Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia


REFORMAS A ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL RELATIVO BIENES MUEBLES E INMUEBLES

DECRETO-LEY N°. 68, aprobado el 10 de noviembre de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 267 del 23 de noviembre de 1972

REFORMAS A ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL RELATIVO BIENES MUEBLES E INMUEBLES
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
A los habitantes de la República,
SABED:
QUE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, HA ORDENADO LO SIGUIENTE,
DECRETO No. 68
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:

Artículo 1.- El Arto. 1759 Pr, se leerá así: Firme la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes embargados de conformidad con lo preceptuado por el arto. 1763 y siguientes, si éstos fueren inmuebles; y si fueren muebles, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 2.- El Arto. 1760 Pr. se leerá así: Los bienes muebles encargados se venderán a martillo siempre que sea posible siendo tasados de previo por un perito que nombrará el Juez a instancia de parte; y una vez hecha la tasación la pondrá en conocimiento de las partes, las que, dentro de segundo día podrán hacer los reclamos que estimen convenientes.

Si se presentaren reclamos a la tasación hecha por el perito, el Juez, dentro de dos días proveerá ratificándola, o reformándola, sin ulterior recurso; y una vez firme la tasación señalará con anticipación de por lo menos cuatro días, lugar, día y hora para el remate, haciéndole saber al publico por medio de tres caracteres que se publicarán en el Diario Oficial, La Gaceta, en la tabla de avisos del despacho y en la Radiodifusora Nacional si la parte demandada lo pidiere.

Artículo 3.- El Arto. 1761 Pr. se leerá así: El depositario venderá en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial cuya solicitud será trasmitida como incidente, los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa.

Artículo 4.- Esta Empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., ocho de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- PABLO RENER, Presidente.- RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario.- CARLOS JOSÉ SOLÓRZANO R., Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., diez de Noviembre de mil novecientos setenta y dos.- Junta Nacional de Gobierno.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) F. AGUERO.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) C. H HUECK, Secretario.- (f) LEANDRO MARÍN ABAUNZA, Ministro de la Gobernación.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.