre del 2003 y el Decreto No. 73 -2003 "Reglamento a la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal", publicado en La Gaceta No. 208 del 3 Noviembre del 2003.

RESUELVE

Establecer las siguientes Disposiciones Administrativas

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES NATURALES TROPICALES LATIFOLIADOS CONIFERAS Y PLANTACIONES FORESTALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Del objeto. Las presentes disposiciones administrativas para el manejo sostenible de los bosques naturales tropicales, latifoliados, coníferas y plantaciones forestales tienen por objeto desarrollar complementariamente las normas forestales vigentes, a fin de garantizar la sostenibilidad del recurso forestal.

Artículo 2.- Del ámbito y Órgano de Aplicación. Las presentes disposiciones administrativas son de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional y su aplicación es competencia del Instituto Nacional Forestal en adelante INAFOR.

CAPÍTULO II
DE LOS PLANES DE MANEJO FORESTAL

Artículo 3.- De las clases de Planes de Manejo Forestal. Para efectos del aprovechamiento forestal en bosques naturales se establecen las siguientes clases de planes de manejo:

1. Plan de Reposición Forestal: para áreas boscosas menores de 10 hectáreas.

2. Plan Mínimo de Manejo Forestal: para áreas boscosas de 10 a 50 hectáreas.

3. Plan General de Manejo Forestal y sus respectivos Planes Operativos Anuales: para áreas boscosas mayores a 50 hectáreas en bosques naturales fragmentados y no fragmentados.

Artículo 4.- La implementación de los Planes de Manejo Forestal y sus respectivos Planes Operativos Anuales se desarrollará de la siguiente manera:

Para áreas boscosas mayores a 50 hectáreas.

a) Áreas boscosas mayores de 50 y hasta 250 hectáreas. El Regente Forestal debe elaborar el plan de manejo tomando en consideración las siguientes propuestas:

- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de corta.

- Realizar de 1 a 3 intervenciones en tiempos diferentes, tomando en consideración el estado actual del bosque (densidad del arbolado, volúmenes y especies existentes).

b) Áreas de bosques mayores de 250 y hasta 500 hectáreas. El Regente Forestal debe elaborar el plan de manejo tomando en consideración las siguientes propuestas:

- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de corta.

- Realizar de 4 a 6 intervenciones en tiempos diferentes, tomando en consideración el estado actual del bosque (densidad del arbolado, volúmenes y especies existentes).

c) Áreas de bosques mayores a 500 hectáreas. El Regente Forestal debe elaborar el plan de manejo tomando en consideración la siguiente propuesta:

- Dividir el área boscosa entre el ciclo de corta para realizar aprovechamientos anuales hasta completar el primer ciclo de corta.

- Realizar al menos 10 intervenciones en tiempos diferentes, tomando en consideración el estado actual del bosque (Densidad del arbolado, volumen y especies existentes)

Artículo 5.- Del contenido de los Planes de Manejo Forestal. El contenido de los planes de manejo forestal se establecerá en las correspondientes guías metodológicas autorizadas por el INAFOR.

Los documentos de planes de manejo forestal a presentar al INAFOR deberán ser elaborados en original y tres copias, incluyendo la versión en digital en los programas Word y Excell, entre otros.

Artículo 6.- De los requisitos para el manejo forestal. Se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley No. 462.

Artículo 7.- De los permisos por aprovechamientos forestales. Se emitirá un permiso de aprovechamiento forestal de acuerdo al Artículo 38 del Reglamento de la Ley No. 462 ubicado en áreas previamente georeferenciadas por el Regente Forestal supervisada por el INAFOR.

Artículo 8.- Del marqueo de los árboles autorizados en el Plan de Manejo Forestal. El Delegado del INAFOR realizará supervisión al azar in situ, del marqueo de los árboles que realicen los Regentes Forestales en el área del plan de manejo forestal.

Artículo 9.- Del marqueo de los árboles caídos o muertos. En el caso de aprovechamiento de los árboles caídos o muertos por fenómenos naturales se aplicará lo dispuesto en el Artículo 55 del Decreto 73-2003 "Reglamento a la Ley No. 462".

Artículo 10.- Del aprovechamiento forestal en áreas protegidas. La Delegación del INAFOR emitirá el permiso de aprovechamiento dentro de áreas protegidas en todo el ámbito nacional, previa autorización del plan de manejo por MARENA dentro del plazo establecido por el Artículo 63 del Decreto No. 732003 "Reglamento de la Ley No. 462". Una vez autorizado el plan de manejo forestal por parte del MARENA el INAFOR otorgará el permiso de aprovechamiento forestal, teniendo el Regente Forestal designado la administración de la guía forestal.

Artículo 11.- Del Aprovechamiento con fines científicos. Se facilitará la aprobación de permisos de aprovechamiento con fines científicos una vez conocido el protocolo de investigación. Este deberá contar con el respaldo de la Universidad o de la persona y/o Entidad calificada con fines científicos. Este se hará con la modalidad de un solo trámite.

Artículo 12.- Del aprovechamiento de productos maderables ubicados en el fondo de Lagos, Ríos y fuentes de agua. Se otorgará un permiso especial de aprovechamiento una vez que se compruebe técnica y científicamente que estos productos provienen de abandono, o bien que quedaron sumergidos por fenómenos naturales, esto será controlado por el Regente Forestal con previa supervisión del Delegado del INAFOR correspondiente. Se deberá llenar formato de acuerdo a guía metodológica establecida por el INAFOR (Plan especial de extracción).

Artículo 13.- De la aprobación o denegación de los Planes de Manejo Forestal. Se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley No. 462

El INAFOR está facultado para realizar inspecciones de campo, con el fin de tener más elementos de juicio para aprobar o denegar el plan de manejo presentado.

Artículo 14.- Del seguimiento de los Planes de Manejo Forestal. Los Delegados de INAFOR realizarán el seguimiento a los Planes Generales de Manejo Forestal (PGMF), Planes Operativos Anuales (POAs), Plan Mínimo de Manejo Forestal (PMM), Plan de Reposición Forestal (PRF), y planes especiales de extracción a fin de controlar la ejecución y cumplimiento de las actividades planificadas.

Artículo 15.- De la modificación a la corta anual permisible. La corta anual permitida puede ser modificada, de conformidad con la respectiva Norma Técnica previa autorización del INAFOR, para tal efecto el beneficiario hará la solicitud por escrito a la Delegación Territorial del INAFOR.

Artículo 16.- De la tramitación del Plan Operativo Anual (POA). Una vez aprobado el plan general de manejo forestal el beneficiario presentará el POA de acuerdo a la guía metodológica oficial izada por el INAFOR y la planificación de aprovechamiento autorizada en el plan de manejo forestal.

Los Delegados del INAFOR podrán aprobar o denegar el POA en un período de 30 días hábiles, en el caso de no pronunciarse se dará por aprobado y el beneficiario podrá solicitar el permiso para realizar el aprovechamiento forestal.

Los Delegados del INAFOR están facultados para realizar inspecciones de campo, con el fin de tener más elementos de juicio para aprobar o denegar el plan operativo anual correspondiente.

El propietario del POA que esté finalizando operaciones, podrá iniciar los trámites y diligencias de revisión del POA subsiguiente.

Artículo 17.- De la renovación del permiso de aprovechamiento. Si el beneficiario del permiso de aprovechamiento no lograra extraer en su totalidad el volumen autorizado, podrá renovar el mismo, de acuerdo al Artículo 38 del Reglamento Forestal.

Para la renovación, el Delegado del INAFOR en base al informe presentado por el Regente procederá a conceder o denegar la renovación del permiso solicitado en un lapso de treinta días

Artículo 18.- Del incumplimiento en la ejecución de los Planes de Manejo. En los casos de planes de manejo forestal que en su ejecución incumpla con la construcción de caminos, patios de montaña y tratamientos silviculturales conforme a lo planificado serán sujetos de sanción grave tanto el Regente como el beneficiario del permiso.

Artículo 19.- De los derechos y obligaciones del nuevo propietario. Al ser vendida una propiedad en la que se ejecuta un plan general de manejo forestal, planes operativos anuales, plan mínimo de manejo forestal, plan de reposición forestal, el nuevo propietario debe asumir los derechos y obligaciones contraídas en dicho plan, manifestando su aceptación y en caso contrario será cancelado.

CAPÍTULO III
DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL

Sección I
Aprovechamiento Forestal con Fines Maderables

Artículo 20.- De las talas rasa. Se prohíbe el corte a tala rasa en la franja de transición (latifoliado-Conífera)

Artículo 21.- Del inventario forestal. El inventario forestal debe elaborarse de acuerdo a la guía metodológica establecida por el INAFOR.

Artículo 22.- Del volumen excedente del aprovechamiento forestal. En el caso de volumen excedente superior al 10% se deberá efectuar inspección técnica para determinar si se cortaron árboles no autorizados, en este caso se aplicarán las sanciones correspondientes en los Artos. 53 y 54 de la Ley No. 462.

Artículo 23.- De la aplicación de la tasa por aprovechamiento. Para los efectos correspondientes a la aplicación de la tasa por aprovechamiento establecida por MAGFOR, será gravado el volumen sólido con corteza, es decir, el fuste comercial del árbol en pie. Cuando las especies presenten ramas comerciales éstas se medirán y formarán parte del volumen total del árbol, el cual deberá ser considerado dentro del permiso de aprovechamiento.

Artículo 24.- De la utilización de residuos de madera. Cuando el beneficiario del Plan Operativo Anual tenga previsto utilizar residuos de madera, deberá reflejar el volumen estimado para tal fin en dicho plan.

El propietario del Plan Operativo Anual o a quien éste haya cedido mediante escritura pública el aprovechamiento de los residuos, solicitará a la Delegación del INAFOR inspección técnica post-aprovechamiento, con el mismo permiso de aprovechamiento forestal del plan de manejo, para constatar el volumen declarado y proceder a la cancelación de los impuestos, correspondientes.

Artículo 24.- De los residuos de madera no reflejados en el Plan Operativo Anual. En el caso de que los residuos no hayan sido reflejados en el plan operativo, el beneficiario deberá hacer una solicitud formal con un inventario del volumen a aprovechar, para ello deberá pagar su correspondiente impuesto forestal.

Artículo 26.- Del aprovechamiento comercial en solares o predios del área urbana. El aprovechamiento forestal, bajo esta modalidad se resolverá en un solo trámite, para lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1 -Solicitud presentada por el beneficiario
2-Título de propiedad, documento posesorio, declaración notarial o cesión de derecho otorgada ante Notario.

Una vez presentados los requisitos la Delegación del INAFOR procederá a emitir el permiso correspondiente, previo pago de los impuestos forestales.

Artículo 27.- Del margen de error de medición de los árboles en pie. Se establece un margen de error de medición de los árboles en pie de más o menos un 10% en volumen en relación a los árboles cortados. Cuando dicho excedente sea mayor al 10% referido anteriormente, el Regente Forestal deberá justificarlo técnicamente ante el INAFOR y el mismo se autorizará previa comprobación insitu de que no se ha cortado más árboles de los autorizados y de acuerdo a informe técnico.

Sección II
Aprovechamiento en Fincas Agrosilvopastoriles

Artículo 28.- Del aprovechamiento en fincas agrosilvopastoriles. Los requisitos para el aprovechamiento en fincas agrosilvopastoriles serán los siguientes:

1.- Solicitud por escrito
2.- Escritura de Propiedad, Documento Posesorio o Declaración Notarial
3.- Cesión de Derecho ante Notario en el caso que sea necesario.


Artículo 29.- De los procedimientos, para el aprovechamiento en fincas agrosilvopastoriles.

Para el aprovechamiento agrosilvopastoril (podas, raleos, desechos, corta de árboles selectivos, saneamiento) se realizará lo siguiente:

a. Una vez recepcionada la documentación a la Delegación correspondiente de INAFOR se realizará la inspección técnica gratuita.
b. Para el transporte del producto forestal del área de extracción de la finca a donde lo requiera se deberá emitir una guía de transporte simplificada emitida por el INAFOR sin costo alguno.

Sección III
Del Aprovechamiento Forestal no Comercial

Artículo 30.- Del aprovechamiento forestal no comercial. De conformidad al Artículo 53 del Reglamento Forestal se extenderá un permiso de aprovechamiento forestal no comercial. En el caso del transporte del producto forestal hacia lugares de transformación (asérríos) deberá pagarse el volumen a transportar.

Sección IV
De los Caminos e Infraestructura

Artículo 31.- De la habilitación de los caminos. Los caminos primarios o de todo tiempo deben ser habilitados previamente al período de extracción y ser mantenidos para los trabajos silviculturales.

Las trochas de arrastre deben ser trazadas antes de iniciar el corte de los árboles para orientar correctamente la dirección de caída.

Artículo 32.- De la prohibición en la construcción de caminos. No se permite la construcción de caminos primarios ni secundarios de carácter temporal, ni de uso de presas de tierra transversales a los cursos de agua como puentes provisionales, siendo obligatoria la construcción de filtros, alcantarillas y puentes que permitan el libre paso de agua.

Sección V
De la Maquinaria Forestal

Artículo 33.- De la especificación de maquinaria. Tanto en los planes generales de manejo forestal como en el plan operativo anual deberá estar especificada la maquinaria forestal a utilizar (tractores, camiones, cargadoras, motosierras, etc).

Artículo 34.- Del mantenimiento de la maquinaria. El mantenimiento de la maquinaria y equipo forestal deberá realizarse en las áreas destinadas para tal fin y deben definirse en los planes operativos anuales.

Artículo 35.- Del equipo de extracción. El equipo de extracción deberá estar provisto de una torre o un tope metálico para levantar y/o apoyar la cabeza de la troza, para que el arrastre de las trozas se realice con uno de los extremos en alto.

Artículo 36.- De la denegación del plan general de manejo forestal y los planes operativos anuales. El incumplimiento de las disposiciones comprendidas en la Sección V del Capitulo III prestará mérito para la denegación del plan general de manejo forestal o el Plan operativo anual.

Sección VI
De la Tala Dirigida

Artículo 37.- Del método de la tala dirigida. Se aplicará el método de la tala dirigida para el corte de los árboles autorizados, con la finalidad de minimizar los daños a los árboles remanentes, a la regeneración natural, al suelo, a los cuerpos de agua y a la biodiversidad en general.

Sección VII
Del Aprovechamiento Forestal para Leña

Artículo 38.- Del aprovechamiento de residuos de leña en áreas agrosilvopastoriles. Para la obtención del Permiso se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Título de propiedad y/o documento posesorio
2. Solicitud de Aprovechamiento firmado por el beneficiario.

Artículo 39.- Del aprovechamiento de leña en tacotales. Para la obtención del Permiso se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Título de propiedad y/o documento posesorio
2. Solicitud de Aprovechamiento firmado por el beneficiario
3. Gula simplificada para aprovechamiento de leña en tacotales.

Artículo 40.- De los requisitos para obtener permiso de aprovechamiento de leña en áreas de bosques naturales. Para obtener un permiso de aprovechamiento de leña se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Categoría A
Extracción comercial en áreas leñeras menores a 10 Has

1. Solicitud por escrito
2. Título de propiedad o documento posesorio
3. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.
4. Designación del Regente Forestal
5. Plan de reposición del recurso.
6. Pago total de la tasa por aprovechamiento establecida

Categoría B
Extracción comercial en áreas leñeras de 10 a 50 Has

1. Solicitud por escrito
2. Título de propiedad o documento posesorio
3. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.
4. Plan mínimo de aprovechamiento del recurso forestal
5. Designación del Regente Forestal
6. Pago total de la tasa por aprovechamiento establecida

Categoría C
Extracción comercial en áreas mayores a 50 Has

1. Solicitud por escrito
2. Título de propiedad o documento posesorio
3. Cesión de derecho en original o copia autenticada en el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.
4. Plan General de Manejo Forestal y POAS
5. Designación del Regente Forestal
6. Pago total de la tasa por aprovechamiento establecida.

Sección VIII
Del Aprovechamiento Forestal en las Comunidades Indígenas del Caribe Nicaragüense

Artículo 41.- Para el aprovechamiento forestal con fines comerciales, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Carta de solicitud.
2. Aval del juez comunal.
3. Plan de reposición del recurso.
4. Inspección del INAFOR y marqueo por parte del Regente Forestal designado en coordinación con los técnicos forestales de las Alcaldías y juez comunal.
5. Estar inscrito a una cooperativa de madereros artesanales, ésta debe contar con un Regente Forestal para la ejecución de los planes de reposición.
6. Pago de las tasas establecidas.

Artículo 42.- Del aprovechamiento de madera, leña, carbón y postes en las comunidades indígenas. Debe cumplir con los requisitos mencionados en el Artículo 53 del Decreto 73-2003 "Reglamento de la Ley No. 462".

Artículo 43.- De la utilización de madera para fines de durmientes, pilotes para minas. En el caso de utilización de madera en forma rústica como durmientes, pilotos para minas se permite uso de motosierra para el procesamiento de la madera, previa solicitud por escrito al delegado municipal, y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 53 del Decreto 73-2003 "Reglamento de la Ley No. 462".

Artículo 44.- Del aprovechamiento forestal no comercial en comunidades indígenas. Cuando es para uso dentro de la comunidad no requerirá de permiso forestal solamente autorización del juez comunal. En caso del transporte de la madera fuera de la Comunidad sin autorización de INAFOR será objeto de decomiso.

Artículo 45.- Aprovechamiento no artesanal del pino. En el caso del aprovechamiento no artesanal de pino en las comunidades indígenas se debe cumplir con lo establecido en el Artículo 46 del Reglamento Forestal.

CAPÍTULO IV
DEL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS FORESTALES

Artículo 46.- Del Transporte de la madera proveniente de residuos de aprovechamiento forestal. Se permitirá el transporte de la madera moto aserrada haciendo uso de la guía forestal, colocando en la casilla de observaciones la siguiente leyenda: "Madera motoaserrada proveniente de residuos forestales".

Artículo 47.- Del transporte de tuncas y tunquillas. Para el transporte de tuncas y tunquillas se utilizarán las guías de transporte colocando en los renglones respectivos la cantidad de tuncas o tunquillas con diámetros y longitudes similares, las cuales deben tener una numeración consecutiva, con la finalidad de simplificar su identificación en el transporte.

Artículo 48.- Del Transporte de la madera subastada. Para el transporte de madera proveniente de subasta se utilizará la guía correspondiente, debidamente razonada.

Artículo 49.- De la entrega de guías forestales. La entrega de guías forestales para transporte de los productos forestales (madera, leña, carbón) será al beneficiario y/o Regente Forestal, mediante un acta de entrega de acuerdo al volumen autorizado en el plan operativo anual:

a) Una guía por cada, 5 metros cúbicos de madera proveniente de bosques de coníferas;
b) Una guía por cada 10 metros cúbicos de madera proveniente de bosques latifoliados.

Artículo 50.- Del llenado de guías forestales. El llenado de las guías será responsabilidad del Regente Forestal, quien deberá sellarlas y firmarlas.

Artículo 51.- Del retorno de la guía forestal a la Delegación Territorial del INAFOR. La (s) copia (s) de las guía (s) forestal (es) correspondiente a la Delegación Territorial del INAFOR deberá retomarse a dicha Delegación en un plazo no mayor a los quince días después de ser utilizada.

Artículo 52.- De la codificación de las trozas comerciales. Las trozas que serán transportadas se codificarán en uno de los extremos con identificación permanente, el cual deberá ser visible durante su transporte, con la siguiente leyenda:

a. Marca del productor (marca que registró en INAFOR)
b. Número de permiso forestal
c. Número de guía forestal
d. Número de troza

Artículo 53.- Del incumplimiento de la codificación de trozas. La falta de identificación de las trozas durante su transporte se considerará como una falta grave y se le aplicará al beneficiario del permiso de aprovechamiento lo que corresponde en el Arto, 54 de la Ley No. 462.

Artículo 54.- Del movimiento de materia prima entre establecimientos de la misma Empresa. En el caso de traslado de madera procesada en primera transformación entre establecimientos pertenecientes a una misma Empresa o dueño la guía de transporte forestal de productos procesados será extendida por la delegación correspondiente sin costo alguno.

CAPITULO V
DE LA PROTECCIÓN FORESTAL
Sección I
De la Prevención de Plagas y Enfermedades

Artículo 55.- De la prevención de plagas y enfermedades. Se deberá cumplir con el Artículo 4, 3, 2 de las Normas Técnicas para el manejo sostenible de los bosques tropicales latífoliados y de coníferas.

Artículo 56.- De los requisitos para el permiso para cortas sanitarias. Para la obtención del permiso se requerirá que se elabore el plan de saneamiento de acuerdo a las normas establecidas por el MAGFOR.

Artículo 57.- Del procedimiento para la aprobación del Plan de Saneamiento en Áreas Protegidas. Para la aprobación M Plan de Saneamiento en áreas protegidas se requerirá el aval respectivo del MARENA.

Artículo 58.- De los objetivos del Plan de Saneamiento o Salvamento. Los objetivos de los planes de saneamientos serán de eliminar o controlar el agente causante. Estos planes tienen por finalidad de aprovechar el producto forestal dañado por causas naturales y en ambos planes propiciar la recuperación de la masa arbórea dañada de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el MAGFOR.

Artículo 59.- De las cortas y extracción de los productos derivados de la corta sanitaria. Se deberá cumplir con lo dispuesto en la normativa especial emitida por el MAGFOR para evitar la dispersión de la plaga. Para el transporte de los mismos se procederá de acuerdo al Artículo 33 de la Ley No. 462.

Sección II
De la Prevención y Control de Incendios Forestales

Artículo 60.- De las actividades de prevención. Las actividades culturales, recreativas u otras que originen incendios forestales serán sancionadas de acuerdo al Artículo 53 de la Ley No. 462.

Artículo 61.- De las actividades de protección.

a) Los productores forestales deben realizar las actividades de protección necesarias de acuerdo a lo establecido en los planes de manejo forestal.

b) Los propietarios de áreas boscosas que no tengan planes de manejo forestales deberán realizar vigilancia continua en la época seca y el establecimiento y conservación de rondas corta fuego en las áreas perimetrales
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES

Artículo 62.- Del certificado de registro a las plantaciones forestales. Para obtener el certificado de registro, se deberá cumplir con los requisitos del Artículo 19 del Reglamento Forestal; además de la inspección Técnica.

El certificado será otorgado dentro de los 30 días de haberse presentado la solicitud.

Artículo 63.- De las plantaciones con fines de protección. Las plantaciones con fines de protección y mitigación de impactos ambientales podrán ser sujetas a aprovechamiento de acuerdo a normativas técnicas emitidas para tal fin.

CAPITULO VII
DE LA INDUSTRIA FORESTAL

Artículo 64.- Del uso de la sierra de marco. Todo propietario de sierra de marco debe estar inscrito en la Delegación del INAFOR correspondiente. El propietario de la sierra con marco debe cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos para la industria de primera transformación (aserríos). En casos excepcionales (falta de infraestructura vial para el transporte de la troza) con autorización previa de la Delegación de INAFOR podrá utilizarse este medio para el corte y aserrado de la madera.

Artículo 65.- De la renovación de inscripción de industrias forestales. Las industrias forestales inscritas deberán renovar su inscripción anualmente, debiendo presentar un informe del cierre anual de sus operaciones.

Artículo 66.- De la renovación de permiso de operaciones. Todas las industrias forestales deberán de renovar su permiso de operación a más tardar el 31 de Enero de cada año, el cual deberá ser colocado en un lugar visible. Las industrias que no cuenten con el permiso de operaciones no podrán procesar madera.

En caso del incumplimiento de la renovación se considerará como falta grave y la reincidencia como muy grave.

Artículo 67.- Del monitoreo a las industrias forestales. Se efectuará monitoreo a las industrias cuando el INAFOR lo considere pertinente, mediante la verificación insitu complementariamente con los informes mensuales.

Artículo 68.- Del contenido del informe mensual de las industrias forestales. Los informes de las industrias forestales deberán remitirse de forma impresa y copia digital a la Delegación correspondiente del INAFOR, en los primeros cinco días del mes posterior a informar. Los Informes deberán contener lo siguiente:

1- Formato de resumen del movimiento de la madera por especies;
2- Formato de control de ingresos de la madera en rollo acompañado con sus respectivas guías originales;
3- Formato de control de egresos de madera aserrada por especies con sus respectivas copias rosadas.

En caso de que no se haya procesado la totalidad de la madera deberá presentar una fotocopia de la correspondiente guía forestal.

Artículo 69.- De la reubicación y traslado de Aserríos Portátiles. Los dueños de aserríos portátiles que soliciten su reubicación o traslado deberán presentar solicitud formal ante el INAFOR. Su aprobación o denegación dependerá de la valoración técnica que realice la Delegación del INAFOR que le corresponda.

Artículo 70.- De la madera a procesar. Las industrias forestales procesarán únicamente aquella madera que esté amparada con la gula forestal correspondiente, el incumplimiento de esta disposición se sancionará de acuerdo al Artículo 53 numeral 3c de la Ley No. 462.

Artículo 71.- De la Emisión de Facturas de Servicio de Aserrado. Las Industrias Forestales podrán emitir facturas de servicio de aserrado a terceras personas que no sean las beneficiarias del permiso de aprovechamiento forestal, siempre y cuando presenten factura legal o documento notariado de compra y venta del producto a aserrar.

CAPITULO VIII
DE LA REGENCIA Y AUDITORÍA FORESTAL

Sección I
De las Obligaciones del Regente Forestal

Artículo 72.- Del registro de la firma y acreditación. El Regente deberá contar con un sello de tinta, el que debe registrar ante el INAFOR, junto con su firma y plasmar en todos los documentos que emita en razón de su regencia. Para ser acreditado deberá presentar Record de Policía Nacional y Certificado de Libre Proceso de la Procuraduría Ambiental.

Artículo 73.- Del informe de la regencia. Se deberá elaborar un informe regencial mensual sobre la ejecución de las actividades planificadas y remitirlo a la Delegación Distrital del INAFOR donde se ejecuta el plan de manejo forestal con copia al regentado, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la finalización del mes de trabajo.

Artículo 74.- De la notificación al INAFOR. El Regente deberá notificar de inmediato al INAFOR, con copia al regentado, sobre situaciones o acciones anómalas que observe en la ejecución del plan operativo anual, y que requieran de una intervención del INAFOR, para evitar graves daños al recurso forestal.

Artículo 75.- Del Libro Regencial. El Regente deberá presentar su libro regencial y cualquier otro documento que le solicite el INAFOR y/o el Auditor Forestal, así como acompañar a los anteriores en las actividades de inspección, cuando éstos así lo requieran.

Artículo 76.- De la sustitución del Regente. El beneficiario del permiso de aprovechamiento forestal notificará en cualquier etapa de la ejecución del plan de manejo al INAFOR de la sustitución del Regente por uno nuevo, el cual debe llenar los requisitos establecidos para ejercer la regencia. El nuevo Regente debe presentar un compromiso donde exprese que tiene pleno conocimiento del plan de manejo y que asume las responsabilidades en forma mancomunada y solidaria con el beneficiario una vez que el INAFOR acredite el nuevo Regente.

Artículo 77.- De la firma y sello del Regente. El Regente deberá firmar y sellar la guía de transporte forestal, siendo el único responsable de la información que contiene, una vez que ha firmado y sellado deberá reportarlas al INAFOR como parte de su informe mensual.

Artículo 78.- De las sanciones por incumplimiento. Por omisión de la presentación del primer informe se entenderá como falta leve y se sancionará con amonestación escrita, por reincidencia se considerará suspensión por tres meses y se cancelará indefinidamente la acreditación de la Regencia Forestal cuando reincida por tercera vez.

Artículo 79.- Del registro de la guía forestal. El Regente deberá llevar un registro de la (s) guía (s) forestal (les) con su sello y firma.

Artículo 80.- De la codificación de trozas. El Regente deberá asegurarse que las trozas estén debidamente identificadas de acuerdo al Arto. 52 de las disposiciones administrativas.

Artículo 81.- De las Auditorias Forestales. El lNAFOR dispondrá de auditorias forestales externas, las personas naturales o jurídicas serán acreditadas y encomendadas a realizarlas de acuerdo a los procedimientos establecidos en los Arto. 20, 28, 29, 30 y 31 del Reglamento de la Ley 462.

Artículo 82.- De la periodicidad de la Auditoria Forestal. El Auditor acreditado por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) deberá evaluar la ejecución de los planes generales de manejo forestal con sus respectivos POAs al menos cada año. Y en planes mínimos de manejo forestal y planes de reposición la evaluación deberá realizarse al término de sus operaciones; con la finalidad de emitir dictámenes que se utilizarán como base técnica en algunos casos para la aplicación de sanciones establecidas en la Ley y en el Reglamento. El deberá hacer una evaluación de todos los procedimientos efectuados para la aprobación de permisos de aprovechamiento, sancionando con infracción grave las anomalías de acuerdo al Art. 53 y 54 de la Ley 462.

Artículo 83.- De los técnicos forestales municipales. El papel de los técnicos municipales será definido en forma conjunta por INAFOR y las Alcaldías correspondientes. Integrándolos al Sistema Nacional de Administración Forestal del País.

CAPITULO IX
DEL DECOMISO Y SUBASTA DE MADERA

Artículo 84.- Del proceso de decomiso. El Instituto Nacional Forestal es la única institución autorizada para decomisar productos forestales ilegales este proceso debe ser apoyado con miembros de la Policía Nacional o en su caso por miembros del Ejército Nacional.

Artículo 85.- De la ubicación del producto decomisado. Este será ubicado de acuerdo a la disponibilidad de infraestructura en las delegaciones respectivas o de acuerdo al criterio del Delegado correspondiente.

El depositario de la madera deberá firmar el acta de depósito, aceptando la custodia y comprometiéndose a mantener el producto a la orden del INAFOR.

Artículo 86.- Del precio de la madera en subasta. El precio base debe establecerse de conformidad a los precios de referencia establecidos por el MAGFOR, el dictamen que resulte de la inspección pericial del estado físico de la madera será base para ejecutar la Subasta por parte del Delegado correspondiente.

CAPITULO X
DEL REGISTRO NACIONAL FORESTAL

Artículo 87.- Del Registro Nacional Forestal. El INAFOR emitirá la Normativa de Funcionamiento de Registro Nacional Forestal de acuerdo al Arto. 24 del Reglamento Forestal de la Ley No. 462.
CAPÍTULO XI

DE LA EXPORTACIÓN DE LA MADERA

Artículo 88.- De las Inspecciones Técnicas a Productos Forestales a Exportar. El INAFOR podrá realizar inspecciones técnicas a productos forestales maderables y no maderables destinados a la exportación, para efectos de comprobar que los productos coinciden en calidad, cantidad y especies detalladas en la factura correspondiente. Lo anterior en concordancia con el Arto. 71 de las presentes disposiciones administrativas.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 89.- Del aprovechamiento por copropietarios y comunidades indígenas. El copropietario de bosques que pretenda realizar aprovechamiento forestal individual deberá presentar una autorización notariada de sus codueños para tramitar el correspondiente plan de manejo forestal.

Artículo 90.- De los puestos comerciales de productos forestales. Los Delegados del INAFOR deberán hacer inspecciones en los puestos de productos forestales locales al menos bimensualmente para constatar con factura el origen del producto, de no encontrarse prueba de su legalidad se aplicará lo establecido en el Arto. 54 de la Ley No. 462 y si hubiere reincidencia esta se sancionará como infracción muy grave. Estos deben estar inscritos en la Oficina del Registro Nacional Forestal.

Artículo 91.- De la aplicación de las sanciones. Para la aplicación de las sanciones aquí estipuladas se observará el procedimiento establecido Capítulo X de Infracciones y Sanciones de la Ley No. 462 "Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal", publicada en La Gaceta No. 168 del 4 de Septiembre del 2003.

Artículo 92.- De la derogación de las disposiciones administrativas para el aprovechamiento forestal. Las presentes disposiciones administrativas para el manejo forestal de los bosques naturales tropicales latifoliados, coníferas y plantaciones forestales derogan las disposiciones administrativas para el aprovechamiento forestal, emitidas por el Instituto Nacional Forestal, en Abril del 2002.

Artículo 93.- De la vigencia. Las presentes disposiciones administrativas entrarán en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito de cobertura nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Publíquese y cúmplase.

Dado en la ciudad de Managua a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Indalecio Rodríguez Alaniz, Director Ejecutivo INAFOR.
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