Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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POLÍTICA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES BRUTAS (RIB) DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN)

RESOLUCIÓN CD-BCN-II-1-13, aprobada el 15 de enero de 2013

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 30 de enero de 2013

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el Arto. 5, numeral 8, de la “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua” (BCN), Ley No. 732, es atribución del BCN dictar y ejecutar la política de administración de sus reservas internacionales.

II

Que de conformidad con el Arto. 19, numeral 9, de la referida Ley Orgánica, es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar la política de administración de las reservas internacionales del Banco.

III

Que de conformidad con el Arto. 50 de la citada Ley Orgánica, al BCN le corresponde la guarda y administración de las reservas internacionales, en los términos y condiciones que determine su Consejo Directivo y teniendo debidamente en cuenta los criterios de riesgo, liquidez y rentabilidad relacionados con los activos de esta naturaleza. En el citado artículo se establecen los activos en los que podrán estar integradas las reservas internacionales.

IV

Que es necesario actualizar la Política para la Administración de las Reservas Internacionales Brutas (RIB) del BCN, aprobada por el Consejo Directivo del Banco mediante Resolución CD-BCNXXVIII- 1-11 del tres de agosto de dos mil once, para incorporar nuevos lineamientos estratégicos y modificar otros ya existentes, dadas las condiciones cambiantes de los mercados financieros internacionales, como resultado de la actual coyuntura económica y financiera mundial.

En uso de sus facultades, a propuesta de su Presidente,

RESUELVE APROBAR

La siguiente,

POLÍTICA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES BRUTAS (RIB) DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA (BCN)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1 Objeto

La presente Política tiene por objeto establecer los lineamientos estratégicos que regirán la administración de las Reservas Internacionales Brutas (RIB) del Banco Central de Nicaragua (BCN).

Arto. 2 Ámbito de Aplicación

La presente Política será aplicable a todas las inversiones y operaciones que el BCN realice con instituciones financieras del exterior y que estén relacionadas con la administración de sus reservas internacionales.

CAPÍTULO II
BASE LEGAL Y CRITERIOS GENERALES DE INVERSIÓN

Arto. 3 Base Legal

La administración de las RIB del BCN se efectuará con base en la presente Política, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 732 “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”.

Arto. 4 Criterios Generales de Inversión

Las inversiones de las RIB se harán con apego a los criterios tradicionales de riesgo, liquidez y rentabilidad, siendo los objetivos fundamentales la conservación del capital y la liquidez. Para el cumplimiento de estos objetivos, se procurarán minimizar los riesgos y conformar portafolios que garanticen un nivel de liquidez adecuado. Asimismo, se procurará maximizar el rendimiento de las RIB, según las condiciones de los mercados financieros internacionales. Sin embargo, este último objetivo se subordinará a los objetivos de conservación del capital y liquidez.

CAPÍTULO III
COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE RESERVAS (CAR)

Arto. 5 Integración y Funcionamiento del CAR

Confírmese la vigencia del Comité de Administración de Reservas (CAR), el cual se integrará y funcionará conforme las siguientes disposiciones:

a. El CAR estará integrado por los siguientes funcionarios del BCN: el Gerente General, quien lo presidirá; el Jefe de la División Económica, quien actuará como Presidente Alterno en ausencia del Gerente General; y el Jefe de la División Internacional, quien actuará como Secretario. Adicionalmente podrán asistir como asesores los funcionarios del Banco que el CAR considere pertinente.

b. En caso de ausencia del Jefe de la División Económica, o cuando éste actúe como Presidente Alterno en ausencia del Gerente General, actuará como suplente del primero el Jefe de la Dirección de Programación Económica. En caso de ausencia del Jefe de la División Internacional, actuará como suplente el Jefe de la Dirección de Inversión de Reservas Internacionales.

c. El CAR contará con un reglamento para su funcionamiento, el cual será elaborado por los miembros de dicho Comité y autorizado por el Presidente del BCN.

d. El CAR se reunirá con la periodicidad que establezca su reglamento, debiendo garantizar que su funcionamiento y toma de decisiones sean ágiles a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de las operaciones del BCN.

e. El quórum para las sesiones del CAR será de los tres miembros titulares que lo conforman o sus suplentes y las decisiones se tomarán por mayoría simple.

f. Las decisiones del Comité se harán constar en Acta preparada por el Secretario, la cual deberá ser firmada por los miembros presentes.

Arto. 6 Funciones del CAR

Las funciones del CAR serán las siguientes:

a. Dictar los lineamientos operativos para la ejecución de la presente Política.

b. Determinar los saldos de divisas en efectivo que se mantendrán en dependencia de las necesidades que presente el sistema financiero nacional.

c. Seleccionar y autorizar las instituciones financieras del exterior con las que se podrán efectuar inversiones y otras operaciones relacionadas a la gestión de las RIB (a excepción de lo establecido en el Artículo 9 de la presente Política), así como determinar los cupos individuales de inversión por institución, todo dentro de los lineamientos establecidos en la presente Política.

d. Seleccionar y autorizar los custodios de los valores en los que el BCN tenga invertida parte de sus reservas.

e. Seleccionar y autorizar las instituciones financieras del exterior que operen como contrapartes en la realización de las operaciones “forwards” y opciones que se requieran para los efectos de cobertura cambiaria contemplados en la presente Política.

f. Decidir sobre el inicio, finalización o modificación de las modalidades e instrumentos de inversión de las RIB con determinadas instituciones financieras.

g. Autorizar, previo análisis, las inversiones de las RIB en el Mercado Monetario Internacional y en el Mercado Internacional de Capitales. Los instrumentos y plazos de inversión a ser autorizados por el CAR se limitarán a aquellos establecidos en la presente Política.

h. Definir el tamaño de cada uno de los tramos que conforman las RIB, conforme los lineamientos establecidos en la presente Política.

i. Determinar la composición de las RIB en distintas divisas, conforme lo dispuesto en la presente Política.

j. Seleccionar la fuente de información del Índice de Referencia de Bonos del Tesoro y Agencias de los Estados Unidos de América (EE.UU.) con plazo de uno a tres años a ser utilizado como parámetro de referencia para el Tramo de Inversión.

k. Autorizar la liquidación anticipada de las inversiones en los casos contemplados en la presente Política.

l. Revisar periódicamente la Política para la Administración de las RIB y proponer al Consejo Directivo del BCN las modificaciones necesarias.

m. Cualquier otra establecida en la presente Política y en las demás resoluciones del Consejo Directivo del BCN.

CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Arto. 7 Ejecución de la Política

La División Internacional del BCN será la instancia encargada de ejecutar la presente Política y los demás lineamientos para la administración de las RIB instruidos por el Consejo Directivo del BCN y por el CAR.

Arto. 8 Rendición de Cuentas

La División Internacional informará trimestralmente al Consejo Directivo del Banco y mensualmente al CAR sobre la administración de las RIB y los resultados obtenidos. Asimismo, la División Internacional asegurará la confiabilidad, integridad y disponibilidad de la información de carácter público relativa a las reservas internacionales y su administración.

CAPÍTULO V
ADMINISTRADORES EXTERNOS Y CUSTODIOS

Arto. 9 Autorización de Administradores Externos

La administración de una porción de las RIB por parte de instituciones financieras especializadas del exterior, deberá ser autorizada por el Consejo Directivo del BCN, el cual definirá el momento para hacerlo, el monto del programa de administración delegada a nivel global y por institución, los lineamientos de administración, los riesgos aceptables, los mecanismos de control y seguimiento, los criterios de evaluación y otros elementos que considere necesarios.

Arto. 10 Ejecución y Seguimiento

La ejecución de las políticas de inversión para los portafolios manejados por administradores externos corresponderá a los administradores designados por el Consejo Directivo. La División Internacional será responsable de monitorear y controlar la gestión y desempeño de los administradores externos, y velará porque éstos cumplan con lo establecido en el respectivo contrato de administración y demás lineamientos instruidos por el Consejo Directivo.

Arto. 11 Requisitos Generales, Selección y Autorización de Custodios

El BCN podrá contratar los servicios de custodia con bancos centrales, organismos financieros supranacionales y multilaterales e instituciones financieras comerciales en el exterior siempre y cuando éstos cumplan con las calificaciones de riesgo crediticio mínimas contempladas en la presente Política, siendo facultad del CAR seleccionar y autorizar estos custodios. Para las emisiones con vencimientos hasta un año plazo, la calificación mínima requerida para seleccionar al custodio de estos valores será la de corto plazo. En el caso de las emisiones con vencimientos mayores a un año, la calificación mínima requerida para seleccionar al custodio de estos valores será la de largo plazo.

CAPÍTULO VI

MODALIDADES E INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN ELEGIBLES Y OPERACIONES AUTORIZADAS

Arto. 12 Modalidades Elegibles

Basado en su Ley Orgánica y con el propósito de satisfacer los requerimientos operativos, el BCN podrá mantener cuentas bajo la modalidad de depósitos en cuentas corrientes o a la vista, cuentas de custodia, cuentas “call”, cuentas de “cash collateral” u otras cuentas operativas necesarias para la administración de las reservas, con instituciones financieras del exterior que satisfagan los requisitos de calificación de riesgo crediticio establecidos en la presente Política.

Arto. 13 Instrumentos de Inversión Elegibles

Las reservas internacionales del BCN podrán estar constituidas por uno o varios de los siguientes activos:

a. Divisas, en poder del BCN o depositadas en cuentas en instituciones financieras de primer orden fuera del país.

b. Cualquier instrumento de inversión del Mercado Monetario Internacional, emitido por instituciones financieras de primer orden fuera del país.

c. Oro. Al Consejo Directivo del BCN le corresponde autorizar la tenencia de reservas en este rubro y su proporción con relación a las reservas totales.

d. Valores públicos de primer orden emitidos por gobiernos extranjeros, o sus agencias.

e. Otros valores negociables de primer orden emitidos por entidades internacionales o instituciones financieras fuera del país.

f. Cualquier otro instrumento de inversión de primer orden internacionalmente reconocido como componente de los activos de reserva de un banco central.

Para los efectos de la presente Política, se consideran instituciones financieras, emisores e instrumentos de primer orden aquellos que cuenten con calificación de “grado de inversión”, según las agencias calificadoras de riesgo, y estén dentro de los límites de riesgo crediticio aprobados en la presente Política.

Arto. 14 Operaciones Autorizadas

El BCN podrá realizar con las reservas internacionales las siguientes operaciones:

a. Mantener las reservas en oro depositadas físicamente en las bóvedas del BCN o en instituciones financieras de primer orden en el exterior bajo las modalidades de inversión y plazo que el CAR autorice.

b. Realizar transferencias y pagos internacionales derivados de las operaciones propias del BCN, así como de las operaciones del BCN con el resto del sector público, bancos y sociedades financieras del país, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del BCN y las normas dictadas por el Consejo Directivo.

c. Ejecutar operaciones de “Foreign Exchange” (FOREX), para el pago del servicio de la deuda pública externa y otras obligaciones externas en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América (USD), para el cumplimiento de los límites de exposición de riesgo cambiario establecidos en la presente Política y como medida de protección ante acciones judiciales.

d. Comprar instrumentos a descuento del Mercado Internacional de Capitales emitidos por gobiernos extranjeros o sus agencias, con el propósito de ofrecerlos en pago o en garantía de la deuda externa del BCN o del Gobierno de la República de Nicaragua, siempre que lo estipulen los acuerdos con los acreedores, y que se cuente con las correspondientes autorizaciones previas del Consejo Directivo del BCN o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), según el caso.

e. Otras operaciones autorizadas expresamente por el Consejo Directivo.

CAPÍTULO VII
INSTITUCIONES FINANCIERAS ELEGIBLES Y MANEJO DE RIESGO CREDITICIO

Arto. 15 Instituciones Financieras Elegibles

Las instituciones financieras en las que se depositen o inviertan las reservas internacionales, así como los emisores, administradores externos y custodios, deberán tener “grado de inversión”, según definición de las agencias calificadoras de riesgo, y dentro de este grado deberán tener las siguientes calificaciones de riesgo crediticio:

a. Para instrumentos del Mercado Monetario Internacional, la calificación de riesgo crediticio de corto plazo no deberá ser menor de “A-1” según Standard & Poor´s, “F-1” según Fitch IBCA y “P-1” según Moody´s Investors Service.

b. Para instrumentos del Mercado Internacional de Capitales, la calificación de riesgo crediticio de largo plazo no deberá ser menor de “AA-” según Standard & Poor´s y Ficht IBCA y “Aa3” según Moody´s Investor Service.

Las calificaciones de riesgo crediticio antes descritas aplicarán a bancos centrales, entidades oficiales, organismos financieros supranacionales y multilaterales, así como a instituciones financieras comerciales. En el caso de los bancos centrales, se tomará la calificación de riesgo soberano del país para el cual constituyen la autoridad monetaria. En el caso particular del Banco de Pagos Internacionales (BIS, por sus siglas en inglés), no se aplicarán las calificaciones de riesgo crediticio antes descritas, en vista que por las particularidades de este organismo financiero supranacional, éste no cuenta con calificaciones de riesgo crediticio.

En todos los casos las instituciones financieras deberán contar con la calificación de riesgo crediticio aquí referida, otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras.

A conveniencia del BCN, éste podrá gestionar la administración de sus reservas internacionales en instituciones financieras del exterior con calificaciones distintas a las señaladas en el presente artículo, previa aprobación de su Consejo Directivo.

Arto. 16 Límites Máximos de Exposición

Los límites máximos de exposición de riesgo crediticio para instituciones financieras depositarias, contrapartes de inversión y emisoras serán los siguientes:

a. Para los bancos centrales, entidades oficiales y organismos financieros supranacionales y multilaterales podrá ser en su conjunto de hasta un cien por ciento (100%) de las RIB.
b. Para las instituciones financieras comerciales no podrá exceder en su conjunto el veinticinco por ciento (25%) del total de las RIB.

c. La exposición máxima individual de riesgo crediticio con las instituciones financieras comerciales que cumplan con la calificación crediticia mínima indicada en el inciso “b”, del Artículo 15, estará determinada para cada calificación como un porcentaje de las RIB, según el siguiente detalle:
Calificación Crediticia
de Largo Plazo
Límite Máximo
(Porcentaje de las RIB)
AAA
15
AA+
10
AA
7.5
AA-
5
Para efectos de definir la exposición máxima de riesgo crediticio por institución financiera se utilizará la calificación menor otorgada a la institución por las agencias calificadoras de riesgo.

d. En caso que un banco central, entidad oficial u organismo financiero supranacional o multilateral no cumpla con la calificación crediticia de largo plazo, pero sí con la calificación crediticia de corto plazo, el límite máximo a asignársele no deberá exceder el cinco por ciento (5%) del total de las RIB.

e. En caso que una institución financiera comercial no cumpla con la calificación crediticia de largo plazo, pero sí con la calificación crediticia de corto plazo, el límite máximo a asignársele no deberá exceder el dos por ciento (2%) del total de las RIB.

f. En el caso de inversiones en valores públicos u otros valores negociables, la concentración de riesgo crediticio por emisión individual será de hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del total de la emisión, pero no mayor al diez por ciento (10%) del total de las RIB. El parámetro de concentración del cinco por ciento
(5%) por emisión individual no será aplicable a las emisiones de Instrumentos de Mediano Plazo (MTI, por sus siglas en inglés) del BIS, en vista que dichos instrumentos no son emitidos por un monto nominal previamente establecido.

El CAR determinará los cupos individuales de inversión por cada institución financiera dentro de los límites máximos de exposición de riesgo crediticio aprobados en la presente Política y revisará mensualmente dichos cupos. El saldo de las RIB que se tomará como base para determinar el monto que corresponde al límite máximo de cada institución financiera, será el del cierre del mes anterior.

Arto. 17 Pérdida de Elegibilidad

Las instituciones financieras en las que se depositen o inviertan las reservas internacionales, así como los emisores, administradores externos y custodios, dejarán de ser elegibles cuando su calificación de riesgo crediticio descienda por debajo de las calificaciones mínimas establecidas en el Artículo 15 de la presente Política. En este caso se tomarán las siguientes acciones:

a. Depositarios, Contrapartes de Inversión y Emisores

i. Si el plazo al vencimiento es menor a seis (6) meses y la calificación de riesgo crediticio de corto plazo otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras de riesgo se mantiene dentro del “grado de inversión”, el CAR determinará la conveniencia de mantener la inversión hasta su vencimiento o en su defecto liquidarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de pérdida de elegibilidad, siempre y cuando las condiciones del mercado así lo permitan.

ii. Si el plazo al vencimiento es menor a seis (6) meses y la calificación de riesgo crediticio de corto plazo otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras de riesgo desciende por debajo del “grado de inversión”, la inversión deberá liquidarse en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de pérdida de elegibilidad, siempre y cuando las condiciones del mercado así lo permitan.

iii. Si el plazo al vencimiento es mayor a seis (6) meses y la calificación de riesgo crediticio otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras de riesgo se mantiene igual o mayor que “A-2” según Standard & Poor´s, “F-2” según Fitch IBCA y “P-2” según Moody´s Investors Service para inversiones de corto plazo; o igual o mayor que “A+” según Standard & Poor´s y Fitch IBCA y “A1” según Moody´s Investors Service para inversiones de largo plazo; entonces el CAR determinará la conveniencia de mantener la inversión hasta su vencimiento o en su defecto liquidarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de pérdida de elegibilidad, siempre y cuando las condiciones del mercado así lo permitan.

iv. Si el plazo al vencimiento es mayor a seis (6) meses y la calificación de riesgo crediticio otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras de riesgo desciende por debajo de “A-2” según Standard & Poor´s, “F-2” según Fitch IBCA y “P-2” según Moody´s Investors Service para inversiones de corto plazo; o por debajo de “A+” según Standard & Poor´s y Fitch IBCA y “A1” según Moody´s Investors Service para inversiones de largo plazo; entonces la inversión deberá liquidarse en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de pérdida de elegibilidad, siempre y cuando las condiciones del mercado así lo permitan.

b. Administradores Externos

En caso que un administrador externo pierda su grado de elegibilidad se procederá conforme los términos del contrato firmado con dicha institución, en lo relativo a la cancelación anticipada del contrato.

c. Custodios

i. Si la calificación de riesgo crediticio otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras de riesgo se mantiene igual o mayor que “A-2” según Standard & Poor´s, “F-2” según Fitch IBCA y “P-2” según Moody´s Investors Service para inversiones de corto plazo; o igual o mayor que “A+” según Standard & Poor´s y Fitch IBCA y “A1” según Moody´s Investors Service para inversiones de largo plazo; entonces el CAR determinará la conveniencia de mantener los títulos valores hasta su vencimiento en custodia con la institución financiera que perdió su elegibilidad, trasladar los títulos valores a otro custodio o en su defecto liquidarlos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de pérdida de elegibilidad, siempre y cuando las condiciones del mercado así lo permitan.

ii. Si la calificación de riesgo crediticio otorgada por al menos dos de las agencias calificadoras de riesgo desciende por debajo de “A -2” según Standard & Poor´s, “F-2” según Fitch IBCA y “P-2” según Moody´s Investors Service para inversiones de corto plazo; o por debajo de “A+” según Standard & Poor´s y Fitch IBCA y “A1” según Moody´s Investors Service para inversiones de largo plazo; entonces los títulos valores deberán trasladarse a otro custodio o en su defecto liquidarlos en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de pérdida de elegibilidad, siempre y cuando las condiciones del mercado así lo permitan.

Cuando las condiciones del mercado no permitan liquidar la inversión en los plazos señalados en los incisos anteriores, la División Internacional tendrá un plazo no mayor de un mes para liquidar la inversión.

CAPÍTULO VIII
TRAMOS DE INVERSIÓN Y MANEJO DE RIESGO DE LIQUIDEZ

Arto. 18 Tramos de Inversión

Con la finalidad que el BCN pueda cumplir con las obligaciones de pago al exterior, el manejo de riesgo de liquidez se realizará a través de dos tramos, siendo estos los siguientes:

a. Tramo de Liquidez: El objetivo de este tramo será solventar las necesidades de caja del BCN y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Este tramo estará conformado por un monto igual o mayor al encaje legal en moneda extranjera que mantienen los bancos y sociedades financieras en el BCN, más el total de los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos de la Instituciones Financieras (FOGADE), más el servicio de la deuda pública externa a ser pagado dentro del término de un año.

b. Tramo de Inversión: El objetivo de este tramo será maximizar el rendimiento de las RIB dentro de los niveles de riesgo tolerables establecidos en la presente Política. Este tramo estará conformado por el remanente de las RIB que resulte después de cubierto el Tramo de Liquidez.

El CAR determinará cada mes los montos a invertir en cada tramo, así como la conveniencia de invertir o no en el Tramo de Inversión, dependiendo de las necesidades de liquidez. Para fijar el monto de cada tramo, se tomará como referencia el saldo de las RIB al cierre del mes anterior, consecuentemente el tamaño de cada tramo será ajustado mensualmente. En caso de que en algún momento el CAR decida no invertir en el Tramo de Inversión, los fondos de este tramo pasarán a formar parte del Tramo de Liquidez.

Arto. 19 Instrumentos y Plazos de Inversión por Tramo

Los instrumentos y plazos de inversión de cada tramo serán los siguientes:

a. Tramo de Liquidez: Divisas en efectivo en bóvedas del BCN, inversiones “overnight”, cuentas corrientes o a la vista, cuentas de custodia, cuentas “call”, cuentas “cash collateral”, u otras cuentas operativas, depósitos a plazo y otros instrumentos del Mercado Monetario Internacional, así como instrumentos del Mercado Internacional de Capitales con un vencimiento remanente no mayor a un año, según lo estipulado en los Artículos 12 y 13 de la presente Política. Las inversiones en este tramo se harán en forma escalonada, de manera que se garantice la liquidez requerida por el BCN para sus operaciones.

b. Tramo de Inversión: Instrumentos del Mercado Monetario Internacional y del Mercado Internacional de Capitales, según lo estipulado en el Artículo 13 de la presente Política. El plazo máximo de inversión de los fondos que conformen este Tramo será de hasta un año para los primeros instrumentos y de hasta 10 años para los segundos. Los instrumentos que se definan inicialmente como parte del Tramo de Inversión y tengan un vencimiento remanente menor a un año, continuarán formando parte de este Tramo, a menos que el CAR disponga trasladarlos al Tramo de Liquidez para complementar el monto mínimo requerido para este último Tramo, según lo estipulado en el inciso “a” del Artículo 18.

Arto. 20 Índice de Referencia

El desempeño del Tramo de Inversión será contrastado con el Índice de Referencia de Bonos del Tesoro y Agencias de los EE.UU. con plazo de uno a tres años que seleccione el CAR, el cual también decidirá el momento en que se comenzará a utilizar este índice de referencia.

Arto. 21 Duración

La duración del Tramo de Inversión no deberá exceder de 1.5 años, mientras el CAR no seleccione su Índice de Referencia. Una vez que el CAR seleccione el Índice, la duración será de +/- 0.5 años con relación a la duración del Índice de Referencia. La División Internacional tendrá un plazo de seis (6) meses para adecuar la duración del Tramo de Inversión de acuerdo a lo establecido en este Artículo.

Arto. 22 Causales de Liquidación Anticipada

A fin de evitar la pérdida de principal por movimientos adversos en las tasas de interés del mercado y garantizar el rendimiento mínimo requerido, las inversiones y valores adquiridos se mantendrán hasta su vencimiento y solamente podrán ser liquidados anticipadamente en cualquiera de los siguientes casos:

a. En casos de necesidades de liquidez.

b. Ante acciones judiciales que pongan en riesgo las inversiones.

c. En caso que las condiciones crediticias del emisor pongan en riesgo las inversiones.

d. Por motivos de rebalanceo del portafolio, para incluir valores que cumplen con los criterios de selección y excluir aquellos que dejan de cumplir con estos criterios.

e. En casos que las condiciones del mercado permitan obtener un retorno total superior al que ofrece el rendimiento del valor al vencimiento (“yield to maturity” – ytm).

La liquidación anticipada requerirá de la autorización del CAR.

CAPÍTULO IX
MANEJO DE RIESGO CAMBIARIO

Arto. 23 Riesgo Cambiario

El manejo del riesgo cambiario de las divisas que compongan las reservas internacionales se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros:

a. Por razones de diversificación de cartera y manejo de la exposición de riesgo cambiario en USD, se podrá mantener una porción de las RIB en monedas distintas al USD.

b. La porción de las RIB en monedas distintas al USD estará determinada por el monto de los pasivos del BCN denominados en divisas distintas al USD. Se procurará mantener una exposición cambiaria neutra en cada una de estas monedas, tratando de mantener el monto de los activos igual al de los pasivos para cada moneda distinta al USD.

c. Considerando que la posición neta del BCN en cada moneda distinta al USD tiende a fluctuar como resultado de los ingresos y egresos que se dan en estas monedas, se permitirá un desvío de la exposición cambiaria neutra de hasta un máximo del 10 por ciento (10%) en ambas direcciones, es decir por encima o por debajo de esta posición.

d. A fin de minimizar el riesgo cambiario, se permitirá la utilización de contratos “forward” y opciones únicamente para efectos de cobertura de posiciones abiertas en monedas distintas al USD, ya sean éstas cortas o largas, por ingresos o egresos futuros programados. Estos instrumentos no podrán utilizarse para especular en el mercado cambiario. Las instituciones financieras que operen como contrapartes para la ejecución de estas operaciones deberán contar con la calificación de riesgo crediticio mínima para corto plazo contemplada en la presente Política, siendo facultad del CAR seleccionar y autorizar estas instituciones.

e. Corresponderá al CAR determinar la porción de las RIB a mantener en cada moneda, tomando en consideración los factores mencionados en los incisos “b” y “c” de este Artículo.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Arto. 24 Derogación

Deróguese la Resolución CD-BCN-XXVIII-1-11 del tres de agosto de dos mil once, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del veinticuatro de octubre de dos mil once.

Arto. 25 Vigencia

La presente Política entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

f) Ilegible. Alberto José Guevara Obregón. Presidente. (f) Ilegible. José Adrián Chavarría Montenegro. Miembro. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala. Miembro. (f) Ilegible. Mario José González Lacayo. Miembro. Miembro. (f) J.A.A (José Adán Aguerri Chamorro). Miembro. (f). Alejandro E. Martínez C. (Alejandro Ernesto Martínez Cuenca) (f) Ilegible.

Certifico y doy fe que es conforme con su original. (f) ilegible. Ruth Elizabeth Rojas Mercado. Secretaria Consejo Directivo (a.i.).
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