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PÓNESE EN FUNCIONAMIENTO EL RÉGIMEN SOCIAL FACULTATIVO PARA PERSONAS QUE DEJEN DE ESTAR SUJETAS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
DECRETO EJECUTIVO N°. 137 , aprobado el 15 de abril de 1970
Publicado en La Gaceta No. 148 del 03 de julio de 1970
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1º.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo, el Decreto que literalmente dice:
No. 138
El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, de conformidad con los Artos. 66 y 68 de la Ley Orgánica y Artos. 9, 10 y 11 del Reglamento General y en uso de sus facultades, y
Considerando:
Que con fecha 7 de Noviembre de 1961 el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó el Reglamento para la afiliació ;n facultativa del Seguro Social de las personas que dejen de estar sujetas al régimen obligatorio, reglamentando así el Artículo 66 (LOSS), que prevé la creación de esta modalidad de Seguro Social, el Poder Ejecutivo adoptó como suyo el Reglamento mencionado, mediante Decreto No. 49 publicado en “La Gaceta” Diario Oficial No. 273 del 30 de Noviembre de 1961.
Que entre los considerandos del Decreto del Consejo Directivo se menciona como razón principal para la puesta en práctica del Seguro Social Facultativo que las personas que han sido aseguradas y dejen de estar sujetas al régimen obligatorio tengan un medio que les garantice la continuidad de la previsión.
Que el concepto de previsión involucra prever o continuar con el aseguramiento antes que se produzca el riesgo ya que de lo contrario se desnaturalizaría la idea de seguro contra los Infortunios o contingencias sociales inciertos.
Que en la aplicación del Reglamento para la Afiliación Facultativa del Seguro Social vigente no se garantiza este principio y ha motivado un gran número de afiliaciones especulativas con un costo muy considerable para el Seguro Social, sin la compensación que produce en el régimen obligatorio el considerable volumen de personas que hacen poco uso de los servicios médicos por su buen estado de salud.
Que en vista de la situación descrita se ha considerado necesario reformar el Reglamento variando las condiciones para aceptar asegurados en el Régimen Facultativo, en especial en la rama de enfermedad-maternidad.
Decreta:
Artículo 1º.- Pónese en funcionamiento el régimen del Seguro Social Facultativo para las personas que dejen de estar sujetas al régimen obligatorio y soliciten su afiliación dentro del término máximo de tres meses contados desde la fecha de la última semana cotizada o subsidiada.
Artículo 2º.- Cuando quien se afilia al Seguro Facultativo resida en zona del país cubierta por el Seguro Social Obligatorio en la rama de Enfermedad-Maternidad, la afiliación facultativa podrá comprender la rama de Invalidez, Vejez y Muerte o las ramas de Enfermedad-Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 3º.- Cuando quien se afilie al Seguro Facultativo resida en zona no cubierta por el Seguro Obligatorio en la rama de Enfermedad-Maternidad, la afiliación se limitará a la rama de Invalidez, Vejez y Muerte, salvo que expresamente el afiliado se someta a recibir los servicios asistenciales de la rama de Enfermedad-Maternidad en algún Centro Asistencial del Seguro.
Artículo 4º.- Quienes soliciten su afiliación en el régimen del Seguro Facultativo deberán acreditar como Mínimo ochenta (80) cotizaciones semanales en 200 semanas que precedan a la fecha de la ú ltima cotización o subsidiada y que no se encuentren en estado de incapacidad parcial o total.
Artículo 5º.- La inscripción en el Régimen del Seguro Social Facultativo que no reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, no producirá ningún efecto legal.
Artículo 6º.- Las prestaciones del Régimen Facultativo serán las mismas y de igual cuantía que las que se otorgan en el Régimen Obligatorio, excepto el subsidio de enfermedad que sólo se otorgará a partir del décimo sexto día de la incapacidad para el trabajo.
Artículo 7º.- Los requisitos de cotización para el derecho a las prestaciones de las ramas de Enfermedad-Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte, serán los fijados para los asegurados del régimen obligatorio.
Artículo 8º.- La cotización del asegurado facultativo será igual al 9% del salario de cotización en el Régimen General y el 13.5% en el Régimen Especial de Prinzapolka y el 4% en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y se considerará para computarla el salario promedio que corresponde a las doce últimas semanas cotizadas, pero en ningún caso la cotización será menor de la fijada para la V. Categoría.
Consecuentemente, fijase la siguiente tabla de cotización, según ramas de seguro:
COTIZACION MENSUAL
ENFERMEDAD-MATERNIDAD E INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE
Categorías Régimen General 9% Régimen Especial del Municipio Rama de
de Prinzapolka 13.5% Vejez y Muerte 4% Invalidez,
V 37.50 56.15 16.70
VI 49.20 73.70 21.90
VII 66.75 100.05 29.70
VIII 91.20 136.90 40.50
IX 122.85 184.30 54.60
X 159.05 238.70 70.65
XI 197.80 296.60 87.90
XII 240.95 361.55 107.05
XIII 292.50 438.75 130.00
XIV 370.90 556.35 164.85
Artículo 9º.- El aporte del Estado para el Régimen General será del 3% sobre los salarios afectos a cotización, y para el Régimen Especial del Municipio de Prinzapolka será del 4.5%. Si el asegurado estuviere protegido únicamente por la rama de Invalidez, Vejez y Muerte, el aporte estatal será del 1.33%.
Artículo 10.- Al asegurado que se atrasare en el pago de sus cotizaciones durante dos meses, se le cancelará la afiliación facultativa, sin menoscabo de los derechos adquiridos hasta ese momento.
Artículo 11.- Las tasas de cotización quedan sujetas a revisión en la oportunidad que se modifiquen las tazas aplicadas en el régimen obligatorio.
Artículo 12.- Los asegurados del régimen obligatorio que pasaren al seguro facultativo y los de éste al obligatorio, mantendrán en uno u otro validez de sus cotizaciones en el régimen precedente, quedando obligados a notificar al Instituto su cambio de régimen en el té rmino de 30 días.
Artículo 13.- El que solicite su afiliación al régimen facultativo necesariamente acreditará su edad mediante la exhibición de la certificación de su partida de nacimiento o de bautizo, o en su defecto, mediante el examen médico para la determinación de su edad fisiológica.
Artículo 14.- La afiliación en el régimen del Seguro Facultativo para la rama de Invalidez, Vejez y Muerte, podrá solicitarse y mantenerse, aun en el caso que el interesado traslade su residencia a otro país.
Artículo 15.- Los asegurados facultativos pagarán sus cotizaciones en efectivo y se les extenderá constancia de pago, recibo en el cual figure su importe y período al cual corresponden.
Artículo 16.- En lo no previsto por este Decreto regirán las disposiciones vigentes del régimen obligatorio.
Artículo 17.- Mediante la aplicación de este Decreto quedan reformadas o derogadas en lo pertinente las disposiciones reglamentarias respectivas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18º. Para las personas que dejaron de pertenecer al régimen obligatorio de Seguro Social dentro de los seis meses anteriores a la fecha de publicación del presente Decreto, regirán las disposiciones de afiliación al Seguro Facultativo previstas en el Arto. 2 del Decreto Número Cuarenta y Ocho del diecisiete de Noviembre de 1961, es decir, que podrán afiliarse dentro del término máximo de seis meses contados desde la última semana cotizada o subsidiada.
Igualmente, las personas que ya se encuentran afiliadas al Seguro Facultativo antes de la fecha de publicación del presente Decreto y que cotizan en categorías inferiores a la quinta, continuarán cotizando en esas mismas categorías.
Articulo 19.- Este Decreto principiará a regir desde su publicación en “ La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los treintiún días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y nueve.
( f) Ernesto Navarro Richardson - Francisco Urcuyo Maliaño - Luis Gonzalo Rojas Arana - Rodrigo Portocarrero Argüello – Noel Sandino Grijalva - Abraham Rossman Castilla - Humberto Belli Zapata - Francisco Boza Gutiérrez - Gonzalo Torres García – Justo Adolfo Ordeñana Gaitán - Leandro Pasos Vilain - Roberto Rosales Mercado, Secretario.
Artículo 2º.- El presente Decreto surtirá sus efectos desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D.N., quince de abril de mil novecientos setenta. – A. SOMOZA,-Presidente de la República. - Dr. Francisco Urcuyo Maliaño, Ministro de Salud Pública.